| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 26 - 10/03/2004 - DEFINITIVA |
| Expediente | 18440/03 - AGENTE FISCAL Nº 4 DE LA 3ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL S/ QUEJA (EN: OCAMPO, ÁNGEL NICOLÁS PSA ENCUBRIMIENTO) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 18440/03 SENTENCIA Nº: 26 PROCESADO: OCAMPO ÁNGEL NICOLÁS (ABSUELTO) DELITO: ENCUBRIMIENTO OBJETO: RECURSO DE QUEJA (AGENTE FISCAL) VOCES: FECHA: 10-03-04 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de marzo de 2004.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGENTE FISCAL Nº 4 DE LA 3ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/Queja en: \'OCAMPO, Ángel Nicolás psa Encubrimiento\'" (Expte.Nº 18440/03 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 36, de fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a Angel Nicolás Ocampo del hecho que fue materia de debate, calificado inicialmente como encubrimiento, sin costas (arts. 4, 370, 380, 498 del C.P.P. y 29, 45, 277 inc. 1º punto "C" del C.P.).- - - - - - - - -------2.- Que, contra lo decidido, el señor Agente Fiscal interviniente deduce recurso de casación -fs. 91/93-, que fue rechazado por el inferior mediante auto interlocutorio Nº 117, de fecha 26 de mayo de 2003, denegatoria que motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------3.- Que el a quo, al fundar el rechazo de la casación, expresa que la recurrente fundamenta su postura en amplias consideraciones de hecho, referidas a si existió o no prueba de cargo suficiente como para condenar al encartado, las que no pueden ser admitidas, por lo que corresponde desestimar la impugnación. Afirma así que las conclusiones de hecho contenidas en la sentencia no son censurables por vía de la casación, por cuanto atañen a la libre convicción que es propia del tribunal de juicio para apreciar el material probatorio incorporado al debate.- - - - - - - - - - - - - - ----- Con cita de jurisprudencia y doctrina, el tribunal denegante señala que, bajo argumentos formales, se intenta ///2.- reeditar el análisis de la existencia de dolo en el hecho juzgado, aspecto psíquico incensurable en casación que, además, fue tratado claramente en la sentencia y sin dar lugar a desvío lógico alguno. Finalmente, el Juez considera que el recurso resulta improcedente "por carecer de fundamentación razonada en vicios de derecho".- - - - - ------4.- Que, en su recurso de queja, la Fiscalía expresa que al dictar la sentencia hubo contradicción y desvío lógico en el razonamiento del juzgador pues la prueba incorporada al proceso demostró inexorablemente que Ocampo adquirió el bien con conocimiento de su procedencia ilícita, lo que configura el delito de encubrimiento (art. 277 1º inc. c C.P.). A su entender, se probó que Ocampo tenía un vehículo -auto gemelo- en su poder, con una cédula verde falsa y patentes cambiadas, y que carecía totalmente de documentación que acreditara como había llegado a su dominio o los pagos que dijo haber hecho o que individualizara la persona que se lo había vendido. Asimismo sostiene que debe valorarse que se ha tenido como cierto que, por ser un bien registrable y de alto valor, el imputado debió haber tomado los recaudos del caso (solicitud de informe dominial, verificación del automotor en la autoridad policial, etc.), todo lo que lleva inexorablemente a probar que el imputado tenía en su poder el automotor con pleno conocimiento de su origen ilícito, con el consecuente dolo que la figura del encubrimiento requiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, con cita de jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, la quejosa sostiene que no intenta una nueva valoración de las probanzas incorporadas ///3.- al expediente sino demostrar que la sentencia carece de motivación lógica y resulta contradictoria, por lo que solicita que se haga lugar al remedio de hecho intentado y se proceda de acuerdo con el capítulo VI del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------5.- Que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para esos fines.- - - - - - - - - - - - - ------6.- Que, con el fin de merituar la admisibilidad del reclamo en estudio, como medida para mejor proveer este Cuerpo solicitó informes al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche y a la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, Turno 4, de la ciudad de Córdoba. De tales diligencias surge que Ángel Nicolás Ocampo fue sobreseído de los delitos de falsificación de cédula de identificación del automotor y alteración de la numeración identificatoria (arts. 292 y 289 inc. 3º C.P.) en la causa que tramitó en el primero de los organismos nombrados, y que tampoco está imputado en el sumario que se sigue en la capital cordobesa por el robo del vehículo en cuestión (ver fs. 11/13 y vta. y 17).- - - - - ------7.- Que, analizados los argumentos de la queja, resulta evidente que no es posible declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.- - - - - ------- Como cuestión preliminar, se corrobora el criterio expuesto por el juez a quo en relación con que los fundamentos de la queja se centran en cuestiones atinentes a la existencia del dolo y la acreditación de los extremos del tipo objetivo del delito de receptación -art. 277 inc. 1º C de la Ley 25246.