Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia172 - 10/11/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01841-C-2023 - ASOCIACION CIVIL ARBOL RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso. ASOCIACION CIVIL ARBOL RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA", RO-01841-C-2023.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 10 de Noviembre 2023.
I. ANTECEDENTES
a) En fecha 07/07/2023 se presenta la Asociación Civil Árbol Río Negro mediante letrado apoderado.
Interpone acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Allen, en los términos del art. 322º del Código Procesal Civil y Comercial provincial (CPCC), pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los arts. 80º, 98º y ss. de la Ordenanza 30/1978, la Ord. Nº 005/2010 y las modificaciones introducidas mediante Resolución de Intendencia Nº 552/2020 y nota Nº 115/2020.
Sostiene que la imposición, determinación y cobro del derecho de inspección de baldíos, como así también la tasa retributiva por dicho servicio, que gravan la Parcela N° 292.013 de su propiedad, le provocan un agravio directo con daño patrimonial actual grave e irreparable.
Asimismo entiende que la Tasa resulta contraria al orden constitucional y colisiona con derechos, principios y garantías establecidos en los arts. 1° y 7° (primer párrafo), 94° y 230° de la Constitución de la Provincia de Río Negro; como así también arts. 4°, 5°, 14° in fine, 16°, 17°, 18°, 20°, 28°, 31°, 33°, 75° inc. 1 y 2, y arts. 121° y 123° de la Constitución Nacional.
En lo que importa a la cuestión traída a resolver en esta ocasión, peticiona la actora el dictado de una medida cautelar genérica innovativa con el fin de: 1) Suspender la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad pretende, especialmente la Resolución N° 552/2020; 2) Suspender cualquier tipo de cobro compulsivo de los tributos que derivan de aplicar la normativa señalada; 3) Suspender el libramiento de boletas de deuda en relación a los tributos mencionados.
Concluye el pedido de forma general, solicitando que la Administración Municipal se abstenga de reclamar suma alguna en concepto de derecho de inspección de baldíos y tasa retributiva de servicios a la Parcela N° 292.013 de su propiedad, hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión de fondo.
Sostiene que se encuentran acreditados liminarmente los requisitos para el dictado de la medida cautelar solicitada, y argumenta en detalle cada uno de los requisitos establecidos en la normativa procesal.
b) En fecha 24/07/2023 se tiene por presentado y en parte a la actora, vinculándose el presente expediente al proceso ejecutivo caratulado MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ASOCIACION DE LADRILLEROS ARBOL S/EJECUCION (Nº RO-01463-2023), y ordenándose el pase a despacho a resolver la admisibilidad de la acción y de la medida cautelar requerida.
c) En fecha 26/07/2023 se dicta resolución interlocutoria por medio de la cual se resuelve rechazar in limine la acción declarativa y la medida cautelar intentada, con costas al actor.
d) En fecha 27/07/2023 la actora interpone recurso de Apelación contra el interlocutorio mencionado, la cual se concede en relación y con efecto suspensivo, conforme resolución de fecha 31/07/2023.
e) El día 24/08/2023 la Cámara de Apelaciones local resuelve el recurso de Apelación interpuesto por la actora, resolviendo hacer lugar al mismo y revocando la sentencia de fecha 26/07/2023, declarando procedente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322º del CPCC.
Asimismo, ordena que en la instancia de origen se proceda a continuar las actuaciones procesales de conformidad con el art. 13º del Código Procesal Administrativo (CPA) y se resuelva la medida cautelar peticionada.
f) Una vez devuelto el expediente a la Unidad Jurisdiccional a mi cargo, la parte actora solicita se resuelva la medida cautelar y se ordene el traslado de la demanda, por lo que en fecha 07/11/2023 se ordena el pase a despacho de las presentes actuaciones.
II. SOLUCIÓN DEL CASO.
a) Medida cautelar innovativa.
Estando en condiciones de resolver, tomando en consideración la documentación traída al expediente y los argumentos dados por la actora, comienzo por considerar que las medidas cautelares resultan un instituto del derecho procesal, de carácter provisorio, cuya finalidad consiste en asegurar el resultado del proceso principal o prevenir la ocurrencia de un hecho que torne ilusorio el resultado del proceso, y en caso de ser ordenadas las mismas duran hasta tanto se dicte sentencia definitiva o cambien las circunstancias de hecho que dieron motivo a su origen.
