Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 226 - 09/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13008-L-0000 - MARTIN SILVIA MARCELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 9 de agosto de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTIN SILVIA MARCELA C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-13008-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por la Sra. Silvia Marcela Martin contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA por la suma de $264.660,24 en concepto de indemnización por la incapacidad generada por la enfermedad profesional.
Solicita que al momento de dictar sentencia se actualice el ingreso base mensual y se observen los pisos mínimos que establezca la Secretaria de Seguridad Social. Todo ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere, costas y costos.
Peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557 y del art. 12 de la misma ley.
Manifiesta que comenzó a trabajar para el Ministerio de Salud (Hospital Área Programa Luis Beltrán) en mayo de 2005, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría de mucama, cumpliendo una jornada laboral mínima de 48 hs semanales.
Relata que en fecha 20 de agosto de 2014 se encontraba realizando tareas de limpieza cuando al apoyar el balde lleno de agua en el piso, sintió un pinchazo en su columna lumbosacra seguido de un intenso dolor.
Refiere que ante dicha situación fue atendida por el Dr. Monzón quien le diagnosticó lumbociatalgia. En fecha 26 de septiembre se realizó RMN de columna cervical y lumbar, cuyo informe decía: "...El espacio discal intervertebral C4-C5 presenta protrusión discal mediana y paramediana bilateral que contacta con la anterior del saco...Los espacios discales intervertebrales L4-L5 y L5-S1 son de altura e intensidad de señal disminuida, presenta hernias discales globales que contactan con la cara anterior del saco y reducen parcialmente los neroforámenes...Los cuerpos vertebrales son de altura normal, presentan cambios degenerativos tipo Modic II L5-S1...".
Dice que en fechas 14 de octubre y 11 de noviembre de 2014 fue atendida por el Dr. Martínez el cual le indicó readecuación de tareas con horario reducido y la necesidad de cirugía de columna lumbar. Es así que el 19 de noviembre solicitó a su obra social IPROSS cobertura para la mencionada intervención y al Juan XXIII autorización de internación .
Expresa que el 14 de enero de 2015 remitió a su empleadora telegrama ley 23.789 CD 623827122 donde denunció la enfermedad profesional que padecía. Así la empleadora realizó la denuncia ante Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
Afirma que el 28 de enero de 2015 la demandada le remitió carta documento Oca CCN0090467 (5) rechazando el siniestro por no encuadrarse el siniestro denunciado dentro del artículo 6 de la Ley 24.557.
Acusa de ilógico el rechazo por el tiempo de prestación de tareas de la actora y el tipo de tareas que realizaba, lo cual conlleva movimientos repetitivos y posiciones forzadas de la columna lumbosacra. Asimismo refiere que el Decreto 49/2014 incluyó la hernia discal lumbo-sacra como enfermedad profesional.
Continúa relatando y es así que menciona que el 29 de enero de 2015 fue nuevamente atendida por el Dr. Martínez, galeno que la intervino quirúrgicamente la columna lumbar en fecha 28 de marzo de 2015.
Agrega que el 01 de julio de 2015 la junta médica de la provincia de Río Negro dictaminó que "se encuentra apta para realizar las tareas habituales con restricciones a saber: 1...levantar peso mayor a 3-4 kg. 2 no debe realizar esfuerzos ni agacharse . no debe trabajar más de tres horas por día...".
Afirma que las lesiones guardan nexo causal con las tareas prestadas y que le genera una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 34,5% de la total obrera conforme al Baremo Evaluación de Incapacidad Laborales Decreto N° 659/96.
Destaca que al ingresar a laborar para Ministerio de Salud (Hospital Área Programa Luis Beltrán), se encontraba en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece. Siendo claramente el accidente laboral relatado con anterioridad, la causa de la incapacidad actual.
Expresa que conforme la L.R.T. y resoluciones nro. 196/96, 43/97 y 37/10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los exámenes a los que deben ser sometidos los trabajadores, de acuerdo al momento histórico en su relación con la empresa, son:1. Exámenes de ingreso o preocupacional; 2. Exámenes Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada; 5. Previos a la Terminación de una relación Laboral o egreso.
