Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 35 - 10/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00537-L-2021 - GARCIA DANIEL JOSE Y GARCIA FRANCO GABRIEL C/ SIGLO XXI S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 10 de marzo de 2023
A cuyo fin relatan que DANIEL JOSE GARCIA comenzó a laborar para la demandada el 02-06-2008, en la categoría de Administrativo "F", mientras que FRANCO GABRIEL GARCÍA lo hizo desde el 13-07-2018, en la categoría de "Cajero", conforme surge de los recibos de sueldo que acompañan con valor de prueba documental. Rigió la relación laboral el CCT 130/71.
Que al momento de los distractos por despido directo, configurados el 08-04-2021 por medio de Cartas Documento CD913925891y CD913925888, contaba DANIEL JOSE GARCIA contaba con una antigüedad de 12 años y 9 meses, y FRANCO GABRIEL GARCÍA con una antigüedad de 2 años y 8 meses.
Resaltan que la demandada incurrió en mora y no abonó las indemnizaciones adeudadas a los actores. Destacando -además- que el art. 1º del Decreto Nº 39/2021 amplió hasta el 31/12/2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/2019, por ello el despido configurado por la demandada contraría la normativa vigente, esto es el art. 2º del Decreto Nº 39/2021 el que prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20, por lo que pretenden la duplicidad de la indemnización correspondiente.
Destacan que a pesar de haber intimado el pago de lo adeudado, la accionada no abonó los rubros mencionados, viéndose en la obligación de iniciar la presente acción.
Solicita tipificación de la conducta como temeraria y maliciosa, atento no haber sido abonadas las indemnizaciones adeudadas, invocando a favor de los trabajadores la presunción establecida en el art. 9 Ley 25.013. Pero para el caso que se considere que el art. 9 de la Ley 25.013 no sea acumulable al art. 2 de la Ley 25.323, manifiestan la opción de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Citan cuantiosa jurisprudencia que los avala.
Solicitan que de oficio se subsane algún defecto y se falle ultra petita. Practican liquidación, fundan en derecho, hacen reserva de Caso Federal y peticionan.
El 05-10-2021 se corrió traslado de demanda, contestando la acción en tiempo propio esta última.
Contestan demanda los Dres. Alberto Eduardo Visintin, Nicolás Emmanuel Yanssen, en el carácter de apoderados de Siglo XXI SA, solicitando el rechazo integral del reclamo.
Realizan una negativa general de la demanda y de la documental que no sea expresamente reconocida (a excepción del intercambio epistolar y recibos de haberes), para luego enfocar la negativa en: que existan rubros no remunerativos adeudados; que exista desinterés ante el reclamo del trabajador; que exista mala fe y desinterés por el cumplimiento del débito laboral; que sea improcedente el despido con causal en el Art. 247 de LCT, como así que no se hayan acreditado los extremos fácticos y jurídicos de dicha causal; como que correspondan la aplicación de las multas del Art. 80 de LCT y Art. 2 de la Ley 25323 y del DNU 34/2019 y sus prórrogas; que le correspondan los rubros de la liquidación por ser incorrecta la base de cálculo y que exista conducta temeraria y maliciosa (art.9 ley 25013) por parte de la demandada.
En su versión de los hechos dicen que el salario correcto es el que percibían según recibo de haberes, agregando que desde hace un tiempo la empresa comenzó a tener déficit en sus cierres de caja, los que se agravaron con la “nueva normalidad” generada por la pandemia por COVID-19 donde cada vez menos personas acudían a abonar sus servicios a los locales de Siglo XXI y lo hacían desde sus casas, que no pudieron inyectar capitales para darle continuidad a la empresa y mantener los puestos de trabajo.
Que se generó la crisis que derivó en el cierre y que pusieron a disposición de los trabajadores las sumas correspondientes al Art. 247 de la LCT. Denunciando que todo ello será acreditado con las probanzas acompañadas, por lo que entienden que corresponde rechazar la demanda.
