Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia27 - 15/04/2021 - DEFINITIVA
Expediente583-11 - PEREZ JUANA NELIDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- P/C 651-11 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 15 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ JUANA NELIDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- P/C 651-11 BENEFICIO) " (Expte. N° 583-11), venidos del Juzgado Civil Nº Uno , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO:
1.- Llega al acuerdo el expediente, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre del 2019 -cuya acta luce a fs. 346/358- y que hizo lugar a la demanda. Tanto la expresión de agravios como su contestación se incorporaron como documentos digitales al SEON.
Habían interpuesto también recursos de apelación los citados en calidad de terceros, Sres. Juan Belmar Serri, Luis Eduardo Flores y Marcelo Eduardo Torres (fs. 364 y 373), pero al no haber sostenido sus recursos mediante la pertinente expresión de agravios, corresponderá declarar la deserción de éste conforme lo previsto por el art. 266 del CPCyC. Así lo propongo al acuerdo.

2.- El representante de la Fiscalía de Estado, desarrolla distintos agravios.
Iré exponiendo ellos y el responde de la actora según el orden en que fueron desarrollados, para tras la exposición de cada uno, realizar el análisis y formular mi propuesta al respecto.
Y si bien me extenderé en las citas de las respectivas piezas ? escrito de expresión de agravios y su contestación- por razones de brevedad y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), he de remitirme a su lectura.

3.1.- En tal derrotero cabe decir que en el primer agravio cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción. Sostiene que debe considerarse prescripta la acción el día 21 de octubre del 2010, procediendo a rechazar la demanda interpuesta contra la provincia de Río Negro, con costas.
Expresa el representante de la Fiscalía de Estado que la interpretación de las causales de suspensión e interrupción que prevé la norma debe ser apegándose al texto de la ley y que se busca con la prescripción proteger la paz y la seguridad social, bienes jurídicos superiores al mero interés crediticio de la acreedora.
Refiere que la Sra. Jueza incurrió en un apartamiento del plexo normativo aplicable incurriendo en una interpretación irrazonable y alejada en todos los sentidos del texto de la propia ley. Apunta que debe interpretarse primero el texto de la norma y solo en caso de insuficiencia recurrir a otros medios de interpretación, extendiéndose en citas jurisprudenciales al respecto.
Obviamente desde su lectura, la ´constitución en mora´ exige la notificación al deudor antes del vencimiento del plazo de prescripción, considerando que la norma es clara y no admite otra interpretación.
Por otra parte, remarca un carácter restrictivo respecto de la no aplicación de la prescripción pues nos dice -copio textual- ´se busca con la prescripción proteger la paz y seguridad social, bienes jurídicos superiores al mero interés crediticio de la acreedora en el caso en marras, y que por lo tanto no puede hacerse una interpretación amplia de la ley en pos de sobreponer los meros intereses particulares por sobre la unidad nacional y la paz social (fines últimos de la organización del Estado Nacional, si se tiene en cuenta los objetivos propuestos por el Poder Constituyente Argentino en el Preámbulo de la Constitución)´
Llega incluso a descalificar la argumentación brindada sobre el punto sosteniendo -copio textual- : ´Un criterio como el de la a quo sólo ha de ser posible en aquellos ordenamientos jurídicos absolutamente inquisitoriales, donde se dispensan las protecciones de garantías sustanciales que tienen los sujetos sometidos a juicio bajo sospecha de culpabilidad (ya sea imputado penal o demandado civil), con el mero fin de lograr una interpretación groseramente absurda y surrealista de la norma, extendiendo la figura normativa a conveniencia de los damnificados o acreedores buscando sancionar a alguien en base a estándares aparentemente utilitaristas. Es decir, para esta interpretación que rechazamos, no importa quién o porqué se ordene pagar, lo que importa es que alguien lo haga´.
