Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia318 - 05/07/2004 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-16659 - BERLATO MIRTA NIDIA S/ Sucesión
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de Julio de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados:"BERLATO MIRTA NIDIA S/ Sucesión" (Expte.n° 16.659-CA-2004), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, que versa sobre la competencia, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Que el Juez que intervino en este sucesorio, y que ha dictado la declaratoria de herederos, pretende desplazar su competencia, fundado en el fuero de atracción del concurso del sucesorio del esposo de la aquí causante, ante la posibilidad de conflicto en la liquidación de la sociedad conyugal y los bienes afectados al concurso, por lo que debe prevalecer el entendimiento de éste proceso universal.- La Juez en cuyo juzgado está radicado el citado concurso, se opone a la declinatoria intentada, fundado en los principios de la ley 11.357, señalando que tanto los bienes propios del causante del sucesorio concursado, como los gananciales a su nombre o de su administración, se encuentran afectados al trámite del concurso hasta su conclusión, y que en todo caso en la hipótesis de liquidación por quiebra, la socia de la sociedad conyugal sólo recibirá los derechos que como socia tenga una vez pagados todos los acreedores del causante.- Puesto a dirimir la contienda negativa, esta Cámara decide que debe seguir entendiendo en el proceso sucesorio, el Juez que previno en el mismo, con competencia en la materia, por las siguientes razones:
1) No puede haber admisión parcial de competencia, en este caso hasta un estadio procesal del sucesorio, como lo ha hecho el Juez titular del Juzgado n°11.- Con arreglo al ordenamiento vigente, para esta clase de juicios, tuvo la oportunidad de pronunciarse al presentarse el sucesorio, donde debe verificar cuidadosamente este presupuesto procesal.- Pasado ello, el magistrado ya no se encuentra habilitado para declararla de oficio.- O se declara incompetente, o nada dice, ya que no hay declaración positiva de competencia, y su conocimiento del juicio se torna inconmovible. Ha precluído el momento procesal para declinar (Conforme esta Cámara en autos:"Tolosa c/Chaitelli s/Inc.de Excusación" (Expte. 16503-CA-04, interlocutoria del 15/06/04, con citas de Morello, Sosa, Berizonce, Palacios, Falcón y Podetti).-
2) Y como bien lo dice la titular del Juzgado Civil n°1, estamos en presencia del concurso del patrimonio del causante, quien falleciera algunos años antes que su esposa, por lo que en función del régimen patrimonial del matrimonio de conformidad con lo que dispone la ley 11.357, en especial el art.5, no hay ninguna razón para la acumulación vía de supremacía de fueros de atracción.- No es el patrimonio de la causante el concursado.- Si tiene bienes propios o en condominio, no lo afecta.- En caso de llegarse a un concordato y homologarse, los bienes del primer causante, están afectados como garantía al cumplimiento del acuerdo.- Si se cumple, recién allí es cuando se podrá distribuir bienes a los herederos.- Si hay quiebra, sólo se repartirán los que queden.- Si eventualmente llegara a haber algún conflicto sobre la calificación de los bienes, tendrá que plantearlo este sucesorio ante el Juez del concurso, pero no se puede trasladar la competencia por meras hipótesis.- En nuestro régimen el socio de la sociedad conyugal, no es copropietario, sino que tiene un derecho a participar en los gananciales en la disolución de la sociedad conyugal y no antes.- El no titular dominial no posee en su patrimonio durante la vigencia de la sociedad conyugal, ningún derecho real sobre los gananciales adquiridos por su cónyuge.- Con ellos responde, con los bienes propios y gananciales que administre, por las deudas contraídas.- El otro cónyuge no tiene prelación sobre los acreedores de estos bienes, prenda común de los mismos, por deudas que deben cancelarse como propias del primer causante, sea mediante el pago individual o del dividendo concursal como consecuencia de la universalidad y colectividad del proceso.- El concurso del patrimonio de uno de los causantes, o del patrimonio de uno de los cónyuges, nada le quita ni agrega a las reglas antedichas y las de responsabilidad en las deudas que establece el art.5 de la ley citada.- No se puede alegar derechos sobre los bienes gananciales de titularidad registral del otro cónyuge, en la parte indivisa que correspondería a la causante no concursada, ante la disolución de la sociedad conyugal producida por muerte del marido, cuyo patrimonio presentó en concurso.- La sucesión del cónyuge in bonis, no tiene derecho a excluir bienes del porcentaje indiviso que le correspondería sobre los gananciales del cónyuge concursado, mientras subsista el proceso concordatario (Franciso Junyent Bas, Carlos Molina Sandoval, Verificación de Créditos, Fuero de Atracción y otras cuestiones conexas, Edit.Rubinzal Culzoni, págs.134/38, citando a Mendez Costas, y jurisprudencia concordante, en especial fallos de la Corte Suprema de Mendoza).-
Por lo expuesto corresponde rechazar el planteo del Juez a cargo del Juzgado con competencia en Familia y Sucesiones, el que debe seguir entendiendo en este sucesorio, al que se le remitirán estos autos.- Notifíquese con copia de lo resuelto a la titular del Juzgado Civil y Comercial n°1.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese, ofíciese y vuelvan.-



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