Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 99 - 06/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VR-69391-C-0000 - CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 6 de octubre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en "CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO" (Expte. N° VR-69391-C-0000); de los cuales, RESULTA: Que por escrito en el SEON de fecha 30/05/2022 el Dr. Horacio Nello Pagliaricci practica planilla de liquidación por los honorarios regulados y denuncia un pago a cuenta por la suma de $10.000, según el detalle que efectúa. Honorarios de Ira. Instancia. Sentencia 14-10-20 $39.032,00. Intereses del 14-11-20 al 12-05-2022 $31.506,11- Honorarios IIda Instancia (30%) $11.709,60- Intereses al 12-05-2022 $1036,34- Caja Forense 5% $4.164,20- Subtotal $87.448,25- Pago a cuenta 12-05-2022 $10.000- Saldo $77.448,25. Señala que el monto base utilizado para la determinación de los honorarios, conforme señala la Resolución, pto 2), último párrafo, lo fue sobre la base de la suma reclamada en autos ($229.600) estimada a la fecha de la demanda -25 de agosto de 2017, corresponde la determinación de honorarios complementarios. Solicita para su determinación se tenga en cuenta los parámetros: M.B. $229.600 -Honorarios $39,032 -Porcentaje 17%- Intereses M.B. (25/08/2017 al 12/05/2022 $576.321,25- Porcentaje 17% %137.006,61- Honorarios complementarios $137.006,61. Por providencia del 13 de junio de 2022 de la planilla de liquidación, monto dado en pago y la determinación del Monto Base para honorarios complementarios, se ordena traslado en los términos del Art. 9, inc A, Acordada 09/2022 del STJ Anexo I. Por escrito del 15/06/2022 10:28:09 la Sra. Aida Pierina Cuccarollo, con el patrocinio letrado de las Dra. Graciela M. Tempone y Natalia A. Mones, impugnan la liquidación practicada por el Dr. Pagliaricci, entendiendo que la mora en el pago de los honorarios es a partir de los 30 días desde la notificación de la sentencia firme y consentida. Indica que la sentencia de la Cámara de Apelaciones fue notificada con fecha 21/02/22, el artículo 50 de la ley 2212 expresa: “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme”. En consecuencia la mora comenzó el 21/03/22, habiendo su parte abonado el 12/05/2022 la suma de $10.000 y el 10/06/22 la suma de $10.000 conforme los recibos informales suscriptos por la secretaria del Dr. Pagliaricci y de los cuales no se le otorgó factura oficial. Respecto del pago de caja forense expone que no es el letrado el legitimado para reclamarlo por lo que debe excluirse de la planilla por el practicada. Sobre los honorarios complementarios se opone a los mismos manifestando que no corresponde la regulación y que en su caso el letrado debió apelar los honorarios al momento de ser regulados o la base regulatoria de los mismos, lo que no hizo, encontrándose los mismos firmes y consentidos. Que su regulación resulta improcedente en esta instancia. Que si el letrado pretende ejecutar los honorarios regulados en autos, en su caso corresponderán honorarios acrecidos únicamente, conforme la reiterada jurisprudencia que viene manteniendo la Cámara de Apelaciones. Practica planilla y solicita su aprobación, se tenga por impugnada la liquidación con costas. Por escrito del 07/07/2022 08:29:25 el Dr. Pagliaricci peticiona que no habiendo sido observada la planilla de liquidación practicada en autos, como así tampoco el Monto Base denunciado para la regulación de honorarios complementarios, pide su aprobación y se proceda a determinar los mismo. Mediante providencia del 25 de julio de 2022 se provee el escrito del 15/6/2022: De la impugnación de planilla, traslado. De la nueva planilla de liquidación practicada, traslado. Proveyendo escrito del 7/7/2022: Estése a los traslados antes dispuestos. Por escrito del 03/08/2022 08:19:03 el Dr. Horacio Pagliaricci viene a contestar el traslado conferido respecto de la impugnación de planilla formulada por la Actora, solicitando su rechazo. Respecto de la impugnación del pto. I), en cuanto a la existencia de pagos, sin otorgamiento de Factura Oficial, señala al Tribunal que, conforme Resolución General de AFIP 1.415/2.003, están exceptuados de la obligación de emisión de comprobantes, los abogados, o peritos. Sin perjuicio de ello, no se opone al