| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 91 - 08/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2CH-71-C2017 - ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | RECEPTORIA Nº A-2CH-71-C2017 CAUSA Nº A-2CH-71-C31-17 ///ele Choel, 8 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS", EXPTE. A-2CH-71-C31-17 de los que, RESULTA: Que a fs. 01/20 adjunta documental y se presenta el Señor Roberto Antonio Aranda, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Doctora Sharon Rocchetti interponiendo demanda por cobro de pesos por incumplimiento contractual contra San Cristobal S.M.S.G., persiguiendo el cobro de la suma de $ 245.000, importe correspondiente a la póliza oportunamente suscripta con la demandada. Refiere que el 26/06/16 suscribió contrato de seguro con San Cristobal Seguros, "Póliza N° 05-01-03282109/1" con vigencia desde el 29/07/15 hasta el 29/07/16, respecto del automotor de su propiedad Marca Peugeot Dominio OZH-262. Considera que dicho seguro debió cubrir el valor total del automotor asegurado atento al siniestro sufrido -vuelco en la Ruta Nacional Nº 22, Km. 1.060 aproximadamente- que ocasionó la destrucción total del mismo. Afirma que la aseguradora, en un intento de evitar su responsabilidad contractual, unilateralmente modificó los valores de póliza. Sostiene que la póliza vigente al momento del siniestro era por la suma de $ 245.000 y no de $ 332.000, por lo que si el monto de reparación -según la compañía de seguros- es de $ 203.463, dicho importe supera ampliamente el 80 % del monto de la póliza contratada en los períodos antes descriptos. Aclara que el importe informado por la compañía de seguros solo abarca repuestos y no la totalidad de mano de obra, siendo esto una interpretación capciosa de la demandada, en un intento de eludir su responsabilidad contractual respecto de la reparación del siniestro denunciado. Que ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial en reiteradas oportunidades con la demandada y luego de un largo peregrinar, la aseguradora le niega la reparación del siniestro mediante carta documento. Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona. A fs. 25 se asigna trámite ordinario según Art. 319 del CPCC y se ordena traslado de la demanda. A fs. 28/63 adjunta documental y se presenta el Doctor Walter Maxwell en carácter de letrado apoderado de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con su propio patrocinio y el de la Doctora Carolina Marso y del Doctor Hernan Rivas, contestando citación en garantía y solicitando el rechazo de la misma. Seguidamente niega en general todos aquellos hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y en particular niega que su mandante le deba al actor la suma de $ 245.000 y/o cualquier otra suma e intereses; que el seguro deba cubrir el valor total del automotor asegurado sufrido por el siniestro; que el Sr. Aranda haya tenido destrucción total del automotor; que su mandante haya intentado evitar su responsabilidad contractual; que su mandante haya modificado unilateralmente los valores de la póliza; que su mandante se haya abstenido de cumplir su obligación; que la póliza al momento del siniestro sea por la suma de $ 332.000; que el monto de la reparación supere el 80%; que el monto informado por su mandante sea sólo por repuestos. Niega, impugna y desconoce la totalidad de la documentación acompañada por el reclamante, por no constarle su autenticidad, ni haber participado de la confección de la misma y en particular niega Acta de Mediación y mail inter partes. Refiere que los hechos distan de como los redactó la parte actora en el líbelo de demanda. Que su mandante celebró con el Señor Roberto Antonio Aranda el contrato de seguros, obligándose las partes a todas las consideraciones allí dispuestas. La Póliza N° 05-01-03282109/1 tenía plena vigencia desde el 29/07/15 hasta el 29/07/16. Que a su mandante se le notifica de un siniestro ocurrido el 31/05/16, el que es rechazado mediante carta documento del día 25/07/16, oportunidad en la que se le notifica al asegurado que el siniestro no configura destrucción total, toda vez que el valor de la reparación del mismo no supera el 80% del valor del vehículo en plaza, detallándose minuciosamente los valores considerados. No es hasta el día 24/08/17 que el Sr. Aranda reclama el pago de la cobertura, por lo que antes de ésa fecha se produjo un silencio absoluto por parte del