Señala que los exámenes preocupacionales son obligatorios y de responsabilidad del empleador. La realización de dichos exámenes es importante, no sólo a los fines de determinar la aptitud psicofísica del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, sino además, son de suma utilidad para deslindar eventuales responsabilidades futuras, pues permiten detectar patologías preexistentes al inicio de la relación laboral, para aquellos trabajos en los que eventualmente estuvieren presentes agentes de riesgo (Decreto N° 658/96). Por su parte, los exámenes periódicos tienen por función la detección temprana de las afecciones producidas por el trabajo o los agentes de riesgo a los cuales el trabajador pueda encontrarse expuesto con motivo de sus tareas, con la finalidad de evitar o acotar las consecuencias del desarrollo de enfermedades profesionales. Son obligatorios en aquellas tareas en las que exista exposición a agentes de riesgo. Están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuando existe exposición a agentes de riesgo, y en cabeza del empleador cuando tal exposición no se verifique. Asimismo, los exámenes de egreso tienen la finalidad de comprobar el estado de salud del trabajador al momento de la desvinculación, permitiendo por un lado la detección y el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales y de secuelas incapacitantes, y por el otro sirven al empleador y a la aseguradora para constatar el estado de salud al egreso y prevenirse de posibles responsabilidades.
Afirma que en este caso el examen preocupacional debería haber sido realizado por la empresa antes de la contratación efectiva. Por lo que, queda prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecida.
Practica liquidación en base a una incapacidad del 34,5% y de un IBM de $8165,32.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada en todas sus partes, con más su actualización, intereses y costas.
A fs 35 se tiene por iniciada la acción contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA se otorgó traslado de la misma por un plazo de 10 días.
2. A fs 44/63 se presentó Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y a través de sus apoderados contestó demanda solicitando su rechazo "in límine", con costas.
Refiere que se mantiene en un todo el rechazo del siniestro N°75.657 comunicado oportunamente y en debida forma a la actora, mediante carta documento Oca de fecha 28/02/2015.
Negó los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por la actora; también, procede a negar los documentos invocados, detallados y ofrecidos como prueba documental en el escrito en responde, que no sean expresamente reconocidos en este acto.
Procede a realizar sendas negativas particulares entre las que se destaca que: adeude concepto alguno a la actora; que sea portadora de una lesión incapacitante relacionada a su trabajo, consecuentemente que sea de 34,50%; que la suma de $8.165,32 eventualmente deba considerarse como un coeficiente a tener en cuenta al momento de calcular y tomarse como IBM. Respecto a la documental adjuntada por la actora, expresamente denunciada al punto "IX 1.-" de la demanda, se desconoce la autenticidad, veracidad, contenido, otorgamiento y/o emisión de toda aquella documentación que no provenga directamente de nuestra mandante, sus prestadores y/o de Comisión Médica.
Reconoce haber celebrado contrato de afiliación N°177 con Gobierno de la provincia de Río Negro, que al momento de la denuncia se encontraba vigente en los términos de la Ley 24.557. Es por ello que solo debe responder en los términos y condiciones establecidos expresamente en este documento y a la luz de la ley 24.557, Decretos y Resoluciones concordantes.
Adjunta copia del legajo del siniestro N°75.657.
Impugna y se opone a prueba pericial médica puntos A-B-C y F ofrecida por la actora.
Ofrece Prueba, hace reserva de recurso extraordinario y del caso federal, funda en derecho y solicita se rechace la pretensión del actor en todos sus
términos; con costas. 3. A fs 64 se tiene por contestada la demanda por parte de Horizonte Compañía de Seguros Generales SA y por ofrecida la prueba. De la documental adjuntada y oposición a la prueba pericial médica puntos A-B-C y F, se otorgó traslado al actor.
A fs 65 se presento la actora y contestó el traslado conferido respecto a la oposición formulada por la aseguradora.
A fs 66 se tiene por contestado el traslado y no se hace lugar a las oposiciones planteadas por la demandada. Se procede a proveer la prueba pericial médica y se designa como perito Médica a la Dra. Fabiana Rendón.
