Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia103 - 03/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-04710-L-0000 - ROQUER CARLOS ADOLFO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 03 de Agosto de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROQUER CARLOS ADOLFO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-04710-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Roquer, a fs. 19/26, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Vila Llanos, contra la Provincia de Río Negro, persiguiendo se la condene a su reincorporación, el pago de salarios no percibidos y daños y perjuicios.
Luego de fundar la competencia del tribunal remarca que agotó la vía administrativa en el marco del expediente pendiente “SARGENTO (AS-EG) ROQUER CARLOS ADOLFO (LEGAJO PERSONAL N° 7490) S/ ACTUACIONES SUMARÍSIMAS APLICACIÓN CAPÍTULO 1°, ARTÍCULO 3° DEL R.N.S.A. (DCTO 32/94), PTA. TRANSG. CAPITULO X, ART. 73, ACAP. C, INC. C), E) Y ACAPITE E, INCISO D) DEL R.R.D.P. (DCTO. N° 32/94)” del registro de la Jefatura de Policía.
Informa que en ese expediente se dictó la Resolución N° 262 el 15-01-2015, donde el jefe de policía dispuso declarar cesante al actor por no mantener en la vida pública y privada la corrección y el decoro que impone la función, cuando el acto cometido afecte seriamente el prestigio de la institución o dignidad del cargo; y hacer el propaganda tendenciosa o maliciosa contra la institución o sus integrantes.
Relata que, contra ese acto administrativo, interpuso recurso de consideración que fuera rechazado el 22-05-2015. Posteriormente interpuso recurso jerárquico, que no fuera respondido hasta el día de la fecha.
Explica que se desempeñó como sargento de la Policía de Río Negro, en el cuerpo de operaciones especiales y rescates desde el año 2009.
Manifiesta que desde enero de 2015, fecha que se decretó su cesantía, dejó de percibir sus remuneraciones, las que ascendían a pesos 12.400.
Entiende que la sanción aplicada es fruto de un procedimiento invalido, al violar se su derecho de defensa y el ejercicio de una defensa mediante un abogado.
Describe que designó a dos profesionales para que lo defiendan en el proceso, la demandada fijó audiencia de debate ante el Tribunal de Disciplina para el 18-11-2014, en la sede de la jefatura policial en Viedma. Sostiene que no podía comparecer a dicha audiencia debido a padecimientos físicos y psíquicos, lo que se encuentran debidamente certificados, notificándose a sus letrados que la audiencia se llevaría a cabo de igual manera. Ante la incomparecencia de mis defensores, el acto se suspendió y fijaron una nueva fecha de audiencia.
La segunda audiencia fue fijada para el 27-11-2014, la que también se frustró por idénticas razones.
Se fijó una tercera audiencia para el día 03-12-2014, notificándose a los profesionales y señalándoles que en caso de ausencia injustificada, se designaría a un defensor de oficio. Esto fue rechazado por los letrados defensores mediante una presentación escrita, la que fue rechazada, designándose el 28-11-2014 al Crio. Inspector Juan Carlos Espinoza, como el defensor oficial. Explica que la decisión se debió a las ausencias injustificadas de los defensores particulares del actor, a las audiencias debidamente notificadas.
Así se llega a la celebración de la audiencia, y ante la incomparecencia del actor y sus letrados defensores, se pasa cuarto intermedio hasta las 19:00, que se realiza la audiencia con presencia del defensor oficial.
Analiza este proceder y concluye: a) que se restringió indebidamente su derecho a defensa porque se llevó adelante la audiencia sin su presencia personal ni la de sus defensores de confianza, estando debidamente justificada tal ausencia por padecer de impedimentos de salud; b) Que existió una grave violación a la defensa en juicio, al pretender realizar la audiencia con la sola presencia de sus abogados defensores, contrariando el artículo 30 de la ley 2938, removiendo sus letrados y designando a un defensor oficial sin su consentimiento, sin una entrevista previa, y sin plantear la nulidad de la audiencia ante la imposibilidad de comparecencia del actor.
Describe el marco normativo nacional e internacional que consagra el derecho al debido proceso, incluyendo a tal prerrogativa en los trámites en sede administrativa, donde debe respetarse el derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas, obtener una decisión fundada, ser informado y recurrir.
Cita jurisprudencia internacional en la que se interpreta que todas estas garantías deben cumplirse tanto en sede judicial como administrativa.
Transcribe una parte del fallo “Rojas Molina” de la CSJN en la que se sostiene la violación de reglas esenciales del procedimiento si el acusado era condenado sin ser oído y sin una defensa efectiva, lo que compara con la situación por él vivida, reiterando los reclamos sobre el proceder estatal.
Explica que el derecho a la libertad y el honor hace que deban extremarse las garantías del pleno ejercicio del derecho de defensa, y ante la provisión de un defensor oficial se debió asegurar la posibilidad de comunicación entre acusado y defensor, Conclusión que extrae del fallo “Suarez Rosero”.
Desde otra perspectiva impugna la cesantía dispuesta, al reprochársele violación de normas estatutarias contrarias a la constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, ocultándose una persecución institucional, menguando sus derechos civiles y políticos, vedando su libertad de expresión y la defensa colectiva de sus intereses. Todo lo que entiende normativamente prohibido, sin justificar la sanción impuesta, en un concreto ejercicio anti funcional y abusivo del poder disciplinario de la administración.
Sostiene que fue sancionado por expresiones vertidas en un contexto de reclamos colectivos de la generalidad del personal policial, donde se requerían mejoras salariales y de condiciones laborales, la necesidad de renovar la cúpula policial, la denuncia de presiones concretadas en traslados arbitrarios y otros abusos de poder.
Explica que estas opiniones, aún cuando resulten descalificadoras, no constituirían infracciones si se vierten en defensa de un interés general, calificando de ejercicio abusivo del poder sancionador a la cesantía padecida.
Transcribe una nota periodística donde manifestó sus opiniones, sosteniendo que no fue en contenido mal intencionado, pues no buscaron desprestigiar personalmente a las autoridades policiales ni a la imagen institucional; sino transparentar violaciones de derechos civiles y políticos del personal policial que necesitaban una defensa inmediata y efectiva.
Cita artículos de normas internacionales en las que se establece el derecho a la libertad de opinión y expresión, de buscar recibir y difundir información y opiniones libremente.
Pasa a justificar el reclamo indemnizatorio con los siguientes rubros:
a. remuneraciones mensuales no percibidas desde febrero de 2015 hasta el presente;
b. Daño moral por ser víctima de una persecución institucional, con la finalidad de evitar la sindicalización policial y el desarrollo de reclamos colectivos para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, siendo indicado como uno de los “cabecillas” de los actos de insurgencia.
Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona.
2. Corrido el traslado, a fs. 42/44 se presenta la Provincia de Río Negro a responder, mediante el apoderamiento del Dr. Arturo Llanos, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Por imperativo legal, comienza negando la totalidad de los hechos articulados en la demanda, que corresponda la reincorporación y el pago de salarios al actor como el pago de daño moral, la documentación acompañada, la vulneración del derecho de defensa o principio constitucional alguno, y que los motivos que dieron origen a la sanción fueran modificables en sede judicial.
Entiende que el actor plantea la nulidad por la nulidad misma, ya que no indica cómo se habría afectado su derecho de defensa, sin mencionar cuáles fueron las defensas, pruebas o argumentos que se vio privado de ofrecer o producir para modificar la resolución sancionatoria.
Explica que ante la ausencia injustificada a la audiencia, se debió asignarle un defensor oficial, avanzando de esa manera en los procedimientos en los cuales la parte se niega a concurrir. Agrega que en este caso, incluso, se volvió a citar y fijar nuevas fechas sin que ello pueda representar una carga negativa para la empleadora, solicitando el rechazo de la acción con costas.
En cuanto a los hechos, manifiesta que se investigó y acreditó que el actor incurrió en faltas establecidas en la normativa policial sobre la conducta que deben observar sus agentes.
Sostiene que el actor realizó actos dolosos y no de incumplimiento, agresiones corroboradas por declaraciones testimoniales que acompañó el propio actor como prueba documental, siendo agravios de índole personal y profesional contra sus superiores, manifestados en ámbitos institucionales y verificando lo ajustado y proporcionado del resultado disciplinario.
