| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 17 - 11/04/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-4CI-496-C2019 - DI BARTOLO MARIANO DANIEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 11 de abril de 2022 VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "DI BARTOLO MARIANO DANIEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° B-4CI-496-C2019), de las que; RESULTA. I. Que, a fs.25/32 se presenta por derecho propio y con su propio patrocinio el Sr. Mariano Daniel Di Bartolo, y promueve demanda por incumplimiento de contrato de consumo y daños y perjucios, contra las firmas Armorique Motors SA y Peugeot Citroen Argentina SA. En relación a la plataforma fáctica que origina el reclamo, relata que el día 12/01/2018 a las 14:15 hs. aproximadamente, circulaba con su vehículo Peugeot 308 Allure 1.6, Dominio OEL105, año 2014, por la intersección de las rutas 22 y 151, precisamente en la rotonda con dirección a la ciudad de Neuquén, momento en que su auto dejó de funcionar, apagándose el motor y señalando la computadora de a bordo que debía llevarlo a revisión mecánica. Si bien logró estacionar en el margen de la arteria, intentó nuevamente arrancar el vehículo pero seguía encendido el testigo de fallo motor con la indicación de llevarlo al servicio técnico. Fue auxiliado por el servicio de remolque de su seguro y se comunicó con la concesionaria Armorique SA en donde adquirió el vehículo y realizó los servicios de mantenimiento periódico que determina la garantía y el manual de usuario. Desde el taller de Armorique SA, le informaron que el motor del auto había sufrido "el corte de la correa de distribución", con lo cual los trabajos a realizar consistían en el cambio de ciertos repuestos, rectificación de la tapa de cilindros y motor, materiales y mano de obra que se presupuestaron en la suma de $89.223,00, para lo estimó un tiempo de 45 días para repararlo. Debido a la relevancia del presupuesto, refiere que junto con Armorique SA verificaron el estado de la garantía. Por su parte, el actor advierte que el manual de mantenimiento periódico del vehículo, establece que el cambio de correa de distribución debería hacerse a los 80.000 kilómetros o 2 años, lo que ocurra primero. Aduce que el registro de mantenimientos de la pág 41 del manual de Peugeot, demuestra que a los 2 años se realizó el mantenimiento de los 40.000 kilómetros (39.893 km reales). Sin embargo, pone de resalto que en esta oportunidad, a los 2 años del vehículo y encontrándose vigente la garantía, en el taller de la demandada Armorique Motors SA se realizó el servicio de manera oportuna "pero no se realizó el cambio señalado en el punto 10 ni se informó ni requirió la realización del mismo" (vid. fs. 26). En consecuecia entiende que Armorique Motors SA no cumplió con su obligación de realizar el cambio de pieza respectivo. Señala que en el marco de la discusión mantenida con la concesionaria demandada en torno al reconocimiento de los costos de la reparación, el jefe del taller le habría reconocido que los automóviles Peugeot 308 de los años 2013/2014 han tenido serios y numerosos problemas con la correa de distribución, y le habría dicho que en virtud de esto, se sugiere a los clientes cambiar la correa a los 60.000 km. dejando de lado la opción de los 80.000 km. que refiere el manual, o a los dos años, lo que ocurra primero. Finalmente, como resultado de los intercambios habidos con la concesionaria, esta le informó que le reconocería el valor de los respuestos y el actor debía afrontar el costo de mano de obra reparación, de las rectificaciones del motor y tapa de motor; lo que finalmente así ocurrió luego de 45 días, abonando la suma de $51.429,64. Debido a todo lo acontecido en fecha 18/04/2018, realizó una denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), generándose el expediente 213/2018 aunque no obtuvo resultado alguno. Desarrolla el régimen legal aplicable al caso, detallando el articulado de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), y en cuanto a los daños cuyo resarcimiento reclama, calcula la suma total de $436.035,64 que se integra de la siguiente manera: A) Daño directo, por la suma de $ 51.429,64 que debió abonar al momento de la reparación del motor del automóvil; B) Privación de uso, por este concepto reclama la suma de $13.588,00, al cual arriba en función de contemplar el uso cotidiano del automóvil, desde su lugar de residencia al domicilio laboral, traslados a la colonia de su hijo menor y por el nacimiento próximo de su hija; C) Daño moral, por el que pretende la suma de $45.000,00, para reparar las afectaciones a la paz y economía familiar que le aparejó la rotura del vehículo; D) Pérdida de valor posventa equivalente a un 30 % del valor con el que el vehículo cotizaba para la venta en el mes de febrero de 2019 ($360.000,00), con lo que liquida el rubro en $ 108.000,00; y, E) Daño punitivo por la sum Ofrece prueba y solicita la aplicación de la solidaridad prevista en el art. 40 de la LDC respecto de las empresas demandadas. II.- A fs. 49/63 se presenta Armorique Motors S.A., mediante apoderado, quien luego de expresar las negativas de rigor, da comienzo a su versión de los hechos de la causa. Si bien reconoce el desperfecto sufrido en la unidad del actor, refiere que este no se originó en un deficiente servicio postventa que esta le hubiera prestado al ciente, sino que el motivo del reclamo se originaría en un vicio de fábrica de la pieza en cuestión, es decir de la correa de distribución. En tal sentido indica que la fabrica denunció que las correas de distribución que formaban parte de modelos correspondientes a los años 2013-2014, contenían un desperfecto que presentaba incidentes. Por esta razón la fabricante le notificó a la concesionaria acerca del procedimiento que debía seguir en esos casos. Le endilga malicia al actor por cuanto omite expresar esta causal en el escrito de demanda que como dijo consiste en un vicio o defecto de fabricación, lo que no podría desconocer ya que también surge en lo consignado en las actuaciones de la sede administrativa, expediente que el mismo accionante ofreció como prueba. Destaca que en oportunidad de recibir el vehículo del actor, este ya no se encontraba en garantía, con lo cual actuó únicamente en calidad de taller oficial, cumpliendo en todo momento con ofrecer el mayor empeño en