Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)
Sentencia39 - 23/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-03245-F-2023 - G.O.P.E. C/ S.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
///Carlos de Bariloche, 23 de abril de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados <.O.P.E. C/ S.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA BA-03245-F-2023
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. P.G.O. por derecho propio y representación de sus hijos D.S. (19 años) y M.S. (16 años) con el patrocinio letrado de la Dra. C.M. promoviendo demanda de aumento de la cuota alimentaria contra el progenitor de los adolescentes Sr. A.S..
Se reclama el pago directo del colegio W. correspondiente a M. y de la universidad de D., junto con una suma equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), o el índice que mejor los actualice en el futuro, en concepto de compensación por gastos fijos. Asimismo, se solicita el 50% de todos los gastos vinculados a la participación de M. en F..
En cuanto al material escolar, será adquirido por ambas partes en partes iguales (50% cada uno), sumado al porcentaje correspondiente de la cobertura de la Obra Social O. de los hijos. También se reclama el 50% del costo de los pasajes de ida y vuelta de D., así como el 50% del curso A.N.I. en caso de que D. decida realizarlo.
Respecto a M., quedará obligado a abonar, si en su momento decide hacerlo, el 50% del costo del Nivel I y Nivel II del mismo curso, así como el 50% del viaje de estudios que realizó su hermana.
Además, se solicita el 50% de todos los gastos relativos a uniformes, útiles escolares, material informático y bibliográfico, y fotocopias de ambos hijos, así como el 50% de los gastos extraordinarios correspondientes a los adolescentes. Estos deberán ser debidamente rendidos y depositados en la cuenta judicial de autos.
Relata la actora, que previo a interponer la presente demanda, se intentó arribar a acuerdo vía extrajudicial y en mediación, respecto de la modificación y aumento de la cuota pactada en el año 2009, sin lograr propuestas superadoras por parte del demandado. Hace saber que el progenitor ha rechazado acordar y solicita que todo se le pida en juicio, considerando que la única obligación a su cargo es la de pagar el colegio W. y voluntariamente pagar algún gasto extra, pero no de manera permanente.
Expone que desde la suscripción del acuerdo que se tuvo por provisorio en el año 2009, se han modificado las edades, intereses, necesidades y cuidados de sus hijos, además de variar el costo de vida y valores de todo lo relativo al sostenimiento de su crianza, con pérdida del poder adquisitivo de los sueldos en relación de dependencia como el de la suscripta en paralelo a un aumento de los ingresos del progenitor, quien dejó el trabajo en relación de dependencia que tenia bajo las órdenes de C.D.T. para ostentar una agencia de alquiler de autos A.R.A.C., que trabaja con turismo nacional y extranjero, además de prestar asesoramiento empresarial como abogado de la U. y licenciado en Comercio Exterior de la U., inglés bilingüe adquirido por su educación primaria y secundaria en la Escuela W., habla Francès, Portugués y Chino, además de un enorme bagaje intelectual, deportivo y cultural, adquirido por su alta educación, por competir en la disciplina de E.A. y diversos viajes familiares y por Esquì, a lo largo de su infancia y adolescencia. Refiere que su familia fue propietaria de los S.T., C.F.A., tienen el hotel C.A. de Bustillo a la altura de Melipal y hoy su hermano es empresario hotelero, dueño de los h.T.G. de esta ciudad Todos los niños de la familia S. fueron y asisten actualmente al colegio W. y al S.C.B..
Solicita se fije cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de la sentencia, entendiendo que existe una cuota fijada desde el 2009, y que no actualizarla y sostener dicho acuerdo, contraría el interés superior involucrado, debiendo tenerse en cuenta la actitud del progenitor.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 20.02.2024 se da curso a la acción y se corre traslado al demandado para que el plazo de 5 (cinco) días conteste la misma.
En fecha 06.03.2025 se fija cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a 3 (tres) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), con más el pago directo del colegio W. al que concurre M.S. tal y como surge del convenio oportunamente homologado y el pago directo de la Universidad de P. o similar, a la que concurrirá la joven D.S., incluyendo matrícula y/o arancel de inscripción .
El Sr. S. con el patrocinio letrado de la Dra. N.V., contesta el traslado, peticionando se rechace la acción.
El demandado relata que mantuvo una relación matrimonial con la actora y que luego de la interrupción de la misma se acordaron cuidados compartidos y los gastos de sus hijos en partes iguales. En noviembre del 2009, firmaron un acuerdo el que entiende, cumplió abonando el pago mensual y la matrícula anual del C.W. de sus hijos como el pago de los demás gastos que le fueron requeridos.