En ese sentido entiende que se trata de una competencia propia de la demandada, solamente pasible de ser cuestionada en casos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lo que funda en jurisprudencia de la CSJN en “FERROCARRILES ARGENTINOS C/ RIO NEGRO”.
Concluye que, no existiendo prueba que desvirtúe las declaraciones del actor o que existan hechos diferentes a los imputados, corresponde desestimar la acción y rechazar la demanda.
En forma subsidiaria, y para el caso que se haga lugar a la nulidad requerida por el actor, solicita el rechazo de la pretensión sobre los salarios no abonados, en atención a que el actor no prestó tareas y con ello no existió devengamiento de salarios, según criterio del STJ en “Victoriano”. Transcribe el precedente citado y pide el rechazo del rubro con costas.
En cuanto al daño moral, explica que su mandante actuó dentro del marco legal al proporcionarle un defensor ante la renuncia del actor de presentarse al sumario, sin que esto pueda originar el nacimiento de una reparación como la que pide.
Menciona que el actor se limita a indicar el rubro y estimar su cuantía sin ofrecer ninguna prueba, propiciando entonces su rechazo con costas.
Ofrecer prueba. Realiza reserva del caso federal. Peticiona.
3. A fs. 47 se provee la prueba, acompañándose: a fs. 56/61 legajo del actor y a fs. 70/95 informativa, por parte de la Jefatura de Policía.
4. A fs. 96 consta la celebración de la audiencia de conciliación, con resultado negativo. Las partes acuerdan aguardar la remisión del expediente administrativo, fijándose un cuarto intermedio.
5. A fs. 113/119 se agrega informativa del Ministerio de Seguridad y Justicia.
6. A fs. 128 el actor denuncia como hecho nuevo, que el 09/04/2019 se dictó resolución rechazando el recurso jerárquico oportunamente interpuesto contra la sanción de cesantía.
7. A fs. 130/137 obra informativa del departamento de liquidación de sueldos de la Jefatura de Policía.
8. A fs. 146/147 informe de la Secretaría General de la Gobernación.
9. A fs. 149 consta la celebración de la audiencia de vista de causa, que se suspende ante la falta de adjunción del expediente administrativo, ordenando se libre oficio a tal efecto.
El 30-10-2019 se recibe el expediente administrativo, ordenándose se agregue por cuerda al presente legajo.
10. El 24-09-2021 el actor solicita se fije audiencia de vista de causa, la que se realiza el 31-05-2022 con la presencia de las partes. Sin acuerdo entre las partes, se pasa al desarrollo de la audiencia, decretándose la caducidad de la prueba no producida. Los profesionales se dan por alegados y pasa la causa a resolver.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Resulta acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo de empleo público, regido por normas del derecho administrativo, finalizado a partir de la sanción de cesantía aplicada.
2. Antecedentes Laborales: Habiéndose agregado el legajo personal del actor a fs. 57/61, de allí surge:
a. Que trabajó en la Policía de Río Negro durante 14 años y 8 meses;
b. Que llegó a revestir la jerarquía de Sargento;
c. Que no registra sanciones disciplinarias;
d. Posee dos felicitaciones y recomendaciones, una por la aprensión de un delincuente que en ocasión de robar en un supermercado e intentar tomar rehenes; y otra por participar en la primera campaña de donación de órganos en la Institución.
3. Actuación administrativa: En sede administrativa se tramitó el expediente N° 127574-J-2014 “SARGENTO (AS-EG) ROQUER CARLOS ADOLFO (LEGAJO PERSONAL N° 7490) S/ ACTUACIONES SUMARÍSIMAS APLICACIÓN CAPÍTULO 1°, ARTÍCULO 3° DEL R.N.S.A. (DCTO 32/94), PTA. TRANSG. CAPITULO X, ART. 73, ACAP. C, INC. C), E) Y ACAPITE E), INCISO D) DEL R.R.D.P. (DCTO. N° 32/94)”.
En aquel expediente, a fs. 2 se remarca una entrevista realizada en el medio informativo “El Delitometro”, titulada “Interesantes planteos en la mesa de negociación policial de Bariloche”, publicada el 11-06-2014 y donde el actor dice: “lamentablemente tuvimos que salir a reclamar, porque empiezan a dilatar y son políticas que a nosotros no nos compete, sino que trabaja y arriesga su vida todo el día en la calle, entonces ese personal se ve reflejado en nosotros, por eso queremos que se cumpla con lo que se pactó, porque venimos dialogando, pero no queremos que eso se corte, no lo vamos a permitir”.
Continúa “se está pidiendo que se cumpla con lo que se pactó en la mesa de trabajo y se siguen reclamando cuestiones propias del personal policial. A mucho personal se lo está persiguiendo, e incluso a nosotros mismos y se siguen dando situaciones que antes de la mesa de negociación había que las reclamamos y se continúa con esa modalidad de presionar al policía, de apretarlo, de trasladarlo en forma indiscriminada, de maltratarlo psicológicamente, esas cuestiones afectan no solamente al policía, sino a su familia y a la institución policial”, agregando “queremos que esas cuestiones empiecen a desaparecer ya, no tenemos que esperar a otro 8 de diciembre, tienen que desaparecer ya y los jefes si no pueden dar una solución ahora, tendrían que dar un paso al costado y dejarle el paso a gente con otra mentalidad, no queremos un subjefe como el que tenemos ahora, pedimos que se dé un paso al costado, a que se retire y si le dé la posibilidad a otra persona que venga”.
El medio informativo agrega que el actor y otro compañero de trabajo fueron víctimas de atentados, explicando Roquer “no voy a permitir que se me amenace, que se le dispare a mi casa, o secuestren la señora a mi compañero, ni nada por el estilo”, además de decir “todos sabemos de dónde vienen, hay denuncias hechas y hay que charlarlo con mi abogado, para que autorice a hacerlo público, son cuestiones que se van de la mesa de la paritaria, rosan lo legal y no se pueden sacar públicamente por cuestiones personales”.
También habría dicho “esas mentalidades antiguas de ir en contra del personal no se las vamos a permitir a nadie. El personal puede hacernos llegar las consultas”.
Preguntado sobre los policías procesados en Viedma por la manifestación del 8 de diciembre dijo “si los colegas quieren charlar con nosotros pueden hacerlo, dentro de lo que nosotros podamos llegar a hacerlo estamos a disposición, no hay problema”.
A fs. 50, 54 y 58 se presentan los policías Curihuala, Jalil Bueri y Velo, respectivamente, realizando presentaciones dirigidas al Sr. Subjefe de la Policía, en la que expresan su desacuerdo con las manifestaciones realizadas por el actor.
Así, son citados a prestar declaración en este proceso, compareciendo individualmente.
A fs. 66/67 consta la declaración testimonial recibida al Oficial Principal Jorge Ignacio Curihuala el 22-09-2014 donde dijo en la parte pertinente: “este suboficial en todo momento durante la mesa de dialogo, se mostró muy en contra de la labor del subjefe y de los superiores en general, manifestando varias veces que era ahora de que se produjera algún cambio generacional en la cúpula policial, hablando mal y pronto, manifestó textualmente “estos viejos de mierda se tienen que ir”. Quiere dejar constancia que esto sólo fueron comentarios de parte del suboficial en cuestión, que en ningún momento fueron tratados en la mesa de negociación o de diálogo. Sólo se trataron de expresiones producidas de boca de él de lo cual se debe hacer cargo. Cuando el deponente tomó conocimiento de la publicación del Diario El delitometro, juntamente con la Cabo JALIL NATALIA y el Cabo VELOZ MARIO, acudieron a la Regional, pidiendo audiencia inmediatamente con el entonces Jefe de la Regional el Comisario ARIAS CARLOS, para manifestarle que no estaban de acuerdo con estas manifestaciones usadas por ROQUER y además consultarle cuál sería el medio más viable para hacerle saber el entonces Subjefe de Policía el Comisario General ELADIO INFANTE-esta circunstancia. (…) Quiere dejar constancia que nunca pudo intercambiar opiniones con el citado Sargento ROQUER, porque era muy evidente que éste estaba totalmente en contra de todo lo representaba para él mismo la “OFICIALIDAD POLICIAL””. Y agrego “que recuerda que en una ocasión éste manifestó, textualmente “QUE DESDE SUBCOMISARIO PARA ARRIBA SE TENDRÍAN QUE IR TODOS” esto lo dijo en la mesa del mes de FEBRERO 2014. También como una manifestación aislada de él, y por ende, lejos de ser tratada como tema de diálogo. Quizás haya hecho otras, ya que como mencioné anteriormente estaba en contra de todos los jefes. Por tal razón, no se le prestaba demasiada atención a sus dichos”.