el servicio para solucionar el problema. Refiere que la suma dineraria pretendida en autos carece de fundamento, ya que por su parte actuó de manera diligente en procura de brindar el mejor servicio al actor, siempre aplicando los protocolos e instrucciones recibidas desde la fábrica, y cumpliendo con buena voluntad los deberes de información y garantía en todo momento. Más aún, aduce que con finalidad conciliatoria la concesionaria ofreció al actor el monto reclamado (valor de factura), no obstante ello, él optó por dar inicio a las actuaciones judiciales con un notorio designio de obtener un lucro indebido. De ese modo cuestiona la procedencia de cada uno de las sumas indemnizatorias pretendidas, en virtud de la falta de justificación de los daños supuestamente padecidos. Particularmente plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC y efectúa el desarrollo correspondiente a la incompatibilidad del instituto con el sistema jurídico argentino, como también de la deficiente regulación del instituto. Ofrece prueba, cita como tercero a Peugeot Argentina, para el caso que sobrevenga en la causa el desistimiento de la acción a su respecto por el accionante, y finaliza con su petición de aplicación al presente de la norma del art. 730 del CCCN. III. A fs. 110/154 se presenta Peugeot Citroen Argentina SA, mediante apoderado y contesta la demanda interpuesta en su contra. Sostiene primeramente que del relato de los hechos contenido en el líbelo inicial no existe referencia alguna que la vincule con el demandante, ante esto observa que por medio de la pretensión del actor se le endilga en autos responsabilidad por el sólo hecho de ser la codemandada Armorique Motors SA una concesionaria oficial de su marca. Sin perjuicio de lo anterior, denunciada la inexistencia de vínculo jurídico alguno con la parte actora, cuestiona la aplicación de la solidaridad establecida en el art. 40 de la LDC, debido a que entiende que de acuerdo a la plataforma fáctica no se encuentran reunidos los extremos necesarios. Sostiene que no puede ser responsabilizada por todo accionar de un concesionario, y que no resulta aplicable la norma mencionada por cuanto de los hechos no se desprende que sean consecuencia de un vicio de producto, sino que además, todo indica que la falla tendría origen en el mal uso de la unidad por el propietario. Es por ello que en primer lugar plantea como defensa de fondo, la falta de acción, en tanto el reclamante no indica que Peugeot hubiese incurrido en un incumplimiento, ya que lo único que los unió eventualmente fue la garantía que otorga por los productos de su marca, pero que surge expresamente de los hechos que la misma se encontraba vencida, además de que Peugeot SA no participó ni tuvo conocimiento del evento de marras, en tanto las reparaciones que se efectuaron no serían derivación de la operatividad de la garantía correspondiente. A la vez destaca que el reclamo no versa sobre un supuesto defecto de fabricación, conforme aclara, que las reparaciones que se efectúan fuera de la garantía corresponden a un vínculo particular del actor, ajena a su esfera de acción. Como defensa de fondo, interpone la falta de legitimación pasiva por no haber existido relación jurídica vinculante entre el demandante y Peugeot SA. Considera que el actor realizó directamente con la Concesionaria Armorique la operación y que según el accionante habría resultado un servicio cumplido en forma deficiente, pero no con Peugeot SA, extremo que surge de los propios dichos del accionante, que aclara que tampoco le constan por no haber tenido participación alguna en las circunstancias de su producción. Más aún a fs. 112 vta. desconoce la veracidad de todo lo expresado por el actor, en relación a que desconoce si efectivamente realizó los servicios de mantenimiento correspondientes, si en los mismos el concesionario cambió o no la correa de distribución, por qué motivo se procedió de la manera en que se hizo, si fue decisión personal del actor o su falta de información, lo que desconoce por no haber sido parte, tampoco de las comunicaciones entre Armorique y el actor en el marco de los acontecimientos. Resalta los términos en los que se encuentra redactado el Manual de Mantenimiento y Garantía de la unidad del caso y el alcance de los gastos cubiertos por esta última y los que no. Asimismo por tal indicación al público en general, lo relativo a los servicios de mantenimiento periódico son ajenos a la garantía que cubre Peugeot. En la misma línea argumenta con desarrollo del concepto de la relatividad de los contratos, en base a que entiende que se evidencia en autos tanto una postura abusiva de la tutela que correspondería al actor por su calidad de consumidor, como la completa falta de intervención e incumbencia de Peugeot en la contratación particular, que sería llevada a cabo por la actora y Armorique Motors, frente a lo cual sólo sería un tercero ajeno a dicho pacto. En consonancia con lo expresado, asume que Armorique Motors actuó por su propia cuenta y riesgo, y que a falta de vínculo jurídico con el sr. Di Bartolo no habría ninguna obligación a su cargo, por ausencia de causa conforme lo establece el art. 726 del CCCN. Finalmente también deriva del relato del actor que la rotura de la correa fue producto del actuar negligente de el, como dueño del vehículo, a quien le carga que hizo caso omiso de las indicaciones de mantenimiento del rodado informadas en el Manual de Garantía que posee. Puntualiza respecto a los términos establecidos en dicho Manual, con respecto al reemplazo de la correa de distribución, que se fija su realización a dos años de uso o a los 80 mil kilómetros recorridos, lo que ocurra primero. En cambio se desprendería que el actor en fecha 14/08/2016 - a dos años- debió haberlo observado, pero no lo hizo. Destaca que desconoce por completo las razones por las que no se hizo el cambio de correa en forma oportuna y que la falta de cumplimiento de las obligaciones del actor, en modo alguno puede implicarle responsabilidad; en el caso, considera que el recaudo de mantenimiento era de conocimiento del actor, quien en la demanda expresa conocer con plenitud cuando debía hacerse el reemplazo de la correa. Al contrario en este punto resalta que en atención al alongado tiempo transcurrido entre la fecha en la cual se debería haber cambiado la correa y la fecha en la que