Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia57 - 29/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00462-C-2022 - SILBA ALONSO RAFAEL AGUSTIN FERNANDO Y OTROS C/ SUCESORES DE MARTIN MAGDALENA S/ USUCAPIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 29 de septiembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SILBA ALONSO RAFAEL AGUSTIN FERNANDO Y OTROS C/ SUCESORES DE MARTIN MAGDALENA S/ USUCAPIÓN" (Expte. CI-00462-C-2022), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 03/08/2022 (I0001) se presentaron Rafael Agustín Fernando y Dante Virgilio Alejandro, ambos de apellido Silba Alonso, por derecho propio, con el patrocinio de los Dres. Oscar Francisco Jauregui, Darío Bravo y Francisco Jauregui, y promovieron demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) contra Magdalena Martin, con relación al inmueble individualizado con Nomenclatura Catastral 03-1-H-332-09D, situado en calle Gobernador Castello N° 1052 de esta ciudad.
En la mención de los hechos, refirieron que en fecha 1/7/1982 sus padres compraron en vida el referido inmueble a la Sra. Nora Mirta Politanto, quien a su vez lo había adquirido del Sr. Ángel Rodriguez.
Agregaron que el 22/05/1991, como consecuencia del divorcio de sus progenitores y la consiguiente división de bienes, el inmueble fue adjudicado exclusivamente a su padre Agustín Silba, de quien resultan ser los únicos herederos declarados en el proceso sucesorio respectivo (Expte. F-276-C-3-21, JC3-Cipolletti).
Describieron que desde la compra del inmueble su padre se ha comportado como legitimo propietario, abonando las tasas y servicios que gravan el inmueble, en el cual construyó la vivienda que fue durante su vida el asiento del hogar familiar.
Así, sostuvieron que se han efectuado innumerables actos posesorios y públicos que no han sido cuestionados por el titular dominial, ni por terceros. Actos —adujeron— que se mantienen hasta la actualidad.
Fundaron en derecho su pretensión, acompañaron y ofrecieron pruebas y solicitaron que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas en caso de oposición.
2.- Por providencia de fecha 02/10/22 (I0003) se dio curso a la contienda según las normas del proceso ordinario y se ordenó el pertinente traslado de la demanda.
Puesto que resultó infructuosa la notificación intentada, a pedido de la parte actora se dispuso practicar información sumaria tendiente a determinar el domicilio de la demandada (I0008).
Tras informarse el fallecimiento de la misma, en fecha 21/12/2023 (I0015), la Coordinadora de la OTICCA certificó que al consultar la base de datos surge que esa Unidad Jurisdiccional N°1 tramitan los autos caratulados "MARTIN MAGDALENA S/ SUCESION AB INTESTATO" CI-12886-C-0000. 
En orden a dicha certificación, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional, avocándose el suscripto en fecha 06/02/2024 (I0016).
En fecha 16/02/2024 (I0017) obra certificación de la actuaria con los datos del heredero único declarado en dicho proceso, de su curador y de la administradora del sucesorio, a quienes se dispuso notificar la demanda.
Aparte, se dio intervención a la Defensora de Menores, quien asumió la representación complementaria de J.M.B., de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN (E0017).
Luego, por presentaciones de fecha 06/03/2024 (E0021) y 07/03/2024 (E0022) comparecieron Liliana Beatriz Torriggiani, en el carácter de administradora de la sucesión de Magdalena Martin, con el patrocinio letrado de la Dra. Elida Noemi Lorenzini, y el Dr. Fabio Torriggiani,  en el carácter de curador del heredero J.M.B.. En ese carácter, contestaron la demanda, allanándose a la misma y solicitando eximición de costas.
3.- Trabada de esa forma la litis, en fecha 15/04/2024 se dispuso la apertura de la causa a prueba (I0023). Luego, el 07/05/2024 (I0024), se estableció el plazo de prueba, se proveyeron las medidas ofrecidas y se fijó la audiencia prevista en el art. 368 del CPCC —Ley 4142—.
En dicha audiencia de prueba, que se llevó a cabo según acta de fecha 12/09/2024 (I0032), se recibió la declaración de los testigos Juan Horacio Sánchez y Gustavo Américo Cerda.
El 27/09/2024 (I0033) se certificaron las pruebas producidas. No quedando ninguna pendiente, en fecha 09/10/2024 (I0035) se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar.
Siguiendo a ello el alegato presentado por la parte actora en fecha 15/10/2024 (E0035).
Finalmente, el 02/07/2025 (I0040) se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido); y
CONSIDERANDO:
4.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el plazo para la configuración de la prescripción adquisitiva habría acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia —en agosto de 2015— del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo cual al tratarse de una situación jurídica que se afirma como agotada o consumada antes que ello, corresponde aplicar las normas del Código Civil que regía en la época de los hechos articulados.
Ello sin perjuicio de las normas procesales cuya aplicación resulta inmediata, y en particular el art. 1905 del CCyC relativo a los recaudos que debe cumplimentar la sentencia en los procesos como el presente.
No obstante, cabe precisar que la prescripción adquisitiva de cosas inmuebles no ha sufrido modificaciones sustanciales y se mantiene conforme fuera definida antes de la reforma del código civil, por la doctrina legal y jurisprudencia, con la sola excepción –como fue dicho-de algunas cuestiones procesales puntuales de aplicación inmediata.
5.- Ahora bien, según se desprende de los antecedentes de la causa que fueron relacionados, los actores pretenden adquirir el dominio del bien inmueble ya individualizado, mediante la prescripción adquisitiva "larga o veinteañal", forma en que se conoce al modo excepcional por el cual se adquiere un derecho real sobre una cosa, por el ejercicio de su posesión con ánimo de dueño durante todo el tiempo fijado por la ley, que correlativamente apareja la extinción del dominio para su anterior titular (conf. arts. 2524, ap. 7º y 4015 del C. Civil y con similar alcance —ahora— arts. 2565 y 1897 del C. Civil y Comercial).
Delineado conceptualmente el instituto, cabe repasar cuales son los requisitos para su procedencia y el modo en el que deberá ser evaluada la prueba aportada.
A tal fin resulta relevante recordar que, conforme la doctrina elaborada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de adquirir el dominio por usucapión resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil (hoy arts. 1922 y 1923 CCyC), y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil (actualmente art. 1897 CCyC). Es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro. La comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteñal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (CSJN - Malossi, Noemí Adriana vs. Estado Nacional - Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE) s. Prescripción Adquisitiva - 15/07/2014 - RC J 5288/14).
También, con relación a la prueba, se sostiene que: "La Prescripción Adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir con los requisitos exigidos por la ley… Al ser la usucapión un modo excepcional de adquirir la propiedad, la prueba debe ser concluyente respecto a la posesión Animus domini y a su antigüedad, y el fallo que admita la demanda no puede ser basado exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas…." (cfr. CNCiv., Sala G, voto de la Dra. Areán en autos: “N, R. L. c. S. de P., A y otros s/ prescripción adquisitiva” sent. 20/09/2013, Cita online AR/JUR/83519/2013, Thomson Reuters Información Legal).
Sobre el tema, la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Cuarta Circunscripción Judicial tiene dicho que: “…la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por lo tanto el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba. (Conf- de la CNCiv., sala C, "Sigal, Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva). Entonces no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de veinte años, al nacimiento de una nueva situación jurídica que erige al poseedor en titular del derecho real." (cfr. C.A. Civ, Com. y de Minería de Cipolletti, in re "Guentemil, Alejandro c/ Municipalidad de Catriel s/ Usucapión" Expte. 1996-SC-12, sentencia de fecha 30/08/2013).
En síntesis, dos son los requisitos indispensables para que proceda la prescripción adquisitiva: i) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); ii) transcurso del tiempo fijado por la ley; y a comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión.
Es decir, en este tipo de usucapión no interesa el título ni la buena fe (aunque eventualmente pudieran concurrir), sino que el actor pruebe que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha durado durante el tiempo exigido por la ley.
Asimismo, para determinar la procedencia o no de la acción formulada, atento el orden público involucrado por alterarse por vías de hecho el derecho de propiedad con garantía constitucional, se debe analizar la prueba producida a los fines de determinar con certeza la posesión con los caracteres y por el tiempo que la ley prevé. Y es que "En el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que, por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito pese allanamiento del demandado, estando en materia de derechos reales comprometido el orden público y se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad y más aún si se tiene en cuenta los posibles fraudes que podrían cometerse." (Rodríguez, Manuel Hernán vs. Sucesores de Antonio Hernán Rodríguez s. Prescripción Adquisitiva, Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 13-mar-2014; Rubinzal Online; RC J 3813/14).