La medida cautelar innovativa solicitada por la actora es una medida cautelar excepcional, que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, lo cual se traduce en una injerencia de oficio en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. (Gozaíni, Osvaldo A.; Tratado de derecho procesal civil, T. III; 1ra. Ed., Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020; p. 198).
En nuestro orden jurídico local se encuentra prevista la cautelar innovativa, con requisitos propios en tanto se puede ordenar siempre que: a) se acredite la verosimilitud en el derecho; b) el peligro que puede generar el mantenimiento o la alteración de la situación de hecho o derecho objeto de la petición, pudiendo provocar un daño grave e irreparable o la ineficacia de la sentencia a dictarse; c) la tutela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (Conf. Art. 230º CPCC).
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha seguido un criterio restrictivo en materia de concesión de medidas cautelares contra el Estado cuando se cuestionan actos administrativos o la propia actividad estatal.
Ha sostenido que la cautelar innovativa, por definición, altera el estado de derecho existente -al tiempo de su dictado-, configurando por ello un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, razón por la cual su acogimiento constituye una decisión de carácter excepcional. (STJRN4, Se. 41/2018, "MUNICIPALIDAD DE CATRIEL").
En el precedente "COSTA BRUTTEN" (STJRN4, Se. 9/2020) se enseña que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto, y que de lo contrario se estaría invadiendo la esfera de competencia de otros Poderes del Estado que aun no han participado en el pleito.
Refieren en el mismo sentido que "Cuando se pretende suspender la aplicación de una ley, mediante una medida cautelar, en principio, la misma resulta improcedente. Determinación de larga data que el Tribunal viene sosteniendo sin variantes. Así, en "Platero Ana M. y otros s/acción de inconstitucionalidad" (Au .2/93) ha expresado que la improcedencia de una medida cautelar respecto de una ley debe establecerse como principio, no sólo por la presunción de validez que subyace en ella, al ser la expresión de la voluntad soberana, sino porque por el simple artilugio de una medida cautelar se obviaría la aplicación -lo que es sinónimo de una derogación temporal- de una norma que es de aplicación directa de la Constitución, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro."
Con lo cual, resulta claro que la procedencia de medidas cautelares en casos como el presente debe ser analizada con especial prudencia, en tanto el despacho favorable de la misma puede configurar un anticipo de jurisdicción respecto de la resolución final de la causa.
Bajo el marco conceptual y legal descripto, examinadas las constancias del expediente digital, considero que la medida cautelar solicitada se divide en tres pretensiones: 1) la no aplicación de la normativa municipal - tachada de inconstitucionalidad-, que impone el pago de una tasa retributiva de servicios por inspección de baldíos a la Parcela N° 292.013; 2) la suspensión del cobro compulsivo de las sumas de dinero requeridas por el Municipio en concepto de tributos basados en la normativa municipal referida; y 3) la suspensión de emisión de boletas de deuda por parte del Municipio local, en base a las ordenanzas que pretende se declaren inconstitucionales.
En este contexto, comienzo por analizar cada una de las pretensiones que surgen de la medida cautelar intentada.
1. Inaplicabilidad al caso concreto de la Ordenanza Municipal que impone la tasa por Inspección de Baldíos.
Advierto del escrito de demanda que el objeto principal de la pretensión de fondo resulta ser la declaración de inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la imposición, determinación y cobro del Derecho de Inspección de Baldíos previstos en los arts. 98º ss. y cc. de la Ordenanza 030/1978, regulados por Ordenanza 005/2010 -con las modificaciones introducidas por Resolución de Intendencia ad referéndum N° 552/2020 y su Nota N° 115/2020-.
A su tuno, el primer objeto de la pretensión cautelar es que se ordene al Municipio demandado la inaplicabilidad de la Resolución Nº 522/2020 y concordantes, respecto de la actora y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En conclusión, de receptarse la pretensión cautelar aquí en estudio y en la forma propuesta por la actora, la resolución generaría los mismos efectos que el hipotético pronunciamiento definitivo favorable a su pretensión.
En este sentido, el STJ sostuvo que resulta un obstáculo a la procedencia de las medidas cautelares cuando la misma coincide exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, y que la clara identificación del objeto de la demanda con la pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora (STJRN4, Se. 88/2019, "ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE").
Esta identidad entre la pretensión principal articulada en la demanda y la cautelar solicitada, se impone como un obstáculo para la procedencia de la medida innovativa pedida, en tanto su procedencia configuraría un prejuzgamiento sobre el contenido de la sentencia definitiva que vaya a dictarse en las presentes actuaciones, y por lo tanto entiendo que corresponde rechazar la petición cautelar en este sentido.
