Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 151 - 16/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00398-L-2022 - DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de diciembre de 2022
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A, Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00398-L-2022, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado: ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- 1. -LOS ANTECEDENTES.
--- 1- a) El 08/06/2022 (cargo del 09/06/2022) se presenta el Dr. Rodolfo Fernando Diaz solicitando la regulación de sus honorarios a cargo de ASOCIART ART S.A., por el trámite cumplido con su asistencia profesional como apoderado del Sr. Rodrigo Javier Pérez por ante la S.R.T. Señala que participó de la entrevista por divergencia con el Alta Médica dispuesta por la ART ante la Comisión Médica local, la que, finalmente, emitió dictamen concluyendo que el cliente del Dr. Diaz no amerita continuar con prestaciones en especie.
Adjunta copia del dictamen e indica las diversas tareas profesionales que realizó, en las que el trabajador accidentado debió obligatoriamente ser asistido, ello conforme los términos de la ley 27.348.
Cita jurispudencia y ofrece prueba.-
--- 1- b) Corrido el traslado de la petición, se presentaron el 01/07/2022 (cargo del 04/07/2022) los Dres. Diez y Azcona contestando demanda.-
Niega la demandada que deban abonarse honorarios profesionales al letrado accionante, ello en tanto las tareas realizadas no resultaron oficiosas (la CM. N° 352 ratificó el alta dispuesta por la ART), manteniéndose el status previo al inicio del expediente.-
Fundan sus postura en lo dispuesto por la Res. 298/17, que establece en el Art. 37 que "la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación". Entienden entonces que la labor del profesional debe ser oficiosa y debe también reconocerse total o parcialmente la pretensión reclamada por el daminificado en el procedimiento ante la Comisión Médica para que la ART quede a cargo del pago de los honorarios, condiciones que entienden no se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que la Comisión Médica Nº 352 ratificó el alta médica otorgada por su mandante en fecha 15.01.20.
Por lo tanto sostienen que, si bien puede corresponder regulación de honorarios, la misma no se encontraría a cargo de su cliente.-
--- Citan jurisprudencia -especialmente el fallo "Lincheta" de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza-, ofrecen prueba y formulan reserva de caso federal.-
--- 1- c) Celebrada la audiencia fijada en los términos del Art. 36 L. 1504, en fecha 30/09/2022 se declaró la causa como de puro derecho, pasando los autos al Acuerdo y encontrándose en esta instancia en condiciones de recibir la presente resolución.-
---2.- LOS HECHOS ACREDITADOS.
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.-
--- En primer término, debo señalar que en el caso de autos no se encuentra controvertido que el actor actuó ante la Comisión Médica N° 352 representando al Sr. Pérez, y que en el expte. que como prueba fue ofrecido y se encuentra agregado como adjunto al escrito de inicio, la CM rechazó el pedido de divergencia en el alta, confirmando la decisión adoptada oportunamente por la accionada.- --- Que con motivo de dicha actuación, no se regularon honorarios profesionales al letrado patrocinante del trabajador.-
--- 3.- LA DECISIÓN. --- Que como hemos señalado en reiteradas oportunidades, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 27348, dispuso que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 1°).- Asimismo, el último párrafo de la norma reseñada establece que "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)".-
Dicha norma -dictada el 15/02/2017- entró en vigencia el día 24/02/2017 conforme promulgación por Decreto del P.E.N. N° 132/2017 de fecha 23/02/2017.-
Coincidiendo con la fecha de promulgación, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 27348, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó en fecha 23/02/2017 la Resolución Nº 298/17, que en su capítulo I determina el procedimiento ante las comisiones médicas regulado en el artículo 1º de la ley27348; en el capítulo II, se refiere al procedimiento ante el servicio de homologación posterior al decisorio de las comisiones médicas. En el Capítulo III se establecen las normas de aplicación común a los procedimientos de los capítulos I y II premencionados, y finalmente, en el capítulo IV se inserta lo atinente al patrocinio letrado.
Allí se estableció que el trabajador o su derechohabiente, encontrándose obligado a contar con patrocinio letrado obligatorio por imposición de la propia norma (art. 36 de la Res. 298) puede concurrir con su abogado particular, o hacer uso de servicio letrado gratuito estatuido en el ámbito de la propia Comisión Médica local.-
El art. 37 de la Resolución 298/17 establece que la actuación profesional en el ámbito de la CM devengará honorarios profesionales a cargo de las ART o empleador autoasegurado sólo respecto de los abogados particulares, y no de los abogados del servicio de patrocinio gratuito, remitiendo a las normas arancelarias locales en punto al cálculo de los emolumentos profesionales que estén a cargo de las ART o empleadores autoasegurados.-
Y a continuación impone, como señala la accionada, dos requisitos para habilitar el pago de dichas sumas por trabajo profesional: que la tarea resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas.-
Aquí radica la problemática puntual traida a resolver, ello en tanto, en sede administrativa no se modificó el alta dispuesta por la ART.-
--- Siendo que ley 27348, en su art. 4º invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al la misma, la Provincia de Río Negro lo hizo por Ley 5253 (B.O del 11/12/2017), encomendando al Poder Ejecutivo provincial, a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, a celebrar convenios de coordinación y colaboración con la SRT bajo ciertos lineamientos y reseñando, en relación a los honorarios de los letrados intervinientes, en su art. 5to. que "La ley arancelaria de abogados determinará los estipendios que les corresponderá percibir a los profesionales intervinientes y que estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los honorarios de los abogados se establecerán conforme los parámetros previstos por el artículo 58 de la ley G nº 2212. Es requisito para la homologación del acuerdo el establecimiento e imposición del monto de honorarios y los gastos, según lo establecido en el presente y normas legales de aplicación".
