Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia133 - 23/12/2015 - DEFINITIVA
Expediente22252/10 - GARRIDO, SILVIO DE LA CRUZ C/ CLUB DEL PROGRESO S/ SUMARISIMO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 23 de diciembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARRIDO, SILVIO DE LA CRUZ C/ CLUB DEL PROGRESO S/ SUMARÍSIMO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26112/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 66/71 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
1. Alcance del recurso:
1.1. Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada Club del Progreso a fs. 66/71, admitido parcialmente por el tribunal de grado a fs. 192/195 y declarado formalmente admisible en esa medida por este Cuerpo a fs. 212.
1.2. En cuanto resulta pertinente analizar en esta instancia, se agravia en definitiva porque observa incongruencia entre lo reclamado, a saber, reinstalación y pago de haberes de febrero de 2010 y la condena, que fuera más allá al ordenar la reinstalación con los salarios caídos desde el cese laboral anulado hasta la restitución al puesto.
Dice al respecto que se traspasó lo solicitado por clara inclinación a favor del ex dependiente y en perjuicio económico del club, obligándolo a abonarle haberes por un período durante el cual no cumplió funciones; imposición gravosa y arbitraria al punto de justificar el presente recurso, en virtud del que pide se revoque lo resuelto en el grado. ///
///-- 2. La sentencia recurrida:
2.1. Con sujeción a la medida de jurisdicción habilitada, cabe consignar que el fallo de grado concluyó que debía hacerse lugar a la acción de reinstalación promovida y declarar en los términos del art. 52, párrafo 2do de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 la nulidad del despido arbitrado con fecha 04.02.2010 y ordenar la reinstalación en plazo perentorio del actor en el puesto de trabajo que ocupaba hasta entonces, junto con el pago de los salarios no percibidos desde el distracto hasta ser restituido.
Condenó a liquidar dicha cuantía, una vez firme la sentencia en crisis, con los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Como puede advertirse de la precedente reseña, se trata de dilucidar ahora una cuestión fundamentalmente jurídica, más precisamente, sobre el alcance del art. 52, 2do. párrafo de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 en lo concerniente a “los salarios caídos durante la tramitación judicial o el restablecimiento de las condiciones de trabajo” en el marco de la litis trabada en autos y la impugnación recursiva de la demandada, ya explicitada.
En tal sentido debe esclarecerse si corresponde decidir la cuestión a favor del actor en la perspectiva del principio iura novit curia y condenar como lo hizo el tribunal de grado por la cuantía prevista en aquella norma de la Ley de Asociaciones Sindicales o si tal dirección decisoria entra en colisión con el principio de congruencia procesal y resulta violatoria de la debida defensa en juicio.
3.2. Entiendo que la clave de solución del tema entero a decidir en esta etapa extraordinaria se halla en la naturaleza de la prestación pecuniaria aludida, prevista como aneja a la reinstalación, tras la anulación del cese violatorio de la libertad sindical (cfr. STJRNS3 “BRAVO”, Se 22/06).
En efecto, aun cuando la cuantía reconocida por el art. 52, párrafo 2do de la Ley N° 23.551 al trabajador despedido resulta materialmente salarial, al determinarse normativamente su extensión con remisión a los salarios caídos, la prestación prevista en dicho dispositivo es en definitiva formalmente resarcitoria (cfr. STJRNS3 “JAQUE”, Se 45/12); porque no se trata en la norma legal mencionada de salarios devengados por la mera puesta a disposición de una fuerza laboral subsiguiente a un despido nulo, sino que se trata de una compensación resarcitoria ante -precisamente- un despido injustificado y agravado por mediar una/// ///2--representación sindical.
Cabe advertir además que si bien todo despido injustificado –cf. art. 242, LCT- es antijurídico, pero no obstante válido para romper el vínculo laboral, el previsto en el mentado párrafo 2do. del art. 52 no tiene en cambio validez alguna para desvincular al dependiente, sino que adolece de absoluta nulidad por vulnerar el orden público laboral, a su vez conformado a las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional en materia de libertad sindical.
De tal suerte, tratándose de un resarcimiento anejo a la reinstalación y legalmente determinado con referencia cuantitativa salarial, nada obsta en Derecho a su habilitación conforme a la pauta legal tarifada. Menos aun en el caso de autos, en tanto en la demanda no sólo signó el actor su pretensión al salario de febrero de 2010, sino que asimismo peticionó expresamente lo legalmente determinado, con cita del texto del articulado en cuestión. Esto es, de la indemnización prevista en el citado art. 52, Ley N° 23.551 -v. fs. 14-.
