Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 76 - 07/11/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01310-C-2023 - JARA JUAN PABLO C/ MIRTA ESTER VAZQUEZ S/ DESALOJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 07 de noviembre de 2023
VISTOS: los autos caratulados "JARA JUAN PABLO C/ MIRTA ESTER VAZQUEZ S/ DESALOJO (Expte. Nº 01310)", puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que en fecha 21/06/2023 se presenta el Sr. JARA JUAN PABLO, con la asistencia letrada del Dr. VIDOVIC GUSTAVO a interponer formal demanda de desalojo contra VAZQUEZ MIRTHA ESTHER DNI 30.264.761 y todo ocupante del inmueble ubicado en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano designado catastralmente como 02-C-421-06. Comenta que es adquirente por boleto de compraventa del inmueble cuyo desalojo se pretende y cita doctrina. Manifiesta que la demandada, su grupo familiar y demás ocupantes, son meros tenedores del inmueble cuyo desalojo se solicita por lo que pesa sobre ellos la obligación de restituir la cosa al Actor. Expone que adquirió el terreno sito en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano mediante la venta que realizó la Municipalidad de Campo Grande bajo el régimen de Loteo Social en el año 2006, y que comenzó a construir su casa. En principio fue una casilla y de a poco fue levantando la casa de material. Relata que hace aproximadamente quince años comenzó una relación de pareja con la Sra Vazquez, quien se mudó a esa vivienda. En el año 2008 nace su hijo, Brandon Benjamin con un retraso Que mediante el presente juicio solicita recuperar el uso y goce de un inmueble que legalmente le pertenece y que se encuentra ilegítimamente ocupado por la demandada y su grupo familiar, quienes carecen de título para ello ya que pesa sobre ellos una obligación exigible de restituirlo por tratarse de meros tenedores sin pretensiones a la posesión, por lo que peticiona se haga lugar a la presente demanda. Cita jurisprudencia, acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo. 2. En fecha 27/06/2023 se lo tiene por presentado estableciéndose que el presente reclamo tramitará bajo las normas de los procesos sumarísimos conforme el art. 679 del CPCC, ordenándose un traslado por 5 días para que la demandada, comparezca a estar a derecho, conteste el traslado conferido y oponga las defensas que considere pertinentes. 3. Que en fecha 07/08/2023 encontrándose vencido el término acordado a la demandada para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le tuvo por perdido el derecho que tenía para hacerlo y en consecuencia se declara su rebeldía. En igual fecha y no existiendo hechos controvertidos en autos, se declara la cuestión de puro derecho. En fecha 24/10/2023 se dispone el llamamiento para el dictado de la sentencia definitiva. CONSIDERANDO: 4. Que en los términos expuestos, corresponde decidir la pertinencia o no de la pretensión intentada a través de una acción de desalojo, enderezada a recuperar el uso y goce de un inmueble que se identifica como ubicado en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano designado catastralmente como 02-C-421-06 por parte del accionante; quien ha manifestado que el mismo se encuentra ocupado por la demandada, de manera que califica de ilegítima. No obstante, del propio relato del actor surge que existe un niño cuyos padres serían el actor y la demandada, y que más allá de las versiones del actor que se pueden tener por ciertas atento la situación procesal de la demandada, es rigor, ninguna prueba se ha aportado en autos para acreditar que efectivamente el cuidado y guarda del menor de edad esté a cargo exclusivo del actor, ni dónde ni con quién vive el niño actualmente. Estimo que resolver la cuestión así planteada, con las pocas pruebas acompañadas y producidas en autos, conlleva a una sentencia al menos arbitraria, pues las circunstancias relatadas por el propio actor, llevan a la inexorable obligación de analizar el presente proceso en un contexto mucho más amplio que no contemplan solamente cuestiones de derechos a la mera posesión del bien, y no se circunscriben a la prueba del "mejor derecho" sobre el inmueble; pues mediando relaciones de familia o derivadas de la unión convivencial, se impone el análisis de otras circunstancias para decidir quién debe permanecer o no en la vivienda, y en su caso eventuales compensaciones derivadas del vínculo o relación disuelta. Atento la existencia de una unión convivencial de hecho y de un hijo menor de edad en común, fallar con los pocos elementos probatorios aportados al proceso no tomando en cuenta el particular contexto que rodea a la presente causa, nos lleva indefectiblemente al dictado de una sentencia eventualmente injusta; sin contemplación de los eventuales derechos del niño. Resalto que ambos progenitores tienen la misma obligación para con su hijo menor de edad, de proveer y garantizar la vivienda, ello sumado al interés superior del niño y pudiendo presumir de acuerdo al propio relato del actor que en dicho hogar se constituyó el centro de vida del menor, en gran parte de su vida, al menos; cabe traer a colación al respecto, en el análisis de este punto, que nos encontramos frente a un caso de decisión sobre la atribución del hogar; y que en definitiva lo que aquí se resuelva no es más ni menos que el modo de garantizar ese derecho que les corresponde a los niños y adolescentes, toda vez que la acción de desalojo fue intentada contra la ex conviviente, y el hijo común de ambos no se encuentra alcanzado por esa demanda. 6.- La pretensión del actor, se encuentra teñida de diversa complejidad, que está dada por la calidad que detenta la demandada al tratarse de su ex pareja conviviente, puesto que reiterada jurisprudencia se ha inclinado por desconocerle la calidad de intrusa, o tenedora precaria, correspondiéndole acreditar la causa legítima que la habilita a permanecer en el inmueble; señalando que en los presentes está argüida sobre su carácter de madre y responsable conviviente, del hijo menor de edad de ambos litigantes. Se deduce desde ya evidente la imposibilidad en este tipo de trámites, de competencia civil, de decidir esa cuestión debatida y específicamente relacionada con la temática del derecho de familia; conflictos que efectivamente están siendo canalizados a través de diversos procesos por ante los juzgados específicos. Es evidente que el conflicto que se pretende dirimir en esta instancia, está condicionado a aquella resolución pendiente sobre la atribución del uso de la vivienda, régimen de visitas o habitación del hijo menor de edad, habiendo mediado una unión convivencial, durante el cual se construyó la vivienda que habitaron juntos (según el propio relato del actor) excediendo en este sentido el acotado ámbito de conocimiento del presente juicio sumarísimo, bajo la óptica de normas civilistas. 9. Que también destaco, que esa línea de decisión es la que sostengo en todos los antecedentes similares al caso de autos, expresando: "Más allá de la compensación que pudiera decidirse por el uso del inmueble (que puede ser tramitada en aquel expediente) y que pudiera equiparar y compensar en su caso los derechos aquí articulados y suspendidos por esa causa; lo cierto es que avanzar y decidir aquí sobre la pretensión de desalojo, ignorando lo que allí se discute, no resulta ni procedente ni aconsejable. Debe ser claro, cierto y legítimo tanto la legitimación activa como la obligación de restituir del accionado por desalojo, y del contexto reseñado no concluyo que pueda arribarse a esa decisión en términos actuales; pues pese a la incontestación de la demanda en tiempo oportuno, se patentiza que pende aún una discusión, aún latente y sin decisión; que incidirá lógicamente sobre los derechos de la demandada para persistir o no en la ocupación del inmueble, lo que puede desbaratarse o no luego de cumplida la etapa en el expediente en trámite por el juez de familia, y de su decisión sobre ese punto (ganancialidad o no del inmueble objeto de autos). En base a esos argumentos, considero prudente inclinarme por rechazar el recurso de revocatoria intentado."