Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia33 - 29/06/2004 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-16502 - LA REGINENSE COOP VITIVINICOLA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ Revision
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de junio de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art. 271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "LA REGINENSE COOP VITIVINICOLA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ Revisión" (crédito O.S.E.C.A.C) (Expte.n° 16502-CA-04), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JORGE OSVALDO GIMENEZ, DIJO: Que contra la definitiva pronunciada en este incidente de revisión deducido por la concursada, se alza la pretensa acreedora, ahora rechazada en su legitimación activa, trayendo su memorial de agravios a fs. 27/33 el que provocara el responde de la actora a fs. 37.- Asimismo la concursada gananciosa en la incidencia, se alza a fs. 17, fundando su queja a fs. 35/36, sin responde de la contraria.-
I. El decisorio atacado declara la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta 202/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “por contradecir el régimen anterior, careciendo de la base legal que sustenta a éste”. Esto es, se juzga la contradicción constitucional de la resolución atacada en cuanto en el orden jerárquico de las normas, la resolución impugnada violenta la ley de mayor rango jurídico, lo que resulta impropio al orden constitucional. En su consecuencia, niega legitimación activa a la obra social que pretende percibir de la concursada y hace lugar a la revisión promovida, imponiendo las costas por su orden.-
II. La queja de la pretensa acreedora.-
Su agravio se inicia con un largo raconto del régimen que dice aplicable a la cuestión objeto de revisión constitucional, con la cita de las normas y resoluciones que esgrime, así como los precedentes jurispruden- ciales que invoca. Sostiene que “las facultades de las obras sociales tienen fuentes constitucionales (art. 14 bis tercer párrafo, art. 75 inc. 2, 8, 99 inc.10 y 100 inc.7 CN) y legal, Ley 23.660, los decretos posteriores referidos a las facultades de fiscalización en materia de seguridad social no han derogado en forma específica esas potestades. Son normas generales de materia recaudatoria que no afectan las facultades especiales de las Obras Sociales a manos de un ente aparentemente omnicomprensivo, la AFIP, que nunca conoció ni realizó actividades de verificación de cumplimiento en materia de obra social. Al mismo tiempo las resoluciones MEOSP 202 y MTSS 202 del 1/9/1995 que restablecieron en todos sus efectos la resolución MTSS 890/92, son compatibles y toman como fuente de referencia los Decretos 2741/91 y 507/93. Estos decretos inclusive adaptan y actualizan la Resolución MTSS 890/92 ya que la refieren en los arts. 2, 3, y 4.”(fs. 30 y vta.), de lo que conclu- ye que no existe la contradicción con la norma de mayor jerarquía que ha fundado la inconstitucionalidad resuelta en el grado. También afirma la arbitrariedad de la sentencia atacada por decirla violatoria de la garantía del debido proceso, desde que “el Acta de Inspección, no es un acto adminis- trativo en sentido estricto, conforme lo regula el título III de la ley 19.549, sino que se debe considerar acto preparatorio del mismo” (fs. 32).Y de ello deriva que la concursada no ejerció oportunamente su derecho a oponerse a las contribuciones pretendidas por su parte “y ahora pretende por vía de ilegítima excepción no prevista en la legislación vigente remediar su inacción” (fs. 32 vta.). Finalmente esgrime la incompetencia en razón de la jurisdicción, desde que “por otra parte, las cuestiones referidas a la validez constitucional y/o impugnación de actos administrativos dictados por las Obras Sociales, son competencia en instancia de revisión judicial de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, conforme lo previsto por la ley 24.463...”(fs. 32 vta.).-
III. La queja no se sostiene. Ab inicio no resulta ocioso (tal el supuesto explícito de la incompetencia) advertir la incomparecencia de la recurrente, desestimada como legitimada activa para el crédito que pretendió verificar en el concurso que se opone, hasta el estadio mismo de la impugnación. Su abdicación no le quita derecho a la revisión, pero ello no debe entenderlo como modo originario de traer cuestiones que no propuso temporariamente ante el juez de grado en el adecuado momento que para ello fue citado a juicio (art. 277 CPCC).-
Respecto a la cuestión de fondo, comparto el criterio de la doctrina judicial cuando ha sostenido que:” ...la resolución conjunta cuestionada (202/95), que restablece la vigencia de la resolución 890/92, no puede derogar el imperativo legal dispuesto por una norma de grado, como es el decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447” (Cámara Federal de Gral. Roca, en “Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros c/ Empresa Ceferino SA s/cobro de pesos” año 1998. Tal criterio llevó al mismo Tribunal a negar legitimación activa a la obra social demandante por juzgar que:”...la actora carece de facultades para perseguir el cobro de los conceptos adeudados que en autos reclama, correspondiendo por ende admitir la excepción de falta de legitimación activa intentada por la demandada...” (“OSPRERA C/POLANO SA S/EJEC. FISCAL” Expte. 607-310-01).