ocurrió la rotura de la misma pieza, se evidencia en realidad la buena calidad de la pieza. Agrega, que el actor habría incumplido el mantenimiento de los servicios correspondientes a los 50 y 60 mil kilómetros tal como lo establece el Manual, evidenciándose así un cumplimiento defectuoso del mantenimiento que le correspondería a su parte. En este sentido expone, que si el actor hubiese concurrido a realizar los servicios correspondientes a los 50 y 60 mil kilómetros, habría dado la posibilidad al personal del concesionario de revisar la correa de distribución y advertir sobre el cambio de dicha pieza. Concluye entonces que el evento sufrido por el actor es producto de su propia negligencia. Manifiesta que su mandante no puede ser responsable de lo reclamado en autos por no configurarse los presupuestos para ello principalmente la ausencia de relación de causalidad, y porque el desperfecto es a consecuencia del obrar negligente del actor, en el mantenimiento de su vehículo. Cuestiona la procedencia de los rubros reclamados. En el caso de la devolución de lo abonado, tal petición no puede tener asidero por no haber sido su mandante quien recibió el pago, aunque tampoco procedería, por entender que la actora es la responsable de la rotura, excluída la garantía. Enuncia las razones por las cuales no proceden tampoco los demás rubros reclamados por la actora y consecuentemente deben ser rechazados. Rechaza la procedencia del daño punitivo reclamado y solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC; subsidiariamente, contesta el reclamo de dicho rubro. Ofrece prueba, cita como tercero a Armorique Motors SA, efectúa reserva de caso federal y peticiona en concordancia se rechace por completo la demanda en su contra. IV.- La prueba producida. En fecha 10-02-21 se agrega informe de dominio del Peugeot 308. En fecha 08-03-21 se agrega informe de Notre Dame y de SVA SACIFI. En fecha 07-04-21 obra informe de la obra social Osdop. En fecha 19-04-21 se agrega informe de Clínica San Lucas. En fecha 19-04-21 se agrega informe pericial mecánica. En fecha 07-05-21 se agrega la contestación de la Colonia "Todo Verde". En fecha 18-05-21 se agrega informe de la Dra. Ana Ferrer. En fecha 07-07-21 se agrega expediente administrativo tramitado ante la OMIC. En fecha 07-09-21 se agrega respuesta de Peugeot-Citroen. Y CONSIDERANDO. I.- Regimen legal aplicable. Cabe reparar que ya desde la modificación introducida por la Ley 26.331 (B.O. 7/4/2008), el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." (redacción que no fue alterada por la Ley 26.994, B.O.8/10/2014, que en su Anexo II introdujo nuevas modificaciones a la LDC). Mientras que del otro lado del sinalagma, el artículo 2 define al proveedor como "...la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...". En el caso, la actora adquirió un vehículo de la marca Peugeot con el fin de utilizarlo en beneficio propio y de su grupo familiar (nada lleva a presumir lo contrario, ni ha sido contradicho en autos). Por ello, indudablemente adquieren el rol de consumidores contratantes (art. 1 LDC). Por su parte, Peugeot Citroen Argentina SA reviste el carácter de proveedora en los términos antes señalados, dada su profesionalidad y habitualidad en la actividad de producción de vehículos de su propia marca (industria automotriz); y del mismo modo Armorique Motors SA como concesionaria de marca (Peugeot) y por desarrollar actividades de comercialización de vehículos de esa insignia, además de brindar a consumidores y usuarios ciertos servicios de mantenimiento y/o reparación de unidades, como así de venta de repuestos originales. De modo que, tal vínculo jurídico entre los proveedores y los consumidores es una relación de consumo (art. 3 LDC). Y en virtud de ello, el accionante en autos se encuentra amparado por el microsistema de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias. II. - Las posiciones de las partes. En el caso que nos ocupa, la actora en su carácter de consumidora reclama una indemnización por los daños sufridos como consecuencia no habérsele informado oportunamente la realización del cambio de correa de distribución de su vehículo y a raíz de ello esta se rompió afectando otras partes del mismo, debiendo asumir el costo parcial de reparación. En este sentido el actor refiere que conforme lo indica el manual de mantenimiento de la unidad, el cambio de correa debe efectuarse a los 80 mil kilómetros o a los dos años, lo que ocurra primero; y que en ocasión de realizar el servicio de los 40 mil kilómetros, no se le hizo dicho cambio, ni se le informó acerca de la necesidad de hacerlo. Por su parte refuerza que en el marco de las charlas mantenidas con el personal de Armorique Motors SA (en adelante Armorique), le informaron que los vehículos de la marca y modelo como el suyo tenían constantes fallas en la correa y que se sugería realizar los cambios a los 60 mil kilómetros y no a los 80 mil, tal como lo refería el Manual. Armorique contesta diciendo que todo el tiempo le brindó la debida atención al cliente, cumpliendo satisfactoriamente con el servicio de postventa a su cargo y que el desperfecto que sufrió el vehículo del actor no fue producto de un mal service brindado por su parte, sino de un vicio de fábrica en la correa de distribución. También refirió que dado que al momento del evento ocurrido en el vehículo del actor, la garantía se encontraba vencida, este solo actuó como taller oficial de la marca. La codemandada Peugeot Citroën Argentina SA (en adelante Peugeot) en su extensa contestación planteó la falta de acción de la actora y falta de legitimación pasiva como defensas de fondo, por ser su mandante ajena al vínculo del actor con la concesionaria y dado que la garantía que debe ofrecer respecto al vehículo ya se encontraba vencida. Agrega que dado que el reclamo no versa sobre un defecto de fabricación sino en un presunto servicio de mantenimiento defectuoso o en su caso por la falta de mantenimiento que el propietario del vehículo debía darle a este, no existe responsabilidad alguna atribuible a ella. III. La cuestión a decidir. En primer lugar y por una cuestión metodológica corresponde dar tratamiento a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Peugeot. La excepcionante sostiene que la propia actora reconoce que el negocio jurídico celebrado entre las partes tiene como intervinientes