Finalmente, por decreto 1590/18 de fecha 29/11/18 se aprobó el convenio marco a suscribir por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo Provincial y se dispuso la vigencia del régimen a partir de los 30 días de publicación en el Boletín Oficial.-
La cláusula segunda del referido convenio establece que la Provincia y la S.R.T., en ejercicio de sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones a fin de alcanzar el objetivo propuesto, sobre la base de los lineamientos de la Ley 5253, señalando en su inc. g) "Garantizar lo previsto en el articulo 5° de la Ley Provincial N° 5.253, estableciendo a tal efecto en los acuerdos arribados por las partes intervinientes en el proceso el porcentaje de honorarios profesionales que correspondiere percibir a los letrados intervinientes de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley Arancelaria Provincial. Las Comisiones Médicas de ningún modo regularán los honorarios profesionales ni su inclusión en los acuerdos será materia de discusión en dicha instancia".-
--- Por ello, efectuado una interpretación armónica de las normas reseñadas, entiendo que las pautas limitantes del Art. 37 de la Res. 298/17 cuya aplicación la demandada peticiona y sobre la que sustenta su postura, deviene contraria al sistema legal instaurado, justamente por introducir condicionantes para el reconocimento de emolumentos por las tareas que efectúan los profesionales que representan al trabajador no previstas en la Ley Nacional 27348 ni en la Ley de Adhesión 5253.- En consecuencia y conforme lo previsto por el Art 196 de la Constitución Provincial, cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art. 37 de la Res. 298/17 dictada por la Superintendencia de Trabajo.- En tal sentido, comparto con el Dr. Lagomarisno sus argumentos interpretativos y el análisis que efectúa en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO (R.F.) C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACIÓN HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE LA SRT" (EXPTE. 093540/21 - RIFO), EXPTE. NRO. BA-00412-L-2022. Si bien en aquel fallo no se trató la inconstitucionalidad de la norma y se regularon honorarios en tanto en el trámite administrativo se obtuvo una modificación de lo resuelto, señaló mi colega en relación al Art. 37 de la Res. 298 que " se cuestiona su conformidad con las normas que regulan la actividad profesional en cuanto dispone que no genera derecho a la regulación de honorarios la actuación administrativa que no ha obtenido una modificación a lo dispuesto por la ART, contrariando en principio, la naturaleza propia de la locación de servicios en la que el derecho a los honorarios profesionales no puede quedar atado al resultado exitoso de ninguna manera.
Es así usualmente en cualquier actividad profesional ,en la que el resultado se encuentra vinculado a cuestiones ajenas a la eficiencia del servicio prestado.-
---Mal podría, entonces, negarse el derecho a cobrar honorarios al profesional que no resulte exitoso, porque no es el éxito el compromiso asumido. En su naturaleza jurídica el compromiso profesional en la locación de servicios consiste en poner a disposición del cliente la mejor actuación posible.-
---Del mismo modo, se ha cuestionado también, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tenga competencia para legislar sobre honorarios de los abogados; menos aún en el ámbito jurisdiccional provincial.-
---La locación de servicios ha sido regulada inicialmente en el Código Civil; los honorarios, por las respectivas leyes provinciales.-
---Entonces, cómo una resolución administrativa puede tener aptitud para modificar una ley provincial y hacerlo contrariando el contenido del instituto y su naturaleza jurídica que se encuentra regida por la ley de fondo.-
---Propongo, sin perjuicio de la constitucionalidad de la norma, por transgredir manifiestamente la razonabilidad de la institución que, invadiendo competencia que no le pertenece, regula. Ello así, toda vez que colisiona con lo dispuesto en los arts. 121, 126, 75 inc 12 y 14 bis (“igual remuneración por igual tarea”) de la Constitución Nacional; arts. 14 y 40 Constitución Provincia de Río Negro y art. 3 de la ley 2212 de la Pcia de Río Negro..."