Agregó como testigos de sus manifestaciones a los cabos Jalil y Veloz, quienes formaron parte de la mesa de diálogo en febrero y junio de aquel año.
A fs. 68/69 obra acta de declaración testimonial del Cabo Mario Alberto Veloz, del 22-09-2014, explica que tomo conocimiento de los dichos del actor por la publicación en el medio citado ya que ese tema nunca fue tratado en la mesa de negociación. Agrego “que únicamente la mesa de diálogo trató temas de horarios de trabajo - pedido de morguera, temas de receso y licencias, todos temas relacionados con el trabajo. No hubo ningún pedido de renuncia de nadie. Tampoco se habló sobre tema de la creación de un sindicato policial, como mencionara el diario digital, según dichos de este suboficial entre otros temas qué se consignaba en la nota periodística, que nada coincidía con lo tratado en la reunión, a la cual el dicente asistió en representación de la Unidad Regional (…)”. Luego dijo “en algunas reuniones - el sargento Roquer, hizo comentarios en contra de los superiores, algo así como “HAY QUE HECHAR A ALGUNOS VIEJOS INÚTILES” y otros comentarios que en este momento no recuerda exactamente, pero siempre con una postura te molesta de parte de él hacia sus superiores. Es más, el, no estaba muy de acuerdo, con que nosotros, le mencionemos los temas tratados en la reunión, a nuestros jefes de regionales”.
A fs. 70/71 consta la audiencia testimonial de la Cabo María Natalia Jalil Bueri del 22-09-2014, quien dijo que tomo conocimiento de la publicación “constatando además y con preocupación que dicha nota publicaba de que en la citada reunión se había solicitado la renuncia del entonces Subjefe de Policía el señor Comisario General ELADIO INFANTE - circunstancia que nunca o en ningún momento se trató en la mesa de negociación”. Adicionó “el sargento ROQUER, quién es el que llevaba la voz cantante de esa zona, siempre manifestó su malestar contra el personal superior. Como que intentaba mantener una división o breche entre la oficialidad y suboficiales. Que haya pedido la renuncia del subjefe -durante la mesa de diálogo- no ocurrió porque en todas las reuniones estuvo presente el Jefe de Policía. Si se notaba que este hacía la división entre oficiales y suboficiales. Desconoce si en otro momento este fuera del la mesa este haya hecho algún comentario contra un superior. No obstante, quiere dejar constancia que de parte de la dicente y compañeros que representaban a esta Unidad Regional en la mesa, no existía mucho dialogo con esta persona, porque habían mantenido algunas diferencias de opiniones, con respecto a la conformación del sindicato policial y a la división de la policía, que éste proponía la mesa”.
A este expediente administrativo se agregaron a fs. 79, las “Actuaciones Preliminares Internas” caratuladas “Manifestaciones efectuadas por el Sargento (AS-EG) ROQUER CARLOS ADOLFO (7490) en medios periodísticos, s/ Actuación Preliminar Interna”.
A fs. 80 y bajo el título “Sargento Roquer: ‘Dicen ser jefes pero son unos delincuentes encubiertos’”, se agrega una nota del medio “La Súper Digital” del 08-08-2013 donde el actor habría dicho sobre la superioridad policial: “cuando los denuncias te empiezan a perseguir y eso me pasó a mí. Me persiguieron, trasladaron y me hicieron un montón de artimañas que utilizan siempre contra el personal”. Agrega luego “hay 200 policías aproximadamente en Roca que están esperando una respuesta, tanto de la justicia como de las autoridades provinciales. Por diferentes denuncias desplazaron a Azanza y después a Martínez (por Felipe Azanza y Juan Martínez dos comisarios que estuvieron a cargo de la regional segunda) que es el que me estuvo persiguiendo” y cargo contra el segundo “muchos policías no se animan a denunciar porque tienen miedo a represalias. Porque te tira la pistola, te quitan el uniforme y te persiguen. Es increíble las cosas que están pasando”. Y explico su protesta “Salí caminando de Roca con destino a Viedma ya que el Jefe de Policía no me quiso atender”.
El mismo medio el 12-08-2013 publica “El sargento Roquer fue recibido por el Jefe de la Policía”, atribuyendo al actor las siguientes palabras: “el jefe de la policía me dijo que no tenía conocimiento de mis denuncias y que tampoco sabía por qué no le habían llegado las notas que le envié. Fue una reunión que duró más de 2 horas, en las que hablamos de muchas cosas”, agregando “recién ahora Gatti se está interiorizando de todas las arbitrariedades que han tomado los jefes policiales, y se comprometió a resolver esta situación por lo que automáticamente empezó a dar directivas hacia Viedma. Gatti no puede creer la cantidad de chanchadas que hacen con el personal”. Finalizo “estamos así porque tenemos miedo. La sociedad está cansada de estas cosas, pero el policía tiene miedo y no puede hacer nada”. Nota adunada a fs. 81.
A fs. 82 obra una nota del Diario Río Negro, titulada “Malestar porque fueron desafectados de la Policía”, donde se explica el conflicto de cadetes de la Institución que fueron dados de baja, luego de un periodo prologado de permanencia en la Escuela de Policía.
El actor dijo: “no existe un control en la escuela de policías. Es necesario que las autoridades den las explicaciones correspondientes tanto a la fuerza como a la sociedad, y haya una solución rápida” y finalizó “nosotros acordamos con la gestión de Gatti, pero no así con la gente que lo rodea”.
A fs. 83 “La Súper Digital” titula “Roquer sobre la paritaria policial: nosotros decimos así, porque la paritaria es cuando se junta la parte patronal con el empleado a dialogar sobre algo”. Allí en la nota del 20-02-2014 se explica: “hubo otra instancia en las reuniones del personal policial y el gobierno, continuidad de las llevadas a cabo en diciembre pasado, luego del acuerdo por el conflicto policial. Uno de los integrantes de la representación de los policías y activo participante de todos los acontecimientos fue el sargento Carlos Roquer es que estuvo de visita en La Super y detalló los resultados y sensaciones del nuevo encuentro. La reunión fue reservada. No obstante, Roquer exteriorizó que “nosotros decimos así, porque la paritaria es cuando se junta la parte patronal con el empleado a dialogar sobre algo. es un caso histórico, uno de los primeros casos a nivel de las policías provinciales. Estamos demostrando con hechos, sin miedo, a nosotros no nos van a callar la boca. Vamos a decir las cosas cuando haya que decirlas, respetando, en buenos términos”.
El actor opinó “Esto se llegó a un límite, se está cayendo por su propio peso. Hay jefes de policías que llevan 35, 38 o 42 años de servicio porque la doctrina no se condice con los tiempos actuales”. Agregó “esto continuamente está evolucionando, entonces porque no dejamos que venga personal nuevo, sacamos al personal que está criticado, ya los conocemos que nunca hizo nada, no entendemos porque todavía este personal está en actividad. Este personal no solamente mancha a la institución policial sino el propio gobierno, porque está ahí esta gente ¿debe algún favor?”.
Finalmente, sobre el manejo de recursos dijo “también se habló del manejo de recursos, se logró la creación de una oficina de seguimiento para controlar los recursos que tiene la policía. ¿Qué pasa con el cupo de combustible, qué pasa con las cubiertas y demás recursos que se asignan?”.
A fs. 84 y 85, en otros medios se repite la misma nota.
A fs. 90/91 obra la publicación del 09-01-2014 en el medio “El Delitometro” sobre las bajas en la Escuela de Policía, con sede en General Roca y Villa Regina.
El actor, indicado como “integrante de UNIPOL Rio Negro”, dijo “los desafectados del curso pensaban realizar una marcha y les expresé que no era la manera, que debía ser pacífico les exprese que debían estar tranquilos porque Gatti está trabajando bien, acá las falencias son del Jefe de Regional que no controla”.
Luego expreso “Cinco chicos que se le dan de baja en Sierra Grande, 13 en Villa Regina, 16 en General Roca, otros tanto en Cipolletti. La sociedad necesita policías, porque no tenemos gente en las calles y estas personas se dan el lujo de hacerlos hacer todo un año de cursado y 2 días antes te dan de baja porque no están aptos para portar el arma”.
