Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia36 - 11/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01796-F-2024 - F.R.A. C/ C.M.D.C. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 11 de Marzo de 2025.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.R.A. C/ C.M.D.C. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-01796-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 19/06/2024 se presenta el Sr. R.A.F. DNI N°  2. mediante letrada apoderada,  la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. PAULA RUIZ, iniciando acción de alimentos en representación de sus 4 hijos: L.V.F., DNI 5., R.B.F., DNI 5.,  U.O.F., DNI 5., (todos menores de edad), y E.A.F., DNI 4., (mayor de 18 años), contra la progenitora de los mismos, Sra. M.D.C.C., DNI 3.
Refiere que de acuerdo a la denuncia realizada por el actor en el expediente "F.R.A.C.C.M.D.C. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. CI-00127-F-2023), los cuatro hijos de las partes, E.A.F. (mayor de edad) y los menores de edad: L.V.F.R.B.F. .y.U.O.F. quedaron al cuidado exclusivo del Sr. F. .  Aclara que la demandada no tiene ningún contacto con los niños.
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM. Manifiesta que la Sra. C. trabaja de manera no registrada en "E.B.".
Enuncia que atento que la demandada nunca dejó de percibir las asignaciones ordinarias y extraordinarias de sus hijos, solicita se libre oficie al ANSES, a fin de que suspenda la percepción por parte de la demandada y consecuentemente abone las mismas al Sr. F..
Funda en derecho y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Cumplido el traslado de la acción, en fecha 05/07/2024, se presenta la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI, en caracter de gestora procesal de la Sra. M.D.C.C.,  contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados.
Refiere que de la unión habida entre las partes nacieron sus cuatro hijos E., L., R. y U., habiéndose separado hace varios años, aunque vivían en edificaciones distintas en el mismo terreno.-
Relata que la Sra. C. residía en una vivienda junto a sus cuatro hijos hasta que hace aproximadamente 8 meses, el Sr. F. decidió cambiar la cerradura de su casa, por lo que la demandada tuvo que pedir la ayuda de familiares para no quedar en situación de calle. Sigue diciendo que ante dicho evento, sus  hijos quedaron viviendo con el Sr. F.. Aclara que debido a que se encuentra desempleada, no tiene ingresos y recientemente fue madre, por lo que tiene a su cargo un bebé  pequeño.
Manifiesta la Sra. C. que durante la relación de pareja y también luego de separados, ha sido víctima de hechos de violencia por parte del actor,  sin que haya realizado oportunamente las denuncias correspondientes. Es justamente debido a los hechos graves de violencia vividos que la Sra. C. no se acerca a la casa en la que viven sus hijos,  aunque se ha comunicado con los dos mayores por teléfono.-
Enuncia que en cuanto a la situación económica de la  actora, la misma se encuentra desempleada,  dado que está al cuidado de su hijo pequeño, y no cuenta con ingreso ni con posibilidades de poder acceder por el momento a un empleo, en este momento se encuentra aún convaleciente y recuperándose de la cesárea por el nacimiento de su hijo.-
Denuncia que la situación económica del Sr. F., es totalmente opuesta, ya que posee un taller mecánico, tiene departamentos en alquiler.
Solicita se rechace la demanda.
Se fija audiencia preliminar,  en la misma, la Sra. C. refiere que no se ha modificado su situación personal desde el escrito de contestación de demanda, encontrándose en estado de puerperio, sin posibilidad de trabajar. Por dicho  motivo no se realiza propuesta alguna.
Consecuentemente y no arribando a acuerdo alguno,  en fecha 31/07/2024 se dispone la apertura a prueba.
El día 03/10/2024 se agrega informe de ARCA (en ese entonces  llamada "AFIP").
En fecha 08/10/2024 se agrega informe socio ambiental de cada uno de los progenitores. 
Cumplida la prueba, y previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la demanda con los alcances y en base a los fundamentos que seguidamente expondré:
Primeramente, debo destacar que con la copias certificadas del acta de nacimiento obrante en autos, se acredita que R.B.F. DNI N° 5. nacido el 15/05/2013, L.V.F. DNI N° 5. nacido el 22/02/2011, U.O.F. DNI N°5. nacido el 31/01/2018, y E.A.F.  DNI N° 4. nacido el 14/12/2005, son hijos de R.A.F. DNI N° 2. y M.D.C.C., DNI 3. De esta manera se acredita la respectiva legitimación activa y pasiva de las personas involucradas.
El art. 658 del CCyC establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...¨, mientras que el art. 659 determina el contenido de la obligación alimentaria, que tiene la finalidad de cubrir aquellas necesidades de los hijos que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento. La responsabilidad de los padres respecto de sus hijos, en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. La recepción legal se encuentra incluida en los preceptos del art 14 bis CN y se plasma expresamente en el art. 27 inc. 4 de la CDN, en donde se establece que el Estado tiene la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de esta obligación parental a través de los mecanismos más apropiados para tender a su satisfacción.
