Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 526 - 02/02/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 07411-08 - MILLAN, ARIEL C/ SUCESORES MONTES, TULIO S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2014.- VISTOS: Los autos "MILLAN, ARIEL C/ SUCESORES MONTES, TULIO S/ EJECUTIVO" (expte. 07411-08). Y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 13/16 la actora inicia demanda ejecutiva contra los sucesores de Tulio Montes, en virtud de que el causante sería el beneficiario y endosante de los cuatro cheques que se ejecutan en autos. 2º) Que a fs. 108/113 Sol Montes, Guadalupe Montes y Miguel Ángel Montes oponen excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteo que es contestado por la ejecutante a fs. 119/126 de autos. 3º) Que oportunamente se dió intervención al Sr. Defensor de Menores por los herederos menores de edad demandados 76 todos los cuales a la fecha han cumplido la mayoría de edad. Que a fs. 200 se dió intervención a la Defensoría de Ausentes por Karin Von Hermann. Que asimismo, a fs. 609/610 se notifica a Manuel Martín Montes quien también ya arribó a la mayoría de edad, sin presentarse en autos. 4º) Que a fs. 128 se abre la causa a prueba, y se ordena entre otras pruebas pericial caligráfica. 5º) Que dicha prueba es realizada en primer término por la Licenciada Giordana, pericia que es declarada nula a fs. 335. Luego, la Licenciada Redivo practica el peritaje en cuestión a fs. 361/365, el que es tachado de nulidad por la parte demandada e impugnado a fs. 375/378, lo cual es contestado a fs. 381. Que posteriormente, a fs. 384 y como medida de mejor proveer el juzgado actuante en ese entonces, ordena obtener nueva firma para ampliar el peritaje, el que es presentado a fs. 394/399, e impugnado nuevamente por la demandada y tachado de nulidad a fs. 405/410, planteo contestado por la perito a fs. 413. Que a fs. 419/420 por resolución de fecha 22/04/2008, se rechaza el planteo de nulidad, y se tienen presentes las impugnaciones para el momento de fallar. Que a fs. 465, previo a dictar sentencia, y como medida de mejor proveer se ordena ampliación de la pericial caligráfica a fin de que la perito interviniente se expida respecto de las grafías insertas en el reverso del documento en razón de la negación efectuada por la excepcionante a fs. 108, informe que es agregado a fs. 498/504, y objetado por la accionada a fs. 506/512 quien articula nuevamente la nulidad del mismo y lo impugna, brindando la perito a fs. 516 las aclaraciones del caso, que son constestadas por la demandada a fs. 518/519. 6º) Que entonces, sentadas las posiciones de las partes, corresponde en primer término resolver respecto del planteo de nulidad del informe pericial de fs. 498/504. 7º) Que la prueba pericial caligráfica sobre las grafías y firmas puestas en duda fue ofrecida a fs. 116 y 126 por la parte actora y por la demandada respectivamente. Que en primer término cabe señalar que los cuestionamientos efectuados por la accionada respecto de las supuestas irregularidades por la introducción del pagaré y la producción de la prueba, contrariamente a lo señalado por la parte, todo ello ya fue materia de tratamiento en la resolución de fs. 419/420, por lo que no corresponde reeditar nuevamente la cuestión. Que estando dubitadas también las grafías y firmas del reverso respecto de las cuales no se había expedido el perito, el tribunal a fs. 465, ordenó como medida de mejor proveer la ampliación de la pericial caligráfica en tal sentido, ello, conforme la prueba oportunamente ofrecida por las partes y por ser cuestiones controvertidas por las mismas. Que a fs. 471 se rechazó el recurso de revocatoria incoado por el ejecutado contra dicha medida, por lo tanto, todos los argumentos expuestos para sostener el planteo de nulidad de la ampliación de la pericia no deben ser tratados en esta instancia procesal sin perjuicio del recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido sobre tal cuestión. Que además, en dicha oportunidad, también fue resuelta la cuestión sobre la carga probatoria. Que, entonces, no se observa ningún vicio en el acto procesal atacado, y de modo alguno se han vulnerado las reglas del debido proceso como así tampoco del derecho de defensa, por lo que deberá rechazarse el planteo de nulidad articulado por la demandada respecto de la pericial de fs. 498/504.- En este sentido se ha dicho: "La nulidad de la pericia debe fundarse en la omisión de las formas procesales que constituyen el presupuesto esencial de su validez" (CNCiv., sala A,31-7-73, E.D. 51-434-; sala E, 13-11-95; D.J. 1996-1-498 Cit. en "Kielmanovich, Jorge L.: "Teoría de la prueba y medios probatorios", pág. 620, Rubinzal- Culzoni Editores, 4º edición), supuesto que no acontece en autos. 