Y amplia “esta negligencia del jefe de regional y de los titulares de jefatura se va a transformar en demanda porque si ellos entraron bien a hacer el curso a mitad del mismo le hicieron un examen y le da que están aptos y 2 días antes de recibirse le dan no aptos, entonces, donde se enfermaron los chicos, o donde fue la falencia, en la calle antes de ingresar o durante el curso, entonces va a haber demandas, porque es arbitrario lo que están haciendo”.
Dice el medio “Roquer quien se encargó de remarcar el buen trabajo de Gatti señaló que “en la Jefatura, del Subjefe para abajo se tienen que ir, porque esa gente le hizo daño toda su vida a la institución policial, le sigue haciendo daño y nosotros como policía y la ciudadanía toda no lo va a permitir. El jefe de policía está trabajando muy bien, estamos conformes con lo que está haciendo”, remarco”.
Luego explicó “… acá el error es el Jefe de la Unidad Regional Segunda y los titulares de la Escuela de Policía de General Roca y de Villa Regina”. Agregó “no puede ser que el Jefe de la Unidad Regional Segunda se dedique a meter preso al personal, a trasladarlo porque si, a hacer descuentos arbitrarios, a eso sí se dedica y a otro montón de cosas más pero el que tiene que fiscalizar cómo están las escuelas, cómo trabaja, qué hacen los psicólogos, qué plan se instruye al personal, ahí está ausente”.
Para finalizar “esta política arcaica que daña a la institución se tiene que terminar y se va a terminar porque empezamos a trabajar en diciembre y este año lo vamos a seguir haciendo porque tenemos el apoyo de la sociedad de río negro, del sector policial, de la Fasipp (Federación Argentina del Sindicato Policial y Penitenciario de la República Argentina), policía de Uruguay y de todas las fuerzas policiales, por eso decimos que la Subjefatura de Infante para abajo se tienen que ir. Esta gente no sirve, siempre hizo daño y desastre, para beneficio de la sociedad se tienen que ir”.
Luego de una tramitación regular, se fija audiencia de debate según lo prevé la reglamentación policial, para el día 18-11-2014, por medio de la Resolución N° 285 del 13-11-2014, agregada a fs. 139/140.
Notificado el actor, a fs. 147/148 obra presentación donde justifica que su estado de salud no le permitiría asistir a dicha audiencia, solicitando su suspensión.
A fs. 149 consta la notificación realizada en el domicilio constituido por los letrados del actor, de la providencia que informa que “la ausencia de su defendido no afectara la realización de la audiencia prevista en el marco de los Artículos 89 y subsiguientes del R.N.S.A. (Dcto. N 32/94)”. La notificación no se pudo concretar por encontrarse cerrado el lugar de destino.
Luego se notifica al Dr. Pineda que la audiencia, no obstante la incomparecencia del actor, se realizara con la presencia de los defensores. Consta la notificación el 17-11-2014.
A fs. 155/156 obra el acta de suspensión de la audiencia de debate fijada el 18-11-2014, dejándose constancia de la incomparecencia de los defensores del actor.
El 19-11-2014, según consta a fs. 161/162, se fija nueva audiencia de debate para el 27-11-2014.
A fs. 168 consta la notificación cursada al actor sobre la celebración de la audiencia, en la que se adiciona “en caso de incomparencia, las misma se realizará con la presencia de su Oficial Defensor”.
A fs. 175/176 consta el acta de esa audiencia, que se suspende por idénticas razones a la anterior.
El 28-11-2014 se fija nueva fecha de debate para el 03-12-2014, que se notifica al actor a fs. 186.
A fs. 197/198 obra escrito presentado por los defensores del actor, quienes argumentan sobre la necesidad de la presencia del investigado en la audiencia de debate, entendiendo sin sustento la intimación formulada en sentido que, ante la incomparecencia se llevara adelante igualmente el acto procesal.
Se oponen a la realización de la audiencia de debate en esas condiciones, poniéndose a disposición el actor para ser evaluado por profesional de la medicina para confirmar su estado de salud.
A fs. 200 obra el Dictamen N° 6670 del Sr. Asesor Legal de la Jefatura de Policía, donde entiende que no se vulneraría derecho ni garantía alguna del actor, al realizarse el debate sin su presencia, teniendo en cuenta la cantidad de citaciones y la posibilidad de que sus representantes realicen los planteos defensivos correspondientes.
A fs. 204/205 consta la Resolución N° 303 del 28-11-2014, firmada por el Sr. Subjefe de Policía, donde se designa como defensor oficial del actor al Comisario Inspector Juan C. Espinoza.
A fs. 208 se notifica al Crio. Espinoza de su designación, el día 02-12-2014 a las 10 horas.
Posteriormente obran las actas de las audiencias de debate realizadas los días 03-12-2014, primero la suspendida a las 10,15 horas (fs. 210/211); y luego la que se llevó a cabo con la presencia del Sr. Defensor Oficial a las 19 horas (212/224).
Allí, luego de transcribir todo lo actuado, a fs. 220 consta el “JUICIO CONCRETO DE LA INSTRUCCIÓN”, donde se considera que “el causante volcó severas críticas a la conducción institucional, como así también comentarios maliciosos contra determinados integrantes de la institución, lo cual se confirma con los testimonios obrantes a fojas 66 y 67, 68 y 69; se establece que las transgresiones disciplinarias endilgadas al Sargento (AS-EG) ROQUER CARLOS ADOLFO (Legajo Personal N° 7490), se encuentran plenamente acreditada, razón por la cual entiendo que al momento de constituirse el Tribunal de Disciplina, deberían recomendar al jefe de policía, se efectúe al causante el reproche disciplinario respectivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73°, Inciso b) del R.N.S.A. (Decreto N° 32/94), consistente en una medida de carácter expulsiva, según las previsiones del Artículo N° 13, Inciso d) del R.R.D.P. (Decreto N° 1994/94), hecho salvo mayor y más elevado criterio de la superioridad”.
Cedida la palabra al defensor, su tesis pasa por considerar la salud sicológica de su pupilo. Dice a fs. 221: “que más allá de las publicaciones gráficas, acá lo que habría que tener en cuenta señor presidente, es la situación psicológica y emocional del encartado, determinar cuál es la verdadera patología, sobre todo al momento en que él comienza con este tipo de publicaciones. Habiendo observado su legajo personal se puede observar que este empleado ha tenido un buen pasar o por lo menos es lo que evidencian sus anteriores jefes, con calificaciones buenas, con algunas felicitaciones y recomendaciones, se ve que en su momento fue un elemento útil para la Institución. Habría que ver qué es lo que le ha pasado a esta persona o cuál fue el motivo que lo llevó a manejarse de esta manera. Lo único que me queda es pedir clemencia para con mi defendido y que se analice su situación más que nada en los últimos tiempos, porque si bien no está trabajando por una situación de estrés laboral o algo parecido, algo le ha afectado y habría que tener en cuenta eso punto en base a esa circunstancia, solicitó que si se falla en su contra, que sea la medida más beneficiosa y benigna, teniendo en cuenta que también es sostén de familia, que tiene hijos y por ahí sería bueno llamarlo a la reflexión, analizar qué fue lo que motivó que el empleado reaccionará de esta manera, reiteró el pedido de clemencia”.
Luego pasó a deliberar el Tribunal administrativo, tomando la palabra en primer término el Comisario Inspector Néstor Bobadilla, quien dijo (fs. 222) “... en primer lugar debo destacar que en la actuación administrativa ha quedado plenamente comprobado que el causante desconociendo su condición de empleado policial y la sujeción al régimen disciplinario policial, vertió distintas opiniones personales y totalmente subjetivas en forma maliciosa hacia la conducción policial a través de diversos medios periodísticos provinciales, desprestigiando la imagen institucional en su conjunto y a la conducción de la fuerza. Así las cosas voy a dar por acreditadas la totalidad de las imputaciones disciplinarias endilgadas al causante, por cuanto las mismas se encuadran con la conducta materializada por el imputado, quien con total liviandad en sus declaraciones expresó su descontento y diferentes críticas hacia la máxima autoridad institucional. En tal sentido y para no ser tan extenso, solicitó como medida disciplinaria la cesantía del Sargento (AS-EG) ROQUER…”.
En el mismo sentido se expresaron los comisarios Carlos Arias y Samuel Sánchez, agregando este último que “Existen sobradas pruebas en las Actuaciones Administrativas que permiten acreditar que el Suboficial se excedió al emitir sus opiniones respecto a la conducción policial, en forma maliciosa emitió juicios personales de valor sobre la máxima autoridad policial, a sabiendas de su condición de empleado policial y la sujeción al reglamento disciplinario, por cuanto es un empleado que posee una vasta antigüedad dentro de la fuerza policial (…) con su proceder no sólo afectó el prestigio del Comando Superior sino que también desdibujó la imagen institucional en su conjunto, por cuanto sus dichos se hicieron eco en distintos medios periodísticos provinciales…”.
A su turno, el Comisario General Juan Martínez, Presidente del Tribunal agregó (fs. 223) “Habiendo analizado las presentes actuaciones traídas a debate, yo voy a decir que la falta se encuentran debidamente comprobadas, es un hecho muy grave para la institución y si no le damos una solución van a seguir manifestándose hechos del mismo tenor hacia la cúpula policial y reiteró que a nosotros en cierta jerarquía y en ciertas condiciones nos pone un gobierno constitucional y es ese gobierno representado por la máxima autoridad quién nos debe hacer cesar en nuestras funciones. Es un hecho gravísimo que un empleado policial cualquiera fuere su condición jerárquica, se maneje con total liviandad y vierta opiniones maliciosas y totalmente intencionadas en distintos medios periodísticos hacia un objetivo como lo es la solicitud de renuncia de una máxima autoridad policial. Que esta situación, atenta directamente contra el gobierno constitucional que nos confía la función de conducción de la institución policial. Este empleado ha generado un grave hecho institucional que en principio afecto al comando superior generando y propiciando malestar dentro de la fuerza y en segundo término desdibujando la imagen y el prestigio institucional…”.
Así, por unanimidad el Tribunal solicita la cesantía del actor, al considerarlo responsable de las faltas gravísimas tipificadas como “No mantener en la vida pública o privada la corrección y el decoro que impone la función, cuando el acto o actos cometidos afecten seriamente el prestigio de la Institución o la dignidad del cargo”, “Hacer propaganda tendenciosa o maliciosa contra la Institución o sus integrantes”, e “Injuriar, agredir u ofender verbalmente o por escrito a un superior”. Todo según el Reglamente del Régimen Disciplinario Policial (Dto. 1994/94).
A fs. 246/257 consta la Resolución N° 262 “JEF”, emitida el 15-01-2015 por el Sr. Jefe de Policía, Dr. Fabián Gatti, mediante la cual se resuelve declarar cesante al actor, a quien se lo encuentra responsable de las faltas antes descritas.
A fs. 268 Roquer interpone recurso de reconsideración.
A fs. 271/275 se encuentra adunada la notificación del acto administrativo al actor, quien se notifica manifestando “ESTO ES UN ABUSO Y ATENTA CONTRA LA DEMOCRACIA”.
Consta a fs. 293/294 la Resolución N° 2220 “JEF” del 10-04-2015 que tiene por presentado el recurso administrativo, rechazándolo y manteniendo la sanción expulsiva impuesta.
Habiendo apelado el rechazo mencionado, a fs. 318/323 el actor expresa agravios de la apelación deducida, y luego de una tramitación por el Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado, el 09-04-2019 el Sr. Gobernador dicta el Decreto N° 372 (fs. 361/363) rechazando el recurso interpuesto por el actor.
Se notifica al actor del decreto que rechazó su recurso el 13-06-2019, según consta a fs. 377/378.
4. Conflicto en el sector policial: Finalmente aparece reflejado que los hechos que se ventilaron en el expediente administrativo se enmarcaron dentro de un conflicto colectivo, habiendo surgido una serie de reclamos de los trabajadores de la institución. Y a partir de allí se conformó una mesa de diálogo en la cual participaron representantes de los trabajadores y de la superioridad, con la finalidad de canalizar los reclamos y resolverlos.
El Sr. Carlos Roquer era miembro de aquella mesa de diálogo, sin dejarse aclarado si su designación ha resultado consecuencia de la elección de sus compañeros de trabajo o de los jefes de la policía.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias; y del CCyC.
1. ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Derecho de defensa. Debate con defensor oficial: El actor ha planteado que la realización de la audiencia de debate sin su presencia acarrea la nulidad de la sanción, y habiendo justificado su ausencia, no corresponde tener por válida la cesantía decretada.
Las manifestaciones del actor no aparecen justificadas en norma vigente aplicable al caso concreto, y existiendo la posibilidad de que fuera debidamente representado por un defensor, ese achaque parece desvanecerse.
Sin embargo, el análisis de la normativa propia de la institución, impone un estudio más profundo del caso, para lo cual propongo diferenciar un aspecto formal de otro sustancial:
a. Designación del Defensor Oficial. Nulidad formal: Analizando los antecedentes fácticos, recuerdo que el 28-11-2014 y mediante Resolución N° 303, el Sr. Subjefe de la Policía resolvió designar como defensor oficial del actor al Crio. Juan Carlos Espinoza, disponiendo en su artículo 4° la notificación de esta decisión.
No obra en el expediente dicha notificación al actor, en una cuestión trascendental, como lo era la designación de un defensor en el trámite donde se ponía en juego su continuidad laboral.
Así las cosas, entiendo que este acto administrativo es inexistente, ya que no fue notificado al actor, es decir que Roquer no sabía que el 28-11-2014 ya había sido designado su defensor oficial, a quien podía recusar o convalidar como representante.
Pero lo que sucede es que el marco normativo prevé en la ley 2938, artículo 15: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia, debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos, si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros”.
La sanción de este incumplimiento se establece en el artículo 19 inciso b), que en sus partes pertinentes dice: “El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable (…) Cuando fuere emitido (…) por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales (…)”.
La notificación personal del acto administrativo al interesado es un requisito esencial para su eficacia, y la inexistencia de tal anoticiamiento provoca la nulidad absoluta de la resolución que designó al defensor que, finalmente terminó interviniendo en la audiencia de debate.
Este proceder ilegal llevará a tachar de nulo todo lo actuado con posterioridad, y así debe decretarse.
b. Intervención del Defensor Oficial. Nulidad por estar ante una defensa aparente: Más allá de las conclusiones anteriores, propongo analizar el decurso del proceso, que tiene sentido para abordar todas las quejas pertinentes de las partes.
Para ponernos en contexto, debo recordar que la Policía de Río Negro posee su sede en Viedma, donde se centraliza la documentación del personal policial y se encuentran las autoridades superiores de la Institución.
Los procedimientos administrativos se resuelven en aquella ciudad, y las audiencias de vista de causa también se celebran allí, y deben concurrir los uniformados de toda la provincia, junto con sus defensores.
A su turno, el régimen disciplinario prevé la posibilidad de que los trabajadores se defiendan con un oficial de la fuerza, o a elección y costas del sumariado, con un letrado de su confianza.
Puestos en contexto, procedo a transcribir las normas aplicables a esta parte de la impugnación del actor.
El Decreto 32/1994, en su Capítulo 4 “DE LA DEFENSA”, prescribe en el artículo 15:
“Las designaciones de defensor deberán recaer en agentes cuya superioridad policial no supere al instructor ni sea inferior a la de Oficial Inspector. Deberá residir en el lugar donde presta servicio el causante, pudiendo ser el encargado de la sección o grupo a que éste pertenezca. En las actuaciones sumarísimas, los oficiales defensores deberán ostentar una jerarquía no inferior a la de Oficial Principal”.
El artículo 17 establece que ningún defensor podrá actuar en más de un sumario en simultáneo.
Por su parte, el artículo 20 establece: “Los oficiales designados defensores, deberán excusarse, sea cual fuere el estado de las actuaciones, cuando se configura cualquiera de los impedimentos previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18, o en los siguientes casos: (…) c) Destino o comisión de servicio en lugar distinto al que presta funciones el causante”.
Se colige que la norma policial establece que el defensor del sumariado debe residir en la misma ciudad que su pupilo, seguramente para afianzar el lazo de confianza que debe existir en la relación defendido-defensor, y asegurar la producción de una defensa eficaz, ya que éste podrá conocer el medio en el que se desarrollaron los hechos, los medios de prueba a producir, etc.
