| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 158 - 30/05/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-02159-L-0000 - RIFFO SANHUEZA VIRGINIA EMA Y MARTINEZ PEREZ LIDIA LUZ KARMINA C/ DOMENELLA HORACIO JORGE; VAGNONI GRACIELA AMELIA Y DOMENELLA MARILINA S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 30 de mayo de 2024.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician a fs. 38/48 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por las Sras. Riffo Sanhueza Virginia Ema y Martinez Perez Lidia Karmina, a través de su letrada apoderada, contra los Sres. Horacio Jorge Domenella, Graciela Amelia Vagnoni y Marilina Domenella, procurando el cobro de $ 1.186.144,58, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, sac sobre preaviso y sobre el rubro integración mes de despido, indemnización del art. 80 L.C.T., indemnización prevista en el art. 8 , 9 y 15 de la Ley 24.013, indemnización del art. 2 Ley 25.323, daño moral, indemnización sustitutiva de vacaciones, sueldo anual complementario, reajuste salarial, haberes, horas extraordinarias, días caídos y la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado de Trabajo confeccionados de conformidad a la realidad del contrato de trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 80 LCT y de las constancias documentadas de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, incluidos los previsionales de toda la relación laboral. Relata que las actoras trabajaron en una panadería que explotan en forma conjunta los demandados en la localidad de Allen, sita en calle Brentana N°363, bajo el nombre de fantasía "La Francesita". Informa que el establecimiento cuenta en la parte de atrás con un sector de producción, donde se elaboran productos de panificación y repostería, en la parte de adelante un salón de ventas al público donde venden los productos panificados, artículos de almacén y fiambres, siendo los demandados quienes comparten las funciones vinculadas a la marca del negocio, frente al personal y ante organismos públicos como departamento de habilitaciones comerciales de la Municipalidad de Allen, inscripción a AFIP. Dice que además realizan ventas de los productos que elaboran en almacenes de la ciudad de Allen, Fernández Oro, Catriel, General Roca, 25 de Mayo entre otras localidades. Contando con un plantel que oscila entre 5 y 10 empleados en los distintos sectores. Pasa a relatar las circunstancias fácticas de la relación laboral habida con cada actora. En el caso de la Sra. Lidia Luz Karmina Martínez Pérez dice que ingresó a la panadería el día 08-07-2018, realizando tareas de expedición en el salón de venta. Que, su jornada laboral era de lunes a sábados en horario de 8 hs a 13 hs y de 17 hs a 21 hs, abonando, los accionados una remuneración mensual de $ 5.000, salvo el mes de su ingreso julio de 2018 que fue de $ 4.000.- Cuenta que el día 05 de noviembre de 2018 la actora salía del trabajo a las 13 horas, cuando el Sr. Domenella salió de la panadería a los gritos, insultándola, diciéndole "andate a la mierda", " que se vaya todo a la mierda", "no quiero verte más". Que la actora se angustió y llego a su domicilio llorando, cansada de ese trato que era cotidiano en la panadería. Refiere que era habitual que el mencionado se dirigiera de mala manera, a los gritos, con insultos, burlas. Lo que fue tolerado por la actora por la necesidad del trabajo. Que, el día 06-11-2018 la trabajadora envía TCLs a los demandados, relatando lo sucedido, intimando a que aclare situación laboral, a que le garantice en el futuro un trato acorde a su dignidad como ser humano, abone diferencias de haberes, registre real fecha de ingreso 08-07-2018, denuncia circunstancias verídicas de la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerase despedida. Informa que en la misma fecha envío copia de la misiva a la AFIP. Dice que el día 15-11-18 le responde la Sra. Vagnoni, quien reconoce ser titular de la licencia comercial, no obstante, señala que no concurre al local, el que explota comercialmente su esposo. Por su parte el Sr. Domenella respondió rechazando el reclamo de la actora, y negando todos los hechos, e intima a la actora que cese con sus reclamos infundados y falaces. Que ante las respuestas recibidas, la actora se considero despedida mediante TCL del 20-11-2018, dado que no dan cumplimiento a ninguna de las intimaciones realizadas por la trabajadora. Que, luego de producido el distracto la actora solicito audiencia en la Delegación de Trabajo de Allen, a la que no comparecieron los demandados. Por último, cursó un nuevo TCL a los demandado en fecha 21-12-2018 intimando al pago de indemnizaciones y demás rubros laborales, y la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo. Respecto, del caso de la Sra. Virginia Ema Riffo Sanhueza dice: que ingresó el 06-01-2016, cumpliendo tareas de organización de pedidos para el camión repartidor, luego cortar panes de miga, embolsar pan, embolsar pan de lomos, de panchos, de súper panchos, de hamburguesas, las pre pizzas y pizzetas, limpieza de la panadería y salón comercial, encuadrando en la categoría dependiente. Cuenta que su jornada era de las 05 a las 13 hs., y de 17 a 21 hs. Señala que al igual que la otra actora, la Sra. Riffo sufría los mismos maltratos por parte del Sr. Horacio Domenella. Fue así que el día 07-11-2018 el Sr. Domenella se enojó con la actora, gritándole que se fuera de la panadería y se dirigiera al Ministerio de Trabajo para reclamarle. Cuenta que todo comenzó porque le pidió que se quedara a cumplir 2 o 3 horas extras después de concluir su horario, a lo que le respondió la actora que no podía quedarse después de horario por motivos personales. Dice que otros días lo había hecho pero ese día no podía, lo que desató la furia del mencionado, y empezó a gritarle "sino te gusta ya sabes lo que tenes que hacer, andate al ministerio" "estas viejas de mierda quieren ganar más de lo que yo vendo", lo que llevo a la actora retirarse de la panadería en una crisis de angustia, y a remitir intimaciones exigiendo el cese de las conductas inapropiadas. Informa, que en fecha 08-11-2018 la actora envía TCL donde relata los sucedido el día anterior, por lo que lo intima aclare situación laboral, se retracte del maltrato y de la discriminación que le profiere por su condición de mujer, y su abuso de poder. Además intima por rubros laborales adeudados y por deficiente registración denunciando las circunstancias verídicas de la relación laboral, todos bajo apercibimiento de considerarse despedida. Refiere que las intimaciones fueron respondidas por los demandados, de diversas maneras. El Sr. Domenella y la Sra. Vagnoni rechazan el TCL, desconoce y niega las expresiones vertidas en el mismo. Y en el caso de Marilina Domenella le rechaza el TCL por improcedente, desconoce e impugna las expresiones vertidas, dice que estaba circunstancialmente en la panadería, niega relación laboral, y le pide se abstenga de realizar actos o enviar misivas que injurian su persona. Aduce que la respuesta de los demandados configura injuria grave laboral que determino que la actora se considerara despedida. La respuesta la comunicó por correo privado full postal el día 16-11-2018 donde les dice que con motivo de las respuestas y posturas asumidas, se considera despedida, por no retractarse de las agresiones vertidas; por implicar la postura asumida la negativa a continuar dándole trabajo; por no abonar diferencia de haberes conforme a escala salarial, por no abonar reajustes de SAC, horas extra; por no registrar debidamente la relación laboral; y por negar la Sra. Marilina Domenella la responsabilidad laboral que le cabe. Expone sobre cada uno de los conceptos reclamados y su procedencia. Reclaman daño moral, al respecto dice que las trabajadoras tuvieron un fin de su relación laboral provocado por la misma causa: el maltrato laboral provocado por el Sr. Horacio Domenella, quien las insultaba, amenazaba con el despido. Alega que la amenaza de despido era permanente por parte del demandado, quien casi a diario le manifestaba a sus empleados que los podía despedir si quería, que tenía una larga lista de espera de interesados en ingresar, con lo que provocaba un sufrimiento innecesario y una mortificación en cada uno de sus empleados, quienes tenían que soportar esas actitudes de desprecio, como también las ofensas, apodos que a modo de gracia indicaba a cada persona, por la necesidad de conservar su empleo y única fuente de ingresos, generándose una violencia psicológica y económica. Señala que el Sr. Domenella tiene una personalidad agresiva, se dirige hacia sus empleados de mala manera, sobre todo frente a las mujeres, lo que provocaba un clima hostil, incomodo, de agresividad constante, contando siempre el empleador con dos o tres empleados de su confianza que obraban como cómplices de ese trato, mientras que con los demás empleados, sobre todos los de sexo femenino, ejercía violencia psicológica, siendo las actoras víctimas de esos comportamientos, era habitual también que le profiriera burlas y humillaciones, con risas de por medio, incluso hacía gestos obscenos. Explica que el Sr. Domenella ejerció ese trato a las actoras aprovechándose de la necesidad de las accionantes de su sueldo para vivir, abusando de su situación de poder que le otorga el hecho de ser empleador. Dice que frente al reclamo formulado por las actoras, denunciando esos graves hechos y reclamando el cese y retractación de las ofensas recibidas, el demandado respondió con la negativa, demostrando de esa forma una vez más la indiferencia respecto de los sentimientos de sus empleados y requerimientos formulados. Las otras dos demandadas, Graciela Vagnoni y Marilina Domenella, fueron puestas en conocimiento de los graves hechos que sucedían a diario en la panadería, antes de la desvinculación de las actoras, sin que mostraran ninguna intención de cambiar esas circunstancias que mortificaban a las trabajadoras. Funda su pedido de daño moral en la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres, las normas constitucionales y convencionales, doctrina y jurisprudencia. Reclaman la entrega de Certificado de Trabajo, Constancia documentada del pago de aportes y contribuciones, y Certificación de Servicios y Remuneraciones. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona se haga lugar a la demanda con intereses y costas. En fecha 28-08-2019 se presentan las actoras con el nuevo apoderamiento del Dr. Sebastián Arregui. 2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 49. En fecha 09-10-2019 se presentan a contestar demanda el Sr. Horacio Jorge Domenella a través de su letrado apoderado, solicitando el rechazo de la pretensión. Formula la negativa general de todos y cada uno de los hechos, en especial niega las actoras hayan tenido derecho a considerarse despedidas; que se les adeude las sumas reclamadas; que el demandado insultara a las actoras o que las tratara agresivamente; que maltratara a las actoras; que haya sido citado a una Audiencia en la Secretaría de Trabajo; que las actoras hayan desarrollado el horario de trabajo relatado en la demanda; que el Sr. Domenella las haya despedido verbalmente a las actoras; que los demandados hayan agredido a las actoras de alguna manera; que el demandado ejerza violencia económica sobre sus empleados; que las actoras hayan trabajado horas extras en el establecimiento; que padezcan algún daño moral resarcible producto de las tareas que realizaran en la panadería; y que les corresponda percibir las indemnizaciones reclamadas. En su versión de los hechos reconoce que efectivamente las actoras trabajaron bajo relación de dependencia para el Sr. Domenella, en el comercio de titularidad de la codemandada Vagnoni. Que las trabajadoras recibieron la totalidad de los salarios que les correspondían por las tareas realizadas, no adeudándose suma alguna por ningún concepto. Afirman que no existe violencia alguna en el establecimiento y que no se maltrató o discriminó a ninguna de las dos actoras. Manifiesta que su parte no recibió ningún tipo de intimación o citación que no haya sido debidamente contestada a la fecha. Rechaza la pretensión de las actoras respecto del art. 2 de la Ley 25323 y multa del art. 80 LCT por el Certificado de Trabajo. Funda en derecho. Ofrece prueba. Solicita oportunamente se rechace la demanda con costas. 3.- Mediante providencia de fs. 124 y vta., se tiene por incontestada la demanda por parte de las co-demandadas Vagnoni Graciela Amelia y Domenella Marilina, dado que la presentación se efectúo fuera de término (cfr. Certificación de la Actuaria). A fs. 125 el Dr. Arregui contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504 (ahora 38 de la Ley 5631). En fecha 04-06-2020 se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo. El día 24-08-2020 se procede a proveer la primera parte de la prueba. Produciéndose la siguiente prueba: en fecha 09-06-2021 se agrega informe de AFIP; 05-07-2021 se agrega informe de Correo Oficial de Republica Argentina; 28-06-2021 se agrega informe al Registro de la Propiedad Automotor; en fecha 03-09-2021 presenta informe pericial la Lic. Laura Gabriela Rodofile; el 17-09-2021 se agrega informe de la Municipalidad de Allen (Dirección de Habilitaciones Comerciales); el 23-11-2021 se recibe informe de Delegación Zonal de Trabajo de Allen. El día 31-08-2022 se provee la prueba restante y se fija audiencia de Vista de Causa. En fecha 03-04-2023 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa con la presencia de las actoras y sus letrados, se deja constancia de la incomparencia de la parte demandada, lo que impide llevar adelante el procedimiento conciliatorio. A continuación la parte actora solicita la confesional ficta de los accionados a tener de los pliegos que se abren y glosan al expediente. Atento que la demandada no exhibió la instrumental que le fuera requerida, la parte actora solicita efective el apercibimiento dispuesto en el art. 42 de la Ley P N° 1504. Ante la incomparencia de los testigos solicitan si fije nueva audiencia. En fecha 25-08-2023 se realiza audiencia continuatoria con la presencia de la parte actora y sus letrados, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se reciben las declaraciones testimoniales de la Sra. Zadi Verónica Castillo y la Sra. Mirta Loncopan. Los letrados se dan por alegados. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. En el presenta caso, nos encontramos de cara a una demanda incontestada por parte de dos de las co-demandadas las Sras. Vagnoni y Domenella Marilina, implicando ello total ausencia de defensa por parte del demandado, en la oportunidad procesal adecuada para ejercerlo, que al entender de Sergio Cosentino, en su obra “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional del Comahue, Pag. 147, implica: “...la norma debió decir que la incontestación de la demanda crea la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en ella, y no la rebeldía. Esto, por cuanto, la rebeldía es la sanción que se impone a quién no comparece a estar a derecho, debidamente citado, y solo puede decretarse a pedido de parte por así disponerlo el art. 59 del C.P.C.y C. Lo que verdaderamente genera la presunción de verdad de los hechos lícitos alegados en la demanda, es su falta de contestación en el plazo otorgado para hacerlo, sin necesidad de que medie decreto de rebeldía...”. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 30, 59 de la ley 1504 y 356 del CPCyC. Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. No pasa desapercibido para la suscripta, que en autos se tuvo por incontestada la demanda -atento haberse hecho efectivo el apercibimiento con motivo de la contestación de demanda presentada fuera de término-, conforme lo certificado por la Actuaria y lo ordenado por Presidencia a fs. 124 y vta.. En efecto, por providencia de fs. 45 se lo intimó acompañar las copias omitidas, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del CPCyC, vencido el plazo, comprobada la omisión y frente al pedido de la contraria, se tuvo por incontestada la demanda mediante decreto de Presidencia de fs. 47. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, conforme la consecuencia de la incontestación de demanda y la manda de los arts. 36, 86 de la ley 5631 y 356 del CPCyC. A) Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal - procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la Ley 5631). 1.- Que las actoras tuvieron relación laboral con los demandados, hecho reconocido por el Sr. Domenella en su responde de fs. 66/67, y respecto de la Sra. Vagnoni y Domenella queda reconocido por efecto de la rebeldía. 2.- Que, la Licencia Comercial por el rubro Panadería anexo Fiambre y Artículos de despensa, fue otorgada el 30-04-2010 a la Sra. Graciela Amelia Vagnoni, y se registra activa al momento del informe elevado por la Municipalidad de Allen, Dirección de Habilitaciones Comerciales (informe agregado el 21-09-2021). 3.- Que, la AFIP informa que de sus Sistemas Informáticos surge que el Sr. DOMENELLA HORACIO CUIT 23-13079784-9 se registra inscripto en el Régimen General Autónomos, en la actividad de VENTA AL POR MENOR DE PAN Y PRODUCTOS DE PANADERÍA, VAGNONI GRACIELA AMELIA CUIT 27-14288814-4 se registra inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Categoría "D", en la actividad de VENTA AL POR MENOR DE PAN Y PRODUCTOS DE PANADERIA, y la Sra. DOMENELLA MARILINA DNI 30.395.149 a la fecha no hay registro de inscripción (informe recibido el 08-06-2021). 4.-Que, Lidia Luz Karmina Martínez Pérez ingresó a laborar para los demandados en fecha 08-07-2018 (confesión ficta de Domenella Horacio Jorge; hecho reconocido por efecto de la incontestación de la demanda por parte de las demandadas). 5.- Que, la jornada de esta actora desde el inicio de la relación se extendía de lunes a sábados de 8:00 a 13:00 hs. y de 17:00 a 21:00 hs., realizando las tareas de expedición en el salón comercial que se encuentra en el frente del inmueble (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella, y efecto de la rebeldía de las co-demandadas). 6.- Que, la actora percibía desde su ingreso al establecimiento la suma de $ 4000 en el mes de julio de 2018 y de manera mensual los meses posteriores la suma de $5000 por mes hasta la finalización de la relación laboral (dichos de la actora, falta de recibos de haberes). 7.- Que Virginia Ema Riffo Sanhueza ingresó a laborar para los demandados en fecha 06-01-2016 (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella Horacio Jorge; y Vagnoni Graciela Amelia como consecuencia de los efectos de la demanda incontestada). 8.- Que se registro la relación laboral con una fecha posterior al ingreso real (dichos de la actora, confesión ficta de Sr. Domenella Horacio Jorge; y como consecuencia de los efectos de la demanda incontestada por parte de la co-demandadas). 9.