| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 414 - 11/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-00312-L-2023 - BRANDARIZ, NESTOR DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 08 de Noviembre de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BRANDARIZ, NESTOR DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00312-L-2023" venidos al acuerdo a fin de resolver excepción de cosa juzgada interpuesto mediante presentación de fecha 05/09/2023 por la parte demandada, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y el recurso de revocatoria planteado por la parte actora, Sr. Brandariz Néstor Daniel, en fecha 03/10/2024, pasamos a expedirnos.
I.- Que mediante movimiento RO-00312-L-2023-I0001 en fecha 27/03/2023 a las 16:40 horas el actor Brandariz Néstor Daniel por medio de sus letrados apoderados los Drs. Olate Esteban Leonardo y Pérez José Gabriel, interpone acción contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a los fines de reclamar indemnización por accidente de trabajo.
Que en fecha 05/09/2023 por medio del movimiento RO-00312-L-2023-E0005 la parte demandada por medio de sus letrados apoderados los Drs. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, interponen al contestar la demanda según Art. 40 inc. d) de la Ley 5.631 excepción de cosa juzgada respecto de los conceptos reclamados en el inicio. A fin de dar conocimiento de la excepción interpuesta por la parte, esta Cámara Laboral en fecha 18/09/2023 corre traslado al actor. Sin perjuicio de ello, atento al tiempo transcurrido sin que la parte actora se hubiese expedido al respecto, en fecha 03/10/2024 pasan los autos al acuerdo, a fin de dirimir la excepción interpuesta. En fecha 03/10/2024 a las 16:38 horas, la parte actora solicita recurso de revocatoria al proveído con movimiento RO-00312-L-2023-I0007 atento a no surgir de las normativa procesal vigente el deber de contestar traslado de la excepción.
II.-Según lo manifestado por la parte demandada al deducir la excepción, el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 035 (Expediente SRT: 314458/22), que se dió inicio al trámite por Divergencia en la determinación de incapacidad, provocada por la enfermedad profesional denunciada por el actor - aduce problemas auditivos -, que poseían como fecha de primera manifestación el día 11/04/22, como así se acredita en Acta de Audiencia Médica de fecha 16/09/2022 y el Dictamen de Comisión Médica de fecha 03/10/2022. Que por medio del mencionado Dictamen, la Comisión Médica concluyó la existencia de una lesión hipoacúsica inducida por ruido, por lo que se determinó una I.L.P.P.D de 3,92%. Ante ello, la SRT liquidó la suma de $728.062,27 en fecha 04/01/2023, con la aceptación del actor. Ante lo manifestado, en fecha 10/01/2023 por medio de la Disposición de Alcance particular Conjunta- expte. 314458/22, se homologa acuerdo con la intervención del funcionario competente entre el actor y la parte demandada, en el cual se toma el 3.92% de incapacidad laboral permanente parcial definitiva que determinó la Comisión Medica. Sumado a ello, se deja asentado que dicha disposición asume autoridad de cosa juzgada administrativa correspondiente con el Art. 15 de la ley 20.744. Ante lo mencionado, la parte demandada destaca lo establecido en dicha disposición y hace alusión al no desconocimiento por parte del actor de un proceso previo al que nos compete, tampoco niega haber percibido la suma de $728.062,27 en concepto de indemnización determinada por SRT. Por lo expuesto y dado el contenido del Acta Médica y Dictamen de Comisión, claramente es perceptible que estamos ante un mismo hecho, los cuales ya fueron tratados previamente por la instancia Administrativa de Comisión Medica. Ante lo mencionado, en providencia de fecha 04/10/2024 se dispuso el pase de los autos a resolver.