Expone que en las negociaciones con la progenitora siempre se realizaron sendas propuestas que fueron rechazadas por la misma. Que nunca estuvo en discusión que él seguiría haciéndose cargo del colegio y universidad de sus hijos.
Informa que nunca estuvo en relación de dependencia en la empresa D.T., si mantuvo con dicha empresa una relación de independencia desde el 2004 hasta fines del 2020.
Actualmente, refiere que no se encuentra prestando asesoramiento de ningún tipo relacionado con comercio exterior y/o abogacía, de hecho no se encuentra matriculado. Tampoco ejerció en B.A., sólo cuenta con un título vacío de experiencia. Por otro lado, hace saber que las empresas a las que refiere la actora se cerraron y/o se liquidaron entre los años 1997 y 2002, quedando su familia sin sustento económico y financiero desde entonces. Relata que no es propietario de un hotel. Sólo cuenta con un vehículo del año 1999, sumado a sus ingresos mensuales.
Expone que jamás solicitó a P. modificar la cuota alimentaria, aún estando totalmente quebrado financieramente, con niveles de endeudamiento mayúsculos. Informa que hace 15 años viene cumpliendo con la prestación alimentaria, abonando el colegio más caro de B., asimismo abonó la cuota de la Universidad de D., importe del que fue informado el 04.03.2024.-
También, relata, que abona un Salario Mínimo Vital y Móvil para su otra hija F. y la obra social de la misma.-
Manifiesta que sus ingresos son insuficientes, máxime teniendo en cuenta que se le impuso una cuota provisoria equivalente a $1., suma que es superior a sus ingresos, convirtiéndolo en un deudor moroso por la imposibilidad de cumplimiento.
Comenta que ha solicitado a la progenitora reduzca los niveles de gastos y de los chicos, situación a la que se ha negado continuamente, le ha manifestado que no son ricos y que la apariencia no es un bien que sea importante sostener. Pese a ello, realiza gastos inconsultos sin importar si los puede o no afrontar, exigiendo su reintegro.-
En cuanto a la situación económica de la progenitora, refiere que la misma tiene un sueldo que es mayor a sus ingresos. Alquilando una casa de ocho (8) habitaciones con un terreno gigante. Que abona O. por propia voluntad, cuando ingresó al P.J..
Puntualiza que en el 2021 comenzó a trabajar para una agencia de alquiler de autos junto a su padre y desde entonces trabaja entre 12 a 16 horas diarias por una mínima retribución. La empresa abona sueldos de mercado con el crecimiento acorde a la realidad del país.-
Expone que la actora desde noviembre del 2022 vive con sus hijos, aunque él siempre buscó en sendas oportunidades que vuelvan a su casa a compartir con su hermana menor.
Considera que la pretensión se encuentra fuera de la realidad. Aclara que la Universidad está pagada, el colegio W. está pagado y que el viaje a E. de M., la mitad, también se pagó. En cuanto al viaje de egresados de D. fue abonado antes que la progenitora, lo que demuestra, según él, que es un padre presente económicamente en la vida de sus hijos y no un desentendido como lo quiere hacer ver la actora.-
El progenitor realiza un ofrecimiento de cuota alimentaria consistente en el pago mensual y matrícula del W. y la U.d.P. con más un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).-
En la misma fecha de contestación de demanda, plantea un recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo resuelto el 06.03.2024, donde se fija una cuota de alimentos provisorios hasta el dictado de la sentencia en la suma equivalente a tres (3) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minería, Familia y Contencioso Administrativo en fecha 24.06.2024 confirmó el auto de fecha 06..03.2024 en cuanto fuera apelado.-
En fecha 30.04.2024 se celebra audiencia a tenor del art. 36 del CPCC, en la cual no se llegó a un acuerdo, no obstante a ello se los exhortó a considerar las propuestas realizadas durante la audiencia en pos de continuar con la continuación del juicio.
El 17 de abril del 2024 atento los incumplimientos del demandado se ordena la retención de la cuota provisoria de alimentos, recibido el 23.04.24 por el empleador. El 09.05 la contadora de la firma encargada de la liquidación de haberes, hace saber que el empleado S.A. DNI 2. realizó durante el mes de abril dos retiros de dinero, totalizando la suma de $970.000, por lo tanto no posee fondos a retener las sumas ordenadas durante el mes de mayo y, que se procederá a realizar dicha retención a partir del mes de junio con los ingresos devengados del mes de mayo.