8º) Que por otro lado, habiendo analizado las pericias de fs.361/363, y las ampliaciones de 394/399 y fs. 498/504, entiendo que las impugnaciones efectuadas por la accionada así como las manifestaciones del Defensor de Menores a fs. 521 y de la Defensora de Ausentes a fs. 545, no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arriba la perito interviniente, respecto de la autenticidad de las firmas insertas en los cheques tanto en el anverso como en el reverso. Así, el cuestionamiento a la ampliación de pericia respecto de si se ha trabajado sobre originales, ha sido aclarado por la perito a fs. 516. Que por otro lado, si bien la perito a fs. 361/363 consideró que el documento indubitado era insuficiente para dictaminar, por lo requirió otros elementos a peritar, ello no importa invalidar los dictámenes posteriores que tuvieron a la vista como elemento indubitado la firma obrante en un pagaré y en una escritura pública, o en el caso de la ampliación de fs. 498/504 sólo la escritura, ya que es la experta la que se encuentra en mejores condiciones de pronunciarse técnicamente sobre el elemento que considera suficiente para poder dictaminar, sin importar la cantidad de los mismos. En este sentido se ha dicho: "Es privativo del perito calígrafo seleccionar las firmas que considere más aptas para imponerse en los rasgos escriturarios auténticos del firmante y desestimar aquellas que considere indadecuadas a tal fin, pues se trata de una atribución propia de la función que desempeña" (CNCiv., Sala K, 3-8-95: "Montagna, Mónica N. c/ Gonzalez Barrios, Eduardo M.", LL. 1996-A-471, Ob. Cit. pág. 633).- Que por otra parte, aun cuando la perito reconociera diferencias en características morfológicas entre las firmas, ha referido que existen "...similitudes en cuanto a diseño, tipo estructural, construcción y movimiento generador de la escritura..." (fs. 399 vta), las que consideró suficientes para concluir que las firmas insertas en los documentos dubitados pertenecen a Tulio Montes. Que por útlimo cabe señalar, que el cuestionamiento de la ampliación del dictamen de fs. 498/504, atinente a que se habría efectuado el examen de los documentos en bloque, fue debidamente aclarado por la perito a fs. 516, exhibiendo en su dictamen los gráficos de cada uno de los reversos de los cheques. Que a todo evento, refuerza la presunción de autenticidad de la firma inserta que los cheques no han sido rechazados por defectos formales como por ejemplo por diferir en forma manifiesta la firma del librador, sino por estar la cuenta cerrada. 9º) Que respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, cabe señalar que la calidad de heredero se posee desde el mismo instante de la muerte del causante y aún en caso de ignorarse la misma (cf. artículo 3420 del Código Civil), y que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Así el artículo 3325 C.Civ. establece que "Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero", tal lo acontecido en autos. Que además, "no cabe perder de vista que de acuerdo al art. 3363 citado toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.” Y se ha considerado como un acto que importa aceptación tácita compatible con el beneficio “la contestación por el heredero de demandas judiciales relativas a la sucesión, formadas contra él como heredero [art. 3325], porque el heredero beneficiario debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión [art. 3383, párr. 1º in fine]” (Código Civil, Bueres Highton, Hammurabi, Bs. As., 2001, T. 6 A, pág. 179; en sentido análogo, Código Civil Anotado, Llambias-Méndez Costa, AbeledoPerrot, Bs. As., 1988, T. V A, pág. 177). Cabe añadir que conforme art. 3371 del Código Civil, “el heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión”. Asimismo que “si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria” (art. 3492 Cód. Civil).DRES.: ESTOFAN – GOANE – SBDAR.GRAMAJO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/IBAÑEZ MARIA MERCEDES s/COBRO DE PESOS, Fecha: 14/10/2011, Sentencia Nº: 783, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral" ( Lex Doctor 9.0).- Que entonces, el heredero que aceptó la herencia, y conforme lo establecido en el artículo 3363 C.Civ, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia de lo recibido de la herencia, tal lo solicitado por el ejecutante a fs. 14 último párrafo. En este sentido se ha dicho: "Si los aquí demandados revisten en la calidad de hijos del causante, protagonista del hecho ilícito, dato fáctico no desconocido al contestar la demanda, y por lo tanto, debe tenerse por admitido a la luz de lo que prescribe el art. 354 inc. 1 y 2 Cód. Proc., dichos herederos que han entrado en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, continúan la persona del difunto y son propietarios, acreedores y deudores de los derechos patrimoniales de los cuales el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son transmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3280, 3281, 3282, 3410, 3417 Cód. Civil). REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art. 354 Inc. 1 ; CPCB Art. 354 Inc. 2 ; CCI Art. 3262 ; CCI Art. 3263 ; CCI Art. 3279 ; CCI Art. 3280 ; CCI