III.- RECURSO DE REVOCATORIA: Puesto en tales condiciones, corresponderá analizar en primer término el recurso de revocatoria interpuesto por el actor con movimiento N° RO-00312-L-2023-E0007 contra el escrito de pasen los autos al acuerdo de fecha 03/10/2024. Para ello, debemos analizar el planteo de revocatoria formulado por el Dr. Olate Esteban, el cual menciona que en nuestra Ley de Procedimiento Laboral no surge la obligación de contestar el traslado de la excepción debida, por lo mismo no correspondería resolver el planteamiento iniciado por la contraparte, toda vez que la excepción de cosa juzgada intentada no sería de prioridad, por lo contrario se debería abrir la causa a prueba, para que de esta forma se realice el sorteo del perito médico laboral correspondiente, esto ante la gravedad de la lesión del trabajador, la cual nunca habría sido contemplada en el presente caso. Debemos señalar que la excepción de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado de la misma en fecha 18/09/2023, es una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo dispone el Art. 40 de la Ley 5.631. Ante esto, debemos hacer mención a que las excepciones de previo y especial pronunciamiento, son aquellas mediante las cuales el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. Estas mismas, pueden clasificarse en: dilatorias, si obsta o detiene el avance de la demanda; o en perentorias, si cancelan los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda. De manera manifiesta, se observa que en este caso en concreto que nos invoca, es una excepción de previo y especial pronunciamiento perentoria, toda vez que de darle lugar se cancelaría los efectos jurídicos del derecho pretendido. Esto es así, dado que se impediría la reedición de otro proceso bajo la misma pretensión. Dichas excepciones, puesto que tienen estas características es que deben ser tratadas antes de la sentencia definitiva, atento a que son de especial pronunciamiento, es que se resuelven por medio de una sentencia interlocutoria que tendrá, por especifico objeto, el tratamiento de la o las excepciones planteadas. (Conf. interpretación de "Ley 1504 de procedimiento laboral de la provincia de rio negro Actualizada, Comentada y Anotada Con Jurisprudencia de la Cámara Laboral de Cipolletti y del STJ", pág 147 y sts, edit. Universidad del Comahue Neuquén- 2013) Refiriéndonos específicamente al traslado mencionado en la interposición del recurso por la parte actora, debemos mencionar que este es conferido al actor al solo efecto de contestar las excepciones introducidas por el demandado, lo que si bien no resulta obligatorio, tal lo señalado por la parte, constituye una carga procesal, que puede ser ejercida o no, un imperativo en el propio interés. El Art. 38 de la ley 5.631 establece: "Cuando el demandado acompañe prueba instrumental, introduzca nuevos hechos, reconvenga, articule excepciones o solicite la citación de terceros se da traslado al actor para que se pronuncie respecto de dichos planteos en el plazo de cinco (5) días, pudiendo ofrecer prueba sobre los nuevos hechos invocados y la reconvención." -la negrita nos pertenece- Según lo mencionado por Chiovenda, podemos afirmar que (...)"la excepción es un derecho potestativo dirigido a la anulación de la acción"(...)(es copia textual). Por lo mismo, las defensas y excepciones se sustancian con intervención de la contraria, puesto dicho trámite se relaciona directamente con el derecho a la defensa, el principio de bilateralidad de audiencia o contradicción. Sumado a ello, son de previo pronunciamiento por razones de economía procesal, estas deben proveerse, y se producirán primero las pruebas que correspondan a dichas excepciones. Asimismo y dando continuidad con lo mencionado anteriormente, los principios de celeridad y de economía procesal son fundamentales, puesto cuya finalidad es netamente pragmática, dado que se trata de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios, resolviendo con carácter previo, en la primera etapa del proceso, aquellas articulaciones de la parte demandada que pueden dar por finalizado el proceso o la intervención de una de las partes, ordenando así la subsanación de circunstancias omitidas o irregularmente acreditadas en la demanda. La intención del legislador al redactar el Art. 40 de la Ley 5631 y Art. 347 del CPCCRN, fue el acelerar el proceso, puesto estas son resueltas por el juez previo a la examinación de la prueba de fondo de la causa. Ante lo supra mencionado es que esta Cámara Laboral prosiguió a dar resolución a la excepción interpuesta por la parte demandada, atento a que la misma no fue contestada por el actor y sumado a ello, como ya se estableció es de previo y especial pronunciamiento, por lo mismo debe en primer lugar resolverse dicha excepción, para en el caso de ser rechazada dar continuidad al fondo del asunto litigioso, estudiando las pruebas de fondo o por lo contrario resolver según las condiciones de la acción interpuesta, buscando se dicte una resolución que desestime la pretensión procesal - pues es una excepción perentoria- De modo, que se impone el rechazo del recurso de revocatoria opuesto por la parte actora.
