Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 101 - 27/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04158-2018 - B. J. M. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Ignacio M. Gandolfi, para el tratamiento de los autos caratulados " B. J. M. R. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-04158-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 65, del 11 de junio 2020, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la impugnación ordinaria del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución dispuesta por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) por el hecho individualizado con el número 8 y condenar a J.M.R.B. como autor material y responsable del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, en perjuicio de en perjuicio de la niña I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 primero y último párrafos en función del cuarto párrafo inc. b CP), en concurso real (art. 55 CP) con los otros hechos de la condena del TJ; asimismo, ratificó las penas impuestas de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua. En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria en los términos del art. 240 in fine del Código Procesal Penal, que el TI decidió reencauzar por la vía procesal establecida en el art. 242 del rito, declaró su admisibilidad formal y ordenó a la Oficina Judicial la elevación a este Superior Tribunal de Justicia (cf. A.I. N° 119/20). Recibida la solicitud jurisdiccional en los términos referidos, por Sentencia N° 99, del 3 de noviembre de 2020, en esta sede se dejó sin efecto el punto segundo del auto dictado por el TI y se dispuso que la Oficina Judicial Penal asignara la solicitud jurisdiccional de la parte a aquel organismo, con el fin de que decidiera la cuestión con arreglo a lo allí declarado. ordinaria de la defensa del imputado contra la referida condena respecto del hecho número 8, Cumpliendo tal instrucción se constituyó nuevamente el TI, integrado en la oportunidad por magistrados subrogantes (en adelante el TI 2), para resolver la impugnación tarea que se plasmó en la Sentencia N° 220, del 28 de diciembre de 2020 que, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a uno de los planteos de la recurrente, revocó lo dispuesto por el TI en su Sentencia N° 65/20 y absolvió al nombrado por el beneficio de la duda. Por tal motivo, el Ministerio Público Fiscal presentó una impugnación extraordinaria, la que, luego del traslado respectivo, fue elevada para su tratamiento ante este Cuerpo, el que, celebrada la audiencia del art. 249 del rito, dictó la Sentencia N° 49/21, por lo que hizo lugar al recurso, revocó la Sentencia N° 220/20 del TI 2 y convalidó la Sentencia N° 65/20 del TI en su integración original, reseñada en el primer párrafo de estos antecedentes. Contra lo así resuelto, la defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General y el señor Defensor General (por los intereses de la niña víctima) contestan en el plazo legal. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los letrados Carlos E. Vila Llanos y Bruna V. Zarlenga alegan que, al hacer lugar a la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, este Superior Tribunal excedió los límites que el orden jurídico acuerda a la parte acusadora para ser titular del derecho al recurso respecto de sentencias absolutorias, lo que conlleva una violación de la defensa en juicio, el debido proceso y el principio non bis in idem (arts. 18 y 33 C.Nac., 8.h CADH, 14.5 PIDCP, y 222 in fine y 235 CPP). En relación con lo anterior, explican que la acusación pública carecía de legitimación activa por ausencia de agravio, dado que la pena de prisión única por la totalidad de los hechos se mantenía inalterada, incluyendo el hecho identificado con el número 8, que aquí se trata. Afirman al respecto que se admitió el recurso a pesar de que no se verificaba una discusión sobre un supuesto de arbitrariedad de sentencia ni se advertía un caso en el que se hubiera inobservado o aplicado erróneamente la ley. Añaden que los argumentos de este Cuerpo resultan insustanciales y afirman que, si la falta de imposición específica de una pena por el hecho referido por parte del TI (en su integración titular) no provocó agravios del Ministerio Público Fiscal, este luego no tenía legitimación para impugnar la ulterior sentencia del mismo organismo que (con otra integración y en ejercicio del doble conforme horizontal) resolvió en contrario, ni siquiera por medio de la invocación de un derecho abstracto basado en la búsqueda de la verdad, dado que ese Ministerio no es abogado de la víctima, sino que representa los intereses de la sociedad (art. 120 C.Nacc.). Agregan que el Fiscal se encontraba limitado por el art. 235 inc. 2° del código ritual en razón de que, analizando el hecho individualmente, la pena resultante no podría ser superior a los tres años, además de que no se denunció el consentimiento de la víctima. Por lo tanto, entienden contraria a derecho la interpretación extensiva que le concede legitimación por tratarse de un hecho cometido por un funcionario público, en ejercicio de la función (art. 15 CPP), con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La defensa niega asimismo que el derecho al recurso se encuentre acordado por tratarse de un caso de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, admite que las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, en cuanto exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa, también amparan al Ministerio Público Fiscal, "pero ocurre que considerar arbitrario fallar por la absolución tras interpretar que un acto preparatorio es insuficiente para verificar la existencia de dolo de abuso y por lo tanto imposible elevarlo a la condición de comienzo de ejecución del delito, es como mucho". Por ello, prosigue, "la cita del fallo en crisis 'Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador', del 24 de junio de 2020, no tiene vela en este entierro". Concluye entonces que no se ha acreditado la situación de acoso y/o abuso sexual cometidos por una autoridad educativa respecto de una mujer menor de edad, en el ámbito escolar, mediante el aprovechamiento de una situación de poder y de vulnerabilidad de la víctima. Los letrados invocan jurisprudencia de la Corte Suprema de la que coligen que la garantía del derecho a recurrir solamente se encuentra consagrada en beneficio del imputado, no del Ministerio Público Fsical, que es un órgano del Estado. Asimismo, consideran que se han afectado los principios de culpabilidad, legalidad, lesividad, máxima taxatividad y pro homine, por cuanto se estimaron constitutivos del delito de abuso sexual simples comportamientos que no excedieron el ámbito de los actos preparatorios, de modo que no fueron ilícitos, o fueron voluntariamente desistidos, y por ende no pueden ser punibles. Argumentan que lo que eventualmente hizo su pupilo fue un acto impune, pues carecía de idoneidad objetiva para dar comienzo a la ejecución del delito, a lo que suman la ausencia de dolo, y añaden que "en el peor de los casos... el maestro no hizo nada para retener a la menor cuando ella se alejó", de modo que no hubo peligro real pues no hubo actividad de forzamiento. A todo evento, aducen que el hecho quedaba atrapado por el art. 43 del Código Penal, en la medida en que se verificó un desistimiento voluntario y no el alejamiento de la menor; insisten en la falta de lesividad de lo ocurrido y expresan que la sentencia se ha apartado de los principios de responsabilidad penal por el hecho propio, de inocencia e in dubio pro reo, porque como fundamento para la condena se recurrió a otros hechos de abuso sexual, cuando solamente podía tomarse en consideración el que tenía como víctima a I.C.C., que -reiteran- no podía ser calificado más que como una acción impropia. Citan jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia y alegan que se vulneró el principio de razón suficiente para arribar a una condena. Por todo lo expuesto, solicitan que este Tribunal conceda el recurso y eleve lo actuado a la Corte Suprema, para que esta que revoque la sentencia y disponga la absolución del imputado por el hecho número 8. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna observa el incumplimiento de los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal, lo que hace aplicable su art. 11. En sustento de su postura, reseña los fundamentos expuestos por este Superior Tribunal para analizar el planteo de la acusación y del TI 2 para declararlo admisible y coincide en la arbitrariedad de la absolución respecto del hecho identificado como número 8, que fue revocada en esta sede, por cuanto omitía el contexto en que aquel se produjo y trató el punto sin aplicar la perspectiva de género ni tomar en cuenta la especial condición de la víctima niña. Remite a su alegato en la audiencia de impugnación extraordinaria con la cita de la normativa involucrada, ocasión en que afirmó que se trataba de una grave violación de los derechos humanos, por las características de la víctima y por el tipo de hecho reprochado, y sostiene asimismo que esta tiene derecho a la tutela judicial efectiva, obligación que recae en el Estado. En cuanto al recurso en análisis, advierte acerca de la necesidad de que los planteos sean fundados, para lo cual no resulta suficiente la mera remisión o mención de las garantías constitucionales que la defensa estima afectadas. Para responder el planteo fundado en la supuesta atipicidad de la conducta reprochada al imputado, refiere que se trata de una discrepancia subjetiva sobre aspectos de prueba ya considerados y reitera que se trata de un hecho donde la víctima es particularmente vulnerable a la violencia, por su condición de niña y mujer, con cita del caso "Guzmán Albarracín" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (considerando 124), que fue utilizado en la sentencia cuestionada como fundamento de la decisión. Por las razones dadas, el señor Fiscal General opina finalmente que el recurso extraordinario federal debe ser declarado inadmisible. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice interviene en resguardo de los derechos de la niña víctima, en el marco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil y Comercial, y adhiere a la contestación de traslado del señor Fiscal General, teniendo en consideración el precedente "Ortega" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Estima que el fallo de este Tribunal ha resguardado el interés superior de la niña, con mención de la normativa involucrada, y explica que –en contra de la postura de la defensa- ponderó la prueba de modo adecuado, en especial la declaración de la niña en cámara Gesell. Concuerda asimismo en que el hecho debe ser interpretado a la luz de contexto dato por los otros abusos similares, sucedidos en el aula; cita el fallo "Guzmán Albarracín" supra referido y, por último, solicita la denegación del recurso extraordinario federal. 4. Solución del caso Tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control, surge que el remedio se interpone en término, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante, no reúne la totalidad de los recaudos plasmados en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa en los términos del art. 11°. Así, en primer lugar es pertinente señalar que, con la exigencia del art. 2° de la acordada, el máximo tribunal ha procurado inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva, que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), objetivo que para nada se satisface en el caso debido a la considerable extensión de la carátula (más de seis páginas), así como por la escasa claridad y la sobreabundancia de la información que allí se plasma. En efecto, al momento de cumplir con el art. 2° inc. c), los letrados consignan sus nombres, números de documento y matrícula, y luego las circunstancias personales de su representado, y a continuación reiteran innecesariamente todos esos datos en lugar de indicar solo el carácter en que intervienen en el pleito (inc. e); asimismo, en el subtítulo "Norma que confiere jurisdicción a la Corte" (cf. inc. j), además de citar el art. 14 inc. 3° de la Ley 48, exponen sus agravios y aluden a diversos preceptos legales constitucionales y convencionales, así como al código adjetivo local; repiten y amplían tales temáticas al desarrollar la "Oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal", y nuevamente, una tercera vez, ahora bajo el título "Cuestiones planteadas", donde consignan además los fallos del máximo tribunal que invocan a favor de sus reclamos. De tal modo, es del todo evidente que dicho procedimiento expositivo dista de constituir "la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema" que se requiere en el inc. i) del mismo art. 2°. A lo antedicho cabe sumar que los letrados no transcriben (ni en el escrito ni en un anexo ad-oc) el texto de las normas que refieren y que no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, tales como diversos artículos de la Constitución Provincial y del código adjetivo local, con lo que no se encuentra satisfecha la previsión del art. 8° del reglamento aplicable. Además de ello, de por sí suficiente para desestimar el remedio en estudio, es dable destacar que los agravios de los recurrentes transitan por las mismas cuestiones ya decididas por este Tribunal, mas no expresan fundamentos nuevos que hagan referencia a la totalidad de los motivos esgrimidos en la sentencia que atacan. Así, en cuanto a la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para impugnar la decisión del TI 2 que absolvía al imputado por el beneficio de la duda, cabe remitir a la reseña efectuada por este Cuerpo, de la que surge que, a lo largo del trámite, la parte acusadora persistió en su interés de obtener el esclarecimiento del hecho de abuso sexual individualizado como número 8, que tenía como víctima a una niña y como presunto victimario a su maestro de grado, y que había sido cometido -en grado de tentativa- en el aula de un establecimiento público mientras este daba su clase, esto es, en el marco de un ejercicio funcional. Entonces, la decisión que dio lugar a la sentencia ahora cuestionada se dictó en ocasión de la actividad recursiva oportuna del funcionario ante decisiones absolutorias sobre dicho hecho independiente, dentro de un concurso real con otros, tanto en la instancia del TJ como en la posterior del TI. Consecuentemente, y en oposición a la postura de la defensa, se había verificado el interés de la Acusación por obtener una declaración de culpabilidad sobre el ítem reprochado, en el entendimiento de que la solución contraria resultaba un un supuesto de arbitrariedad de sentencia. Además, las alegadas limitaciones a la legitimación activa ya tuvieron respuesta en oportunidad del tratamiento de la impugnación, a la luz de la interpretación de normas de procedimiento locales (por ello ajenas al recurso extraordinario federal), en el entendimiento de que estas no regían en la especie por tratarse de un abuso sexual cometido por un funcionario público, en ejercicio de su función, en un establecimiento también público y contra una alumna menor de edad. Esta interpretación se basó en los alcances textuales de la norma dentro del sistema en el que se inserta (lo que incluye otros preceptos constitucionales y convencionales) y en el análisis de su teleología, de modo que se tuvieron en cuenta los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fueron destacados por la propia defensa en su recurso, lo que permite concluir que el planteo de arbitrariedad de sentencia no resulta serio ni fundado. Para completar esta respuesta, y en relación con la aludida falta de perjuicio para dar sustento al recurso del Ministerio Público Fiscal en virtud de la pena de prisión fijada pues, a todo evento, este no podría obtener una sanción superior a la ya lograda con la primera sentencia que había condenado a su pupilo por otros hechos independientes (contra otras víctimas) y lo había absuelto por este, se sostuvo que dilucidar el tema, aun con dicha limitación, era un objetivo de todos modos valioso teniendo en cuenta la postura del máximo tribunal de la Nación en su fallo "Ortega", del 15 de octubre de 2015, donde hizo suyo el dictamen del Procurador General relativo a la obligación internacional del Estado de evitar prácticas discriminatorias y proteger a los grupos vulnerables. A ello se sumó el compromiso estatal por su responsabilidad ante un hecho de las características referidas, en el que un funcionario público intenta cometer el abuso aprovechando una relación de poder y de vulnerabilidad de la víctima, todo lo que surge de la sentencia "Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (del 24/06/2020) y del fallo "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 23/04/2013), en lo que hace a la necesidad de erradicar formas de violencia contra la mujer. Se concluyó así que la