libramiento de la respectiva Factura Electrónica. En segundo lugar, señaló que, si bien se denunció en el expediente un solo pago a cuenta de $10.000, lo fue por la sola circunstancia que la liquidación se presentó antes de tener conocimiento del segundo pago que se efectuaría. No niega su percepción, sino que ello obedeció a una lógica cuestión cronológica. Por último, la diferencia se centra en este punto, respecto del punto de partida, para el cálculo de intereses sobre los honorarios regulados. Expone que surge de la Sentencia -fechada 14/12/2020-, que los honorarios de autos se regularon “…sobre la base de $229.600,00 reclamados en autos” (sic). A lo que agrega que ese Monto fue tomado sobre la Base de los Valores Histórico señalados en la presentación de la demanda, el día 25 de Agosto de 2.017; y resalta, que la actora al practicar el cómputo de los presuntos daños, habla del resultado de esos valores a Julio de 2.016. Señala que la actora, confundiendo -según su punto de vista- el plazo dentro del cual debe pagarse por la parte condenada en costas, el honorario regulado -dentro de los 30 días, sino se fijare uno menor, art. 50 LA-, o en su defecto, habilitar al profesional para reclamar el pago a su cliente, pretende también ignorar el tiempo transcurrido desde la regulación histórica, que en definitiva es la que quedara firme y compensar intereses sólo a partir de la sentencia de Cámara el día 21/03/22. Se pretende que el tiempo transcurrido entre la sentencia de Ira. Instancia -14/12/20- y la sentencia de IIda. Instancia -21/02/22-, no permita ninguna repotenciación del honorario, como si el valor actual y real de los mismos -en los términos inflacionarios actuales-, tuvieran la misma relación con los valores económicos puestos en juego al demandar y que sirvieron de base regulatoria. El interés compensatorio fijado en la planilla practicada, es sólo un reajuste simbólico de la obligación adeudada, pero notoriamente insuficiente para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el largo lapso transcurrido entre el inicio del pleito y la posibilidad de percibir mi justa retribución -casi 6 años-. En relación a la inclusión en la Planilla de Liquidación, del importe correspondiente a Caja Forense (en el porcentaje a cargo de la condenada en costas 5%), tiene en claro que no es un monto que deba ingresar a su patrimonio personal, pero ello no quita que forme parte de los accesorios que la condenada está adeudando y tiene obligación de ingresar al expediente. Respecto de los honorarios complementarios, dice que toda vez que el de autos se trato de un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero, con más sus intereses, claramente corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria, por lo que no resulta “improcedente” el planteo o la solicitud efectuada. De modo que quede determinada una retribución justa y equitativa de la labor profesional cumplida. Señala que si también se vedase la posibilidad de pedir honorarios complementarios, sobre el base de incluir los intereses dentro del quantum económico, cuando ellos han estado efectivamente en el litigio como pretensión de la actora, no habría un motivo razonable para que se los excluya del valor asignable al proceso, porque se generaría una distorsión más por influjo de la desvalorización de nuestra moneda. Por providencia del 29 de agosto de 2022 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado conferido. Atento el estado de autos y respecto de la impugnación de planilla y nueva planilla de liquidación practicada por la actora; pasan los mismos a despacho a resolver. CONSIDERANDO: 1) Que pasan los presentes a despacho a fin de resolver respecto de la impugnación de planilla de honorarios efectuada por la actora y la presentación de nueva planilla. En relación al cómputo de los intereses por honorarios, debo decir que conforme surge de las constancias de autos se dictó sentencia definitiva en primera instancia el 14/12/2020, por la cual se rechaza la demanda interpuesta por la actora y se regulan honorarios al Dr. Pagliaricci por la suma de $39.032. Que dicha sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca en fallo del 18/02/2022, regulándose honorarios por la segunda instancia en el 30% de los regulados en primer instancia. Según lo dispuesto por el art. 