IV.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: En segundo término, en cuanto a la excepción interpuesta por la parte demandada en fecha 05/09/2023, debemos anticipar que la excepción de cosa juzgada administrativa debe ser acogida por las razones que se exponen a continuación. De acuerdo a las constancias de autos, el actor inicia esta acción reclamando suma indemnizatoria por enfermedad profesional derivada de la incapacidad parcial permanente y definitiva que atribuye al trabajo, enfermedad cuya primer manifestación invalidante sitúa en fecha 11/04/2022, describiéndola como pérdida auditiva en ambos oídos producida por el ruido a que se haya expuesto por su puesto laboral.
El trabajador realizó la denuncia ante la A.R.T., quien aceptó la cobertura, brindando prestaciones de atención médica, reposo, estudios por imágen, luego de haber sido denunciado bajo el número de siniestro 109359, agrega que por recomendación de la Dra. Daniela Prieto Baylac debería iniciar con el uso de protectores auditivos, posteriormente la Dra. Baumann Inés, especialista en otorrinolaringología, recomendó que el actor debía realizar su labor en un ambiente aislado del ruido. Sumado a ello, se le realizaron audiometrías.
El trabajador inició expediente ante Comisión Médica Jurisdiccional Nº 35, expediente al que se asignó el número SRT: 314458/22, que tuvo por objeto Divergencia en la determinación de incapacidad.
De dichas actuaciones, ofrecieron ambas partes como prueba el acta de audiencia médica de fecha 16/09/2022 y el Dictámen médico de fecha 03/10/2022, que concluyó en el actor la existencia de lesión Hipoacusia inducida por ruido y determinó por ello ILPPD de 3,92, y la Disposición de Alcance particular conjunta de fecha, 10/01/2023.
Documental esta última que había sido omitida por el actor al iniciar la demanda y frente a la intimación, adjuntó al expediente dicho instrumento.
Dicha prueba por ser ofrecida por ambas partes constituye prueba común.
No ocurre lo mismo con el acuerdo celebrado ante el Servicio de Homologación de la SRT de fecha 04/01/2023 ofrecido como prueba por la accionada, y respecto del cual al ordenarse la sustanciación del art. 38 de la Ley 5631 el actor no desconoció.
En dicho acuerdo la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinó que correspondía al actor la percepción de $728.062,27, aceptando el actor dicha suma.
En el documento presentado por ambas partes Disposición Alcance Particular Conjunta- con fecha de 10 de enero del 2023, se aprueba el acuerdo realizado por las partes en su Art. 2°, como asimismo en su Art. 4 se refiere al carácter de cosa juzgada administrativa que toma aquella disposición.
El Dr. Olate, en Punto 11) de la demanda plantea la nulidad de lo actuado en Comisiones Médicas, dado que lo allí actuado es violatorio al debido proceso legal, la defensa en juicio y atentatorio contra el orden público laboral, toda vez que ante esas instancias el trabajador afectado se encuentra en total indefensión al ser parte del dicho procedimiento sin contar con asistencia letrada.
Esta Cámara de Trabajo se ha expedido en reiteradas ocasiones respecto de la constitucionalidad del procedimiento reglado en la Ley 24557 y normativa complementaria conforme texto de la Ley 27348, como exigencia de carácter previo obligatorio para habilitar la instancia judicial, entre otros en "DOCA EDY C PREVENCION ART S.A. (Expte. H-2RO-4573-L1-20), del 04/05/2021, "LLORET ADRIANA OFELIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y SANATORIO JUAN XXIII SRL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nro. H-2RO-4354-L1-19 RO-12060-L-0000), "BARRIENTOS GUSTAVO ARIEL C/ DATUM S.A. Y ASOCIART ART S.A. S/ Accidente de Trabajo" (Expte. Nº H-S2-4178-L1-19); "MENDEZ DANIEL OSVALDO C/ INTERACCION ART S.A., SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)", en los que en lo central se dijo en el mismo que los arts. 21 y 22 de la ley 24557, complementado actualmente y modificado por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27348, disponen que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, adhiriendo la Provincia de Río Negro a dicho mecanismo mediante la Ley provincial 5253. Cita el actor en su fundamento la jurisprudencia emanada de la Corte y de esta Cámara que había tachado por inconstitucional el mecanismo procedimental regulado por los arts. 46, 21 y 22 de la ley 24557, admitiendo la promoción directa de la acción judicial ante