actividad del Ministerio Público Fiscal era útil para tales fines y que la búsqueda de evitar la impunidad de la conducta objeto de reproche era beneficiosa en sí misma, aun cuando la pena pudiera no variar, pero sí comprender en el concurso real lo ocurrido con la niña I.C.C., con lo que se pretendía no solamente el esclarecimiento del hecho, sino también su sanción. En este sentido, el esclarecimiento del hecho, la individualización del culpable y su sanción se ajustan al art. 18 (Derecho a la Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, en el caso la legitimación activa de la Acusación era parte del deber de garantía del Estado (cf. CIDH "Velázquez Rodríguez", del 29/07/1988), en tanto a este último le es imputable toda violación de los derechos reconocidos por la Convención cumplida por personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial (ver CSJN en causa "Simón", S. 1767 XXXVIII, del 14/06/2005, Fallos 328:2056). Además, la parte impugnante había invocado como agravio un caso de arbitrariedad de sentencia (lo que fue luego reconocido por este Cuerpo), cuestión que no podía quedar vedada al conocimiento de la Corte Suprema por ausencia de recurso y, como paso necesario, del superior tribunal de justicia en el orden local. En este sentido, rige en nuestro ámbito la primacía del derecho federal y el máximo tribunal nacional tiene el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del artículo 75; y por los tratados con naciones extranjeras" (arts. 31 y 116 C.Nac.). En lo relativo al art. 31 de la Constitución Nacional ya mencionado, la Corte Suprema ha dicho que, en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14 de la Ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia como tribunal intermedio es necesaria, pues las instancias tienen que transitarse exhaustivamente y tiene la aptitud jurisdiccional para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional y tiene como fundamento último la obligación de las provincias de asegurar su administración justicia (art. 5°), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos 339:194, 331:1178, 323:2510, 311:358 y 310:324). Asimismo, tal competencia se encuentra expresamente reconocida en el art. 242 inc. 2° del código ritual, a lo que cabe agregar -como cuestión procesal ajena a la vía intentada- el inciso siguiente, dado que se verificó la existencia de fallos contrarios del TI y la inobservancia de la doctrina legal. Esta argumentación fue expuesta en la sentencia ahora cuestionada, pues el punto fue motivo de expreso litigio, y -aunque reedita los mismos argumentos en los que siempre sustentó su postura- la defensa no busca refutar los motivos brindados por la jurisdicción ni expone con claridad las circunstancias relevantes del caso (en breve síntesis, el dato insoslayable de que se trata de un abuso sexual que intentó cometer un funcionario público contra una niña menor de edad, en el marco de su función, en un establecimiento escolar público, y que la decisión final era absolutoria, como consecuencia de un caso de arbitrariedad). En consecuencia, los letrados recurrentes desatienden las previsiones plasmadas en los incs. b) y d) del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La crítica siguiente se funda en la supuesta incorrección de la subsunción del hecho N° 8 en el delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación (arts. 42, 45 y 119 párrafos primero y último párrafo en función del cuarto inc. b CP), dado que -con diversos argumentos- la defensa afirma que se trataría de un acto impropio, preparatorio, desistido, no doloso o insignificante respecto del bien jurídico tutelado, pero nunca típico. Al respecto cabe señalar que, tal como se ha desarrollado, el planteo solo vehiculiza una discrepancia subjetiva sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos al recurso extraordinario federal, a cuyo respecto no se demuestra ni se advierte prima facie un caso de arbitrariedad de sentencia (cf. CJSN in re "Casal", consid. 31 última parte). Para sostener lo anterior basta observar que el recurrente pretende un nuevo mérito de varias cuestiones fácticas y probatorias por las que se estimó que efectivamente concurría en el acto un principio de ejecución, dado por acciones ligadas a una tentativa de abuso sexual y que había un plan en el autor por el que este (en oportunidad de dictar una clase) acercaba a la niña hacía sí para tocarla, sin que pudiera restringirse la conceptuación del carácter abusivo de la conducta a hacerlo necesariamente con la mano (podía ser, dado lo ocurrido con alguna de las compañeritas, que la sentara en sus piernas). De tal modo, resulta materia impropia de la apelación federal la ponderación de la prueba para establecer la idoneidad, relevancia o vinculación de determinados gestos para tener por acreditado que estaban dirigidos a efectuar tocamientos abusivos sobre el cuerpo de la menor. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de J.M.R.B., con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto e Ignacio M. Gandolfi dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Carlos E. Vila Llanos y Bruna V. Zarlenga en representación de J.M.R.B., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el/ señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.08.2021 08:21:23 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 27.08.2021 10:04:48 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 27.08.2021 08:36:55 Firmado digitalmente por GANDOLFI Ignacio Mario Fecha: 2021.08.27 11:12:04 -03'00' |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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