Ahora bien, atento lo dispuesto por el art. 658 del CCyC, una de las pautas a tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria esta dada por los ingresos patrimoniales de los alimentantes, de acuerdo a su condición y fortuna. En consecuencia, a efectos de la cuantificación de la cuota alimentaria debe estarse a un análisis global de las circunstancias del caso, buscando un equilibrio entre la necesidad de la actora y la capacidad económica del alimentante. Así, la jurisprudencia ha decidido "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. Y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
Asimismo la cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes. La norma enumera los rubros que componen la obligación alimentaria de los padres en relación con sus hijos, en tanto derecho humano fundamental responde al interés superior de las personas menores de edad y comprende lo necesario para su protección, desarrollo y formación integral, incluyendo la formación laboral o profesional. 
En lo concerniente a la situación patrimonial de la demandada, no existe prueba alguna que acredite de manera efectiva los ingresos con que cuenta. Ante dicha situación probatoria, se debe recurrir a indicios. Vía ésta que resulta necesaria para formar la convicción y que consiste en una actividad intelectual a través de la cual se reúnen elementos parciales, incompletos, fragmentados, para acceder a una reconstrucción que permita alcanzar una conclusión (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 289).
En materia alimentaria se ha interpretado que "...si el accionado se halla en edad y condiciones físicas para desarrollar una profesión o actividad aunque no se obtenga prueba directa de sus ganancias, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes provenientes de su actividad habitual o que también está en aptitud para procurarlos" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 425).
Respecto de la capacidad económica de la alimentante, de las pruebas obrantes en autos, no surge de manera efectiva los ingresos con que cuenta, toda vez que del informe de ARCA (en ese entonces  llamada "AFIP") surge que "C.M.D.C.D.3., no registra inscripción o alta de actividad económica y no registra aportes previsionales en relación.
Por otra parte, el art. 660 del CCyC refiere que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte en su manutención.. De esta forma se reconoce una realidad incuestionable: dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana de los hijos, implica un esfuerzo físico y mental que insume un tiempo real que se resta al que se puede dedicar a obtener recursos propios: en consecuencia, se traduce en un valor económico.
Como ha manifestado en su escrito de presentación el Sr. F. se hace cargo de forma exclusiva de los cuidados de sus hijos. Situación reconocida incluso por la demandada. 
Cuando uno de los progenitores ejerce exclusivamente las funciones de cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, el otro progenitor debe compensar económicamente, coadyuvar de un modo superior con el que ejecuta y protagoniza las funciones parentales "en soledad": sino son dos progenitores, sino uno solo, el que despliega las funciones parentales, queda claro que el esfuerzo en todos los planos del que asume todos los roles, es mayor, y en el plano económico, igualmente es superior (LLOVERAS, Nora; MONJO, Sebastián Los alimentos adicionales: una sentencia creativa de cara a la realidad del incumplimiento de las funciones parentales. Revista de Derecho de Familia, Abril 2011. Bs As.2011 Abelardo Perrot. Directoras: Cecilia Grossman; Aida Kemelmajer de Carlucci, págs. 244 a 253).
Así es que, con lo expuesto supra, y la posibilidad existente de no poder acreditar los ingresos futuros de la progenitora, no puede exonerarse a la Sra. M.D.C.C. de la obligación alimentaria que pesa sobre ella, ya que tiene que realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir debidamente sin invocar falta de trabajo o de recursos, entendiendo.
Sin perjuicio de que la demandada en su contestación de fecha fecha 05/07/2024 alega no poder trabajar por encontrarse en estado de puerperio,  entiendo que al día de la fecha ya no se encuentra en la misma circunstancia denunciada, ya que según acta de nacimiento  acompañada de su hijo,  el mismo cuenta con 7 meses de vida. 
Consecuentemente la progenitora no acredito encontrase imposibilitada para desarrollarse en alguna actividad, por lo que la misma puede desempeñarse realizando otras tareas, que aun tiene capacidad laborativa para cumplir debidamente con su obligación. 
Cabe mencionar que  según surge del informe socio ambiental , se encuentra  al cuidado de su hijo pequeño- hijo que tiene con su pareja actual- la misma no puede desconoce las obligaciones que tiene con sus otros 4 hijos mayores.
Es así que la jurisprudencia ha expresado que si bien la conformación de un nuevo grupo familiar y el nacimiento de un nuevo hijo no puede erigirse en una dispensa de las obligaciones de los progenitores evidentemente constituye una modificación de las condiciones circunstancias y disponibilidad económicas que debe ser valorada aunque sin desatender las necesidades de los niños, por lo que se debe lograr un equilibrio mediante el cual las prestaciones alimentarias satisfagan las necesidades de todos los alimentados. CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y DE FAMILIA N° 1 VIEDMA B. I. A. C/ CH. M. E. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE ACUERDO . Sentencia 210 del 06/12/2021.
Resulta conveniente fijar el pago de la cuota alimentaria en un porcentaje del SMVyM, toda vez que un aumento de los mismos permitirá que la cuota aumente en forma automática,  En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidente de aumento.
Sin perjuicio que del informe socio ambiental  surge que la demandada se encuentra residiendo junto a la familia extendida de su pareja, no teniendo vivienda propia, por lo que no le permitiría convivir con sus cuatros hijos, también es cierto que  la misma reconoce que no se ha acercado a ver a sus hijos- solo mantiene comunicado de forma telefónica-  por lo que las tareas de cuidado de los 4 hijos, 3 de ellos menores de edad, recaen 100% en el progenitor. 
