Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 34 - 15/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02469-2019 - A.I. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 15 días del mes de marzo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “Á. I. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-02469-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial de Río Negro (en adelante el TJ) resolvió condenar a S.I.Á. a la pena de (4) cuatro años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por el vínculo en concurso real –tres hechos- (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55 y 119 párrafos primero y último inc. b CP y 191 CPP). En oposición a ello, la Defensa del señor Á. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja ahora en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En relación con los cuestionamientos probatorios, el TI afirma que los elementos de cargo eran suficientes para la condena y que los testimonios de las niñas fueron valorados en conformidad con los principios de la sana crítica racional. Luego responde las críticas referidas a la determinación de la intención libidinosa del acusado y argumenta que el tipo penal no requiere ningún elemento subjetivo específico, además de que los hechos acreditados eran con toda claridad agresiones a la integridad psicosexual de las víctimas. A ello añade que la sentencia dio cuenta de los fundamentos que permitieron tener por acreditada la materialidad y la autoría de los hechos reprochados, que la defensa no ha desvirtuado tales motivos de modo crítico y que los puntos relevantes de la causa han sido correctamente tratados. Respecto del monto de la pena de prisión fijado, el TI sostiene que los agravios no exhiben más que una simple discrepancia subjetiva con lo decidido, con cita de doctrina legal, y concluye que se ha garantizado el doble conforme y que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja La señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao remite de modo genérico a los planteos de su impugnación extraordinaria y alega que planteó un caso de arbitrariedad de sentencia ante la inexistencia de prueba que permitiera descartar una duda razonable. Así, invoca la inexistencia de evidencias de la materialidad del hecho y la falta de elementos que indiquen la autoría de su pupilo, así como el error en que habrían incurrido las niñas y la ausencia de acreditación del elemento subjetivo (intención libidinosa), en tanto el señor Á. declaró que se trataba de saludos cariñosos. Entiende que los relatos de las niñas mediante el sistema de cámara Gesell no tienen una connotación sexual y que el resto de los testimonios son secuelas de los dichos de aquellas, por lo que carecen de objetividad. En el mismo sentido, plantea que no se constatan elementos relevantes indiciarios de una situación de abuso sexual, con mención del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y añade que no se descartó de modo razonable una posible “contaminación” de dichos relatos. También se agravia por la falta de proporcionalidad de la pena, dado que en al especie había más atenuantes para considerar (ausencia de antecedentes penales, edad, etc.), y estima que resulta excesiva e inhumana, teniendo en cuentas las características del injusto y las secuelas, por lo que propicia la imposición del mínimo penal. Seguidamente, la recurrente aduce que el TI no analizó ni se pronunció sobre sus agravios, en referencia a cuestiones de mérito probatorio, e insiste en la arbitrariedad de lo decidido, tanto respecto de la materialidad y la autoría como en lo vinculado con el monto de pena. 3. Solución del caso El recurso de queja no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En sustento de lo dicho, es dable señalar que la Defensa no logra poner en evidencia alguna incorrección en el análisis de la impugnación extraordinaria, toda vez que el cotejo de sus planteos con lo ocurrido en el legajo permite advertir que se trata de la manifestación de su discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos al control del Superior Tribunal, además de que no se atiene a las constancias del expediente. En efecto, las niñas víctima brindaron un relato que se presenta claro, relevante y circunstanciado de las agresiones sexuales padecidas, las que muestran indudables connotaciones típicas sobre las que no es necesario detallar, ni abundar, a lo que se suma la inexistencia de dudas acerca de la identidad del sujeto activo. Asimismo, las declaraciones se complementan entre sí y tienen corroboración con otras fuentes probatorias, entre las que pueden mencionarse los dichos del Psicólogo Forense en el sentido de que, por la edad de las niñas, no podrían haber planificado un relato especulativo sobre los daños futuros para el imputado (su bisabuelo), y “además no variaron en nada el relato, siempre fue igual, no agregaron, no quitaron, esto solo me lleva a confirmar y corroborar desde el punto de vista psicológico que nunca podrían haber inventado algo así, ni haber exagerado; como dijo su abuela G.”. Finalmente, la determinación del monto de la pena de prisión es, por regla general, una cuestión reservada a las instancias previas y no se advierte en la especie un supuesto que permita hacer una excepción a tal criterio, toda vez que la sanción fue determinada siguiendo el procedimiento adecuado, a partir de los resultados de la audiencia de cesura, las peticiones de las partes y la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables. En estas condiciones, la pena no es excesiva o injusta. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de I.Á. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de I.Á. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 15.03.2023 08:52:16 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 15.03.2023 08:54:55 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 15.03.2023 08:58:44 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 15.03.2023 11:28:15 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 15.03.2023 12:21:36 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - MONTO DE LA PENA - PRISIÓN |
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