Debo hacer notar que la norma transcripta considera con mucha responsabilidad al cargo de defensor en un sumario, a punto tal que a la prohibición de acumular causas en las que ejerce su mandato, en el artículo 25 dice: “Los defensores considerarán los deberes de la defensa con preferencia, a los demás de su servicio ordinario, sin perjuicio de los cuáles deben desempeñar el cargo”.
Dejo expresamente aclarado que el actor, al momento de iniciarse las actuaciones sumariales, se domiciliaba en la ciudad de General Roca, y el Defensor de Oficio se desempeñaba en la ciudad de Viedma, extremo que hubiera merecido la excusación del Crio. Espinoza.
Así, brilla por su ausencia la existencia de comunicación entre el defensor oficial y el actor, el ejercicio de una defensa adecuada al caso concreto y las infracciones imputadas al sumariado, el conocimiento concreto de los hechos investigados.
Ahora bien, la norma no establece una sanción para el caso de violación del procedimiento, por lo que se debe recurrir a la Ley 2938, previo paso por el marco constitucional local y convencional internacional.
Partiendo de la premisa constitucional de Río Negro, que en su artículo 22 primer párrafo sostiene: “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. (…)”.
Entonces, la defensa de una persona en un procedimiento administrativo es esencial, constituye un derecho humano fundamental, según lo prevé, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8 establece las garantías procesales: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (…)”.
Estas reseñas normativas refuerzan la existencia y extensión de un “derecho humano al debido proceso administrativo, donde la garantía de una adecuada defensa aparece como un escollo de validez insalvable para cualquier acto estatal que cercene su efectivo ejercicio”. Lo digo con estas palabras porque es exactamente lo acontecido en autos, el proceder de la autoridad policial se constituyó en obstáculo para el debido ejercicio del derecho de defensa del actor, al designarle como defensor oficial a un funcionario que se domiciliaba a 500 kilómetros del asiento de funciones de Roquer.
Debo hacer notar que le correspondía al Comisario Espinoza excusarse de entender en el procedimiento, ya que así lo dispone la norma transcripta, pero su participación en la audiencia de debate era necesaria para la “puesta en escena” de un acto procesal que, en rigor de verdad, fue solo aparente.
Estamos frente a una grave violación del derecho de defensa del actor, con repercusión directa en el debido proceso administrativo, que conlleva la sanción de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 inc. b) in fine de la ley 2938, al prohibir actos administrativos emitidos “por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales”.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación el voto del Dr. Rosatti en el fallo “Raco, Marco Nicolás y otro c/ EN - M Seguridad –PSA- resol. 513/09 (expte. S02 441/07) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de la CSJN, sentencia del 28-10-2021 donde recordó: “8°) Que la Constitución Nacional, en su art. 18, declara que es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y ciertamente, el derecho a elegir libremente un defensor ante una imputación penal resulta determinante para tornar eficaz ese principio. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8, inc. 2, ap. “d” declara que toda persona inculpada de delito tiene derecho a “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor". Y en el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14, inc. 3, ap. b establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.”.
Posteriormente agregó la aplicación de los estándares internacionales al procedimiento administrativo, al decir: “11) Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al declarar que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos administrativos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance (cfr. CIDH “Baena, Ricardo vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001; “López Mendoza vs. Venezuela”, sentencia del 1 de septiembre de 2011; “López Lone y otros vs. Honduras”, sentencia del 5 de octubre de 2015; “Maldonado Ordoñez vs. Guatemala”, sentencia del 3 de mayo de 2016 -específicamente punto 75-; y concretamente, en lo que respecta al derecho militar disciplinario, “Flor Freire vs. Ecuador”, sentencia del 31 de agosto de 2016).
12) Que en orden a evaluar la aplicación de los principios de derecho penal al ámbito administrativo, resulta imprescindible ponderar tanto el contexto y ámbito de aplicación de la norma y la sanción, como el estatus del sancionado y su vínculo con la autoridad sancionatoria (arg. doct. Fallos: 341:1017, voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti, considerando 12)”.
La Corte Interamericana de DDHH, sobre la aplicación del artículo 8.2.c) respecto de la “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa” ha dicho en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999”: “138. La Corte observa que el artículo 717 del Código de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traición a la patria, establece que una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas (…)”
141. La Corte estima que, la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso.
Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada. En el mismo sentido: Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 167”.
Así declaró la responsabilidad del estado denunciado por incumplir con la norma citada.
Verifico en autos cierta premura de la autoridad administrativa para finalizar el trámite administrativo “como sea”, contrariándose en su proceder por el mismo apuro que ella imprimió. Es que avanzó con la audiencia de debate en forma ilegal, ya que por un lado previo a la celebración de la audiencia de debate, y sin saber si los letrados defensores del actor se iban a presentar, designó por Resolución N° 303 (fs. 204) como defensor oficial al Crio. Espinoza.
Tenemos que el 02-12-2014 a las 10 horas se notificó al defensor oficial de su designación como tal, para el trámite administrativo que tenía fecha de audiencia de debate al día siguiente a la misma hora, sin citarlo para ella.
Sin embargo al momento de realizarse la audiencia de debate, el 03-12-2014, las autoridades administrativas tienen por defensor al Dr. Pineda, quien fue notificado del acto y a quien tienen por incompareciente, fija un cuarto intermedio y cita al defensor oficial para ese mismo día a las 19 horas.
Surge el interrogante ¿Quién era el defensor del actor? Quién Roquer designó no asistió, quien designó la Jefatura de Policía no fue notificado al actor. ¿Eran ambos? El proceder de la autoridad administrativa parece considerar al defensor oficial como un “suplente”, quien esa calidad (y no obstante los reparos legales descritos) debía ejercer su ministerio con un día de anoticiamiento.
El dato objetivo que interesa en este caso es que el defensor oficial designado por la autoridad administrativa tuvo, en el mejor de los casos 36 horas, y en el peor de ellos 9 horas para analizar un expediente de 200 fojas con imputaciones gravísimas, donde se jugaba la continuidad laboral del actor.
En esas condiciones, la defensa a ejercerse se encontraba absolutamente condicionada. Quizás por ellos los argumentos defensivos planteados por el Crio. Espinoza dan cuenta de una tarea que se fundó en los hechos investigados, sino en las características personales del acusado, en relación con su salud sicológica.
Entonces, todo el marco fáctico y normativo reseñado me lleva a concluir que el estándar del debido proceso administrativo, y específicamente el derecho-garantía de todo inculpado de contar con una defensa adecuada, de confianza y con amplias posibilidades de actuación concreta resulta aplicable en el caso concreto, ha sido violado por la demandada con el dictado de la Resolución N° 262/15 que dispuso su cesantía.
A este respecto, se verifica la violación directa de un procedimiento según las formas prescritas en la normativa, lo que acarreará la nulidad absoluta de la Resolución N° 262/15, según lo prevé el artículo 19 inc. b) arriba transcripto.
A modo de colofón: Sostuve que las actuaciones administrativas dejan ver una especie de apuro en la autoridad policial para terminar el trámite interno, y en ese sentido pasó por alto todo tipo de contrapesos legales, establecidos por la normativa para cumplir con los derechos y garantías de las personas sujetas a un procedimiento administrativo.
El Dr. Rosetti, en el mismo voto transcripto arriba dice al finalizar: “13) Que la tutela administrativa efectiva no debe ser vista como un obstáculo a la ejemplaridad de las conductas que se exige a los integrantes de una fuerza de seguridad, ni tampoco a la disciplina que informa y prima en su ordenamiento interno, sino, por el contrario, se trata de un principio que eleva el apego de la institución a la Constitución y, con ello, procura a una mejor y mayor protección de la seguridad interior de la Nación”.
Es que la mejor y única forma de que una autoridad administrativa haga cumplir las normas, comienza por la propia sujeción a sus deberes, sin poder compensar los incumplimientos al demando, con sus propias negligencias.
El informalismo solamente tiene aceptación, cuando lo ejerce el administrado.
Para finalizar, corresponderá tachar de nulas las resoluciones 323/2014 y 262/2015 de la Jefatura de Policía de Río Negro, disponiendo la reincorporación del actor a sus funciones policiales.