- Que, la jornada de esta trabajadora desde el inicio de la relación se extendía de lunes a sábados de 5:00 a 13:00 hs., y de 17 a 21:00 hs., realizando las tareas de organización de pedidos, corte de pan de miga, embolsado de pan bajo la categoría dependiente (dichos de la actora, confesión ficta de Domenella Horacio Jorge, Vagnoni Graciela Amelia y Domenella Marilina y recibos de sueldo adjuntados a la demanda). 10.- Que la actora percibía desde noviembre de 2017 su ingreso al establecimiento la suma de $ 5453,24; diciembre 2017 $9060,77; enero 2018 $11577,65; febrero 2018 $7970,12; abril 2018 $8242,78; mayo de 2018 $8242,78; junio $11420,34; julio 2018 $11163,82; agosto 2018 $11163,82 y septiembre 2018 $11163,82 atento los recibos de haberes adjuntados a la demanda (fs. 33/37). 11.- Que las piezas postales adjuntadas por las actoras a fs. 4/26, (consistentes en TCLs y Cartas Full PostalDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas (reconocidas por efecto de la rebeldía, no fueron desconocidas por el Sr. Domenella, a más del informe de Correo Oficial de la República Argentina de fecha 17-06-2021). 12.- Que, se ha acreditado que ambas actoras padecen daño psicológico, conforme informe pericial realizado por la Lic. Rodofile publicado en el SG PUMA en fecha 09-09-2021, que no fuera cuestionado. 13.- Que, en audiencia de Vista de Causa se recibieron los siguientes testimonios: MIRTA BEATRIZ LONCOPAN: declaró que conoce a la actora Sra. Riffo de la panadería, que ella estaba encargada. Cuando ingresó ella ya estaba. Manifiesta que trabajó para los demandados en el año 2018, que estuvo 8 meses. Contó que tuvo un reclamo en la Secretaría de Trabajo pero no hizo nada más. Mencionó que realizaba tareas de limpieza del espacio de trabajo donde se elaboraba y envasaba el pan. Que su jornada coincidía con la de Riffo, cuando ingresaba a trabajar a las 5.00 hasta las 13.00 hs. de lunes a lunes. Aclaró que la actora volvía a la tarde, en su caso solo a la mañana. Señaló que a la Sra. Martínez no la recuerda, refiere que puede haber trabajado en distintos turnos. Dijo que la Sra. Vagnoni iba en el día por la recaudación de la panadería, y el Sr. Domenella estaba todo el día ordenando el trabajo, que solía estar más en la parte de envasado. Contó que el Sr. Domenella era irrespetuoso, se propasaba con las palabras hacía las mujeres, decía palabras sucias, que en su caso le decía que no tenía derecho a tratarlas así. Refirió que en la mañana eran 4 o 5 mujeres haciendo todo el trabajo, ese trato era el mismo con todas. Cuando decía que no se hacían bien las cosas, enseguida las maltrataba. Aclaró que los hombres estaban en el sector de panificación, no en el de envasado. Preguntada sobre los términos en que se dirigía el Sr. Domenella hacía el personal femenino, la testigo dijo: que las trataba de "...inútiles, mujeres boludas, mujeres de mierda, no saben hacer el trabajo". Que si decían algo les sumaba más trabajo. Este maltrato dijo que era cosa de todos los días. Señalo que la Sra. Vagnoni iba al negocio a la parte de adelante, pero cree que no estaba al tanto de lo que pasaba. A su turno, la testigo ZADI VERONICA CASTILLO declaró que conoce a las actoras por haber sido compañeras de trabajo en la panadería. Que trabajó para los demandados, aclaró que cuando se fue llegó a un arreglo en un reclamo del 2016, y le quedó uno pendiente del año 2017. Comentó que en su caso hacía tareas generales, panificación, mantenimiento de la oficina, limpieza de patio. Que comenzó a trabajar en el año 2016 y finalizó en el año 2017. Explicó que le reclamó por la mutual y éste le dijo quera a la Secretaría de Trabajo, y allí arreglaron. Después volvió al trabajo, y termino yéndose en septiembre de 2017. Refirió que coincidieron con la Sra. Riffo trabajando, y con Martínez unos días. Contó que su jornada era lunes a miércoles de 5 a 13 hs., y los jueves y viernes de 7 a 13 hs., y de 16 a 21 hs., porque tenían que cargar el camión, que distribuía los productos a las panaderías. Dijo que el trato con los patrones era bastante malo, porque el Sr. Domenella las vivía acosando. Que hacía cosas como que pasaban y las tocaba, o pasaban y les echaba el cuerpo encima. Tenía maltrato verbal que permanentemente les decía que eran unas inútiles y otras palabras fuertes. Que no servían para tener cosas intimas. Que en su caso la acusó de romper un matrimonio, que la molestaba con un compañero, y le dijo que era una hija de su mamá. Que los compañeros varones se sumaban al acoso, uno llamado Tati, le decía a su compañero que la invitará a salir porque era "p" y ahí se fue, se quejó, y después la llamo con la Sra. Barrera -mujer de Tati-, y le dijo que no se iba rebajar, y por eso se fue. A otra empleada Mimí la manoseaba, estaba en el envasado. Declaró que a todas las chicas las trataba igual Domenella, se manejaba así con el grupo de compañeros varones, tomaban alcohol y drogas, y se manejaban de esa manera. Domenella defendía a los hombres. Las otras demandadas no hacían nada. Marilina se quedaba en la oficina. Que los días domingo trabajaban el mismo horarios, estaban Jaime, Gastón, Ricardo y tres más que son hermanos. Eran unas 5 mujeres trabajando. Algunos empleados estaban registrados y otros no. Aclaró que en su caso trabajo allí desde 2016-2017, volvió y se fue en 2018. 14.- Que, se llevaron a cabo en la Delegación de Trabajo de Allen sendas audiencias conciliatorias, con resultado infructuoso. (cfr. actas de fs.27/28). III.- DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631). La solución jurídica del caso debe partir del marco jurídico que brinda la LCT, la Ley 26485 y el CCT 478/2006 del Personal de Panaderías y Afines. Vale aclarar que de acuerdo con los presupuestos fácticos aportados por las actoras y las pruebas producidas en autos, principalmente la testimonial recibida en audiencia de Vista de Causa, es dable, hacer saber a las partes que el análisis y solución del planteo, lo habré de juzgar desde la perspectiva de género, tal como lo dispone la amplia normativa convencional y constitucional, así como la legislación nacional y provincial, a partir de la sanción de las Leyes 23.592 y 26.485. Dicho esto, pasaré a merituar la cuestión en relacionada con la extinción del vínculo laboral, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). De acuerdo a la plataforma fáctica planteada y acreditada en autos, la discusión que plantean las partes se asienta en los incumplimientos que se le reprochan a los empleadores demandados y la procedencia del despido indirecto. Para ello resulta necesario merituar el derrotero de hechos sucedidos y las conductas desplegadas por las partes al momento del despido. Así tenemos: - Actora Sra. Lidia Karmina Martínez Pérez. En fecha 06-11-2018 la actora envía al Sres. Domenella y Vagnoni TCL 934353766 y 934353752 ambos con el siguiente tenor: "... Ayer salía del trabajo matutino, a las 13hs. estaba parada en la vereda cuando Ud. salió a los gritos diciéndome que me vaya, que no vuelva y " que se vaya todo a la mierda", negándome ocupación. En razón de dicha actitud de su parte le intimo plazo dos días hábiles aclare mi situación laboral y me diga si me continuara o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedido por dicha causa. Le intımo además en igual plazo me garantice en el futuro un trato acorde a mi dignidad como ser humano, en razón de que dicha conducta de su parte, de gritar y de insultar, sucede a diario en el lugar de trabajo bajo apercibimiento de considerarme despedida, de reclamar daño moral y de formular denuncia ante el INADI. Le intimo plazo dos días hábiles me abone diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde el mes de julio a octubre 2018. bajo apercibimiento de considerarme despedida. Le intimo plazo de Ley registre la relación laborał desde mi fecha real de ingreso 08/07/2018 y conforme a la realidad del contrato de trabajo- Jornada laboral lunes a sábado, horario de 8 hs. a 13 hs. y de 17 hs. a 21 hs. categoría: atención al publico. despacho-remuneraciones devengada conforme- escala-salarial sueldo básico agosto/18 $ 18237,00; adicional zona $ 911.85: presentismo $ 1818,30; sueldo básico setiembre/18 $ 18664 adicional zona S 933.20 presentismo $ 1866,40; sueldo básico octubre/18 $ 19152,00; adicional zona $ 957,60; presentismo S 1915,20. La presente intimación se bajo apercibimiento de 1o dispuesto en art. 8 cctes Ley 24.013. Por último le hago saber que hasta que me garantice un clima de trabajo adecuado y el cese de las conductas de maltrato recibidas de mi compañero de trabajo y consentidas por Ud. y de cumplimiento con las intimaciones formuladas en la presente misiva y/o hasta que me considere despedida retengo mi prestación de servicios haciéndole cargo de días perdidos por su culpa...". ( ambas recepcionadas el 07-11-2018 por el Sr. Domenella cfr. Informe correo). En la misma fecha 06-11-2018, remite TCL notificando a AFIP del requerimiento efectuados a sus empleadores en los siguientes términos: "... LE COMUNICO QUE EL DIA DE LA FECHA INTIME A MIS EMPLEADORES A QUE ME REGISTREN LABORALMENTE, EN RAZON DE QUE TRABAJO SIN ESTAR REGISTRADA LABORALMENTE, PRESTO SERVICIOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA LABORAL DE LOS SRES. DOMENELLA HORACIO JORGE Y VAGNONI GRACIELA AMELIA, QUIENES EXPLOTAN UNA PANADERIA QUE GIRA BAJO EL NOMBRE DE FANTASIA "LA FRANCESITA", UBICADA EN CALLE BRENTANA N° 353 DE LA CIUDAD DE ALLEN, PROVINCIA DE RIO NEGRO. EL TELEGRAMA ENVIADO, EN SU PARTE PERTINENTE DICE: "...". CON LA PRESENTE COMUNICACIÓN DOY CUMPLIDO AL RECAUDO FORMAL EXIGIDO POR EL ART. 11 DE LEY 24,013".