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "El ///4.- rechazo de la queja cuestionada coincidió con el criterio de la denegatoria del recurso principal en que las materias propuestas a consideración eran ajenas a la instancia casatoria, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba. Se sostuvo tal postura en el entendimiento de que la crítica central de la sentencia condenatoria ponía de manifiesto la discrepancia de los señores defensores con la determinación de la intención de matar o el ánimo doloso en el hecho reprochado, a la que entendía ausente conforme su argumentación respecto de la dirección del proyectil letal. Dicha postura denegatoria coincide con aquella según la cual la existencia de tal ánimo doloso o \'intención de matar configura, en principio, una cuestión de hecho reservada a la decisión de los jueces comunes\' (SCBA. Ac. y Se. 1978-III, págs. 661 y ss.)" (STJ Se. 11/02, del 05-03-02, en "GAVILAN"; Se. 42/02, del 30-04-02, en "AGÜERO").- - - - - ------ De lo expuesto se infiere que la sentencia recurrida en principio no es revisable en esta instancia, máxime si se considera que el cuestionamiento del Agente Fiscal tiene por finalidad atacar el razonamiento por el que el a quo afirma la inexistencia de pruebas suficientes que acrediten el dolo directo del sujeto incriminado.- - - - - - - - - - - - - - ------ La jurisprudencia ha seguido mayoritariamente a Alberto Millan ("El delito de encubrimiento", Abeledo Perrot, 1970, págs. 48, 88 y 174), quien afirma que conocimiento y finalidad se complementan y juntos conforman el aspecto psicológico de la receptación. Esto no implica desconocer que en supuestos similares al de autos la jurisprudencia había seguido minoritariamente la tesis ///5.- sostenida por el Agente Fiscal. Sin embargo, a tenor de la nueva norma aplicable (art. 277 inc. 1º c según Ley 25246), la eliminación del fin de lucro, que ahora pasa a ser un agravante genérica (art. 277 inc. 2º b), impide en casos como el presente comprender en el tipo objetivo la figura básica de la receptación (conf. Donna, "Derecho Penal. Parte Especial", Tomo III, Rubinzal Culzoni, págs. 461, 465, 471, 477, 495, 497,501, 507). En una posición contraria, aun admitiendo el dolo eventual, se encuentra Justo Laje Anaya ("Estudio de Derecho Penal", Tomo 2, pág. 288).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien es loable el esmero del Agente Fiscal cuando intenta demostrar la existencia de dolo en el imputado y el supuesto razonamiento ilógico del juzgador, no se aprecia en el fallo recurrido una violación de las reglas de la sana crítica racional, sobre todo teniendo en cuenta que no se ha acreditado el conocimiento, por parte del imputado, del origen espurio del automotor. En la causa no obran pruebas que acrediten vínculo alguno del encartado con los autores del robo, por lo que no existen elementos que hagan presumir la existencia de dolo por parte de aquél, aspecto indispensable para la conformación de la figura de encubrimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- En lo atinente al sistema de valoración de la prueba, este Tribunal ha expresado: "El recurso transita por el cuestionamiento individual de ciertos indicios, lo que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de racionalidad del juzgador, conforme los principios de valoración probatoria antes sostenidos. De tal modo, dicho ///6.- defecto vuelve ineficaz el recurso en su ataque a la certidumbre del decisorio, pues no logra demostrar violación alguna a principios de racionalidad. \'Para que el recurso de casación sea viable se deben denunciar y demostrar acabadamente violación a las leyes de la lógica, a las normas de la experiencia común, de la psicología y del recto entendimiento humano (sana crítica racional), es decir cuando el enlace lógico entre la prueba y el hecho que se quiere acreditar demuestra vicios en virtud de los cuales sólo arbitrariamente el tribunal pudo llegar a la conclusión a la cual llegó\' (Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1ª, 30-05-94, cit. en Carlos M. Elía, \'La Casación\', pág. 33 (del voto de la mayoría) (Recurso de Kielmasz)" (STJ Se. 154/02, del 19-12-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- En cuanto al planteo dirigido a probar que el enjuiciado tenía conocimiento del origen ilícito del automotor, es dable recordar el análisis que efectúa la doctrina en relación con el aspecto subjetivo de la figura delictiva en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, Sebastián Soler, al abordar el análisis del aspecto subjetivo del encubrimiento afirma que "[e]s enseñanza común de la doctrina que el encubrimiento requiere como elemento positivo, no solamente la preexistencia material de un hecho delictivo, sino, además, el conocimiento de que el sujeto a quien se oculta es un delincuente (o procesado), que el rastro que se borra corresponde a un delito, que el objeto que se esconde proviene de un delito, etc. En una palabra, se requiere el conocimiento del delito anterior". Luego, en clara alusión ///7.