Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia148 - 20/04/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-8610-C2019 - BANCO DE LA PAMPA C/ EPULEF SEBASTIAN LUIS S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 20 días de abril de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA C/ EPULEF SEBASTIAN LUIS S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.n° D-2RO-8610-C3-19), venidos del Juzgado Civil Nº Tres , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
La parte actora ha recurrido la sentencia monitoria dictada el 02 de febrero de 2021 y de la misma, especificamente en cuanto textualmente decía: "... En consecuencia, FALLO: I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado SEBASTIAN LUIS EPULEF, haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA S.E.M. íntegro pago del capital reclamado de $ 37.189,52, con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS" y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior. Asimismo dichos intereses punitorios solo podrán liquidarse desde la fecha de mora hasta la fecha de interposición de la demanda atento que los mismos constituyen la indemnización por daños del acreedor ( arg. arts. 768, 769, 770, 771 793 del CCyC y art. 42 Ley 5190) ... Por último, entiendo que no podrán incluirse en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré oportunamente acompañado a los fines de evitar una doble imposición al deudor y por aplicación de los principios antes enunciados.- (El subrayado me pertenece).-

1.- Los agravios del recurrente, conforme se desprende de la presentación en el SEON, son dos.-
Por una parte, y tal como surge textualmente de su memorial, le agravia que "... 1) Calcula los intereses punitorios desde la fecha de mora hasta la fecha de interposición de la demanda atento que los mismos constituyen la indemnización por daños del acreedor - ( arg. arts. 768, 769, 770, 771 793 del CCyC y art. 42 Ley 5190).- 2) Ordena no incluir en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré a los fines de evitar una doble imposición al deudor ...".-

2.- En lo que hace al primero de los agravios, resulta textualmente del memorial que "... 1) En primer lugar cabe recordar algunas consideraciones introductivas en torno al concepto de intereses, expresando que los mismos se constituyen en el método de preservación del contenido económico de las prestaciones a través del tiempo y se distinguen entre los que compensan y los 2 que sancionan. Las partes han acordado el devengamiento de intereses, fijando la tasa y el comienzo de la fecha a partir de la cual comienza su generación, los que son denominados desde el otorgamiento del préstamo electrónico y hasta la mora como intereses compensatorios. Luego comienzan a correr los intereses moratorios a los cuales se le adiciona los punitorios a una tasa equivalente al 50% de la primera Entre los compensatorios, se ubican: a) los intereses que constituyen el precio que se paga por el uso de un capital ajeno y que retribuyen (compensan) el uso del referido capital voluntariamente entregado durante el período convenido, y como tales corren hasta el vencimiento de la obligación, salvo estipulación de que continúen devengándose post-vencimiento a la tasa pactada, pero a título de intereses moratorios; y, b) los intereses moratorios que constituyen la indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor a raíz del retardo en que incurre el deudor en la ejecución de su obligación, y se aplican después de vencido el periodo convenido de uso del capital, y para su curso requiere que el deudor se encuentre en mora. Por su parte, entre los sancionatorios, se encuentran: a) los llamados punitorios, que constituyen verdaderas cláusulas penales y sancionan al deudor moroso por el incumplimiento oportuno de su obligación; y, b) los intereses sancionatorios stricto sensu, que sancionan al deudor litigante malicioso, y presupone mora, proceso judicial y pleitear sin razón valedera. Se suelen originar confusiones derivadas del uso indistinto de las expresiones moratorio y punitorio, quizás porque ambos se aplican después de la mora, pero responden a causas diferentes, pueden acumularse, los primeros no exigen pacto expreso pues derivan de la ley al configurarse la mora, en tanto que los segundos deben estar pactados. También se confunden los compensatorios y moratorios, ambos compensan el uso de un capital o el daño seguido de su no devolución tempestiva, pero, el período durante el cual corren unos y otros es diferente: antes o después de la mora. Ahora bien, analizando específicamente los intereses punitorios, cabe indicar que como cláusulas penales pueden asumir la forma de un interés cuando se establecen como porcentuales del capital o, inclusive, de los otros intereses, corresponden al período posterior a la mora del deudor (art. 655 C.C.) y exigen para su devengamiento acuerdo expreso, tienden a desalentar el incumplimiento, y si resultan abusivos o excesivos no es convalidable jurisdiccionalmente y los magistrados pueden reducirlos (conf. Adolfo N. Rouillon, en \"Intereses, Tasa activa y pasiva, post ley de 3 convertibilidad\", Ed. Juris). Asimismo, y en lo que aquí interesa, señalo también que se ha entendido que "el interés punitorio es simplemente un interés moratorio, y que la doctrina suele llamar punitorio al interés moratorio expresamente pactado; se
usan dos nombres distintos para designar la misma cosa (los intereses moratorios)", (conf. Ariel Emilio Barbero, ?Intereses Monetarios?, págs. 17/19 y 28), (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, STJRNSC: Se. n°39/08, Expte. N* 22554/07- STJ, 11-07-08). Sentado ello, cabe advertir que a la suma reclamada en autos tiene su origen en las siguientes operaciones de crédito: Contrato de Tarjeta de Credito a lo cual el Banco le otorgó la Tarjeta VISA cuenta Nº 647627556. Conforme certificación de deuda y resúmen que se acompañaron, el saldo deudor de la cuenta a nombre del demandado ascendía al 08-01-19 a la suma de $37.189,52.- Entonces, de allí que corresponde reconocer los intereses compensatorios desde la fecha del otorgamiento (CApel.Civ. y Com. Córdoba, 13/05/09, MJ-JU-M-44487-AR), hasta la mora del deudor (26 de octubre de 2018) Ahora bien, en cuanto a la fecha desde cuándo comienzan a correr los intereses punitorios pactados (dado su carácter moratorio), debe señalarse que el el saldo deudor de la cuenta a nombre del demandado es de fecha 08-01-19 y es ahí donde comienzan a correr dichos intereses hasta su efectivo pago. El Código Civil y Comercial regula los intereses punitorios en su artículo 769 " Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal" Que la cláusula penal esta regulada en los artículos 790 a 803 del CCyC El artículo 790 establece que "la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardo o de no ejecutar la obligación "Es decir que esta cláusula es accesoria a una principal por la cual el deudor debe satisfacer una prestación, si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente. Es decir que la cláusula penal ( intereses punitorios) no se concibe aislada. Y por ende seguirán devengándose hasta el cumplimiento de la obligación principal. V.E, todos estos intereses se devengan hasta la fecha del
efectivo pago y no hasta la fecha de interposición de la demanda (COMO RESUELVE EL A-QUO) porque de ser así se encontraría más beneficiado un deudor sometido a proceso que el no ejecutado judicialmente...".-