2. Cobro compulsivo de los Tributos.
En cuanto a la segunda pretensión cautelar, ellas es, la suspensión del cobro compulsivo por deuda de los tributos aquí discutidos, la actora explica que se han iniciado actuaciones judiciales para su percepción.
Del proceso vinculado al presente, caratulado "MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ ASOCIACION DE LADRILLEROS ARBOL S/ EJECUCION" (Nº RO-01463-C-2023 ), observo que las partes -actora y Municipalidad de Allen-, han acordado que se suspenda el proceso de ejecución -conf. resolución de Cámara de Apelaciones de fecha 11/09/2023-, e incluso recientemente se ha fijado audiencia de conciliación para el día 22/11/2023 -Conf. Movimiento PUMA RO-01463-C-2023-I0015-.
Así las cosas, lo peticionado como medida cautelar en este punto ha devenido en una cuestión abstracta.
En función de ello corresponde aplicar el criterio ya sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto a que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN. "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 "SALOMON" y Se. 28/18 "JUAREZ", entre otros). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los Tribunales de Justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262: 367, "Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.", STJRNS4 Se. 133/11 "OLIVA", Se. 28/18 "JUAREZ" y 47/19 "ORTIZ", entre otros).
3. Suspensión de emisión de boletas de deudas.
Respecto a la última pretensión cautelar, es decir, la suspensión de emisión de boletas de deuda por parte del Municipio local en base a las ordenanzas que pretende se declaren inconstitucionales, considero que ocurre lo mismo que con la pretensión cautelar de inaplicabilidad analizada en el apartado 1) del presente acápite, esto es la identidad con el objeto de la demanda principal, por lo que anticipo, correrá la misma suerte.
No resulta posible analizar este aspecto de la medida cautelar innovativa en tanto la orden de suspender la emisión de boletas de deuda por parte del Municipio requiere un análisis constitucional de la normativa municipal cuestionada, cotejándola con las circunstancias de hecho que se denuncian en el caso.
Por ello reitero lo anteriormente desarrollado, expedirme ordenando la suspensión de la emisión de boletas de deuda -que se generan por aplicación de la tasa impuesta por la normativa municipal cuestionada-, significa adelantar la resolución del objeto final del pleito.
En conclusión, considerando la identidad procesal que existe entre las pretensiones cautelares y el de la demanda principal, como así también la suspensión de las actuaciones judiciales en el proceso de ejecución fiscal vinculado al presente, deberá rechazarse la procedencia de la medida cautelar innovativa intentada.
4. Costas.
En cuanto a las costas de la instancia, considero que no corresponde imponerlas ni distribuirlas dada la oportunidad procesal en que se ha resuelto la cuestión y falta de bilateralidad del planteo cautelar (art. 68º, 2do. párrafo, CPCC).
III. TRASLADO DE DEMANDA.
Con todo ello, comprobado prima facie el cumplimiento de las disposiciones del Código Procesal Administrativo -art. 12 de la Ley 5106-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 13 de la citada Ley y lo reglado por el Código Procesal Civil en forma subsidiaria (conf. art. 319 y sgtes.), córrase traslado de la acción a la demandada Municipalidad de Allen por el término de TREINTA (30) DÍAS, a quienes se cita y emplaza para que la conteste, oponga excepciones y acompañe la prueba documental de que intente valerse, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59, 60 y 356 del Código Procesal Civil.
Notifíquese la porción pertinente de la presente resolución al domicilio real de la demandada, con indicación del código para contestar demanda -a efectos de garantizar el acceso al escrito de inicio y documental- y haciéndole saber que en tal oportunidad deberá observar las disposiciones del art. 14 C.P.A.
Deberá informar que a la demandada que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FZAP-MDYJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art.3°-Acordada 112/2003).
Por todo lo expuesto;
VI. RESUELVO.
1. Rechazar la medida cautelar genérica innovativa solicitada por la actora, por los motivos expuestos previamente.
2. Sin imposición de costas (art. 68º, 2do. párrafo, CPCC).
3. Notificase conforme Art. 9º inc. a) de la la Acordada 36/2022-STJ -ANEXO I.-
4. Firme o consentida la presente Resolución Interlocutoria, continúe el proceso conforme las pautas establecidas en el punto III) de la presente.
Matías Lafuente
Juez
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