asegurado. Por lo que el 30/08/17 se le notifica que su acción sobre el reclamo de cobertura ya se encontraba prescripto según la Ley de Seguros. Acto posterior el actor inicia demanda contra su mandante. Seguidamente opone como defensa de fondo la prescripción liberatoria de la acción, toda vez que la actora reclama la cobertura del siniestro un año y un mes después del hecho, computado desde que la correspondiente obligación es exigible, ello fundado en el Art. 58 de la Ley Nº 17.418. Que tal como surge de las CD acompañadas, el plazo para realizar el pertinente reclamo comenzó desde que su mandante notificó fehacientemente el rechazo de la cobertura, es decir desde el día 25/07/16. En consecuencia el plazo de prescripción operó el 25/07/17 y no fué hasta el 24/08/17 que el actor realizó el reclamo de la cobertura, habiendo en todo ese plazo operado una evidente inacción por parte del Sr. Aranda. Afirma que la prescripción encuentra su fundamento en razones de seguridad, de orden y paz social, se perfila como medio de dar certeza a los derechos a partir de la fulminación de ciertas situaciones inestables. Por otro lado, solicita se desestime la demanda bajo el concepto de rechazo de cobertura, porque los daños no configuran destrucción total de la unidad. Indica que el contrato de seguro que las partes suscribieron dispone que la cobertura por daño del vehículo incluye "destrucción total por accidente; total o parcial por incendio". Según Anexo, punto 4.2 "daño total" que: "habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en la cotización efectuada por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surge de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma dentro de los 5 días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el asegurador. Refiere que en el presente caso el valor emplaza la unidad en $ 332.000 y el costo de reparación según pericia mecánica fué de $ 203.463 por lo que evidentemente los daños no configuran el 80% del valor del mismo. Considera que el actor en su demanda manifiesta erróneamente que su mandante modificó arbitrariamente el valor de cobertura, lo cual es completamente falso. El actor incurrió en un grave error conceptual de como fue realizado el cálculo para determinar si los daños configuran destrucción total. Que el Sr. Aranda considera que el 80 % de los daños se calcula sobre la base del monto asegurado ($ 245.000), concepto completamente erróneo y contrario a lo estipulado en el contrato. Los daños se calculan sobre el valor del bién que en este caso es estimado en $ 332.000,por lo que el 80% da como resultado la suma de $ 265.600 (cláusula CG DA 4.2). Este es el cálculo estimado en el contrato para determinar si los daños configuran destrucción total. En ningún momento se modifica el valor de la cobertura siendo el denunciado el valor a considerar para establecer la destrucción total. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona A fs. 64 se tiene presente por presentado, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituído. Por contestado traslado en tiempo y forma. De la Documental acompañado se ordena traslado. A fs. 67 y vta. la actora solicita fijación de audiencia preliminar. A fs. 68 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar en los términos del Art. 361 del CPCC. A fs. 71 y vta. se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC. A fs. 72 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 83/87 contesta oficio Correo Andreani S.A. y acompaña copia del duplicado y correspondiente Acuse de Recibo de los Documentos E2210739-5, E2210736-4, E2466002-7 y E 2466052-2. A fs. 107 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 111/113 contesta oficio Info Auto e informa sobre la autenticidad del informe de cotización del valor de venta de plaza, que en copia se acompaña y que se corresponde y es copia fiel de la página 162 de la publicación correspondiente al mes de Mayo de 2016. A fs. 118/124 obra pericia mecánica elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán. A fs. 125 se tiene por presentada pericia mecánica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Legis A fs. 126/128 la citada en garantía impugna pericia mecánica.. A fs. 129 se da traslado al perito de la impugnación efectuada por la citada en garantía. A fs. 132/133 el Perito Aldo Fabián Capitán contesta impugnación de pericia. A fs. 134 se tiene por contestada impugnación de pericia. A fs. 135 la citada en garantía ratifica impugnación de pericia mecánica. En fecha 24/09/2020 se tiene por recibida copia digital de las actuaciones caratuladas "ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL SMSG S/OFICIO LEY", Expte Nº 23325/2019, en trámite por ante el Juzgado Comercial Nº 15, Secretaría Nº 30. Se agrega como documento digital al SEON la pericia contable producida en extraña jurisdicción, realizada por el perito Antonio Juan Garriga. El día 09/12/2020 la doctora SHARON ROCCHETTI solicitando se clausure el período probatorio. En fecha 21/12/20 se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. En fecha 23/12/20 la actora presenta alegato. En fecha 02/02/21 se tiene por presentado alegato de la actora. En fecha 09/02/21 la citada en garantía solicita pasen autos a despacho para dictar sentencia En fecha 09/04/21 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y CONSIDERANDO: I. Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia y reseñando los antecedentes del caso, se tiene que la actora interpone demanda por cobro de la suma de $ 245.000 en concepto de incumplimiento contractual contra San Cristobal S.M.S.G., refiriendo que el 26/06/16 suscribió contrato de seguro con la demandada respecto del automotor de su propiedad Marca Peugeot Dominio OZH-262 -Póliza N° 05-01-03282109/1- con vigencia desde el 29/07/15 hasta el 29/07/16. Sostiene que sufrió un siniestro con el automotor, producto del cual los daños del mismo -según pericia de la compañía de seguros- ascienden a la suma de $ 203.463, que como el valor de la póliza al momento del siniestro era por la suma de $ 245.000, dicho importe ($ 203.463) supera ampliamente el 80 % del monto de la póliza contratada por los períodos descriptos. Considera entonces que como el vehículo sufrió destrucción total, el seguro debió cubrir el valor total del automotor asegurado. Sostiene que el valor de la póliza al momento del siniestro era por la suma de $ 245.000 y no de $ 332.000. Que la demandada modificó unilateralmente el valor de la póliza a los fines de evitar su responsabilidad contractual. Que, por otra parte, el importe informado por la compañía de seguros solo abarca el valor de los repuestos de la unidad y no la totalidad de la mano de obra, siendo esto una interpretación capciosa de la demanda, en un intento de eludir su responsabilidad contractual respecto de la reparación del siniestro denunciado. A su turno, corrido el pertinente traslado, se presenta el Doctor Walter Maxwell en carácter de letrado apoderado de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, contestando demanda. Luego de negar en general y en particular los hechos de demanda y la documental adjuntada, indica que su mandante celebró con el actor el contrato de seguros, que la Póliza N° 05-01-03282109/1 tenía plena vigencia desde el 29/07/15 hasta el 29/07/16. Que notificado de un siniestro ocurrido el 31/05/16, el mismo es rechazado mediante carta documento del día 25/07/16. En esa oportunidad se notifica al asegurado que el siniestro no configura destrucción total, toda vez que el valor de la reparación del mismo no supera el 80% del valor del vehículo en plaza Solicita se desestime la demanda bajo el concepto de rechazo de cobertura, porque los daños no configuran destrucción total de la unidad. Indica que el contrato de seguro dispone que la cobertura por daño del vehículo incluye "destrucción total por accidente; total o parcial por incendio". Según Anexo, punto 4.2 "habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en la cotización efectuada por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. Que el importe que surge de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma dentro de los 5 días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el asegurador. Refiere que en el presente caso el valor emplaza la unidad en $ 332.000 y el costo de reparación según pericia mecánica fué de $ 203.463 por lo que evidentemente los daños no configuran el 80% del valor del mismo. Considera que el actor en su demanda manifiesta erróneamente que su mandante modificó arbitrariamente el valor de cobertura, lo cual es completamente falso. El actor incurrió en un grave error conceptual de como fue realizado el cálculo para determinar si los daños configuran destrucción total. Que el Sr. Aranda considera que el 80 % de los daños se calcula sobre la base del monto asegurado ($ 245.000), concepto