Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia165 - 04/11/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteS-3BA-282-C2014 - CONEJEROS PARODI, MARIA CLAUDIA- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Maria Elizabeth Ortiz)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio: Ma. Alejandra marcolini Rodríguez, Secretaria

Bariloche, 4 de Noviembre de 2016.-
VISTOS:
Los autos caratulados "CONEJEROS PARODI, MARIA CLAUDIA -CONCURSO PREVENTIVO- S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO (María Elizabeth Ortiz)" (Expte. N°D-3BA-282-C2014) para resolver si procede la petición de pronto pago formulada por la incidentista (fs.3/6) respecto de la cual contestó traslado la concursada, dictaminó favorablemente el Síndico (fs. 20), a fs 25/32 contestó la concursada y planteó excepción de prescripción, a fs. 80/82 contestó la incidentista y a fs. 93 nuevamente el Síndico.-
Y CONSIDERANDO:
1) Se presentó la Sra. Ortiz solicitando se disponga el pronto pago de su crédito laboral, reconocido en la causa "ORTIZ MARIA ELIZABETH c/CONEJEROS PARODI MARIA S/SUMARIO (Digital)" (Expte. N°22370/10) en trámite por ante la Cámara del Trabajo local con sentencia dictada con fecha 12/05/2011.
El Síndico interviniente aconsejó verificar el crédito insinuado con privilegio especial diciendo, en esencia, que el crédito en cuestión proviene de un crédito por diferencias salariales impagas reconocido por sentencia dictada en la causa laboral.-
La concursada contestó traslado a fs. 25/32, oponiendo como defensa de fondo, excepción de prescripción y solicitando el rechazo de la demanda de la incidentista indicando que el plazo de prescripción está previsto en el art. 56 LCQ; que el mismo se computa desde la presentación en concurso y es de dos años; que en fecha 12/05/2011 se dictó sentencia en la causa laboral con lo cual al presentarse la solicitud de apertura del concurso ya la pretensa actora tenía una sentencia condenatoria firme.
A fs. 80/82 la incidentista indicó que su parte se anotició del concurso el 4/07/12 conforme resolución que ordenaba correr traslado del pedido de levantamiento de embargo de bienes muebles en el juicio laboral y se solicitó el desistimiento del concurso, que ello fue resuelto en Marzo de 2013 rechazando el Juzgado tal pedido; que luego se decretó la quiebra que fue revocada ante un planteo de la fallida; que ha realizado desde el momento en que fuera anoticiada del concurso todas las diligencias tendientes a que no se sevante la medida cautelar y se la tenga por desistida del concurso interrumpiendo el plazo de la prescripción planteada por la concursada.-
2) Por las siguientes razones corresponde: RECHAZAR la prescripción opuesta por la concursada; DECLARAR abstracto el pedido de pronto pago planteado por la incidentista, y DISPONER que la misma ocurra por la vìa dispuesta por el art. 57 LCQ para la efectivizaciòn de su crèdito
A) Porque liminarmente cabe destacar que existen dos posturas, una de ellas indica que el derecho a obtener el pronto pago no prescribe, pues no resulta aplicable el art. 56, LCQ, en base a ella el pedido de pronto pago puede válidamente formularse hasta que se obtiene acuerdo preventivo, puesto que, conforme el sistema de la ley concursal (art. 52, 56 párr. 1, y 57, LCQ), a partir de dicha oportunidad “…o bien se trata de un crédito quirografario, y como tal se encuentra sujeto a las reglas del acuerdo, o bien de un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom) (SalaD) 06/11/2007, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif. de créd. prom. por: Boisson Luis, La Ley Online, AR/JUR/8043/2007), en tanto ha recuperado la acción individual.