3.- Analizados los fundamentos del primer agravio, que no ha sido contestado; entiendo lleva razón el recurrente.-
La disconformidad del apelante radica en que el corte que ha impuesto la Magistrada al devengamiento de los intereses punitorios contractualmente estipulados, al momento de la interposición de la demanda. Se alza contra ello argumentando principalmente que corresponde que los intereses punitorios seguirán devengándose hasta el cumplimiento de la obligación principal, tal como los moratorios, siendo los primeros una especie de los mencionados.
Ahora bien, el fondo del conflicto radica en el limite temporal en que los mismos deben computarse, siendo que la Magistrada ha entendido como un coto a la exigencia de los mismos, la fecha de interposición de demanda que sustenta el reclamo de autos.
Introduciéndonos al tema se tiene que ?... Los intereses punitorios se tratan de intereses moratorios convencionales a los que se aplica el régimen normativo de la cláusula penal, tal como establece el art. 769 CC yC. Tambien pueden ser legales.? (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Dirigido por los Dres. Marisa Herrero, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso. Pág. 59. T° 3). Ahora bien, en cuanto a su exigibilidad temporal se ha dicho: ?2) Intereses moratorios y punitorios. Los intereses moratorios y punitorios, de origen convencional y legal, se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor. (...) Los intereses moratorios se devengan hasta el momento en que opera la extinción de la deuda por capital en legal forma. También la ´mora creditoris´ detiene el devengo de intereses moratorios y punitorios.? (Pizarro, Ramón D. Los intereses en el Código Civil y Comercial. Publicado en: LA LEY 31/07/2017, 1). Además y siguiendo con el tema del plazo temporal por el cual se devengan los intereses moratorios y punitorios, en el comentario al art. 768 del CCyC se ha dicho: ? ... a) Interpretación de la norma. 111.1) Concepto. Componentes que lo integran. Exigibilidad. Los intereses por mora pueden ser o bien moratorios, o bien punitorios. Ambos se devengan cuando el deudor ingresa en estado moratorio, esto es, por no haber cumplido en tiempo su obligación. Pero aun compartiendo este origen genético común, tienen una diferencia esencial: el interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio -aunque también es eso- representa algo más: tiene un componente punitivo, de sanción que pesa sobre el deudor por no haber cumplido. En otras palabras, no es exclusivamente resarcitorio. Se trata, pues, de una divergencia ontológica: el interés punitorio tiene una doble función, como la de toda cláusula penal. Cuando es de origen voluntario queda emplazado dentro de esta última; aunque también puede tener origen legal, como sucede en materia tributaria y previsional?Suele existir una tendencia a señalar que el interés punitorio es el moratorio pactado, lo cual no es del todo acertado. Es que el interés moratorio no nace de acuerdo alguno, sino que se aplica por imperio de la ley, pudiendo las partes únicamente pactar su tasa en ciertos casos, y tal cual ahora expresamente se prevé en el artículo 768, inciso a, del Código...? (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal Culzoni Editores, T° V).
La opinión mayoritaria de la doctrina, apunta a que el devengamiento de los intereses punitorios va desde la mora del deudor hasta el efectivo pago o cancelación de la deuda que da sustento a la exigibilidad de los mismos, por lo cual no puedo prestar conformidad al criterio sentado en la sentencia de primera instancia, ya que parte de un error al darle el efecto interruptivo al inicio de la demanda a esta clase de intereses en tratamiento, lo que no surge ni del contrato que une a las partes, ni de fuente legal.
Logicamente, nada obsta a que la Sra. Jueza en su oportunidad haga uso de la facultad que le acuerda el art. 771 del CCyC, de juzgarlo pertinente.-

