Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia7 - 02/02/2018 - DEFINITIVA
Expediente20920/13 - PARTAL FENICK ELISA C/ MUÑOZ GUILLERMO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (BENEFICIO N° 22079/14)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///ele Choel, 02 de Febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes, caratulados "PARTAL FENICK ELISA C/ MUÑOZ GUILLERMO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 20920/13), de los que
RESULTA: Que a fs. 01/45 adjunta documental y se presenta la Sra. Elisa Partal Fenick por derecho propio con patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar; iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Guillermo José Muñoz, citando en garantía a la empresa de seguros Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada; reclamando la suma de $ 245.000 con lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, intereses y costas y costos del proceso.
El reclamo proviene del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de enero de 2.012, aproximadamente a las 10:10 hs, cuando el demandado Sr. Guillermo José Muñoz a bordo del vehículo Renault 12 dominio WPQ 978 de su propiedad que se encontraba asegurado mediante póliza 04/3418779 por Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada, al maniobrar en reversa para salir del estacionamiento embistió a la actora, quién se encontraba detrás del rodado.
Refiere que el siniestro ocurrió en la calle Irigoyen al 200 de la Localidad de Río Colorado, que en tales circunstancias se encontraba en la acera dispuesta a cruzar la calle cuando es embestida por el demandado quién sin la debida diligencia, pone en marcha el automotor y comienza la maniobra para salir del estacionamiento.
Que consultado el demandado por los agentes policiales al llegar al lugar manifestó que "... al intentar salir del estacionamiento mira por el espejo retrovisor para ver si venía algún vehículo sobre el lateral izquierdo pero no se percata que detrás del rodado, sobre el lateral derecho, se encontraba una señora por lo que hace un leve movimiento de reversa, toca al peatón, provocando su caída...".
Considera que no hay dudas de que existió una conducta imprudente y temeraria por parte del conductor del vehículo, quién sin percatarse de la presencia de la actora maniobró negligentemente su rodado embistiéndola y provocándole daños físicos por los que permaneció postrada por más de un año, los cuales la han incapacitado de por vida.
Afirma haber sufrido traumatismo de cadera izquierda con fractura de cuello femoral, debiendo ser sometida a varias operaciones quirúrgicas y como corolario de dicho evento y luego de dos años de rehabilitación continua padeciendo las secuelas que ya se han consolidado como acortamiento del miembro inferior izquierdo debiendo de por vida ayudarse con un bastón para caminar, como así también lesiones psíquicas y físicas que la incapacitan en un 100%.
Reclama el resarcimiento de los rubros individualizados como daño emergente, daño estético, daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Funda en derecho, ofrece prueba, cita en garantía y peticiona.
A fs. 46 se asigna el trámite ordinario, se corre traslado de la demanda al demandado y citada en garantía.
A fs. 47/52 adjunta documental y se presenta el Sr. José Guillermo Muñoz, por derecho propio, con patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, contestando la demanda incoada en su contray citando en garantía a la aseguradora Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada, solicitando el rechazo con costas.
Luego de la negativa pormenorizada de los hechos, niega que la Sra. Partal se haya encontrado en la acera al momento del accidente, sino no hubiese ocurrido el accidente; que ésa haya estado al momento del hecho en lugar habilitado para un peatón; que esté permitido cruzar una arteria y mas aún céntrica por el medio de su calle; que haya tenido al momento del accidente conducta imprudente y mucho menos temeraria; haber actuado en forma negligente; desconoce las lesiones físicas y/ o psíquicas que la actora dice padecer; niega tener algún tipo de responsabilidad en la mecánica del accidente que se investiga.
Reconoce que el evento acaeció el día 07 de enero de 2012, que se encontraba en la calle Irigoyen al 200, afuera del negocio Lucaioli y que al salir del estacionamiento, sobre la calle citada que es la más céntrica y concurrida de la ciudad, mira por el espejo retrovisor si venía alguien circulando, no observando que detrás de su auto estaba la actora por lo que aparentemente la h tocado, la misma cae.
Se pregunta si el obrar de la actora al momento del accidente fue negligente, imprudente y concluye que sin dudas diría que si lo fue, porque se debe cruzar la calle en la esquina, en la bocalle, no en la mitad de la misma, detrás de un auto como intentó hacer la actora.
Achaca responsabilidad a la actora por cuanto considera que la actora en su calidad de peatón intentó cruzar la calle más importante y céntrica por un lugar prohibido lo que le impidió verla, ya que jamás pensó que la actora se ubicaría detrás del vehículo, además que debió haber visto que ponía marcha atrás por no tener espacio para salir por lo que debía maniobrar a fin de retomar la arteria citada.
Solicita la citación en garantía de la empresa aseguradora ya señalada.
Ofrece prueba y peticiona se lo tenga por presentado, por contestada demanda ofrecida prueba, se cite en garantía y se dicte Sentencia rechazando la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 56 se lo tiene por presentado, por contestado traslado, corriéndose traslado de la documental y citación en garantía.
A fs. 64/84 adjunta documental y se presenta la citada en garantía Rio Uruguay Seguros Limitada, en virtud de la representación acreditada del Dr. Oscar Pablo Hernández, apoderado, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Nilo Hernández y Walter Zavala, contestando la citación y solicitando el rechazo con expresa condenación en costas.
Refiere que el demandado Jorge Guillermo Muñoz se vinculó con la Aseguradora a través de la contratación de seguro sobre el automotor RENAULT R 12 L, dominio WPQ 978 mediante la póliza de seguros Nro. 00:04:3418779, por lo que asume la citación en garantía conforme las condiciones y limitaciones de cobertura establecidas en la mencionada póliza.
A tal efecto deja expresa constancia que el seguro se contrató con un límite de cobertura por responsabilidad civil limitada lesiones y/o muerte de terceras personas transportadas y no transportadas de $1.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo indemnizaciones mayores a las que surgen de los términos del contrato de seguro.
Niega que los hechos hayan ocurrido conforme al relato de la demanda, que el asegurado embistiera a la actora, que se encontrara detrás del rodado, que la actora se encontrara en la acera dispuesta a cruzar la calle, que el demandado haya provocado la caída de la actora, que el Sr. Muñoz haya actuado de manera imprudente, temeraria y negligentemente, niega haberle provocado daños físicos.
Niega que la actora haya permanecido postrada por más de un año; que se encuentre incapacitada de por vida, que hoy siga padeciendo secuelas; que sufra acortamiento del miembro inferior izquierdo, que tenga lesiones psíquicas y físicas que la incapacitan en un 100%.
Refiere que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la actora Elisa Partal Fenick, puesto que como peatón se dispuso a cruzar la calzada por un lugar prohibido, a mitad de cuadra detrás del automotor del demandado, en lugar de hacerlo de manera lícita es decir por la senda peatonal, lo hizo violando lo dispuesto por los Arts. 36 y 38 inc. a punto 2 Ley Federal Tránsito 24449.
Afirman que el Sr. Muñoz estaba estacionado con otro vehículo adelante, cuando se dispone a salir, previo observar por el espejo retrovisor y al no advertir la presencia de nadie, comienza la maniobra lícita hacia atrás para tener el espacio pertinente produciéndose el impacto con la actora a quién golpea levemente.
Refiere aplicación de la presunción del Art. 64 Ley 24449, por carecer el peatón de prioridad de paso.
Impugna la existencia y extensión de los daños y perjuicios por los que se pretende el resarcimiento.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona aplicación de Ley 24432.-
A fs. 85 se tiene por presentada en el carácter invocado a la citada en garantía, de su presentación se confiere traslado.
A fs. 89 se recibe la causa a prueba y se fija Audiencia preliminar.
A fs. 97 obra acta labrada en la celebración de la audiencia preliminar.
A fs. 117/127 obra agregada Historia Clínica de la Sra. Elisa Partal Fenick.
A fs. 128/129 se glosa copia de la ficha médica expedida por el Centro Médico y de Rehabilitación "Kinesis".
A fs. 141 contesta oficio ANSES e informa que la Sra. Partal percibe el beneficio de jubilación y pensión.
A fs. 144 obra informe del Dr. José A. Moreno, certificando atención médica de la actora en el Centro de Especialización de Cadera y Rodilla.-
A fs. 148/183 obra historia clínica remitida por el Hospital Regional Español de Bahía Blanca.
A fs. 188/189 obra pericia psicológica elaborada por del Lic. Pablo Andrés Franco. El Perito indica que el cuadro tiene posibilidad de reparación, si se realiza terapia psicológica individual, con una frecuencia semanal durante 10 meses (40 sesiones).
A fs. 194 obra acta de audiencia de prueba.
A fs. 196/201 obra pericia accidentológica, elaborada por el perito Aldo Capitán.
A fs. 204 y vta. se impugna pericia accidentológica, señalándose omisión de analizar dónde y en qué forma cruzó el peatón, a que altura de la vereda-cuadra cruzó, si lo hizo por senda peatonal.
A fs. 208 se dispone tener por desistidos los puntos de pericia requeridos por la Citada en Garantía conforme Art. 463 CPCC.
A fs. 211 y vta. obra contestación del perito Aldo Capitán.
A fs. 228/230 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se recibe declaración confesional a la Sra. Partal y testimonial de la Sra. Delia Nivella.
A fs. 232/233 se recibe declaración testimonial a Alicia Susana Dominga Rolando.
A fs. 252 se recibe declaración testimonial a la Sra. Alvarez.
A fs. 265/267 obra pericia médico elaborada por el Dr. Rujana quien afirma que la examinada refiere que el día 07 de enero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:30hs., se encontraba caminando cuando al bajar de un cordón cuneta es impactada por un vehículo; que recibe asistencia médica en el Hospital de Río Colorado, presentando lesiones graves- fractura de fémur izquierdo- que es intervenida quirúrgicamente con colocación de elemento de osteosíntesis, en el Hospital Regional de Bahía Blanca. Concomitantemente presentó traumatismo de hombro derecho (no dominante), ruptura del tendón del supraespinoso derecho. Observa una cicatriz de 14 cm. x 1 cm. en cara externa de cadera izquierda Diagnóstico: secuelas físicas compatibles con accidente de tránsito: fractura de fémur izquierdo, ruptura del tendón de hombro derecho, acortamiento de miembro inferior izquierdo, limitación funcional de cadera izquierda, limitación funcional de hombro derecho, lesión estética en piel de cadera izquierda. Establece una incapacidad Física Total: 43.04%, según Baremo General para el fuero Civil de los Dres. José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi(...) Tipo: permanente, Grado: Parcial, Carácter Definitivo
A fs. 271 se agrega por cuerda causa Penal: "Muñoz Jose Guillermo S/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito" Expte. N° 19545/12.-
A fs. 273 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio, se agrega Beneficio de Litigar Sin Gastos y se ponen los Autos a disposición de las partes para Alegar.
A fs. 279/281 obra Alegato de la parte Actora
A fs. 282/283 obra Alegato de la Citada en Garantía.
A fs. 285 pasan los presentes a despacho para Dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado: "MUÑOZ JOSE GUILLERMO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" Expte. N° 19545/12, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel.
Conforme surge de fs. 96 y vta., en fecha 08 de Febrero de 2.017, se dictó el sobreseimiento del Sr. José Guillermo Muñoz, conforme aplicación de los Arts. 306 inc 4°, 59 inc 3 y 62 inc 2 del C.P.P., ello por extinción de la acción penal por prescripción.
Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Gustavo Darío Teves no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
a) En ésta tesitura, advierto que el accidente en cuestión, tuvo lugar el día 07 de enero de 2012 a las 10.20 hs. aproximadamente, en calle Irigoyen al 200 de la Ciudad de Río Colorado.
En tales circunstancias de tiempo y lugar, mientras que el demandado José Guillermo Muñoz se encontraba a bordo del vehículo Renault 12, dominio WPQ 978, de color gris en el estacionamiento sito frente al Local Comercial Lucaioli, al maniobrar en reversa para salir del estacionamiento embiste a la actora Sra. Elisa Partal Fenick quien en calidad de peatón se encontraba en la acera dispuesta a cruzar la mencionada arteria, de ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en causa penal, destacando el acta de procedimiento policial y secuestro de fs. 01/02, croquis ilustrativo de fs. 03, declaración testimonial de empleado comisionado de fs. 21 y vta., declaración testimonial de fs. 61/62 y demás constancias de autos.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de José Guillermo Muñoz, como protagonista del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en caso de corresponder.
b) Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en la ocurrencia del hecho de transito; por su parte la actora dice existió una conducta imprudente y temeraria por parte del conductor del vehículo, quién sin percatarse de la presencia de la actora maniobró negligentemente su rodado embistiéndola y provocándole daños físicos por los que permaneció postrada por más de un año, los cuales la han incapacitado de por vida.
La Aseguradora y demandado atribuyen responsabilidad a la actora en atención a que
Achaca responsabilidad a la actora por cuanto considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la actora Elisa Partal Fenick, puesto que como peatón se dispuso a cruzar la calzada por un lugar prohibido, a mitad de cuadra detrás del automotor del demandado, en lugar de hacerlo de manera lícita es decir por la senda peatonal, lo hizo violando lo dispuesto por los Arts. 36 y 38 inc. a punto 2 Ley Federal Tránsito 24449.
Ahora bien, habiendo determinado los achaques que se atribuyen las partes corresponde analizarlos en forma conjunta.
Con la prueba pericial accidentológica obrante a fs. 196/201 elaborada por el perito Aldo Capitán quien refiere que el 07 de enero del año 2012, siendo las horas 10.20 aproximadamente en circunstancias en que vehículo RENAULT 12, dominio WPQ 978, conducido por el ciudadano MUÑOZ JOSE QUILLERMO, se encontraba saliendo del estacionamiento de LUCAIOLI en reversa (marcha atrás) embiste a peatón Sra. PARTAL FENICK FELISA que se encontraba detrás de la unidad, pudiendo haber estado sobre vereda o calzada, no existiendo precisión en causa penal de la zona de impacto, y producto del impacto la antes mencionada resultó con lesiones graves conforme constancias de Autos
Se desprende de la dinámica o mecánica del siniestro que el factor causal y desencadenante del siniestro es principalmente "el factor mecánico" en virtud que la unidad Renault 12 no poseía frenos, por ende no se encontraba en condiciones de circular, sumado la trayectoria de transitar en reversa - marcha atrás - haciendo estos factores contribuir en la inminente producción del siniestro.
Asimismo, habiendo sido cuestionada la pericia, a fs. 211 el experto refiere que en la causa penal no existen mediciones o fotografías dónde se ilustre con rigor científico la zona o punto del impacto, no obstante y por una cuestión lógica de razonamiento si se produce el impacto marcha atrás seguramente el peatón cruzó la calzada en un lugar no permitido. Agrega, el factor desencadenante para la producción del hecho, sin lugar a duda es el vehículo en condiciones desfavorables en cuanto seguridad vial "sin frenos adecuados para transitar", en virtud que si hubiera tenido frenos en condiciones el vehículo cuando observa el peatón cruzar por detrás del rodado hubiera alcanzado a frenar y así poder evitar el accidente, el cruce del peatón contribuye en el siniestro en menor escala.
Asimismo con el informe técnico mecánico-chapista obrante a fs. 19 de la causa penal se tiene acreditado que el estado de la chapa del vehículo Renault 12, Dominio, WPQ-978, de color gris, modelo 80, es irregular, al intentar dar arranque no funciojna ya que no posee batería, no posee frenos, siendo su estado no transitable y con el informe técnico gomero obrante a fs. 35 y vta. se tiene acreditado que el estado del neumático lateral trasero izquierdo marca Pirelli 165 70 R13 presenta un 80% de desgaste, como así también la rueda delantera izquierda marca Maxifort 175 70R13 presenta un 80% de desgaste. Mientras que la rueda delantera derecha marca Potenza 175 70R13 presenta un 80% de desgaste, la reuda trasera derecha marca Firestone 175 70R13 presenta un 80 % de desgaste.
Con lo cual no quedan dudas de la responsabilidad que le cupó en el accidente al Sr. Muñoz, ya que no sólo realizó una maniobra imprudente, al intentar salir del estacionamiento de LUCAIOLI en reversa (marcha atrás) sin advertir la presencia de la Sra. PARTAL FENICK FELISA que se encontraba detrás de la unidad, pronta a cruzar la arteria; lo que ameritaba que el automovilista debiese estar atento y presto a responder, con capacidad de frenado o elusión, sino que también su vehículo no se encontraba en óptimas condiciones para así hacerlo, no sólo porque las cubiertas traseras presentaban un desgaste considerable sino también porque el mismo se encontraba en estado de intransitabilidad.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, también se encuentra acreditado que la Sra. Partal se encontraba ubicada detrás del vehículo conducido por el demandado y si bien no surge de autos penales precisión respecto a la ubicación en la que se encontraba la nombrada, es probable que sae ubiera encontrado en la calle pronta a iniciar el cruce de la arteria, con lo cual el cruce en su calidad de peatón contribuyó en el siniestro en menor escala, tal como afirma el experto.
En consecuencia, entiendo que el caso debe resolverse con una concurrencia de culpas; se atribuye el 70% de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado, conductor del vehículo Renault 12, dominio WPQ 978, de color gris haciendo extensiva la misma a "Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada ", y el 30% restante a la víctima Sra Elisa Partal Fenick, por los motivos mencionados supra.
Por lo tanto se hará lugar parcialmente a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Sr. José Guillermo Muñoz, como autor material, en base al factor de responsabilidad objetiva (art. 1113 del CC segundo párrafo, del Código Civil); ya que actuó culposamente y de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado de las características del involucrado en el hecho. En consecuencia, encontrándose el demandado asegurado en “Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada” la condena que se fije al mismo se hará extensiva a ésa en la medida del seguro.
IV) Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda.
Daño Emergente: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 50.000, en concepto de gastos de farmacia, descartables, de movilidad para la realización de las intervenciones quirúrgicas, de movilidad para rehabilitación.
Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados.
Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal...\\" (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).
"...En lo relativo a gastos de traslado durante el lapso que demanda el restablecimiento, procede el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte -inclusive taxímetros- aunque no se acredite fehacientemente su monto, pero su fijación debe hacerse prudentemente, atendiendo a las lesiones sufridas, tiempo de curación y conclusiones médicas (Sumario N°18271 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)...\\" (L.D.T., C.N.Civ., Sala K, 23/11/2007, Sequeira, Juan Carlos c/ Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. Línea 130 y otros s/Daños y Perjuicios, Mag.: Díaz, Hernández, Ameal).-
Evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge que la actora fue asistido primeramente en el el Hospital de Río Colorado y luego derivada a la Ciudad de Bahía Blanca, siendo intervenida quirúrgicamente en el Hospital Regional Español, donde debió permanecer hasta finales del mes de febrero de 2012.
María Ester Alvarez al prestar declaración testimonial afirma que Elisa estuvo postrada con la pierna recta durante aproximadamente un mes y que la kinesióloga iba a su domicilio a hacer la rehabilitación.
Con la testimonial de fs. 17 y vta.,de la causa penal el Sr. Pablo Ricardo Kirof, quien resulta ser hijo de la actora refiere que su madre fue operada en el Hospital de Bahía Blanca, que la misma fue dada de alta pero debe permanecer en ésa Ciudad por todo el mes de febrero de 2012 todo ello por orden del médico.
Por lo que dichos gastos cabe presumirlos de un modo razonable y conforme la índole de la lesión y secuelas sufridas.
En tal tesitura, reconoceré en concepto de gastos de toda índole generados en el hecho, la suma de $ 40.000; con más intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro el 07/01/12 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
Daño Estético: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 50.000 por cuanto considera que a consecuencia del accidente, de las lesiones sufridas se derivaron secuelas estéticas en el miembro inferior izquierdo: acortamiento de su pierna. Por lo que este rubro comprende los gastos necesarios para lograr recuperar en todo lo posible la armonía estética y el costo de una eventual indicación médica a los fines de intentar una merma en el acortamiento resultante mediante la colocación de una prótesis.
El daño estético no sólo es la alteración de la armonía del cuerpo sino su modificación y es todo lo que puede significar lesión a la identidad corporal. Lo que se vulnera es el aspecto normal y habitual, la integridad corporal. No es patrimonio exclusivo de modelos ni cultores del físico, el hombre común tiene derecho a este reclamo. El concepto actual de lesión estético es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos.
Asimismo destaca que la existencia de un daño estético, aún sin limitación funcional, supone un perjuicio a reparar, para lo cual y conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria no configura un daño autónomo, un tercer género, ajeno al resarcimiento del daño moral y patrimonial. Como corolario, es importante resaltar que no es un daño autónomo y que el daño moral estará siempre presente. Acerca de las lesiones estéticas. Ritto, Graciela B. Publicado en: LLGran Cuyo. 2014 (septiembre),825. Cita Online: AR/DOC/2924/2014
Estimando por consiguiente no hacer lugar al rubro, reclamado por el actor como rubro autónomo, atento estar incluido el mismo en el rubro daño moral, en el que se engloban todos los daños a la vida en relación..
Daño Psicológico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 75.000; ello fundado en que como consecuencia del evento dañoso, sufrió un daño psicológico que debe ser reparado. Sufre a diario la incapacidad, el dolor, los disgustos, las amarguras, ver sufrir a sus hijos, a sus nietos y demás seres cercanos, la impotencia de no poder desenvolverse con normalidad como lo hacía antes del accidente, dejar de caminar.
Que todas esas circunstancias han producido un desequilibrio mental, que sin tener la gravedad de la demencia, han perjudicado su salud mental.
"El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral.
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" Expte 40736.
En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo, y en tal sentido, la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial del Lic. Pablo Andrés Franco, quien se expidió a fs. 188/189 quien considera necesario la realización de tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 10 meses (40 sesiones), las que estima en $ 200 por sesión individual
Si bien el perito en la oportunidad ha brindado un costo de $ 200 por sesión ello no se compadece con los precios actuales, por otra parte hay que contemplar como dije, el tiempo destinado y los costos presumibles de traslado.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera
Tratándose entonces de 40 sesiones las que debe realizar y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 400.- por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 40.000, como compensación por este rubro, comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro el 07/01/12 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 52.500, ello fundado en que al momento del accidente tenía 76 años de edad, una vida social activa, se valía por sus propios medios y que debido al acortamiento de su miembro inferior la acompañará por el resto de sus días un bastón para poder movilizarse. Debió abandonar su rutina, caminata con sus amigas, concurrencia a cumpleaños, visitas a su nieta y bisnieta; perdió contacto con amigas debido a que debió ser intervenida quirúrgicamente en más de una oportunidad
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
Es indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos, máxime cuando las lesiones sufridas son de la entidad de las que sufriera la actora, como ser fractura de fémur izquierdo, ruptura del tendón de hombro derecho, acortamiento de miembro inferior izquierdo, limitación funcional de cadera izquierda, limitación funcional de hombro derecho, lesión estética en piel de cadera izquierda, padeciendo una incapacidad Física Total: 43.04%, según Baremo General para el fuero Civil de los Dres. José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi(...) Tipo: permanente, Grado: Parcial, Carácter Definitivo
El perito refiere a fs. 188/189 que la peritada presenta rasgos depresivos, deterioro psicoorgánico esperable, sentimiento de vacío e impotencia. Que sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física reaccionando con angustia y pesimismo. Padeció síntomas como flash backs de escenas del accidente, trastornos en el sueño, abandono de actividades significativas para ella, malestar psíquico al transitar por la escena del trauma. A consecuencia de las lesiones físicas sufridas, tiene graves dificultades para trasladarse perdiendo autonomía y capacidad de acción, lo que cronifica y agrava su cuadro, que es compatible con un trastorno de stress pos traumático de grado moderado, de un 20 % de incapacidad psíquica, parcial y transitoria según el baremo de Castex y Silva.
Con la copia certificada de história clínica del Hospital Regional Español, de la Ciudad de Bahía Blanca a la que ya hiciera referencia, se acreditan los procedimientos realizados en dicho Nosocomio a partir de la internación de la actora, el mismo día de ocurrido el accidente, es decir desde el 07/01/12.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2013 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 450.000, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -07/01/2012- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
Pérdida de Chance: es cuantificado en la suma de $ 17.500. Afirma que se trata de un rubro autónomo del lucro cesante y que se refiere a otras tareas o posibles actividades que no podrán ser emprendidas por la actora debido a los cambios físicos, psicológicos y morales producidos por el accidente,
Con el certificado médico expedido por el Dr. Julio Cordeviola del Hospital de Río Colorado obrante a fs. 04 de la causa penal, se tiene que la actora fue atendida el 07/01/12 en dicho nosocomio presentando traumatismo en cadera izquierdam con fractura de cuello femoral, a consecuencia de accidente de tránsito.
Con el informe expedido por el Hospital de Río Colorado a fs. 09 de la causa pena se tiene que la paciente Elisa Partal fue examinada en dicho nosocomio el 07/01/12 a las 10.40 hs., que al momento del examen presentaba contusión, escoriación leve en cadera izquierda, se realizó radiografía evidenciándose fractura de cadera izquierda, requiriendo de cirugía.