En el mes de mayo nuevamente hubo incumplimientos, de forma parcial, por lo que la actora practicó por liquidación por la suma de $1.8..
A los fines conciliatorios el 07.06.24 la actora propone fijar como cuota alimentaria lo dispuesto como provisorio, esto es el pago del colegio de M., la Facultad de D. y los tres (3) Salario Mínimo Vital y Móvil, dejando constancia que el colegio del adolescente se reemplace oportunamente por la U.. Con más el 50% de los gastos extraordinarios, en principio los de salud que no cubra la obra social y los de inicio de clases escolares (libros, fotocopias, uniformes) y universitarios como materiales costosos como computadora de D., mesa de dibujo y cualquier otro gasto que exceda lo normal y habitual que será rendida oportunamente. Hace saber que para la validez del acuerdo que se celebre es indispensable mantener la cuota alimentaria al día ya que el atraso de una de las cuotas generará que lo convenido quede sin efecto.
La propuesta es rechazada por la parte demanda, entendiendo el progenitor que la sumatoria de la pretensión integrada por 3.S., más el pago del colegio W. y la U.p., totaliza el importe un $1.-; Y teniendo presente, que cada padre estaría aportando el 50% en concepto de alimentos, esto hace deducir que ambos hijos vivirían con la suma mensual de $3.000.000, lo que muestra lo abultado y exagerado del planteo. Por otro lado, considera que a dicha pretensión debe añadírsele los gastos extraordinarios pretendidos como la misma indica, imponiendo como condición para arribar al acuerdo, integrar los valores de los libros, fotocopias, uniformes y materiales costosos como una computadora, mesa de dibujo o cualquier otro gasto que ceda lo normal y habitual, que será rendido oportunamente. Es decir, no se pretende consensuar y sí cobrarlos al momento de su rendición. Conducta que considera totalmente individualista al pretender imponer como pautas de un acuerdo, obtener el pago de los importes rendidos y no consensuados, para no generar la persecución judicial al padre de sus hijos, como así lo indicara. También continúa condicionando el acuerdo al pretender que no se adeude importe en concepto de cuota alimentaria atrasada y que la misma se pague del 1 al 5 de cada mes, en la convicción de la prosperidad paterna, al creer que él percibe sus haberes al cuarto día de cada mes, cuando ello está totalmente alejado de la realidad. Por otro lado, se resalta que el 08/04/2024 V.S. por resolución, ordena el pago directo de la U.d.P. o similar, manteniendo el acuerdo homologado judicialmente con el pago del colegio privado W., modificando inesperadamente la realidad económica familiar al no considerar los ingresos económicos actuales del padre. A estos costos sumamente elevados se le adicionó, a falta de un SMVM, tres SMVM. Todo ello sin tener en cuenta tampoco la situación financiera del país con un estado inflacionario imposible de acompañar como de afrontar. Sostiene que todo se resuelve o se formula en función a los montos y gastos de la actora sin importar, poco y nada, los ingresos del demandado alimentario. Dada la retención sobre el haber mensual, se hace imposible el cumplimiento de su  parte y no por falta de voluntad, de la cancelación mensual del colegio como de la universidad con solo los $300.000 que le restan para afrontar la cuota alimentaria de la hija menor, el alquiler y demás gastos para vivir.
Por último, hace saber que está más que claro, que con toda esta situación, aún menos posible es que afronte los gastos de esquí pretendidos.
El 30 de mayo de 2024 se abre la causa a prueba y se produce la misma.
En fecha 12.03.2025 la Defensoría de Menores e Incapaces contesta vista y dictamina que corresponde hacer lugar a la cuota alimentaria requerida por la actora en beneficio de M., considerando que la legislación y jurisprudencia aplicable, el interés superior de su representado, su derecho al sustento y a mantener durante los años su nivel adecuado de vida; debe prevalecer sobre otros intereses en juego en los presentes actuaciones.