completamente erróneo y contrario a lo estipulado en el contrato. Los daños se calculan sobre el valor del bién que en este caso es estimado en $ 332.000, por lo que el 80% da como resultado la suma de $ 265.600 (cláusula CG DA 4.2). Este es el cálculo estimado en el contrato para determinar si los daños configuran destrucción total. En ningún momento se modifica el valor de la cobertura siendo el denunciado el valor a considerar para establecer la destrucción total. El accionado asimismo intenta resistir el embate oponiendo como defensa de fondo la prescripción liberatoria de la acción, manifestando que el actor reclama la cobertura del siniestro 1 año y 1 mes después del hecho, computado desde que la correspondiente obligación es exigible, ello fundado en el Art. 58 de la Ley Nº 17.418. Indica que desde la fecha en la que notificó al actor del rechazo del siniestro -25/07/2016-, no es sino hasta el día 24/08/17 que el Sr. Aranda reclama el pago de la cobertura. Entiende que antes de ésa fecha se produjo un silencio absoluto por parte del asegurado, por lo que el día 30/08/17 se le notifica que su acción sobre el reclamo de cobertura ya se encontraba prescripto según la Ley de Seguros. Acto posterior el actor inicia demanda contra su mandante. Que tal como surge de las CD acompañadas, el plazo para realizar el pertinente reclamo comenzó desde que su mandante notificó fehacientemente el rechazo de la cobertura, es decir desde el día 25/07/16. En consecuencia el plazo de prescripción operó el 25/07/17 y no fué hasta el 24/08/17 que el actor realizó el reclamo de la cobertura, habiendo en todo ese plazo operado una evidente inacción por parte del Sr. Aranda. Afirma que la prescripción encuentra su fundamento en razones de seguridad, de orden y paz social, se perfila como medio de dar certeza a los derechos a partir de la fulminación de ciertas situaciones inestables. Que corrido el pertinente traslado, la actora nada dijo con respecto a la defensa opuesta. II. Ahora bién por razones metodológicas cabe tratar en primer término la defensa de prescripción, para luego determinar si procede o no, analizar la cuestión de fondo. Para ello tengo que el art. Art. 58 de la Ley de Seguros Nº 17.418, invocado por la accionada, efectivamente dispone que "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...". Sin perjuicio de ello, tengo que a la parte actora y demandada los unía el contrato de seguro por ellos celebrado. Ambas partes han reconocido en autos la Póliza N° 05-01-03282109/1 y la plena vigencia de la misma desde el 29/07/15 hasta el 29/07/16, y obra constancia documental original a fs. 4/6, 39/57. Ahora bien, conforme las prescripciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Defensa del Consumidor, el contrato de seguro es de consumo. No obstante la parte actora no lo ha invocado en autos durante toda la tramitación de la presente causa, tengo que el mismo se trata de un consumidor de seguros por lo que debe aplicarse el régimen pertinente, y muy especialmente en materia de prescripción. Resulta ser este régimen tutelar y reglamentario de un derecho constitucional (art. 42 de la CN) de aplicación obligatoria por parte de los Jueces, en razón de su carácter de orden público. Tratándose de un régimen de orden público, el actor se encuentra amparado por las leyes de defensa al consumidor; y en autos entonces corresponde la aplicación del artículo 50 de la ley Nº 24.240 que dispone "Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años.". Sentada así la Ley de Defensa del Consumidor como marco normativo que rige el debate en autos, tengo conforme surge de las constancias acompañadas por ambas partes, que el siniestro se habría producido el 31/05/16, y se dió inicio a la presente acción el 06/12/2017 (cf. cargo de fs. 31). Que entonces, en mérito de los argumentos expuestos, siendo de aplicación al caso que nos ocupa el plazo trienal de la LDC, e incluso sin tener en cuenta el efecto suspensivo del intercambio epistolar realizado por las partes antes referido, considerando asimismo que la instancia de mediación culminó el 03/10/2016 (fs. 2/3), puedo concluir que no ha transcurrido el plazo de tres (3) años para que opere la prescripción liberatoria pretendida, por lo que debe rechazarse el planteo en análisis con costas. III. Ahora bién, resuelta la defensa de prescripción liberatoria de la acción, corresponde adentrarme al tratamiento del fondo del