los tribunales laborales ordinarios (CSJN “Castillo”), entre otros fallos que menciona. No obstante, el marco normativo bajo el cual dichos pronunciamientos fueran dictados ha sido modificado, en aspectos sustanciales, en la regulación dada en la ley 27348, y posterior normativa reglamentaria (Resolución S.R.T. Nª 298/2017 y su complementaria Resolución S.R.T. Nº 899E-2017), así como en la ley provincial 5253 de adhesión provincial. Así, en la forma en que ha quedado regulada la cuestión, se ha venido a establecer una instancia prejurisdiccional en sede administrativa, que tiene como fin ofrecer al trabajador una vía más rápida para acceder a la indemnización que pudiera corresponderle de acuerdo a la ley 24.557, rodeando a dicho procedimiento de garantías y pautas de funcionamiento que resguardan de modo suficiente -en principio- los derechos del trabajador accidentado: Se asegura en la etapa administrativa previa el patrocinio del trabajador, la gratuidad del procedimiento para éste, la asunción de las costas de su letrado por parte de la ART, el carácter voluntario en alcanzarse o no un acuerdo, y un plazo acotado de 60 días para su trámite, vencido el cual queda habilitada la vía judicial. Y una diferencia
fundamental es que se reconoce al trabajador el posterior acceso a la jurisdicción laboral ordinaria, de orden local -provincial-, modificando en este aspecto el anterior art. 46 LRT, ya que éste constituye el juez natural en materia de infortunios laborales, a través de una revisión judicial plena, cfr. art. 2 de la ley 27348 y 3 de la ley 5253, cumpliéndose de tal modo con el principio de tutela judicial. Dicho procedimiento además, garantiza la gratuidad de los trámites al trabajador, acorde a lo previsto en art. 15 de la Ley 1504, art. 20 de la L.C.T. y art. 40 apartado 13 de la Constitución de la Provincia. Los plazos perentorios previstos en el trámite administrativo impuesto (60 días) no dilatan el derecho a recurrir a los tribunales como para considerar que la normativa es inconstitucional. No se advierte un grave menoscabo en el diseño previsto por el legislador para dar respuesta a la gran cantidad de reclamos motivados en esta materia. La implementación de una instancia administrativa especializada ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, en fallos “Fernandez Arias c.Poggio” y “Angel Estrada c/Secretaría de Energía y Puertos y otro”, en tanto haya sido creada por ley y dotada de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida que su independencia e imparcialidad esté asegurada, en cuanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así el acceso a la jurisdicción que la CN atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos prive de la posibilidad de acudir a los estrados judiciales, considerando dichos recaudos cubiertos en la normativa bajo análisis, al menos cuando se analiza dicha normativa en forma general y abstracta. No se observa en el caso una violación al derecho de acceso a la justicia, sino que se ha decidido prorrogar el mismo, debiendo previamente el trabajador transitar el procedimiento ante la Comisión médica, luego de lo cual, queda habilitada la instancia ante el tribunal de trabajo. De esta manera, el espíritu de la norma guarda armonía con lo dispuesto en la Ley provincial 5450 y Acordada 31/2020 del S.T.J., que establecen la Conciliación laboral obligatoria en la Provincia de Río Negro a partir del día 01/12/2020 para todos los reclamos laborales (conf. art. 1 Acordada 39/2020 S.T.J.), con el objetivo de propiciar en la Provincia los métodos autocompositivos de conflictos entre las partes, como "modo de gestión primaria de los conflictos". En forma análoga, en el procedimiento ante la Comisión Médica se celebra una audiencia de partes en las que las mismas tienen la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, de modo voluntario, con posterioridad a la cual, se emite la Disposición que pone fin al procedimiento (Resolución Nº 248/2017 S.R.T. y art. 2 Resolución 899-E/2017 S.R.T.), y habilita la vía judicial. Asimismo, cabe considerar que la instancia administrativa previa asignada a las Comisiones Médicas encuentra razonable fundamento en el hecho de que los reclamos de infortunios laborales esencialmente requieren y se basan habitualmente en aspectos médicos. Se trata de organismos administrativos reglados en su integración y funcionamiento, con caracteres de independencia e imparcialidad. No priva