Concluye este agravio con el siguiente párrafo que resalta: ´ La contraria contó con 2 años para remitir la carta documento. Si en la práctica decidió remitir la carta documento un día antes a que prescribiera, corre por su exclusiva responsabilidad. Incluso en vez de tomar el riesgo de la carta documento (que llevaba implícito el riesgo que llegara luego de prescripta), tendría que haber optado por otros medios fehacientes. Por ejemplo, podría haber realizado la intimación/notificación notarial, que para el caso se hubiese asegurado de que llegara a tiempo. Pero no solo la parte actora tendría que haber tomado los recaudos del párrafo anterior, sino que incluso tuvo la posibilidad de interponer la demanda dentro de esos 2 años, a los meros fines de interrumpir la prescripción. Pero se acordó el último día que le prescribía y eligió el instrumento equivocado, o al menos el que tenía mayores riesgos´.
3.2.- A su turno la parte actora esencialmente en el punto se apontoca en el precedente ´Gaviña´ (sentencia de fecha 11/06/209 correspondiente al Expte. 20114-13) -citado en sustento en la sentencia- en el que esta Cámara por mayoría expresó un criterio contrario al que propone el recurrente.
3.3.1.- Ingresando entonces al tratamiento de este agravio, considero que se incumple con la carga de fundamentación que exige el art. 265 del CPCyC, al desarrollar -más allá de alguna contradicción sobre la que también me explayaré- un discurso con generalidades y que directamente soslaya el tratamiento del argumento central de la sentencia.
Al respecto muchas veces hemos dicho y lo he de reiterar, que como expone Hitters, ´la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)´.
Como exponen Colombo y Kiper, ´No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas? sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo´. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179).
No es la extensión de la exposición ?en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona. (de nuestro voto en ´García c/ Swiss Medical´, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18).
3.3.2.- Sorprende la factura de la pieza recursiva -al menos en este punto- que no se corresponde con la calidad -e incluso respeto- que caracteriza las presentaciones de quien la suscribe.
La juzgadora dijo coincidir con mi voto en el citado precedente ´Gaviña´, transcribiendo parte de éste, más sin embargo se omite por completo considerar los argumentos allí expuestos y que se corresponden con doctrina y jurisprudencia que incluye la del más alto tribunal de la Nación.
Si hubiera leído el recurrente esa sentencia en la que una de las cuestiones centrales fue la interpretación de la ´constitución en mora´ que preveía el art. 3986 del entonces vigente Código Civil, hubiera podido citar en apoyo de su postura, abundante y precisa doctrina y jurisprudencia que trajo a colación el Dr. Maugeri al emitir su voto en minoría respecto de la notificación de la interpelación, en lugar de extenderse sobre cuestiones que no están en discusión.
No hubiera tampoco incurrido en el grosero error de sostener a contrario de toda la doctrina y jurisprudencia, que la Constitución Nacional impone una interpretación restrictiva de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción.
Allí citamos -y vuelvo a hacerlo- el pensamiento de la principal interprete de la Constitución Nacional al respecto, cuestión en la que hemos estado de acuerdo los tres jueces. Dije trayendo a colación mi voto en el Expte. 106-12: ´´tanto por la necesaria observancia del orden de prelación normativa previsto por la Constitución Nacional y la competencia del Congreso de la Nación en la materia (arts. 31 y 75 inc. 12 y 23 de la Constitución Nacional), como en virtud de la interpretación sistémica del ordenamiento que corresponde hacer conforme las pautas de aplicación e interpretación del ordenamiento previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil y Comercial y que desde antes postulara la doctrina y jurisprudencia. Se impone una interpretación restrictiva de la prescripción. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido muy clara expresando: ´Frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea por el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado, pues a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho´ (CS, sentencia de fecha 20/12/2011 en autos ´Carniel, Leandro Atilio s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes´)´.
3.3.3.- Lo que estaba en discusión es si la carta documento o interpelación que suspende el curso de la prescripción produce sus efectos recién desde que es recibida, y el recurrente ha sido incluso incapaz de citar doctrina y jurisprudencia en ese sentido cuando -insisto- de la sentencia que se cita como fundamento tenía múltiples autores y fallos, porque es un tema ampliamente discutido aún cuando no quiera reconocerlo así y nos trate de ´jueces inquisitoriales´ en un extenso párrafo que no se entiende cómo puede considerarse que encaja en la expresión de agravios. Reitero mi extrañeza por la factura de la pieza recursiva.