asunto, y para ello tengo que en el caso de autos, la parte actora reclama el cobro de la suma de $ 245.000 por el incumplimiento contractual -contrato de seguro- en que habría incurrido San Cristobal S.M.S.G., consistente en el pago del daño emergente por destrucción total del vehículo, importe correspondiente a la póliza oportunamente suscripta con la demandada. Como encuadre normativo sobre el que deberá decidirse el presente caso, y tal como adelantara en relación a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, debo referir que también estimo corresponde una aplicación de la misma que conjugue armónicamente las disposiciones de la Ley de Seguros, puesto que el contrato de seguros suscripto por las partes, participa del tipo de contrato de consumo; reglando en lo particular la relación entre asegurado y Aseguradora. Corresponde ahora avanzar sobre los hechos que versa el reclamo y que han logrado ser comprobados en mérito de la prueba producida; partiendo de lo efectivamente constatado, teniendo por cierto que las partes coinciden en reconocer la relación contractual que los vinculara, emergente de la póliza Nº 05-01-03282109/1, cuyo original se encuentra agregada en autos a fs. 4/6 y 39/57 y que fuera ratificada en cuanto a su autenticidad por el informe pericial contable dispuesto mediante exhorto, y realizado por el perito Antonio Juan Garriga -agregada como documento digital en el SEON en fecha 23/09/2020-, por la cual se estipuló una cobertura asegurativa para el vehículo Marca Peugeot, Sedan Rural, modelo 2015, dominio OZH 262, por responsabilidad civil: terceros transportados y no transportados, con límite, por daños al vehículo por destrucción total por accidente, total/parcial por incendio, que se encontraba vigente al momento del acaecimiento del siniestro denunciado por el asegurado con fecha 31/05/16. La suma asegurada se pacto en $ 245.000 Ahora bien, las diferencias entre los contratantes radica en el valor de la póliza, y controvierten a partir de aquella determinación, acerca de que el riesgo cubierto sea atendible en el alcance previsto como cobertura del daño total, por la destrucción que sufriera el vehículo asegurado en el accidente padecido. El asegurado sostiene que el valor -conforme surge del contrato- es de $ 245.000. Que conforme pericia de la compañía de seguros, los daños del vehículo producto del siniestro asciende a $ 203.463, importe que supera ampliamente el 80 % del monto de la póliza contratada, configurando destrucción total, lo que obliga a la demandada a cubrir el valor total del automotor asegurado. Por su parte la demandada si bien reconoce que el contrato de seguro incluye cobertura por daño del vehículo por "destrucción total por accidente", indica que según Anexo, punto 4.2 "habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo objeto del seguro al momento del siniestro. Que para ello el Asegurador deberá basarse en la cotización efectuada por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. Sostiene que el valor del vehículo en plaza es de $ 332.000 por lo que el costo de reparación del mismo -determinado en la suma de $ 203.463- no supera el 80%, no configura un supuesto de destrucción total de la unidad y por tal razón desestima la cobertura por dicho concepto. Pues bien habré entonces de merituar la prueba producida a los efectos de determinar el valor -de venta al público al contado en plaza- del vehículo, para luego establecer si corresponde el deber de la aseguradora de indemnizar al actor conforme las cláusulas del contrato. Conforme la cláusula CG-DA "daños al vehículo" - CG DA 1.1 "Riesgo cubierto" de la póliza del seguro, de la póliza -cuya validez las partes reconocieron- "...el asegurador indemnizará al asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmnersión; roce o choque de o con otro vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea este circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados incluyen los ocasionados por terceros...". Continúa la cláusula en comentario, prescribiendo que "...El asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, solo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores...". En la cláusula CG-DA 4.2 "daño total" establece que "...I) Habrá daño total cuando el costos de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá atendiéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III. II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza: El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente: a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el asegurador. b) En caso de que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos usados y/o publicaciones especializadas. El asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un 20 % (veinte por ciento) por encima de la mayor o a un 20 % (veinte por ciento) por debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa en importe resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó conocimiento de la decisión del asegurado. A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los procedimientos indicados en esta cláusula, se le agregarán los importes que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo hasta le domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar...". "...III...Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG.CO 2.2...el asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado. en ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos...". Ahora bien debo hacer mención a que si bien el contrato de seguro en cuestión se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución 38.708, cierto es que no se puede desconocer que estamos en presencia de un contrato de adhesión en el que el tomador de la póliza no tuvo ninguna participación en su confección. Dicho ello observo que la Aseguradora ha diseñado un procedimiento para determinar cuándo existe daño total en una unidad siniestrada, por lo que se deberá corroborar primeramente si la parte que creo dicho procedimiento lo ha cumplido conforme cláusulas CG 4.2 Daño Total -fs. 42 y 90. Del intercambio epistolar obrante en autos (fs. 16/18, 31, 34, 37, 38), cuya autenticidad ha quedado acreditada prueba informativa mediante (fs. 83/87), no surge que tal procedimiento -previsto contractualmente- para establecer el valor del rodado siniestrado, haya sido cumplimentado por las partes. Por lo menos no se ha agregado en autos el expte. administrativo que acredite la realización de tal procedimiento. De la pericia contable producida en extraña jurisdicción, realizada por el perito Antonio Juan Garriga -agregada como documento digital en el SEON en fecha 23/09/2020-, en cuanto al punto de pericia -propuesto por la accionada- relativo a si la determinación del valor de plaza fue realizada correctamente, el perito informa que se indica la fuente utilizada por la demandada para fijar el valor de plaza, la cual es una de las alternativas previstas en la póliza. Sin perjuicio de lo manifestado por el perito estimo no correctamente acreditado la realización del procedimiento establecido en los apartados II y III más arriba citados textualmente desde que solo se ha acompañado en autos una cotización, la que fuera rechazada por la accionada. Y luego de ello no han traído al legajo elementos de convicción que hagan me incline por tener por acreditado tal valor de la unidad.. De la pericia mecánica obrante a fs. 118/124, elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán -sobre la base las constancias de autos y el relevamiento/inspección realizado al vehículo siniestrado-, se desprende que conforme consta en autos los valores de las pólizas y presupuesto de reparabilidad presentada únicamente por la compañía de seguros, se deduce de la Póliza N° 05-01-0328210971, con vigencia entre el 29/07/15 y el 29/07/16, que el valor de cotización de suma asegurada del vehículo era de $ 245.000, el valor porcentual de la unidad en 80% era de $ 196.000, y el valor reparabilidad según presupuesto sistema ORION era de $ 203.463. Es decir que la reparabilidad supera el 80% del valor de la unidad siniestrada, por ende la unidad presenta destrucción total. De la Póliza N° 05-01-03451503-000001, con vigencia entre el 01/07/16 hasta el 01/07/17, el valor de cotización de la suma asegurada del vehículo era de $ 345.500, el valor de la unidad 80% era de $ 274.800, y valor de reparabilidad presupuesto compañía Sistema ORION era de $ 203.463; es decir que conforme póliza en vigencia posterior al siniestro no supera el 80% de destrucción total. Afirma que la Póliza mencionada en primer término era la vigente al momento del siniestro con lo cual el valor de reparabilidad supera el 80% de los daños de la unidad y por ende se encuentra dentro de los parámetros de destrucción total. Refiere el Perito que conforme documental presentada en autos correspondiente a la