únicamente al actora con la concesionaria. Abonando su postura refiere que el actor concurrió a la concesionaria Armorique a reparar un desperfecto luego de 4 años de la venta del vehículo cuando la garantía se encontraba vencida; abonó directamente a la concesionaria la suma de $51.429,64 para reparar el rodado; la reparación habría tenido su origen en un defecto de mantenimiento de la unidad, cuya responsabilidad el actor le adjudica a Armorique. Concluyendo de esa manera que toda la vinculación del Sr. Di Bartolo que nos ocupa en esta causa se relaciona únicamente con un vínculo existente con Armorique y no con su mandante y de allí la fundamentación de la excepción planteada. Fenochietto sostiene que "La legitimación para obrar en la causa -legitimatio ad causam- denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo -v. gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito". «La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que "la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso" -SCBA, 08/09/76, LL, 1.977 A-350, y AS, 1.976-VII-37-. » Cf. Carlos Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, 7ma Edición, Editorial Astrea). En cuanto a la defensa en sí, la firma en cuestión afirma que es ajena al negocio celebrado entre la actora y la concesionaria en relación al deficitario servicio prestado, habiendo sido este la causal de la rotura de la correa de distribución y por encontrarse vencida la garantía, carece de legitimación para ser demandada en autos. En orden a resolver la defensa interpuesta debo recordar que el art. 40 de la Ley 24.240 prevé en su parte pertinente que "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio". En esta inteligencia, y conforme antecedentes de autos y lo referido por la demandada Armorique, -en relación a que la rotura tuvo su origen en una falla de fábrica- y de la propia codemandada Peugeot al fundar su defensa se reconoce como fabricante de la unidad, empero se desentiende del suceso adjudicándolo a un probable defectuoso servicio técnico prestado por el taller de la concesionaria codemandada. Encuentro que tanto Peugeot Citroen Argentina SA como Armorique Motors SA forman parte de la cadena de comercialización de bienes automotores de la marca Peugeot, es decir, todos se valen del otro con relación al consumidor para desarrollar su actividad comercial. Tanto es así que al dar la respuesta de fecha 05/05/2021 al oficio que le fuera remitido, el apoderado de Peugeot refiere que en el marco de la campaña lanzada el 30/10/2015, identificada como "Campaña ZWR" referida a reemplazos de correas de distribución en diversos vehículos, reconoció la comunicación cursada a su red de concesionarios, dentro cuyos adquirentes de unidades vendidas se encontraba el actor. En este sentido se ha dicho que "La solidaridad sellada por el art. 40 de ese cuerpo normativo a modo de indicar cómo han de responder los involucrados en la cadena de venta frente a terceros () importa reconocer que la exigencia de las obligaciones instituidas por la ley a partir de una causa única y surgente del mismo título constitutivo (...), nace en forma individual y autónoma para todos los envueltos en el proceso de comercialización del producto, en la medida en que cada uno de ellos responde en el cumplimiento de la normativa citada". (Cf. Cám.Apel. Civil de Viedma, en la causa Dirección de Comercio Interior e Industria s/ Rochas Nicolás c/ Cooperativa Obrera LTDA. s/ apelación -cc-, 13/02/19). Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia dijo que «... se ha sostenido en doctrina que el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. -Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, "Ley de Defensa del Consumidor", págs. 234/235)». (STJRNS1 Se. 26/15 "Sartor") En consecuencia y por los fundamentos dados hasta aquí amparados en las constancias de autos y en las previsiones del art. 40 y arts. concordantes de la LDC es que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Peugeot Citroen Argentina SA. IV. Consecuencias Jurídicas. Resuelta la excepción planteada por la codemandada Peugeot corresponde entonces analizar si existe responsabilidad de las demandadas en el caso que nos ocupa. Conforme las circunstancias bajo las que el proceso se desarrollara, corresponde acudir al esquema probatorio debiendo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso -conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15-. Sin perjuicio de la regla establecida en el art. 377 del CPCyC la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal -CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679-. Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad de la víctima para probar la causa del daño. «El concepto "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación». -Conf. SCJBA Causa G., A. C. c/ "Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2015-. En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria. (Cf. STJRN en "COLIÑIR"). En función de lo expuesto y los términos en los que quedó trabada la litis, debía acreditarse por un lado si Armorique Motors SA informó al actor la necesidad de cambiar la correa de distribución a los dos años y por la otra, si esta rotura y daños consecuentes tuvieron su origen en una falta de mantenimiento o del service cumplido en forma defectuosa (postura de la fabricante) o en un defecto de fábrica (postura de la concesionaria). Tal como surge de la demanda, la actora funda su reclamo en la falta de información de Armorique, quien tampoco le cambió la correa al momento de realizar el servicio de los 40 mil kilómetros, oportunidad para la cual el auto cumplía sus dos años de antiguedad; y siendo que el Manual indica que el cambio de dicho elemento debe hacerse a los 80 mil km o a los 2 años, lo que primero ocurra, correspondía haberlo hecho en ese momento (service de los 40 mil km realizado el 18/10/2016). La codemandada Armorique al contestar la demanda dijo, por un lado tener conocimiento que fábrica les había informado la falla existente en las correas de distribución del mismo grupo o clase de vehículos de la del automóvil de la actora y el procedimiento a seguir y que en todas las oportunidades en que el actor concurrió a su service, se le prestó debidamente. Conforme las cargas dinámicas de la prueba que rigen en el presente, Armorique debía acreditar haberle