Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia76 - 07/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01310-C-2023 - JARA JUAN PABLO C/ MIRTA ESTER VAZQUEZ S/ DESALOJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 07 de noviembre de 2023

VISTOS: los autos caratulados "JARA JUAN PABLO C/ MIRTA ESTER VAZQUEZ S/ DESALOJO (Expte. Nº 01310)", puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fecha 21/06/2023 se presenta el Sr. JARA JUAN PABLO, con la asistencia letrada del Dr. VIDOVIC GUSTAVO a interponer formal demanda de desalojo contra VAZQUEZ MIRTHA ESTHER DNI 30.264.761 y todo ocupante del inmueble ubicado en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano designado catastralmente como 02-C-421-06.

Comenta que es adquirente por boleto de compraventa del inmueble cuyo desalojo se pretende y cita doctrina.

Manifiesta que la demandada, su grupo familiar y demás ocupantes, son meros tenedores del inmueble cuyo desalojo se solicita por lo que pesa sobre ellos la obligación de restituir la cosa al Actor.
Explica que se ha requerido en reiteradas oportunidades la restitución del inmueble y la demandada nunca demostró su interés en desalojar el lugar sino que por el contrario, continuó ocupando sin autorización la vivienda generándole serios problemas económicos, ya que se encuentra viviendo con su actual pareja, su hijo con discapacidad y la hija de su esposa, y cita jurisprudencia.

Expone que adquirió el terreno sito en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano mediante la venta que realizó la Municipalidad de Campo Grande bajo el régimen de Loteo Social en el año 2006, y que comenzó a construir su casa. En principio fue una casilla y de a poco fue levantando la casa de material.

Relata que hace aproximadamente quince años comenzó una relación de pareja con la Sra Vazquez, quien se mudó a esa vivienda. En el año 2008 nace su hijo, Brandon Benjamin con un retraso
madurativo. Que por cuestiones de infidelidad por parte de la Sra. Vazquez decidió terminar la relación de pareja y se retiró de la vivienda debido a que la convivencia se tornó imposible quedando la Sra Vazquez en el lugar en forma exclusiva, con su consentimiento, y el acuerdo de que viva ella junto con su hijo Brandon.
Manifiesta que hoy su hijo Brandon se encuentra a su cuidado ya que obtuvo el cuidado personal en los autos "VAZQUEZ MIRTHA ESTHER S/ SITUACION" (EXPTE N° CI-39618-F-0000) que tramitó en la UP N° 7 a raiz de una denuncia por maltrato. Que el actor y su hijo viven actualmente en la vivienda de su actual pareja Laila Corbalan, quien esta encuentra con internación domiciliaria a raiz de una peritonitis mal tratada y aclara que dicha vivienda es propiedad de la ex pareja de la Sra Corbalan y por dichos de vecinos se han anoticiado que el dueño de esta propiedad estaría pronto a exigirles el reintegro de la vivienda, situación que le genera
mucho stress ya que están muy preocupados por donde vivirán los próximos meses.
Alega que la demandada Vazquez Mirtha Esther, se encuentra en pareja estable hace siete años aproximadamente, está embarazada y posee trabajo en relación de dependencia bajo la firma SEA WHITE y tiene conocimiento de que la Sra Vazquez hace cuatro años compro un terreno en Villa Manzano. En ese momento, el actor propone a la demandada que ella se quedara con la vivienda de su propiedad y él con el terrero pero ella no accedió. Hoy la Sra Vazquez en ese terreno construyó su vivienda de dos plantas.
Afirma que hace aproximadamente seis años que le pide a la Sra Vazquez de manera extrajudicial el reintegro de su vivienda y que la demandada jamás hizo lugar a mis reiterados pedidos de restitución del inmueble, el cual ocupa sin derecho alguno y sin abonar ningún cánon locativo. Además comenta que los servicios que paga son mínimos ya que ha presentado el CUD de su hijo para tener un beneficio en la tarifa de Luz y Agua.

Que mediante el presente juicio solicita recuperar el uso y goce de un inmueble que legalmente le pertenece y que se encuentra ilegítimamente ocupado por la demandada y su grupo familiar, quienes carecen de título para ello ya que pesa sobre ellos una obligación exigible de restituirlo por tratarse de meros tenedores sin pretensiones a la posesión, por lo que peticiona se haga lugar a la presente demanda.