Hay que determinar si lo prescripto en el párrafo sexto del artículo 56 de la ley n° 24.522, Ley de Concursos y Quiebras, alcanza a las solicitudes de pronto pago laboral. La citada norma literalmente prescribe: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso, concluído éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido el plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor". Ahora bien para deducir los alcances que esta norma tiene sobre el caso concreto sometido a decisión del Tribunal, cabe recordar que "La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en caso de duda, ha de estarse a la solución mas favorable a la subsistencia del derecho y por el plazo más dilatado (CNCom., Sala C, 4-2-98, "APS s/Concurso Preventivo - Incidente promovido por AIM", Boletín de Jurisprudencia, sumario 20 - citado por Rivera - Roitman Vítolo "Ley de Concursos y Quiebras" - tomo 1, página 410). Según dicha postura el plazo acotado dc prescripción -dos años a contar desde la fecha de presentación en Concurso Preventivo- la ley expresamente lo establece para el pedido de verificación tardía que debe hacerse por la vía de incidente. Es decir se refiere al incidente de verificación tardía de crédito y que el pedido de pronto pago laboral no constituye una verificación de crédito, ni tardía (art. 56 LCQ), ni tempestiva (art. 21, inciso 5 LCQ). (CCCC,Sala IIIa., Tucumán, in re: "Fernández y Cía. S.R.L. s/Concurso Preventivo", sentencia n°.: 151 del 12/05/2000; idem, in re "Uasuf y Cía S.R.L. s/Concurso Preventivo - Pronto Pago Laboral solicitado por Romano, Sara Concepción" del 25/08/98) y que "La pretensión de pronto pago no constituye un incidente en sentido estricto, ni un pedido de verificación de crédito y. por tanto no genera costas" (Conforme Maza - Lorete "Créditos Laborales en los Concursos ", pagina 63).(DRES.: GONZALEZ DE PONSSA - ROBINSON. EMPRESA EL TREBOL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO -INCIDENTE DE PRONTO PAGO-, Fecha: 19/03/2001, Sentencia N°: 78, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 2)
De otro lado, la postura opuesta entiende que de aceptarse lo anterior, el pedido de pronto pago no estaría sujeto a ningún plazo de prescripción; lo que contraría el texto y espíritu de la ley concursal, y la naturaleza de la pretensión esgrimida por su representado. En el régimen vigente el acreedor laboral, como cualquier otro titular de una pretensión de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, debe insinuarse en el pasivo, sea por vía del pronto pago o de la verificación (tempestiva o tardía). La tutela especial consagrada en el art. 16 de la ley 24.522, tendiente a facilitar el cobro anticipado de estos créditos por su naturaleza alimentaria, no autoriza a soslayar que sustancialmente, se trata de un mecanismo instrumentado para que los créditos de ese origen sean reconocidos ante el concurso del empleador. El pago anticipado está precedido de una petición del acreedor, cuyo reclamo lleva ínsito tal pedido de incorporación al pasivo; y la resolución favorable produce efectos verificatorios, pues en definitiva importa el ingreso del acreedor a la masa pasiva. En consecuencia, si bien el art. 16 de la misma ley exime a los titulares de un crédito laboral de verificarlo en el concurso, ello no impide advertir que, en el sistema legal, igualmente deben presentarse al concurso y solicitar el pago de su crédito, con el beneficio establecido en esta normativa. Y conforme a ella, el pronto pago puede denegarse, entre otros supuestos, cuando el crédito resulte controvertido.- Se concluye que la diversidad de formas procesales para la viabilidad de la pretensión del acreedor laboral no autoriza a soslayar el principio establecido en el referido art. 56, en lo atinente a la prescripción de las acciones y el inicio de su cómputo. El plazo establecido por la ley 24.522 es de dos años desde la presentación en concurso, tanto para los casos de concurso en trámite como para los de concurso concluido; y su fundamento reside en la voluntad de salvaguardar a la empresa en marcha. Por ende, todos los plazos de prescripción liberatoria de las acreencias contra el concursado se dan por vencidos a los dos años de la presentación en concurso, a menos que se hubieran cumplido con anterioridad.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en el caso se da la particularidad que si bien la presentación en concurso por parte de la Sra. Conejeros data del 6/03/12 y el inicio del incidente de verificación tardía recién fue iniciada el 10/09/14, es decir luego de vencido el plazo de prescripción de dos años al que hace referencia la ley (art. 56 LCQ), no puede soslayarse que, como bien indica la incidentista, en Julio de 2012 solicitó el desistimiento del concurso lo cual fue recién rechazado en Marzo de 2013.-