Lo precedentemente señalado deja en evidencia la inconsistencia del agravio formulado. Porque, apreciado el reclamo en su conjunto a tenor de una interpretación integral del escrito de demanda, ciertamente no cabría admitir la tesis defensiva, que so pretexto de vulneración del principio de congruencia procura reducir forzadamente el objeto del reclamo tan sólo al salario signado por el actor al declarar los antecedentes del caso –v. fs. 14vta.-. Mas ello sería extrapolar la relevancia de lo pretendido que no tiene otro sentido que ser reinstalado y ser resarcido. Ergo, la incongruencia, no es tal.
La solución que propicio, se conforma al criterio de este Cuerpo, en la causa “MARIGUAN” (STEJRNS3 Se 14/15), en la que el a quo había otorgado al actor un derecho distinto del peticionado, solución que fue revocada por este Superior Tribunal en la medida que reputó permitido fallar sólo en relación con la pretensión deducida; limitación que obviamente se vincula de modo inexorable con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
3.3. Se impone por tanto convalidar lo decidido por la Cámara acerca de la extensión cuantitativa fijada al resarcimiento previsto en el art. 52, 2do. párrafo de la Ley de Asociaciones Sindicales, anejo a la reinstalación dispuesta en el fallo y que fuera reclamada en la demanda. ///
///-- 4. Conclusión:
4.1. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la demandada (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504); con costas (cf. art. 68, CPCCm). ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
I. En primer lugar, expreso mi adhesión general al voto propuesto al Acuerdo, que ha fundado la solución para esta instancia analizando de modo prioritario y a la luz del principio iura novit curia el alcance resarcitorio de la prestación prevista en el art. 52 párrafo 2do. de la Ley 23551 y, en su relación, el respeto procesal guardado al principio de congruencia y a la defensa en juicio de la agraviada.
En efecto, se trata en autos de la reparación plena prevista en dicho dispositivo legal mediante, en primer orden, la reinstalación en su puesto y, accesoriamente, con la compensación pecuniaria aneja. De tal manera, se está hablando propiamente de un resarcimiento -como es el caso también de otros previstos mediante tarifa salarial en la Ley de Contrato de Trabajo, y aun en previsiones resarcitorias de derecho común, como fuera el caso del viejo art. 1069 CC- y no de meros salarios devengados por una supuesta puesta a disposición de fuerza laboral en los términos del art. 103 de la LCT.
Es que, según lo entiendo, cuando el art. 52 refiere el derecho a reclamar el pago de “los salarios caídos durante la tramitación judicial”, lo que define no es la naturaleza sino la cuantía de la indemnización en supuestos de violación a las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la ley 23.551.-
II. Coincido también con la propuesta de efectuar una interpretación integral del escrito de demanda, que en definitiva ha implicado la pretensión de ser resarcido enteramente de acuerdo a la pauta legal. Ello así, más allá de la puntual premura de reivindicar el pago incumplido correspondiente al mismo mes en que fue interpuesto el reclamo; contemporáneo a la ruptura de su contrato laboral.
Útil es señalar, sin embargo, que distinta sería la solución propiciada si se hubiera omitido peticionar en la demanda la prestación dineraria cuestionada; porque aun cuando ésta legalmente accede a la reinstalación y, por consiguiente, a su carácter reparatorio, su concesión procesal, en cambio, no se sigue automáticamente de haberse peticionado la reinstalación, y requiere por tanto de su expresa petición en resguardo del mentado principio/// ///3--de congruencia.
Dicho en otros términos, la reinstalación en el puesto de trabajo no habilita derechamente el pago de los salarios caídos, en la medida que los mismos no fueron objeto de reclamo y no se los puede considerar como una obvia consecuencia del pedido de reincorporación (cf. 18/10/2002- Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala III - Rosario, Santa Fe. Rubinzal Online -RC J 2565/09).
III. Ahora bien, en tanto el actor Silvio Garrido accionó en los términos del referido párrafo 2do., que prevé a su favor la vía sumarísima para el reclamo reparatorio mediante reinstalación y compensación pecuniaria (medida en términos de "salarios caídos"), es claro en mi parecer que se está ante una compensación económica alcanzada no sólo por el principio hermenéutico iura novit curia, sino también -como ocurre en autos, por la facultad judicial de fijar las cantidades que se adeudan -cf. art. 53, Ley 1504-.
