Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 6 - 02/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00123-2019 - C. M. J.S/ FEMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "C. M.J. S/FEMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF BA 00123-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante decisión del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Impugnación rechazó la impugnación ordinaria deducida por la Defensa Pública de M.J.C. y, de tal modo, confirmó la sentencia del 3 de junio de ese año por la cual el Tribunal de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial había homologado el acuerdo parcial entre la Fiscal y la defensa particular, habían declarado al imputado autor penalmente responsable por el hecho materia de acusación, configurativo del delito de homicidio agravado por el vínculo entre el agresor y la víctima y por concurrir circunstancias de violencia de género (arts. 40, 45, 80 incs. 1° y 11 CP), y lo había condenado a la pena de prisión perpetua. En oposición a ello la Defensa dedujo una impugnación extraordinaria cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria: El Tribunal de Impugnación sostiene que los planteos de la recurrente resultan una crítica fragmentada que no hace más que exponer una discrepancia subjetiva con el criterio adoptado. Así, en lo vinculado con la negativa a la prueba ofrecida en oportunidad de la impugnación ordinaria, señala que se consideró impertinente porque no había contradicción sobre el punto por el cual se la solicitaba (que el imputado se encontraba parcialmente desorientado en cuanto al tiempo). Al analizar el agravio fincado en la supuesta omisión de considerar aspectos probatorios, afirma que los límites del Tribunal están fijados por el principio de contradicción en el debate (arts. 7, 65 y 72 CPP), y también califica de impertinente la prueba ofrecida en la instancia extraordinaria. En lo relativo al cuestionamiento de lo ocurrido en la audiencia de formulación de cargos, el Tribunal de Impugnación estima que los argumentos de hecho y de derecho expuestos para sostener su validez no fueron correctamente cuestionados, en tanto que la continuidad del proceso permitió demostrar que el imputado había comprendido el tenor de la acusación y elegido libremente a su defensa particular. Luego, respecto de la crítica sobre el ejercicio de dicho ministerio por parte del primer defensor, señala que este desarrolló de modo eficaz su tarea y que la Defensa Pública solo brinda una visión diferente acerca de cómo debía efectuarse. Consecuentemente, concluye que todos los agravios fueron suficientemente tratados y que la recurrente solo exhibe una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto. 2. Agravios de la queja La quejosa hace una reseña de los antecedentes del caso y afirma que en la impugnación ordinaria se vulneró el debido proceso. Transcribe la totalidad de la sentencia del Tribunal de Impugnación que desestimó la impugnación ordinaria y luego los fundamentos de la impugnación extraordinaria, y afirma que el rechazo de esta vía sobre la base de que se constataba una mera discrepancia subjetiva con lo decidido resulta violatoria de la garantía del debido proceso, pues impide la revisión de la sentencia con un argumento amplio y obstaculiza el acceso sencillo a un recurso; consecuentemente, prosigue, afecta diversas normas constitucionales y convencionales, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente el fallo "Casal". Al desarrollar la temática, alega que las cuestiones introducidas no fueron tratadas o que lo fueron en exceso de los límites formales, dado que el Tribunal de Impugnación se dedica a revisar su propio fallo, y vuelve sobre los puntos ya plasmados en las impugnaciones ordinaria y extraordinaria, a saber: a) la imposibilidad de tener por convalidada una audiencia nula de formulación de cargos; b) el incorrecto rechazo del ofrecimiento de prueba para demostrar que el imputado no se encontraba en condiciones de comprender lo que ocurría en la audiencia; c) la existencia de planteos sobre todos estos aspectos (incluyendo lo vinculado a la designación del defensor particular) que fueron sometidos a consideración, y d) las deficiencias y errores en ejercicio de la tarea de dicho profesional, no reconocidos por el Tribunal de Impugnación pese a que se señaló en qué consistieron. Por todo lo expuesto, pide que se declare la admisibilidad de la impugnación extraordinaria y, en definitiva, que se revoque la sentencia del 3 de junio de 2019 dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. 3. Análisis y solución del caso La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En el caso, la Defensa Pública pretende el control extraordinario de este Cuerpo aludiendo a la violación del debido proceso y la defensa en juicio sobre la base de dos supuestos principales: a) la indebida confirmación del juicio abreviado homologado por parte del Tribunal de Impugnación, pese a que en la audiencia previa de formulación de cargos el imputado no había comprendido cabalmente el contenido de la acusación ni ofrecido prueba, y b) los desaciertos y omisiones profesionales de la defensa particular que intervino inicialmente, lo que impide sostener la existencia de una asistencia técnica eficaz. Afirma que oportunamente desarrolló una crítica motivada sobre ambos aspectos y que, en consecuencia, al calificarla de mera discrepancia subjetiva como fundamento de la denegatoria, se ha cercenado de modo indebido su derecho a un recurso amplio. Como respuesta inicial a los planteos defensistas cabe sostener que la vía recursiva que habilita la jurisdicción de este Cuerpo es restrictiva (extraordinaria), pues el doble conforme de lo decidido (control amplio) corresponde solamente al Tribunal de Impugnación, por lo que las críticas no pueden ser admitidas en los términos pretendidos. Asimismo, cabe acotar brevemente que es adecuada la postura del Tribunal denegante en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad dado que -a todo evento- en la audiencia posterior del juicio abreviado, donde las partes arribaron a un acuerdo sobre los hechos y la autoría responsable del imputado, este se encontraba plenamente lúcido y había comprendido los términos de la acusación. Es que, en "materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio cause un perjuicio irreparable que tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en el menoscabo de algún otro derecho ya que, de otro modo, la nulidad aparecería como un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de los procesos, donde también se conjuga el interés del orden público" (Fallos 342:624, del dictamen de la Procuración General al que remite la CSJN). Por último, el Tribunal de Impugnación ha realizado un análisis suficiente sobre la índole de la tarea de la defensa particular, que siempre es casuístico, pues -más allá del acierto o desacierto de la estrategia adoptada- no podría sostenerse que el imputado haya dejado de recibir una efectiva y sustancial asistencia (CSJN Fallos 310:1934, 327:103 y 331:2520). Por ello el agravio no puede prosperar. En consecuencia, como bien afirma aquel, la Defensa solo plantea una simple discrepancia subjetiva opuesta a las consideraciones formuladas al confirmar la homologación del juicio abreviado, postura que la queja no logra conmover. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de M.J.C. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcelo Álvarez Melinger en representación de M.J.C. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.03.2020 09:33:35 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.03.2020 10:07:19 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 02.03.2020 11:10:46 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.03.2020 12:04:02 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 02.03.2020 12:17:58 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - DOCTRINA DE LA CORTE - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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