Cita jurisprudencia, acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.

2. En fecha 27/06/2023 se lo tiene por presentado estableciéndose que el presente reclamo tramitará bajo las normas de los procesos sumarísimos conforme el art. 679 del CPCC, ordenándose un traslado por 5 días para que la demandada, comparezca a estar a derecho, conteste el traslado conferido y oponga las defensas que considere pertinentes.

3. Que en fecha 07/08/2023 encontrándose vencido el término acordado a la demandada para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, se le tuvo por perdido el derecho que tenía para hacerlo y en consecuencia se declara su rebeldía. En igual fecha y no existiendo hechos controvertidos en autos, se declara la cuestión de puro derecho. En fecha 24/10/2023 se dispone el llamamiento para el dictado de la sentencia definitiva.

CONSIDERANDO:

4. Que en los términos expuestos, corresponde decidir la pertinencia o no de la pretensión intentada a través de una acción de desalojo, enderezada a recuperar el uso y goce de un inmueble que se identifica como ubicado en B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano designado catastralmente como 02-C-421-06 por parte del accionante; quien ha manifestado que el mismo se encuentra ocupado por la demandada, de manera que califica de ilegítima.
Ante todo es preciso comenzar delimitando los alcances de la acción de desalojo iniciada, y las consecuencias que trae aparejadas; para luego cotejarlo con la prueba rendida en autos. Como marco procesal y sustancial en el que se desenvuelve esta acción, y al que debe ajustarse la solución que se adopte; definió Lino Palacios en su libro “Derecho Procesal Civil”,(t.VII, Cuarta Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 77-78) que "El proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión...".
La vía del desalojo entonces, sólo procede contra quienes son meros “tenedores” que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y s.s. del Cód. Civil), que es el supuesto sobre el que acaballó su pretensión el accionante por tildar de ilegítima la posesión de la demandada; o contra intrusos, sin derecho alguno, pesando en ambos casos sobre ellos una obligación de restituir el bien frente al demandante.
Se deriva entonces de esa delineada definición, la ineptitud de este tipo de juicio de desalojo para lograr la exclusión de otros ocupantes que contrariamente, invocan algún derecho de raigambre eficiente para continuar en la ocupación.-
Así sentado en términos generales el concepto de la acción de desalojo, y sus alcances; corresponde analizar el caso de autos, para constatar si se adecúa o no al supuesto previsto legalmente para acceder a la pretensión intentada, alcanzando a la demandada como legitimada pasiva de esta vía del desalojo cursada en su contra.-
5.- Que de manera preliminar corresponde destacar que tal como ha quedado trabada esta litis corresponde establecer en primer lugar, que la rebeldía declarada y firme respecto de la demandada y su incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del C.P.C.C. lleva a estimar su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos alegados por la actora. En tal sentido, se ha sostenido que: "Los hechos y la documental aportada a la causa deben tenerse por reconocidos en tanto que el accionado no ha comparecido al pleito y ha sido declarado rebelde, tornándose operativa la norma del artículo 60 CPCC en cuanto a que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles..." (Conf. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca in re: "FLORES DECELINDO EDECILIO C/ SILVA VICTOR MARCELO S/ SUMARISIMO" (Expte. n° CA-21493), fallo de fecha 19/02/2015). Tal conducta contumaz frente al reclamo que se le efectúa, trae como consecuencia que serán tenidos por ciertos, y por recibida y reconocida la documental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC).

No obstante, del propio relato del actor surge que existe un niño cuyos padres serían el actor y la demandada, y que más allá de las versiones del actor que se pueden tener por ciertas atento la situación procesal de la demandada, es rigor, ninguna prueba se ha aportado en autos para acreditar que efectivamente el cuidado y guarda del menor de edad esté a cargo exclusivo del actor, ni dónde ni con quién vive el niño actualmente.

Estimo que resolver la cuestión así planteada, con las pocas pruebas acompañadas y producidas en autos, conlleva a una sentencia al menos arbitraria, pues las circunstancias relatadas por el propio actor, llevan a la inexorable obligación de analizar el presente proceso en un contexto mucho más amplio que no contemplan solamente cuestiones de derechos a la mera posesión del bien, y no se circunscriben a la prueba del "mejor derecho" sobre el inmueble; pues mediando relaciones de familia o derivadas de la unión convivencial, se impone el análisis de otras circunstancias para decidir quién debe permanecer o no en la vivienda, y en su caso eventuales compensaciones derivadas del vínculo o relación disuelta.