3.3.4.- Por cierto, mantengo mi posición en cuanto a que basta que la remisión de la carta o medio de interpelación se hubiere hecho mientras la acción no hubiere prescripto para que se compute el plazo de suspensión por un año que introdujo la reforma de la ley 17.711 al Código Civil. Posición que además veo fortalecida con la doctrina y jurisprudencia que citara el Dr. Soto, al zanjar la disidencia en el citado precedente ´Gaviña?.
Me permito en este sentido transcribir parte de su voto, aunque insisto que en el caso entiendo que debe considerarse desierto el recurso en este punto.
Dijo el estimado colega: ´´ Se ha dicho que ´? La carta documento de cuyo texto surge la intimación a abonar la indemnización nacida de un hecho ilícito, llena los requisitos pendientes como para tener por cumplida la interpelación exigida por el cciv: 3986, ya que exterioriza la intención de ejercer un derecho al que la parte se cree acreedora (CNCiv, sala b, ´Allende Sara Alicia c/ Ospit s/ daños y perjuicios del 16.4.98). Ello así, es acertado sostener que la intimación mediante carta documento constituye un medio idóneo para interpelar al deudor y producir la suspensión de la prescripción liberatoria por el plazo de un año en los términos del cciv: 3986. En este marco la mera remisión de la carta documento efectuada por la ejecutante, constituye un acto suspensivo del curso de la prescripción por cuanto evidencia su intención de procurar el cobro de su crédito, con ello mantener vivo su derecho, aún cuando esa carta haya sido recepcionada en definitiva con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo, ya que lo que importa a estos efectos es el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad en el sentido antes indicado. Uzal - Kölliker Frers. 47674/07. BASF ARGENTINA SAIC C/ AGROTECNICA VILLAGUAY SRL S/ EJECUTIVO (ED 5.2.10, F. 56245). 18/09/2009 Cámara Comercial: A. Código Civil: 3986. FQE2. Ver Fallo (doc) LDTextos -Lex Doctor). En la obra ´Código Civil Comentado y Anotado´ -T.IV. -La Ley- Santos Cifuentes, Bs. As., 2005, pág. 692 y sgtes.- se señala a partir de la jurisprudencia aludida que ´... La constitución en mora mencionada en el art. 3986, Párr. 2° del Cod. Civil como suspensivo de la prescripción, se refiere no estrictamente a la situación en mora, sino a la exigencia del pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor ... y que pone de manifiesto la voluntad de éste de mantener vivo su derecho...´ (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 2000/04/26, La Ley 2000-E-906 (43.096-S) ...)´´.
3.3.5.- Me permitiré finalmente una breve consideración sobre el último de los párrafos citados y que como anticipé exterioriza contradicción, pues si como sostiene el recurrente, la actora contaba con ´dos años´ para hacer el reclamo, esta fuera de toda duda que realizó el reclamo antes de vencerse esos dos años.
Pero me permito la breve consideración para remarcar algo en mi opinión más grave que no debiera surgir de quien asiste al Estado. Sostener que debió la actora -mujer humilde y de muy escasos recursos- recurrir a un escribano -que además debiera ser de una ciudad distante a más de 500 km en lugar de remitir una carta documento-, puede ser visto como falta de empatía y la necesaria consideración de sus vulnerabilidades.
Claro está que el cuestionamiento debiera ser para todos los funcionarios que directa o indirectamente han tenido participación en toda esta secuencia de hechos por los que la actora aun no ha sido resarcida. Y es que no puede perderse de vista la causa de la indemnización fuera de toda discusión a partir de la sentencia penal firme. El hijo de la actora murió como consecuencia de los tratos crueles y tortura a los que fue sometido por los agentes del Estado Provincial que lo tenían en custodia. Ergo el Estado mismo, a partir de la condena penal, debió haber hecho todo lo necesario para cumplir su obligación indemnizatoria. Esa es una forma de cumplir con la Constitución Provincial que es muy clara al respeto (conf. arts. 16, 23 y 55 CP) y asegurar entre otras cosas la paz social en la que tanto hincapié se hace.