- El día 15-11-2018, le responde el demandado Horacio Domenella mediante CD Full (fs. 19) "...Me dirijo a Ud. a los fines de responder su Telegrama Ley 23789 CD, expresándole que si bien soy titular de a licencia comercial de Panadería 934353766, rechazando en todos sus términos las expresiones vertidas por Ud. en el mismo, niego haberle dicho que se vaya, niego deberle suma alguna de los rubros que Ud pretende que le abone, niego que el clima de trabajo sea haya sido hostil a su persona, y que haya sido maltratada por sus compañeros, intímole a que cese con sus reclamos infundados y falaces, caso contrario tomare las acciones legales que por ley me corresponden...." En misma fecha la demandada Graciela Vagnoni también le contesta a través de CD que expresa: "... Me dirijo a Ud a los fines de responder Su Telegrama Ley 23789 CD934353752, expresándole que si bien soy titular de licencia comercial de la Panadería La Francesita, no concurro al comercio, que si explota comercialmente mi esposo Horacio Jorge Domenella, por lo expuesto solicito a Ud, dirigir todo reclamo hacia la persona mencionada, caso contrario me veré en la obligación de ejercer las acciones legales que me pudieren corresponder....". En fecha 20-11-2018 la Sra. Martínez Pérez les responde a ambos demandados mediante CD 934342848 y 934342851 del mismo tenor que dice: "...Rechazo notificación remitida por Ud. y por la Sra. Vagnoni, mediante correo privado full postal por ser su contenido falaz, malicioso e improcedente. Es falso que no me hubiera negado ocupación verbalmente, que no me adeude importes dinerarios que le clima de trabajo no fuera hostil, que pueda tomar acciones legales contra la suscripta cuando me encuentro reclamando por derechos que me corresponden, lo que tienen naturaleza alimentaria y son irrenunciables. Asimismo la postura de la la Sra. Vagnoni resulta contradictoria y arbitraria, en cuanto niega y reconoce en la misma comunicación la responsabilidad que se le atribuye. Ante la postura asumida por ambos requeridos, me considero despedida a partir de la fecha por las siguientes causales: 1) por no haber manifestado ninguno de los dos requeridos si me continuarán dando trabajo en el futuro lo que se traduce en violación del deber de darme ocupación efectiva; 2) Por no retractarse del maltrato y humillaciones recibidos en el trabajo, ni garantizarse un trato adecuado, acorde con mi dignidad como ser humano, 3) Por no abonarme diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde el mes de julio a octubre 2018; 4) Por significar su postura negativa a registrar debidamente el contrato de trabajo; 5) Por no registrar debidamente el contrato de trabajo. Me considero despedida por las causales individualizadas, las cuales, consideradas en forma individual o conjunta igualmente configuran injuria en términos laborales que justifican el distracto. Intimo plazo cuatro días hábiles Intimo plazo dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, daño moral por maltrato y discriminación que he sufrido en el empleo indemnización sustitutiva de vacaciones, aguinaldo prop. 2° cuota 2018, horas extras, diferencias salariales, haberes y días de suspensión indirecta noviembre/2018 y haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancias documentales que acrediten los depósitos de los fondos con destino a organismos de la seguridad social y previsional de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente..." . Luego, en fecha 21-12-2018 la actora envió un último telegrama a los demandados que dice: "... Intimo plazo dos días hábiles abone indemnizaciones por antiguedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, daño moral por maltrato y discriminación que he sufrido en el empleo, indemnización prevista en el art. 8 y 15 de la LNE, indemnización sustitutiva de vacaciones,, aguinaldo prop. 2! cuota 2018, horas extras, diferencia salarial, haberes y días de suspensión indirecta noviembre 2018 y haga entrega de la certificación de servicios de remuneraciones prevista en art. 12 inc. G de la Ley 24241, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de reclamar indemnización prevista en el art 2 de la ley 25323. Intimo plazo dos días hábiles haga entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T. y constancias documentadas que acreditan los depósitos de los fondos con destino a organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral, los que se encuentran a su cargo como obligado directo y como agente de retención. Su omisión como sanción legal generara a mi favor el derecho a la indemnización prevista legalmente..." - Actora Sra. Virginia Ema Riffo Sanhueza. En fecha 08-11-2018 la actora envía al Sres. Domenella, Vagnoni y Marilina Domenella TCLs 934353956, 934353942 y 934353939 (fs. 4/6) en los siguientes términos:" ...El día de ayer me encontraba trabajando cuando Ud. me solicitó que debía trabajar en horas extras por la tarde y ante mi negativa se enojó y comenzó a gritarme, diciéndome "si no te gusta ya sabes lo que tenes que hacer, andate al. ministerio", "estas viejas de mierda quieren ganar mas de lo que yo vendo". Salí de la panadería muy angustiada, por como me trato ese señor, conducta que es habitual, ya que todos los días me falta el respeto, me grita y me insulta, a lo que se sumó la preocupación por mi incertidumbre laboral. Le intimo plazo dos días hábiles aclare mi situación laboral diga si me continuara o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedido por dicha causa. Le intimo. Además en igual plazo que el indicado se retracte del maltrato que he recibido y de la discriminación que recibo por ser mujer, haciendo Ud. uso y abuso de su posición de poder, ya que sabe que necesito de mi trabajo para subsistir, yo y mi familia, y se garantice un trato digno, cesando con las conductas descriptas, que como señalé se exteriorizan en insultos, atribución de apodos agravantes, como "vieja" o "chilena", dirigiéndose hacia mi a los gritos, tanto para impartirme instrucciones como para saludarme, incluso me llama la atención por todo, cuando no le doy motivos para ello, habiendo sido una empleada responsable y diligente. La presente intimación se formula bajo apercibimiento de considerarme despedida, de reclamar daño moral y de formular denuncia ante el INADI. Le intimo plazo dos días hábiles me abone diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde el mes de noviembre 2016 inclusive a setiembre 2018 inclusive, abone reajuste de aguinaldo primer semestre año 2018, de aguinaldo primer y segundo semestre del año 2017, aguinaldo integro debido segunda cuota 2016 y horas extraordinarias al 50% y al 100% de noviembre de 2016 a octubre 2018, bajo apercibimiento de considerarme despedida. Le intimo plazo de ley registre la relación laboral desde mi fecha real de ingreso - 06/01/2016 - y conforme a la realidad del contrato de trabajo-jornada laboral lunes a domingos, sin gozar de descanso hebdomadario, lunes, martes, viernes y sábados de 5 hs. A 13 hs., miércoles y jueves de 5 hs. A 13 hs. Y de 17 hs. A 21 hs., domingos de 7 hs. A 10:30 hs. Y feriados de 5 hs. A 12 hs. Categoría dependiente- realizo tareas varias: carga y descarga de camión, embolsado de pan y productos panificados. limpieza del establecimiento, maquinarias, cuadra, cámara de frio y atención al publico. Remuneraciones devengada conforme escala salarial sueldo básico agosto/18 S 18237,00; adicional zona $ 911,85; presentismo $ 1818,30; sueldo básico setiembre/18 S 18664,00; adicional zona $ 933,20; presentismo $ 1866,40; sueldo básico mes octubre/18 S 19152,00; adicional zona $ 957,60; presentismo $ 1915,20. La presente intimación se formula bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 9 y cctes. Ley 24.013. Por el año 2017 sufrí un accidente de trabajo, por el cual recibí durante un tiempo atención de la La Segunda ART luego de lo cual se dio de baja la cobertura debido a que Ud. no había abonado la póliza. Intimo plazo dos días hábiles otorgue prestaciones previstas en la ley 24557 referidas a dicha dolencia-lesión manguito rotador - bajo apercibimiento de considerarme despedida y de reclamar daños y perjuicios que en su accionar en tal sentido me generen. Por último le hago saber que hasta que me garantice un clima de trabajo adecuado y el cese de las conductas de maltrato recibidas de mi compañero de trabajo y consentidas por Ud. y de cumplimiento con las Intimaciones formuladas en la presente misiva y/ o hasta que me considere despedida retengo mi prestación de servicios haciéndole cargo de días perdidos por su culpa....". (Misivas que fueron recibida en fecha 09-11-2018 por el Sr. Domenella, conforme informe del Correo Argentino). En la misma fecha 08-11-2018, remite TCL notificando a AFIP del requerimiento efectuados a sus empleadores en los siguientes términos: "... LE COMUNICO QUE EL DIA DE LA FECHA INTIME A MIS EMPLEADORES A QUE ME REEGISTREN LABORALMENTE, EN RAZON DE QUE TRABAJO SIN ESTAR REGISTRADA LABORALMENTE, PRESTO SERVICIOS BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA LABORAL DE LOS SRES. DOMENELLA HORACIO JORGE Y VAGNONI GRACIELA AMELIA, QUIENES EXPLOTAN UNA PANADERIA QUE GIRA BAJO EL NOMBRE DE FANTASIA "LA FRANCESITA", UBICADA EN CALLE BRENTANA N° 353 DE LA CIUDAD DE ALLEN, PROVINCIA DE RIO NEGRO,QUE ES EXPLOTADA POR HORACIO JORGE DOMENELLA -CUIT N° 23-13079784-9, POR GRACIELA AMELIA VAGNONI Y POR MARILINA DOMENELLA. EL TELEGRAMA ENVIADO, EN SU PARTE PERTINENTE DICE: "...". CON LA PRESENTE COMUNICACIÓN DOY CUMPLIDO AL RECAUDO FORMAL EXIGIDO POR EL ART. 11 DE LEY 24013".- En fecha 15-11-2018 los demandados Horacio Domenella y Graciela Vagnoni envían CD Full, en similares términos (fs. 8/9): "...De mi consideración: Rechazo su telegrama laboral ley N° 23789, CD934353956, por improcedente y malicioso. Desconozco e impugno todas las expresiones vertidas por Ud en el mismo. Reservo derechos... El mismo día 15-11-018 la demandada Marilina Domenella envía CD Full (fs. 10) : "...De mi consideración: Rechazo su telegrama laboral ley N° 23789, CD934353942, por improcedente y malicioso. Desconozco e impugno todas las expresiones vertidas por Ud en el mismo, el da 07 de noviembre estaba circunstancialmente en la panadería de mi padre "La Francesita" pase por el lugar a saludar para luego ir hacia mi trabajo, por lo que no tengo ninguna relación laboral con usted, absténgase de seguir realizando actos o enviando epístolas que injurian a mi persona, caso contrario iniciare querella por calumnias e injurias, además de otras acciones que me corresponden por ley..." En fecha 16-11-2018 la actora Sra. Riffo Sanhueza responde al demandado Sr. Domenella a través de CD 934343446 (fs. 13) que dice: "... Rechazo nota enviada por Full postal por ser la misma genérica, ambigua, y no dar respuesta a los concretos-reclamos. que le formulara en mi telegrama de fecha 08/11/2018, postura de su parte que se traduce en el reconocimiento de su parte respecto de las afirmaciones allí vertidas por la suscripta, en los- términos de los artículos 57, 62 y 63 de la L.C.T. Ante dicha postura por Ud. asumida, me considero despedida a partir de la fecha por las siguientes causales: l) Por no estarse de las agresiones vertidas, ni garantizar en el futuro un trato digno en el empleo; 2) Por implicar dicha A era negativa de su parte a continuar dándome trabajo, violando el deber de ocupación - art. 78 L.C.T.; 3) Por no abonarme diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad desde el mes de noviembre 2016 inclusive a setiembre 2018 inclusive; 4) Por no abonarme reajuste de aguinaldo primer semestre año 2018; 5) Por no abonarme reajuste de aguinaldo primer semestre año 2017;6) Por no abonar reajuste de aguinaldo segundo semestre del año 2017; 7) Por no abonar aguinaldo integro debido segunda cuota 2016; 8) Por no abonarme horas extraordinarias al 50% y al 100% de noviembre de 2016 a octubre 2018; 9) Por no registrar debidamente mi relación laboral, desde mi fecha real de. ingreso y de acuerdo a la realidad del contrato de trabajo. 10) por negar la Srta. Marilina Domenella la responsabilidad laboral que le cabe con la suscripta. Me considero despedida por las causales mencionadas, las cuales consideradas en forma individual o conjunta igualmente configura injuria en términos laborales que justifica el distracto. Intimo plazo dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, daño moral por maltrato y discriminación que he sufrido en el empleo, indemnización sustitutiva de vacaciones, aguinaldo prop.2° cuota 2018, reajuste de aguinaldo 1° cuota 2018, 1° y 2º cuota 2017, aguinaldo 2º cuota 2016, horas extras diferencia salarial, haberes y días de suspensión indirecta noviembre/2018 y haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancias documentadas que acreditan los depósitos de los fondos con destino a organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Deberá responder por los daños y perjuicios que se provoquen como consecuencia del infortunio laboral que denunciara..." Como surge del intercambio postal transcripto precedentemente las trabajadoras intimaron por diversos incumplimientos laborales graves de parte de sus empleadores Sres. Horacio Domenella y Graciela Vagnoni, en ambos casos. En tanto la Sra. Riffo Sanhueza también intima a la Sra. Marilina Domenella, invocando vínculo laboral. En autos han quedado acreditados los incumplimientos contractuales graves de los Sres. Domenella y Vagnoni, más allá de falta de contestación de demanda de esta última, como la negativa de tareas, la falta de registración, los maltratos laborales, entre otra serie de incumplimientos, y además, que ante el emplazamiento de las trabajadoras, sus respuestas fueron totalmente injuriantes negando los hechos, calificando los reclamos de infundados y falaces, todo lo cual justifica el despido indirecto en el que se colocaron las actoras, y la procedencia del reclamo indemnizatorio previsto por la LCT para el despido arbitrario (arts. 245 y 246 LCT). Debiendo responsabilizar al Sr. Horacio Domenella por los rubros indemnizatorios que se liquidaran infra, respecto de ambas actoras. En cambio, a la Sra. Vagnoni solo se la responsabiliza por los rubros indemnizatorios reclamados por la actora Martínez Pérez, dado que la actora Sra. Riffo Sanhueza no hizo efectivo el apercibimiento de despido respecto de esta co-demandada. Distinta es la situación de la Sr. Marilina Domenella, más allá de la incontestación de demanda, no surge de las pruebas producidas en autos que ella estuviera vinculada a la actividad comercial de la Panadería, no figuraba en los papeles. Tampoco surgió de las testimoniales que diera ordenes o directivas al personal, u organizara tareas del establecimiento. Solo la testigo Castillo refirió que "...Marilina se quedaba en la oficina". A esto debo agregar que en el intercambio postal entre Riffo Sanhueza y Marilina Domenella, ésta última negó el vínculo laboral, y dijo que era la panadería de su padre. Después de esta respuesta la actora no le curso telegrama laboral haciendo efectivo el apercibimiento de despido respecto de ella. Es así, que del cotejo del expediente y de las pruebas producidas en autos, no surgen elementos que me lleven al convencimiento de que la Sra. Domenella fuera responsable de la actividad y de los vínculos laborales existentes en el establecimiento de su padre. En función de ello, mi voto es propiciando el rechazo de la demanda respecto de la co-demandada Sra. Marilina Domenella, con costas por su orden -porque pudo considerar que fuera responsable dado el contexto laboral-. IV.- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros del reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no respecto, conforme la legislación vigente y CCT 478/2006. 1.- Indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso: Habiendo las actoras extinguido el contrato laboral con justa causa (arts. 242 y 246 LCT), corresponde hacer lugar a las indemnizaciones normadas por los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. Para el caso de la actora Sra. Martínez Pérez a fines liquidatorios previstos por el art. 245 de la LCT, tomaré como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de $ 22.024,80 (haber devengado de Oct/2018), con una antigüedad de 4 meses y 12 días, por el trabajo cumplido entre el 08-07-2018 hasta el 20-11-2018, lo que se traduce en 1 año de antigüedad indemnizable por la fracción mayor de tres meses. Para el caso de la actora Sra. Riffo Sanhueza a fines liquidatorios previstos por el art. 245 de la LCT, tomaré como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de $ 30.922,00 (haber devengado de Oct/2018), con una antigüedad de 2 años, 10 meses y 10 días, por el trabajo cumplido entre el 06-01-2016 hasta el 16-11-2018, lo que se traduce en 3 años de antigüedad indemnizables. En cada caso, se suman la indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a un (1) mes de sueldo en función de la antigüedad y la integración mes de despido, arts. 232 y 233 de la LCT y los correspondientes SAC sobre ambos rubros. 2.- Haberes caídos Noviembre/18. También corresponde hacer lugar a los días caídos correspondientes al mes de noviembre de 2018, en los cuales las actoras hicieron reserva de retención de servicios ante la situación originada por la conducta del codemandado. 3.- Reajuste de haberes: Habiendo tenido por probado que las actoras percibieron sumas inferiores a la que le correspondía de acuerdo a sus categorías, en el caso de Martínez en negro, y en el caso de Riffo en virtud de los recibos adjuntados, por lo que procederé en cada caso a liquidar la diferencias de haberes, teniendo en cuenta la jornada cumplida, categoría, y escala salarial del CCT 478/2006 del Personal de Panaderías y Afines y se agregarán los adicionales de convenio, antigüedad y zona. 4.-Horas Extraordinarias: Atento los hechos acreditados por la actora Sra. Riffo Sanhueza, corresponde en su caso la liquidación de las horas extraordinarias, tanto al 50% como al 100%, en función de la jornada que denuncia y que fuera acreditada por los testigos que la actora laborado semanalmente 59 hs o más, distribuidas de lunes a sábados de 05:00 a 13:00 horas, y por la tarde en horario de 17:00 a 21:00 hs. y los días domingo de 7:00 a 10:30 hs, cumpliendo por semana una jornada de 59 horas. Todo por el periodo reclamando que va de noviembre/2016 a octubre/2018. 5.-Indemnización sustitutiva de vacaciones: No surgiendo de autos que los demandados hayan abonado a las actoras las vacaciones correspondientes al año 2018, la mismas resultan procedentes. 6.- SAC proporcional: Con relación a este rubro, corresponde hacer lugar a los mismos en razón de lo dispuesto por el art. 123 de la LCT, por el importe que se detalla infra en la liquidación. 7.