4.- En lo que hace al segundo agravio, textualmente consiste en que "... 2) No inclusión en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré a los fines de evitar una doble imposición al deudor. Que conforme surge del contrato de mutuo en su cláusula 8 denominada "gravamenes" las partes acordaron: " Los impuestos, tasas, sellados, gastos y honorarios, actuales o futuros que generen cualquier cuenta, deuda, operación, producto o servicio serán por exclusiva cuenta del DEUDOR, inlcuido el impuesto al valor agregado sobre intereses" Que el banco por incumplimiento del demandado debió ejecutar el contrato y el pagare, por ello abono el sellado correspondiente que exige la ley. El banco al momento de practicar liquidación debe, necesariamente, incluir el pago del sellado ya que fue un capital que salio de su patrimonio originado en el incumplimiento del deudor y debe ser éste quien se lo restituya, conforme la cláusula antes mencionada. La postura adoptada por la Magistrada de Grado no encuentra fundamento legal alguno y asi solicito se resuelva...".-
De igual modo que en el caso anterior, entiendo procedente al agravio.-
Lógicamente nada puede criticarse a la Sra. Jueza, cuando expresa su propósito de evitar que el deudor resulte afectado por una doble imposición al deudor.-
No se me ocurre en que contexto se pudiera producir la circunstancia a la que se refiere -doble imposición- y hasta aquí solo se sabe por la actora, que lo ha abonado de su patrimonio para posibilitar el inicio de la acción.-
Por éllo, hasta aquí y con el marco de los elementos analizados, no advierto la razón por la cual, si el banco abonó ese sellado no lo pueda introducir en la planilla que eventualmente pudiera practicar al efecto; y no puedo presumir la mala fe en cuanto a que lo pretenda percibir si lo ha abonado el demandado; hecho que de comprobarse expondría al ejecutante a una multa posiblemente por montos que excedan sustancialmente el de dicho sellado.-
Por lo tanto me expido en el sentido del acogimiento del agravio.-

5.- Por lo expuesto propongo al acuerdo el acogimiento del recurso de apelación analizado, revocando la sentencia del 02 de febrero de 2.021 recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, con costas por el orden causado -Art. 68, segundo párrafo del CPCC-, por resultar el demandado consumidor y por no haberse registrado oposición, proponiendo regular a la representación recurrente, el 30 % de los honorarios regulados para la representación letrada del recurrente, en la sentencia monitoria del 02 de febrero de 2021 -arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación analizado, revocando la sentencia del 02 de febrero de 2.021 en cuanto ha sido materia de agravio, con costas por el orden causado, todo como resulta de los considerandos.-
2.- Regular a la representación letrada recurrente, el 30 % de los honorarios regulados en la sentencia monitoria del 02 de febrero de 2021 -arts. 6 y 15 de la ley G-2212); todo como resulta de los considerandos aludidos.
Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.-


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.


PAULA CHIESA
SECRETARIA

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