3.3.6.- Propongo entonces declarar desierto el recurso en lo que respecta a este agravio, de conformidad a lo previsto por los arts. 265 y 266 del CPCyC.
4.1.- En el segundo agravio sostiene que la parte actora carece de legitimación activa y que no se debe omitir aplicar la doctrina legal del STJ.
Expresa el apoderado de la Fiscalía de Estado que ´no se puede pretender que la provincia pague a quien no ha sido declarado heredero, toda vez que se correría el riesgo que se presenten otros (por ejemplo, hijos)´ y pide que se haga lugar a la falta de legitimación activa opuesta por su representada.
Por otra parte, considera absurda la cita de la Jueza para sustentar su decisión la cual hace referencia al fallo del 14 de abril de 2014 en la causa ´Consejo Provincial de Educación y otros S/ Ordinario (Expte. Nro. 26667/13 -STJ)´ ya que no se trata de doctrina obligatoria, sino que corresponde al voto minoritario de un fallo del STJ. Trae a colación otro fallo de fecha 15 de abril de 2014 en la causa ´Sepúlveda Ariel Desiderio y otra c/ Provincia de Río Negro Consejo Provincial de Educación y otros s/ ordinario s/ Casación´ que declaró que el derecho a la indemnización del daño moral indirecto generado por la muerte de una persona, se encuentra restringido a quienes revistan la condición de herederos forzosos y agrega que siendo que los hermanos de la víctima provienen de la rama colateral no asumen tal condición aún cuando pudieran ser llamados a recibir la herencia. Pide la aplicación del artículo 1078 considerando que su representada solo estaría obligada a indemnizar a los herederos forzosos.
Indica que al no acreditarse el inicio de la sucesión del Sr. Torres no se puede pretender que la provincia pague a quien no ha sido heredero.
4.2.- A su turno la actora sobre este segundo agravio sostiene que ha quedado debidamente probado en autos que la actora Sra. Juana Nélida Pérez era la madre del Sr. Pablo Torres quien falleciera con motivo del brutal accionar policial mientras estaba detenido. Expresa la agraviada que ´no hay duda que los progenitores, en este caso la Sra. Pérez tiene legitimación para reclamar el daño moral por la muerte de su hijo´. Cita los fallos ´Pérez Pedro Alcántara y otra c/ Provincia de Río Negro s/ Sumario Expte. Nro. CA-16962 de esta Cámara y lo sostenido en este sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la Convención Americana sobre DDHH y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Refiere que el Art. 1078 del Código Civil resulta inconstitucional por violentar el principio de igualdad ante la ley, ya que discrimina entre damnificados a los fines de concederles legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral que les ha provocado el hecho que funda la obligación de indemnizar , máxime considerando la amplitud que establece el art. 1079 del citado cuerpo normativo respecto a la reparación material ´(del voto de Zannoni) (esta, sala F. ´Contreras Mamani, Gregorio c/ Muñoz Cristian s/ daños y perjuicios´ AR/JUR/3342/2009).
En prieta síntesis rechaza el agravio y solicita confirmar la sentencia en tal sentido y legitimar el derecho de su representada para promover el reclamo por daño moral, con costas.
4.3.1.- El agravio aquí no se sostiene y en gran medida resulta confuso el planteo.
Por lo pronto cabe resaltar que el derecho a ser indemnizado por el daño moral cuya ocurrencia se presume, no es un derecho hereditario de modo que la pretendida apertura del proceso sucesorio es absolutamente improcedente.
Siendo un derecho personal y no hereditario se admite sin discusión alguna la concurrencia de damnificados.
4.3.2.- El art. 1078 del entonces vigente Código Civil, respecto de cuya constitucionalidad se ha discutido en doctrina y jurisprudencia establece que ´La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos´.
La parte que he subrayado es la discutida, mas en el caso la discusión no tiene cabida porque los padres -a diferencia de los colaterales- son herederos forzosos tanto es una acepción amplia como restringida.
En el citado precedente ´Sepulveda´, precisamente lo que abordó el cimero tribunal provincial es si se reconocía derecho a los hermanos, expidiéndose la mayoría por negar cuando como en ese caso existieren herederos forzosos.