Art. 3281 ; CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3282 ; CCI Art. 3417 Caratula: Cerrutti, Omar H. y otros c/ Dominguez, Ernesto s/ Daños y perjuicios" (Lex Doctor 9.0). Así también: "Revistiendo los demandados la condición de herederos entraron en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, continuando la persona de aquel y siendo considerados propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario (arts. 3410 y 3417 del Código Civil). La cuestionada legitimación no es tal, a poco se advierta que la transmisión de la propiedad se opera "ipso iure", en el instante mismo de la muerte del causante, ostentando investidura hereditaria de pleno derecho, sin ninguna otra formalidad o intervención de los jueces. Caratula: Lopez, Leonor Mabel c/ Ledesma, Carina Veronica y otros s/ Desalojo" (Lex Doctor 9.0). "Para que los herederos del causante puedan estar en juicio como actores o demandados no se requiere, en principio, el dictado de la declaratoria de herederos. Por aplicación del principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante, los herederos quedan legitimados para actuar por sus derechos, lo cual ocurre, con mayor razón, cuando se trata de sucesores que entran en posesión de la herencia desde el mismo momento de la muerte". M., S. c/P., C. y Otros s/Daños y Perjuicios S CAS1 CR 000C 000037 09/08/2002 MA CaneoJorge Bustamente Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 499, aptdo. 1370 "La Prueba en el Proceso Civil", pág. 108/109, 2° ed. act. y amp. "Ediciones La Rocca", Buenos Aires, año 1998 CNCiv., sala K, febrero 29-1996; ED, 167-592 CNCiv., sala G, Noviembre 11/1982, F.U.,E.C.F.U.,E; disco láser ED, base fallos, registro lógico n° 170.537 CNCiv., sala A, Julio 07/1964; ED, 9-33" ( Lex Doctor 9.0). Que cabe señalar que todos los demandados han aceptado su calidad de herederos con beneficio de inventario incluso en forma previa a la interposición de la demanda (cf. cartas documento obrantes a fs. 10, 11y 12 de autos). Que el otro argumento de la accionada tendiente a desvirtuar la falta de personería de los herederos, esto es, que se ha accionado contra los herederos de Tulio Montes a título personal, aparece desvirtuado desde el propio texto de la demanda en el que el actor explicita que ejercita la acción contra los hoy demandados "en el exclusivo carácter de herederos y en la medida del beneficio de inventario, o sea los efectivamente recibidos por herencia" (cf. fs. 14 último párrafo), es decir, de modo alguno la pretensión del actor ha sido que los herederos respondan con sus propios bienes. Ello, más allá que se allá de haber ordenado el tribunal librar mandamiento de intimación de pago y embargo, sin aclarar que la deuda ejecutada no era una deuda personal de los herederos y que debía en su caso, trabarse embargo sobre sobre los bienes del causante. Que a todo evento, cabe señalar que no se embargaron bienes de los herederos. Que además, ya fue resuelto idéntico planteo en autos: "Suarez, Elsa c/ Sucesión Tulio Montes s/ Prueba Anticipada" Expte. 07412-08 de fecha 27/03/2002 obrante a fs. 187/188 de dichos obrados, los que hago propios y a cuyos términos me remito en razón de brevedad. 10º) Que respecto de la inhabilidad de título articulada, habiéndose dirimido la cuestión de la autenticidad de las firmas insertas en los cartulares ejecutados tanto del anverso como del reverso y el salvado de las fechas, y toda vez que el cuestionamiento respecto del carácter de la deuda (solidaria o mancomunada) y la cuantía por la que debe responder cada uno de los herederos en la que la demandada basa en síntesis su planteo, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, que los herederos deben responder en proporción a su parte hereditaria conforme fallo citado en el considerando 9º párrafo tercero, debe rechazarse el planteo articulado tal como fuera resuelto en la causa "Suarez" ya mencionada. Que por otro lado, los cheques nros. 381 y 382 resultan hábiles porque se ha demostrado la autenticidad de la firma inserta por parte de Tulio Montes, lo que importa un endoso a favor de Ariel A. Millán, siendo que la firma de éste último sí se trata de un endoso al cobro, demostrando ser así hábiles los cheques que se ejecutan. Que las demás cuestiones tratadas respecto de la existencia o no del trato comercial exceden el estrecho marco de conocimiento de este tipo de procesos. 11º) Que por último corresponde que me pronuncie respecto de la defensa de prescripción incoada. Cabe referir que ya desde hace tiempo la Corte Suprema a través de numerosos precedentes ha interpretado que la causal de suspensión de la segunda parte del artículo 3986 es aplicable al orden mercantil (cf. CSJN, 3/12/91, LL, 1992-E-487; CNFed.Civ. y Com., Sala II, 4/6/96, LL. 1996-A-131; entre otros cit. en: "Bueres - Highton: "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", pág. 693, Ed. Hammurabi). 