Plantean la inconstitucionalidad de los Decretos de necesidad y urgencia y sus prórrogas que duplicación de indemnizaciones y prohibición de los despidos incausados. Afirmando que tanto la duplicación de la indemnización incluida en el DNU 34/2019, como la prohibición absoluta de despido, son manifiestamente inconstitucionales, siendo irregular la prórroga dispuesta por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional y que si el objetivo de la norma es preservar el empleo, como una política de Estado, ello no implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. Y, que en última instancia si el empleador decide ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 2 del decreto 34/2019), obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. Por otro lado -afirman- que la norma únicamente se activa si existe la conducta disvaliosa realizada, es decir si se produce un despido injustificado, caso contrario la norma resulta neutra para el contrato de trabajo. Entienden que la aplicación en autos de los DNU aludidos violentan las normas constitucionales de los artículos 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y artículos XIV, XVII, y XXIV de la Declaración americana de los derechos del hombre, artículos 8, 17 y 23 de la Declaración universal de Derechos Humanos y artículo 8, 21, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultando nulos de nulidad absoluta, por violar manifiestamente la letra y el sentido de la Constitución Nacional. Fundamentan que los decretos de referencia, alteran y menoscaban concretamente derechos y garantías constitucionales, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, a la vez que indudablemente afectan el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del patrimonio afectado (art. 14 de la Constitución Nacional), como asimismo su inviolabilidad (art. 17 de la Constitución Nacional).
Impugnan liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba, plantean Caso Federal y manifiestan que se pusieron a disposición de la parte actora la certificación de aportes formulario AFIP 984, certificado de servicios y remuneraciones PS6.2 y certificación de trabajo, para que los retire. Finalmente peticionan.
El 19-11-2021 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma, corriéndose traslado a la parte actora de la documental y del planteo de inconstitucionalidad realizado, el que es negado por la misma al igual que desconoce la documentación acompañada.
El 31-05-2022 se celebra audiencia de conciliación sin resultado positivo.
El 17-08-2022 se abre la causa a prueba y se provee la prueba que no requiere inmediación.
El 20-09-2022 se agrega documental de la demandada, corriéndose traslado a la contraria.
En fecha 24-10-2022 se provee la restante prueba, fijándose las audiencias restantes.
El 13-12-2022 se celebra la audiencia de vista de causa, los letrados se dan por alegados y se dispone el pase de los autos para dictar sentencia.
Firme la presente se realiza el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Dicho lo que antecede, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de Ley 1.504.
1.- Siendo que no fue materia de discusión en autos, la categoría ejercida ni la fecha de ingreso de los trabajadores. Las tengo por acreditadas. (Contestes las partes).
2.- Que la relación laboral entre las partes se extingue por despido directo en fecha 08-04-2021 mediante CD 913925891 y CD913925888, respectivamente. (Contestes las partes).
3.- Que no fueron abonadas las indemnizaciones correspondientes por el distracto incausado. (Relato de demanda, ausencia total de acreditación al respecto, de parte de la empleadora).
4.- Que entre las partes se realizó el siguiente intercambio epistolar, reconocido expresamente por la demandada: El día 08-04-2021 -mediante CD913925891 yCD913925888-, la demandada despide en forma directa a los trabajadores de la siguiente manera: Carta documento, refiriendo lo siguiente: "Comunico a Ud. que ante las medidas tomadas en el 2020 (restricción ambulatoria limites de personas en los espacios cerrados ext) por los gobiernos nacional, provincial y municipal, la sociedad cambio la forma de pagar sus cuentas, (pago con tarjetas, debitos, homebanking ext) lo que produjo una fuerte retracción en la actividad de nuestro comercio, situación esta que permanece actualmente. Ante ello, lamentablemente tenemos que dar por terminada la relación laboral a partir del día de la fecha por cierre definitivo del establecimiento motivado por razones de índole económicas, falta de trabajo y fuerza mayor, Queda UD. debidamente notificado".