En fecha 17.03.2025 pasan los presentes a resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En relación a las circunstancias invocables para la modificación de una cuota alimentaria enseña Bossert, citando jurisprudencia en la materia, que: "...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla"... ("Régimen jurídico de los alimentos" - Bossert - Ed. Astrea - pág. 619 - Año 2006).-). Debe tenerse presente que  la finalidad de la cuota alimentaria es satisfacer necesidades de los hijos, por lo cual  este será el elemento preponderante a tener en cuenta al momento de la determinación del quántum, incluso para el aumento, compatibilizándolo con el nivel de vida de la familia y capacidad económica del alimentante. A ello, debe sumarse la mayor edad de las alimentadas y el proceso inflacionario que, desde hace décadas, padece nuestro país. 
En cuanto a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "...debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M - 22/12/1993). Es decir, que el quantum de la cuota alimentaria depende de las necesidades del hijo menor de edad (que se presumen) y de la capacidad económica del alimentante.
Debo señalar que es jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción que: "La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos,  o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 163 último párrafo del CPCCRN) S.I 231/16 del 23/05/16  "G.  c/ M. s/ Modificación de cuota alimentaria". R.C. 01354-16. Así, considero que los distintos incumplimientos denunciados en autos, que dieron origen a la retención directa de la cuota alimentaria provisoria en el empleador del Sr. S., deben ser tenidos en cuenta para la resolución del caso, no perdiendo como eje que en materia de valoración de prueba en los procesos de familia rige el sistema de libre convicción y sana crítica.-
De la extensa prueba producida en autos obtengo: El 07 de junio del 2024 AFIP informa que desde 07/2023 a la fecha del Señor A.S., CUIT 2., da cuenta que registra relación laboral con O.R.S. y el 13 de junio amplia información indicando que percibió en abril del 2024 una suma equivalente a $1.. Conforme surge de las constancias de autos el mismo sería socio de dicha sociedad.-
El 11.06.24 El B.F. informa que el demandado es titular de Tarjeta de Crédito Visa n° 4., cta 0.. El 12.06.24 el B.P.S.i.q.c.s.d.s.R.C.d.C.SAIZ ALEJANDROn.r.c.n.o.c.d.e.<./.s.p.e.Banco Galicia', en junio del 2024 informa que el Sr. S. registra Cuentas en su sucursal: 'VISA BUSINESSCAJA DE AHORRO U$VISA PLATINUMAMEX PLATINUMCTA.CTE. $y.CAJA DE AHORRO $../.a.d.ADRIMAR SAi.e.f.2.q.c.s.d.l.r.e.f.1.d.s.d.2.s.s.c.e.s.Alejandro Saizu.C.d.L.d.u.v.d.8.m.a.u.e.l.c.Hurón 5266d.e.c.E.p.d.l.l.e.d.t.(.a.y.v.e.d.3.d.j.d.2.E.v.d.l.l.s.p.i.e.l.s.d.$.c.a.a.c.a.1.d.l.l.2.E.v.l.a.v.a.a.l.s.d.$.117.945'.
El 03.07.24 la contadora de la empleadora del Sr. S. informa que el mismo no ha recibido utilidades adicionales a la percepción de su salario.
El 05 de julio se tiene por desistida la prueba informativa dispuesta a ANSES, Banco Columbia, HSBC, Santander, Pampa y Mercado Pago.-