Recuerdo entonces que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (Fallos 340:1084, considerando 7°), con lo que mal podría pretenderse negar legitimación a la actora invocando tal doctrina legal.
4.3.3.- Sin perjuicio de lo expuesto en torno al carácter personal del derecho, habiendo la actora negado que su hijo hubiere estado casado o tuviera hijos -lo que se fortalece por la inexistencia de otros reclamos- no puedo dejar de señalar que la eventual prueba de la existencia de esposa o hijos está en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, que depende de la demandada. Ergo corresponde respetar el art. 20 de la Carta de Derechos de los ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia (anexo I de la ley 5.190) que expresamente establece: ´El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran´. Ello junto con el principio de la carga dinámica de las pruebas, nos lleva a sostener que la demandada -en su caso- era quien debía probar y antes aún alegar la existencia de herederos forzosos preferentes, lo que no hizo.
4.3.4.- El agravio no puede tener cabida y propongo su rechazo.
5.1.- El tercer agravio hace referencia al monto del daño moral fijado en $ 2.000.000.- con más tasa pura del 8 por ciento desde el hecho hasta la sentencia. Considera la agraviada que el monto fijado no tiene relación con sentencias dictadas en casos similares y cita los fallos ´Payllalef ´ (Expte. N° A-2RO-245-C1-13) y ´González´ (Expte. N° 37497). Sostiene que la juzgadora debió revisar los precedentes fijados por la Cámara de Apelaciones local. Posteriormente, presenta un análisis comparado de criterios jurisprudenciales tomando como referencia el valor de Jus. Por último, considera la agraviada falaz que el Señor Torres fuera sostén de familia y sintetizando solicita que se proceda a disminuir la suma condenada abonar en daño moral.
5.2.- A su turno la actora defiende la procedencia del monto fijado por de la sentencia en concepto de Daño Moral. Cita los precedentes de esta Cámara ´Algañaraz´ (Expte. N° 34354) cuya sentencia fijó la indemnización por daño moral a favor del padre y ´Huenchupan´ (Expte. N° 709-09) cuya sentencia fijó la indemnización por daño moral a favor de la madre por la muerte de su hijo. Refiere también a los precedentes ´Robledo c/ Roth Hours´ (Expte. CA-21653) y sostiene el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender , querer o sentir humano, por lo que su valuación no está sujeta a cánones estrictos , sino que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio , tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida , su función resarcitoria., el principio de reparación integral y esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece. Luego en atención al caso ´González´ traído a colación por la demandada, sostiene que el fallecimiento del interno Rojas, hijo de la Sra. González, ocurrió de una forma diferente a la de autos ya que en aquella causa no se pudieron determinar los autores, los cómplices ni la forma en la que ocurrieron los hechos.
5.3.1.- Ingresando en el tratamiento de este agravio, venimos reiterando, que la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisán´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pone de manifiesto la realidad?´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).
En este orden de ideas, aun cuando en el presente se presentan circunstancias especiales que justifican un incremento de la indemnización, corresponde atender a las indemnizaciones reconocidas en casos similares, aunque no parangonando la expresión numérica sino el poder adquisitivo, circunstancia que se impone frente al pronunciado proceso inflacionario.
5.3.2.- Coincido con la juzgadora en que no debe haber dolor más grande que la muerte de un hijo, siendo lo natural que estos sobrevivan a sus progenitores y no al revés. Que muera además en circunstancias como las acreditada en la causa penal, desamparado y vejado, sometido a torturas, es de suponer que aumente la aflicción, lo que surge en gran medida de las constancias de la causa y en especial de la pericial psicológica. Mantengo no obstante la idea de procurar mantener una adecuada relación con las indemnizaciones concedidas en casos anteriores que resulten asimilables para lo que la Cámara tiene a disposición de todos los operadores del sistema judicial los antecedentes sobre daño moral desde el año 2012.
