Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 7 - 25/02/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 09096-10 - BONE, RAFAEL C/ FAMULARO, ALEJANDRO Y ZARATE, GERPE MARIA GUADALUPE S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2016. VISTOS: Los autos "BONE, RAFAEL C/ FAMULARO, ALEJANDRO Y ZARATE, GERPE MARIA GUADALUPE S/ USUCAPION" (expte. 09096-10). RESULTA: A) Que a fs. 84/87 Rafael Boné demandó a Alejandro Famularo y María Guadalupe Zárate Gerpe la prescripción adquisitiva del inmueble 19-1-D-453-06 que invoca haber adquirido al sr. Franke, quien poseía a título de dueño desde el año 1946. B) Que a fs. 148/157 contestaron demanda Alejandro Famularo y María Guadalupe Zárate Gerpe. Sostienen que el actor no tiene la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años para pretender adquirir por prescripción, toda vez que su parte tiene el dominio pleno, absoluto e ilimitado sobre su lote, que no es el identificado en el plano. Refieren que adquirieron el inmueble con fecha 19/10/05 a Roberto Santiago Podestá, según escritura 1271/05 pasada por ante el escribano Raúl J. Sancho; y que el 14/05/05 llevaron a cabo con el agrimensor Rubén Prieto la localización de la parcela 19-1-D-453-06. C) Que a fs. 169 se abrió la causa a prueba con el resultado que la secretaria certificó a fs. 273. D) Que a fs. 290 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sársfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2º) Que uno de los modos de adquisición del dominio es a través de la prescripción adquisitiva (art. 2524, inciso 7º del Código Civil). "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil). 3º) Que el art. 4015 del Código Civil contempla que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles cuando se ejerce la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Entonces, de acuerdo con ello, para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva, la posesión debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Se debe poseer la cosa a título de dueño. Según el art. 2351 del Código Civil la posesión exige en el poseedor tener una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad. Se requiere que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario. b) La posesión debe ser continua, no interrumpida (art. 4015 del Código Civil). Debe considerarse no continua solamente cuando la interrupción ha durado un año (art. 3984 del Código Civil). c) Las posesión debe ser pública y pacífica. Estos requisitos no surgen de la ley, pero son aceptados por la doctrina mayoritaria. (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Reales, tomo I, nro. 370, Abeledo Perrot, 1992). 4º) Que, al respecto, se ha señalado que "...en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508, CCiv. (conf. voto de la suscripta en C. Nac. Civ., sala H, 21/2/2007, LL 2007-C-228, con nota de Guillermo Luis Martínez, íd. esta sala G, 27/6/2008, "Murúa, Rodolfo O. y otro v. Maleh de Mizrahi, Raquel", LL Online, AR/JUR/5446/2008)". Y que: "Dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7, CCiv., la realización de los actos comprendidos en el art. 2384 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de la posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (conf. Corte Sup., 27/9/2005, LL 2006-A-234, íd. 4/7/2003, LL 2003-F-921; íd. 7/10/1993, ED 159-223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (conf. Corte Sup., 27/9/2005 LL 2006-A-234)". Por lo tanto, "El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (conf. C. Nac. Civ., sala 1ª, 11/8/1998, LL 1999-B-238; íd. sala H, 13/6/1997, LL, 1997-F, 475; CNFederal Civil y Comercial, sala 1ª, 30/6/1989 LL 1990-A-58; C. Apel. CC Rosario, sala 1ª, 26/5/1998, LLLitoral 1999, 112; C. Apel. Civ. Y Com. Santa Fe, sala 1ª, 22/11/1979, Juris, 61-132, C.Apel. Civ., Com. y Minería San Juan, sala 2ª, 20/12/2005, La Ley Online, Corte Sup. Just. Tucumán, 22/8/2005, Lexis n. 1/70023525-4, C. Civ. y Com. Santiago del Estero, sala 2ª, 29/10/2004, Lexis n. 19/15056)". (Jurisprudencia citada por la CNCivil, Sala G, en autos "Gómez, Ramón R. v. Segal, León s/ prescripción adquisitiva", del 11/06/12). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Cámara de este fuero en forma reciente en autos "Gaspar Lucas E. c/ Vera Benigno s/ reivindicacion (Ordinario)", del 27/11/2014, SD nro. 78. 