Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 26 - 13/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RC-00122-2020 - CALZADO SILVIA VERONICA C/NN S/ ROBO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "CALZADO, SILVIA VERÓNICA C/NN S/ROBO" - REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA - ART. 252 (Legajo MPF-RC-00122-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, la Jueza Laura E. Pérez, del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial, condenó a Yonatan José Solano Figueroa a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por ser autor del delito de robo simple. Con posterioridad, el 14 de junio de 2021, la magistrada unificó dicha resolución con la sentencia condenatoria emitida en causa IPP Nº 7248-21, del Juzgado de Garantías Nº 2 de Bahía Blanca, que le había impuesto ocho (8) meses de prisión en orden al delito violación de domicilio; en consecuencia, le fijó la pena única de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y mantuvo la declaración de segunda reincidencia (arts. 50, 55 y 58 CP). En oposición a la decisión adoptada en primer término, y luego de su firmeza, la Defensa Penal funda la solicitud de revisión de sentencia formulada por Figueroa, de la que se dio intervención al señor Fiscal General en orden a lo establecido por el art. 51 de la Ley K 4199. Contestada la vista conferida, el legajo está en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso de revisión La Defensa Penal entiende que su recurso debe prosperar en orden al inc. 2° del art. 252 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia impugnada estaría fundada en prueba testimonial cuya falsedad ha sido acreditada durante el debate, en tanto las testigos Verónica Centeno y Marina Romero expresaron que no conocían al acusado y que, además, no lo habían visto en el lugar de los hechos. En ese sentido, en línea con la presentación efectuada por su asistido, la recurrente refiere que la Jueza valoró la declaración testimonial de los agentes policiales, quienes afirmaron que, durante la investigación, las testigos en cuestión habrían sostenido que divisaron a Figueroa en aquel sitio. La parte plantea que tal circunstancia torna innecesaria la existencia de un proceso tendiente a demostrar la falsedad de los testimonios. 2. Dictamen de Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna considera que la revisión no puede ser acogida, puesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 252 del rito. Así, tras desarrollar conceptos generales sobre la vía pretendida y sus causales, afirma que es clara la improcedencia del presente recurso, dado que las cuestiones planteadas por la Defensa Penal se vinculan con el modo en que la Jueza de Juicio ha valorado las pruebas, mas no señala ninguna circunstancia de hecho o de derecho nueva o desconocida durante el proceso ni demuestra la falsedad de la prueba testimonial incorporada. Entonces, en contradicción con la postura de la Defensa, entiende que la sentencia condenatoria exhibe un proceso argumentativo sólido en el que se ha destacado que para resolver solo se tendrían en cuenta los dichos de los testigos en audiencia y que, luego de analizar todo el plantel probatorio incorporado al debate, se afirmó que la materialidad del hecho tal como fue formulado por la acusación fue probada con la certeza requerida. A lo anterior agrega que, para tener por acreditada la autoría de Yonatan José Solano Figueroa, se computaron diferentes elementos de prueba tales como la diligencia de allanamiento y detención -no cuestionada por la defensa-, el secuestro de los elementos en su domicilio, su actitud de permanecer oculto toda la noche y los testimonios que dieron cuenta de tales actuaciones, a lo que la Jueza Pérez sumó los indicios de inmediatez y oportunidad. 3. Solución del caso Adelantamos que el recurso extraordinario de revisión no posee chances de prosperar, por las siguientes razones: En el precedente STJRNS2 Se. 134/17 "Valdivia" (criterio mantenido en STJRN Se. 8/22 Ley 5020), este Cuerpo ha dicho que "... cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución. En el mismo precedente se añadió que "'... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba»'. "'[... D]ebido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna' (in re STJRNS4 Se. 51/13 'Avendaño González' y Se 62/02 'Huircan Ulloa', entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia". Señalado lo anterior, advertimos que no se da en el caso ninguno de los requisitos taxativamente previstos en la norma ritual mencionada. En efecto, la Defensa Penal pretende invocar la falsedad de los testimonios brindados durante la sustanciación del proceso y la valoración que de ellos ha efectuado la Jueza al dictar la sentencia condenatoria en contra de su asistido, lo que se evidencia como un nuevo intento para introducir planteos ya formulados y rechazados fundadamente en instancias previas del legajo. Téngase presente que la Jueza a cargo del debate, al brindar sus fundamentos, expresó que había quedado demostrado el apoderamiento ilegítimo de objetos del Espacio de Primera Infancia, efectos que fueron reconocidos por la parte damnificada. Además, señaló que lo sustraído fue secuestrado en poder de Yonatan José Solano Figueroa, oportunidad en que se procedió a su detención, extremos que se han probado con certeza y que no han sido cuestionados eficazmente por la Defensa. De tal modo, la materialidad del hecho atribuido al acusado y la suficiencia probatoria han sido objeto de discusión durante el debate oral con la debida intervención y actuación de las partes, con lo cual es evidente que la cuestión ha tenido un correcto tratamiento y ha precluido al adquirir firmeza la sentencia. En consecuencia, las contradicciones que ahora invoca la recurrente en su presentación en modo alguno resultan atendibles para habilitar la vía pretendida, puesto que no se verifica, ni aquella logra acreditar, que "la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior" (art. 252 inc. 2° CPP). Por ello, en línea con los argumentos brindados por el señor Fiscal General en su dictamen, los que aquí compartimos en su totalidad, el recurso de revisión no puede prosperar. 4. Conclusión. En virtud de las razones dadas, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de revisión deducido a favor de Yonatan José Solano Figueroa. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la revisión interpuesta por la señora Defensora Penal Francisca J. Santos en representación de Yonatan José Solano Figueroa. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.04.2022 09:01:17 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.04.2022 09:02:25 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.04.2022 08:41:42 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.04.2022 09:00:38 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.04.2022 09:06:06 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - CONCEPTO - FINALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - ENUMERACIÓN TAXATIVA |
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