En base a ello puede considerarse a la presentación realizada en Julio de 2012 como interruptiva de la prescripción, ya que hasta tanto no se produjera un pronunciamiento al respecto podía considerar temporánea su presentación a verificar su crédito laboral a través de la figura del pronto pago.-
Es decir que teniendo a la presentación referida como interruptiva de la prescripción, a la fecha de presentación del incidente de pronto pago no habían transcurrido los dos años establecidos por la ley (art. 56 LCQ) para su interposición en legal tiempo y forma.-
B) Porque tal como se ha resuelto en otros casos similares (cf. "MAPRI DISTRIBUIDORA S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO" - Expte. N° S-3BA-211-C2014, EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Osorio Còrdova, Julian Job) (S-3BA-111-C2012), EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Cristian Matìas Kovadloff) (S-3BA-243-C2014), teniendo en cuenta el objeto del presente incidente; el estado del proceso principal; que el pedido de pronto pago tiende a priorizar el fin social que tiene un crédito laboral que sólo es útil por el período que media entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo concordatario; y que habiéndose dictado ya resolución en éste último sentido corresponde declarar abstracto el presente por cuanto a partir de allí el acreedor puede hacer uso del privilegio especial que le otorga la ley (art. 241 inc. 2 LCQ).
Y porque sin perjuicio de lo anterior, atento el estado de autos (existencia de acuerdo homologado y ausencia de propuesta para la categoria de acreedores laborales), corresponde que la incidentista ocurra por la vía dispuesta en el art. 57 LCQ para la efectivización de su crédito.-
En tal sentido se ha pronunciado en forma unànime la jurisprudencia al establecer que: “De resultas del análisis conjunto del Art. 16 con las normas referidas al concordato (49; 52; 56 y especialmente 57 de la ley 24522) cabe concluir que la exigibilidad del pronto pago posee un claro límite temporal (dies ad quem).-El fundamento de esa “ventaja temporal” desaparece al homologarse el acuerdo preventivo. Es que, o bien el acreedor laboral contará con una propuesta que lo incluya y percibirá su crédito -novación mediante- conforme las reglas del concordato (arts. 55 y 56 LCQ) o bien no habrá propuesta para su clase de acreencia -supuesto que nos convoca-, en cuyo caso la ley lo habilita para “ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos” (Art.. 57 ley citada).-No hay lugar pues para la petición de efectivización del pronto pago, la que ha quedado sin su fundamento (la “desventaja” de la suspensión de acciones contra el deudor).” (in re "Rodriguez, Enrique y Teruggi, Alicia s/ Concurso Preventivo"- se de fecha 25/2/03).-
C) Finalmente en virtud del resultado del incidente y las incidencias planteadas corresponde imponer las costas respecto de la prescripción a la concursada y respecto al fondo de la cuestión en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para un vez firme la presente.-
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) RECHAZAR la prescripción opuesta por la concursada; II) DECLARAR abstracto el pedido de pronto pago planteado por la incidentista sin perjuico de DISPONER que la misma ocurra por la vìa dispuesta por el art. 57 LCQ para la efectivizaciòn de su crèdito; III) IMPONER las costas del planteo de prescripción a la concursada y respecto al fondo de la cuestión en el orden causado (art. 68 párrafo 1 y 2 CPCC) difiriendo la regulación honoraria para una vez firme la presente; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-
Santiago V. Morán
Juez
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