Por otro lado, OSDE informa que la fecha de Alta de D.S. y M.S. es el 01.11.2013 y que el titular a cargo es 'GARCÍA OVIEDO PAULA EDITHy.l.f.s.e.a.s.n.<./.L.(.i.q.c.s.r.n.h.l.t.a.e.l.c.d.u.<./.0.d.j.e.Banco Nacióni.q.e.d.c.c.u.c.d.a.s.s.y.u.t.n.M.s.c./.J.(.d.c.q.l.s.OESTE RIONEGRINO SASe.i.p.e.S.ENRIQUE OSVALDO SAIZD.N.8.069.054' y el Sr. A.S. D.N.I. N° 2..-
El 13.09.24 El colegio W. informa que conforme los registros de reuniones y legajo escolar, el familiar que generalmente se acredita y sostiene el vínculo escuela, tanto en reuniones de carácter general e individual es la progenitora Sra. 'Paula Edith García Oviedo'. Respecto de D.S. ingresó al Establecimiento Educativo en febrero de 2009 (sala de 3) registrando un descuento en el arancel educativo por padre/madre ex alumno del 15%. Egresó en diciembre de 2023. En relación a M.S. ingresó en el año 2011 (sala de 2) continúa en la actualidad en 3er año. Registra descuento en la cuota escolar por padre/madre del ex alumno del 15 %. En cuanto a 'Faustina Saizi.e.F.d.2.–.c.b.e.d.d.2.–.y.c.c.e.d.d.P.M.e.a.d.1.<./.f.3.d.s.d.2.l.C.d.V.i.q.e.d.p.u.Subcuenta Comitente N°135560a.e.1.a.t.d.d.200 BULL MARKET BROKERS S.A.e.l.c.s.r.d.t.d.CEDEARsa.p.y.b.e.l.q.s.d.p.e.c.c.Rio Tinto PLCBP P.L.C.XP Inc., PaypalBioceresNikeExxon MobilAlphabetAppleMicrosofte.o.a.c.b.s.a.y.o.n.<./.c.f.1.d.e.d.2.s.r.l.a.d.l.Subcuenta Comitente N°169100a.n.d.Saiz Alejandro' (DNI 2.), por intermedio del depositante '262 PP Inversiones S.A.e.l.c.a.d.d.l.f.s.v.l.t.d.v.e.m.l.(.0.y.e.(.4.j.c.d.p.e.a.p.y.CEDEARsd.e.c.Verizon (22)Vale (19)Lithium Americas (6)Johnson & Johnson (16)Microsoft (5)NVIDIA (30).y.Ternium (57)a.c.b.s.a.c.v.e.2.2.y.2.y.a.p.d.Banco Macroy.Banco BBVA Argentina../.C.d.V.S.i.q.l.l.r.d.t.d.a.o.n.b.e.p.c.y.o.d.l.d.s.y.o.p.q.a.l.h.s.A.h.s.q.n.e.C.R.a.n.d.ALEJANDRO SAIZ DNI 24.860.065../.d.8.d.n.l.f.Oeste Rionegro S.A.i.q.l.r.d.S.Alejandro Saiza.a.$.1.067.000r.d.c.i.l.r.o.p.e.J.e.e.a.e.v.d.q.a.d.d.o.e.u.a.p.e.a.San Sebastián, María Natalia c/ Saiz Alejandro s/ autorización judicialp.$.271.571,22l.q.s.u.t.d.$.s.l.r.n.p.s.p.d.e.i.q.r.l.s.t.a.l.S.Paula García Oviedo:.$.804.168e.0.y.$.814.713,68' el 05/11/24, así como pagos al C.W. por $'741.042e.1.y.$.644.950e.0.a.p.e.S.Enrique Osvaldo Saiz../.1.d.f.s.c.l.a.d.v.d.c.D.l.d.t.d.l.t.Viaenes.d.q.a.c.l.p.a.p.g.r.d.s.h.l.e.d.c.e.t.d.a.-.c.u.s.d.a.a.l.l.d.t.a.p.d.l.d.e.p.l.a./.s.p.l.t.WhiteVerely.Giannoni' coinciden en que el progenitor y su padre poseen una empresa de alquiler de vehículos, actividad que les reporta una buena rentabilidad. Señalaron, que los adolescentes asisten al C.W. y, posteriormente, a la universidad, y participan en deportes de esquí y esquí de competición. No obstante, carecen de vínculo actual con el progenitor: antes lo visitaban, pero hoy ni van a su domicilio, sino únicamente a la vivienda de sus abuelos. Asimismo, relatan que P. se mudó -actualmente vive con sus padres- para poder solventar el alquiler y los gastos de D. en B.A..
Finalmente, las partes desisten de los demás testigos.