50 de la Ley de aranceles textualmente se dice: "Todo honorarios regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30 días) de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor...". En el presente caso, la firmeza del auto regulatorio se alcanza con la sentencia de Cámara, debiéndose computar tal firmeza a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal revisor; y dicha notificación fue realizada por cédula el día 21/02/2022, quedando firme la misma pasadas las dos primeras horas del día lunes 03/03/2022. Es decir que a partir de esa firmeza el condenado en costas tiene los 30 días para proceder al pago. Asimismo debo señalar que el tiempo transcurrido desde la sentencia de primera instancia a la de Cámara, es decir los tiempos procesales, no pueden imputarse a la parte condenada en costas, agravando su situación, por una situación que no le es imputable. Jurisprudencialmente se ha sostenido que: "El auto regulatorio de honorarios, con referencia a sus beneficiarios, quedo firme al ser notificada la sentencia de la corte suprema, confirmatoria de la de esta sala, y es a partir de esa fecha (o mejor dicho de los 30 dias del art. 49 de la ley arancelaria, o del plazo menor si lo hubiere) que la firmeza del auto regulatorio y su plazo cierto para el pago tienen entidad para colocar en mora al deudor (arts. 508 y 509 c.c.). Sin esa condición el atraso o demora -originado en la estructura judicial adoptada por el legislador con criterio general- resulta juridicamente irrelevante, de modo que no puede haber "intereses moratorios" sin mora (confr. Sala i, causa 3750 del 19.2.88)" (Auto: LA BUENOS AIRES CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ CAP. Y/O ARM. Y/OPROP. Y/O TRANS. BQ. GLADIATOR S/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGATRANSPORTE MARIT. CAUSA N° 4946/93. - Mag.: MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA - Fecha: 12/08/1999. Lex Doctor). "La regulación de honorarios que motiva la petición de aplicación de intereses, fue objeto de la revisión oficiosa a que refiere el art. 272 in fine del Ley de Concursos y Quiebra, por ello -en definitiva- el arancel asignado a la Sindicatura no había adquirido firmeza. Y, si por entonces no estaban firmes, resultaban inexigibles, y -he aquí importante- no devengaron los réditos pedidos por la recurrente; sencillamente porque no tuvo la oportunidad de cobrarlos" (REFERENCIA NORMATIVA: LEY 24255 Art. 272, SCPA02 5684 S, Fecha: 08/04/2010, Juez: SMALDONE (SD), Caratula: EBERLE MARIO GUSTAVO Y OTRO s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR ACREEDOR DEL B.E.R.S.A.), Mag. Votantes: SMALDONE-CASTRILLON-PAÑEDA. Lex Doctor). "El lapso de treinta días establecido en el art. 50 de la ley arancelaria corre a partir del momento en que el honorario regulado gana firmeza; no casualmente el indicado ordenamiento se refiere al "auto regulatorio firme" y a la "regulación judicial firme" (De San Martín, Carlos Alberto c/ Banco de la Provincia del Chubut s/Rendición de Cuentas -Sumario- I CAN1 TW 000C 000003 12/02/1997 UN. Lex Doctor). Atento el reconocimiento efectuado por la parte actora, liquidando en su planilla los intereses desde el 21/03/2022 -30 días de la notificación de sentencia- encuadrado en los términos desarrollados- corresponde proceder a la aprobación de la misma. Asimismo la parte demandada ha reconocido los pagos a él efectuados por la actora. 2) En lo que respecta a los aportes a Caja Forense, el Artículo 14 de la Ley N° 869 dispone: “Los recursos de la Caja se formarán con el aporte obligatorio, que deberá hacerse de una parte de los honorarios devengados, en las causas, juicios o gestiones que tramiten en cualquier fuero o jurisdicción, de carácter judicial, excepto la federal, dentro de la Provincia, y en la proporción siguiente: ...b) Con el seis por ciento (6%) de todo otro honorario devengado judicialmente y con el cinco por ciento (5%) de esos mismos honorarios, a cargo de las personas obligadas a pagarlos”. No es un dato menor que tales aportes son computables a nombre del profesional en el sistema previsional de Caja. Asimismo, es carga de la demandada abonar el 5%; obrando comprobante de pago de los aportes de Caja Forense -5%- efectuados en fecha 31/03/2022 sobre el monto base de $50.742 resultante de los honorarios regulados por la actuación en primera y segunda instancia del Dr. Pagliaricci. Por ello no corresponde incluir el monto de dicho aporte en la liquidación atento encontrarse el mismo ya abonado por la cargada en costas y atento lo resuelto el acápite primero los mismos se computan según el criterio allí sostenido. 