5º) Que, a la luz de tales principios, considero que en este caso no hay elementos probatorios suficientes para acreditar, con los alcances señalados, la posesión veinteañal del actor, en forma pacífica, ininterrumpida y pública. Ello, teniendo en cuenta que tanto los pagos del impuesto inmobiliario y de las tasas municipales realizados entre los años 2008 y 2010 (fs. 9/16), no poseen la antigüedad ni la regularidad suficiente como para demostrar que el actor hubiera ejercido la posesión con ánimo de dueño desde la fecha denunciada en la demanda o durante el plazo legal de 20 años. También carece de antigüedad relevante la constatación notarial ya que se realizó en el año 2009, la que, a su vez, no constata en forma específica el lote que es motivo de esta litis, sino que lo hace en forma genérica sobre la manzana 453, entre otras, que fue identificada unilateralmente por el requirente de la diligencia -aquí actor-. Por otro lado, no se demostró que Boné hubiera adquirido a Roberto Franke una propiedad denominada "Tierra Querida" en la Península de San Pedro, ni que éste último poseyera a título de dueño las tierras lindantes desde el año 1946 y que esa posesión le fuera transmitida a Boné. Tampoco se acreditó que el actor hubiera realizado en el lote en cuestión los múltiples trabajos referidos en la demanda a fs. 84 vta, segundo párrafo; que hubiera adquirido mediante sentencia firme el dominio por prescripción de diversos lotes -que no se identifican-; y que hubiera ejercido actos posesorios del lote que se pretende prescribir aquí por considerar que se trata de una fracción menor a una mayor cuya posesión ya fuera constatada en otro proceso. En cuanto al testimonio de Contreras Bahamonde (fs. 256) resulta insuficiente para tener por comprobado los hechos invocados en la demanda, ya que la sentencia que aquí se dicta no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial (art. 789, inciso 1º, del CPCC). Esta última exigencia de la normativa procesal, se condice con el carácter restrictivo de la procedencia del instituto de la prescripción adquisitiva que regula la normativa de fondo, al contemplarse, como ya se adelantó, que la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Por lo tanto, en virtud de tal rigurosidad probatoria contemplada por el ordenamiento normativo para este tipo de procesos, el testimonio rendido carecen de fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia de esos hechos invocados. Así se ha dicho que "La prueba testimonial no puede servir de único fundamento para tener por acreditada la posesión pública y pacífica por más de veinte años a título de dueño de una propiedad. Esta debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la usucapión. El hecho del pago de impuestos y tasas por sí solo no puede constituir un acto posesorio, ya que éste supone una conducta sobre la cosa que pone al poseedor con relación a ella comprensiva del corpus y del animus, sin que tales pagos tengan esa significación, debiendo ser corroborados por otros medios de prueba además de la testimonial" (Sumario N°21761 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, http://www.ccc.pjn.gov.ar/). Por último, el reconocimiento judicial fue impugnado por la parte demandada con fundamento en que se habría efectuado sobre un lote distinto al que se pretende prescribir en este proceso, ya que el constatado sería de mayor superficie a la que tiene el lote objeto de esta demanda. Ante tal impugnación, y al no producirse otra prueba que pudiere corroborar que el lote constatado haya sido el que motivó esta litis, ese medio probatorio carece de eficacia probatoria. De todos modos, cabe aclarar, que resultaría innecesario y superfluo realizar una nueva constatación judicial pues los hechos que se pretendían comprobar con esa diligencia ya fueron corroborados por las declaraciones testimoniales que fueron coincidentes en que no se efectuaron mejoras en el lote objeto de esta demanda (fs. 256 y 263). 6º) Que con lo dicho ya es suficiente para rechazar la demanda, ya que sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). 7º) Que Rafael Boné debe pagar las costas del juicio porque lo pierde y no hay razones para omitir el principio general (artículo 68 del CPCC). 8º) Que la regulación de honorarios debe diferirse hasta que quede firme la condena en costas y se determine la base, porque a la audiencia necesaria para establecerla sólo debe citarse al obligado a pagar los honorarios (artículo 24 [primer y segundo párrafo] de la ley G 2212) y recién después de aquella firmeza se sabrá con certeza quién es el obligado. Si la audiencia se celebrase sin firmeza de la imposición y después se revocase la condena en costas, resultaría que en el procedimiento regulatorio habría participado quien no debía y viceversa (artículo 24 citado). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Condenar a Rafael Boné a pagar las costas del juicio. III) Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine la base. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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