Del análisis del texto del art. 22 de la ley 24.447 se desprende el conflicto de las normas atacadas. Así se lee:”...Ratifícase el dec. 507/93, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de enero de 1993...” Y desde tan precisa opción legislativa nacional, mal puede sostenerse que las resoluciones conjuntas emanadas de los Ministerios del Poder Ejecutivo facultando a las Obras Sociales a perseguir el cobro de los recursos de la seguridad social resulte conforme al orden jurídico que emana de la constitución nacional. El poder reglamentario que se concede nunca puede vulnerar la voluntad y manda que trae la norma del Congreso Nacional, dada en ejercicio de sus facultades propias.-
Por las razones dadas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso de la presentante, con costas, fijando los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusain, Hugo Raúl Epifanio y Justo Emilio Epifanio en las respectivas sumas de $ 392.- $ 169.- y $ 421.-
IV. Recurso de la actora.-
Apela por negarse a consentir el modo de imponerse las costas en este incidente de revisión. El sentenciante de grado las impone “por su orden atento la falta de oposición de la obra social”. Ello en razón de su incomparecencia al ser citada a juicio. Contra ello se alza la actora gananciosa por entender que ello “no es suficiente para justificar la imposición de costas por su orden, por cuanto el principio general indica que debe estarse al carácter de vencido o vencedor de la pretensión”. Y le asiste razón.-
El principio rector en materia de costas (art. 68 del CPCC) determina que las soporte el perdidoso, aunque con la atenuación que faculta el último párrafo de la norma en tanto el Juez “encontrare mérito para ello”. En la especie, el hecho de la falta de oposición mal puede entenderse por la incontestación de la demandada. Es cierto que abdicó de oponerse formalmente, trayendo las razones que pudo esgrimir para resistir la revisión que propuso la actora. No obstante ello no minimiza su condición de parte perdidosa, parte que con su presentación verificatoria concursal expuso su voluntad de acreedora, ahora rechazada. El recurso posterior de su parte (dicho esto supletoriamente) no deja duda de tal intención. Y si esto es así, debe cargar con las costas que origina su acto, rechazado en la sentencia ahora confirmada. Por ello propicio hacer lugar al recurso analizado y en consecuencia imponer las costas a la vencida, esto es, a la demandada OSECAC. Con costas, fijando los honorarios de los Dres. Hugo R. Epifanio y Justo E. Epifanio en las respectivas sumas de $ 33.- y $ 83.- calculados sobre un monto base de $ 1.966.- que impone la cuantía del recurso. En todos los honorarios propuestos he considerado, la extensión, calidad, trascendencia y resultado de la labor, como todas las pautas que indica el art. 6 de la ley 2212 y sus arts. 14 y conc. TAL MI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON , DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.GIMENEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. OSCAR GORBARAN, DIJO:Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, con costas.- Fijar los honorarios de los Dres. Armando Silverio Brusain, Hugo Raúl Epifanio y Justo Emilio Epifanio en las respectivas sumas de $ 392.- $ 169.- y $ 421.-
Hacer lugar al recurso de la actora, imponiendo las costas a la vencida OSECAC.- Fijar los honorarios de los Dres. Hugo R. Epifanio y Justo E. Epifanio en las respectivas sumas de $ 33.- y $ 83.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-




EN ABSTENCION
Ante mí:
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil