Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia101 - 27/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-04158-2018 - B. J. M. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez
subrogante Ignacio M. Gandolfi, para el tratamiento de los autos caratulados " B. J. M. R.
S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-04158-2018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 65, del 11 de junio 2020, el Tribunal de Impugnación (en
adelante el TI) resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la impugnación ordinaria del
Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución dispuesta por el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) por el hecho individualizado con el número 8 y
condenar a J.M.R.B. como autor material y responsable del delito de
tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, en perjuicio de
en perjuicio de la niña I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 primero y último párrafos
en función del cuarto párrafo inc. b CP), en concurso real (art. 55 CP) con los otros hechos de
la condena del TJ; asimismo, ratificó las penas impuestas de trece (13) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.
En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria en los
términos del art. 240 in fine del Código Procesal Penal, que el TI decidió reencauzar por la vía
procesal establecida en el art. 242 del rito, declaró su admisibilidad formal y ordenó a la
Oficina Judicial la elevación a este Superior Tribunal de Justicia (cf. A.I. N° 119/20).
Recibida la solicitud jurisdiccional en los términos referidos, por Sentencia N° 99, del 3 de
noviembre de 2020, en esta sede se dejó sin efecto el punto segundo del auto dictado por el TI
y se dispuso que la Oficina Judicial Penal asignara la solicitud jurisdiccional de la parte a
aquel organismo, con el fin de que decidiera la cuestión con arreglo a lo allí declarado.
ordinaria de la defensa del imputado contra la referida condena respecto del hecho número 8,
Cumpliendo tal instrucción se constituyó nuevamente el TI, integrado en la
oportunidad por magistrados subrogantes (en adelante el TI 2), para resolver la impugnación
tarea que se plasmó en la Sentencia N° 220, del 28 de diciembre de 2020 que, en lo que
interesa, hizo lugar parcialmente a uno de los planteos de la recurrente, revocó lo dispuesto
por el TI en su Sentencia N° 65/20 y absolvió al nombrado por el beneficio de la duda.
Por tal motivo, el Ministerio Público Fiscal presentó una impugnación extraordinaria,
la que, luego del traslado respectivo, fue elevada para su tratamiento ante este Cuerpo, el que,
celebrada la audiencia del art. 249 del rito, dictó la Sentencia N° 49/21, por lo que hizo lugar
al recurso, revocó la Sentencia N° 220/20 del TI 2 y convalidó la Sentencia N° 65/20 del TI
en su integración original, reseñada en el primer párrafo de estos antecedentes.
Contra lo así resuelto, la defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal
en examen, que el señor Fiscal General y el señor Defensor General (por los intereses de la
niña víctima) contestan en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza
Adriana C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados Carlos E. Vila Llanos y Bruna V. Zarlenga alegan que, al hacer lugar a la
impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, este Superior Tribunal excedió los
límites que el orden jurídico acuerda a la parte acusadora para ser titular del derecho al
recurso respecto de sentencias absolutorias, lo que conlleva una violación de la defensa en
juicio, el debido proceso y el principio non bis in idem (arts. 18 y 33 C.Nac., 8.h CADH, 14.5
PIDCP, y 222 in fine y 235 CPP).
En relación con lo anterior, explican que la acusación pública carecía de legitimación
activa por ausencia de agravio, dado que la pena de prisión única por la totalidad de los
hechos se mantenía inalterada, incluyendo el hecho identificado con el número 8, que aquí se
trata. Afirman al respecto que se admitió el recurso a pesar de que no se verificaba una
discusión sobre un supuesto de arbitrariedad de sentencia ni se advertía un caso en el que se
hubiera inobservado o aplicado erróneamente la ley.
Añaden que los argumentos de este Cuerpo resultan insustanciales y afirman que, si la
falta de imposición específica de una pena por el hecho referido por parte del TI (en su
integración titular) no provocó agravios del Ministerio Público Fiscal, este luego no tenía
legitimación para impugnar la ulterior sentencia del mismo organismo que (con otra
integración y en ejercicio del doble conforme horizontal) resolvió en contrario, ni siquiera por
medio de la invocación de un derecho abstracto basado en la búsqueda de la verdad, dado que
ese Ministerio no es abogado de la víctima, sino que representa los intereses de la sociedad
(art. 120 C.Nacc.).
Agregan que el Fiscal se encontraba limitado por el art. 235 inc. 2° del código ritual en
razón de que, analizando el hecho individualmente, la pena resultante no podría ser superior a
los tres años, además de que no se denunció el consentimiento de la víctima. Por lo tanto,
entienden contraria a derecho la interpretación extensiva que le concede legitimación por
tratarse de un hecho cometido por un funcionario público, en ejercicio de la función (art. 15
CPP), con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La defensa niega asimismo que el derecho al recurso se encuentre acordado por
tratarse de un caso de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, admite que las
garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, en cuanto exigen que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa, también amparan al
Ministerio Público Fiscal, "pero ocurre que considerar arbitrario fallar por la absolución tras
interpretar que un acto preparatorio es insuficiente para verificar la existencia de dolo de
abuso y por lo tanto imposible elevarlo a la condición de comienzo de ejecución del delito, es
como mucho". Por ello, prosigue, "la cita del fallo en crisis 'Guzmán Albarracín y otras vs.
Ecuador', del 24 de junio de 2020, no tiene vela en este entierro". Concluye entonces que no
se ha acreditado la situación de acoso y/o abuso sexual cometidos por una autoridad educativa
respecto de una mujer menor de edad, en el ámbito escolar, mediante el aprovechamiento de
una situación de poder y de vulnerabilidad de la víctima.
Los letrados invocan jurisprudencia de la Corte Suprema de la que coligen que la
garantía del derecho a recurrir solamente se encuentra consagrada en beneficio del imputado,
no del Ministerio Público Fsical, que es un órgano del Estado.
Asimismo, consideran que se han afectado los principios de culpabilidad, legalidad,
lesividad, máxima taxatividad y pro homine, por cuanto se estimaron constitutivos del delito
de abuso sexual simples comportamientos que no excedieron el ámbito de los actos
preparatorios, de modo que no fueron ilícitos, o fueron voluntariamente desistidos, y por ende
no pueden ser punibles. Argumentan que lo que eventualmente hizo su pupilo fue un acto
impune, pues carecía de idoneidad objetiva para dar comienzo a la ejecución del delito, a lo
que suman la ausencia de dolo, y añaden que "en el peor de los casos... el maestro no hizo
nada para retener a la menor cuando ella se alejó", de modo que no hubo peligro real pues no
hubo actividad de forzamiento.
A todo evento, aducen que el hecho quedaba atrapado por el art. 43 del Código Penal,
en la medida en que se verificó un desistimiento voluntario y no el alejamiento de la menor;
insisten en la falta de lesividad de lo ocurrido y expresan que la sentencia se ha apartado de
los principios de responsabilidad penal por el hecho propio, de inocencia e in dubio pro reo,
porque como fundamento para la condena se recurrió a otros hechos de abuso sexual, cuando
solamente podía tomarse en consideración el que tenía como víctima a I.C.C.,
que -reiteran- no podía ser calificado más que como una acción impropia. Citan
jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia y alegan que se vulneró el principio de
razón suficiente para arribar a una condena.
Por todo lo expuesto, solicitan que este Tribunal conceda el recurso y eleve lo actuado
a la Corte Suprema, para que esta que revoque la sentencia y disponga la absolución del
imputado por el hecho número 8.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna observa el incumplimiento de los incs. b), c),
d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal, lo que hace aplicable su art. 11.
En sustento de su postura, reseña los fundamentos expuestos por este Superior
Tribunal para analizar el planteo de la acusación y del TI 2 para declararlo admisible y
coincide en la arbitrariedad de la absolución respecto del hecho identificado como número 8,
que fue revocada en esta sede, por cuanto omitía el contexto en que aquel se produjo y trató el
punto sin aplicar la perspectiva de género ni tomar en cuenta la especial condición de la
víctima niña.
Remite a su alegato en la audiencia de impugnación extraordinaria con la cita de la
normativa involucrada, ocasión en que afirmó que se trataba de una grave violación de los
derechos humanos, por las características de la víctima y por el tipo de hecho reprochado, y
sostiene asimismo que esta tiene derecho a la tutela judicial efectiva, obligación que recae en
el Estado.
En cuanto al recurso en análisis, advierte acerca de la necesidad de que los planteos
sean fundados, para lo cual no resulta suficiente la mera remisión o mención de las garantías
constitucionales que la defensa estima afectadas.
Para responder el planteo fundado en la supuesta atipicidad de la conducta reprochada
al imputado, refiere que se trata de una discrepancia subjetiva sobre aspectos de prueba ya
considerados y reitera que se trata de un hecho donde la víctima es particularmente vulnerable
a la violencia, por su condición de niña y mujer, con cita del caso "Guzmán Albarracín" de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (considerando 124), que fue utilizado en la
sentencia cuestionada como fundamento de la decisión.
Por las razones dadas, el señor Fiscal General opina finalmente que el recurso
extraordinario federal debe ser declarado inadmisible.
3. Contestación de traslado de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice interviene en resguardo de los derechos de la
niña víctima, en el marco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil y Comercial, y
adhiere a la contestación de traslado del señor Fiscal General, teniendo en consideración el
precedente "Ortega" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Estima que el fallo de este Tribunal ha resguardado el interés superior de la niña, con
mención de la normativa involucrada, y explica que –en contra de la postura de la defensa-
ponderó la prueba de modo adecuado, en especial la declaración de la niña en cámara Gesell.
Concuerda asimismo en que el hecho debe ser interpretado a la luz de contexto dato
por los otros abusos similares, sucedidos en el aula; cita el fallo "Guzmán Albarracín" supra
referido y, por último, solicita la denegación del recurso extraordinario federal.
4. Solución del caso
Tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control, surge que el remedio se interpone en término, por parte
legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el
orden local. No obstante, no reúne la totalidad de los recaudos plasmados en la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa en los
términos del art. 11°.
Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la
acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión
recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf.
CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural
Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011
(47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del
04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión
de la carátula (más de seis páginas), así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de
la información que allí se plasma.
En efecto, al momento de cumplir con el art. 2° inc. c), los letrados consignan sus
nombres, números de documento y matrícula, y luego las circunstancias personales de su
representado, y a continuación reiteran innecesariamente todos esos datos en lugar de indicar
solo el carácter en que intervienen en el pleito (inc. e); asimismo, en el subtítulo "Norma que
confiere jurisdicción a la Corte" (cf. inc. j), además de citar el art. 14 inc. 3° de la Ley 48,
exponen sus agravios y aluden a diversos preceptos legales constitucionales y convencionales,
así como al código adjetivo local; repiten y amplían tales temáticas al desarrollar la
"Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal", y nuevamente, una tercera vez, ahora
bajo el título "Cuestiones planteadas", donde consignan además los fallos del máximo tribunal
que invocan a favor de sus reclamos. De tal modo, es del todo evidente que dicho
procedimiento expositivo dista de constituir "la mención clara y concisa de las cuestiones
planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales
cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema" que se requiere en el inc. i) del
mismo art. 2°.
A lo antedicho cabe sumar que los letrados no transcriben (ni en el escrito ni en un
anexo ad-oc) el texto de las normas que refieren y que no se encuentran publicadas en el
Boletín Oficial de la Nación, tales como diversos artículos de la Constitución Provincial y del
código adjetivo local, con lo que no se encuentra satisfecha la previsión del art. 8° del
reglamento aplicable.
Además de ello, de por sí suficiente para desestimar el remedio en estudio, es dable
destacar que los agravios de los recurrentes transitan por las mismas cuestiones ya decididas
por este Tribunal, mas no expresan fundamentos nuevos que hagan referencia a la totalidad de
los motivos esgrimidos en la sentencia que atacan.