El 19-04-2021, los actores dirigen los TCLs CD097071719 y CD097071682: "...Impugno todos y cada uno de los términos del despido que me fuera notificado mediante C. Doc., por falsos, maliciosos e improcedentes. Niego categóricamente que la empresa se encuentre con disminución de trabajo pretendida y causales invocadas de razones económicas y fuerza mayor. A todo 5evento, en el supuesto de que las mismas existieran, niego que no sean imputables a la empresa, por estar comprendidas dentro del llamado RIESGO EMPRESARIO, no endilgables al trabajador. Niego que Ustedes hayan cumplido con los requisitos del Artículo 247 LCT, como asimismo ni siquiera acreditaron previo a la producción del distracto haber dado participación a la representación sindical ni tampoco invocó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis de empresas regulado en Ley 24013.- Por todo lo expuesto, el despido por Ustedes decidido resulta incausado y por exclusiva culpa, estando incurso en los términos del Artículo 245 de la LCT. Lo intimo en el plazo de cuatro (4) días hábiles abonen indemnización de Artículos 232, 233 y 245 LCT (las dos primeras con su correspondiente SAC), días trabajados del mes del distracto, vacaciones proporcionales y SAC proporcional primer semestre de 2021, y todo otro rubro que por ley me corresponda. Asimismo y en virtud de que el despido por Ustedes dispuesto se efectivizo encontrándose vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia 39/2021( el cual tiene como antecedentes los DNU 34/2019 y 329/2020 y normativa concordante y aplicable), los intimo a que en igual plazo de cuatro (4) días hábiles abonen la duplicación indemnizatoria respecto a los rubros indemnizatorios de los artículos 232, 233 y 245 LCT. En caso de no cumplir con lo solicitado accionaré judicialmente en su contra.... Quedan Ustedes debidamente notificados y legalmente emplazados". "...Por el presente rechazo la carta documento CD913925888, remitida por Uds. en fecha 08/04/2021 y recibida por el suscripto en fecha 13/04/2021, por ilegal e improcedente.- Intimo plazo cuatro (4) días hábiles, me abone las indemnizaciones por despido arbitrario: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, integración de mes de despido, SACs/ integración de mes de despido, SAC, indemnización por vacaciones no gozadas, SACs/ vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 2 del Decreto 34/2019 y 5 del Decreto 39/2021, y todo otro rubro que por ley me corresponda.- Tenga en consideración que por art. 1º del Decreto Nº 39/2021 el P.E.N. amplió hasta el 31/12/2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el del Decreto Nº 34/2019 y ampliado por los Decretos N° 528/2020 y 961/2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. Asimismo note que el despido configurado por Uds. contraria la normativa vigente, esto es el art. 2º del Decreto Nº 39/2021 ("ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20..."). En consecuencia tengo derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto N° 34/19 y 5 del Decreto 39/2021 ("ARTÍCULO 2º.- En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente. ARTÍCULO 3°.- La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo"). ...Quedan Uds. debidamente notificados y legalmente emplazados..."