Por otro lado, a pesar que en los las consideraciones profesionales de los informes sociales realizados por la Lic. Gallardo del SERVICIO SOCIAL – CUERPO DE INVESTIGACIÓN FORENSE de la IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL considera fundamental al momento de evaluar el expediente de ALIMENTOS, revisar también REGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL para priorizar ante todo el y evaluar el INTERES SUPERIOR de L., B. y U. a los fines de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley, no existe, hasta el momento del dictado de esta sentencia, presentación alguna por parte de la Sra. C. respecto del Cuidado personal y/o contacto de sus hijos a los fines de contribuir con la crianza de los mismos, pese a contar con el debido patrocinio y asesoramiento letrado.
Sin desconocer la situación de vulnerabilidad respecto del género por la que se encuentra atravesada la aquí demandada, no podemos perder de vista que el eje de la presente decisión debe ser el interes superior de los niños.
Respecto el marco normativo aplicable, los derechos del niño que se encuentran vulnerados ostentan protección; tanto en la normativa internacional de Derechos Humanos, en la Constitución Nacional, y en la Constitución Provincial (art. 75 inc. 22 CN; arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 33 y 59 de la Constitución Provincial).- Asi el STJ provincial, en un caso similar ha afirmado: "De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el \\"interés superior\\" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse los derechos de los niños.
En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado,    ante una situacion en donde se tiene mas de una persona vulnerable, se debe optar por prevalecer y proteger el interés superior de los niños y adolescentes.
Por todo lo expuesto , en lo referente al monto de la obligación, contemplada las edades de los 4 hijos: 19 años- 14 años- 11 años y 7 años- las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, sin perder de vista la situación económica de la demandada,  estimo que una suma mensual equivalente al 40% (CUARENTA POR CIENTO) del Salario Mínimo, Vital y Móvil resulta adecuado para cubrir las necesidades de las niño, y que a la fecha representa la suma de P.C.D.M.S.T.Y.D.C.8.(.1.8., la que se actualizará conforme al aumento del SMVM.
Dicha cuota rige desde la fecha de notificación del requerimiento de instancia de mediación prejudicial, efectuada el 11/03/2024 por ser previa a la notificación del traslado de la acción. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha referida y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia utilizada en préstamos personales, conforme la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa "Machín", de fecha 24 de junio de 2024, para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su página web. Establecido el monto adeudado, se procederá a fijar una cuota suplementaria para su cancelación.
En virtud de ello, FALLO:
I.- Hacer lugar a la presente demanda y fijar la cuota alimentaria que M.D.C.C., DNI 3. debe abonar al Sr.  R.A.F. DNI 2. por sus 4 hijos R.B.F. DNI N° 5., L.V.F. DNI N° 5., U.O.F. DNI N° 5., y E.A.F.  DNI N° 4., en el equivalente mensual al 40%  (CUARENTA POR CIENTO) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, la que se actualizará conforme al aumento de dicha pauta. Dicha cuota deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes en la cuenta judicial correspondiente a las presentes actuaciones, con más el interés a la tasa activa del Banco Nación Argentina para el caso de mora en su cumplimiento (art. 552 C.C. y C).
II.- Requiérase al Banco Patagonia S.A., que proceda en el plazo de 48 Hs. a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal, debiendo informar en el término indicado el número y CBU asignados a la misma. Notifíquese (cfme. Ac.31/2021 STJ). Despacho a cargo de la actora.
III.- De encontrarse agregada constancia de DNI de la persona facultada para el cobro, e informada que sea la cuenta judicial arriba ordenada, comuníquese al BANCO PATAGONIA S.A, que el Sr. R.A.F. DNI 2., se encuentra AUTORIZADO a realizar los trámites necesarios para obtener la correspondiente TARJETA DE DEBITO de la cuenta judicial de autos, con la sola presentación de su DNI, previo TURNO ante a la autoridad bancaria. NOTIFIQUESE a la entidad bancaria. Despacho a cargo de la parte.-
IV.- Informada que sea la cuenta judicial, notifíquese la misma a la alimentante. Despacho a cargo de la parte.
V.- RESPECTO de los importes adeudados, deberá el actor  practicar liquidación deduciendo los importes abonados en tal concepto, y obtenida su aprobación judicial se procederá a la fijación de la cuota suplementaria que resulte pertinente.
VI.- COSTAS a cargo de la alimentante (art. 19 y 121 Ley 5396).
VII.- REGULAR los honorarios, de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. PAULA RUIZ, en su doble carácter por la actora, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA ($ 806.190) (10 IUS + 40% poder), y por el patrocinio de la parte demandada, la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI,  en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 575.850) (10 IUS), de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (cuota alim. X 12 x 14% y 11% respectivamente), no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). 
Hágase saber al obligado al pago a las Sras. Defensoras de Pobres y Ausentes, deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). Notifíquese.
VIII.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE  cfme. Ac. 36/22 STJ.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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