--- Siendo que la declaración de inconstitucionalidad no debe hacerse en términos genéricos o teóricos, ya que no basta con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, por ser la última ratio del orden jurídico, y que la Corte Suprema de la Nación propugna -cuando sea posible- que se armonicen dos normas aparentemente en pugna, ya que el conflicto normativo puede superarse mediante una interpretación armónica de las mismas (Fallos 301:460; L.S. 293-221; 335-54), brindo mis motivos para efectuar la declaración, en adición a los argumentos del Dr. Lagomarsino ya señalados:
--- a) Claramente la Res. 298/17 dictada por la SRT reviste el carácter norma procesal y reglamentaria de la LRT, por lo que, considerando la naturaleza de cada una de ellas, fácil es advertir que se trata de una facultad que exorbita las potestades reglamentarias reconocidas al Poder Ejecutivo Nacional a la luz del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, pues modifica sustancialmente el alcance de las disposiciones de la ley 27348 y de la ley 5253 que imponen a la ART los gastos en que deba incurrir el trabajador con motivo del trámite ante las Comisiones Médicas que se le impone como obligatorio. La autonomía provincial es un principio indisponible de Derecho Público.-
--- b) En este orden de ideas las leyes señaladas precedentemente de manera alguna diferencian el resultado que en sede administrativa se obtenga, no pudiendo en consecuencia una resolución de la SRT limitar el alcance de tales, ello atento la supremacía legal de las mismas.-
--- c) Asimismo, el titular de la deuda por honorarios fue expresamente determinado con el legislador (Nacional y Provincial), al establecer que se encuentra a cargo de la ART.-
--- d) La labor profesional que asume el letrado implica un contrato de locación de servicios, tratándose de una obligación de medios y no de resultados; la misma se presume onerosa, correspondiendo la pertinente retribución económica con base en los art. 1251 y 1255 del CCyCN y arts. 3 de la Ley arancelaria local 2212. En tal sentido, la oficiosidad de la actuación no depende del resultado obtenido, no pudiendo condicionarse al mismo.-
Y en nada obsta resolver lo contrario ante el patrocinio gratuito que a cargo de la SRT se otorga al trabajador (Decr. 1475/15, art. 20 vigente).-
--- e) La regla general que postula que los honorarios devengados por la labor profesional ejercida en favor de una persona, son a cargo de quien encomienda la tarea, pues en definitiva el vínculo que une a las partes, relación cliente-profesional, es calificado como locación de servicios (art. 1251 del CCyC), cede ante expresa disposición legal que a contrario sensu se determina (imposición normativa de los Arts. 5 de la ley Provincial y Párr. 4to. Art. 1 de la ley nacional).-
--- Lo expuesto sucintamente, me lleva a modificar el criterio ya sostenido en la causa. “GAGGERO, ANA C/ HORIZONTE ART SA S/ INCIDENTE (L)- BA-06482-L-0000 (Sentencia del 28.06.21 por la cual rechazamos el reclamo de regulación de sus honorarios).-
--- De conformidad con lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del Art. 37 de la res. 298/17 y en consecuencia regular los honorarios del letrado peticionante, conforme su gestión profesional por ante la CM respectiva, en la suma equivalente a siete (7) jus, conforme la pauta establecida por el Art. 6 inc. c de la Ley 2212 -resultado de la gestión profesional, que no modificó el resultado previo del dictámen de la Comisión Médica- como así también atendiendo al tipo de proceso y Art. 58 LA. Asimismo, regularle 7 jus por su actuación en esta sede, y a los letrados de la accionada, en 5 jus en conjunto e idénticas proporciones.- --- Coincidiendo en lo sustancial con el voto del nuestro colega preopinante adherimos al mismo. --- Nos permitimos agregar, en lo que atañe al precedente de la Corte Suprema de Mendoza “LINCHETA NOELIA PAOLA EN Jº 407127/54677 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL” que la demandada postula como un caso de idénticas características al de las presentes actuaciones, la diferencia normativa imperante, que torna inaplicable el precedente.- En este orden de ideas, y conforme lo expusiera el Dictamen del Procurador General de Mendoza, la ley 9017 por la cual dicha Provincia adhiriera a la ley 27348, hace referencia expresa a los términos de la Res. 298/17.- El Artículo 6º determina: "Dispóngase que en la sede administrativa deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución Nº 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La liquidación de las indemnizaciones de Ley así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo". --- Es factible en este aspecto señalar que "...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas sean análogas entre sí..." y que "...hay una tendencia en el derecho argentino a desentenderse de los hechos del caso... Se extraen de una determinada decisión judicial las reglas generales sin importar la correspondencia con lo efectivamente discutido... en lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, para la solución del problema o del caso que tenemos a examen... La ausencia de una analogía directa entre el conflicto y la sustancia de la decisión hace que ella se debilite al no tener un anclaje en la situación concreta a decidir." (cita de Oteiza, Eduardo en "Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la provincia de Río Negro", La Ley - Patagonia. Sergio Barotto, Ricardo Apcarián).- ---Nuestro voto.- --- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia regular los honorarios del Dr. RODOLFO FERNANDO DIAZ por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en el equivalente a 7 jus (conf. Arts. 6, 7, 11 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253). |
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