- al elemento subjetivo del delito, el mencionado autor agrega: "Ese conocimiento positivo y actual en el momento de prestar el auxilio no puede ser substituido por un debía saber, ni mucho menos por un sistema de presunciones derivadas de la mera tenencia de objetos provenientes del delito". Respecto de una situación similar al supuesto que nos ocupa, Soler considera: "Estos principios asumen especial importancia en el caso de compra de objetos substraídos, porque aún en esa hipótesis el delito de encubrimiento (receptación) no consiste en comprar de mala fe, sino en perturbar la acción de la justicia, y una figura de ese tipo requiere necesariamente la certeza acerca de la procedencia delictuosa de la cosa adquirida. La compra irregular tiene, entre nosotros, efectos punitivos civiles: la improcedencia del rescate, en caso de reivindicación; pero no parece justo castigar como encubridores a los compradores simplemente pichincheros" (autor citado, "Derecho Penal Argentino", T. IV, Ed. TEA, 4ª ed., 1987, págs. 337/339).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por su parte, Núñez afirma: "Se ha dicho que subjetivamente la receptación real requiere que su autor tenga el conocimiento positivo de la proveniencia delictiva de la cosa. Esta tesis, que hizo camino, se funda esencialmente en que sólo si el autor obra con la certeza de la procedencia delictuosa de la cosa, su acción puede tender al entorpecimiento de la acción de la autoridad. Empero, por un lado, el inc. 3º no exige esa finalidad como elemento subjetivo del delito; y por otro, para responsabilizar al autor como entorpecedor de la acción de la autoridad ///8.- persecutoria del delito, basta que maliciando la procedencia delictuosa de los efectos, se decida y realice alguno de los actos mencionados en el inc. 3º. Como la receptación culposa no es punible, no basta que el agente debiera haber presumido el origen delictuoso de los efectos" ("Derecho Penal Argentino. Parte Especial", T. VII, Lerner Ediciones, Año 1974, págs. 185/186).- - - - - - - - - - - - ----- Estas citas doctrinarias reflejan con absoluta claridad que, para que el hecho encuadre en la figura del encubrimiento, se requiere que el imputado haya tenido certeza del origen ilícito del objeto que adquirió. No basta la presunción de que "debería haber conocido" el origen indebido atento a las condiciones del negocio. Justamente, en el presente caso, y atento a las pruebas obrantes en la causa, se evidencia que el señor Ocampo pudo haber tenido sospecha del origen ilícito del bien, pero no puede aseverarse el conocimiento certero de tal extremo, circunstancia que obsta a la configuración del hecho delictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------- Por último, cabe referir al fallo de este Superior Tribunal de Justicia en autos "SOTO" (Se. 162 del 05-10-93), que el quejoso invoca en sustento de su recurso. Este precedente no guarda relación con la presente causa porque, si bien en ambos juicios está en juego la figura del encubrimiento, en aquél no se discute la existencia del elemento subjetivo "dolo" en el encubrimiento. Por el contrario, la causa se inició con la acusación a los presuntos imputados por el delito de "robo" y concluyó con la subsunción en la figura de "encubrimiento". De esta ///9.- manera, no es aplicable al sub-judice, en el que se encuentra cuestionada la existencia del elemento subjetivo requerido para la figura penal de encubrimiento, circunstancia que no fue materia de debate en la causa citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, se observa que el razonamiento efectuado por el a quo al momento de dictar sentencia ha respetado los principios de la lógica, por lo que mal puede argüirse una supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica.- - -------8.- Que, a mayor abundamiento, puede agregarse que se trata de una cuestión de interpretación de la nueva ley penal, donde este Tribunal no ve razones para apartarse de su anterior doctrina legal, incluso la citada por el señor Agente Fiscal, dado que, sin compartir las afirmaciones del ad quo, indirectamente quedan subsumidas. De tal modo: a) no es cierto que se trate de un caso de prueba diabólica, sino de ausencia del tipo objetivo y subjetivo del delito incriminado (art. 277 inc. 1º c); b) tampoco es el caso que la desaparición de la figura penal de la receptación sospechosa (art. 278 bis) haya generado el supuesto vacío legal, dado que se traslada al agravante genérico del art. 277 inc. 2º b del Código Penal (fin de lucro).- - - - - - - -----9.- Que, por los argumentos dados en los párrafos precedentes, los fundamentos invocados por el quejoso resultan insuficientes para admitir el recurso de casación. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 1/3 de los presentes autos por el titular de la Fiscalía Nº 4 de la IIIa. Circunscripción Judicial, ///10.- doctor Eduardo Benjamín Fernández.- - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/3 ------- de las presentes actuaciones por el titular de la Fiscalía Nº 4 de San Carlos de Bariloche, doctor Eduardo Benjamín Fernández.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal ------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA Nº: 26 FOLIOS: 165/174 SECRETARÍA: 2 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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