de validez a la argumentación brindada las especiales circunstancias que se atravesaron durante el año 2020 y -aun en curso-, con motivo de la pandemia Covid 19, que afectó el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas, así como de los procesos y trámites en sede judicial, fundamentalmente por las restricciones en la circulación de las personas y efectivización de trámites presenciales (vg. pericias médicas), tratándose de una situación de emergencia de carácter general. Cabe recordar, que, en orden a la declaración de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “… Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación…”. Posicionamiento que ha sido el señado por el máximo Tribunal de la Nación en el fallo "Pogonza", de fecha 02/09/2021 en el que la Corte resolvió por unanimidad, que resulta constitucional la actuación de las comisiones médicas, como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente para los trabajadores que soliciten la determinación de incapacidad o del carácter profesional de su enfermedad, reiterado recientemente en precedente "“Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”, de fecha 05/11/2024 y también del Superior Tribunal de Justicia provincial en "López" (STJRNS3: Se. 155/22) y otros que le siguieron, en el que se señaló que en la instancia previa ante las Comisiones Médicas, el trabajador cuenta con la asistencia letrada gratuita y obligatoria durante todo el procedimiento administrativo, la asunción de los honorarios del letrado es a cargo de la ART, existe el libre consentimiento en alcanzarse o no un acuerdo, se respeta la bilateralidad, hay limitación temporal en el trámite y se garantiza la revisión judicial posterior. Y se remarcó que en el precedente antes mencionado la Corte Suprema de Justicia consideró cumplidos los recaudos principales fijados en "Ángel Estrada" y "Fernández Arias" para convalidar el trámite obligatorio, previo y excluyente ante las comisiones médicas afirmando que: a) las comisiones médicas han sido creadas y su competencia establecida por ley formal (Leyes 24241, 24557 y 27348); b) el legislador ha sido razonable en la finalidad perseguida para atribuir competencia decisoria a las comisiones médicas y; c) la independencia e imparcialidad del órgano a los efectos de la materia específica y resguardan la garantía del debido proceso, destacando la intervención de los Secretarios Técnicos, teniendo potestad para ordenar pruebas.
Entre uno de los fundamentos señalados para arribar a dicha conclusión se evaluó la exigencia del patrocinio letrado obligatorio durante toda la tramitación y la garantía del patrocinio jurídico gratuito con que cuenta el trabajador, habiendo optado el accionante por contar con patrocinio letrado de un abogado, el Dr. Esteban Olate, quien compareció a la audiencia de fecha 04/01/2023, mismo abogado que representa en autos, audiencia en la que se arribó a un acuerdo, pactándose el importe de indemnización por ILPPD y de honorarios profesionales a favor del Dr. Olate por un monto de $80.086,84 (conf. art. 37 y 38 de la Res. 298/17 S.R.T.)-.
El actor, al no haber desconocido el acta de fecha 04/01/2023 ha de tenerla por reconocida (conf. artículos 356 y 358 del CPCCRN).
Además de lo cual, las actas labradas ante Comisión Médica, con intervención de un funcionario público constituye un instrumento público (art. 289 inc. b CCC) por lo que no bastaría el desconocimiento de dicho instrumento, sino que la parte actora debió plantear respecto de dichos instrumentos incidente de redargución de falsedad, si desconocía los mismos (art. 395 C.P.C.C.), de manera que corresponde admitir la veracidad de las actas introducidas como prueba documental por la parte demandada.
El acta acuerdo de fecha 04/01/2023 y la Disposición de Alcance Particular Conjunta DIAPC-2023-52-AP#SRT de fecha 10/01/2023, del Expediente Nº 314458/22 C.M. Nº 35 conforme lo establecido por el Art. 2 de la ley 27.348 - dispone que "pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa las decisiones de las Comisiones Médicas las cuales no hayan sido motivo de recurso alguno "(...)Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744(...)"
De esta manera, habiendo actuado las partes ante un funcionario público, puede afirmarse que desde lo formal ha existido una verificación del control de legalidad, debiendo el actor, para el supuesto de cuestionar el acto, alegar la existencia de un vicio de la voluntad.