revista Info-Auto, el valor de la unidad Peugeot 208 a fecha Mayo/16 era de $ 332.000, pudiendo variar el precio de acuerdo al estado de la unidad y zona geográfica donde se encuentra, kilometraje, etc, siendo este solo un parámetro de compra y venta de unidades nuevas y/o usadas. El perito mecánico determinó luego de examinar el vehículo, que en virtud de que la unidad siniestrada no fué reparada, solicitó un nuevo presupuesto y en la actualidad en forma estimada el valor ronda en $ 893.261,41. Entiende que asimismo no se presupuestó el estado deteriorado de la parte interior del habitáculo de la unidad, asientos, alfombras y piso con gran deterioro de fluidez de líquidos, producto de encontrarse a la intemperie sin ninguna protección como ilustran las fotografías que adjunta al informe pericial. Impugnada la pericia por la demandada, a fs. 132/133 el Perito contesta impugnación de pericia, refiriendo haber realizado un estudio objetivo y detallado en su pericial del que se tiene que el actor contrató una póliza de seguro observando que textualmente dice Cobertura: Suma Asegurada del Vehículo $ 245.000, se entiende periodo anual desde fecha 29/07/15 hasta las 12.00 hs. del 09/07/16; por ende si se toma el parámetro de la póliza vigente el valor de reparabilidad supera el 80 % del valor de la suma asegurada. En cuanto al precio del valor unidad en revista InfoAuto, no se observa documental fehaciente y certera que coincida ese valor con la suma asegurada en el momento del hecho; por ende dicha revista es una forma estimativa para la compra y venta de vehículos principalmente en rubros de concesionarias de automotores. Indica que si bien es cierto lo que dice la parte impugnante en cuanto al incremento del valor sobre la unidad teniendo en cuenta la inflación económica del mercado automotor en forma general y específica, no consta fehacientemente en póliza el incremento de "suma asegurada" que de firmeza y objetividad al asegurado. En orden a determinar el valor del informe pericial -en relación a la impugnación realizada por la demandada y las explicaciones brindadas por el perito posteriormente como respuesta-, y en el entendimiento de que la pericia en cuestión resulta un medio conducente a esclarecer las cuestiones controvertidas entre las partes, habiendo sido al momento de su designación el perito interviniente calificado para emitir su dictamen, sin que las partes hayan manifestado oposición al respecto, no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla aportadas por la demandada. Es por todo ello que le otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCyC. De este modo, observo a la luz de las conclusiones periciales, y ante el incumplimiento de la aseguradora del procedimiento por ella misma indicado de acuerdo con la escasa documental acompañada al contestar demanda, siendo asimismo que la parte actora tampoco ha allegado ninguna cotización efectuada por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas, que para cuantificar el valor del automóvil Peugeot, Sedan Rural, modelo 2015 deberá tenerse en cuenta el valor que el mismo tenia en venta al público al tiempo del siniestro (31/05/16) es decir durante la vigencia de la póliza contratada. Si bien la accionada ha acompañado al contestar demanda copia de cotización correspondiente al mes de mayo del 2016, y negada por la actora, ha sido ratificada su autenticidad, mediante la producción de prueba informativa a INFO AUTO -quien a fs. 98/94 ha informado que dicho informe de cotización del valor de venta de plaza se corresponde con su original-, es decir que al mes de mayo del año 2016 el valor de plaza del vehículo ascendía a $ 332.000, también es cierta y más ajustada a la realidad, la afirmación y conclusión del perito mecánico. Esta es la prueba entonces, que, ante la falta de cumplimiento del procedimiento contractual, corresponde tener como válida para establecer el valor del automóvil. Será por tales razones, reconocido el mismo en la suma de $ 245.000. IV. Resuelto entonces en el anterior acápite la cuestión sobre la cual discrepaban las partes, efectuada la simple ecuación entre el monto de reparación de la unidad y el valor del vehículo, se tiene que el valor de cotización de suma asegurada del vehículo se determina en $ 245.000, y el valor reparabilidad determinado en $ 203.463, constituyendo un % 83 por ende se encuentra dentro de los parámetros de destrucción total. En