En tal directriz recuerdo que en el citado precedente ´Robledo c/ Roth Hours´ a una madre por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito a valores del 1/07/2016 reconocimos la suma de $750.000.-, que a valores de la sentencia apelada (18/10/2019) ascendería aproximadamente a $2.150.000.-
En el precedente ´Camacho´, a una madre por la muerte de su hijo esta Cámara le reconoció la suma de $1.250.000.- a valores del 26/10/2017; importe que actualizado al 18 de octubre de 2019, ascendería aproximadamente a $2.650.000.-
En ´Burgos´ (sentencia de fecha 29/06/2020 correspondiente al Expte. Nº 4792-J21-11), elevamos la indemnización para cada uno de los progenitores por la muerte por electrocución de su hijo menor, de la suma de $700.000.- a la suma de $2.400.000.- a valores de la sentencia de primera instancia de fecha 07/06/2019, lo que representaría al 18/10/2019 aproximadamente $2.800.000.-
En cuanto al precedente ´González´ en el que apontoca su discurso la recurrente, no solo cabe coincidir con la parte actora en cuanto a que es un caso muy distinto, sino fundamentalmente en que la indemnización no fue fijada por la Cámara. En efecto la sentencia fue apelada solo por la demandada y no por la actora, con lo que mal podía el tribunal elevar la indemnización a tono con las que viene estableciendo.
Y respecto del otro precedente citado por el recurrente -´Payllalef´-, cabe decir que no guarda relación alguna con el presente desde que se trata de una indemnización por incapacidad y no muerte.
5.3.3.- Conforme lo que vengo exponiendo y que es por otra parte un criterio compartido incluso por el recurrente -refiero a tener en cuenta las indemnizaciones en casos asimilables-, no puede decirse que la indemnización fijada en primera instancia resulte excesiva sino todo lo contrario. Propongo entonces también el rechazo de este agravio.
6.1.- Como un cuarto agravio cuestiona los honorarios, reclamando se fijen en montos inferiores a los de la sentencia apelada.
6.2.- Este planteo resulta inadmisible.
Debió el recurrente haber interpuesto oportunamente el recurso arancelario, lo que no hizo. Al respecto el art. 244 del CPCyC es claro cuando tras establecer que toda regulación de honorarios será apelable, dispone que ´El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación´.
No habiendo entonces interpuesto el recurso arancelario, no puede en Cámara introducir cuestionamientos relativos a la cuantía de los honorarios en el marco de la apelación que le fue concedida libremente.
7.1.- Finalmente y tras extensas consideraciones, en forma subsidiaria invocando el al artículo 730 del CCyCN, solicita se reconozca a su cargo el límite de costas establecido en esta norma y en consecuencia se prorratee el 25% para el pago de los honorarios que asistieron a la parte actora y los peritos.
7.2.- Más allá que en el escrito de responde la actora y sus letrados se avienen a seguir tal temperamento, cabe recordar una vez más que la aplicación de tal tope es una cuestión que en su caso debe tratarse en la etapa de ejecución de sentencia, resultando innecesario cuestionar una sentencia que no ha negado la aplicación de la norma.
8.- Resumiendo entonces, propongo al acuerdo no hacer lugar al recurso de la actora y la confirmación de la sentencia apelada con el alcance y por las razones expuestas en este voto, con costas a la demandada en orden al principio objetivo de la derrota. En cuanto a los honorarios por la instancia recursiva solo cabe regular a los letrados que asistieran a la actora, proponiendo entonces fijar los honorarios del Dr. Roberto Gustavo Joison y la Dra. María Laura Joison, en conjunto, en el 30% de los honorarios regulados por la actuación en primera instancia a los distintos letrados de la parte actora (arts. 6 y 15 ley G 2.212). Cabe también declarar la deserción del recurso interpuesto por Juan Belmar Serri, Luis Eduardo Flores y Marcelo Eduardo Torres. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Juan Belmar Serri, Luis Eduardo Flores y Marcelo Eduardo Torres; II.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, con costas a su cargo; III.- Por la instancia recursiva regular los honorarios del Dr. Roberto Gustavo Joison y la Dra. María Laura Joison, en conjunto, en el 30% de los honorarios que se les regulara por la actuación en primera instancia a los distintos letrados que asistieran a la parte actora.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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