| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 175 - 13/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-01113-L-2023 - MARZLLAK MACARENA EVELYN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, a los 13 días del mes de mayo del año 2024.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MARZLLAK MACARENA EVELYN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-01113-L-2023" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de falta de legitimación y de incompetencia interpuesto por la demandada Provincia de Río Negro, pasamos a expedirnos. I.- Al contestar la demanda, la apoderada de la Fiscalía de Estado de la provincia, Dra. Gabriela Fátima Aguirre opuso excepciones de falta de legitimación pasiva de su representada y de incompetencia, movimiento Nº E0006 de fecha 18/12/2023.
Aduce como fundamento de la defensa opuesta en el capitulo V de su presentación que las defensas que opone se circunscriben exclusivamente al reclamo de la parte actora del pago de aportes y contribuciones de la seguridad social sobre diferencias salariales que reclama.
Señala que las Provincias delegaron en el Estado Nacional la regulación de todo lo atinente a la seguridad social de conformidad con lo previsto en el art. 75 inc. 12 de la C.N.
Que actualmente se encuentra vigente el Decreto 1394/2001 de fecha 04/11/2001 que vino a sustituir el sistema de información y recaudación para la Seguridad Social, SIRSS, encargado de ordenar, mecanismos, recaudación de aportes, contribuciones, cuotas y demás imposiciones a los que estuvieran obligados trabajadores y empleadores. (art. 1 inciso e).
Explica que el Decreto 1384/01 se encuentra reglado por la Resolución Nº 684/2001 (del 13/11/2001) que establece que a partir del 11/2002 el Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social, INARSS comenzara a ejercer las facultares de aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social (art. 22).
Que sin perjuicio de ello, la competencia asignada al ente de gestión será ejercida por el mismo en forma concurrente con las competencias originarias o delegadas que a la fecha tenían asignadas cada uno de los entes gestores de la seguridad social, las que mantendrán su plena vigencia.
Dicho plexo normativo tiene fundamento en las Leyes nacionales 24241, 26425 y 11683.
Que el art.. 1 de la Ley 26425 estableció la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en un único régimen previsional público, denominado Sistema integrado Previsional Argentino, facultando a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que adopte las medidas necesarias para hacer operativa la ley en lo relativo a la recepción de aportes y pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez, pensión por fallecimiento, estableciendo su carácter de orden público (art. 20).
Que la Ley 11683 habilita expresamente a los representantes del Fisco a que ejerzan la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en los juicios por cobro de impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses y otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la AFIP (art. 96 y 97).
Concluyendo, dice que el único legitimado para perseguir el cobro de aportes y contribuciones previsionales a la seguridad social es el Estado Nacional, corporizado en la AFIP.
Que el trabajador sí puede peticionar, a la época de extinción de la relación laboral la entrega de la certificación de servicios y de aportes y contribuciones, atento lo previsto en el art. 80 de la L.C.T.
Por lo que solicita se haga lugar a la defensa opuesta.
En el punto V.2 bajo el Titulo incompetencia desarrolla la segunda defensa que opone. Así, señala que el art. 7 del CPL no ha incluido entre las materias alcanzadas por la competencia de los tribunales de trabajo locales la persecución por parte del trabajador del cobro por aportes y contribuciones previsionales debidos por el empleador al sistema de seguridad social, ya sea como responsable directo o como agente de retención.
Asimismo, destaca que debe repararse en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de Río Negro al Estado Nacional actualmente vigente, que fue aprobado por Ley 2988, que dispuso la transferencia entre otros de los retiros y pensiones del Régimen de Seguridad social (cláusula octava).
En dicho Convenio marco, en la cláusula undécima se dispuso que la provincia retendrá y transferirá al Estado Nacional los aportes y contribuciones obligatorias del personal comprendido en el Régimen de Retiros del Personal Policial Provincial, de acuerdo a la legislación provincial, indicada en la cláusula octava, reservándose la ANSeS la facultad de efectuar la auditoria y control.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 116 C.N. la competencia que corresponde es la de la Justicia Federal, específicamente el fuero de la Seguridad social, atento lo dispuesto en la Ley 24655, y el art. 2 inciso 5 de la Ley 48.
Agrega como fundamento la inexistencia de perjuicio sobre haber de retiro, atento la previsión del art. 9 de la Ley 2432 respecto de cómo se calcula el haber de retiro del personal policial y la pauta de movilidad prevista en el art. 14 de la norma.
Por último solicita sean tratadas las excepciones como de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo al último párrafo del art. 40 de la ley 5631, atento no resultar necesario contar con prueba para su resolución y tratarse de una cuestión de puro derecho.
II.- En proveído de fecha 22/02/2024 se ordenó traslado a la parte actora de las defensas opuestas por el apoderado de la Fiscalía.