informado al consumidor la necesidad de cambio de correa por haberse cumplidos los dos años desde la adquisición del vehículo, extremo que surge del título de dominio obrante en autos y de la nota al pie N°1 de la pericia mecánica agregada. En efecto, conforme surge del manual de mantenimiento, obra la constancia de la realización por parte de la actora de los services correspondientes a los 10, 20, 30 y 40 mil kilómetros. Tal como se desprende del manual, precisamente el gráfico obrante en la página 18 cuya copia fue agregada a autos, los cambios de los componentes del automotor que obedecen al mantenimiento deben cumplir con su realización en un kilometraje determinado o en un tiempo establecido; en el caso de la correa de distribución, a los 80 mil km o a los 2 años, lo que primero ocurra. Advierto que en dichos registros del servicio a completar por parte del concesionario, figuran los espacios que deben ser llenados con el kilometraje exacto del vehículo en cuestión, tal como efectivamente se hizo pero también la fecha, sin que este último casillero se encuentre completo. El casillero correspondiente a la fecha permite determinar el mantenimiento que correspondería efectuarse de acuerdo al tiempo que tiene el vehículo desde que dejó de ser 0km. La omisión en completar el casillero correspondiente a la fecha en que se cumplían los 2 años de antigüedad del auto, entiendo llevó a omitir informar o en su caso llevar a cabo el reemplazo de la correa de distribución, tal como lo indica el manual. A la misma conclusión arribo, dado que a diferencia de los tres primeros servicios de mantenimiento, en los que sólo se cambiaron los filtros que se cambian cada diez mil kilómetros según el manual, en el correspondiente a los 40 mil km debían cambiarse las bujías, extremo que fue realizado por parte de Armorique sin que obre en autos un aviso previo al actor o se le haya informado que se realizaría algo diferente a los 3 servicios anteriores. Es decir, deduzco que por su conocimiento especializado a tenor de los servicios que ofrece, Armorique constató que se verificaba el cumplimiento del extremo de los 40 mil km y procedió, además del cambio de los filtros, al de bujías. Sin embargo, no se advierte el mismo comportamiento diligente y conforme sus conocimientos respecto al cambio de correa, al haberse cumplido los dos años, sin que surja de la causa que dicho servicio debía ser requerido o controlado por el titular del auto. Y para dejar en claro el punto, no se trata de exigir a la concesionaria que de aviso cliente por cliente que debe acercarse a realizar el servicio, sino que en este caso coincide que al llevar a realizar el servicio de los 40 mil km el auto se encontraba a 2 años y 2 meses de su adquisición y ese extremo debió ser advertido por el prestador del servicio de mantenimiento, ya que incluso el propio Manual prevé que tenga referencia de dicho dato, esto es la fecha de antigüedad de la unidad. Surge en autos un agravante que es cuando la propia codemandada Armorique reconoce haber tenido conocimiento de una falla de fábrica en la correa de dichos automotores, por la comunicación recibida de la fabricante y el procedimiento a seguir, confirmando así lo que fuera referido por el actor en su demanda, producto de la charla con el jefe de taller. A mayor abundamiento, de la declaración testimonial de los Sres. Balbi (Gerente de Post Venta de Armorique) y de Blasco (Jefe de taller de Armorique) surge que cuando se le hace el servicio de mantenimiento se le informa verbalmente y aconseja al cliente de qué servicios tiene que realizar y lo asesoran, entendiendo pues que si desde la concesionaria hubieran advertido el haberse cumplido los dos años, deberían haberle aconsejado hacer el cambio de la correa, extremo que no se acreditó en autos.(Min. 8:10 y 12:20 testigo Balbi y 12:17 testigo Blasco). Entonces, la responsabilidad de Armorique Motors SA surge por no haber efectuado el servicio de manera eficiente, ya sea cambiando la correa de distribución por haberse cumplido el término o en su caso haber informado debidamente al actor en su carácter de consumidor la necesidad de realizar el cambio de correa de distribución al cumplirse los dos años de antiguedad de la unidad. Ahora bien, en función de lo expuesto podría considerarse que PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA estaría exenta de responder ya que la falla tuvo que ver con una deficiente prestación del servicio por la Concesionaria, tal como alegó en su presentación pero ello no es así. En efecto, tal como surge de la propia informativa emitida por la misma fábrica y en consonancia con lo manifestado por Armorique Motors SA que la rotura de la correa obedeció a una falla de fábrica. En el informe que lleva fecha 05/05/2021 suscrito por Francisco Bellucci, apoderado de la firma Peugeot Citroen Argentina SA surge que existió una campaña denominada ZWR lanzada en fecha 30/10/2015, es decir más de un año después desde que el Sr. Di Bartolo había adquirido la unidad que se encontraba dentro del grupo de unidades afectadas. Dicha campaña "consistía en reemplazar la correa de distribución sobre el parque de vehículos afectados, ante la eventual posibilidad de que el tiempo de desgaste de la correa de distribución fuera inferior al indicado en el Manual de Revisiones Periódicas y Condiciones de Garantía PEUGEOT, que es de 80 000 kilómetros o 2 años, lo que ocurra primero" "Al lanzarse la Campaña, Peugeot Citroen Argentina SA procedió a informar a todos los concesionarios de la Red Peugeot del objeto de la misma y el universo de vehículos afectados. Asimismo, instruyó a los concesionarios para que remitieran cartas a los clientes de las unidades vendidas por éstos, a fin de convocarlos a la realización de cambio de correa en sus talleres, operación que sería cubierta por el fabricante" "El caso del Sr. Di Bartolo se encontró comprendido en la campaña, desconociendo si el concesionario remitió la carta y/o si éste se presentó a realizar el cambio de correa en el tiempo indicado en el Manual" Sin perjuicio de lo manifestado en dicha respuesta, la codemandada Peugeot Citroen SA no solo no manifestó la existencia de esta falla, sino que adjudicó la rotura de la correa a la falta de mantenimiento del actor o en su caso a un servicio deficiente por parte de la concesionaria. Sin embargo, de la prueba producida