El organismo administrativo controló además el cumplimiento del orden público laboral, verificando la incapacidad laborativa que el trabajador padece, dictaminada por los médicos integrantes de la Comisión Médica, se tuvo en consideración la liquidación que practicó la S.R.T., realizándose contralor de la estricta aplicación de las disposiciones de la LRT, conforme el Art. 26, cuarto párrafo de la Resolución 298/17, sumado que el trabajador con debido asesoramiento jurídico ha prestado conformidad a los plasmado en el acta. (Conf. interpretación de "Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo", Pág 201 y sts. 2° edición Alveroni ediciones- 2017)
Respecto a los mencionado en el art. 4 de misma ley -27.348- se establece que las provincias deberán adherir a las disposiciones de dicha ley, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias a fin de dar complimiento del Art.1,2,3. Ante esto, la provincia de Rio Negro adhiere a la Ley 27.348 mediante Ley 5.253 promulgada en fecha 04/12/2017 por el Decreto N° 1850/2017, el cual en su Art.3 establece que adquirirán el atributo de cosa juzgada administrativa las resoluciones dictadas por la Comisión Médica que hayan sido consentidas por las partes "(...)Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia.(...)"
En el párr. 4.° del art.3 del Anexo I - Ley 27348 - se establece lo siguiente: «En ningún caso, se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley 24.557 y sus modificatorias. En el art. 13 de la reglamentación se prescribe lo siguiente: «. si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4 de la Ley 26.773. El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los cinco -5- días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley 20.744 (t. o. 1976), dejando expresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico. A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO -5- días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo».
Es decir, el acuerdo cierra todo ulterior reclamo administrativo o judicial sobre los montos acordados, como la posibilidad de también cuestionar con posterioridad la constitucionalidad del régimen de opción civil excluyente del art. 4 de la Ley 26.773, ya que según lo establece la última parte del art. 13 ratificando lo dicho en la ley dice lo siguiente:«Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la SRT».
De manera que cotejando la documentación adjuntada en autos por ambas partes, y la ausencia de controversia en el consentimiento plasmado en el acta del Servicio de Homologación, se configura cosa juzgada administrativa en los términos de la normativa aquí mencionada.
Asimismo, según como lo establece (Ley 1.504 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Rio Negro "En los albores de la despapelización", pág. 180 . Edit. Universidad Nacional del Comahue- Neuquén -2019) "(...)la cosa juzgada tiene fuerte vinculación con el Art.14 de la CN al no poder requerir a la autoridad la misma pretensión ya resuelta, el 17 la CN al atentar contra el derecho de propiedad del sujeto beneficiado por la sentencia ya dictada y la garantía del Art. 18 de la CN por cuanto el doble juzgamiento implicaría una infracción al derecho de defensa en juicio."
Esta Cámara de Trabajo se pronunció en un supuesto similar admitiendo la defensa de cosa juzgada administrativa, en resolución de fecha 11/09/2024 dictada en autos "ARRUE FABIO RAUL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. Nº RO-01241- L-2023)", iniciada por el mismo letrado, en el que se dijo: "...De manera que cotejando la documentación adjuntada a autos por ambas partes, y la ausencia de controversia en la consentimiento plasmado en el acta del Servicio de Homologación, así como el consentimiento respecto del pago recibido por el actor, se configura cosa juzgada administrativa en los términos de la normativa aquí mencionada.... Siguiendo el mismo punto, en autos "BEGUIRISTAIN, LUIS ALBERTO C/ CONSEJO PCIAL. DE SALUD PUBLICA PCIA. DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nuestra máxima autoridad jurisdiccional ha dicho: Tengo para mi que el fundamento de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto evitar que en ellos se desconozca lo resuelto en otro, o dicho de otra manera, no decidir de modo contrario a como antes se ha fallado. Se trata de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se sometiera a decisión dos veces la misma pretensión (Falcón Enrique M., "Procesos de conocimiento", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2000, Tomo II, pág. 450). Es aquél, y no otro, el alcance que debe asignarse a la cosa juzgada y, en dicho sentido, se enseña que ".... la antigua y mera función negativa de la cosa juzgada: la imposibilidad de abrir un nuevo proceso (el tradicional non bis in idem) ha sido sustituido en el proceso moderno, por la llamada función positiva del instituto, que es tanto como decir que en ningún nuevo proceso se decida de manera contraria a como antes se ha fallado. De este modo se afina mucho más la eficacia procesal de una decisión, que pasa de ser un mero obstáculo o bloqueo tosco de las actuaciones judiciales futuras, con resultado contrario a la justicia muchas veces, a ser un factor fundamental que debe componer afirmativamente tales actuaciones" (Guasp Jaime, "Derecho Procesal Civil", Ed. Institutos de Estudios Políticos, Madrid 1956, pág. 594, con letra "negrita" del firmante)." Voto del Dr. Sergio M. Barotto.