III.- El día 23/02/2024 respondió el Dr. Juan Donoso, apoderado del actor el traslado que se confiriera.
Indica que el Superior Tribunal de Justicia provincial ya tuvo oportunidad de expedirse sobre las cuestiones aquí traídas por la accionadas, en el caso "TOLEDO, MARIO JAVIER C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00622-L-2022)RO-00622-L-2022), transcribiendo citas del fallo.
Que la provincia tiene obligación de hacer frente a los aportes y contribuciones sobre diferencias salariales de condena de los últimos tres años reclamados.
Respecto de la excepción de incompetencia señala que la demandada confunde la obligación legal que surge de la oportuna liquidación de una condena a abonar diferencias salariales con la acción ejecutiva de los aportes y contribuciones por el organismo recaudador nacional.
Solicita, por lo expuesto, se rechacen las excepciones deducidas.
IV.- En providencia de fecha 01/03/2024 se dispuso el pase de los autos a resolver.
V.- Puestos a resolver, la excepción de falta de legitimación pasiva se sustanció y se pasó a resolver como excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 40 Ley 5631) atento la innecesariedad de prueba para ello.
Al respecto, esta Cámara Primera de Trabajo tuvo ocasión de expedirse en varios procesos iniciados por empleados dependientes de la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro en los que se reclamaba el pago de diferencias salariales motivado en la errónea liquidación del adicional por Zona Desfavorable, y en su consecuencia se realicen los aportes y contribuciones con destino a organismos de la seguridad social en relación a ello. Ello fue así receptado, entre otros en autos "CAÑABATE NADIA FLORENCIA C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - (Expte. N° RO-00179-L-2023) del 24/10/2023,: "SANCHEZ, DAMARIS AILEN C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. N° RO-00262-L-2023)" del 24/10/2023; ""URRA, GUSTAVO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" ( Expte. N° RO-00154-L-2023) del 21/03/2024. Se advierte que en dichos precedentes la accionada no planteó defensa de excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que la competencia fue consentida por los apoderados de la Fiscalía y al pronunciarse esta Cámara de Trabajo admitió la pretensión de los actores, al hacerse lugar a la pretensión esgrimida, lo que así corresponde por tratarse de una derivación necesaria del objeto principal pretendido, sobre cuya competencia a cargo de este Tribunal ninguna duda cabe.
Como señala la parte actora, el Superior Tribunal de Justicia, en el precedente "Toledo", Sentencia 143/2023 de fecha 07/09/2023 se expidió en sentido análogo, al señalar: "En definitiva, la condena a abonar diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de zona desfavorable, conlleva, de manera inherente, la obligación legal de ingresar los aportes y contribuciones con destino al organismo previsional". Criterio reiterado en "REYES VANESA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° CI-00043-L-2023), CAMPOS HUGO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INAPLICABILIDAD DE LEY, en los que se resaltó que aquel precedente, junto a Frattini, tiene valor de doctrina legal de consideración obligatoria.
Surge de lo expuesto, que puede el actor accionar contra la demandada por el ítem cuestionado, el que procederá o no según lo que se resuelva en definitiva sobre la procedencia de las diferencias salariales peticionadas.
De esta manera, cabe señalar que corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto de llegar a admitirse en autos las pretensiones del actor respecto de la liquidación del rubro zona desfavorable, ello puede eventualmente tornar procedente el sucedáneo requerido respecto de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, por lo que corresponde el rechazo de la defensa opuesta, con costas a la accionada.
En relación a la excepción de incompetencia, también asiste razón a la parte actora, al no ser el objeto de autos el cobro de los mencionados aportes y contribuciones, los que eventualmente, de proceder y en caso de incumplimiento de la empleadora, habilitarán la ejecución ante el fuero que corresponda al representante del Fisco (conf. arts. 96 y 97 Ley 11683).
Surge la competencia de esta Cámara de Trabajo de lo dispuesto en art. 7 apartado I inc. b de la Ley Ley 5631, al tratarse de un conflicto individual entre un trabajador y el ente público en el que presta servicios, Provincia de Río Negro.
Por lo que la mencionada defensa también se rechaza, con costas a la provincia.
Por lo expuesto, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y de incompetencia opuesta por la demandada, Provincia de Río Negro, por los fundamentos expuestos supra.
2) Costas a cargo de la accionada, difiriéndose la regulación honoraria para la resolución que ponga fin al proceso (conf. art. 31 Ley 5631 y art. 68 y cctes. C.P.C.C.).
3) Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis (conf. art. 25 Ley 5631).
Dr. Victorio Nicolás Gerometta Presidente Cámara Primera de Trabajo Dr. Nelson Walter Peña Vocal Cámara Primera de Trabajo Dra. Paula Bisogni Vocal Cámara Primera de Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 13/05/2024 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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