por la codemandada Armorique se acreditó la existencia de la campaña originada en la falla existente en la correa de distribución de los vehículos como el del actor. Tal como surge de la respuesta a la prueba informativa, la campaña comenzó en octubre de 2015 y la rotura en el automóvil del actor se produjo en enero de 2018, es decir más de dos años transcurrieron sin que se demuestre una actitud diligente desde fábrica, tendiente a confirmar si quienes adquirieron sus unidades a través de las concesionarias, fueron informados del problema que acusaba la pieza integrante del vehículo. Nótese que si bien al responder el informe la codemandada Peugeot Citroen SA tiene por cierto que el vehículo del actor se encontraba dentro de las unidades con esta falla detectada, desconoce si se le dio aviso al actor o si este se acercó a realizar el cambio de la correa en el tiempo indicado en el Manual. De todo lo analizado, advierto que ante la comprobación de la existencia por parte de la fábrica de una falla en las unidades por ella puestas en el mercado, no resulta suficiente instruir a las concesionarias para que remitan cartas a los clientes que adquirieron esas unidades, desentendiéndose por completo del cumplimiento de dicha gestión por el concesionario, demostrándo un claro desinterés por los consumidores que adquieren sus unidades. Recapitulando, no se encuentra discutida la rotura de la correa de distribución del Peugeot 308 del actor, lo que en su caso las codemandadas debían demostrar era una conducta atribuible a un tercero o a la propia víctima por la que no deben responder. Armorique Motors SA, adjudicó la rotura a una falla de fábrica. La fábrica imputó la rotura a un deficiente servicio o falta de mantenimiento. Sin embargo, ninguna de las codemandadas lograron acreditar la causa alegada como origen de la rotura de la correa. La pericia mecánica producida en autos no logró determinar cuál había sido la causal de la rotura de la correa del vehículo del actor, tampoco de los restantes elementos obrantes en la causa se logra vislumbrar dicho origen. Sin perjuicio de ello, existiendo conocimiento en las codemandadas de una falla de fábrica en las correas de los vehículos como el del actor, no encuentro elementos para atribuir la rotura de la misma a una supuesta falta de mantenimiento del vehículo por parte del actor. Aún más, la postura de la codemandada Peugeot Citroen SA en referencia a que la correa tuvo una duración mayor a la que prevé el Manual y ello evidencia la buena calidad del material, se contradice con lo que surge de su informe, en cual se reconoce la falla en dicho repuesto y la campaña de reemplazo. Claramente, de no haber existido este supuesto, la suerte de la codemandada Peugeot Citroen SA podría ser diferente. Por lo expuesto, en virtud de las consideraciones efectuadas en relación a las codemandadas y lo previsto en el art. 40 de la LDC, Armorique Motors SA y Peugeot Citroen Argentina SA son responsables por la rotura de la correa que sufriera el vehículo del actor en el mes de enero de 2018. V. Los daños reclamados y su procedencia. Acreditada entonces la responsabilidad de las codemandadas por la falta de entrega del vehículo, corresponde considerar los daños reclamados por la actora, que al sumar los diferentes rubros totalizan $436.035,064,00. A. Reclama la actora la suma de $ 51.429,64 en concepto de daño directo, en virtud de la factura que tuvo que abonar para la reparación de su vehículo, cuyo original obra agregado a estos autos. Si bien la factura fue desconocida por la codemandadas y la actora no ofreció pericial contable para acreditar la autenticidad de la misma, lo cierto es que del relato efectuado en las contestaciones de ambas firmas codemandadas surge un reconocimiento del pago efectuado por el actor. En efecto Armorique Motors SA, quien emitió la factura, reconoce la autenticidad de la misma pero cuestiona que esta incluye otros rubros ajenos al desperfecto principal que tenía que ver con la correa como lo fue el cambio de kit de embrague. Asimismo cuestiona la procedencia del rubro basándose en que siendo que la reparación fue satisfactoria, no correspondía su reclamo. En el caso de la codemandada Peugeot Citroen SA, a fs. 111 vta. al interponer la excepción de falta de legitimación pasiva y destacar que el vínculo del actor se circunscribía a la relación con Armorique, fundamenta que el actor abonó la suma de $ 51.429,64 a fin de reparar el rodado. El reconocimiento efectuado por las codemandadas, sumado a lo que surgió de las testimoniales obrantes en autos y que la factura que obra en autos es original, tengo por acreditada que la misma se corresponde con el monto abonado por el actor en concepto de reparación de su vehículo. Ahora bien, el actor por dicho concepto reclama el monto de $ 51.429,64 cuando la factura es de $ 59.457,63, con lo cual podría entenderse que está descontando los montos que se corresponden a reparaciones ajenas al evento de la correa (tal como el kit de embrague que fuera planteado por Armorique Motors) y es por ello que el reclamo prosperará por el monto reclamado ($ 51.429,64) con más sus intereses, conforme la tasa de interés que se aplica en la justicia rionegrina desde el 01/03/2018. B. En concepto de privación de uso el actor reclama la suma de $ 13.588 en virtud del tiempo en el cual se vio impedido de utilizar el vehículo para trasladarse a su trabajo como en virtud de la necesaria atención que requería su pareja dada la proximidad del nacimiento de su hija. Arriba a dicho monto producto de calcular un valor de $20 por km y en función de ello calcula los días y kilómetros a recorrer en cada caso. Esto es, su trabajo, la clínica en la cual atendían a su esposa próxima a dar a luz y la colonia de vacaciones de su hijo. Ahora bien, se encuentra acreditado el perjuicio material que le significaron los hechos debatidos al accionante, por lo que la circunstancia de los daños materiales derivados de la indisponibilidad del rodado, resultan previsibles y corresponderá otorgar una reparación por el tiempo que se vio impedido de disponer del automóvil con el que se cubrían las necesidades familiares. Se tiene presente que la indemnización por privación de uso del automotor "debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, Pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia sostiene: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975). Si bien el actor refiere en su presentación que se vio impedido de utilizar el vehículo durante 45 días, lo cierto es que conforme las constancias en obrantes en autos, el 18 de enero de 2018 ocurrió la rotura de la unidad y la entrega de la misma reparada se dio el 01 de marzo 2018, con lo cual transcurrieron 42 días. La actora realiza un cálculo de $ 20 por km a la fecha de la rotura del automotor, aunque dicho parámetro no tiene base objetiva alguna, habiendo sido fijado unilateralmente por la reclamante sin que haya acreditado el origen de dicho monto. Sin embargo ello no es óbice para la procedencia del rubro ya que tal como surge de los fallos citados más arriba, el rubro es procedente. Conforme criterio imperante en esta jurisdicción la suma que estimativamente se considera razonable para este tipo de casos es de $ 1.100,00 por día, lo que hace un total de $ 46.200, suma que se considera calculada a la fecha del dictado de la presente con lo cual no deberán adicionársele intereses (Cf. art. 165 CPCYC) C. En concepto de daño moral el actor reclama la suma de $ 45.000 en virtud de los inconvenientes familiares que debió sortear y que tuvo su origen en la rotura de su automóvil. La omisión que refleja la Ley de Defensa del Consumidor en lo pertinente, conduce a seguir en orden a la reparación del daño moral, lo establecido por las normas comunes, en cuyo caso la cuestión se encuentra regulada por el Código Civil y Comercial. Y si bien bajo la vigencia del Código Civil anterior, esto es el de Vélez Sarfield, el tema estaba regulado de manera particular para los supuestos de responsabilidad contractual, bajo el recordado Art. 522 que disponía que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado de acuerdo con la índole del hecho generados de la responsabilidad y circunstancias del caso, dicha diferenciación con relación a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual quedó desdibujada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que unificó la responsabilidad, eliminando la diferencia entre la órbita contractual y la extracontractual, y que conforme se dispusiera al inicio, resulta de aplicación al caso. Entonces, siguiendo el criterio expuesto dentro de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales actualmente regulada bajo el Art. 1741 del CCyC, no es posible sostener una diferencia entre los señalados segmentos patrimonial y extrapatrimonial, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de tales intereses, sin que el código en el punto brinde una definición en el aspecto conceptual, el que queda librado al aporte de doctrina y jurisprudencia ya conocido (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 500). Como pauta de interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde hace tiempo que para la valoración del daño moral debe tenerse en consideración entre otros factores el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad, etc. (Cf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, entre otros, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ob. Cit.). Ahora bien, aun cuando pudiera establecerse que en este tipo de supuestos, el incumplimiento que acarrea la responsabilidad contractual conlleva un plus que se vincula con una serie de sentimientos que fueron depositados por el consumidor en orden a estándares de seguridad, previsión, confianza, y una expectativa de satisfacción que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, y de tal modo puede pensarse que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas, el criterio de procedencia restrictivo que para el rubro ha imperado desde siempre en materia de responsabilidad contractual, requiere un fuerte margen de apreciación razonable, de modo que no puede ser extendido a todos los casos de forma dogmática. Además, en aquellos supuestos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a excepción de lo dispuesto por el art. 1744 del CCyC para los casos allí incluidos, dejando de lado la carga de la prueba para aquellos daños que surgen en forma notoria -in re ipsa- de los mismos hechos que lo ocasionaron. A su vez, cabe hacer una diferenciación entre los incumplimientos contractuales de los que sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes con culpa y/o aún dolo, pueden causar un padecimiento moral. En este contexto, en el caso traído al análisis, de conformidad con lo que surge en forma directa de los hechos, existe a mi modo de ver una afectación en el espíritu de la actora producto de tener que lidiar con la forma de resolver la organización familiar diaria, sobre todo ante la próxima llegada de un nuevo integrante a la familia, la eventual posibilidad de tener que trasladarse de urgencia con el lógico estado de preocupación que esa situación genera. En cuanto a la indemnización que debe fijarse por las consecuencias no patrimoniales, cabe considerar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (Cf. Art. 1741 último párrafo del CCyC). De conformidad con lo expuesto, entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000) (Cf. Art. 165 CPCC). El importe señalado es cuantificado a valores actuales a la fecha del dictado del presente fallo, de modo tal que solo devengará intereses desde el dictado del presente y para el caso de que la condena no sea abonada dentro del plazo de ley, y de conformidad con la tasa dispuesta en el precedente FLEITAS del STJRN. D. En concepto de pérdida de valor post venta la actora reclama la suma de pesos $ 108.000 en función que a su modo de ver en virtud de los arreglos del motor, dejó de ser el motor de un auto nuevo y pasó a ser un motor "tocado" lo que afectaría el valor de la unidad. Sin embargo, de la prueba obrante en autos no se advierte que el vehículo haya sufrido una disminución de su valor por los arreglos a los que tuvo que ser sometido. En efecto, al momento de realizar la pericia, el perito mecánico refiere que no existen pérdidas de aceite, se trata de un vehículo con muy buen estado general, enciende correctamente y cuenta con 122.857 kilómetros. El kilometraje del automotor consistente en el doble de la cantidad que tenía al momento de ser reparado evidencia que este funciona debidamente, sin que se advierta afectación alguna. De hecho los detalles que menciona el perito con los que cuenta el auto (espejo