El juicio de usucapión, por su implicancia y objeto, que da por perdido un derecho de propiedad y lo reconoce al poseedor, obliga a extremar en el juez la misión de analizar la prueba con absoluta rigurosidad; teniendo presente que se encuentra el orden público comprometido, por lo que debe lograrse un plexo probatorio consistente para ese propósito.
6.- Sentado lo anterior, e ingresando al examen de las constancias del expediente, se aprecia que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad formal de la demanda (art. 789 CPCC —Ley 4142—).
En efecto, acompañó a la misma el respectivo plano N° 830-19 de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio con registración provisoria, elaborado por el Agrimensor Néstor Didier Chávez. El cual describe con precisión la ubicación, medidas y linderos del lote a usucapir.
De igual manera, se acompañó informe del Registro de la Propiedad Inmueble sobre condiciones de dominio, del que surge la titularidad registral del bien objeto del juicio a nombre de Magdalena Martin, inmueble: Conforme a plano característica 469/77, protocolizado al tomo 138 folio 77, el inmueble se determina como parcela 9D manzana 332, superficie 1.078,00 m2. Medidas y linderos surgen de acuerdo al mismoA su vez, no se registran medidas cautelares, hipotecas, ni otros derechos reales sobre el bien.
Por otro lado, habiéndose dado intervención a la Municipalidad de Cipolletti (informe agregado en fecha 01/02/2023) y a la Provincia de Río Negro (informe agregado en fecha 07/04/2025), conforme arts. 789 y 790 del CPCC —Ley 4142—, no surge que se encuentren afectados intereses fiscales respecto del inmueble en cuestión.
En cuanto a los recaudos sustanciales de la usucapión, necesariamente se deben apreciar sobre la base fáctica alegada por la parte actora (principio de congruencia).
Así, es importante resaltar que en este caso los pretendientes alegaron la posesión animus domini del inmueble como continuadores de la que iniciaran primero sus padres con motivo de un contrato de compraventa de fecha 01/07/1982, mediante el cual adquirió a la Sra. Nora Mirta Politano, quien a su vez, lo había adquirido a Ángel Rodríguez.
El respectivo contrato de compraventa presentado junto con la demanda consiste en un instrumento privado o particular en el que no consta la autenticidad de la firma de los permutantes, ni fue reconocida durante el proceso.
Sí tiene fecha cierta, dada por el aforo de la —entonces— Dirección General de Rentas el 16/07/2004.
En cualquier caso, tales documentos suponen actos jurídicos que no prueban por sí mismos la posesión (que supone un poder de hecho sobre la cosa, exteriorizado por actos materiales).
Entonces, en las condiciones apuntadas, se debe considerar la fecha cierta de la compraventa referida (16/07/2004), como el hito temporal desde el cual se debe comprobar la continuidad de la posesión veinteñal.
Precisamente, esa es la cuestión fáctica central y dirimente que debe analizarse a la luz de las pruebas incorporadas a la causa.
7.- Verificado todo ello, toca analizar desde este enfoque la prueba producida en el proceso.
De su análisis surge que se acompañó como documental (además del plano de mensura e informe de dominio): a) Partida de matrimonio con inscripción marginal del divorcio vincular; b) Copias simples homologación del acuerdo de división de bienes, resolución dictada en fecha 22/05/1991 y testimonio en autos "Alonso de Silba Edith Ivonne y Silba Agustín S/Divorcio S/Incidente División de bienes" (Expte. 24.159-III-90), el cual se encuentra reservado en autos (I0030); c) Constancia de conexión de gas, Solicitud Cloacas, Boleta de pago de Impuesto Inmobiliario, Liquidación deuda Inmobiliario, Convenio de pago en 5 fs Inmobiliario, 2 Libre deuda inmobiliario, Boleta de pago de Gas, Boleta de pago Municipalidad de Cipolletti, Plan de pagos Municipalidad en 5 fs y 11 Boletas de pago de luz Edersa.
No habiendo sido desconocida la documental acompañada, no fue rendida prueba en torno a los servicios e impuestos abonados respecto del inmueble a usucapir.
Y aunque el pago de impuestos y tasas que gravan el inmueble es en rigor ineficaz para probar el "corpus" por no constituir un acto posesorio propiamente dicho, exterioriza el "animus domini" y tiene un valor complementario de la prueba.