“FAGES MAURO ARIEL C/ GONZALEZ CARINA MABEL S/ DESALOJO (Sumarísimo)” (EXPTE. B-392-C-3-17), 24/9/18 Otra: "Como he manifestado, no obstante haberse revocado la decisión adoptada inicialmente el 24 de noviembre de 2021, inhibiendome para atender este asunto por considerar que se trataba de un litigio que debía desenvolverse en el ámbito de la especial competencia de los juzgados de familia; a lo largo del proceso quedó demostrado que efectivamente al pretensión ejercida no puede ser analizada como ajena ese especial marco normativo que regula los derechos patrimoniales que emergen de la ruptura de una unión convivencial, y por lo tanto, no puede resolverse el desalojo como se intentó (art. 509 y sgtes. CCCN)." ALVAREZ LUIS ARTURO C/ REBOLLEDO ANTONELA AYELEN S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) ” (Expte. Nº C-10-C-3-21) 21/12/22; y más recientemente el 17/05/23; “SAN MARTÍN JOSÉ GILBERTO C/ASTUDILLO MARINA GABRIELA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) ” Si bien no se desconocen los derechos del accionante, el contexto que rodea a la presente decisión aconsejan que la decisión sea abordada integralmente por un juzgado de competencia especial del fuero de familia. Estos argumentos sobre los que se basa el rechazo al progreso de esta acción , han motivado incluso decisiones de declaraciones de incompetencia de Juzgado Civiles a instancia de parte (ver resolución datada el 31/5/2021, de este Juzgado, en autos caratulados “PURICELLI MARIA CAROLINA C/ CASANOVES OSCAR ALFREDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)” (EXPTE. B-16-C-3-21) ), como de oficio, en un fallo del Juzgado n°9 CCSyM que dijo: “En un precedente de la jurisprudencia local que guarda similares características con el presente caso, el juez de primera instancia dijo: "Explica Aída Kemelmajer de Carlucci que las nuevas leyes sobre procedimiento y competencia se aplican aún a las causas pendientes (ello siempre que no importe privar de validez actos procesales cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores) y de ese modo, interpreto que el Libro II antes referido, contiene normas de carácter procesal que son de aplicación inmediata a las consecuencias de la relación de convivencia que existió entre las partes, y que están vinculadas con el destino del inmueble que era sede del hogar de los convivientes y del hijo menor de la pareja". (Cf. Autos: "RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR" Expte. N-4CI-55-C2016, del Juzgado Civil Comercial N°1 de Cipolletti). VI. Con relación a la situación jurídica del bien inmueble objeto del presente, surge evidente que el conflicto está sesgado por la cuestión de la atribución del uso de la vivienda que fue sede de aquella unión convivencial interrumpida, todo lo cual excede el acotado ámbito de conocimiento del presente juicio sumarísimo. Conforme lo expuesto, y en atención a que lo que aquí se discute trasunta un mero juicio de desalojo, de corte netamente patrimonial, para encontrarse involucradas cuestiones vinculadas a las relaciones de familia, es claro que rige el principio de especialidad previsto en la norma de fondo antes citada (y que resulta de aplicación inmediata), de modo tal que la materia resulta entonces ajena a la competencia del suscripto, por lo que corresponde inhibirme de entender en las presentes actuaciones…”.28 de mayo de 2018. "MAESTRA CRISTIAN RUBÉN C/ MARANGEL DAIANA ROMINA S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Juzg C n°9 (EXPTE. N° B-4CI-401-C2018). 10. Que por todo ello, por esas especiales circunstancias del caso y existiendo otros carriles adecuados para abordar el conflicto entre las partes, de manera integral; que exigen por sus particularidades un análisis especializado que transiten por ante Juzgados con la Competencia específica para decidirlo con especial perspectiva de la delicada materia involucrada; evitándose también, que bajo la óptica civilista al resolver, pueda incurrirse en un eventual dictado de sentencias en sentidos adverso a la especial óptica que debe guiar este tipo de resoluciones; o en pugna con caros intereses involucrados, sin el detenido resguardo de derechos o principios que imperan en el fuero especial de familia. |
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