Atento la existencia de una unión convivencial de hecho y de un hijo menor de edad en común, fallar con los pocos elementos probatorios aportados al proceso no tomando en cuenta el particular contexto que rodea a la presente causa, nos lleva indefectiblemente al dictado de una sentencia eventualmente injusta; sin contemplación de los eventuales derechos del niño.

Resalto que ambos progenitores tienen la misma obligación para con su hijo menor de edad, de proveer y garantizar la vivienda, ello sumado al interés superior del niño y pudiendo presumir de acuerdo al propio relato del actor que en dicho hogar se constituyó el centro de vida del menor, en gran parte de su vida, al menos; cabe traer a colación al respecto, en el análisis de este punto, que nos encontramos frente a un caso de decisión sobre la atribución del hogar; y que en definitiva lo que aquí se resuelva no es más ni menos que el modo de garantizar ese derecho que les corresponde a los niños y adolescentes, toda vez que la acción de desalojo fue intentada contra la ex conviviente, y el hijo común de ambos no se encuentra alcanzado por esa demanda.

6.- La pretensión del actor, se encuentra teñida de diversa complejidad, que está dada por la calidad que detenta la demandada al tratarse de su ex pareja conviviente, puesto que reiterada jurisprudencia se ha inclinado por desconocerle la calidad de intrusa, o tenedora precaria, correspondiéndole acreditar la causa legítima que la habilita a permanecer en el inmueble; señalando que en los presentes está argüida sobre su carácter de madre y responsable conviviente, del hijo menor de edad de ambos litigantes.

Se deduce desde ya evidente la imposibilidad en este tipo de trámites, de competencia civil, de decidir esa cuestión debatida y específicamente relacionada con la temática del derecho de familia; conflictos que efectivamente están siendo canalizados a través de diversos procesos por ante los juzgados específicos.
8.- Que surge de los antecedentes del proceso, mediando declaración de la rebeldía de la accionada, que la pretensión del actor, en procura de la restitución de su inmueble; se asienta en la base -no controvertida dado los efectos de la situación procesal de la demandada- de ser adjudicatario del bien, y que fue adquirido con anterioridad al inicio de la convivencia con la demandada según denuncia. El Sr. Jara logra acreditar con la documental acompañada, ser el adjudicatario del bien; y haber hecho uso y goce del mismo hasta su interrupción,como él mismo comenta. Lo que no ha quedado probado en autos es dónde ni con quién convive el menor de edad, que sería también doblemente vulnerable por su discapacidad; puesto que no se ha producido en autos la prueba instrumental ofrecida por la parte actora. Tampoco ha quedado demostrado que la demandada posea un nuevo hogar que le pueda asegurar al hijo una vivienda, en casod e residir con ella, ni quién detenta en definitiva el cuidado del menor de edad.

Es evidente que el conflicto que se pretende dirimir en esta instancia, está condicionado a aquella resolución pendiente sobre la atribución del uso de la vivienda, régimen de visitas o habitación del hijo menor de edad, habiendo mediado una unión convivencial, durante el cual se construyó la vivienda que habitaron juntos (según el propio relato del actor) excediendo en este sentido el acotado ámbito de conocimiento del presente juicio sumarísimo, bajo la óptica de normas civilistas.
En esta órbita de procesos, en los que coexisten pretensiones que si bien reconocen ribetes de materia civil, subyacen y convergen diversos conflictos propios de la especial regulación del derecho de familia, si bien no es conteste ni homogénea la línea de decisiones adoptadas; recientemente un fallo de nuestra Cámara de Apelaciones de Cipolletti, al confirmar la sentencia adoptada en Primera Instancia por Juzgado CCSyM n°9, ha delineado una guía, expresando: "...Con respecto al segundo agravio vertido en el cual se alega que la sentencia habría incurrido en una incongruente y errónea aplicación del derecho al aplicar perspectiva de género a la decisión de la causa apartándose de la normativa específica en materia de desalojo, considero que yerra el apelante en su apreciación. Tal como se señalara anteriormente, el desalojo perseguido en estos autos no se ha basado en un contrato de locación ni en un comodato, ni aparece como clandestina la ocupación del inmueble por la Sra. Ayuzo; sino que el fundamento de su ocupación reside en la relación convivencial de pareja mantenida con el aquí actor y reconocida por ambos. No es posible entonces limitar el análisis de los presentes a un enfoque exclusivamente civilista sino que es menester atender la realidad de hecho subyacente y las circunstancias desencadenantes del planteo efectuado en los presentes. En el contexto aludido, la relación de pareja es un dato fáctico no menor al momento de calificar el carácter de la ocupación del inmueble y la ruptura de aquél vínculo como desencadenante de los reclamos recíprocos –desalojo por una parte y compensación económica por la otra-; todo ello en el marco de una causa de violencia (ley 3040) con medidas cautelares a las que ya se hizo referencia y en la cual se ha ordenado a las partes la realización de tratamiento psicoterapéutico cuyo desarrollo ha sido informado con resultado positivo en ambos casos, lo que motivó el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento.El compromiso asumido por el Estado Argentino al incorporar al plexo normativo con carácter supra legal a los tratados de derechos humanos, en particular la CEDAW, (Convención de Belém do Pará) y la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, obligan en este caso al juez civil a analizar esta causa atendiendo a las particularidades propias por las que atravesaron los intervinientes.”.- en autos "AYUZA ARESTI PABLO LEONARDO C/ AGUSTO VIVIANA NORA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO).