y antena dañados y rayadura en guardabarros) son estéticos y hacen al uso propio que le ha dado su titular. A mayor abundamiento, de las testimoniales del jefe de taller y de postventa de Armorique surge que teniendo a la vista el vehículo, al observar su motor no se logra advertir el arreglo que tuvo el auto, ya que el mismo se trató de un cambio de repuesto y siempre se utilizaron los originales, con lo cual no debería haber problema. Esa potencialidad utilizada por los testigos se evidencia en el uso que se le ha dado al automotor que acredita que el mismo no tuvo fallas motivadas en el arreglo. Habitualmente el rubro pretendido tiene lugar frente a arreglos de chapa y pintura ya que estos, por más prolijos que resulten, quedan con muestras de la reparación de un siniestro, lo que hace viable el rubro pretendido, sin embargo no es el caso de autos y por eso y por la prueba considerada antes, será rechazado. E. En concepto de daño punitivo y luego de su conceptualización y citas de jurisprudencia, la actora reclama la suma de $ 218.018. Refiere que hubo una conducta desaprensiva de las demandadas y haber obligado a su parte al inicio de una acción judicial para obtener la reparación de los daños sufridos determina la procedencia del rubro pretendido. En este sentido se ha dicho que "La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (cf. CNCom., "HERNÁNDEZ MONTILLA" del 03/03/20). El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cf. Pizarro, Stiglitz, "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 0) Al respecto, se ha dicho que la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. El daño punitivo consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Así, siguiendo a Pizarro y Stiglitz, se dijo que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. En tal inteligencia se sostuvo que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, se consideró que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B, 949; STJRNS1 - Se. 9/21 ''Cofre''). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. En el caso de autos, considero que se configura la indiferencia de los demandados quienes frente al conocimiento de la existencia de un producto defectuoso no tuvieron un comportamiento diligente tendiente a dar aviso a los adquirentes de los vehículos defectuosos. Nótese que Peugeot Citroen SA refiere que si bien el auto del actor se encontraba dentro de las unidades afectadas, si bien instruyó a las concesionarias a que dieran aviso a los clientes, desconoce si se lo hizo con relación a Di Bartolo. En el caso de Armorique Motors SA, sabiendo de la existencia de la campaña, no se acreditó haber comunicado a los clientes adquirentes de sus unidades la necesidad del cambio de correa con publicaciones o llamados en medios de comunicación. En ambos casos considero que existió una actitud de grosera negligencia ya que al menos no surge de las actuaciones, que se le haya dado a la campaña denominada ZWR una difusión suficiente o no se fue diligente la instrucción dada a los concesionarios en cuanto a la comunicación a los clientes remitiendo cartas ya que en el caso que nos ocupa no se acreditó por parte de Armorique haberle remitido la comunicación a Di Bartolo, ni siquiera a otros clientes como para advertir al menos un cumplimiento de la instrucción de fábrica. Por lo expuesto, considero que procede el reclamo del daño punitivo en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) monto calculado a la fecha de la presente, con lo cual no conlleva intereses. VI. Costas y honorarios. En atención al principio objetivo de la derrota, las costas por el tratamiento de la excepción que aquí se resuelve, deben serle impuestas a la parte demandada. A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a las codemandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C). Por todo ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Mariano Di Bartolo y condenar solidariamente a Armorique Motors SA y a Peugeot Citroen Argentina SA a abonarle al actor, en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Trescientos Treinta y Siete Seiscientos Veintinueve con Sesenta y Cuatro Centavos ($337.629,64), suma que devengará intereses en caso de que no fuesen abonadas en término, de conformidad a la Doctrina Legal aplicable (cf. art. 163 y ccdtes. del CPCC). II. Imponer las costas a las demandadas vencidas, conforme al principio objetivo de la derrota. (cf. art. 68 del CPCC). III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Los honorarios del letrado Mariano Daniel DI BARTOLO, como patrocinante en causa propia, en la suma de Pesos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete ($57.397,00) (3/3 etapas M.B. $337.629.64 x17%, cf. arts. 6,7,8, 9, 38 y 39 LA). b) Los honorarios de los letrados de Armorique Motors SA; Rodolfo Paulo FORMARO y Pablo Joaquín GONZALEZ, en su calidad de apoderados en la suma de Pesos Veintisiete Mil Cuatro Cientos Ocho ($27.408,00) [(1 de 3 etapas x 10 Ius- Min. Legal) + (1 y 1/2 etapas x 10 IUS x 40%)], cf. arts. 6,7, 9, 10, 38 y 39 LA - valor IUS $5139; Alexandra PEZZUTTI, en su calidad de patrocinante en audiencia, en la suma de pesos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco ($8.565,00) (1/2 de 3 etapas x 10 IUS-Mín. Legal) cf. arts. 6, 7, 9, 38 y 39 LA - valor IUS $5139; Facundo L. BARDEGIA en su calidad de apoderado, en la suma de Pesos Once Mil Novecientos Noventa y Uno ($11.991,00) (1/2 de 3 etapas x 10 IUS - Min. Legal + 40%); cf. arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 LA - valor IUS $5139. c) Los honorarios de los letrados de Peugeot Citroen Argentina SA, Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU, conjuntamente en su calidad de apoderados, en la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro ($47.964,00) (2 de 3 etapas x10 IUS- Mín. legal + 40%); cf. arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 LA - valor IUS $5139. d) Fijar los emolumentos del Perito Mecánico Ing. Hugo Donald Castro, en la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Noventa y Cinco ($25.695,00) (5 IUS- Mín Legal cf. arts. 5 y 19 Ley 5069 - valor Ius $5139). Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme. CÚMPLASE CON LA LEY 869. IV. Notificar y protocolizar la presente por Secretaría. Mauro Alejandro Marinucci Juez |
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