Asimismo en igual lineamiento la Cámara Segunda del Trabajo en autos "Flores, María Cristina c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° RO-01227-L-2022) resolvió mediante sentencia interlocutoria de fecha 15/06/2023 declarar la cosa juzgada en idéntica situación: "...Se trata aquí de la "cosa juzgada administrativa", carácter que adquiere tanto el dictamen emitido por la Comisión Médica (cfr. art. 3 de la ley 5253), como el acuerdo alcanzado en base al mismo, con la conformidad de ambas partes, en la audiencia del 19/07/2022 y la homologación dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica n°35 (DIAPC-2022-1132- APN-SHC#SRT), que también reviste carácter de cosa juzgada, con el alcance del art.15 de la Ley 20744, cfr. art. 2 Ley 27348. (véase en este mismo sentido fallo de la Cámara del Trabajo Viedma, en expte. "Escobar Teresa c/Horizonte", confirmado por el STJRN en fallo se.132/2022 y "Sebaye Ovidio c/Horizonte" se.61/2022). Como es sabido, la cosa juzgada impide reeditar la misma cuestión ya resuelta, exigiéndose para su configuración que exista identidad de partes, objeto y causa, situación que se verifica en el caso. En el caso se advierte que existe identidad de objeto entre la demanda aquí iniciada (por lesión del hombro derivada del accidente de trabajo de fecha 23/01/2018) con lo tratado y resuelto ante la Comisión Médica, que es la Determinación de Incapacidad derivada del mismo accidente (en el que se denunció traumatismo en brazo, recibiendo prestaciones de la ART en codo y hombro derecho)."
En el caso se verifica que se trata de la misma contingencia, enfermedad profesional cuya primer manifestación invalidante coloca el actor en fecha 11/04/22, y que describe como problemas auditivos en ambos oídos producidos por el ruido, respecto de la cual se formalizó un acuerdo entre las partes, de fecha 03/01/2023 que fue objeto de aprobación por Disposición Alcance Particular Conjunta- con fecha de 10 de enero del 2023, la que hace cosa juzgada administrativa por imperativo de las disposiciones legales señalada, art. 2 Ley 27348, art.3 Ley 5253 y art. 15 de la L.C.T.
Corresponde hacer lugar a la excepión de cosa juzgada en los términos del art. 2 de la Ley 27348, art. 3 párrafo 2do. Ley 5253 y art. 15 de la L.C.T., lo que significa que no pueda reeditarse la cuestión planteada en la demanda, haciéndose lugar a la excepción deducida, lo que se traduce en el rechazo de la demanda, con costas a la actora en su carácter de vencida.
En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
I.- RECHAZAR EL RECURSO DE REVOCATORIA, interpuesto por la parte actora el Sr. Daniel Néstor Brandariz, por los fundamentos expuestos con antelación.
II.- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA interpuesta por la accionada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por los fundamentos expuestos supra.
III.- RECHAZAR la demanda incoada por el Sr. Daniel Néstor Brandariz, por los fundamentos expuestos, con costas a su cargo, disponiéndose el ARCHIVO de las actuaciones cumplido el pago de las costas (conf. art. 354 inc. 2 C.P.C.y C.).
IV.- Costas a cargo del perdidoso (conf. art. 30 Ley 5631), regulándose honorarios a favor del Dr. Francisco Marciano Brown y Dr. Sebastián Zarasola en forma conjunta en la suma de $144.012,00 y a favor del Dr. Olate Esteban Leonardo y Dr. Pérez José Gabriel la suma de $ 144.012,00 (3 JUS - conf. art. 7, 8, 9 y 34 cctes. Ley 2.212).
V.- Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869.
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Inés Bisogni
Jueza Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 8/11/2024 Ante mí: Dra. Lucía Meheuech
Secretaria Unidad Procesal Laboral N° 2 (UPL Nº 2) |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |