Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia161 - 08/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00556-L-2023 - MENDOZA, ABEL RODOLFO C/ YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 08 de mayo de 2024.
y VISTOS, los autos caratulados: "MENDOZA, ABEL RODOLFO C/ YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte Nº RO-00556-L-2023), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto del recurso de revocatoria deducido por la Dra. Andrea Bellesi en fecha 08/02/2024 16:13 hs. (movimiento RO-00556-L-2023-E0007) conforme lo previsto en art. 59 y sgtes Ley 5631.
1) Se agravia en primer término la letrada por cuanto en el auto de apertura a prueba de fecha 06/02/2024 se admitió la prueba documental en poder de las accionadas ofrecida en la demanda, intimándose a las demandadas a exhibirla en la audiencia de vista de causa, señalando la recurrente que dicha documentación resultará necesaria para la realización de la prueba pericial contable, a fin de acreditar la vinculación de empresas y el cumplimiento de las obligaciones de control de las obligaciones laborales.
En relación al planteo deducido cabe señalar que si el perito contador que sea designado en autos considerara necesario para desarrollar el peritaje contar con documentación laboral o contable que lleve la accionada, ello será ponderado por el Tribunal, y requerido a las demandadas a tal efecto, por lo que el planteo formulado por la letrada en esta instancia deviene abstracto y carente de perjuicio actual.
2) En segundo término, solicita que la pericia contable se practique en esta jurisdicción y no en el lugar en el que las demandadas tienen su domicilio legal. Fundamenta el planteo en que la empresa Oreste Controllers S.A. domiciliada en Neuquén, Bv. 25 de Mayo Nº 244 de Neuquén, es la que audita y lleva adelante la información requerida, y es la que se encuentra en condiciones de brindar dicha información, y que ello significaría garantizar el principio de celeridad, inmediación y gratuidad que rige la prueba actora.
En relación a este punto, viene al caso citar el precedente "SOLO, ALBERTO OSMAR c/SOCIEDAD ANONIMA E IMPORTADORA DE LA PATAGONIA s/ RECLAMO" (Expte.Nº2CT-19.416-07) de fecha 25/02/2008, en el que se trató una cuestión análoga a la que nos ocupa, en el que se dijo: "....Ahora bien, no implica lo hasta aquí expuesto, abdicar la observancia de los apuntados principios procesales rectores, bajo cuyos parámetros no se advierte razón que justifique sustanciar la prueba pericial e instrumental en sede ajena a este Tribunal, cuando el art.60 del Código de Comercio alude a los libros comerciales, sujetos a recaudos diversos de los de la documentación que habrá de compulsarse para evacuar los puntos de pericia que se proponen. Si bien el empleador se halla válidamente habilitado a centralizar los registros laborales en el sitio que juzgue más adecuado –en el caso, el domicilio legal de la firma-, no lo exime ello de la obligación de mantenerlos, sea en original o copias legalizadas, a permanente disposición en la sede, establecimiento o filial donde en los hechos se llevan a cabo las relaciones laborales, a efectos su exhibición frente a requerimiento del propio dependiente, las asociaciones sindicales, las autoridades administrativas a cargo del poder de policía de trabajo o, como aquí acontece, por pedido judicial, de modo que, no habiendo la oferente invocando ni acreditado los motivos que imposibilitarían acercar a esta jurisdicción los elementos necesarios para producir la prueba que es de su propio interés, el pedido será rechazado en el aspecto que se refiere a su realización en Capital Federal.....". En el mismo sentido se ha expedido este Tribunal en autos "Guiñez Marcelo Sebastián c/Berclean S.A. s/reclamo" (Expte. Nº R-2RO-2109-L2016 R-2RO-2109-L1-16), interlocutorio del 20-02-2017.
Se aduna a los fundamentos señalados en el mentado precedente, que la demandada YPF S.A. al contestar la acción, movimiento nro.RO-00556-L-2023-E0003 al ofrecer prueba indicó: "3) INFORMATIVA: I) Se libre oficio al estudio “ORESTE CONTROLLERS S.A., con domicilio en Bv. 25 de Mayo Nº 244 de Neuquén, que es la empresa que verifica el cumplimiento de las obligaciones laborarles y previsionales del contratista, a efectos de que indique si cuenta con constancias de registración laboral del actor, en caso afirmativo indique para qué empresas se encontraba registrado, los períodos y contratos a los que se hubiere afectado. Asimismo, deberá informar Si la empresa YPF S.A. solicitó a UGA SEISMIC S.A. el cumplimiento de las normas relativas al contrato de trabajo y de la seguridad social, la clave única de identificación tributaria de los trabajadores que estuvieron afectados a tales contratos y la constancia del pago de remuneraciones de cada uno de ellos. Asimismo, si se exigió la presentación de una copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, todo conforme el nuevo texto legal del art. 30 de la Ley. Finalmente, solicitamos se adjunte la documental en su poder que acredite sus dichos." De lo que se sigue, que dicha firma cuenta con la información que resulta necesaria para que el perito contador pueda practicar el peritaje.
La accionada YPF SA agrega en el punto 6) de la prueba: "....Expresamente, nos oponemos a la prueba ofrecida por el actor respecto de: DOCUMENTAL EN PODER DE LA PARTE : …Se intime a YPF SA a presentar contratos de vinculación con UGA SEISMIC SA ,listado de empleados destinado al servicio y jornada afectada . Asimismo para que acredite control de cumplimiento de obligaciones laborales, del deber de ocupación de las derivadas del despido ilegal y respecto del actor…” A los fines pretendidos, se hace saber que la empresa Oreste Controllers S.A, con domicilio en Bv. 25 de Mayo Nº 244, de Neuquén, es quien audita y lleva adelante la información requerida, y es la que se encuentra en condiciones de brindar dicha información..."