-Multas arts. 8, 9 y 15 de la Ley 24.013: Respecto de la procedencia de la indemnización del art. 8 de la ley 24013, la actora Martínez Pérez cumplió con la totalidad de las exigencias legales. El art. 8 de la Ley 24.013, establece que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador una indemnización equivalente a una cuarta parte de la remuneraciones devengadas desde el comienzo de la misma, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la LCT. A su vez el art. 11 de la citada Ley, norma que procede dicha indemnización cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción y b) remitir, dentro de las 24 hs., copia del requerimiento a la AFIP. Con la intimación el deberá indicar la real fecha de ingreso y demás circunstancias de la relación. Si el empleador diera cumplimiento a la intimación dentro de los treinta días, quedará eximido del pago de la indemnización. Por su parte el Dec. 2725/91, reglamentario de la Ley, prevé que la intimación debe realizarse estando vigente la relación y que el plazo de 30 días es de días corridos.. En el presente caso la Sra. Martínez Pérez intimó fehacientemente a los demandados, mediante telegramas de fs. 14 y 16, a que se registre la relación laboral en debida forma, como así también remitió copia de la intimación a la AFIP, fs. 18, en la misma fecha que las anteriores misivas. Al contestar el telegrama, si bien fuera de término nada dicen respecto de la registración de la relación. Ni tampoco con posterioridad efectúan el trámite. No habiendo cumplido los demandados con la registración de la relación, corresponde hacer lugar a la indemnización normada por el art. 8 de la Ley 24.013. En el caso de la Sra. Riffo Sanhueza que reclama la multa del art. 9 de la Ley 24.013, que establece que si el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Esto siempre y cuando cumpla con lo previsto por el art. 11 de la Ley 24013 y el Dec. 2725/91, tratados supra. En el presente caso esta actora intimó fehacientemente a los demandados, mediante telegramas de fs. 4/6, a que se registre la relación laboral en debida forma, como así también remitió copia de la intimación a la AFIP, fs. 7, en la misma fecha que las anteriores misivas. Al contestar el telegrama, si bien fuera de término, efectúan una negativa confusa de la existencia de la relación: " Rechazo su telegrama ley N° 23789, CD934353956, por improcedente y malicioso. Desconozco e impugno todas las expresiones vertidas por Ud. En el mismo...". Nada dicen respecto de la registración de la relación. Ni tampoco con posterioridad efectúan el trámite. No habiendo cumplido los demandados con la registración de la relación, corresponde hacer lugar a la indemnización normada por el art. 9 de la Ley 24.013. Reclaman, también las demandantes, la indemnización normada por el art. 15 de la Ley 24.013. Dicho artículo establece que si el empleador despidiese al trabajador sin causa justificada, o fuere éste quien realizare la denuncia del contrato con justa causa, dentro de los 2 años desde que se hubiere cursado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Habiéndose dado por despedido con justa causa la trabajadora, dentro de los 2 años de la intimación, corresponde hacer lugar al presente rubro. 8.- Multa art. 2 de la Ley 25323: Como sabemos, el agravamiento indemnizatorio previsto en la norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. Es requisito fundamental que el trabajador intime fehacientemente al empleador, el pago de las indemnizaciones. La Sra. Martínez Pérez intimó con posterioridad a la culminación de la relación, a los empleadores, el pago de las indemnizaciones de Ley, telegramas de fs. 23 y 25. Atento a ello, corresponde condenar a los demandados al pago del incremento del 50 % de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Distinto, es el caso de la Sra. Riffo Sanhueza que cursó la misiva del 30/11/2018 (fs.13), mediante la cual se consideró despedida respecto del Sr. Domenella, sin que se acredite en autos que se hubiera cursado un telegrama o carta posterior, estando ya en mora, intimando el pago de los rubros indemnizatorios, bajo apercibimiento iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro, que tornara procedente la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25323, por lo que debe ser rechazado este rubro, con costas. 9.- Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando se extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) Certificado de Trabajo. Para ello deberá el trabajador intimarlo fehacientemente a que haga entrega de los mismos dentro de los 2 días hábiles.. El Decreto Reglamentario 146/01 (art.3) normó que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega e intimación fehaciente por 2 días a que realice la entrega de los Certificados. Mediante TCL de fecha 21-12-2018 (fs. 23 y 25), es decir transcurridos más de 30 días de la culminación de la relación, la actora Sra. Martínez Pérez intimó por 2 días hábiles la entrega del Certificado de Trabajo y de las constancias documentales que acrediten el pago de los fondos con destino a lo organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral, sin obtener respuesta por parte de los demandados. Atento a ello, corresponde hacer lugar al reclamo de la actora, condenando a los demandados al pago de las multas del art. 80 LCT, equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual normal y habitual. En cambio, la actora Sra. Riffo Sanhueza no acredita haber cursado intimación que la habilite a reclamar esta multa, por lo que se rechaza este rubro con costas. Por último cabe decir, en cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" " RO-00659-L-2022 (Se. 14-03-2024),a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022, para ordenar la inconstitucionalidad del Decreto N° 70/2023 que derogó el en su art. 53 las multas de la Ley 24013, el art. 55 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT. 10.- Daño Moral: Las actoras reclaman la reparación de daño moral, derivado del maltrato laboral provocado por el Sr. Horacio Domenella, dicen que les negaba ocupación verbal, les profería gritos, insultos, amenazas de despido permanente. Señalan que el demandado tiene una personalidad agresiva, se dirige a su empleados de mala manera, sobre todo frente a las mujeres, lo que provocaba un clima hostil, incómodo, de agresividad constante, contando siempre el empleador con dos o tres empleados de su confianza que obraban como cómplices de ese trato. Afirma que las actoras fueron víctimas de esos comportamientos, que era habitual que le profiriera burlas y humillaciones, con risas de por medio, incluso gestos obscenos. Manifiestan que las otras dos demandadas Graciela Vagnoni y Marilina Domenella, fueron puestas en conocimiento de estos hechos graves que sucedían a diario en la panadería, sin que mostraran ninguna intención de cambiar las cosas. Funda su reclamo en las Leyes 26485 y 23592, normas convencionales y constitucionales, doctrina y jurisprudencia sobre el tema. Es sabido que en el orden internacional el Estado argentino se ha comprometido a garantizar una tutela judicial efectiva y ésta no puede concretarse sin un abordaje de las controversias que incluya al enfoque de género ya que, de estar éste ausente, la garantía de igualdad y no discriminación no puede concretarse en derecho vivo y quedaría reducida a una mera expresión de deseos. El plexo normativo involucrado es vasto y la aplicación de la garantía de igualdad y no discriminación por razones de sexo o género no es posible si no existe una protección multinivel, es decir, que abreve en todas las fuentes normativas: las nacionales, las internacionales y los principios pro persona y favor libertatis. Así tenemos que la garantía constitucional de igualdad y no discriminación comprende no solamente a la igualdad formal, captada por el art. 16 de la CN, sino también a la noción más amplia de la igualdad como no sometimiento. Esta última faceta de la igualdad se emplaza fundamentalmente en el artículo 75 inciso 23 de la CN, arraigada en la idea de la desigualdad estructural, o sea, la que estima "relevante la situación de la persona individualmente considerada pero como integrante de un grupo sistemáticamente excluido" (SABA Roberto, (Des) Igualdad estructural, disponible en http://w.w.w.pensamientopenal.com.ar/system/files2014/03/doctrina38411.pdf,compulsado el 19-12-2019) en la realidad viva de los hechos que acontecen en el cotidiano, dimensión de la igualdad que es la que legitima las acciones afirmativas de fuente jurisdiccional como contenido de las condenas con "vocación transformadora" del estado de cosas. Por otra parte, la protección constitucional del trabajo incluye la garantía de "igual remuneración por igual tarea" (art. 14 bis CN). En cuanto a las normas internacionales, la garantía de igualdad y no discriminación en razón de sexo o género está presente en diversos tratados de derechos humanos de rango constitucional (art. 75 inc. 22, segundo párrafo CN). En concreto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 2º y 7º); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (arts. 1.1., 17.4, y 24) y en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- (arts. 2º, 3º y 5º a 16). A los citados instrumentos deben sumarse los otros tratados internacionales que, aunque sin integrar el bloque de constitucionalidad federal, tienen jerarquía superior a las leyes domésticas (art. 75 inc. 22, primer párrafo, CN). Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 19949, ratificada por la ley 24632 de 1996 (art. 6º, inc. a). En lo que atañe específicamente a la disciplina laboral, son fundamentales los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre los que encuentran: el nº 100 sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor (1951), ratificado por el decreto-ley 11.595/56; el Nº 111, relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación (1958), ratificado por la Ley 17.677 de 1968, y el Nº 156 (1981) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidad familiares, ratificado por la Ley 23.541. Más recientemente fue adoptado el Convenio Nº 190 sobre la Violencia y el Acoso (2019), que incluye la protección respecto de aquellas conductas que se dirigen contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, incluido el acoso sexual. Después tenemos las normas internas de carácter general, tales como la Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios, que ordena “dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización” y “reparar el daño moral y material ocasionados”, y la Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010. Después tenemos normas específicas si trata de una relación laboral privada o de empleo público, que eventualmente serán tratadas en el caso en concreto. La Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonal constituye una normativa central para el tratamiento con perspectiva de género de los casos sobre violencia que acceden a la jurisdicción, entre ellos los que ocurren en el ámbito del trabajo. Esta Ley es una norma de orden público que se aplica en todo el territorio argentino. En este marco, la pauta de la “amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados” (art. 16, inc.i) es medular cuando se trata de violencia de género en las relaciones de trabajo. Como señala la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez “… Es importante tener presente que en materia probatoria, a las controversias laborales que involucran violencia de género se le aplican las reglas de las cargas dinámicas, porque la violencia contra la mujer es una especie de discriminación. En ese marco, la Corte Suprema argentina, en el precedente “Pellicori”, del 15 de noviembre de 2011, ha dicho que, cuando se arguye discriminación: “Resulta suficiente la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato discriminatorio la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (Fallos: 334:1387), doctrina que ha reiterado en la causa “Sisnero”, del 20 de mayo de 2014 (Fallos : 337:611) y “Varela”, del 4 de septiembre de 2018 (Fallos 341:1106), entre otros. Esta pauta jurisprudencial armoniza con la que fue fijada por el decreto reglamentario 1011/2010 y tiene fundamento en el contexto de desigualdad estructural captable en el mundo del trabajo en relación con las mujeres u otras identidades de género a raíz de la persistencia de los estereotipos a los que ya hemos aludido. Un indicio también puede surgir de un único testigo, el que no debe ser desechado si sus dichos merecen fe de acuerdo a la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta que materia laboral les difícil a la persona trabajadora lograr que sus compañeros/as de trabajo comparezcan a declarar…” (“Tratado de Géneros, Derechos y Justicia”, Derecho del Trabajo, “Juzgar con perspectiva de género. La ley 26.485 como herramienta potenciadora de Buenas Practicas, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 323 y sgts.). Desde esta mirada del tema pasaré a analizar las pruebas recolectadas en la causa, así se acredito: a.- La testigo Loncopan declaró que el Sr. Domenella era irrespetuoso, se propasaba con las palabras hacia las mujeres, decía palabras sucias. Preguntada sobre los términos en que dirigía el mencionado hacía el personal femenino, dijo que las trataba de “...inútiles, mujeres boludas, mujeres de mierda, no saben hacer el trabajo...”. Aclaro que si decían algo les sumaba más trabajo. b.- La testigo Castillo -sobre el trato- dijo que el Sr. Domenella las vivía acosando. Que hacía como que pasaba y las tocaba, o pasaban y se les echaba el cuerpo encima. Tenía maltrato verbal permanente, les decía que eran una inútiles y otras palabras fuertes. Que no servían para tener cosas intimas. Que a otra empleada Mimí la manoseaba, estaba en el envasado. Declaró que a todas las chicas las trataba igual Domenella, se manejaba así con el grupo de compañeros varones, tomaban alcohol y drogas, y se manejaban de esa manera. Refirió que las otras demandadas no hacían nada. c- El informe pericial psicológico realizado por la Lic. Laura G. Rodofile, informa: -respecto de la Sra. Riffo Sanhueza: - “Entrevista diagnostica (síntesis): “...Relata que el maltrato verbal por parte del señor era continuo mediante insultos, adjetivos negativos sobre su persona: chilena, vieja de m..., váyanse cuando quieran, inútiles. También golpeaba cosas y el trato era denigrante con todos los empleados pero particularmente con las mujeres. Los retos, los reclamos y las quejar eran continuos...”. SÍNTESIS DIAGNÓSTICA: "De la evaluación de los Antecedentes, la Evaluación Semiologíca y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que VIRGINIA EMA RIFFO SANHUEZA es un sujeto de estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psichiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM V para Trastorno por Stress Post Traumático, moderado, crónico, con síntomas depresivos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos...". -respecto de la Sra. Martínez Pérez: - “Entrevista diagnostica (síntesis): “... Se refiere a su ex empleador, el Sr. Domenella, como bipolar. Cuando andaba torcido, mejor ni hablarle. Los insultos y las quejas eran permanentes, la destrataba diciéndoles “chilena” en tono peyorativo. Ella trataba de restarle importancia a la situación...Relata que siempre les decía groserías, insultos, p*teadas. También eran habituales los retos y las quejas, y era “mirón”, con ella y con las demás chicas más jóvenes... Le decía que era inútil y no servía para nada, como a los demás. El mal trato era habitual con todos los empleados pero particularmente con las mujeres...” SÍNTESIS DIAGNÓSTICA: "De la evaluación de los Antecedentes, la Evaluación Semiologíca y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que LIDIA LUZ CAROLINA MARTINEZ es un sujeto de estructura neurótica que cumple actualmente con los criterios de la Clasificación Internacional de la American Psichiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM V para Trastorno por Stress Post Traumático, leve, crónico, con síntomas depresivos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos...". Así el estado de cosas, debo decir que llegó a la conclusión de que tal como afirman las actoras, estas fueron objeto de tratos discriminatorios por motivos de género, por parte del Sr. Horacio Domenella, así como de la Sra. Vagnoni como titular de la actividad comercial, y que permitió que se llevaran adelante los malos tratos por parte de su esposo co-demandado, desentendiéndose de la situación. A los fines de este análisis la CSJN al resolver en la causa “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo” (Sentencia del 15-11-2011, Fallos 334:1387), estableció principios procesales relativos a la distribución de la carga de la prueba que proyecta la Ley 23592 en las situaciones en que se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de discriminatorio. Así, la Corte dijo que, para la parte que afirma dicho motivo, resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. En función de esto estoy en condiciones de decir que se encuentra acreditado que el despido indirecto decidido por las trabajadoras respondió a cuestiones de género, pues en ambos casos las hecho gritándoles, con insultos y maltratos, que motivaron sus intimaciones, entre las que se requería el cese del maltrato, a lo que responde desconociendo e impugnando las expresiones de las actoras. También quedo demostrado que el ámbito de trabajo de los malos tratos provenían del Sr. Domenella, y este habilitaba que hicieran lo mismo los trabajadores masculinos, predominando un trato discriminatorio por motivos de género. La OIT define a la violencia en el lugar de trabajo como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante lo cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma”. Dicho esto, es evidente que las actoras sufrieron violencia de género a lo largo de la relación laboral habida con los demandados Domenella y Vagnoni, lo que se agudizaba en el ambiente de trabajo en el día a día con la convivencia cotidiana en una ambiente violento que propiciaba el Sr. Domenella junto a los dependientes varones, quien en un cuestionable obrar ilícito, maltrataba a las mujeres, con la permanente amenaza del despido, que provocaron indudablemente el daño moral reclamado con directo nexo causal en las situaciones acreditadas en autos. Y en el caso Vagnoni ante su conducta omisiva ante los hechos informados por las empleadas del lugar. La reparación pecuniaria por el daño moral padecido deviene como alternativa de la misma norma general 23.592 y como correlato del deber genérico de no dañar a otro. Del mismo texto de la legislación aplicable, surge que la víctima de discriminación podrá optar en forma de ser reparado, entre las alternativas que se mencionan a continuación: peticionar que se deje sin efecto el despido discriminatorio, peticionar el resarcimiento integral de los daños ocasionados o en todo caso, efectuar una petición que contenga ambos requerimientos. En parte pertinente, dispone el art. 1 de la Ley 23.592: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre las bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados…”. En este caso las actoras reclaman en este marco la reparación de daño moral, a los fines de la determinación del “quantum” indemnizatorio, aun no existe un mecanismo de cuantificación del mismo, es decir un método que fije una serie de reglas claras para que se determine una suma resarcitoria que sea justa. De la misma manera, se deberá al caso concreto, es decir, cuáles fueron los hechos acreditados que brinden –en cada caso- la posibilidad de mensurar de manera adecuada el daño padecido por el trabajador discriminado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que para la fijación del quantum de este rubro ha de tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, como así también, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material. (“Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros” de fecha 06-03-2007, L.L. 2007-B-259). Como lo explican Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág.. 115: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...". Sin lugar a dudas, una de las estimaciones más difíciles de realizar ya que como ser individual y no fungible que es la persona humana, cada agravio moral tendrá una repercusión personalísima. La misma naturaleza da cuenta de que unos son mas fuertes y otros mas susceptibles al sufrimiento, en este aspecto resulta útil el informe pericial psicológico, que distingue entre ambas actoras, así dice que las actora padece Trastorno por Stress Post Traumático, distinguiendo que en el caso de la Sra. Riffo Sanhueza es “moderado“, y en la Sra. Martínez Pérez es “leve“, lo que resulta razonable en función del tiempo o antigüedad en que cada una estuvo expuesta al maltrato en el ámbito laboral. En función de ello, considero prudente la estimación efectuada en la demanda del daño moral, esto es, el equivalente a 8 sueldos de la categoría Ayudante para Riffo Sanhueza y 3 sueldos para Martínez Pérez, lo que se tomaran al valor actualizado al día de la fecha (cfr. Escala salarial UPPARNYN). Es innegable el desgaste emocional, cercenamiento de su paz y tranquilidad de espíritu y la lesión de su honorabilidad frente a si y a sus compañeros, tener que soportar tratos arbitrarios, destrato y maltrato verbal en el ámbito laboral todo por necesidad de trabajo, cuando legítimamente como todo trabajador tenía derecho a un trato digno e igualitario, en iguales condiciones. En cuanto a los intereses aplicables al daño moral se expidió el STJRN en autos "Barros Luisa del Carmen c/ QBE Argentina ART S.A. S/Accidente de Trabajo" (Expte. 28504/16-STJ) Sentencia del 05/09/2017, a cuyos argumentos me remito. Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (20-05-2024), habrán de devengarse en las condiciones de "Fleitas", o a las tasas que estipule el STJRN mediante doctrina legal. 11.- Certificaciones de Trabajo y de Servicios, Remuneraciones y Cese: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, debiéndose tener en cuenta los antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuestos en los considerandos respecto de cada actora. Asimismo deberán, los codemandados, hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de las actoras conforme los Considerandos. Ambas Certificaciones deberán ser depositadas en autos dentro de los NOVENTA (90) días de notificada la sentencia. V.- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto las actoras resultan ser acreedores de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:
A) Diferencia de haberes de la Sra. LIDIA CARMINA MARTINEZ PEREZ
Rubros indemnizatorios Indemniz. Antiguedad ...................$ 22.024,80 Indemniz. Sust. Preaviso...............$ 22.024,80 SAC s/ Preaviso............................ $ 1.834,66 Integ. Mes de despido...................$ 7.374,95 SAC s/Integración.........................$ 614,33 Vacaciones no gozadas.................$ 5.929,45 Art. 8 Ley 24.013: .......................$ 66.074,55 Art. 15 Ley 24.013........................$ 51.424,55 Art. 2 Ley 25323.............................$ 25.712,27 Art. 80 LCT.....................................$ 66.074,55 Suma .............................................$ 269.088,91 Intereses al 20-05-2024 ................$1.119.664,61 Subtotal..........................................$ 1.388.753,52
Daño Moral................................... $1.464.390,00 Intereses al 20-05-2024.................$ 656.632,47 Subtotal..........................................$ 2.121.022,40
La demanda de la Sra. Lidia Karmina Martínez Pérez prospera por la suma total de $ 3.935.755,58, que comprende las sumas de capital e intereses calculados al 20-05-2024, conforme la liquidación que previamente realizada.
B)Diferencia de haberes Sra. RIFFO SANHUEZA VIRGINIA EMA
Rubros indemnizatorios Indemn. Antiguedad.....................$ 92.767,26 Indemn. Sust. Preaviso................$ 30.922,42 SAC s/ Preaviso...........................$ 2.575.83 Vacaciones no gozadas ...............$ 17.316,55 Art. 9 Ley 24.013: ......................$ 84.029,48 Art. 15 Ley 24.013......................$ 123.689,68 Suma ...........................................$ 351.301,22 Intereses al 20-05-2024...............$ 1.454.918,67 Subtotal: ......................................$ 1.806.219,89
Daño Moral .................................$ 3.905.040,00 Intereses al 20-05-2024...............$ 1.733.837,70 Subtotal........................................$ 5.638.877,70
La demanda de la Sra. Virginia Ema Riffo Sanhueza prospera por la suma total de $ 8.712.987,50, que comprende las sumas de capital e intereses calculados al 20-05-2024, conforme la liquidación que previamente realizada.
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses se computan los previstos por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 20-05-2024, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI.- COSTAS: Habida cuenta de la forma en que se resuelve el presente, las costas se imponen íntegramente a los demandados. (arts. 31 Ley 5631 y 68 CPCyC). Respecto de la demandada Sra. Marilina Domenella, las costas se imponen por su orden, dado que la actora Sra. Riffo Sanhueza pudo considerarse con derecho a demandarla en función del contexto laboral.- TAL MI VOTO El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Daniela A. C. Perramón, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631. Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por las actoras LIDIA CARMINA MARTINEZ PEREZ y RIFFO SANHUEZA VIRGINIA EMA y en su consecuencia condenando, en forma conjunta, a HORACIO JORGE DOMENELLA y GRACIELA AMELIA VAGNONI a abonar a LIDIA CARMINA MARTINEZ PEREZ, la suma de $ 3.935.755,58 y a RIFFO SANHUEZA VIRGINIA EMA la suma de $ 8.712.987,50, por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, en el plazo DIEZ DIAS de notificada la presente, importe que incluyen intereses calculados al 20-05-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Rechazar la demanda promovida contra la codemandada Marilina Domenella, por las razones expuestas en los considerandos, con costas por su orden. III.- Condenar a los demandados Sr. Horario Domenella y Graciela A. Vagnoni, en forma solidaria, a hacer entrega dentro de los NOVENTA (90) DÍAS de notificada la presente de las Certificaciones de Trabajo y de Servicios, Remuneraciones y Cese,: conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuestos en los Considerandos, respecto de cada actora. IV.- DECLARAR la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 en su Título IV (Arts. 53 a 97), por las razones brindadas en los considerandos. V.- Costas a cargo de los demandados, HORACIO JORGE DOMENELLA y GRACIELA AMELIA VAGNONI, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Liliana Meheuech, en su carácter de apoderada de las actoras y por las etapas cumplidas, en la suma de $ 1.239.576,00 (MB. $ 12.648.743,08 x 14% + 40% div. 2), y al Dr. Esteban Arregui en su carácter de apoderado de las actoras, en la suma de $ 1.239.576,00 (MB. $ 12.648.743,08 x 14% + 40% div. 3), y los del Dr. Daniel Ernesto Cuomo, letrado apoderado y patrocinante de los demandados, por las etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 1.239.576,00 (MB. $ 12.648.743,08 x 7 % +40%, todos ellos conforme Arts. 6,7,8, 9, 10 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/1984). Por el rechazo de la demanda contra la Sra. Marilina Domenella las costas se imponen por su orden, regulándose los honorarios de la Dra. Lucia Liliana Meheuech, en su carácter de apoderada de la actora Sra. Riffo Sanhueza, en la suma de $ 284.624,25 (MB. $ 8.712.987,50 x 14% + 40% div. 2, 1/3), y al Dr. Esteban Arregui en su carácter de apoderado de la Sra. Riffo Sanhueza, en la suma de $ 284.624,25 (MB. $ 8.712.987,50 x 14% + 40% div. 2, 1/3). No se regulan honorarios al letrado de la demandada por no haber realizado tarea útil. Asimismo regúlense los honorarios de la Perito Lic. Rodofile Laura Gabriela, en la suma de $ 632.437,15 (MB $12.648.743,08 x 5%) conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. VII.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5.631 - mientras que a las demandadas curse notificación al domicilio real- y cúmplase con Ley 869. Se deja
DRA. DANIELA A.C PERRAMON PRESIDENTE
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
JUEZA DE CAMARA
DR. JUAN AMBROSIO HUENUIMILLA
JUEZ DE CAMARA
CERTIFICO: que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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