A fs 78 se remueve a la Dra Rendón y se designa como nuevo perito al Dr. Daniel Ambroggio.
En fecha 09 de noviembre de 2020 se agregó al sistema SEON, pericia médica presentada por el Dr Daniel Ambroggio. En el informe determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 14 %.
En fecha 17 de diciembre de 2020 surge del sistema SEON, que se llevó a cabo audiencia de conciliación. Allí se dejó constancia que se mantuvo comunicación con los letrados apoderados de las partes, por la parte actora Dr. Ezequiel Zuain y por la demandada Dr. Francisco Brown. Los mismos manifestaron la imposibilidad de conciliar en ese estado.
En fecha 08 de febrero de 2021 se procede a proveer la prueba de las partes, según consta en el sistema SEON.
En fecha 08 de marzo de 2021 se agrega al sistema de gestión Puma respuesta de oficio del Hospital de Luis Beltrán donde informo que la copia de constancia de atención que se adjuntó al mismo, es copia fiel del original.
En fecha 28 d abril de 2021 surge del Puma contestación de oficio del Sanatorio Juan XXIII donde adjuntó documento e indicó que es copia fiel y de la Historia Clínica de la paciente MARTIN SILVIA MARCELA, con fechas de ingreso y egreso 26/03/15 a 27/03/15 y 29/03/15 a 03/04/15.
En fecha 28 de abril de 2024 surge del sistema Puma, que atento al estado de autos se pasan los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la Sra. Silvia Marcela Martin ingreso a trabajar en el mes de mayo de 2005 para el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro (Hospital área Programa de Luis Beltrán), bajo la categoría laboral de mucama. Hecho que fue afirmado por la actora y que no fue desconocido por la demandada.
2. Que el empleador (Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro) se encontraba asegurado por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales bajo póliza N° 177. La cobertura se encontraba vigente a la fecha de la denuncia del accidente. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda.
3. Que en fecha 20 de agosto de 2014 la actora se encontraba realizando tareas de limpieza cuando al apoyar el balde lleno de agua en el piso, sintió un pinchazo en su columna lumbosacra seguido de un intenso dolor. Hecho no desconocido por las partes. También surge de la solicitud de atención (F1) y de la denuncia de accidente o enfermedad profesional (F2) adjuntada por la demandada a fs 44/44vta.
4. Que en fecha 14 de enero de 2015 la trabajadora remitió a su empleadora telegrama ley 23.789 CD 623827122 donde denunció la enfermedad profesional que padecía, la misiva se emitió en los siguientes términos: "...Intimole plazo de 48 hs denuncie a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo contratada por Ud. en atención a lo prescripto por el artículo 31 ap. 2 inc. c) de la Ley Riesgo de Trabajo, la enfermedad profesional que sufro y puse en su conocimiento mediante certificado médico de fecha 20 de agosto de 2014 donde el Dr. Marcelo Monzón, matricula profesional N° 5660 me diagnostico "lumbociatalgia", a fin que me otorguen prestaciones consignadas en los capítulos IV y V de la Ley precipitada. En el supuesto de que sea un Ud. un empleador autoasegurado, lo intimo a que me otorgue las prestaciones anteriormente detalladas. Hago contar que oportunamente me hicieron completar formulario N° 2 de "denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional" Cod. N° 0041-8 pero nunca notificó de ello a la ART correspondiente , por ello reitero intimación de que denuncie a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo contratada por Ud. la enfermedad profesional padecida por la suscripta, bajo apercibimiento de radicar denuncia ante los organismos administrativos y/o judiciales que correspondan. Asimismo lo intimo plazo 48 hs informe la Aseguradora de Riesgo de Trabajo contratada por Ud y a la cual estoy afiliado, atento lo dispuesto por el artículo 31 ap. 2 inc. c) de la LRT. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente en procura de mis legítimos derechos y de efectuar denuncias ante las autoridades administrativas correspondientes. Queda Ud. debidamente notificado y legalmente emplazado". Hecho reconocido por las partes y que fue acompañado por las mismas en su documental a fs 15 y 52.