9. Que también destaco, que esa línea de decisión es la que sostengo en todos los antecedentes similares al caso de autos, expresando: "Más allá de la compensación que pudiera decidirse por el uso del inmueble (que puede ser tramitada en aquel expediente) y que pudiera equiparar y compensar en su caso los derechos aquí articulados y suspendidos por esa causa; lo cierto es que avanzar y decidir aquí sobre la pretensión de desalojo, ignorando lo que allí se discute, no resulta ni procedente ni aconsejable. Debe ser claro, cierto y legítimo tanto la legitimación activa como la obligación de restituir del accionado por desalojo, y del contexto reseñado no concluyo que pueda arribarse a esa decisión en términos actuales; pues pese a la incontestación de la demanda en tiempo oportuno, se patentiza que pende aún una discusión, aún latente y sin decisión; que incidirá lógicamente sobre los derechos de la demandada para persistir o no en la ocupación del inmueble, lo que puede desbaratarse o no luego de cumplida la etapa en el expediente en trámite por el juez de familia, y de su decisión sobre ese punto (ganancialidad o no del inmueble objeto de autos). En base a esos argumentos, considero prudente inclinarme por rechazar el recurso de revocatoria intentado."“FAGES MAURO ARIEL C/ GONZALEZ CARINA MABEL S/ DESALOJO (Sumarísimo)” (EXPTE. B-392-C-3-17), 24/9/18 Otra: "Como he manifestado, no obstante haberse revocado la decisión adoptada inicialmente el 24 de noviembre de 2021, inhibiendome para atender este asunto por considerar que se trataba de un litigio que debía desenvolverse en el ámbito de la especial competencia de los juzgados de familia; a lo largo del proceso quedó demostrado que efectivamente al pretensión ejercida no puede ser analizada como ajena ese especial marco normativo que regula los derechos patrimoniales que emergen de la ruptura de una unión convivencial, y por lo tanto, no puede resolverse el desalojo como se intentó (art. 509 y sgtes. CCCN)." ALVAREZ LUIS ARTURO C/ REBOLLEDO ANTONELA AYELEN S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) (Expte. Nº C-10-C-3-21) 21/12/22; y más recientemente el 17/05/23; “SAN MARTÍN JOSÉ GILBERTO C/ASTUDILLO MARINA GABRIELA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) ”