resumen considero que la unidad ha sufrido un daño total en su relación con el valor de mercado. Dicho riesgo de destrucción se encuentra efectivamente cubierto por la póliza contratada por el accionante y la accionada no la ha negado. Corresponde entonces admitir la procedencia del rubro pretendido por la actora, debiendo hacerse lugar a la demanda interpuesta por Roberto Antonio Aranda y condenar a la Compañía de Seguros San Cristobal S.M.S.G. a que cumpla con el pago de la Indemnización por destrucción total, conforme Póliza N° 05-01-03282109/1 respecto del vehículo Marca Peugeot, Sedan Rural, modelo 2015, Dominio OZH-262. Ahora bien, siendo que la póliza contratada -vigente al momento del siniestro-, cubría el riesgo hasta la suma de $ 245.000, corresponde asimismo acoger el monto reclamado por la parte actora en su escrito de demanda, debiendo aplicársele intereses conforme los precedentes del Superior Tribunal de Justicia en ?LOZA LONGO?(Cf. STJRNSl - Se. 43/10) , ?JEREZ?(STJRNS3 - Se. 105/15), ?GUICHAQUEO?(STJRNS3 - Se. 76/16) y "FLEITAS" (STJRNS3 Se. 62/18), desde la fecha de acaecimiento del hecho (31/05/2016) hasta la fecha del efectivo pago. A los efectos del cumplimiento del pago de la suma sentenciada, deberán las partes proceder conforme cláusula CG-DA 4.2 en el plazo que surge por remisión a la Cláusula CG- CO 3.1. La primera de las cláusulas establece en su última parte que "...el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos...". Y la cláusula CG- CO 3.1 prescribe "En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta cláusula. Completada la entrega de la documentación y/o no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación...". V.- Atento el modo en que se resuelve y teniendo presente que la demanda prospera, las costas se atribuyen a la parte demandada, en los términos del art. 68 del CPCC por aplicación del principio objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados, se regularán en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; su complejidad, la calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado, la etapas cumplidas y demás pautas establecidas en la ley citada. En cuanto a los emolumentos del perito actuante, su regulación lo será en función de la consideración y mérito que se ha hecho de su trabajo pericial para la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia de impugnación, conforme artículos. 5, 18 y 19 de la Ley N° 5069. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. RECHAZAR el planteo de prescripción incoado por la demandada, de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos. NOTIFÍQUESE. II. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Roberto Antonio Aranda y condenar a la Compañía de Seguros San Cristobal S.M.S.G. a que, notificado de la presente, en las condiciones dispuestas por la cláusula CG-DA 4.2, en el plazo que surge por remisión a la Cláusula CG- CO 3.1 de la póliza, cumpla con el pago de la Indemnización por destrucción total, conforme Póliza N° 05-01-03282109/1 respecto del vehículo Marca Peugeot, Sedan Rural, modelo 2015, Dominio OZH-262, abonando la suma de $ 245.000 en concepto de capital, con más los intereses determinados en los considerandos, desde la fecha de acaecimiento del hecho (31/05/2016) hasta la fecha del efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución. NOTIFÍQUESE. III. ATRIBUIR LAS COSTAS a la demandada en su calidad de perdidosa (conf. art. 68 del CPCyC). IV.- REGULAR LOS HONORARIOS de la Doctora Sharon Rocchetti, en carácter de letrada patrocinante del actor Roberto Antonio Aranda, en la suma de $ 49.000 -3 etápas- (20 %); y los de los Doctores Walter Maxwell y Hernan Rivas en carácter de letrado apoderado -el primero- y patrocinante -el segundo- de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y de la Doctora Carolina Marso en caracter de patrocinante del primero, en las respectivas sumas de $ 12.958, $ 9.255 y $ 9.255 -2 etápas- (17 % + 40 %), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 39 y conc. de la L.A.) M.B. $ 245.000. Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley N° 869. V.- Regular los honorarios profesionales del Perito Aldo Capitan en la suma de $ 12.250 (Arts. 5, 18 y demás concordantes de la Ley N° 5.069). REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFIQUESE. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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