Ahora bien, tengo en cuenta que D. adquirió la mayoría de edad, viviendo y estudiando en la ciudad de 'Buenos Aires, por lo que los gastos erogados para el sustento económico de la misma han cambiado sustancialmente, máxime que se encuentra en una etapa de su vida, decisiva para proveerse una formación que posibilite su sostén económico en la edad adulta además de permitir su realización y pleno desarrollo (art. 6 y ss del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).-
Sumado a ello, considero que el transcurso del tiempo, y las variables condiciones económicas y sociales de nuestro país, repercuten también en el aumento del costo de vida, a lo cual debo adicionar que los adolescentes M. y D. cuentan con 16 años y 19 años, y sabido es que a mayor edad de los alimentados, mayores son las necesidades a cubrir.-
En tal entendimiento, el aporte del alimentante resulta relevante para facilitar la satisfacción de las necesidades de sus hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCyC).-
Por otro lado, el art. 658 abre el capítulo específico sobre la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental reforzando el principio de igualdad entre los/as progenitores/as. De este modo, en consonancia con lo dispuesto en el inc. a del artículo 646, reconoce no solo el derecho de ambos progenitores a criar y educar a sus hijos/as, sino el deber de prestarles, conforme su condición y fortuna, todo lo necesario para su desarrollo en condiciones dignas. (MARISA HERRERA - NATALIA DE LA TORRE - "Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales - Comentado y anotado con perspectiva de género" - Tomo 5, pág. 257/258).-
Tengo presente también lo que estipula el art. 660 del CCyCN que establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. No podemos perder de foco lo estipulado por tal artículo, que incorpora la perspectiva de género a la legislación civil, siendo este principio interpretativo y rector del derecho de familia (Art. 5 CPF). En este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, en su preámbulo afirma que debe valorarse "...el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto...".-
Destaco, que en la conducta del Sr. S. se advierte violencia económica por motivos de género que afecta, no sólo los derechos de la Sra. G.O., sino también los de sus hijos. Queda claro que la madre es la que cuida y se ocupa de los adolescentes, inclusive de D. que se encuentra estudiando en B.A..- Por ello, el incumplimiento de la obligación alimentaria en el presente caso, profundiza esta relación asimétrica de poder (Recomendación General N° 19, Comité de la CEDAW).
Abundo en que el deber del progenitor es proveer el alimento de los hijos  realizando los esfuerzos que fueran necesarios, no resultando posible excusarse en la falta de ingresos suficientes, ya que la cuestión debe ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de los hijos, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (CSJN, doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).
En relación a los gastos extraordinarios y a los fines de evitar futuros planteos, habré de aclarar que los mismos han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también se incluyen aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Lo determinante para ser considerado como extraordinario, es que la necesidad que este tiende a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. 
En este orden de ideas, se tiene dicho -aunque no de manera acabada- que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos no cubiertos por obra social o prepaga, incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera de vademécum; cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluso clases de repaso o apoyo) y viajes de estudio (Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario - Kaufman, Gabriela J. - L.L. 27/06/2022, 7 - TR L.L. AR/DOC/2010/2022 -énfasis añadido-).-
La doctrina también señala que la cuestión determinante para resolver la viabilidad de los alimentos extraordinarios, más allá de la previsibilidad o imprevisibilidad es la necesidad, porque ya no se trata de la atención ordinaria de las necesidades materiales y espirituales sino de gastos extraordinarios que deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota (Gustavo Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 540, ed. Astrea ).
Por lo antes dicho, estimo necesario aclarar que a los fines del reclamo de futuros "gastos extraordinarios" deberá la parte instar previamente y por la vía que estimen adecuada, un espacio de consulta con el progenitor alimentante a fin de que participe en la discusión sobre la necesidad de cada una de las erogaciones. 
Por todo lo desarrollado hasta aquí, atento las facultades ordenatorias e instructorias que poseo habré de hacer lugar a la demanda, considerando justa y equitativa la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Vital y Móvil, con más el pago del Colegio de M. que a futuro será reemplazado por el arancel de la Universidad a la que concurra y el pago de la U.d.D.. Con más el 50% de los gastos extraordinarios de ambos adolescentes.-
De este modo considero existen beneficios para los alimentados quienes no tendrán que litigar en búsqueda de un nuevo incremento, y también para el alimentante, en tanto se reducirán las chances de verse nuevamente demandado por dicho motivo y se reducirán los costos y costas que implican acceder al Tribunal.-    
Las costas del presente, habrán de ser impuestas al alimentante conforme  art. 121 del Código Procesal de Familia (CPF).- 
Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1.- Fijar una cuota alimentaria a favor de M.S. DNI Nro. 4. y de D.S. DNI Nro. 4. y a cargo del progenitor, el señor A.S. -DNI Nro. 2.-, en la suma equivalente a 3 (TRES) SALARIOS MÍNIMOS VITAL Y MÓVIL (SMVM), con más el pago del Colegio W. reemplazada oportunamente por la Universidad a la que concurra y el pago de la U.d.P.y.s. de la adolescente D.. Con más el 50% de los gastos extraordinarios.-
2.- Costas al demandado (art. 121 del CPF).-
3.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra. C.M., patrocinante de la parte actora, en la suma de $1.8. y los de la Dra. N.V. patrocinante de la parte demandada, en la suma de $1.6..- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $10.685.955 (suma de los 3 SMVM-$890.496 multiplicado por 12 meses), sobre la que se aplicó un 15% para la parte actora y un 12% la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.- 
6.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme Acord. 36/22 STJ.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil