Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia19 - 31/10/2005 - DEFINITIVA
Expediente406-SC - IBAÑEZ VENEGAS PIO ABELARDO C/ GUILLERMO HECTOR SERAFIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ APELACION (Rec. del juzg. 13 - I y II CPO.)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 31 días del mes de Octubre de dos mil cinco, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “IBAÑEZ VENEGAS, PÍO ABELARDO C/ GUILLERMO HÉCTOR SERAFÍN S/ DAÑOS Y PERJ UICIOS” (Expte. Nº 406-SC-05).
Previa discusión de la temáticadel fallo a dictar por los miembros del Tribunal, de lo que da fe el Actuario y de acuerdo al sort eo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Alfredo Daniel Pozo, quien dijo:
I.- Contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó al Sr. Héctor Serafín Guillermo y a la citada en garantía a abonar al actor la suma de $ 24.845, apeló el apoderado del Sr. Guillermo a fs.352, expresando agravios a fs. 367/374.
Manifesta que su mandante se agravia, en primer lugar, por entender que la sentencia que le atribuye un 25% de responsabilidad carece de fundamentación y razonamiento alguno, realizando una incorrecta y arbitraria valoración de las pruebas obrantes en la causa e incluso en el expediente penal.
Advierte que las conductas endilgadas de modo alguno se condicen con las culpas porcentuales adjudicadas, ya que las infracciones cometidas por la conductora de la motocicleta han sido, a su parecer, la causa eficiente en el luctuoso, que la constituye en única y total responsable del accidente.
Que la única argumentación del sentenciante para cargar a su mandante con el 25 % de responsabilidad fue que su representado transitaba a 66 km/h, olvidando que la colisión se produjo sobre la ruta Nacional Nº 22 y que la motocicleta fue la embistente y la que no respetó la prioridad de paso que tenía su mandante.
Cita párrafos de la sentencia cuestionada donde el a quo meritúa prueba que entiende como contundente en cuanto a la falta de responsabilidad de su mandante.
Señala que la afirmación del sentenciante por la cual, ante la valoración de la prueba, manifiesta que la conductora de la motocicleta contribuyó a la produción del accidente, es un error, ya que, si hubiere analizado el nexo causal entre el hecho y su consecuencia, no tenía otra alernativa que pronunciarse en el sentido de que la conductora del rodado menor, con su accionar temerario, fue la única y exclusiva responsable del accidente. Cita doctrina.
Sostiene que la conducta de la motociclista debe ser calificada como de culpa grave, lo cual exime la imputación dirigida a su mandante, quien se encuentra amparado por el art. 41 de la Ley 24.449.
Que tampoco el a quo analizó correctamente el nexo causal, entendiendo que la causalidad se encuentra motivada en el hecho de que fue la occisa la que, con su actitud, se produjo su propio daño, y arguye, contrariamente a lo dispuesto por el a quo, que no fue la velocidad con que transitaba su representado el origen del daño producido.
Que la conductora del rodado menor debió adecuar su conducta a las reglas de tránsito, respetando la prioridad de paso de su mandante, siendo el actuar de aquella lo que exonera totalmente de responsabilidad a su representado.
Considera que la velocidad de 66 km/h por la que circulaba su mandante en una Ruta Nacional, no es peligrosa, ya que la ley 24.449 en su art. 51 inc. a habla de 60 km/h y porque, además, tenía prioridad de paso.
Que, no obstante lo expuesto supra, el a quo recriminó a su representado que debió advertir la peligrosa maniobra de la causante y que tendría que haber circulado aun máximo de 30 km/h, apreciación que entiende propia para una encrucijada urbana en donde la preferencia de paso es de quine viene por la derecha y donde la circulación es menor a los 60 km/h, pero no en el paso de una ruta nacional en proximidad al ejido urbano.
Que el fallo importaría proponer que en una ruta, en cada cruce vecinal, se deba transitar a 30 km/h, lo que aparece contrario a la racional forma de transitar por la misma.
Entiende que la prueba testimonial del testigo Gómez (fs. 235/236) es concluyente sobre la forma de transitar de la conductora de la motocicleta, siendo el accidente inevitable para su mandante.
Que no corresponde declarar la culpa concurrente a su mandante que conducía a velocidad superior a la normal, cuando la causa principal del accidente fue la irrupción antirreglamentaria, imprudente y temeraria de la causante, lo que permite afirmar que, aún cuando se hubiera conducido a la velocidad reglamentaria, el accidente se hubiera producido de igual forma. Cita jurisprudencia.
Que el juez penal sobreseyó a su representado al considerar qu el mismo no tuvo responsabilidad alguna en el accidente.
Solicita, en cuanto al agravio formulado, se revoque la sentencia dictada en cuanto distribuye las culpas y se le adjudique a la occisa el 100% de responsabilidad.
Se agravia, en segundo lugar, por el monto fijado por el sentenciante por muerte -daño material, en el cual considera que se omitió deducir el porcentaje correspondiente al monto de los ingresos que la occisa hubiera consumido en la subsistencia y gastos personales, debiéndose deducir un 30% como porcentaje de ingresos que afectaba a la difunta en sus gastos personales. Cita jurisprudencia.
En tercer lugar, se agravia por entender que es excesivo el monto que el fallo ordena a pagar en concepto de daño moral, induciendo de la sentencia de que si no se hubiere deducido el 75% de responsabilidad que le cupo a la causante en el accidente el monto a fijar sería de $ 48.000, monto que, alega, no se condice con la realidad. Solicita se reduzca dicho monto en base a márgenes de razonabilidad.
Formula reserva de caso federal y solicita se haga lugar al recurso en todas sus partes, con costas.
A fs. 383 se dispone el pase de los presentes actuados al acuerdo para resolver.
II.- Conforme lo acordado, corresponde resolver las siguientes cuestiones: ¿es justa la sentencia apelada? ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
El demandado se agravia en primer término por haberle atribuído el sentenciante un 25% de responsabilidad por el hecho dañoso ocurrido, sosteniendo que la causa eficiente de éste fue la conducta de la víctima, que atravesó la ruta sin respetar la prioridad de paso de su parte y embistiéndola.
Encuentro que lleva razón el apelante, pues de la prueba colectada se desprende que el accidente tuvo como única causa el proceder temerario de la conductora del rodado menor, no advirtiéndose que el leve exceso de velocidad del camión del demandado pueda haber contribuído de alguna manera al desenlace fatal.
Ha quedado probado, sin lugar a dudas, que el siniestro ocurrió del siguiente modo: el camión del accionado circulaba por la ruta nacional 22 de oeste a este, al arribar a la intersección con la avenida Lisandro de la Torre, varios vehículos que circulaban por ésta detuvieron su marcha para dejarle paso, no obstante lo cual, la víctima -que también circulaba por la mencionada avenida- no frenó y se lanzó a cruzar la ruta embistiendo al chasis del camión en su parte central. El demandado, por su parte, y previo a la colisión, trató de evitarla bajando a la banquina pero no lo logró.
Arribo a la conclusión de que la víctima fue la embistente en razón de que según el informe pericial de fs. 21 del expediente penal agregado por cuerda, el camión no presentaba signo de impacto alguno en su carrocería, especialmente en su frente, (corroborado por la fotografía de fs. 43) y una zapatilla de aquella fue encontrada sujeta entre el chasis y el caño de escape del camión (cf. fotografía de fs. 43 vta.), todo lo cual permite presumir fundadamente dicha calidad de embistente. Si el rodado mayor bajó a la banquina a fin de evitar el impacto y a pesar de ello no lo logró, no puede sino concluirse que la víctima (permítaseme la expresión) “se metió” debajo del camión en su costado izquierdo. Ello explica a la vez la falta de daños en el frente de éste y la presencia de la zapatilla sobre el caño de escape. Como es sabido y lo muestra la experiencia, no es usual que los zapatos o zapatillas de personas embestidas en accidentes viales queden atrapados en posiciones como la descripta, ya que por lo general son encontrados sobre la calzada en cercanías del lugar del impacto.
La mecánica descripta encuentra apoyo también en los contundentes dichos del testigo Gómez, que se justifica reproducir textualmente: “El dicente estaba por Lisandro de la Torre para entrar a la ruta 22. Habían además como diez autos aproximadamente, todos esperando para avanzar. Era justo la hora en que la gente sale de los galpones, era el mediodía. Cuando terminan de pasar todos los vehículos de la mano que va hacia el puente y que venían circulando por la ruta 22, como el dicente también doblaba hacia el puente y como ya podía avanzar, mira esperando que pasara el último vehículo y arrancó para doblar. En eso venía por Lisandro de la Torre de contramano, una Zanella que cruzó como venía y en eso la agarró un camión que iba circulando en dirección hacia General Roca. Cruzó la ruta como si estuviera en medio del desierto” (fs. 235). Manifiesta luego que “El camión venía circulando sobre la ruta. Después del impacto se fue abajo, no sabe si por el impacto o por evadirla” (fs. 236).
El relato del testigo es coincidente con las pericias efectuadas, salvo en lo atinente al lugar de la colisión, ya que creyó haber visto que la misma se produjo sobre la ruta (fs. 236), siendo que ambos peritajes concluyeron en que la posible zona de impacto fue la banquina (ver fs. 197/205 de estos autos y fs. 69 del expediente penal agregado por cuerda). Ello no obsta a acordarle fuerza probatoria, ya que bien pudo incurrir en un leve error de apreciación sobre el lugar del impacto y ello no invalida lo principal de su testimonio, referido a la conducta temeraria de la víctima. Por otra parte, no debe olvidarse que ninguna de la pericias se ha expedido en forma categórica acerca del lugar exacto de la colisión. El perito policial menciona que se “ubicaría” sobre la banquina y/o sub banquina SUR (fs. 62 del expte. penal que corre por cuerda), y el designado en autos dictamina a fs. 199 que el punto de impacto se “situaría estimativamente” dentro de la zona P.Z.I. del croquis de fs. 205, es decir, sobre la baquina. Como se ve, ninguno de los expertos ha afirmado categóricamente que la colisión ocurriera en la banquina, por lo que podría resultar cierta la afirmación del testigo de que el impacto tuvo lugar sobre la cinta asfáltica. Sea ello como fuere, en nada incide para la resolución del caso porque en modo alguno exculpa o atenúa la temeraria conducta de la víctima.
De acuerdo entonces con la prueba citada, concluyo que ésta fue la embistente, y ello como consecuencia de su proceder al cruzar la ruta 22 como lo hizo.
En este sentido, se decidió que existe culpa exclusiva del demandado si éste cruzó imprevistamente a la mano contraria, en una avenida de doble tránsito, fluído y veloz, pues ello constituye un obstáculo poco menos que infranqueable y revela una actitud de máxima imprudencia poco menos que temeraria (CNApel.Civ., sala B, 18/6/2003, “M, J. A. c/Pressavento C. L.”, LL
Igualmente, que la temeraria conducta de la víctima incurriendo en falta de atención, quebrantamiento de la prioridad de paso y violando la prohibición de realizar maniobras intempestivas, demuestra que el hecho dañoso se produjo por su propia y exclusiva culpa (CApel. Civ. Com. y de Garantías de Pergamino, 23/11/99,”B., S. L. y otra c/Monteserín de Guidi, M. L. y otro, LLBA-2000-360).
Según Zavala de González,“la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen”, distinguiendo entre causa, condición y ocasión. La condición es el antecedente de un resultado, y el derecho no responsabiliza al sujeto que coloca una simple condición, ésta debe haber sido, además, idónea y adecuada para ocasionarlo, concluyendo que no toda condición es causa. En cuanto a la ocasión, es también una condición del resultado, que favorece o activa el funcionamiento de de la verdadera causa. La ocasión no causa el daño, pero permite o facilita que ocurra, y por regla, no se responde por haber colocado una mera ocasión del hecho dañoso (Actuaciones por daños, hammurabi, 2004, pág. 140/141).
Agrega luego que nuestro Código Civil ha adoptado en principio el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901 al 906), que supone la confrontación de un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido idóneo para producirlas. Ante un suceso, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias aparezcan, según el curso natural y ordinario de las cosas. Cuando, según lo que ocurre comúnmente, cierto consecuente sigue a un antecedente, aquél aparece como habitual o regular (previsible) y no como insólito o excepcional (imprevisible). De allí que responde el autor de un suceso que hacía esperable el resultado (op. cit., pág. 149).
Y bien, en el caso de autos puede afirmarse -como ya ha adelantado- que ninguna causa (en el sentido explicado) ha puesto el demandado para la ocurrencia del hecho, sino que ha sido la condición u ocasión del mismo, lo que no lo hace responsable.
A criterio del “a quo”, Guillermo debía circular a no más de 30 Km. por hora porque así lo establece el art. 51 inc. e) 1. de la ley 24449 para las encrucijadas urbanas. No comparto tal postura, pues el lugar del hecho no es una encrucijada urbana sino una ruta nacional que atraviesa una zona urbana, situación descripta por el art. 51 inc. e) 4. de la mencionada ley. En efecto, dicho inciso e) establece ciertos “límite máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria nunca superior a los 30 Km/h;...4. En rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 Km/h, salvo señalización en contrario”. Como he señalado, el lugar el suceso es una ruta que atraviesa una zona urbana, y por ello la velocidad máxima permitida es la de 60 Km/h..
Aunque el demandado excedió levemente dicho límite (las pericias coinciden en que circulaba a 66 Km/h), teniendo en cuenta la mecánica del accidente considero que tal exceso en nada contribuyó a la ocurrencia del mismo, que de todas maneras hubiera tenido lugar a juzgar por la temeraria conducta de la víctima.
Así, se revocó un fallo que había atribuído responsabilidad a quien había excedido en un 20% la velocidad permitida, basándose sólo en que su conductor no evitó el accidente, a pesar de haber visto la maniobra efectuada por el otro chofer, si se encuentra demostrado que éste realizó una súbita maniobra de giro en estado de ebriedad invadiendo con su vehículo el carril contrario (TSJ Córdoba, 25/4/2005,”Borla Héctor y otro”, LLC 2005 -julio-, 638).
En similar sentido se ha expedido el Juez de Instrucción al sobreseer a Guillermo, señalando que “que el accidente se produjo como consecuencia del accionar imprudente y temerario de la sra. Saavedra Rojas, del que fue absolutamente ajeno el imputado en autos, cuyo accionar se redujo a tratar de evitar el impacto; como así, que se conducía con la prudencia requerida en tal circunstancia” (fs. 81 del expte. penal agregado por cuerda).
Aunque lo relativo a la apreciación de la culpa por parte del magistrado penal no obliga al juzgador civil, en el presente caso coincido plenamente con tales consideraciones, ya que concurre la situación de culpa exclusiva de la víctima prevista por el art. 1113 del Cód. Civil y que permite exonerar de toda responsabilidad al demandado.
En definitiva, pues, votaré por hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes.
Por ello no corresponde entrar al análisis de los restantes agravios, referidos al monto de las indemnizaciones fijadas.
En cuanto a las costas de primera instancia, deberán ser soportadas por la parte actora (art. 68 CPCyC), debiendo tomarse como monto base la suma de $ 24.845 por la que prosperara la demanda y que fuera materia de la apelación, regulándose los honorarios del Dr. Carlos A. Calarco (letrado patrocinante de la actora) en la suma de $ 2.484.- (MB x 10%), los de los Dres. Sergio Caparrós y Carina Tilli, (apoderados de la misma) en la suma de $ 994.- en conjunto(40% del patrocinio), los de la Dra. Graciela Tempone (letrada patrocinante de la citada en garantía y de la demandada hasta fs. 232) en la suma de $ 2.683.- (MB x 15% + 20% por litisconsorcio x 60%), los del Dr. Hernán Mones (apoderado de la citada en garantía y de la demandada hasta fs. 232) en la suma de $ 1.073.- (40% del patrocinio), y los de los Dres. Humberto Suarez y Antonio Alessandrini (patrocinantes y apoderados de la demandada desde fs. 232) en la suma de $ 2.504.- en conjunto(MB x 15% + 20% por 1itisconsorcio + 40% por apoderamiento x 40%)(arts. 6, 7, 9 y concs. LA).
En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas también a la parte actora, proponiendo se regulen los honorarios de los Dres. Humberto Suárez y Antonio Alessandrini en el 35% de la suma fijada precedentemente por su actuación en la instancia de grado (art. 14 LA).
El Dr. Douglas Price, dijo:
En mi opinión la sentencia del a quo debe confirmarse, si bien comparto sustanciales líneas del análisis hecho por el juez de primer voto, discrepo con mi distinguido colega en cuanto a la importancia a atribuir al exceso de velocidad seguido por el conductor del vehículo mayor.
En primer lugar debo señalar que como reiterada jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia “La sentencia absolutoria dictada en el fuero penal no produce el efecto de la cosa juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado; y puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa condenándolo como autor de cuasidelito a pagar la indemnización correspondiente.” (STJRN MARTINEZ, LUIS c/ PEÑA, MIGUEL O. Y OTRO s/ SUMARIO S/ CASACION. SENTENCIA del 1 de Julio de 1991 CONTRERAS, JULIA H. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO S/ CASACION SENTENCIA del 5 de Febrero de 1993 y J., A. M. c/ EL CONDOR ETSA y Otros s/ SUMARIO s/ CASACION SENTENCIA del 4 de Febrero de 2005).
En segundo lugar, siguiendo también la doctrina legal del STJRN en los últimos autos mencionados debemos tener muy presente una serie de condiciones en la producción el accidente que a mi juicio conducen a corroborar la asignación de corresponsabilidad en la producción del mismo que ha hecho el a quo, incluso compartir la proporcionalidad asignada al mismo.
En efecto la primera cuestión es que el accidente se produce en un cruce que lejos está de considerarse como de ruta abierta, se encuentra a escasos quinientos metros de la rotonda que conecta la salida de Cipolletti, que existen y existían viviendas y establecimientos a ambos lados de la ruta (como puede observarse en las fotografías de fs.41/42 y 43 del Expediente penal agregado por cuerda) por lo que ese sector de la ruta nacional 22 debe considerarse como “urbano”, tal como ocurre en otras ciudades del Alto Valle, por lo que el punto del accidente debe considerarse como una encrucijada urbana, y, consecuentemente, la velocidad máxima debe reducirse a 30 kms. por hora.
Otra circunstancia a considerar como coadyuvante es la de que el camión que conducía el demandado era una camión modelo 1975 (fs.45 póliza) esto es que tenía al tiempo del accidente una antigüedad de 23 años y portaba un acoplado, elementos que sumados conducen a requerir una mayor observancia de la velocidad máxima por parte del mismo, aún cuando las pericias mecánicas le atribuyan un buen estado de conservación.
Otro aspecto es que la pericia mecánica, en el mismo expediente, le atribuye una velocidad “mínima” de 66 kms/h, de donde puede deducirse que pudo aún ser mayor; que tampoco puede deducirse según el perito la calidad de embistente o embestido de sendos vehículos, ni la velocidad del ciclomotor desde que no quedaron huellas en el asfalto.
Tengo en cuenta, en las fotografías mencionadas puede observarse, que entonces la encrucijada no tenía los derivadores de tránsito que hoy posee, y que la hacían más peligrosa justamente por el fácil acceso a la ruta por parte del tránsito urbano; tanto como que esto era fácilmente observable como un aumento del riesgo que un conductor de un vehículo de la masa del camión no podía ignorar y por lo tanto debía llevarlo a reducir la velocidad aún por debajo de la permitida.
Por ende, sostengo que tratándose de un cruce urbano, donde la velocidad máxima permitida es de 30 kms. por hora, el hecho de que el camión se desplazara a 66, lo que implica un exceso de velocidad de más del 120%, mueve a concluir que el solo hecho de que el camión no pudiese frenar antes, y así permitir el paso de la motociclista o que esta pudiese realizar una maniobra elusiva, o que su propia maniobra elusiva fuese existosa, aún computando la manifiesta imprudencia de la víctima del accidente, comporta un factor de concausalidad. El obrar con prudencia no es obrar de acuerdo a la anomia que parece regir el tránsito en nuestro país, y es anómico conducir a una velocidad superior a la normal o aún a la mayor velocidad máxima de dos velocidades probables en disputa, como podría ser si se dudase si corresponde considerar a ese cruce como urbano o no. Obrar con prudencia en la especie es obrar conforme las reglas explícitas de la ley y las implícitas de la circunsntancia y quien las viola carga con la presunción de haber colocado un eslabón en el iter causal del accidente, presunción que en el caso de autos no encuentro desmentida por las pruebas de autos, sino, antes bien, corroborada.
Reitero, no podemos dejar de considerar que si bien se encontraba en una arteria nacional el cruce con una arteria urbana debe ser considerado “encrucijada urbana” y realizarse con extrema precaución, más tratándose de un ingreso a la ciudad, por lo común enormemente transitado.
En suma considero, siguiendo también el criterio del STJRN in re J., A.M. c/EL CONDOR ETSA y Otros (ya citado) que la ratio decidendi consiste en determinar si el exceso de velocidad pudo o no ser un factor de concausalidad, esto es si desechándolo el accidente se hubiese producido igual, en el caso de marras consiste en preguntarnos si la aparición de la motocicleta, comportó un obstáculo imprevisible para el conductor del camión pues su temeridad, que no dudo que la tuvo, hacía irrelevante la velocidad del camión o, por el contrario, aún mensurando aquella actitud de la víctima, el camión de haber venido más lento podría haber frenado y evitado la colisión.
En mi modo de ver, del croquis y demás pruebas de autos se desprende que el conductor del camión, de haber venido a treinta kilómetros por hora – como corresponde a una encrucijada urbana – pudo haber desviado suficientemente su trayectoria como para que la colisión no se produjese, ello sin que comportase a su vez riesgo de vida o lesiones para sí.
Por todo ello considero que debe rechazarse la apelación y confirmarse la sentencia del a quo remitiéndome en lo que hace a la culpa de la víctima como coproductora de su propio daño, al desarrollo efectuado por mi colega preopinante.
El Dr. Edgardo J. Albrieu, dijo:
Me ha tocado en suerte decidir, en mi calidad de tercer votante, sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, atento a la discrepancia existente entre los colegas preopinantes.
Adelanto mi opinión en el sentido de acompañar en el voto al Dr. Pozo, primer votante en autos.
Coincido plenamente con el Dr. Pozo en cuanto a como fue la mecánica del accidente, es decir que el camión, conducido por el demandado, que transitaba por la ruta 22 de oeste a este, al arribar a la intersección de ésta con la Avenida Lisandro de La Torres, fue embestido por la víctima quién no detuvo la marcha para dejarle paso a aquel, a pesar de que varios vehículos habían detenido su marcha.
Entiendo que la declaración del testigo Godoy, fs. 235,: “...El dicente estaba por Lisandro de la Torre para entrar a la ruta 22, habían además como diez autos aproximadamente, todos esperando para avanzar....en eso venía de contramano por Lisandro de la Torre de contramano, una zanella que cruzó como venía y en eso la agarró un camión que iba circulando en dirección a General Roca. cruzó la ruta como si estuviera en medio del desierto...”, más las pruebas apuntadas por el primer votante, a quien me remito, es fundamental para la determinación del cómo sucedieron los hechos.