Por lo expresado, se admite el planteo formulado por la actora, debiendo realizarse la pericia contable ante esta sede, modificándose en este aspecto lo dispuesto en autos de apertura a prueba del 06/02/2024 respecto de la producción en extraña jurisdicción.
3) Por último, en relación a los absolventes que deben comparecer a la audiencia de vista de causa, cabe señalar que las demandadas son personas jurídicas y quien absuelva en su nombre debe ser su representante, más propiamente el órgano social con facultades para ello, lo que está definido por el acta del directorio de la empresa. Cabe agregar que no se permite absolver posiciones al ente ideal sino a su representante, que es un apoderado especial que puede o no ser parte del órgano.
En autos tenemos que la relación laboral del actor se inició el día 24/05/1997 desempeñándose el actor como chofer de vibros 1ra. entre otras propias de la actividad petrolera, de exploración, movimiento de suelos, geológicos y de prospección de yacimientos petrolíferos de YPF SA (según términos de la demanda). El actor indica que fue registrado por UGA SA en la categoría .Pet-Exp. Cat VIII-G2 de la actividad Petroleros privados Asi, con base de funciones en Sargento Vidal, Rio Negro, desarrollándo sus tareas en los distintos yacimientos petrolíferos de YPF SA en la zona de Rio Negro –Neuquén y patagónica, siendo el último destino adjudicado al actor en 2020 el yacimiento Esperanza de YPF.SA y hasta la fecha del despido que UGA comunica por carta de fecha 27-05-21.
Es decir, que el extenso contrato de trabajo que vinculó a las partes se desarrolló en la zona, lo que implica que las accionadas cuentan con un representación legal con atribuciones suficientes que evidencian una autonomía de decisión que permite calificarla técnicamente como sucursal. Se advierte que la demanda fue notificada a YPF SA en domicilio denunciado en calle Talero 360, de la ciudad de Neuquén,al que cabe atribuirle tal carácter. En la obra Cód. Civil Comentado de Julio César Rivera, T. I, pág. 393, al comentar el art. 90 del Cód. Civil, se señala que: "El inciso 4° contempla el supuesto de los distintos establecimientos o sucursales. A diferencia de los restantes supuestos, se trata en éste de un domicilio especial de origen legal, determinado a fin de dar cumplimiento con las obligaciones allí contraídas. Corresponderá determinar primeramente cuándo queda constituida una sucursal. Entiéndese por tal aquella establecida en lugar distinto del domicilio principal donde se ejerce la actividad propia de su objeto por medio de agentes locales autorizados para ello. Serán sus caracteres: revestir cierta estabilidad y disposición de modo que puedan contraer obligaciones, y la representación de la que gocen sus agentes que actúan en su nombre. Conviene poner de resalto que la determinación es una cuestión de hecho que los jueces resolverán en cada caso concreto. En caso de suscitarse un reclamo judicial, deberá dirigirse al domicilio de la sucursal y no al social inscripto, si se verifica que lo reclamado es consecuencia de las actividades desarrolladas en virtud del vínculo originado en esa representación”.
Despejado el carácter de sucursal y de que éstas tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas (art. 152 C.C.C.N.), la norma que resuelve la cuestión acerca del Tribunal donde se debe absolver posiciones es el art. 420 del CPCyC. En efecto, la misma establece que: “La parte que tuviere domicilio dentro de la circunscripción judicial o a menos de 200 km del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa en la audiencia que se señale”
En consecuencia, en base a lo señalado precedentemente se admite el recurso deducido por la parte actora, debiendo comparecer a absolver posiciones a la sede del Tribunal los representantes legales de las accionadas, con los alcances señalados.
Por los fundamentos expuestos, se admite el recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. Andrea Bellesi, contra el auto de apertura a prueba publicado en fecha 06/02/2024.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de revocatoria deducido por la parte actora respecto de la documental e instrumental en poder de la demandada, por las razones expuestas supra, confirmándose al respecto el auto de apertura a prueba de fecha 6/2/2024, debiendo estarse a la documentación que requiera el perito contador que se designe en autos.
2) Hacer lugar al recurso de revocatoria planteado respecto de la prueba pericial contable, revocándose en este aspecto el auto de apertura a prueba, y fijándose fecha para sorteo de perito contador para el día 4 de junio de 2024 a las 11 horas. Notifíquese al Consejo de Ciencias Económicas.
3) Admitir el recurso de revocatoria respecto de la prueba confesional. Atento ello, cítese a absolver posiciones a la audiencia de vista de causa fijada en autos a los representantes legales de las accionadas, los que quedan notificados ministerio legis desde la publicación del presente interlocutorio.
4) Regístrese, publíquese y notifíquese en los términos del art. 25 Ley 5631.

Dr. Victorio Gerometta
Presidente

Dra. Paula Bisogni
Vocal

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.

Secretaría, 08/05/2024.

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera.

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