5. Que la empleadora, Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, realizo la denuncia ante la Aseguradora de Riesgo de Trabajo quién le asignó el número de siniestro N° 75.657. Hecho que surge de la de la solicitud de atención (F1) y de la denuncia de accidente o enfermedad profesional (F2) adjuntada por la demandada a fs 44/44 vta.
6. Que en fecha 28 de enero de 2015 la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA le remitió a la trabajadora, la Sra. Silvia Marcela Martin, carta documento Oca CCN0090467 (5) donde le comunicaba el rechazo del siniestro por no encuadrarse el mismo dentro del art. 6 de la Ley 24.557. La comunicación se transcribe en su parte pertinente: "...Nos dirigimos a Ud en relación al siniestro denunciado en fecha 14/01/2015, como de ocurrencia 20/08/2014. En los términos del Dto. 717/96, artículo 6°, esta ART manifiesta expresamente que rechaza el siniestro, por no encuadrarse el siniestro dentro del art. 6 de la Ley 24.557...". "...Toda vez que el diagnóstico sea "hernias discales globales L4-L5 y L5-S1" que Ud. denuncia, se encuentra fuera del listado de las enfermedades previsto por el Dto 658/96, siendo en consecuencia conforme el segundo párrafo del citado inciso "2 a)", del art. 6 Ley 24557...". "...Asimismo ponemos en su conocimiento que esta ART y vuestro empleador carecen de responsabilidad sobre está última patología debiendo canalizar su atención a través de su cobertura médica...". Hecho por el cual son conteste las partes y que surge de la documental acompañada por las partes a fs 18 y fs 50 vta.
7. Que la Sra. Silvia Marcela Martin, inicio demanda en el marco del expediente N° RO-13008-L-0000, donde se designó como perito médico al Dr. Daniel Roberto Ambroggio, el cual presentó informe al sistema SEON en fecha 09 de noviembre de 2020 y allí determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 14 %. La pericia en su parte pertinente decía: "EXAMEN SEMIOLÓGICO: RAQUIS CERVICAL: Se constata lo siguiente: a. Inspección: Normal; b. Tono: Conservado; c. Trofismo: Conservado. d. Fuerza muscular: Conservada. e. Rangos articulares del raquis: Se constatan los siguientes valores goniométricos y cuyo detalle es el siguiente: Flexión: Hasta 30°; Extensión: Hasta 30°; Rotación: Hasta 40°; Inclinación: Hasta 40°. f. Reflejos osteo- tendinosos de miembros superiores: Presentes. g. Signos meniscales: Negativos. h. Sensibilidad: Conservada. COLUMNA LUMBO-SACRA: a. Inspección: Se observa una cicatriz de 10,5 centímetros, de caracteres hipertróficos y ubicada en la línea media lumbar. b. Palpación: Francas contracturas paravertebrales dorso- lumbares. c. Percusión: Dolor a la percusión con el martillo de Traube de las apófisis espinosas dorso-lumbares. d. Tono: Conservado. e. Trofismo: Conservado. f. Fuerza muscular: Disminuida. g. Rangos articulares del raquis lumbar: Se constatan los siguientes valores goniométricos y cuyo detalle es el siguiente: Flexión: Hasta 60°; Extensión: Hasta 10°; Rotación: Hasta 20°; Inclinación: Hasta 20°. h. Reflejos osteo- tendinosos de miembros Inferiores: Presentes. i. Lasegue: Negativo. j. Variante Lasegue: Negativo. k. Maniobra de Bragard: Negativa. l. Maniobra de Schobber: Positiva ya que existe escasa amplificación y por ende indica contractura paravertebral lumbar. m. Sensibilidad: Conservada. n. Marcha: Eubásica. CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES Y CONCLUSIONES: En el caso de autos y habiendo realizado un exhaustivo análisis de los elementos obrantes en el expediente, es mi opinión sujeta al mejor y más justo criterio de V.S, que la actora de referencia padece de múltiple patología discal, ya sea a nivel del raquis lumbar como a nivel de la columna vertebral cervical, por ende teniendo en cuenta su antigüedad en su trabajo en el hospital de la localidad de Luís Beltrán y la fecha de la primera manifestación invalidante el 20 de Agosto de 2014, estimo que en dicho lapso de tiempo es altamente improbable que solo el trabajo haya ocasionado la patología discal múltiple que padece y en dos sectores distintos de la columna vertebral; por ende si bien considero, sujeto ello al mejor y más justo criterio de V.S, que el trabajo de la actora no es factor causal de sus dolencias, si estimo que el mismo (teniendo en cuenta que desarrolla tareas que demandan esfuerzos físicos) puede haber actuado como factor concausal, ya sea agravando, exacerbando o bien poniendo de manifiesto la afección, en especial el severo cuadro de lumbalgia que presenta al momento del examen pericial. Cabe destacar la ausencia en el expediente de exámenes médicos preocupacionales, periódicos u otros previstos por la Res. 37/10 de la SRT (modificatoria de la 43/97), como así tampoco legajo médico de la actora y previsto por el artículo 9 de la Ley 19587, lo cual indica que el actor gozaba de un estado de salud práctica del 100 x 100, lo cual le permitía desarrollar sus tareas laborales con habitualidad y normalidad. 6.) VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD: A fin de valorar la incapacidad de la actora, se consideró conveniente utilizar la Tabla de Incapacidades de la Ley 24557 4 y cuyo detalle es el siguiente: a) Lumbalgia post- traumática: 10,00%. Total Incapacidad Pura: 10,00%. FACTORES DE PONDERACIÓN: a) Dificultad para sus tareas habituales (Alta 20% del 10%): 2,00%. b) Amerita recalificación (no amerita): 0,00%. c) Edad (49 años): 2,00%. Total Factores: 4,00%. En base a lo expuesto, es mi opinión y sujeto al mejor y más justo criterio de V.S, que la actora de referencia señora Silvia Marcela Martín, de 49 años de edad, padece de una incapacidad de carácter parcial y permanente del 14,00% (catorce por ciento) de la VTO...".
8. Que la actora al momento de la primera manifestación invalidante tenía 49 años de edad (nac: 25/08/1969).
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo. Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).
En efecto, el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...". Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. -en su originaria redacción- en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resultaba optativo para la trabajadora, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo"Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...".
En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT, asumiendo este Tribunal la competencia para resolver el presente caso.
2. Naturaleza de la Dolencia sufrida por la actora. Secuelas Incapacitantes.
La controversia se centra en definir si la patología que padece la actora Silvia Marcela Martin puede ser calificada como enfermedad profesional, y en su caso cuál es la incapacidad que cabe asignar.
En efecto, la actora reclama indemnización por incapacidad en el orden del 34,5% (incluyendo factores de ponderación) derivada de la enfermedad profesional, cuya patología determina como hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas. Lumbociatalgia.
Sostiene la accionante que las lesiones son consecuencia de las tareas prestadas como mucama en Hospital de Luis Beltrán, denunciando la primera manifestación invalidante en fecha 20 de agosto de 2014, cuando se encontraba realizando tareas de limpieza y al apoyar el balde lleno de agua en el piso, sintió un pinchazo en su columna lumbosacra seguido de un intenso dolor.
Por su parte la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA rechazo el siniestro por no encuadrarse el siniestro dentro del art. 6 de la Ley 24.557 (N° 75.657) por considerar que el diagnostico de hernias discales globales L4-L5 y L5-S1 se encuentra fuera del listado de las enfermedades previsto por el Dto 658/96.
De esta manera, se debe resolver la controversia suscitada entre las partes. Para ello se tendrá en cuenta la pericia médica practicada por el Dr. Daniel Ambroggio. Se destaca que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes.
Lo cierto es que el perito en su informe ha constatado que la actora padece de múltiple patología discal, ya sea a nivel del raquis lumbar como a nivel de la columna vertebral cervical. Allí señaló que no puede asegurar que únicamente el trabajo haya ocasionado la patología pero si estima que el mismo (teniendo en cuenta que desarrolla tareas que demandan esfuerzos físicos) puede haber actuado como factor concausal, ya sea agravando, exacerbando o bien poniendo de manifiesto la afección, en especial el severo cuadro de lumbalgia que presenta al momento del examen pericial. Es por ello que determina una incapacidad por lumbalgia postraumatica.