Creo importantísimo, entendiendo que en ello fundamentalmente radica la diferencia de los vocales preopinantes, determinar si el lugar del accidente se trata de una ruta que atraviesa zona urbana o una encrucijada urbana, como considera el Dr. Douglas Price. Ello por cuanto las velocidades máximas permitidas son distintas.
En el caso de ruta que atraviesen zona urbana, de acuerdo a lo establecido por el sub inciso cuarto del inciso e) de la Ley de Tránsito, la velocidad máxima es de 60 km/h. En cambio, la velocidad máxima permitida en las encrucijadas urbanas sin semáforo es de 30 km/h, de acuerdo a lo establecido en el subinciso 1) del inc. e) de la ley citada.
Entiendo, coincidiendo con lo afirmado por el Dr. Pozo, que nos encontramos ante una ruta que atraviesa zona urbana y no ante una encrucijada urbana. Si bien es cierto que como afirma el Dr. Douglas el accidente ocurrió a escasos quinientos metros de la rotonda que conecta la salida de Cipolletti, y que existen viviendas y establecimientos en ambos lados de la ruta; no es una encrucijada urbana, reitero, sino una ruta (nacional) que atraviesa una zona urbana. No nos encontramos ante una ruta que atraviesa el centro de una ciudad, como podría ser, tal vez, cuando esta misma ruta atraviesa la ciudad de Villa Regían, sino, contrariamente, la ruta 22 atraviesa zonas aledañas a la ciudad de Cipolletti.
Por ello entiendo que la velocidad máxima permitida en el sector del accidente era de 60 Km/h, y coincidiendo con el primer votante, el hecho de que el demandado haya circulado a 66 Km/h, no hace diferencia.
También para mí tiene importancia el hecho de que el camión conducido por el demandado transitaba a la derecha de la víctima. Es decir que no solo transitaba por una ruta nacional, sino también tenía prioridad de paso por transitar a la derecha.
A todo ello se le suma que la víctima, a mi entender, fue la embistente.
Por lo expuesto, me adheriré al voto del Dr. Pozo, por lo que corresponde revocar el fallo apelado, haciendo lugar al recurso interpuesto, debiéndose rechazar la demanda en todas sus partes.
Por todo ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería por mayoría RESUELVE:
I.-Hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia apelada rechazando la demanda en todas sus partes.
II.- Con costas de primera instancia a la parte actora (art. 68 CPCyC), regular los honorarios de los letrados intervinientes debiendo tomarse como monto base la suma de $ 24.845 por la que prosperara la demanda y que fuera materia de la apelación, regulándose los honorarios del Dr. Carlos A. Calarco (letrado patrocinante de la actora) en la suma de $ 2.484.- (MB x 10%), los de los Dres. Sergio Caparrós y Carina Tilli, (apoderados de la misma) en la suma de $ 994.- en conjunto(40% del patrocinio), los de la Dra. Graciela Tempone (letrada patrocinante de la citada en garantía y de la demandada hasta fs. 232) en la suma de $ 2.683.- (MB x 15% + 20% por litisconsorcio x 60%), los del Dr. Hernán Mones (apoderado de la citada en garantía y de la demandada hasta fs. 232) en la suma de $ 1.073.- (40% del patrocinio), y los de los Dres. Humberto Suarez y Antonio Alessandrini (patrocinantes y apoderados de la demandada desde fs. 232) en la suma de $ 2.504.- en conjunto(MB x 15% + 20% por 1itisconsorcio + 40% por apoderamiento x 40%)(arts. 6, 7, 9 y concs. LA).
III.- Imponer las costas de la Alzada a la actora (art. 68 CPCyC), debiendo regularse los honorarios de los Dres. Humberto Suárez y Antonio Alessandrini en el 35% de la suma fijada precedentemente por su actuación en la instancia de grado (art. 14 LA).
IV.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo, Jorge Eduardo Douglas Price y Edgardo Juan Albrieu, por ante mí que certifico.-
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