Con la pericia médica obrante a fs. 265/267 elaborada por el Dr. Rujana se tiene acreditado que la actora sufrió fractura de fémur izquierdo, que debió ser intervenida quirúrgicamente con colocación de elemento de osteosíntesis, en el Hospital Regional de Bahía Blanca, que concomitantemente presentó traumatismo de hombro derecho (no dominante), ruptura del tendón del supraespinoso derecho. Observa una cicatriz de 14 cm. x 1 cm. en cara externa de cadera izquierda Diagnóstico: secuelas físicas compatibles con accidente de tránsito: fractura de fémur izquierdo, ruptura del tendón de hombro derecho, acortamiento de miembro inferior izquierdo, limitación funcional de cadera izquierda, limitación funcional de hombro derecho, lesión estética en piel de cadera izquierda. Establece una incapacidad Física Total: 43.04%, según Baremo General para el fuero Civil de los Dres. José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi(...) Tipo: permanente, Grado: Parcial, Carácter Definitivo
Que debe tenerse en cuenta que para una clara apreciación de este daño, y el que considero procedente todas aquellas manifestaciones que forman las condiciones personales de la víctima y que se han visto y se verán afectadas a causa del infortunio, en tal sentido y a modo de parámetro que se estima razonable, teniendo en cuenta el principio de la reparación integral,
En tal sentidose ha dicho "Si la víctima de un ilícito se ve impedida de realizar sus actividades, sea cuales fueren, como consecuencia de una incapacidad indiscutida, sin desconocer la incidencia de sus circunstancias personales, el desconocimiento de esa comunidad de actividades por sólo el hecho de haber superado en 19 años el límite femenino de vida laboral y en un año la expectativa de vida conforme promedio del INDEC, se estaría equiparando al derecho de daños a un “derecho de los fuertes”, que no puede ser admitido en orden a la igualdad ante la ley. Cciv. y Com. San Martín, Sala 1, 22/3/94, “Ramírez de Rey, María Haydee‚ c/Lagos Pérez, Osvaldo y otra s/ Daños y Perjuicios”
Entonces teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del infortunio en 76 años, sobre la base de una incapacidad del 43,04 %, y con una tasa de interés del 6 %, todo esto, computando al efecto del cálculo, y contando la misma con la obra social PAMI, presumo que la víctima se encontraba jubilada y ante la carencia de elementos probatorios estimo un ingreso mínimo a la época del siniestro de $ 1.879. En consecuencia, entiendo corresponde establecer por éste rubro la suma de $ 40.710,94 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino ( operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro".
V.- Por último, en atención a la atribución de responsabilidades, corresponde deducir de los montos fijados para cada uno de los rubros indemnizatorios el 30 %.
En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando al Sr. José Guillermo Muñoz y la citada en garantía " Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada “, en forma solidaria, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, por la suma de $ 399.497,67 (pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta y siete centavos), suma a la que ya se le ha deducido el 30%;
Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 30 % a la actora y en el 70 % a la codemandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.
Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
FALLO: I.-Haciendo lugar a la demanda instaurada por Elisa Partal Fenick, contra José Guillermo Muñoz y la citada en garantía Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada; condenando a estos últimos en forma solidaria y en la medida del seguro a pagar a la actora, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 399.497,67 (pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta y siete centavos), con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 30 % a la actora y en el 70 % a la codemandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.
III.- Regulando los honorarios de la Dra. Rosa Ana Magyar en carácter de letrada patrocinante de la actora en la suma de $ 59.924,65; y los del Dr. Gerardo Grill en carácter de Defensor Oficial de Guillermo José Muñoz en la suma de $33.957,30 y los de los Oscar Pablo Hernández, apoderado, en la suma de $ 16.978,65 con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Nilo Hernández y Walter Zavala de la citada en garantía “Río Uruguay Compañía de Seguros Limitada” en la suma de $ 30.561,57 en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. - Monto Base: $ 399.497,67 Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
IV.- Regulando los honorarios del Perito Aldo Capitan en la suma de $ 13.316,58 los del Perito Hugo Rujana en la suma de $ 13.316,57 y los del perito psicólogo Lic. Pablo Franco en la suma de $ 13.316,57 ( Arts. 4, 5, 18Ley 5069)
Notifíquese a las partes regístrese y protocolícese.
nc
Natalia Costanzo
Juez
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