3) En lo que respecta a los honorarios complementarios asiste razón a la parte actora pues los mismos no proceden. En los presentes actuados no se dan los recaudos para la procedencia de los mismos, pues conforme el criterio jurisprudencial vigente el cálculo de honorarios complementarios debe efectuarse desde la mora a la fecha de la sentencia, no dándose estas condiciones aquí, partiendo de que se trata de una sentencia que rechaza el pedido de la parte actora, condenándole en costas, además de no existir suma alguna en favor de la parte demandada, por lo cual no existe mora por parte de la actora a computar a la fecha del dictado de la sentencia. La Cámara de Apelaciones en resolución de fecha 9 de marzo de 2007 en autos "NATALINI RICARDO C/ BILO AMADEO S/ ORDINARIO", Expte. nº 773-I-00 hizo lugar a la oposición planteada por la actora a los honorarios sobre suma de intereses y en los fundamentos sostuvo: “La Excma. Cámara de Apelaciones local ha sostenido que no corresponde la regulación de honorarios sobre intereses al no haber sentencia condenatoria que determine la obligación de abonarlos por la demandada. En este sentido ver la revista de Jurisprudencia Condensada de la CA II circ nro. 22/23, pág. 135,"Banco Bansud S.A. C/ CARIOLI Y OTRO S/ EJECUTIVO S/ RECONSTRUCCIÓN" 07/04/03.- En dicho fallo se resolvió que "... no existiendo sentencia que determine su pago, no corresponde regular honorarios sobre suma alguna de intereses...".- 4) Que sin perjuicio de no corresponder los honorarios complementarios, dejo asentado que si proceden los acrecidos, efectuándose la misma conforme el monto de la planilla aprobada en el presente. En lo que respecta a las costas, teniendo presente que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, pero tratándose del cumplimiento de la sentencia en forma no compulsiva, entiendo no resulta aplicable el régimen especial dispuestos en los arts. 539 y 558 del CPCC que por analogía correspondería aplicar en todo proceso ejecutivo. Por ende, considero aplicable el principio general del art. 68 del CPCC, en cuanto establece la imposición en costas al vencido y solo respecto de la incidencia aquí resuelta en la medida que tal prospera. Asimismo, para la determinación de los honorarios, y sin perjuicio de la carga legal de fundamentar tales tanto en la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, y la relevancia jurídica, moral y económica del asunto sometido a tratamiento, como en lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 34 Ley N° 2212; advirtiendo la exigüidad del monto base, corresponde aplicar aquí la jurisprudencia del Tribunal de Alzada sentada en “Delord Alberto Julio c/ Empresa de Energía Río Negro SA y Otra s/ Ejecución de Honorarios” (Expte. D-2VR-815-C2021; Se. N° 108; del 22/4/2022) en el cual se ratifica el criterio sentado en “Rendon Alicia Fabiana c/ Zurich Argentina compañía de Seguros SA s/ Ejecución de Honorarios” (Expte. D-2RO-9759-C3-21, del 18/10/2021), en los cuales se establece como importe mínimo de 3 jus para la retribución profesional. En consecuencia, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la impugnación planteada por la parte actora en todas sus partes. En consecuencia aprobar la planilla de liquidación practicada por escrito del 15/06/2022 10:28:09 hs. por la suma de $37.133,81. 2) Imponer las costas del presente a la demandada, regulando los honorarios de las Dra. Graciela Tempone y Natalia Mones en la suma de $26.848,00 en forma conjunta en su carácter de patrocinantes de la actora y del Dr. Horacio Pagliaricci en la suma de $22.821,00 en su carácter de patrocinante de la demandada. Cúmplase con los aportes de la ley 869. 3) Regular los honorarios acrecidos del Dr. Pagliaricci en la suma de $12.378,00 a cargo de la parte actora. Cúmplase con los aportes de la ley 869. Regístrese y notifíquese en los términos del Anexo I de la Acordada N° 09/2022 apartado 9 inc. a). ril / ps
PAOLA SANTARELLI Jueza |
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