Si bien no se desconocen los derechos del accionante, el contexto que rodea a la presente decisión aconsejan que la decisión sea abordada integralmente por un juzgado de competencia especial del fuero de familia. Estos argumentos sobre los que se basa el rechazo al progreso de esta acción , han motivado incluso decisiones de declaraciones de incompetencia de Juzgado Civiles a instancia de parte (ver resolución datada el 31/5/2021, de este Juzgado, en autos caratulados “PURICELLI MARIA CAROLINA C/ CASANOVES OSCAR ALFREDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)” (EXPTE. B-16-C-3-21) ), como de oficio, en un fallo del Juzgado n°9 CCSyM que dijo: “En un precedente de la jurisprudencia local que guarda similares características con el presente caso, el juez de primera instancia dijo: "Explica Aída Kemelmajer de Carlucci que las nuevas leyes sobre procedimiento y competencia se aplican aún a las causas pendientes (ello siempre que no importe privar de validez actos procesales cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores) y de ese modo, interpreto que el Libro II antes referido, contiene normas de carácter procesal que son de aplicación inmediata a las consecuencias de la relación de convivencia que existió entre las partes, y que están vinculadas con el destino del inmueble que era sede del hogar de los convivientes y del hijo menor de la pareja". (Cf. Autos: "RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR" Expte. N-4CI-55-C2016, del Juzgado Civil Comercial N°1 de Cipolletti). VI. Con relación a la situación jurídica del bien inmueble objeto del presente, surge evidente que el conflicto está sesgado por la cuestión de la atribución del uso de la vivienda que fue sede de aquella unión convivencial interrumpida, todo lo cual excede el acotado ámbito de conocimiento del presente juicio sumarísimo. Conforme lo expuesto, y en atención a que lo que aquí se discute trasunta un mero juicio de desalojo, de corte netamente patrimonial, para encontrarse involucradas cuestiones vinculadas a las relaciones de familia, es claro que rige el principio de especialidad previsto en la norma de fondo antes citada (y que resulta de aplicación inmediata), de modo tal que la materia resulta entonces ajena a la competencia del suscripto, por lo que corresponde inhibirme de entender en las presentes actuaciones…”.28 de mayo de 2018. "MAESTRA CRISTIAN RUBÉN C/ MARANGEL DAIANA ROMINA S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Juzg C n°9 (EXPTE. N° B-4CI-401-C2018).

10. Que por todo ello, por esas especiales circunstancias del caso y existiendo otros carriles adecuados para abordar el conflicto entre las partes, de manera integral; que exigen por sus particularidades un análisis especializado que transiten por ante Juzgados con la Competencia específica para decidirlo con especial perspectiva de la delicada materia involucrada; evitándose también, que bajo la óptica civilista al resolver, pueda incurrirse en un eventual dictado de sentencias en sentidos adverso a la especial óptica que debe guiar este tipo de resoluciones; o en pugna con caros intereses involucrados, sin el detenido resguardo de derechos o principios que imperan en el fuero especial de familia.
Cabe reiterar que no se aborda el fondo de la pretensión, no se rechaza la existencia del deber de restituir de la demandada; sino que se opta por no considerar que sea ésta la vía adecuada para dirimirlo o la oportunidad de hacerlo a la luz de conflictos que se ventilan por los vínculos de familia que median en el asunto. Se ha expresado en estos caso que no se desconoce la procedencia de la pretensión esgrimida, sino la oportunidad de alcanzarla (NUÑEZ, JUAN CARLOS C/ CASTILLO, ROSI CELINA S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) (MENORES)" (Expte.n VR-62934-C-0000, 14/09/2022) CCCAGral Roca).
11.- Que no obstante el modo que se decide desde ya dejo aclarado que las costas se imponen por su orden, apartándome de la distribución acorde a la regla objetiva de la derrota (art. 68 CPCC); pues el rechazo no se resuelve sobre las bases de desconocerse el derecho del accionante a obtener de parte de la demandada la restitución del inmueble de su propiedad (lo que no se ha discutido), sino por considerarse que la litis debe ser resuelta bajo otros estándares y carriles de competencia específica; lo que puede resultar novedoso, y en consecuencia justifica que no le sea cargado asumir con las costas a quien pudo válidamente considerarse con derecho a accionar como lo hizo, decidiendo en este sentido de manera concordante a los precedentes citados.
Por tales consideraciones, doctrina y jurisprudencia aplicable; y siempre en ese alcance de considerar que no están dadas las bases para poder resolverse el debate traído a sentencia, atento la convivencia preexistente entre las partes, y el vínculo filial que comparten respecto al niño ;
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la demanda de desalojo promovida por JARA JUAN PABLO contra de MIRTA ESTER VAZQUEZ en base a los argumentos dados en los considerandos, respecto del inmueble ubicado en calle
B° Caruzo pilar 140 de Villa Manzano designado catastralmente como 02-C-421-06.
II.-DISTRIBUIR las costas por su orden (art.68, 71 del C.P.C.C)
III.- FIJAR AUDIENCIA ARANCELARIA, una vez firme que se encuentre la presente, en los términos del art.24 de la L.A.-
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

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