Considero entonces pertinente dejar en claro que no obstante lo argüido por la recurrente, el procedimiento laboral provincial expresamente otorga a los jueces en el art. 53, inc. 3) de la Ley P N° 1504 la facultad de fijar “las cantidades que se adeudan” prescindiendo de lo reclamado por las partes.
Es que, por cierto, tratándose de un resarcimiento anejo a la reinstalación, legalmente determinado con remisión a los salarios caídos durante la tramitación del juicio, nada obsta en Derecho Laboral, aun cuando el trabajador pida de menos por ese concepto, a su habilitación ultra petita conforme a la pauta legal tarifada; sin incurrir por ello en decisión extra petita, como denuncia la recurrente. Menos aún en el caso de autos, precisamente por lo que ya se dijo en torno de la interpretación integral del escrito de demanda.
Se trata además de una solución conformada al criterio recientemente expuesto por este Cuerpo en la causa “MARIGUAN” (STJRNS3 Se 14/15), donde se memoró que en autos “CORIO” (STJRNS3 Se. 162/02) entre otros precedentes allí remitidos este Superior Tribunal de Justicia se expidió sobre la facultad de sentenciar ultra petita atribuida por el art. 53, 2do. párr., inc. 3) de la Ley P N° 1504 a los Jueces del fuero del trabajo, sin que ello importe incurrir en pronunciamiento extra petita.
Se dijo entre otras cosas en aquella ocasión que “... las facultades que otorga a los jueces laborales el régimen procesal rionegrino es similar a la que establecen otros/// ///--ordenamientos de forma vigentes en la materia en nuestro país (v. gr., el art. 56 de la ley 18345), y responde a la calidad de orden público que revisten las normas laborales, a los principios tuitivos del derecho del trabajo y al poder que se adjudica a la autoridad judicial de investigar en la causa”. Y destaco en tal sentido que mientras el citado art. 56 dispone que “los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante”, fijando “el importe de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada”, nuestro art. 53, inc.3) de la Ley 1504, dispone por su parte que se “dictará resolución expresa, positiva y precisa conforme a las acciones deducidas. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeudan, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes”, lo cual implica sin decirlo la facultad de fallar ultra petita, tal como lo ha entendido este Superior Tribunal en los precedentes referidos.
Por último, también se aclaraba en la causa “MARIGUAN” que “... los alcances de la atribución de fallar ultra petita se han estructurado jurisprudencialmente en base a un criterio cuantitativo -quantum-; de manera que se permite fallar por más de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de contradicción, pero siempre en relación con la pretensión deducida”. Limitación que obviamente se vincula de modo inexorable con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
IV. En consecuencia, como he adelantado, adhiero con esta adenda conceptual al fundamento del voto de mi colega preopinante. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez, doctor Enrique José MANSILLA, dijo:
ADHIERO en un todo a los votos de mis colegas preopinantes.
A la misma cuestión la señora Jueza, doctora Adriana Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijeron:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión, la señora Jueza, doctora Liliana L. PICCININI, dijo:
I. De acuerdo con las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 66/71 y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 55/60 (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
II. Propongo también imponer las costas de esta etapa extraordinaria a cargo de la///

///4--demandada vencida (cf. art. 68, CPCCm). Al respecto, por su actuación ante esta Alzada extraordinaria, propongo se regulen los honorarios de la doctora María Cristina ESPÓSITO, en representación letrada de la parte demandada y los correspondientes al doctor Juan A. HUENUMILLA, en representación letrada del actor, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les corresponda en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión la señora Jueza, doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 66/71 y confirmar la sentencia del tribunal de grado de fs. 55/60 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta etapa a cargo de la demandada vencida (cf. art. 68, CPCCm).
Tercero: Regular, por la actuación ante esta instancia, los honorarios de la doctora María Cristina ESPÓSITO, en representación letrada de la parte demandada y los correspondientes al doctor Juan A. HUENUMILLA, en representación letrada del actor, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les corresponda en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ///
///--
Firmantes:
PICCININI -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto (en abstención)- y BAROTTO -5º voto (en abstención)-

GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 133
Folio Nº: 463 a 466
Secretaría Nº: 3
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