2. MESA DE DIALOGO. DERECHO DE OPINION-EXPRESION: De los antecedentes fácticos surge que el actor ha sido miembro de un espacio de diálogo, creado en el ámbito de la Policía de Río Negro y con participación de representantes de los trabajadores uniformados, en el cual se discutieron condiciones de trabajo.
Este nuevo espacio de diálogo surgió como fruto del conflicto colectivo de los trabajadores uniformados, que se suscitó en varias provincias del país, como lo reflejó INFOBAE (https://www.infobae.com/2013/12/08/1529430-rio-negro-reunion-clave-destrabar-el-conflicto-policial/) "Río Negro: reunión clave para destrabar el conflicto policial. Funcionarios y representantes de los policías que realizan protesta y retención de tareas en reclamo de mejoras salariales se reúnen en Cipolletti. Se esperan avances en Chaco, Entre Ríos y demás provincias".
Por su parte Clarín publicó (https://www.clarin.com/politica/neuquen-agudizo-conflicto-rio-negro_0_HkGS2P-oDXx.html) "Hubo acuerdo entre la policía de Río Negro y el gobierno provincial. Cientos de policías con sus familias tomaron la Jefatura de Viedma. Además, hay manifestaciones en General Roca, Bariloche y Cipolletti" dice este artículo: "Después de una tensa reunión que duró 4 horas la policía de Río Negro llegó pasada la medianoche a un acuerdo con el gobierno provincial. A partir de este mes el salario de bolsillo de los agentes será de 10.000 pesos. El encuentro se llevó a cabo en Cipolletti entre representantes de la policía y los ministros de gobierno, Luis Di Giácomo y Seguridad, Oscar Albrieu, ambos en representación del gobernador Alberto Weretilneck que no asistió al debate. “Es un aumento histórico para la fuerza. Lo conseguimos después de una ardua pero firme negociación”, le dijo a Clarín el Sargento Carlos Roquer de la Unión Policial de Río Negro. Los policías que participaron de las manifestaciones tampoco serán sancionados por las autoridades policiales. El gobierno de Weretilneck ya había anticipado que el 23 diciembre se les pagará además un bono de fin de año de 1500 pesos.
Originalmente la policía y el gobernador había convenido en encontrarse el martes en Viedma pero el resultado de la negociación en Neuquén -donde los agentes también alcanzaron los 10.000 pesos de bolsillos - exaltó los ánimos en Cipolletti. En esta ciudad, pegada a la capital neuquina, se concentró la mayor cantidad de efectivos autoconvocados. Luego hubo una reacción en cadena que afectó a todas las comisarías de la provincia. Se registraron manifestaciones en Bariloche, General Roca y Viedma. Unos 1000 policías permanecieron en la Comisaría Cuarta esperando los resultados de las conversaciones.
La policía de Río Negro había dejado trascender que si el gobierno no aceptaba su propuesta, las fuerzas de toda la provincia estaban dispuesta a ir a un paro por tiempo indeterminado.
Más allá de lo ocurrido en Cipolletti el gobierno nacional envió este domingo a la madrugada un contingente de 300 gendarmes para reforzar la seguridad en Bariloche. En pocos días se cumplirá un año de los saqueos que terminaron con la salida del peronista Omar Goye. En aquella oportunidad más de 12 comercios fueron robados en la ciudad cordillerana
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Este marco aparece como un dato trascendental para comprender el caso.
Es que luego de un conflicto colectivo surgido a fines del año 2013, surgió la conformación de esa mesa de diálogo que funcionó en forma anormal, sin marco legal, pero con soporte constitucional y convencional. Recientemente se institucionalizó este espacio de diálogo, según publicación del Ministerio de Seguridad y Justicia (https://seguridad.rionegro.gov.ar/?contID=73542&catView=89) "Se acordó seguir trabajando en la generación de un espacio de Bienestar Policial: El Gobierno de Río Negro, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia, y la Policía de Río Negro acordó este martes con representantes de los empleados de la fuerza de seguridad la realización de una reunión el viernes 13 de mayo en General Roca para trabajar en la generación de un espacio para tratar la temática de Bienestar Policial.
Quedó establecido que la reunión para comenzar a trabajar en la conformación de un ámbito de diálogo para la creación de un espacio de Bienestar policial se realizará en la Comisaría Tercera de General Roca.
Finalmente, la Ministra de Seguridad y Justicia, Betiana Minor, se comprometió a interceder para que el personal que haya participado en las movilizaciones, no sea sujeto de sanción. La Ministra estuvo acompañada en la reunión por el Jefe de Policía, Comisario General Osvaldo Tellería, y miembros de la Plana Mayor de la fuerza. En representación de los empleados policiales participaron los retirados José Luis Patiño; Manuel Enrique Avilés y Roberto Beliu.
Río Negro tendrá un Consejo de Bienestar Policial
El Gobierno provincial informó que el próximo viernes se realizará la primera reunión en General Roca para trabajar en la generación de ese espacio, y que se estableció un compromiso para mejorar la situación del sector". Esta publicación es del 10-05-2022.
Este caso explica la relación de la conflictividad laboral y la regulación normativa del derecho colectivo, ya que el primero desborda al segundo, y respecto del personal policial ha superado incluso la aplicación jurisprudencial. La CSJN convalidó en el caso "SIPOBA" (Se. 11-04-2011) la posición absolutamente restrictiva sobre la sindicalización del personal policial, pero lo cierto es que se necesitó "diálogo" para resolver un grave conflicto laboral en ese sector público.
La normativa internacional nos brinda dos posibilidades de analizar el caso, por un lado la regulación respecto de la representación laboral, y otro fundado en derechos civiles, con una gama más amplia de prerrogativas como el "derecho de expresión".
En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en el "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión": "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección".
Esta libertad no es absoluta ni se encuentra exenta de responsabilidades, y el mismo artículo prevé limitaciones: "5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
Lo que se prohíbe es la expresión destinada a crear, fomentar o incrementar toda forma de violencia.
Sistematizo los dichos del actor, quien en medios públicos se refirió a:
-Persecuciones y traslados del personal policial.
-Denunció amenazas, sin indicar responsables.
-Propició recambio en la cúpula de la Policía.
-Su calidad de representante para tramitar quejas del personal.
-Negligencia en bajas de cadetes de la Escuela de Policía.
-Políticas de gestión arcaicas.
En privado se le atribuye haber dicho “HAY QUE HECHAR A ALGUNOS VIEJOS INÚTILES”.
Por su parte la normativa sancionatoria establece como "tipo administrativo disciplinario", considerados en el dictamen que propició la sanción de cesantía del actor, y en la Resolución N° 262/2015 JEF, todo según el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Dto. 1994/94):
-Art. 73 acápite C) inc. c) "No mantener en la vida pública o privada la corrección y el decoro que impone la función, cuando el acto o actos cometidos afecten seriamente el prestigio de la Institución o la dignidad del cargo”;
Este tipo busca que los uniformados asuman un comportamiento adecuado y respetuoso, correspondiente a cada categoría y situación, con la limitación de que el proceder de los dependientes no afecten "seriamente" el "prestigio de la Institución".
Esto no se ha verificado en autos, no existe una prueba que corrobore que el accionar del actor desprestigiara con seriedad, a la Policía de Río Negro.
-Art. 73 acápite C) inc. e)“Hacer propaganda tendenciosa o maliciosa contra la Institución o sus integrantes”.
La norma protege a la Policía y sus integrantes de acciones de difusión dañinas. Las opiniones y sugerencias del actor parecen encaminarse a modernizar la fuerza, más allá de la forma en que se realiza.
No se verifica esta infracción.
-Art. 73 acápite E) inc. d) "Injuriar, agredir u ofender verbalmente o por escrito a un superior”.
Esta cláusula protege a los "superiores" de dichos, verbales o escritos, que los pudieran ofender en su dignidad, honor y credibilidad.
No encuentro probada esta infracción.
Explicó que el análisis de cada uno de los achaques lo realizo considerando que estamos frente a una institución más de un gobierno democrático, sin dejar de comprender que existe una verticalidad funcional que debe primar a la hora de cumplir con la "función policial". Y aquí debo recordar que el actor no posee ninguna sanción previa, es decir que en el cumplimiento de sus actos de servicio no ha merecido reproche alguno. Todo lo contrario, fue merecedor de felicitaciones.