Así, en cuanto a la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para impugnar la
decisión del TI 2 que absolvía al imputado por el beneficio de la duda, cabe remitir a la reseña
efectuada por este Cuerpo, de la que surge que, a lo largo del trámite, la parte acusadora
persistió en su interés de obtener el esclarecimiento del hecho de abuso sexual individualizado
como número 8, que tenía como víctima a una niña y como presunto victimario a su maestro
de grado, y que había sido cometido -en grado de tentativa- en el aula de un establecimiento
público mientras este daba su clase, esto es, en el marco de un ejercicio funcional. Entonces,
la decisión que dio lugar a la sentencia ahora cuestionada se dictó en ocasión de la actividad
recursiva oportuna del funcionario ante decisiones absolutorias sobre dicho hecho
independiente, dentro de un concurso real con otros, tanto en la instancia del TJ como en la
posterior del TI.
Consecuentemente, y en oposición a la postura de la defensa, se había verificado el
interés de la Acusación por obtener una declaración de culpabilidad sobre el ítem reprochado,
en el entendimiento de que la solución contraria resultaba un un supuesto de arbitrariedad de
sentencia.
Además, las alegadas limitaciones a la legitimación activa ya tuvieron respuesta en
oportunidad del tratamiento de la impugnación, a la luz de la interpretación de normas de
procedimiento locales (por ello ajenas al recurso extraordinario federal), en el entendimiento
de que estas no regían en la especie por tratarse de un abuso sexual cometido por un
funcionario público, en ejercicio de su función, en un establecimiento también público y
contra una alumna menor de edad.
Esta interpretación se basó en los alcances textuales de la norma dentro del sistema en
el que se inserta (lo que incluye otros preceptos constitucionales y convencionales) y en el
análisis de su teleología, de modo que se tuvieron en cuenta los criterios señalados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que fueron destacados por la propia defensa en su
recurso, lo que permite concluir que el planteo de arbitrariedad de sentencia no resulta serio ni
fundado.
Para completar esta respuesta, y en relación con la aludida falta de perjuicio para dar
sustento al recurso del Ministerio Público Fiscal en virtud de la pena de prisión fijada pues, a
todo evento, este no podría obtener una sanción superior a la ya lograda con la primera
sentencia que había condenado a su pupilo por otros hechos independientes (contra otras
víctimas) y lo había absuelto por este, se sostuvo que dilucidar el tema, aun con dicha
limitación, era un objetivo de todos modos valioso teniendo en cuenta la postura del máximo
tribunal de la Nación en su fallo "Ortega", del 15 de octubre de 2015, donde hizo suyo el
dictamen del Procurador General relativo a la obligación internacional del Estado de evitar
prácticas discriminatorias y proteger a los grupos vulnerables.
A ello se sumó el compromiso estatal por su responsabilidad ante un hecho de las
características referidas, en el que un funcionario público intenta cometer el abuso
aprovechando una relación de poder y de vulnerabilidad de la víctima, todo lo que surge de la
sentencia "Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador" de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (del 24/06/2020) y del fallo "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (del 23/04/2013), en lo que hace a la necesidad de erradicar formas de violencia
contra la mujer.
Se concluyó así que la actividad del Ministerio Público Fiscal era útil para tales fines y
que la búsqueda de evitar la impunidad de la conducta objeto de reproche era beneficiosa en sí
misma, aun cuando la pena pudiera no variar, pero sí comprender en el concurso real lo
ocurrido con la niña I.C.C., con lo que se pretendía no solamente el
esclarecimiento del hecho, sino también su sanción.
En este sentido, el esclarecimiento del hecho, la individualización del culpable y su
sanción se ajustan al art. 18 (Derecho a la Justicia) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En otras palabras, en el caso la legitimación activa de la Acusación era parte del deber
de garantía del Estado (cf. CIDH "Velázquez Rodríguez", del 29/07/1988), en tanto a este
último le es imputable toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
cumplida por personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial
(ver CSJN en causa "Simón", S. 1767 XXXVIII, del 14/06/2005, Fallos 328:2056).
Además, la parte impugnante había invocado como agravio un caso de arbitrariedad de
sentencia (lo que fue luego reconocido por este Cuerpo), cuestión que no podía quedar vedada
al conocimiento de la Corte Suprema por ausencia de recurso y, como paso necesario, del
superior tribunal de justicia en el orden local.
En este sentido, rige en nuestro ámbito la primacía del derecho federal y el máximo
tribunal nacional tiene el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con naciones extranjeras" (arts. 31 y 116 C.Nac.).
En lo relativo al art. 31 de la Constitución Nacional ya mencionado, la Corte Suprema
ha dicho que, en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14 de la
Ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia como tribunal intermedio es
necesaria, pues las instancias tienen que transitarse exhaustivamente y tiene la aptitud
jurisdiccional para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del
Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional y tiene como fundamento
último la obligación de las provincias de asegurar su administración justicia (art. 5°), objetivo
que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de
supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente
eficaz (Fallos 339:194, 331:1178, 323:2510, 311:358 y 310:324).
Asimismo, tal competencia se encuentra expresamente reconocida en el art. 242 inc.
2° del código ritual, a lo que cabe agregar -como cuestión procesal ajena a la vía intentada- el
inciso siguiente, dado que se verificó la existencia de fallos contrarios del TI y la
inobservancia de la doctrina legal.
Esta argumentación fue expuesta en la sentencia ahora cuestionada, pues el punto fue
motivo de expreso litigio, y -aunque reedita los mismos argumentos en los que siempre
sustentó su postura- la defensa no busca refutar los motivos brindados por la jurisdicción ni
expone con claridad las circunstancias relevantes del caso (en breve síntesis, el dato
insoslayable de que se trata de un abuso sexual que intentó cometer un funcionario público
contra una niña menor de edad, en el marco de su función, en un establecimiento escolar
público, y que la decisión final era absolutoria, como consecuencia de un caso de
arbitrariedad).
En consecuencia, los letrados recurrentes desatienden las previsiones plasmadas en
los incs. b) y d) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
La crítica siguiente se funda en la supuesta incorrección de la subsunción del hecho N°
8 en el delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación
(arts. 42, 45 y 119 párrafos primero y último párrafo en función del cuarto inc. b CP), dado
que -con diversos argumentos- la defensa afirma que se trataría de un acto impropio,
preparatorio, desistido, no doloso o insignificante respecto del bien jurídico tutelado, pero
nunca típico. Al respecto cabe señalar que, tal como se ha desarrollado, el planteo solo
vehiculiza una discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común
ajenos al recurso extraordinario federal, a cuyo respecto no se demuestra ni se advierte prima
facie un caso de arbitrariedad de sentencia (cf. CJSN in re "Casal", consid. 31 última parte).
Para sostener lo anterior basta observar que el recurrente pretende un nuevo mérito de
varias cuestiones fácticas y probatorias por las que se estimó que efectivamente concurría en
el acto un principio de ejecución, dado por acciones ligadas a una tentativa de abuso sexual y
que había un plan en el autor por el que este (en oportunidad de dictar una clase) acercaba a la
niña hacía sí para tocarla, sin que pudiera restringirse la conceptuación del carácter abusivo de
la conducta a hacerlo necesariamente con la mano (podía ser, dado lo ocurrido con alguna de
las compañeritas, que la sentara en sus piernas). De tal modo, resulta materia impropia de la
apelación federal la ponderación de la prueba para establecer la idoneidad, relevancia o
vinculación de determinados gestos para tener por acreditado que estaban dirigidos a efectuar
tocamientos abusivos sobre el cuerpo de la menor.
5. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de J.M.R.B., con costas.
NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio M. Barotto e Ignacio M. Gandolfi dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Carlos E. Vila
Llanos y Bruna V. Zarlenga en representación de J.M.R.B., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el/ señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
27.08.2021 08:21:23

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
27.08.2021 10:04:48

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
27.08.2021 08:36:55

Firmado digitalmente por
GANDOLFI Ignacio Mario
Fecha: 2021.08.27
11:12:04 -03'00'
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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