En cuanto a la prueba testimonial, se pone de resalto que si bien es fundamental y de vital importancia en el juicio de usucapión, la sentencia no puede basarse exclusivamente en la misma (cfr. art. 789 del anterior CPCC —Ley 4142— y ahora art. 692 del nuevo CPCC —Ley 5777—).
En efecto, en este tipo de procesos rige el principio de la prueba compuesta, que exige que la posesión veinteañal, con las notas tipificantes que fija la ley, se halle corroborada no solo por declaraciones testimoniales, sino además por otro tipo de evidencias. En otras palabras, los dichos testificales que avalen la posesión deben confrontarse con otras pruebas igualmente asertivas.
El testigo Juan Horacio Sánchez refirió que conoce a Dante Silba, desde aproximadamente el año ´89 o ´90. Que sabe que vive en calle Castello, no recuerda bien si la altura es 1052. Desde que lo conoce sabe que vive allí con su padre Agustín, y su hermano, Rafael. Sobre las mejoras o cambios en la vivienda, refiere haber visto en la casa paredones a los costados, se encuentra cerrado con rejas adelante
Preguntado sobre si sabe si ha habido alguna otra persona que ha reclamado esa propiedad como propia, u otra persona viviendo ahí, dijo que no, que siempre vivieron ellos ahí, de forma permanente.
Por su parte, el testigo Gustavo Américo Cerda, quien dijo conocer a los actores y a su padre Agustín, indicó conocer el inmueble objeto del juicio, ubicado en calle Castello, entre Bolivia y Perú. Que conoce que viven allí más de 20 años. Que es vecino del lugar, y siempre los vio a ellos en la casa. Que en relación a la casa, no sabe quien la hizo, está la casa adelante y después una casita atrás tipo quinchito. Que la casa tiene piedras abajo que ha puesto Agustín en sus tiempos, tiene toda una base de piedras a los costados, después todo césped. Que las mejoras sí se las ha visto hacer Agustín, de pintar las rejas, de levantar los paredones altos, en un pasado lo he visto trabajando ahí.
Agregó que el inmueble está todo cerrado, todo cerrado con paredones y adelante también cerró hasta arriba todo con paredones y con rejas.
No sabe de persona alguna que halla reclamado ese terreno como propio, que siempre los vio ahí a ellos tres.
Por otro lado, se practicó un mandamiento de constatación, agregado en fecha 04/06/2024 (I0031).
Del informe de dicha diligencia efectuada por el Oficial de Justicia, resulta que se constituyó el 28/05/2024 en el domicilio indicado, donde fue atendido por el Sr. Dante Virgilio Alejandro Silba Alonso, quien manifestó que vive en el lugar en carácter de propietario desde el año 1983 aproximadamente, junto a su hermano Rafael Agustín Fernando (ausente en el acto). El terreno cuenta con una superficie aproximada de 1200 metros cuadrados, cuenta con un quincho en el fondo de 4 x 7 aproximadamente, una estructura de hierro no terminada de 5 x 12, la vivienda principal cuenta con 4 (cuatro) dormitorios, 2 baños, cocina - comedor, living y biblioteca, con todos los servicios (agua, gas, luz y cloaca). 
Lo así constatado, entonces, se corresponde con lo afirmado por la actora y con lo que declararon las testigos.
8.- Según mi apreciación —cfr. art. 356 CPCC (Ley 5777)—- la prueba compuesta o compleja producida en el proceso confirma los actos posesorios alegados por los pretendientes, durante el tiempo y con los caracteres requeriros por la ley,  y da entonces virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción.
Ahora bien, no existiendo dudas al respecto, se debe señalar que, conforme a la prueba rendida, el punto de partida para poder considerar cumplido el plazo de la usucapión debe computarse desde el 22/05/1991, cuando el Sr. Silba adquirió el inmueble por acuerdo de división de bienes de la sociedad conyugal, el cual se encuentra homologado conforme resolución obrante en los autos "Alonso de Silba Edith Ivonne y Silba Agustín S/Divorcio S/Incidente División de bienes" (Expte. 24.159-III-90) y —tradición material mediante— comenzó a ejercer la posesión del mismo en forma exclusiva e ininterrumpida.
Por ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 1905 del CCyC, la adquisición dominial debe fijarse a los 20 años desde la referida fecha cierta, o sea, el 22/05/2011.