Por otro lado, dentro de un proceso de conflictividad sectorial, con bastos reclamos laborales de los uniformados, quienes realizaron protestas muy fuertes, la creación de un espacio verídico de diálogo impone a las autoridades administrativas que lo crearon, sujetarse a las prácticas que conllevan. Resulta ingenuo pensar que en un espacio de diálogo, habiéndose reconocido y requerido "representatividad" de los uniformados participantes del conflicto, en ese espacio ocupen la misma subordinación que se requiere en el cumplimiento del servicio de prevención policial. Seguramente, si los delegados en la mesa de diálogo se hubieran comportado como los Jefes querían, la conflictividad no habría cesado.
Del otro lado, ha sido la misma ingenuidad del actor en pensar que por ser parte de un ámbito paritario, podía despacharse con manifestaciones "nuevas" en el ámbito policial, sin tener consecuencias disciplinarias. Remarco lo novedoso de las expresiones solo para la institución policial, ya que resulta absolutamente cotidiano escuchar expresiones solicitando renuncias de jueces, legisladores, ministros, intendentes, gobernadores y hasta del propio presidente de la Nación. En este contexto, solicitar la renovación de la cúpula policial provincial, aparece como mínimo, siendo una expresión socialmente permitida.
Las expresiones que cuestionan la idoneidad de las autoridades públicas, resultan permitidas en un estado democrático de derecho, y las autoridades policiales no se encuentran exentas.
Digo esto porque la Corte Interamericana de DDHH dijo en el “Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 1115): 83. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que [...] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
(En similar sentido, ver entre otros: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113.)
86. Existe entonces una coincidencia entre los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.)” (los destacados me pertenecen).
Una sociedad es cada vez más democrática, cuando la participación de sus miembros va permeando en más instituciones que la componen, sin dejar afuera a la policía.
La CIDDHH agrega en el párrafo subrayado que toda sanción contra expresiones debe ser proporcional.
En el caso concreto, quizás el actor pueda merecer alguna sanción, que en todo caso corresponderá que lo meritue el organismo disciplinario correspondiente, pero la cesantía decretada aparece como desproporcionada, si se tiene en cuenta la absoluta inexistencia de antecedentes disciplinarios del actor, que detentaba más de catorce (14) años de antigüedad en el empleo, y que las expresiones que se analizan fueron emitidas en su calidad de representante de trabajadores en un espacio de diálogo creado por la propia empleadora.
La medida expulsiva dispuesta en la Resolución N° 262/15 JEF resulta contraria al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de su vigencia, y por lo tanto violenta el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La carencia de proporcionalidad, por su parte, vulnera el artículo 18 de la Carta Magna, en cuanto obliga a un proceder estatal razonable.
Finalmente, desde el punto de vista administrativo y según el análisis realizado precedentemente, la Resolución N° 262/15 JEF resulta nula a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 inciso b) que estable la nulidad absoluta e insanable, en los casos de "violación de la ley aplicable, (...) o de la finalidad que inspiró su dictado".
La norma inaplicada ha sido el artículo 13 de la CADDHH antes mencionada, tanto su fas aplicable como en su finalidad de preservar y garantizar el derecho de expresión en una sociedad democrática.
A modo de conclusión general, tenemos que la Resolución N° 262/15 JEF, que dispuso la cesantía del actor, resulta nula de nulidad absoluta e insanable:
a. Por resultar inexistente la designación del defensor oficial, ya que se dispuso por Resolución N° 303/14 que fuera notificada al Sr. Roquer, ergo la participación del Comisario Espinoza en la audiencia de debate resultó inexistente por carecer de legitimación.
b. Por violentar el derecho de defensa dentro de un proceso que debió garantizar su efectivo ejercicio.
c. Por violentar el derecho de expresión establecido en el artículo 13 de la CADDHH.
Todo por aplicación de los artículos 12, 15 y 19 inciso b) de la Ley 2.938, correspondiendo decretar la Nulidad de la Resolución N° 262/15 JEF, y en su consecuencia ordenar su reincorporación a la Policía de Río Negro, retrotrayéndose las actuaciones administrativas a la instancia anterior a su dictado. Con costas.
2. SALARIOS CAIDOS: El actor reclama que se condene a la demandada a abonarle "Remuneraciones mensuales no percibidas desde Febrero de 2015 hasta el presente" (fs. 25).
Esta petición del Sr. Roquer deberá rechazarse, siendo aplicable el criterio del STJRN en autos "VICTORIANO, NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte Nº 26635/13-STJ; Sentencia Definitiva del 29/4/2014, donde se sentó criterio sobre lo siguiente:
- La determinación que trasunta el artículo del acto administrativo por el cual "...no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones...", reposa en una postura jurídica, consolidada desde hace largo tiempo en el Derecho Administrativo, que se expresa -en términos más generales- en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -léase, en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente fue ilegítimamente privado de ascensos-, salvo supuestos específicamente reglados, y que ello no supone un enriquecimiento indebido para la Administración, porque no hubo de parte del agente, al margen -en su caso- de su buena voluntad, prestación de servicio que la justifique.
- La remisión del a quo a la Ley 679 del Personal Policial de la Provincia de Río Negro, particularmente a sus disposiciones generales sobre el derecho del agente público a los ascensos y las remuneraciones -art. 32, incs. c) y l)-, no permite detectar la existencia de una norma específica para ordenar el pago de diferencias salariales por funciones no desempeñadas, de suerte que no se advierte en concreto, en el cuerpo legal citado, una norma que contradiga el referido principio general, a saber, que para habilitar el pago salarial, debe haber existido previa y efectiva prestación del servicio, y que para remunerar la categoría escalafonaria debe haber existido efectivo desempeño de ella.
Esto no resulta una novedad, pues por el contrario, según una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507), no corresponde como regla el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario. (párrafos de la sentencia de esta Cámara en "MUÑOZ RUBEN ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)", Expte. Nº I-2RO-431-L2015- I-2RO-431-L2-15)
En base al criterio jurisprudencial expuesto, corresponderá el rechazo de los salarios caídos, reclamados por el actor, sin costas porque al momento de iniciarse la demanda, el precedente del STJ era novedoso.
3. DAÑO MORAL: Roquer peticiona se condene a la Provincia de Río Negro por haber sido víctima de un abuso de poder por parte de ella, que fuera ejercido para evitar la sindicalización policial y la realización de reclamos colectivos, para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores uniformados.
El actor se entiende víctima de un proceder ejemplificativo con tintes obstruccionistas, pero esa situación no se verifica en la realidad.
En la actualidad la mesa de diálogo parece haber sido el inicio de un proceso de negociación que llevó a la creación del "Consejo de Bienestar Policial", y justamente este dato ha sido tomado para beneficiar la mirada sobre la conducta del actor, por lo que no se debe desconocer en esta instancia.
Entonces, no acreditándose los extremos fácticos propuestos por el actor, propicio se rechace este rubro sin imposición de costas, porque pudo considerarse con derecho a reclamarlo al resultar impredecible los acontecimientos posteriores.
4. COSTAS: En base a todo lo analizado precedentemente estimo que corresponde cargar las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504); a excepción de las derivadas de los rubros rechazados, las que se imponen en el orden causado, según lo desarrollado en cada caso. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por CARLOS ADOLFO ROQUER decretando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 262/15 JEF que dispusiera la cesantía del actor, y en consecuencia CONDENAR a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) a REINCORPORAR al accionante, por aplicación de los artículos 12, 15 y 19 de la Ley 2.938. Bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicar, a pedido del actor, una pena conminatoria (astreintes).
2. RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. CARLOS ADOLFO ROQUER contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA), por los rubros indemnizatorios reclamados por salarios caídos y daño moral.
3.IMPONER las costas sobre la reincorporación a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504); a excepción de las derivadas de los rubros rechazados, las que se imponen en el orden causado, tal lo explicado en el considerando.
4. Regular los honorarios del Dr. CARLOS ERNESTO VILA LLANOS en la suma de $63.290 (M.B.: Regulación por el mínimo legal equivalente a 10 Jus - Valor JUS $6.329).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 38, 40 y 48 L.A. G 2212). Asimismo haciendo constar que no corresponde remunerar las tareas profesionales de los letrados de la demandada, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley 88 (texto modificado por la Ley K 4739).
5. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
6. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al email oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- Hágase saber a la parte que una vez subido al SEON el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos -"Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar.
7. Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con la ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 03 de Agosto de 2022.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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