Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia26 - 13/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RC-00122-2020 - CALZADO SILVIA VERONICA C/NN S/ ROBO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "CALZADO, SILVIA VERÓNICA
C/NN S/ROBO" - REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA - ART. 252 (Legajo
MPF-RC-00122-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, la Jueza Laura E. Pérez, del Foro de
Jueces de la IIª Circunscripción Judicial, condenó a Yonatan José Solano Figueroa a la pena
de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por ser autor del delito de robo simple.
Con posterioridad, el 14 de junio de 2021, la magistrada unificó dicha resolución con
la sentencia condenatoria emitida en causa IPP Nº 7248-21, del Juzgado de Garantías Nº 2 de
Bahía Blanca, que le había impuesto ocho (8) meses de prisión en orden al delito violación de
domicilio; en consecuencia, le fijó la pena única de dos (2) años de prisión de efectivo
cumplimiento y mantuvo la declaración de segunda reincidencia (arts. 50, 55 y 58 CP).
En oposición a la decisión adoptada en primer término, y luego de su firmeza, la
Defensa Penal funda la solicitud de revisión de sentencia formulada por Figueroa, de la que se
dio intervención al señor Fiscal General en orden a lo establecido por el art. 51 de la Ley K
4199.
Contestada la vista conferida, el legajo está en condiciones para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso de revisión
La Defensa Penal entiende que su recurso debe prosperar en orden al inc. 2° del art.
252 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia impugnada estaría fundada en
prueba testimonial cuya falsedad ha sido acreditada durante el debate, en tanto las testigos
Verónica Centeno y Marina Romero expresaron que no conocían al acusado y que, además,
no lo habían visto en el lugar de los hechos.
En ese sentido, en línea con la presentación efectuada por su asistido, la recurrente
refiere que la Jueza valoró la declaración testimonial de los agentes policiales, quienes
afirmaron que, durante la investigación, las testigos en cuestión habrían sostenido que
divisaron a Figueroa en aquel sitio.
La parte plantea que tal circunstancia torna innecesaria la existencia de un proceso
tendiente a demostrar la falsedad de los testimonios.
2. Dictamen de Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la revisión no puede ser
acogida, puesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 252 del rito.
Así, tras desarrollar conceptos generales sobre la vía pretendida y sus causales, afirma
que es clara la improcedencia del presente recurso, dado que las cuestiones planteadas por la
Defensa Penal se vinculan con el modo en que la Jueza de Juicio ha valorado las pruebas, mas
no señala ninguna circunstancia de hecho o de derecho nueva o desconocida durante el
proceso ni demuestra la falsedad de la prueba testimonial incorporada.
Entonces, en contradicción con la postura de la Defensa, entiende que la sentencia
condenatoria exhibe un proceso argumentativo sólido en el que se ha destacado que para
resolver solo se tendrían en cuenta los dichos de los testigos en audiencia y que, luego de
analizar todo el plantel probatorio incorporado al debate, se afirmó que la materialidad del
hecho tal como fue formulado por la acusación fue probada con la certeza requerida.
A lo anterior agrega que, para tener por acreditada la autoría de Yonatan José Solano
Figueroa, se computaron diferentes elementos de prueba tales como la diligencia de
allanamiento y detención -no cuestionada por la defensa-, el secuestro de los elementos en su
domicilio, su actitud de permanecer oculto toda la noche y los testimonios que dieron cuenta
de tales actuaciones, a lo que la Jueza Pérez sumó los indicios de inmediatez y oportunidad.
3. Solución del caso
Adelantamos que el recurso extraordinario de revisión no posee chances de prosperar,
por las siguientes razones:
En el precedente STJRNS2 Se. 134/17 "Valdivia" (criterio mantenido en STJRN Se.
8/22 Ley 5020), este Cuerpo ha dicho que "... cabe recordar el carácter excepcional del
recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para
cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias
firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado
antes o porque acaecieron luego de su resolución.
En el mismo precedente se añadió que "'... el recurso de revisión es una acción
impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las
circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray
(«Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o
extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación
de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha
afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o
supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de
apreciación de la prueba»'.
"'[... D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión
es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia,
sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o
bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13
'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y
deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de
dictar la sentencia".
Señalado lo anterior, advertimos que no se da en el caso ninguno de los requisitos
taxativamente previstos en la norma ritual mencionada.
En efecto, la Defensa Penal pretende invocar la falsedad de los testimonios brindados
durante la sustanciación del proceso y la valoración que de ellos ha efectuado la Jueza al
dictar la sentencia condenatoria en contra de su asistido, lo que se evidencia como un nuevo
intento para introducir planteos ya formulados y rechazados fundadamente en instancias
previas del legajo.
Téngase presente que la Jueza a cargo del debate, al brindar sus fundamentos, expresó
que había quedado demostrado el apoderamiento ilegítimo de objetos del Espacio de Primera
Infancia, efectos que fueron reconocidos por la parte damnificada. Además, señaló que lo
sustraído fue secuestrado en poder de Yonatan José Solano Figueroa, oportunidad en que se
procedió a su detención, extremos que se han probado con certeza y que no han sido
cuestionados eficazmente por la Defensa.
De tal modo, la materialidad del hecho atribuido al acusado y la suficiencia probatoria
han sido objeto de discusión durante el debate oral con la debida intervención y actuación de
las partes, con lo cual es evidente que la cuestión ha tenido un correcto tratamiento y ha
precluido al adquirir firmeza la sentencia.
En consecuencia, las contradicciones que ahora invoca la recurrente en su presentación
en modo alguno resultan atendibles para habilitar la vía pretendida, puesto que no se verifica,
ni aquella logra acreditar, que "la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental
o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no
exista un procedimiento posterior" (art. 252 inc. 2° CPP).
Por ello, en línea con los argumentos brindados por el señor Fiscal General en su
dictamen, los que aquí compartimos en su totalidad, el recurso de revisión no puede prosperar.
4. Conclusión.
En virtud de las razones dadas, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de revisión
deducido a favor de Yonatan José Solano Figueroa. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar la revisión interpuesta por la señora Defensora Penal Francisca J. Santos en
representación de Yonatan José Solano Figueroa.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.04.2022 09:01:17

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.04.2022 09:02:25

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.04.2022 08:41:42

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.04.2022 09:00:38

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.04.2022 09:06:06
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - CONCEPTO - FINALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - ENUMERACIÓN TAXATIVA
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