En fecha agosto 9 de agosto 2021, los actores enviaron telegrama CD 047929133 y CD 047929120: "Choele Choel, 09/08/2021. Habiendo finalizado la relación de trabajo que nos unía (Carta Documento CD913925891) y no habiéndome abonado las indemnizaciones por despido (indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 2 del Decreto 34/2019 y 5 del Decreto 39/2021 y todo otro rubro que por ley me corresponda), pese a la intimación efectuada en el telegrama CD097071719 y a haber superado los cuatro (4) días hábiles establecidos por la ley como plazo para 6 cancelar las indemnizaciones por despido, intimo nuevamente a que me las abone. En el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria a mis justos reclamos, me veré en la obligación de accionar judicialmente en procura de mis legítimos derechos, dejando constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art. 2 de la Ley 25.323, debiendo abonar Ud., en caso de incumplimiento, el incremento de las indemnizaciones allí previsto. Por último, habiendo transcurrido más de treinta (30) días corridos desde la extinción del contrato de trabajo (Carta Documento CD913925891) intímole plazo dos (2) días hábiles la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de lo prescripto por el artículo 80 de la L.C.T. Queda ud. debidamente notificado y legalmente emplazado". “...Habiendo finalizado la relación de trabajo que nos unía (Carta Documento CD913925888) y 8 no habiéndome abonado las indemnizaciones por despido (indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 2 del Decreto 34/2019 y 5 del Decreto 39/2021 y todo otro rubro que por ley me corresponda), pese a la intimación efectuada en el Telegrama CD097071682 y a haber superado los cuatro (4) días hábiles establecidos por la ley como plazo para cancelar las indemnizaciones por despido, intimo nuevamente a que me las abone. En el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria a mis justos reclamos, me veré en la obligación de accionar judicialmente en procura de mis legítimos derechos, dejando constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art. 2 de la Ley 25.323, debiendo abonar Ud., en caso de incumplimiento, el incremento de las indemnizaciones allí previsto. Por último, habiendo transcurrido más de treinta (30) días corridos desde la extinción del contrato de trabajo (Carta Documento CD913925888) intímole plazo dos (2) días hábiles la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de lo prescripto por el artículo 80 de la L.C.T. Queda ud. debidamente notificado y legalmente emplazado".
B) Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (Art. 53 inc. 2 ley 1504).
Rubros pretendidos: Los actores reclaman el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral sin justa causa, esto son indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el Sac sobre el mismo, integración mes de despido, días de haberes trabajados en el mes del despido, Sac proporcional y vacaciones proporcionales, y siendo que quedó acreditado que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclaman, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto directo.
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios.
En autos fue acompañada por la demandada la instrumental requerida por la parte actora, una vez corrida la vista pertinente -esta- no presentó objeción, desprendiéndose de las hojas móviles acompañadas que fueron abonados los rubros Sac Proporcional y las vacaciones proporcionales, en consecuencia y al no haber sido controvertido su pago corresponde rechazar los mismos, excluyendo de las liquidaciones practicadas -únicamente- estos dos rubros. Sin costas atento no haber sido entregado recibo de sueldo de ese mes a los fines de que los accionantes pudieran corroborar el pago realizado.
Pretenden asimismo de la accionada la indemnización establecida en el arts. 2 de la Ley 25323. Atendiendo a que el despido se produce el 08-04-2021 y que la parte actora intimó los rubros de carácter salarial e indemnizatorios adeudados mediante telegramas de fecha 09-08-2021 CD 047929133 y CD 047929120, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), han cumplido de esta manera con el presupuesto intimatorio previo, motivo por el cual se hace lugar al reclamo.
Igual solución corresponderá para la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, habida cuenta que fue cumplido por los actores el requisito de plazo establecido en el Decreto 146/01, atento los TCLs (CD) mencionados en el párrafo precedentemente, no habiéndose acreditado en autos -por parte de la demandada- la entrega efectiva de los certificados de trabajo, a pesar de su puesta a disposición.
Asimismo, y habiendo verificado que los montos reclamados se condicen con los establecidos en los recibos de sueldos acompañados, los que han sido expresamente reconocidos por la accionada, proceden “in totum”, los rubros reclamados.
La demandada plantea la Inconstitucionalidad de los Decretos 34/19 y sus prórrogas. Afirmando que tanto la duplicación de la indemnización incluida en el DNU 34/2019, como la prohibición absoluta de despido, son manifiestamente inconstitucionales, en tanto la norma se activa si existe la conducta disvaliosa realizada, es decir si se produce un despido injustificado. Agregando, además que fue irregular la prórroga dispuesta por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
En el presente caso nos encontramos de cara a un despido directo, no abonado por la empleadora, tan siquiera canceladas las indemnizaciones aludidas por fuerza mayor, ni menos aún la establecida en el art. 245 de la LCT, la que procede al no haber probado -esta- los motivos aludidos en sus misivas rescisoria.