Al respecto, la norma citada recoge la opinión doctrinaria de quienes afirman que la sentencia no puede tener efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer, sino a la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real (ver al respecto Ricardo L. Lorenzetti, Cód. Civil y Comercial de la Nación, T. IX, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 83/85).
9.- En otro aspecto, se debe puntualizar que la declaración judicial tendrá como prescribientes a los Sres. Rafael Agustín Fernando y Dante Virgilio Alejandro, ambos de apellido Silba Alonso, como continuadores de la posesión que detentaba su padre Agustín Silba —fallecido el 13/07/2021— por la sola calidad de herederos forzosos. Por lo que continúan de pleno derecho dicha posesión del causante en las mismas e idénticas condiciones (art. 1901 CCyC).
Así, como apuntan los autores Ghersi-Weingarten, no se trata de dos posesiones diferentes, sino de una misma y única posesión, que nace con las ventajas y vicios existentes al momento de la adquisición (cfr. autores citados, Cód. Civil y Comercial, T. V, Ed. Nova Tesis, ps. 533/534).
Dicha calidad legitimante surge de la declaratoria de herederos dictada en fecha 21/10/2021 en el expediente "SILBA AGUSTIN S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-24308-C-0000), radicado en la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad, para cuya compulsa fuera vinculado este organismo, según se desprende del oficio recibido por Bus Federal el 24/5/2024 (I0028). 
10.- Las costas corresponde imponerlas en el orden causado, en tanto el juicio de prescripción adquisitiva es un trámite obligado que debe llevar a cabo quien pretende usucapir, preste o no conformidad quien resulta titular dominial.
Ello por cuanto, como se ha señalado en jurisprudencia del STJ, "...de autos no surge concretamente que los demandados hayan dado motivo a la acción que emprendió el actor; y si a todo evento se considerara que aquellos, estaban en mora a partir del vencimiento del plazo estipulado en [...] del boleto de compraventa [...], dicha mora lo era a los efectos de una eventual acción de escrituración, pero no a los fines de la acción incoada en autos. Con lo cual, considero que de un correcto análisis de los elementos comprometidos de la causa, se puede concluir que el retardo en escriturar es imputable a ambas partes, por lo que la imposición de las costas no puede recaer exclusivamente sobre determinados litigantes de forma exclusiva. [...] En suma, por lo expuesto hasta aquí resulta procedente la imposición de costas por su orden, no sólo en Primera Instancia, sino también en las restantes, ya que el recurso de casación de los demandados procede en base a la propuesta subsidiaria y no al planteo principal sostenido en el mismo (exención en costas que prevé el art. 70 del rito)." (del voto del Dr. Barotto sin disidencia, STJRNSC: SE. (7/14)-KALITO S.A.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en los artículos 2524, ap. 7º, 2475, 2476, 3418, 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código Civil -Ley 340-; artículo 1905 del Código Civil y Comercial y artículo 692 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777), RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda promovida por RAFAEL AGUSTIN FERNANDO SILBA ALONSO y DANTE VIRGILIO ALEJANDRO SILBA ALONSO contra sucesores de MAGDALENA MARTIN y, en consecuencia, declarar que los primeros han adquirido por prescripción veinteñal, en condominio y por partes iguales (1/2 cada uno), el inmueble ubicado en calle Gobernador Castello N° 1052 de esta ciudad, con Nomenclatura Catastral de origen 031-H-332- 09D, superficie total 1078 m2, y cuya nueva Nomenclatura Catastral, conforme plano N° 830-19 de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio, es 03-1-H-332-23.
Tal adquisición se tiene por producida en fecha 22 de mayo de 2011 (art. 1905 CCyC).
Atento a lo dispuesto por el art. 695 del CPCC, oportunamente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, para que proceda a la inscripción a nombre de los accionantes del inmueble ya individualizado, cancelando la inscripción anterior que figura a nombre de MAGDALENA MARTIN, al Tomo 457, Folio 231, Finca 97587.
II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 62, 2° párr. CPCC).
III.- Firme que se encuentre la presente se fijará la audiencia prevista en el art. 24 de ley 2212, para establecer el monto base arancelario y regular honorarios.
IV.- La presente se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Dese vista a la Defensora de Menores e Incapaces.
 
Diego De Vergilio
Juez
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