Aquí es donde debemos recordar la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa" (que incluye el factor concausal mencionado por el perito), la misma fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 ("Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional", DT, 1945-339). La Ley 24557 no contiene ninguna disposición que limite la responsabilidad de la ART (salvo el último párrafo incorporado al art. 6, apartado 2.b, para la inclusión de enfermedades no-listadas); por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: ¿accidente de trabajo o enfermedad inculpable?",D.T. 1999-A-46).
De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por un accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas... (S.T.J.R.N., FERNANDEZ ALEJANDRO c/ PREVENCION A.R.T. s/APELACIÓN LEY 24.557 s/ INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. N° 24713/10-STJ, Se. N° 31, 19/04/2012).
Que la citada doctrina legal (conf. art. 42 L.O.P.J. 5190) ha sido ratificada por el Superior Tribunal de Justicia, en el precedente "TORO SILVIA PATRICIA c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ, Se. N° 24, 09/04/2018).
Cabe agregar que nos encontramos ante una trabajadora que se ha desempeñado realizando tareas de limpieza en el Hospital de Luis Beltrán, con todo lo que conlleva ese tipo de labores, en cuanto al esfuerzo físico que significa. Ello lo realizó durante casi 10 años, hasta sufrir la primera manifestación invalidante de su enfermedad.
Por lo tanto considero que las tareas realizadas fueron idóneas para generar, agravar o poner de manifiesto la patología determinada por el perito, correspondiendo por lo tanto calificar a la misma como enfermedad profesional.
Se suma que no consta que se haya realizado a la actora los exámenes periódicos ni siquiera los preocupacionales o de ingreso. El examen pre-ocupacional permite determinar con precisión el estado de salud del trabajador, pudiendo así orientarlo hacia tareas que no le sean perjudiciales, de acuerdo a sus aptitudes. Por ello, debo entender que la actora entró en pleno estado de salud, pues no se ha aportado documentación que pruebe que se hizo el examen preocupacional a su ingreso.
De conformidad con todo lo expuesto, considero que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y adquiere con ello plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 86 de la Ley
Nº 5631. Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
Asimismo se advierte que los valores que define el perito por incapacidad pura por lumbalgia post traumática de 10%, se adecuan a las previsiones del listado de incapacidades profesionales del baremo ley 24.557.
En lo que respecta a los factores de ponderación, el profesional designado como perito señaló que: a) Dificultad para sus tareas habituales (Alta 20% del 10%): 2,00%. b) Amerita recalificación (no amerita): 0,00%. c) Edad (49 años): 2,00%. Total Factores: 4,00%.
Corresponde, en consecuencia, adecuar el factor de ponderación "Edad", cuando se encuentra probado que la actora tenía 49 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años,se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 49 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 18 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,9, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,1%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (Dificultad para sus tareas habituales 2,00% + 1,1% Edad) a la incapacidad pura del 10%, se arriba a un resultado del 13,1% de ILPPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que la Sra. Silvia Marcela Martin presenta secuelas físicas por por la enfermedad profesional determinada por el perito como lumbalgia post esfuerzo, que guardan debida relación causal directa con el trabajo realizado por la trabajadora y cuya minusvalía se estima en el 13,1% VTO.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
Establecido judicialmente que el accionante presenta una incapacidad laboral, permanente y definitiva y que su génesis se sitúa en la enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante acaeció el 20 de agosto de 2014, corresponde abordar el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio del cual resulta acreedor el accionante.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 de la Ley 24.557, se debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores al accidente de trabajo, multiplicando ese resultado por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr."Valenzuela Mirna Susana c/QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/reclamo" (Expte.Nº 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/Asociart ART S.A. s/sumario" del 5/10/16).
Que bajo dichos parámetros habrá de determinarse el IBM, resultando que frente al recibo obrante en autos a fs 19 (1), a los fines del computo del ingreso base se ponderará el mismo. Ello atento a que no surge del expediente que se hayan agregado los recibos de la trabajadora. En consecuencia considerare el acompañado como parte de la documental de la actora, que corresponde al mes de agosto de 2014, fecha de la primera manifestación invalidante.
Así, en dicho período percibió la suma de $7.485,32, a lo que debe sumarse el SAC (8,33%) de $623,52. De esta manera se arriba a un IBM de $8.108,84.
Corresponde en lo que sigue realizar la fórmula indemnizatoria.
Así a la fecha de la primera manifestación invalidante (20/08/2014) la Sra. Martin contaba con 49 años de edad (nacida el 25/08/1969), por lo que el coeficiente por edad resulta en el presente caso de 1,32.
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida en el art. 14 ap. 2 inc b) a valores históricos asciende a $74.315,57 ($8.108,84 x 53 x 1,32 x 13,1% ).
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución SSS N° 03/2014 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigente a la fecha de la manifestación de la patología laboral, la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad". Lo cual determinó un piso indemnizatorio de $68.366,67.
Asimismo sobre la indemnización, corresponde determinar la indemnización de pago adicional del 20% prevista por el art. 3 de la Ley 26.773, la que se determina en este caso en $14.863,11 ($74315,57 x 20%).
En consecuencia, la indemnización de la actora por la enfermedad profesional, a valores históricos, asciende a $89.178,68, suma sobre la cual corresponden aplicar intereses desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha del efectivo pago.
4. Intereses.
Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora -arts. 767, 768 y cc del Código Civil y Comercial).
Cabe destacar, que a partir de la sanción de la Ley 26.773 ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Así, el art. 2° de la mencionada ley establece: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".
Al respecto, Juan Formaro, Ed. Hammurabi, "Riesgos del Trabajo" pág. 232, dice que: "...si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acaecimiento del perjuicio).
"...Los intereses devengados deben ser abonados juntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes, según el caso (conf. art. 3°, res. 414/99 SRT). Aclaramos que el pago de intereses como accesorio de la indemnización principal se debe aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. La percepción por el obrero del valor nominal de la indemnización pertinente, aun sin reserva, no implica que el deudor deba considerar extinguida la obligación, ya que no se configura el efecto liberatorio del pago desde que el mismo ha sido parcial al no abonarse íntegramente con intereses, pues en materia laboral debe estimarse sólo como entrega a cuenta del total adeudado (art. 260, LCT)".
Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse 20 de agosto de 2014, fecha en que acaeció la primera manifestación invalidante y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para que se le abonaran las restantes sumas que surgieron del cálculo de la indemnización.
Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, desde la mora en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), y desde mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, según lo resuelto por el STJ en los autos caratulados "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669- L-0000, Sentencia del 24 de junio de 2.024), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa, hasta el momento del pago efectivo.
5. Liquidación.
Que siguiendo los parámetros expuestos, practico planilla de liquidación al 31 de julio de 2024:
1. Prestación dineraria art. 14 ap. 2. inc. a) ILPD.......$74.315,57.
2. Art. 3 de la Ley 26.773............................................$14.863,11.
3. Subtotal....................................................................$89.178,68.
4. Intereses hasta el 31/07/2024...................................$554.114,74.
5. Total adeudado.........................................................$643.293,42.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley 5631).
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora SILVIA MARCELA MARTIN contra la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo diez días de notificada, la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Tres con 42/10 ($643.293,42) en concepto de indemnización por prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773. Importe que incluye intereses al 31 de julio de 2.024, habiéndose aplicado desde la mora en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), y desde mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, según lo resuelto por el STJ en los autos caratulados "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669- L-0000, Sentencia del 24 de junio de 2.024), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa, hasta el momento del pago efectivo.
2) Con costas a cargo de la demandada. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, apoderados y patrocinantes del actor, la suma de $588.910 en conjunto (10 ius x $42.065 + 40%) y a los Dres. Francisco Marciano Brown, Sebastián Zarasola y Juan A. Zarasola, apoderados y patrocinantes de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales ART SA, en la suma de $588.910 en conjunto (10 ius x $42.065 + 40%).
Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $210.325(5 ius x $42.065).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
6) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
Dra.Paula I.Bisogni
Vocal
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 09/08/2024 Ante mí: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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