12º) Que habiéndose resuelto que las firmas y las fechas insertas en el reverso de los cartulares son auténticas, queda en evidencia que los cuatro cheques ejecutados en autos, han sido presentados al cobro en forma temporánea. Ahora resta dilucidar si el efecto suspensivo de la intimación efectuada por carta documento opera contra todos los herederos, o si por el contrario ha operado la prescripción respecto de algunos de ellos, tal como sostiene la demandada. Que entiendo que la acción respecto de Sol y Guadalupe Montes está prescripta ya que no han sido interpeladas en forma individual, y la intimación cursada en forma genérica a los sucesores (cf. fs. 5), resulta insuficiente para suspender el plazo de prescripción a su respecto, ello en virtud de lo normado por los artículos 3493 y 695 del C. Civ. Que teniendo en cuenta que la división de las deudas del causante se opera de pleno derecho (cf. artículo 3490 C.Civ.), la interpelación realizada a algunos de los herederos no suspende la prescripción con relación a los otros. Así se ha dicho: "...La división de las deudas se produce, según la mayoría de la doctrina argentina (a la cual nos adherimos), en el momento de la muerte del causante, de modo tal que se puede hablar, como en los créditos, de la división de pleno derecho o ipso iure de las deudas hereditarias que sean divisibles" (Pérez Lasala, José Luis: "Curso de Derecho Sucesorio" Abeledo Perrot On line, Nº: 9206/005113).- Que por otra parte, la intimación de fs. 7 de fecha 25/08/2000 a aceptar la herencia se efectuó habiendo operado el plazo de prescripción. 13º) Que entonces, en virtud de lo manifestado, corresponde declarar prescripta la presente acción respecto de Sol y Guadalupe Montes; y rechazar los planteos articulados de falta de legitimación pasiva, inhabilidad de título, y prescripción opuestas por los restantes demandados. 14º) Que en consecuencia, corresponde MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución contra los sucesores de TULIO MONTES: Karin María Von Herman, Miguel Ángel Montes, Luz de Luna Montes, María Elena Montes, y Manuel Martín Montes, por la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CURENTA CENTACOS ($4.539,40) a cada uno de ellos, equivalente a la proporción hereditaria que les corresponde y con el límite de los arts. 3371 y cctes., hasta hacerse el acreedor ARIEL MILLÁN, íntegro pago de dicho capital con más los intereses moratorios calculados a la tasa mix desde la fecha de vencimiento de cada cheque hasta mayo de 2010 (STJ, "Calfín"); a la tasa activa, nominal, anual y vencida de la cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde junio de 2010 hasta el efectivo pago (STJ, “Loza Longo”), incrementada en un 25% a partir del 03/09/2014 (cf. Fallo de CACCM de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernández Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 03/09/20. 15º) Que las costas deberán imponerse en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora atento el modo en que se resuelve (artículo 558 CPCC).- 16º) Para la oportuna regulación de honorarios y en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Paparatto", practíquese liquidación de capital e intereses devengados hasta el presente. 17º) Que por último, corresponde readecuar a partir de la fecha y para lo sucesivo, el trámite de las presentes actuaciones a los términos de la ley 4142, en virtud de la reforma al Código Procesal Civil y Comercial operada en el año 2007. En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar prescripta la presente acción respecto de Sol y Guadalupe Montes. II) MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución contra los sucesores de TULIO MONTES: Karin María Von Herman, Miguel Ángel Montes, Luz de Luna Montes, María Elena Montes, y Manuel Martín Montes, por la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CURENTA CENTACOS ($4.539,40) a cada uno de ellos, equivalente a la proporción hereditaria que les corresponde y con el límite de los arts. 3371 y cctes., hasta hacerse el acreedor ARIEL MILLÁN, íntegro pago de dicho capital con más los intereses moratorios calculados a la tasa mix desde la fecha de vencimiento de cada cheque hasta mayo de 2010 (STJ, "Calfín"); a la tasa activa, nominal, anual y vencida de la cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde junio de 2010 hasta el efectivo pago (STJ, “Loza Longo”), incrementada en un 25% a partir del 03/09/2014 (cf. Fallo de CACCM de San Carlos de Bariloche en "Credigall S.A. c/ Hernández Torres, José s/ Ejecución de honorarios" Expte. N° 00245-14 de fecha 03/09/20. III) Para la oportuna regulación de honorarios y en virtud de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Paparatto", practíquese liquidación de capital e intereses devengados hasta el presente. IV) Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora atento el modo en que se resuelve (artículo 558 CPCC).- V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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