Me pregunto?, cómo puede invocar la inconstitucionalidad de la duplicación de la indemnización, cuando no cumplió tan solo con la simple indemnización correspondiente.
Pues ella misma está aludiendo a que la duplicidad se activa frente al despido injustificado, tal lo sucedido en autos, pero a sabiendas de tal situación mínimamente debería haber abonados las indemnizaciones por despido incausado, para luego esbozar los fundamentos de inconstitucionalidad pretendidos, toda vez que ello impide establecer si la sanción prevista por los Decretos aludidos, sobrepasa el umbral de vulneración de los derechos del empresario.
En consecuencia -en el presente- considero que el ensayo defensivo incoado por la empleadora sólo ha procurado dilatar el derecho conculcado de los trabajadores, ganar tiempo en el trámite de autos, y como tal carece de sustento alguno como para tratarlo adecuadamente conforme su título.
Por ende, estando reunidos reunidos los requisitos para que proceda la misma, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones pretendidas.
Los actores solicitan la tipificación de conducta temeraria y maliciosa atento no haber pagado la parte demandada la indemnización por despido sin causa. Siendo que en el presente procede la indemnización del art. 2 de la ley 25323 -en función de lo ya sido expuesto- corresponde rechazar la misma.
Intereses: los mismos se aplicar lo serán conforme criterio STJRN en causa "Fleitas Lidia Beatriz C/ Prevención Art S.A. S/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 09/03/2023, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Liquidación:
Daniel García: - Indemnización por Antigüedad............................................................$ 1.192.585,00 - Integración del mes de despido...........................................................$ 51.984,00 - Preaviso...............................................................................................$ 183.475,00 - SAC preaviso.......................................................................................$ 15.290,00 - Haberes mes de despido.......................................................................$ 39.753,00 - Ind. Art. 2. Ley 25323..........................................................................$ 721.664,00 - Ind. Art. 80. LCT..................................................................................$ 275.211,00 - Multa DNU 39/2021.............................................................................$ 500.000,00 - Total sin intereses.................................................................................$ 2.979.962,00 - Intereses desde el 15-04-2021 al 09-03-2023......................................$ 3.829.141.91 - Total adeudado al 09-03-2023 ….......................................................$ 6.809.103,91
Franco García: -indemnización por Antigüedad..............................................................$ 250.154,00 - Integración del mes de despido.............................................................$ 61.149,00 - Preaviso.................................................................................................$ 83.385,00 - SAC preaviso …...................................................................................$ 6.949,00 - Haberes mes de despido........................................................................$ 22.236,00 - Ind. Art. 2. Ley 25323...........................................................................$ 197.344,00 - Ind. Art. 80. LCT...................................................................................$ 250.154,00 - Multa DNU 39/2021.............................................................................$ 394.688,00 - Total sin intereses.................................................................................$ 1.266.058,00 - Intereses desde el 15-04-2021 al 09-03-2023......................................$ 1.626.838,10 - Total adeudado al 09-03-2023 …......................................................$ 2.892.896,10
COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por los actores GARCIA DANIEL JOSE Y GARCIA FRANCO GABRIEL contra la demandada SIGLO XXI S.A y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a las primeros, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL, UN CENTAVOS ($ 9.702.000,01), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 09-03-2023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
b) Con costas a la demandada. Se regulan los honorarios de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora por las dos etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 1.901.592,02 (MB: $ 9.702.000,01 x 14% + 40%), y los de los Dres. Alberto Eduardo Visintin y Nicolás Emmanuel Yanssen por su actuación como letrados apoderados y patrocinantes de la demandada en la suma conjunta de $ 1.629.936,00 (MB: $ 9.702.000,01 x 12% + 40%); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014.
d) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.
e) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
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