| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 13 - 02/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-59859-C-0000 - PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-59859-C-0000 Choele Choel, 02 de Febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59859-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 12/04/2021 adjunta documental y se presenta la abogada Denise Mariana Guiretti y el abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Apoderados de los Señores Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira, a interponer demanda por daños y perjuicios contra el Señor Raúl Almirón, la Cia. de Seguros Boston Seguros, la Cia. de Seguros Nación Seguros, y contra el Señor Oscar Alfredo Meló, por la suma de $4.402.118,76 y/o lo que en mas o en menos considere V.S., todo con más intereses y costas. Respecto a la legitimación pasiva, dicen que los demandados resultan legitimados para intervenir como parte demandada en las presentes actuaciones, atento la responsabilidad que en conformidad a la Ley Nacional de Transito y al CCCN recae sobre cada una. Así, los Sres. Almirón y Meló, resultan legitimados pasivos y responsables en sus calidades de "guardián" y "dueño", respectivamente, del camión que culmina invadiendo intempestivamente el carril por el que iba su padre, incumpliendo todas y cada una de las normas de transito y deber genérico de no dañar a otro. Y las Cías. de Seguros en su calidad de terceros citados en garantía, atento los contratos de seguros suscriptos con sus asegurados. Refieren que sus mandantes nacieron en la ciudad de Puerto Madryn de la unión de sus padres, Elida Villalba -mamá de Susana- y posteriormente, de la unión de su padre con Ester Rosa -mamá de Javier y Dalina Pereira-. Que, Susana vivió hasta los 11 con su mamá, viviendo posteriormente los 5 juntos cuando se unió a Ester Rosa. Que el hogar familiar de origen se conformo así en la casa sita en calle José Menendez N° 671 de Puerto Madryn (Chubut). Posteriormente sus padres se separaron en el 2011, y los actores, que vivían en domicilios particulares, mantuvieron una excelente relación con ambos. Que el padre -difunto- ha sido y fue no solo el cimiento en el crecimiento de sus mandantes, sino su pilar y un ejemplo a seguir. Que su papa trabajo toda su vida en la empresa ALUAR EMPRESA DE ALUMINIO ARGENTINO, venia cansado pero siempre feliz de ver a sus hijos. Mantenía y les hacia mantener ciertos hábitos diarios para estar juntos y unidos. Así, todos se sentaban almorzar y cenar a la hora adecuada, por lo que esos momentos que compartían eran muy familiares, personales y de mucha comunicación entre los 5. Relatan que el día 06/08/2019, su padre -como lo hacia a diario- se dirigió al domicilio de sus mandantes a despedirse dado que emprendía un viaje con su actual pareja, la Sra. Maria Victoria Muñoz, quien también resulto víctima fatal del accidente. Les dio un beso, abrazo a sus hijos y a los hijos de ellos- sus nietos- y se fue. Se quedaron tranquilos y felices, sabían que ese viaje de placer lo hacia feliz y que prontito lo volvían a ver como siempre. Pero no volvió. Mientras se dirigían a una velocidad reglamentaria de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca en la altura del km. 54 de la Ruta Nacional 251 de Rio Negro, el camión que era conducido por el Sr. Almiron, Dominio PNO 063 con semirremolque Domino MDY-210, sorpresivamente y con total actitud antirreglamentaria y sin justificación alguna, dado que era de día, la visibilidad era normal y no habían otros vehículos que esquivar, ni por cuales preocuparse, cruza intempestivamente de carril pasando literalmente "por encima" el vehículo en que viajaba el padre de los actores con su pareja, produciendo la muerte de ambos en el acto. Exponen que no hay mucho mas para decir sobre el dolor, la desesperación, la incertidumbre, lo sorpresivo y por lo tanto lo increíble de la noticia que les daban cuando los llamaron para informarles del accidente y su fatal desenlace. Cuentan que inmediatamente se comunicaron con ellos para darles la trágica e inesperada noticia y a partir de allí cambio todo entre los mismos. Que no cabe más que endilgar la responsabilidad absoluta del accidente al conductor del camión y así lo dictaminan las pericias en el expediente penal al concluir "OBSERVACION DE ESTA OFICINA: ES QUE EXISTIO INVASION DE CARRIL, POR PARTE DEL CAMION IVECO CON SEM1REM0LQUE.- ESTOS SON LOS PUNTOS A EVACUAR A ESA FISCALIA: a) EMBISTENTE Y EMBESTIDO: Embistente físico mecánico RESULTO SER el camión Iveco con semirremolque” y EMBESTIDO el rodado menor; DINAMICA O MECANICA DELACCIDENTE: Invade carril el trasnporte de carga, por eso tienen contacto entre las carrocerías; c) PUNTO DE IMPACTO: En la via, lo ubica criminalística en el carril que circulaba el Fiat Cronos". Dicen que Atilio no solo era un excelente padre, sino también que era un abuelo fantástico, era una persona de ayuda constante que les permitió toda la vida a sus hijos seguir creciendo gracias a su ayuda personal. Tal es así que, como ya se planteó, Atilio cuidaba los hijos de Javier, Ciro de 9 años de edad y Lorenzo de 3 años de edad, dado que tanto Javier como su señora, Barbara Natacha Sambrano, trabajaban afuera y con el fin de no terminar haciendo un cambio de dinero simplemente con lo que cobraban y con el abono de una niñera, era el padre -fallecido- quien los cuidaba. De allí en más, la Sra. Sambrano no pudo volver a trabajar en casas particulares dado que su sueldo era similar al que cobra una niñera y por esa razón se vieron inmediatamente y sin pensarlo con el ingreso familiar menor, lo cual obviamente "ajusto" y cambio la vida familiar. Es por todo lo expuesto, que solicitan se condene a las demandadas abonar los montos reclamados. En el acápite VI de la demanda exponen se encuentran satisfechos todos los presupuestos de la responsabilidad civil: a) Antijuridicidad: tal presupuesto receptado en el Art. 1717 del CCCN prevé justamente las acciones -en el caso- que causan daño sin estar justificada. Agregan que la maniobra del conductor del camión, muy lejos de encontrarse justificada, resulta reprochable y causal de un trágico daño que culmino por quitarle a la vida a quien fuera padre de sus mandantes, provocándoles daño moral y patrimonial. b) Factor de atribución: Tal como explica el Art. 1757 del CCCN la responsabilidad es objetiva, siendo los sujetos responsables el dueño (Sr. Meló) y guardián (Sr. Almiron), que claramente además el Sr. Almiron actuó con una impericia tal que configura la culpa también en su accionar. Que el accidente y consecuente muerte trágica del padre de los actores fue de una injusticia tal que no puede eximir de responsabilidad a ninguno de los demandados, pues nada puede justificar el accionar, la maniobra del Sr. Almirón. Que la visibilidad era clara en aquel día, no venían vehículos cerca, ni por delante, ni por detrás y para mayores, el Sr. Almiron al ser camionero debía extremar su diligencia al conducir. Que el padre de los actores, por su parte, conducía a la velocidad permitida, por su carril y tranquilo. No pudo hacer nada frente a un vehículo que lo doblaba en tamaño y que se le cruzo intempestivamente a su carril. c) Nexo causal: dadas las pruebas determinantes provistas por los dictámenes periciales -mecánica y toxicológica- en el proceso penal, la acción antijurídica del Sr. Almiron que literalmente "pasa por encima" al vehículo en el que conducía el padre de los actores, invadiendo antirreglamentariamente su carril y provocando su muerte en el acto, fue la acción productora de las consecuencias dañosas cuyas indemnizaciones aquí se peticionan. d) Daño: Citan el Art. 1737 del CCCN y exponen que aquí hay daño y el mayor de los daños provocados a sus mandantes es el daño moral, aquel que como se cita en todos los precedentes de nuestra Cámara de Apelaciones, se configura al provocar dolor, angustia, desesperación. Cuentan que se sienten terriblemente dolidos y angustiados, no solo porque perdieron a quien amaban incondicionalmente, sino porque día tras día tienen el recuerdo de saber la terrible forma en la que murió, sin quererlo, sin pensarlo, sin siquiera tener la mínima posibilidad de evitarlo, lo mataron. Que la pericia mecánica expone que el rodado menor (en el que viajaba Atilio) fue aplastado y arrastrado desde su carril hacia el norte por el camión. Que esa imagen que intentan olvidar, se les representa todos los días con la cara de su padre. La forma violenta en que murió causa en el interior de los actores el mismo daño que causa su perdida. Reclaman, fundan en derecho, ofrecen prueba; formulan expresa reserva del Caso federal y peticionan. El día 15/04/2021 se tiene por presentados en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. De la acción que se deduce, a la que se le asigna el tramite según las normas del proceso ordinario, se dispone conferir traslado. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos y se dispone citar en garantía a Boston Seguros y Nación Seguros. En fecha 16/09/2021 adjunta documental y comparece el abogado Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado del Señor Oscar Alfredo Melo, a contestar la demanda solicitando su rechazo, con costas. En cumplimiento de imperativo procesal niega en general todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor y en especial: que el 06/08/2019 hubiera ocurrido un accidente; que Atilio Pereira hubiera realizado un viaje junto la Sra. Muñoz; que hubieran resultado víctimas fatales; que se hubieran dirigido a velocidad reglamentaria; que hubiera sido de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca; que hubiera sido a la altura del km 54 de la Ruta Nacional 251 de Río Negro; que el camión Dominio PNO 063 hubiera sido conducido por el Sr. Almirón; que hubiera tenido semiremolque Dominio MDY210; que de forma sorpresiva o anti reglamentaria el demandado cruzara de carril; que hubiera pasado por encima del vehículo conducido por el Sr Pereira; que hubiera responsabilidad del demandado; que Atilio Pereira hubiera cuidado sus nietos; que la Sra. Sambrano no hubiera podido volver a trabajar; que hubiera daño emergente; que los actores hubieran incurrido en gastos; que se hubieran tenido que trasladar desde Puerto Madryn hasta Río Colorado para recibir las pertenencias del Sr Pereira; que hubiera daño moral; que hubieran sufrido impacto interno o emocional; que se hubiera afectado la espiritualidad de los actores; que hubiera cambiado su vida; que hubiera lucro cesante; que el Sr. Pereira hubiera cuidado a sus nietos; que hubiera modificado la economía familiar; que hubiera daño psicológico; que los actores hubieran sufrido deterioro psicológico. Dice que su mandante, sin perjuicio de la improcedencia de los reclamos, reputa excesivos todos y cada uno de los montos insinuados, que aparecen como configurativos de un enriquecimiento contrario a derecho, antes que la reposición de las cosas al estado previo al accidente, no pasando por alto que toda reparación debe hallar sustento fáctico en las pautas objetivas que se alleguen a la causa, cuya carga probatoria deberá ser aportada por la contraparte (art. 375 y cc. del C.P.C.C.), no apareciendo como equitativa una simple enunciación de daño. Desconoce la totalidad de la documental acompañada por la contraria, salvo la que constare por instrumento público, al no haber sido emitida por su mandante, ni a ella dirigida. Impugna finalmente, por improcedentes y abultados, la totalidad de los montos reclamados por el accionante en el escrito de demanda y, en los términos de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ratificada en este aspecto por la Ley Nº 25.561, rechaza la pretensión de que se actualice el monto reclamado con posterioridad al 31/03/1991. Seguidamente ofrece prueba; solicita que al momento de dictar sentencia y cualquiera fuese la suerte que corra la demanda principal, se tenga especialmente en cuenta la normativa emanada del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; deja planteado el Caso Federal. En otro de los acápites de su contestación solicita se intime a la actora, a efectos de que denuncie si el Sr. Pereira, al momento de los hechos que nos ocupan laboraba en relación de dependencia y, en tal caso, indique los datos de su empleador, señalando asimismo, si se encontraba afiliado a alguna Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informando en ese caso, a cuál, consignando sus datos y señalando si ha percibido de ella prestaciones en especie y/o dinerarias respecto de siniestro que nos ocupa, en qué fechas y por qué montos y conceptos. Solicita se cite a Boston Compañía de Seguros Argentina S.A., en carácter de aseguradora del vehículo marca IVECO STRALIS, Dominio NSO973, póliza N° 1545341, y culmina con el petitorio. El día 23/09/2021 se tiene por presentado, en el carácter invocado, con domicilio procesal y electrónico constituido, por contestado traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada y de la presentación se dispone conferir traslado. A la solicitud de citación en garantía, se dispone estar al proveído de fecha 15/04/2021. En fecha 12/10/2021 la actora contesta traslado conferido. Dice, que atento a que el demandado no ha efectuado la negativa particular de "todos y cada uno de los documentos", sino que simplemente ha manifestado -copia textualmente-: "Desconozco la totalidad de la documental acompañada por la contraria, salvo la que constare por instrumento publico, al no haber sido emitida por mi mandante, ni a ella dirigida", solicita se tenga por reconocida la totalidad de la documental adjuntada. Solicita el rechazo a la intimación peticionada por la demandada a denunciar circunstancias personales del Sr. Pereira –difunto- dado que si el mismo quiere hacer valer ello como algún tipo de defensa, debió proponerlo como prueba y producirle eventualmente en el momento oportuno. El día 15/10/2021 adjunta documental, y se presenta la abogada Claudia Bettina Milozzi, con el patrocinio letrado de la abogada Julieta Berduc, en carácter de apoderadas de Nación Seguros S.A., a contestar el traslado de la citación en garantía, solicitando el rechazo de las pretensiones formuladas por la actora, con costas. Reconoce que entre Nación Seguros y Oscar Alfredo Melo existía vigente a la época en que los actores dicen que ocurriera el accidente de tránsito, un contrato de seguro que, entre otros riesgos, amparaba al acoplado Helvética dominio MDY-210, por el de responsabilidad civil limitado por daños a terceras personas o a cosas de terceros. Dice que este contrato se encontraba instrumentado mediante la póliza Nº 1685854, ítem 40, que en copia acompaña. Que dicha póliza tenía un límite de suma asegurada en conjunto por acontecimiento de hasta $22.000.000. Que sin embargo, conforme surge de la demanda, al momento del siniestro el acoplado mencionado era remolcado por un camión marca Camión Iveco, dominio PNO-063, y asegurado en Boston Seguros. Aclara que su mandante asume sólo la representación como aseguradora de la unidad remolcada, por lo que la cobertura queda limitada al 20% de los daños. Que conforme surge de la Resolución N° 36100 (19/09/2011) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Cláusula Adicional CA-RC 2.1 UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS (pág. 104) "Cuando una unidad remolcada (o si las disposiciones de las leyes de tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades) se hallen enganchadas a una tracción, y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades aseguradoras, autorizadas para operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la Póliza que cubre a la tracción queda limitada al 80% de los daños, si al momento del siniestro remolcaba un solo acoplado...". Que entonces, dentro de las limitaciones mencionadas, su mandante acepta la vinculación procesal como citada en garantía, en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418, y habrá de responder en la medida del seguro contratado en tanto y en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado. Refiere que conforme surge del relato de los hechos formulado por el actor en su demanda, así como de la denuncia formulada por el asegurado a esa compañía, el vehículo tractor Camión marca Iveco, dominio PNO-063, traccionaba al acoplado asegurado en Nación Seguros S.A. a la fecha del hecho. Para el caso de que la parte actora desista de la acción y del derecho respecto de Oscar Alfredo Melo y/o titular del Camión marca Iveco, dominio PNO-063, formula reserva del derecho de citar como tercero interesado al mismo y a su aseguradora Boston Seguros, por lo que se mantiene la citación en garantía respecto de ella. Para el caso de que la demandada -Alfredo Oscar Melo- decida contestar la demanda a través de un abogado particular de su confianza, Nación Seguros S.A. declina el pago de los honorarios profesionales. Expone que debe tenerse presente que el asegurado y/o conductor deben dar aviso oportuno a la aseguradora de la existencia del juicio y otorgarle la dirección del proceso, por lo que resulta ilógico, infundado y carente de sustento legal, que su mandante asuma responsabilidad alguna por las costas y honorarios de los letrados que actúan en defensa del demandado citado. Cita jurisprudencia en tal sentido y expone que ello surge del ANEXO 4 B) – Cláusula 4 (Defensa en juicio civil) de las Condiciones Particulares que integran el Contrato de Seguro (Póliza Nº 1685854) Si bien reconoce la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 06/08/2019, niega expresamente la mecánica descripta por la accionante y la pretensión de atribuir la responsabilidad al conductor y/o propietario del vehículo demandado Iveco, dominio PNO-063 y/o del acoplado asegurado en su mandante marca Helvética dominio MDY-210. Consecuentemente, y por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio que no sean expresamente reconocidos a lo largo de este escrito. Niega tanto la autenticidad como el contenido de la documentación acompañada con el escrito de demanda, atento no constarle la misma, ni haber emanado de los registros de su mandante. Niega por desconocer el lugar de nacimiento de los reclamantes; el vinculo y antecedentes familiares; la separación de los padres de los actores; que el 06/08/2019 el padre se haya dirigido al domicilio de los actores y que se haya despedido y/o que se vaya de viaje con otra pareja; que el occiso se haya encontrado manejando a velocidad reglamentaria de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca; que a la altura del Km. 54 de la ruta 251 de Rio Negro el camión dominio PNO-063 con semirremolque dominio MDY-210 se haya cruzado de carril y/o que haya pasado por encima del vehículo en el que viajaban los occisos; niega la imputación de responsabilidad en cabeza del conductor del camión; el dictamen pericial en sede penal, rechazando las conclusiones transcriptas por la actora; que el Sr. Atilio se dedicara al cuidado de sus nietos; que los actores hayan tenido que modificar su vida como consecuencia del fallecimiento del Sr. Atilio; que la Sra. Sambrano haya tenido que dejar de trabajar y/o que los actores se hayan visto obligados a dejar el trabajo para tener que cuidar a sus hijos; que se deba condenar a las demandadas por los montos reclamados; que surgieren eventualmente de la documentación acompañada por la parte actora sean consecuencia del accidente por el que se reclama, rechazando la autenticidad de dicha documentación atento no constarle a su parte. Negada la responsabilidad en el evento, contesta el reclamo patrimonial considerándolo excesivo y desproporcionado. Expone que es sabido que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso. Pero tal indemnización otorgada al damnificado no puede constituirse en un enriquecimiento incausado y tal situación se produce cuando se realiza el desplazamiento de una cosa o bien de un patrimonio a otro, sin que exista causa o título jurídico que justifique tal circunstancia. En virtud de lo expuesto solicita que la cuantificación de los daños a realizarse, de considerar procedente algún grado de responsabilidad de la Citada en Garantía, tenga especialmente en cuenta lo dicho precedentemente. De lo contrario, se incurriría en una causal de arbitrariedad por apartamiento notorio de la realidad económica, lo cual descalificaría la sentencia como acto jurisdiccional válido, al no ser la derivación razonada del derecho vigente en atención a las circunstancias de la causa, y habilitaría a su parte, en el tiempo procesal oportuno a la interposición del remedio federal previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48, reserva de planteo que efectúa. Rechaza en particular cada uno de los rubros reclamados y la liquidación practicada, acusando de pluspetición inexcusable, solicitando se aplique a la actora la sanción emergente del CPCC y se la condene en costas. Niega el derecho y la jurisprudencia invocada. Seguidamente solicita la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Formula reserva de introducir el Caso Federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la Ley N° 48 y peticiona. En fecha 29/10/2021 atento lo dispuesto por los Arts. 188 y ccdtes. del CPCyC, evaluado el estado procesal de las presentes actuaciones y los Autos caratulados: "ACUÑA DARIO RUBÉN Y OTROS C/ MELO OSCAR ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° A-2CH-292-C31-21 (PUMA N° CH-54745-C-0000), encontrándose ambos procesos en la misma instancia procesal, siendo la suscripta competente en razón de la materia, tratándose del mismo hecho y existiendo identidad de demandados y citadas en garantía, se dispone la acumulación de los mismos, tramitando ambas causas bajo estos Autos caratulados "PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº A-2CH-279-C31-21. Se hace saber que las sucesivas presentaciones que se hagan en el expediente A-2CH-292-C31-21, serán tenidas como no presentadas y, por consiguiente, se procederá a su desglose de la MEED. Se deja nota de la acumulación en los Autos referenciados (A-2CH-292-C31-21) y se dispone proceder por Secretaria a subir como documentos digitales los escritos presentados en los Autos Nº A-2CH-292-C31-21. Se vincula a los justiciables Darío Rubén Acuña, Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra y a su letrado apoderado -Dr. Leonardo Migone- en el Sistema Lex-Doctor conforme lo supra resuelto. Finalmente, en virtud del poder especial adjuntado en fecha 16/09/2021 por el doctor Detlefs Fernando Enrique del cual surge que el demandado Melo Alfredo ha conferido el Poder Especial a los Dres. Migone y Detlefs en forma conjunta o separadamente y toda vez que el letrado (Dr. Migone) en la causa A-2CH-292-C31-21 se presenta como apoderado de la actora, se le ordena manifieste en consecuencia. Se tiene por contestado el traslado por parte de la Abogada Guiretti; se tiene por presentada a la citada en garantía Nación Seguros S.A., en virtud del Poder acompañado, con letradas apoderadas y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado el traslado, por ofrecida prueba. De la documental acompañada, se dispone dar traslado. Atento lo supra dispuesto se proveen los escritos presentados en los autos caratulados "ACUÑA DARIO RUBÉN Y OTROS C/ MELO OSCAR ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° A-2CH-292-C31-21. Se las tiene a las abogadas Berduc y Milozzi por presentadas en representación de Nación Seguros S.A. y por contestado el traslado; por ofrecida prueba. De la presentación y la documental, se da traslado. En fecha 05/07/2021 adjunta documental y se presenta el abogado Leonardo Livio Migone, en carácter de apoderado de los señores Darío Rubén Acuña; Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, a interponer demanda por daños y perjuicios contra Oscar Alfredo Melo; Raúl Almirón; Cia. de Seguros Boston Seguros; y Cia. de Seguros Nación Seguros, por la suma de $5.241.000 y/o o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, todo con más intereses y costas. En torno a la legitimación activa expone que la calidad de legitimado activo deriva -en este caso- como damnificados indirectos (se reclama a título personal iure propio) previsto en el art. 1741 del CCyC (ascendiente, descendiente, cónyuge). Dice que adjunta las respectivas actas de nacimiento que acreditan el vínculo directo (hijos y/o descendientes) con la víctima María Victoria Muñoz. En cuanto a la legitimación pasiva dice que los demandados resultan legitimados para intervenir en las presentes actuaciones, atento la responsabilidad que en conformidad a la Ley Nacional de Transito y al CCCN recae sobre cada una. Que los señores Melo y Almiron resultan legitimados pasivos y responsables en sus calidades de "dueño" y "guardián", respectivamente, del camión que culmina invadiendo intempestivamente el carril por el que iba conduciendo el Sr. Atilio Pereira (fallecido en el accidente) y la madre de sus mandantes -María Victoria Muñoz-, también fallecida a causa del accidente. Que por su parte las Cias. de Seguros en su calidad de terceros citados en garantía, atento los contratos de seguros suscriptos con sus asegurados. Relata que sus mandantes nacieron en la ciudad de Río Gallegos. Darío y Angel de la primera unión de su mamá con el Señor Carlos Alberto Acuña, y posteriormente, Juan Manuel, de la unión con el Señor Juan Manuel Ferreyra. Que la señora María Victoria Muñoz era una persona muy reconocida en la comunidad de Río Gallegos, atento que comenzó sus años laborales primeramente como personal de limpieza y maestranza del policlínico MEDISUR S.A, para posteriormente con mucho esfuerzo culminar sus estudios secundarios y estudiar la carrera de Auxiliar de enfermería. Comenzó a ejercer su nueva profesión en la mencionada clínica y a su vez en el Sanatorio San Juan Bosco, ambos en Rio Gallegos. Posteriormente ingresa a la administración pública en el Hospital Distrital local, lugar donde llega a ocupar el cargo de supervisora y jefa de los Centros de Salud de Rio Gallegos siendo este el último rol que ocupara hasta jubilarse. Es decir que al momento de fallecer se encontraba gozando de su merecida jubilación después de trabajar toda su vida. Sigue contando que María Victoria Muñoz era una persona sana, de cuerpo y mente, siempre alegre, llena de vida, fue una mujer emprendedora, incansable trabajadora, que a pesar de estar jubilada nunca paraba, siempre pensando en sus hijos Darío, Ángel y Juan Manuel, y por sobre todo en sus nietos a quien siempre les dedico tiempo y amor. Hoy su nieta mayor -próxima a cumplir 15 años- no podrá tenerla. Cuenta que el día 06/08/2019, la Señora Maria Victoria Muñoz emprendió un viaje con su actual pareja el Señor Atilio Pereira. Se despidió de sus hijos, nietos y se fue. Se quedaron tranquilos y felices, sabían que ese viaje de placer la hacia feliz, ya que estaba jubilada y gozaba de muy buena salud, permitiéndole el tiempo y sus recursos económicos poder realizarlos. Pero lamentablemente no la volverían a ver más. Iba a ser su segundo viaje a México (Cancún) lugar donde había prometido volver dado que era su lugar en el mundo según ella. Transcribe la última conversación telefónica que tuvo con su hijo mayor Darío Acuña: "…Hola Hijito como están papa, nosotros acá con ATILIO preparando las cosas para salir a Bahía Blanca y después si... México nos espera, viste? Te hice caso hijo y deje de andar recorriendo la Argentina, ahora voy a viajar las veces que pueda al exterior y en avión porque siempre me decís lo mismo que ya no estoy para manejar en ruta.. Bueno papa, cuídate mucho y cuida a mis tesoros, mis nietos, chau hijo te llamo desde Bahía…". Dice que esta conversación fue a las 13:20 hs. y tres horas después fallece trágicamente en el accidente que pasa a relatar: Mientras se dirigían a una velocidad reglamentaria tal como conducía siempre el Sr. Pereira, de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca en la altura del km. 54 de la Ruta Nacional 251 de Rio Negro, el camión que era conducido por el Sr. Almiron, Dominio PNO 063 con semirremolque Domino MDY-210, sorpresivamente y con total actitud antirreglamentaria y sin justificación alguna, dado que era de día, la visibilidad era normal y no habían otros vehículos que esquivar ni por cuales preocuparse, cruza intempestivamente de carril pasando literalmente "por encima" el vehículo en que viajaban las víctimas, produciendo la muerte de ambos en el acto. Refiere que no hay mucho mas para decir sobre el dolor, la desesperación, la incertidumbre, lo sorpresivo y por lo tanto lo increíble de la noticia que les daban cuando los llamaron para informarles del accidente y su fatal desenlace. Que inmediatamente se comunicaron con ellos para darles la trágica e inesperada noticia y a partir de allí cambio todo entre los mismos. Por todo lo expuesto solicita condene a las demandados a abonar los montos reclamados. Expone que se encuentran satisfechos todos los presupuestos de la responsabilidad civil, ello planteado en los mismos términos en que los hicieran los actores Dalina, Susana y Atilio, por lo que en honor a la brevedad a tal lectura me remito por haber sido desarrollado el punto in extenso. Reclaman daño emergente; moral y psicológico, funda el derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona. En fecha 29/07/2021 la actora acompaña certificación de inicio del beneficio de litigar sin gastos, en fecha 02/07/2021, bajo los autos caratulados: “ACUÑA RUBEN DARIO Y OTROS C/ MELO OSCAR ALFREDO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (jp)”, Expte. Nº M-2RC169-JP2021, por ante el Juzgado de Paz de Río Colorado. El día 15/10/2021 adjunta documental, y se presenta la abogada Claudia Bettina Milozzi, con el patrocinio letrado de la abogada Julieta Berduc, en carácter de apoderadas de Nación Seguros S.A., a contestar el traslado de la citación en garantía, solicitando el rechazo de las pretensiones formuladas por la actora, con costas. -Siendo que la contestación guarda similitud con la efectuada en fecha 15/10/21, he de remitirme a esa en sus partes pertinentes. Reconoce que entre Nación Seguros y Oscar Alfredo Melo existía vigente a la época en que los actores dicen que ocurriera el accidente de tránsito, un contrato de seguro que, entre otros riesgos, amparaba al acoplado Helvética dominio MDY-210, por el de responsabilidad civil limitado por daños a terceras personas o a cosas de terceros. Dice que este contrato se encontraba instrumentado mediante la póliza Nº 1685854, ítem 40, que en copia acompaña. Que dicha póliza tenía un límite de suma asegurada en conjunto por acontecimiento de hasta $22.000.000. Que sin embargo, conforme surge de la demanda, al momento del siniestro el acoplado mencionado era remolcado por un camión marca Camión Iveco, dominio PNO-063, y asegurado en Boston Seguros. Aclara que su mandante asume sólo la representación como aseguradora de la unidad remolcada, por lo que la cobertura queda limitada al 20% de los daños. Para lo cual cita la Resolución N° 36100 (19/09/2011) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Cláusula Adicional CA-RC 2.1 UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS (pág. 104) - citada ya con anterioridad -de la cual surge que para el hipotético caso de que el camión mencionado no se encontrare asegurado o que su supuesta aseguradora declinare cobertura, su mandante sólo y únicamente responderá hasta el 20% conforme pautas señaladas precedentemente. Que entonces, dentro de las limitaciones mencionadas, su mandante acepta la vinculación procesal como citada en garantía, en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418, y habrá de responder en la medida del seguro contratado en tanto y en cuanto hubiera condena respecto de su asegurado. Por un imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio que no sean expresamente reconocidos a lo largo de este escrito. Niega tanto la autenticidad como el contenido de la documentación acompañada con el escrito de demanda, atento no constarle la misma, ni haber emanado de los registros de su mandante; la calidad de herederos de los aquí actores; que los actores resulten ser hermanos por parte de la madre; que la Sra. Muñoz haya sido una persona reconocida; que se acredite la carrera laboral de la Sra. Muñoz; desconoce los estudios que habría cursado como así también los puestos laborales que habría ocupado. Niega que la Sra. Muñoz haya sido una persona sana y/o alegre y/o nunca paraba y/o que siempre pensara en los hijos y/o nietos; que les dedicara tiempo y amor; que una nieta vaya a cumplir 15 años; que la Sra. Muñoz haya emprendido un viaje con el Sr. Atilio Pereira el día 06/08/2019; que la Sra. Muñoz se haya despedido de hijos y/o nietos; que la Sra. Muñoz haya organizado un viaje a Cancún y/o que fuese la segunda vez que viajara; la supuesta conversación telefónica de la Sra. Muñoz con el Sr. Dario Acuña. Dice que le resulta llamativo lo contradictorio del relato donde primero indica que la señora volvería a México, para después en la transcripción de la supuesta conversación telefónica -la que niega y rechaza- indique que "ahora voy a viajar las veces que pueda al exterior". Le resulta evidente el yerro y la tergiversación de los hechos que se tratan de establecer. Niega que el Sr. Pereira se haya dirigido a velocidad reglamentaria y/o que así fuese como conducía habitualmente; que a la altura del km. 54 de la ruta 251 el camión dominio PNO-063 con semirremolque dominio MDY-210 se haya conducido de manera antirreglamentaria y/o que se haya cruzado de carril y/o que haya pasado por encima al vehículo en el que viajaba la Sra. Muñoz; que se deba endilgar la culpa del evento trágico al conductor del camión; lo que se habría dictaminado en pericial del expte. penal; que el conductor de la unidad por la que se demanda haya invadido el carril de circulación del vehículo en el que viajaba la Sra. Muñoz. Rechaza la mecánica descripta, negando supuesta invasión de carril del transporte de carga y/o que el punto de impacto se sitúe en el carril de circulación del Fiat Cronos. Niega que los daños que surgieren eventualmente de la documentación acompañada por la parte actora sean consecuencia del accidente por el que se reclama, y rechaza la autenticidad de dicha documentación atento no constarle a su parte. Negada la responsabilidad en el evento, contesta el reclamo patrimonial considerándolo excesivo y desproporcionado. Rechaza en particular cada uno de los rubros reclamados y la liquidación practicada, acusando de pluspetición inexcusable, solicitando se aplique a la actora la sanción emergente del CPCC y se la condene en costas. Niega el derecho y la jurisprudencia invocada. Seguidamente solicita la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego desconoce en particular la documental agregada por la actora y ofrece prueba, formula reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la Ley N° 48 y culmina con el petitorio. El día 01/11/2021 adjunta documental y se presenta el abogado Fernando E. Detlefs, en carácter de mandatario de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., a contestar la citación en garantía. Reconoce que su mandante, mediante la emisión de la pertinente póliza Nº 1545341 vigente al 06/08/2019, se obligó a mantener indemne hasta un límite máximo de $18.000.000 por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros, que pudiera generar el vehículo Marca IVECO CURSOR, Dominio PNO063. Destaca que su mandante asegura únicamente al camión Marca IVECO CURSOR, Dominio PNO063, razón por la cual ha enviado carta documento N° 719122929 dirigida al Sr. Melo en fecha 04/10/2021, lo que implica que se responde por el 80% de la condena y siempre con el límite de la suma asegurada que surge del frente de póliza. Dice que conforme la modificación introducida por la Resolución General Nº 22.187 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, el asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación, el pago de las costas judiciales, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (art. 110 de la ley 17.418), dejándose sentado que en ningún caso, cualquiera fuere el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar el 30% de lo que se reconozca como capital de condena o el 30% de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del tomador del seguro. Que en consecuencia, su mandante acepta la vinculación procesal como citada en garantía y en tanto la condena contra el responsable civil sea ejecutable en la medida del seguro, habrá de responder dentro de los límites del seguro contratado. Dada la intervención coactiva que la citación en garantía impone a la aseguradora y las consecuencias de índole patrimonial que pueden derivarse de la sentencia que se dicte, contesta la demanda entablada y solicita su rechazo, con costas. En cumplimiento de imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su pieza de inicio. En especial niega que María Victoria Muñoz hubiera sido una persona sana de cuerpo mente; que hubiera sido alegre llena de vida, emprendedora o trabajadora; que el 06/08/2019 hubiera ocurrido un accidente; que la Sra. Muñoz hubiera emprendido viaje con su pareja Atilio Pereira; que hubiera fallecido; que se hubiera dirigido a velocidad reglamentaria; que hubieran ido de Puerto Madryn hacia Bahía Blanca en la altura KM 54 de la Ruta Nacional 251; que el camión conducido por el Sr Almiron Dominio PNO063 con semirremolque Dominio MDY210 hubiera cruzado de carril; que el camión hubiera pasado por encima el vehículo de la Sra Muñoz; que el demandado hubiera tenido responsabilidad del siniestro; que hubiera daño emergente; que los actores hubieran incurrido en gastos; que hubieran tenido el gasto del traslado desde Río Gallegos hasta Río Colorado; que hubiera daño moral; que los actores hubieran padecido dolor o angustia; que la muerte de la Sra. Muñoz hubiera afectado la vida de los actores; que la Sra. Muñoz hubiera cuidado a sus nietos; que hubiera daño psicológico; que los actores hubieran sufrido un deterioro psicológico; que los actores hubieran requerido tratamiento psicológico. Desconoce la totalidad de la documental acompañada por la contraria, salvo la que constare por instrumento público, al no haber sido emitida por su mandante, ni a ella dirigida. Impugna, finalmente, por improcedentes y abultados, la totalidad de los montos reclamados por el accionante en el escrito de demanda y, en los términos de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ratificada en este aspecto por la Ley Nº 25.561, rechaza la pretensión de que se actualice el monto reclamado con posterioridad al 31/03/1991. Solicita se decrete la acumulación de estos autos, con el Expediente "PEREIRA DALINA ELIZABETH Y OTROS C/ ALMIRON RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente N° A 2CH 279 C31). Formula expresa reserva del recurso extraordinario para ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y culmina con el petitorio. El día 01/11/2021 adjunta poder especial y se presenta el abogado Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado del señor Oscar Alfredo Melo, a contestar la demanda entablada, solicitando su rechazo, con costas. A fin de evitar contradicciones y por cuestiones de economía procesal, adhiere a los puntos III, IV, V, VI, VII y VIII de la contestación de citación en garantía efectuada por Boston Compañía de Seguros Argentina S.A.. En la misma fecha -01/11/2021- se presenta el abogado Leonardo Migone, en carácter de Letrado Apoderado, a darse por notificado de la providencia de fecha 29/10/2021, y en virtud del poder especial acompañado en la contestación del demandado Alfredo Melo, expresa su renuncia a dicho mandato judicial, manifestando que en ningún momento prestó consentimiento para ser mandatario del Sr. Melo. Atento lo expuesto, solicita se tenga presente su desvinculación como mandatario del Señor Alfredo Melo. El 18/11/2021 se lo tiene al abogado Detlefs por presentado en carácter de apoderado de la citada en garantía Boston Compañía de Seguros Argentina S.A. y del señor Melo Oscar Alfredo. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba. Al pedido de acumulación, se le dispone estar al proveído de fecha 29/10/2021. De la documental acompañada, se dispone conferir traslado. Asimismo se tiene presente la renuncia formulada por el abogado Leonardo Migone. En fecha 19/11/2021 la actora contesta traslado de la contestación de demanda de Nación Seguros, solicitando su rechazo con costas. Dice, que atento que la demandada incumple la carga del art. 356 -inc. 1-, del CPCyC, no habiendo negado la documental adjuntada por su parte en su totalidad, solicita se la tenga por reconocida. El día 01/02/2022 el doctor Leonardo Livio Migone, en carácter de apoderado de los actores Darío Rubén Acuña, Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, desiste de la acción promovida en autos contra el Señor Raul Almiron, con expresa reserva del derecho de su parte. Atento el estado en que se encuentra la tramitación de este litigio, ante la existencia de hechos controvertidos, solicita se decrete la apertura del mismo a prueba. El día 21/02/2022 en atención al desistimiento del proceso formulado contra el demandado Raul Almiron, de conformidad con las prescripciones y los alcances jurídicos de los Art. 304 CPCyC, se hace lugar, por tanto se declara extinguida la acción que iniciaran los presentantes contra el referido. Se tiene presente la reserva del derecho formulada. A la solicitud de apertura a prueba, no encontrándose debidamente integrada la litis, no se hace lugar. En fecha 04/10/2022 el Dr. Migone adjunta testimonio Judicial Ley N° 22.172 de la declaratoria de herederos de la señora Maria Victoria Muñoz. En fecha 19/05/2023 la abogada Denise Mariana Guiretti, apoderada de la parte actora, adjunta cedula debidamente diligenciada al Sr. Almiron. En fecha 22/06/2023 la abogada Denise Mariana Guiretti, solicita, atento haber vencido el traslado de demanda al Sr. Almiron, se tenga por incontestada la misma, haciéndose efectivo el apercibimiento del Art. 356 del CPCyC y asimismo, se tenga por notificadas las sucesivas resoluciones de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9. Por último, atento el estado de autos, encontrándose integrada la litis, solicita se fije fecha de audiencia conciliatoria. El 28/06/2023 atento lo solicitado, no habiendo comparecido el demandado Sr. Almirón a contestar la demanda incoada en su contra y encontrándose vencido el término que para hacerlo tenía, se le da por perdido el derecho que ha dejado de usar, teniéndoselo por notificado de las sucesivas resoluciones de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo n° 9. Existiendo hechos controvertidos, se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCyC y se dispone la celebración de audiencia preliminar por vía remota a través de la plataforma Zoom. El día 24/08/2023 se celebra audiencia preliminar. El día 28/08/2023 se provee la prueba. En fecha 08/09/2023 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 04/09/2023, por la Fiscalía de Río Colorado a cargo del Dr. Daniel Zornitta. En fecha 05/09/2023 el apoderado de Boston Compañía de Seguros Argentina S.A. -Fernando Enrique Detlefs- adjunta denuncia de siniestro como documental requerida en poder de la parte. El día 11/09/2023 la Dra. Guiretti adjunta informe expedido por el Registro Civil y de Capacidad de las Personas. El día 14/09/2023 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado, el día 11/09/2023, por CIMARC de Río Colorado. El día 18/10/2023 la abogada Denise Mariana Guiretti, Apoderada de los actores de apellido Pereira, contesta la intimación cursada por el apoderado de Boston Compañía de Seguros Argentina S.A.. El 30/10/2023 se agrega digitalizado el informe remitido -en formato papel- por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Chubut. El día 14/11/2023 el perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar presenta el informe pericial. El día 17/11/2023 se tiene por presentada la pericia mecánica y de la misma se dispone dar traslado a las partes. El día 24/11/2023 la abogada Claudia Betina Milozzi, apoderada de Nación Seguros S.A., contesta el traslado de la pericia mecánica, solicita se corra traslado de los cuestionamientos al experto y se tengan en cuenta dichas consideraciones en oportunidad de resolver. El 27/11/2023 se tiene por impugnada la pericia mecánica y de la misma se da traslado al perito interviniente. El día 27/11/2023 el perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar se presenta a responder sobre la impugnación ratificando todo lo expuesto siendo que su análisis se baso en lo extraído de la causa penal. El día 01/12/2023 la actora solicita se intime nuevamente la Empresa TRANS MELO, bajo apercibimiento, a fin de que adjunte titulo del camión IVECO y de semirremolque, por haber vencido el plazo otorgado mediante providencia de fecha 28/08/2023, tal como surge de la notificación de fecha 1/09/2023. El día 02/02/2024 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado, el día 09/01/2024 por Caja de Seguros S.A.. El día 28/12/2023 el abogado Fernando Enrique Detlefs renuncia al mandato que ejerciera en estos autos, solicitando se notifique a su mandante. El día 06/02/2024 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado, el día 05/02/2024, por la Municipalidad de Puerto Madryn. El 26/02/2024 atento la renuncia formulada, se dispone intimar al demandado (Melo Oscar Alfredo) y a la citada en garantía (Boston Compañía de Seguros Argentina S.A.), a comparecer por sí o designar nuevo mandatario, dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de continuarse el juicio con los efectos del artículo 41, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial (art. 53, inc. 2° del CPCyC.), debiendo notificar en el domicilio real. En fecha 11/03/2024 el abogado Fernando Enrique Detlefs adjunta Cartas Documento remitidas con constancias de entrega. El 26/03/2024 la abogada Denise Mariana Guiretti adjunta informe del dominio AD597YH, expedido por el Registro de la Propiedad Automotor. En fecha 03/04/2024 en virtud de las constancias de diligenciamiento de cartas documento notificando al señor Melo Oscar Alfredo y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. oportunamente agregadas, se tiene por cesado el mandato ejercido. En fecha 03/04/2024 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado, el día 26/03/2024, por ALUAR Aluminio Argentino SAIC. El día 17/04/2024 el abogado Leonardo Livio Migone acompaña informes de los dominios MDY-210 y PNO-063 expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor. El 10/05/2024 la perita psicóloga Paula A. Fuentealba presenta informe pericial psicológico. En fecha 28/05/2024 se tiene por presentada la pericia psicológica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. El día 04/06/2024 se presenta la abogada Claudia Bettina Milozzi, con el patrocinio letrado de la abogada Julieta Berduc, en carácter de apoderadas de Nación Seguros S.A., a contestar e impugnar el traslado de la pericia psicológica presentada por la Lic. Paula Fuentealba. Que la perita psicóloga se ha limitado a efectuar un interrogatorio y en base al relato de los hechos que hizo cada peritado ha fijado distintas incapacidades, 20% al primero, 10% a la segunda y 15% a la tercera. Considera que tales incapacidades no surgen de un análisis psicológico, que de hecho, al principio describe brevemente en qué consisten, ciertas técnicas psicodiagnósticas, pero luego no consta su aplicación en cada uno de los peritados, ni aporta el análisis ni los protocolos de las técnicas. Que además, no evalúa las funciones psíquicas, sosteniendo si que "el curso de pensamiento de cada uno de los actores son encuadrables dentro de los parámetros de la normalidad, no presentan actividad alucinante o alucinatoria por lo que se descarga patología psicótica". Que también se agrega que no poseen alteraciones de conciencia y/o comprensión y/o atención, ni tampoco temporo-espaciales, respondiendo correctamente a consignas. Considera que al afirmarse que las funciones psíquicas son normales, ello supone la ausencia de daño psíquico, y por ende de incapacidad indemnizable. Que tampoco tiene en cuenta la Perita que se trata de adultos, que si bien siempre el fallecimiento de un padre, no puede más que resultar doloroso, y su parte no niega eso, debieran tener ya adquiridos (desde lo psicológico) los mecanismos de defensa necesarios para afrontarlo. Dice que esto no se analizó en la pericia, como tampoco se analizó que los tres peritados están divorciados, que dentro de la misma ventana de tiempo aproximadamente han perdido también un hermano (no se indagó causas) y a su madre (que enfermó luego de la muerte de su hermano, tampoco se indagó). Que teniendo en cuenta todo esto, no resulta incoherente pensar, que la incapacidad observada en los peritados, sea compartida por todas estas concausas que actúan en un mismo período de tiempo. Considera que desde el punto de vista científico es imposible efectuar un discernimiento causal entre todas ellas, y que la Perita ni siquiera ha abordado el tema en la peritación. El 12/06/2024 se tiene por impugnada la pericia psicológica por parte de Nación Seguros S.A. y de la impugnación se dispone conferir traslado a la perita psicóloga por el término de ley. El día 01/07/2024 la perita psicóloga Paula Antonella Fuentealba evacua el traslado conferido de la impugnación. En la misma fecha -01/07/2024- la perita psicóloga presenta informe pericial de los actores, Darío Rubén Acuña y Juan Manuel Ferreira. En fecha 03/07/2024 se tiene por contestada la impugnación de pericia por parte de la perita psicóloga. Asimismo se tiene por presentada la pericia psicológica respecto de los actores Darío Rubén Acuña y Juan Manuel Ferreira y de la misma se dispone conferir traslado a las partes. El día 22/07/2024 se presenta la abogada Claudia Bettina Milozzi, con el patrocinio letrado de la abogada Julieta Berduc, en carácter de apoderada de Nación Seguros S.A., a contestar e impugnar el traslado de la pericia psicológica presentada por la Lic. Paula Fuentealba. Con previos fundamentos doctrinales que cita, y a cuya lectura me remito, dice que el informe presentado por la perita merece impugnación en razón que Darío Acuña, hijo del fallecido, relata numerosas mudanzas (Jujuy, Río Gallegos), relata haber vivido un tiempo con la madre y un tiempo con el padre. Que el desarraigo es algo que se agrega a las preexistencias y concausas psicológicas, que no fue evaluado en el actor y tampoco fue evaluado para los otros co-actores. Que a su vez, el Actor relata haber tenido dos hijos, a los que crio solo, por abandono de su pareja. Que pudo rehacer su vida con otra pareja y tiene con ella una hija, agregando que sufrió una perforación intestinal con posterioridad al hecho, estuvo grave, internado y requirió cirugía. Que la Perita excediéndose en sus funciones (no es médica) vincula esto a una inflamación intestinal producida por el evento de autos. Que lo cierto es que esa afirmación no acreditada científicamente puede obedecer a una idea de la licenciada Fuentealba o una construcción del peritado, no intencional pero incorrecta, en tanto resulta inverosímil la relación causal pretendida. Sigue diciendo que el Sr. Juan Manuel Ferreyra, hijo de la fallecida en el accidente de autos, efectúa un relato algo confuso, sobre sus cuestiones intrafamiliares, que no se vinculan al accidente. Que además la Perita toma una cuestión dermatológica por la cual el Actor no efectuó las consultas correspondientes, como un síntoma psicológico, para lo cual sería necesario primero descartar los diagnósticos médicos. Que la Perita psicóloga ha efectuado el interrogatorio y en base al relato de los hechos que hizo cada peritado, ha fijado distintas incapacidades. Pero que estas incapacidades no surgen de un análisis psicológico, de hecho, al principio describe brevemente en que consisten, ciertas técnicas psicodiagnósticas, pero luego no consta su aplicación en cada uno de los peritados, ni aporta el análisis ni los protocolos de las técnicas. Que además no evalúa las funciones psíquicas, que si son normales, implica ausencia de daño psíquico, y sin daño psíquico no hay incapacidad. Que tampoco tiene en cuenta la Perita que se trata de adultos, que si bien siempre el fallecimiento de un padre, no puede más que resultar doloroso, y su parte no niega eso, debieran tener ya adquiridos (desde lo psicológico) los mecanismos de defensa necesarios para afrontarlo. Expone que en las pericias anteriores se informó el fallecimiento de un hermano, y de la madre de Acuña, que enfermó luego de la muerte del hermano. Que esto no se analizó en la pericia. Teniendo en cuenta todo esto, no resulta incoherente pensar, que la incapacidad observada en los peritados, sea compartida por todas estas concausas que actúan en un mismo período de tiempo. Que desde el punto de vista científico es imposible efectuar un discernimiento causal entre todas ellas, y la Perita ni siquiera ha abordado el tema en la peritación. El 01/08/2024 se tiene por impugnada la pericia Psicológica por parte de Nación Seguros S.A., y de la misma se dispone conferir traslado a la perita psicóloga. El día 04/09/2024 la perita psicóloga Paula Antonella Fuentealba contesta el traslado conferido de la impugnación realizada por Nación Seguros S.A.. En tal labor, la perita expone los mismos fundamentos vertidos en su contestación de fecha 01/07/2024 , a cuya lectura me remito a los efectos de no ser reiteratoria. Dice que las conclusiones vertidas en su dictamen se encuentran fundadas en los estudios interpretativos de las técnicas psicológicas aplicadas, de probada validez y confiabilidad, cumpliendo así su labor, conforme al saber y la ética que el ejercicio de su profesión exige. El día 10/09/2024 se tiene por contestada la impugnación de la pericia por parte de la perita psicóloga, y se dispone conferir traslado a las partes. En fecha 07/11/2024 encontrándose vencido el término acordado a los co-demandados -Oscar Alfredo Melo y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.- para comparecer a estar a derecho, sin que lo hubieren efectuado, se dispone declararlos incomparecientes resultando -a su respecto- aplicables las reglas del artículo 41 del CPCyC, en lo pertinente, ello es: "Falta de constitución y de denuncia de domicilio, teniéndose las sucesivas resoluciones por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la citación para absolver posiciones y la sentencia. El 20/03/2025 la abogada Julieta Berduc, apoderada de Nación Seguros S.A., presenta dictamen pericial contable, realizado por la perita -Contadora Pública Gladys Noemí Goldman- en extraña jurisdicción, en los autos caratulados "PEREIRA DALINA ELIZABETH C/ ALMIRÓN RAÚL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". En fecha 25/03/2025 se tiene presente lo manifestado y por acompañada pericia contable. De la misma se dispone conferir traslado a las partes. En fecha 25/03/2025 se presenta el demandado Oscar Alfredo Melo, constituyendo nuevo domicilio procesal conjuntamente con sus letrados patrocinantes Diego Sacchetti y Silvana Pesado. El 08/05/2025 se celebra audiencia de prueba en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Eva Beatriz Taran, Liria Elizabeth Saez, Beatriz Ester Postigo y Jorge Alberto Villalba. Asimismo la apoderada de la parte actora -Dra. Guiretti- solicita se tenga por confesos a Raúl Almirón y a Oscar Alfredo Melo a tenor del pliego de posiciones oportunamente acompañado . El día 09/05/2025 se celebra la audiencia de prueba donde se reciben las declaraciones testimoniales de Jorge Luis Suarez, Romina Daniela Velasquez y Héctor Javier Mancilla. El 19/05/2025 se declara clausurado el período probatorio. El 03/07/2025 se dispone que firme que se encuentre la clausura del término probatorio, se ponga el expediente a disposición de los letrados para alegar. El 25/07/2025 se publica como reservado el alegato presentado por la apoderada de la parte actora -Pereira- el día 24/07/2025. El 05/08/2025 se publica como reservado el alegato presentado por el letrado patrocinante del demandado, Oscar Alfredo Melo, el día 04/08/2025. El día 19/09/2025 se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentados por las partes y el pase para DICTAR SENTENCIA. En fecha 20/09/2025 se presenta el abogado Diego Sacchetti solicitando se suspenda el llamado de autos para sentencia y se remita el presente proceso de daños y perjuicios al proceso de liquidación de la compañía aseguradora Boston Cnia. Argentina de Seguros S.A., en virtud de la declaración de su estado de liquidación judicial, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49, bajo los autos caratulados "BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS", Expediente N° 2343/2025. En fecha 22/09/2025 en atención al escrito presentado por el doctor Diego M. Sacchetti se dispone extraer los presentes de Autos para Sentencia, se tiene presente lo informado, respecto al proceso de liquidación de la compañía aseguradora, y atento lo solicitado en el pto. 2, se dispone conferir traslado por el término de Ley. El día 22/10/2025 se dispone continuar los autos según su estado, para lo cuál, se ordena certificar los plazos para el dictado de la Sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de daños y perjuicios iniciada por los Señores Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira por una parte y por Darío Rubén Acuña; Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, - por la otra - contra los Señores Oscar Alfredo Meló y Raúl Almirón, y las Compañías de Seguros Boston Compañía de Seguros Argentina S.A. y Nación Seguros. Debe tenerse presente que el día 21/02/2022 en atención al desistimiento del proceso formulado por los actores Darío Rubén Acuña; Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra contra el demandado Raul Almiron, se ha declarado extinguida la acción a su respecto de conformidad con las prescripciones y los alcances jurídicos de los Art. 304 CPCyC. Asimismo y no habiendo comparecido el mismo demandado -Raúl Almirón- a contestar la demanda incoada en su contra por los actores -Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira-, y encontrándose vencido el término que para hacerlo tenía, el 28/06/2023, se le dio por perdido el derecho que ha dejado de usar, teniéndoselo por notificado de las sucesivas resoluciones de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9. II.- Sin perjuicio de que la controversia ventilada por las partes ha sido expuesta, a través del detalle pormenorizado de los hechos, en el apartado precedente, cuyas piezas, en formato digital, obran agregadas a la causa en las fechas referidas en las resultas, he de hacer referencia en este punto, en forma resumida, a las posturas asumidas por las partes, desde que la ocurrencia del hecho expuesto por los actores -accidente de tránsito acontecido en fecha 06/08/2019-, ha sido negado y desconocido por el codemandado Oscar Alfredo Melo y la compañía de seguros citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., y si bien Nación Seguros S.A. -también citada en garantía- por el contrario, lo ha reconocido, todos los polos procesales difieren en las circunstancias fácticas que lo rodean. Respecto entonces al accidente de tránsito ocurrido el día 06/08/2019, a la altura del km. 54 de la Ruta Nacional N° 251 de Rio Negro, en el que intervinieron el vehículo conducido por la parte actora y el vehículo tractor Camión marca Iveco, dominio PNO-06 -asegurado por la Compañía de Seguros Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.- con semirremolque Domino MDY-210, -asegurado por la Compañía de Seguros Nación Seguros S.A.-, conducido por Raúl Almiron, no hay dudas, desde que, sin perjuicio de los desconocimientos efectuados por Oscar Alfredo Melo y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., tanto la parte actora, como Nación Seguros S.A. lo han reconocido. Ahora bien los actores y la citada en garantía que han sentado sus posturas, sin negar el hecho, difieren en las circunstancias fácticas acerca de la forma de su acaecimiento tal los términos esbozados en los escritos postulatorios de Demandas y Contestaciones respectivas. III.- Dicho lo que antecede y planteada en estos términos la cuestión a dirimir, corresponde tener presente, el trámite del Expte. penal generado a raíz del hecho -agregado en autos en formato digital el día 08/09/2023-, caratulado "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL (VICTIMAS FATALES: PEREIRA ATILIO Y MUÑOZ MARÍA) C/ ALMIRON RAUL S/ HOMICIDIO CULPOSO", EXPTE. N° MPF-RC-00390-2019, en tramite por ante la Unidad Fiscal Descentralizada de la ciudad de Río Colorado. En el caso entonces, si bien no se ha dictado sentencia y se encuentra en trámite, conforme fuera determinado en el proveído de fecha 02/07/2025, la presente litis reviste la excepción -prescripta por el inc. c del Art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación- a la suspensión del dictado de la sentencia civil. IV.- Sin perjuicio de los efectos propios de la rebeldía respecto del accionado Raúl Almirón (de conformidad a lo que disponen los Arts. 53 -último párrafo- y 54 del CPCyC), considerando la posición asumida por las partes en la demanda y su contestación, se desprende la forma en que ha quedado trabada la litis. Ahora bien, merituada la prueba producida tengo acreditado, conforme surge del contenido del Acta de Procedimiento Policial, Croquis Ilustrativo del lugar de los hechos, tomas fotográficas, documentación en fotocopia e Informes médicos, obrante a fs. 01/20 del Expte. penal caratulado "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL (VICTIMAS FATALES: PEREIRA ATILIO Y MUÑOZ MARÍA) C/ ALMIRON RAUL S/ HOMICIDIO CULPOSO", EXPTE. N° MPF-RC-00390-2019 (agregado en formato digital -en fecha 08/09/2023- presentado por la Fiscalía de Río Colorado), que el hecho, respecto del cual el Cuerpo de Seguridad Vial de Río Colorado toma conocimiento, ocurrió el día 06/08/2019, a las horas 17:20 hs. en la ruta 251, kilómetro 55. En tal oportunidad se trasladan al lugar en móvil policial, y siendo las 18:22 hs, llegan al Km. 52 de la Ruta N° 251, encontrándose con la ambulancia del hospital local que se dirigía en sentido contrario de circulación. Ya se encontraba personal del Cuerpo de Seguridad Vial de Gral. Conesa, efectuando las primeras diligencias de rigor y resguardo del lugar. Se da cuenta de la presencia de la ambulancia del nosocomio local, quien trasladó al conductor del camión Iveco. Se deja constancia que además en el lugar se encontraban transeúntes ocasionales, quienes no habían presenciado el suceso, por lo que no fue posible la toma de datos de testigos de hecho. En cuanto a la descripción del lugar, se deja constancia que se trata de una línea recta longitudinal, demarcada con rayas intermitentes de color blanca, el estado del tiempo era bueno, parcialmente nublado, horario diurno, con vientos leves, buena visibilidad, no existía vegetación alta en la banquina, la misma era blanda y en cuanto al asfalto se encontraba en buenas condiciones. Observan en primera instancia una colisión frontal entre un rodado mayor -camión- y uno menor, resultando sin vida el conductor y acompañante del vehículo de porte menor, el que se encontraba apoyado sobre sus ejes con su respectivo frente orientado al cardinal Noroeste, sobre la banquina derecha de la ruta nacional 251, con evidentes daños en toda su carrocería. Dice que el mismo se encontraba casi debajo del camión que por razones que se trataban de establecer, lo embiste y lo arrastra hasta la banquina, produciéndose el vuelco del camión y el deceso de los ocupantes del rodado menor. En cuanto a los vehículos involucrados, se ilustra en el acta en transcripción, que se trata, uno de ellos de porte mayor, de un camión marca Iveco, modelo 450E33T, Dominio PNO-063, asegurado en Boston Seguros con Póliza N° 1545341, con semirremolque marca Helvética, modelo SR 3E 1+2, Dominio MDY-210, asegurado en Nación Seguros con Póliza N° 1685854, empresa de transporte Trans. Melo S.A., conducido por Raúl Almiron (de 58 años de edad), quien transportaba mercadería general para empresa La Anónima, con destino a la ciudad de Trelew (Pcia. de Chubut); y el otro, un vehículo marca Fiat, modelo Cronos Drive 1.3 MT, tipo sedán 4 puertas, Dominio AD597YH, asegurado en La Caja con Póliza 5230-0219662, conducido por Atilio Pereira (de 66 años de edad), quien se acompañaba de su pareja María Victoria Muñoz (de 61 años de edad), ambos victimas fatales, quienes circulaban desde Puerto Madryn con destino ciudad de Bahía Blanca (Pcia. de Bs. As.). Surge que en el lugar del hecho personal policial se entrevista con José Luis Silva -empleado de la empresa Trans Melo-, quien manifiesta ser compañero del conductor del camión IVECO, e informa que el rodado habría cargado mercadería y que el día Lunes 05 del corriente mes y año en curso (es decir el 05/08/2019) emprendió recorrido a las 06:00 hs.. Se identifica como ocupante del rodado Iveco al señor Raul Almiron y como ocupantes del rodado Fiat Cronos, al señor Atilio Pereira -como conductor- y a su pareja María Victoria Muñoz, ambos víctimas fatales. Respecto al factor climático, ilustra el acta que era bueno, parcialmente nublado, horario diurno, con vientos leves, y buena visibilidad. Asimismo del ACTA DESIGNACION E INFORME PERICIAL, obrante a fs. 47, labrada en fecha 09/018/2019, se tiene que los señores Gastón Paolo Misiano y Néstor Javier Cerda, ambos de profesión u oficio mecánico, designados en el marco de la causa penal como peritos mecánicos para la realización de una inspección de visu de los rodados intervinientes, dictaminaron: "Que en primera instancia procedimos a efectuar un peritaje general respecto al camión marca Iveco, que nos fuera indicado por esta policía; tratándose de empresa Melo, modelo 450E33T Dnio. PNO-063, con semirremolque marca Helvética, modelo SR 3E 1+2 Dnio. MDY-210, Chasis N° 9BM634061CB823319, Motor No 457916U0965181, el cual se encuentra con un importante impacto en su parte frontal, observándose el frente roto por completo lado izquierdo y derecho, radiadores de aire acondicionado y de agua rotos; paragolpes delantero roto, ópticas delanteras rotas como así también parabrisas roto. Se puede observar puerta derecha abollada y el espejo retrovisor roto; el tren delantero se halla corrido hacia atrás por rotura de elástico. Seguidamente se observa el soporte de filtro de aire roto. El estado general del frente del camión se encuentra destruido. Siguiendo con el peritaje, procedemos a verificar el estado general de los neumáticos siendo estos buenos con una vida útil del 60%. El rodado cuenta con llave de arranque la cual se encuentra colocada; el estado en general del mismo está en buenas condiciones, salvo el frente donde se produjo el impacto, el semirremolque se observa que el mismo fue volcado, con daños e su lateral derecho...". Y pese al desconocimiento en autos de la ocurrencia del siniestro por parte del codemandado Oscar Alfredo Melo y la compañía de seguros citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., del formulario "Denuncia de Siniestro", N° Póliza: 1545341 con fecha de cargo de Boston Cia. Argentina de Seguros S.A., del día 20/08/2019, agregada también a la causa de investigación penal, efectuada por Oscar Alfredo Melo, surge como datos que la fecha de Ocurrencia del siniestro quedó registrada como 06/08/2019, a las 04:30 pm, en Río Colorado, Ruta N° 251, a la altura del km 55, los datos del conductor del vehículo asegurado en la persona de Oscar Alfredo Melo, los datos del vehículo asegurado, marca IVECO, modelo Cursor 450 C 33 MLL TA tractor, dominio PNO063. Como lesiones a terceros se consigna al señor Atilio Pereira. Respecto a las características del accidente, se consigna Accidente tipo Vuelco, Colisión con: Vehículo. Es el propio demandado -y su cñía. aseguradora- quien efectuó la denuncia del siniestro cuyo acaecimiento ahora viene a negar en el expediente civil. Como detalles del siniestro, expone en aquella oportunidad que "el vehículo asegurado transitaba por la ruta 251 en sentido Rio Colorado - Gral Cconesa, a la altura del km 55 el conductor advierte que un automóvil (el tercero) que venia de frente (en sentido Gral Conesa - Rio Colorado) cruza al carril contrario, el conductor del vehículo asegurado al ver que el automóvil no volvía a su mano decide esquivando doblando a la banquina contraria para darle paso, cuando el conductor realiza la maniobra para esquivarlo, es en ese momento cuando se produce el choque de frente de los dos vehículos terminado volcados el tractor y el semi" (sic). La misma denuncia de siniestro, ha sido incorporada a este proceso en fecha 05/09/2023, oportunidad en la que el apoderado de Boston Compañía de Seguros Argentina S.A. -Fernando Enrique Detlefs- la acompaña producto del diligenciamiento de la prueba documental requerida en poder de la parte. Así la parte actora, constituida en las señoras Dalina y Susana y el señor Atilio Pereira, han requerido a la citada en garantía Boston Compañía de Seguros Argentina S.A.. que acompañe la denuncia del siniestro efectuada por el Sr. Melo. Cumplimentado por el requerido, y acompañada dicha pieza procesal el día 05/09/2023, se tiene que la misma coincide con la agregada a la causa penal -a la que ya he hecho referencia- reiterando ahora que la ocurrencia del hecho investigado ha sido oportunamente denunciado -el día 20/08/2019- por el asegurado demandado ante la compañía de seguros del vehículo protagonista "Marca: IVECO Modelo: CURSOR 450 C 33 MLL TA TRACTOR Dominio: PNO063 Año: 2016" como allí expresamente se deja consignado. En dicho formulario constan además las circunstancias del hecho acaecido, los intervinientes, vehículos involucrados, y las características del siniestro, que sin perjuicio de lo allí denunciado por el codemandado Raúl Almiron, no son las que se han efectivamente acreditado conforme la prueba pericial accidentológica y demás constancias de la causa penal -y ahora en la civil-, de acuerdo a lo que vengo meritando y exponiendo. Sin perjuicio de la exposición de la versión de los hechos que rodearon el accidente por parte del demandado Melo al momento de radicar la denuncia del siniestro por ante su Cñia. de seguros, de las demás constancias de la causa penal a las que vengo haciendo referencia se desprende cómo realmente aquellas ocurrieron. Sumado a ello, del Acta de Declaración Testimonial -obrante a fs. 129 del Expte. penal- tomada al testigo presencial del hecho Miguel Angel Mage, se tiene que el mismo manifiesta que siendo aproximadamente las 16 horas del día 06/08/2019, en circunstancia que se encontraba conduciendo su rodado, a la altura del kilómetro 50 de la Ruta 251, entre las localidades de Gral. Conesa y Rio Colorado, visualiza que a unos tres kilómetros hacia adelante sobre la ruta mencionada, circulaba sobre su misma vía un rodado marca Fiat, siendo que unos metros más adelante y sobre la vía contramano a la de conducción, se acercaba un camión, de color rojo. Que seguidamente, el camión cruza la vía, colisionando sobre el rodado marca Fiat, aplastando al mismo (el subrayado me pertenece). Sigue ilustrando el acta de declaración testimonial que el deponente procede a acercarse al lugar del hecho, y visualiza que el chofer del camión se encontraba con vida, no así los pasajeros del rodado Fiat. Procede a prestar su colaboración para llamar a la emergencia. Agrega que no intervino otro vehículo en la colisión. Consultado al testigo deponente por el estado en que encontró al chofer del camión, refiere que se encontraba alcoholizado, siendo que el mismo chofer lo dio por sentado. Cuento también para resolver, con la pericia accidentológica realizada en el marco de la causa penal, realizada por el Técnico Superior en Criminalística con Especialización en Accidentología Vial, Ruben Alberto Fuentes, que arroja como conclusiones de la mecánica del accidente, que el hecho ocurrió el día martes 06/08/2019, a las 17:20 hs. aproximadamente, horario diurno, en tramo asfaltado (regular-seco) de la ruta nacional N° 251 con doble sentido de circulación, a la altura del Km. 54 que conecta poblaciones de Río Colorado al norte y General Conesa al sur. Que se trata de una ruta de carril simple, es decir, un carril para cada sentido de circulación, de 4,45 metros de ancho cada uno, divididos por líneas discontinuas en color blanco (permite sobre paso vehicular). En el marco de su informe el perito sugiere tener en cuenta el promedio de horas al volante del conductor, en este caso aproximadamente 11:00 horas para el comandante del camión (transporte de carga). Sigue ilustrando que según el análisis del plano, el asfalto posee un ancho de 8.90 metros y cada banquina 3.50 metros, concentrándose indicios físicos que evidencian el "posible punto de impacto" sobre el carril que le corresponde transitar al automóvil Fiat Cronos negro, dominio AD-597-YH. Que el lugar preciso donde toman contacto las carrocerías es el próximo a la banquina norte, es decir, banquina para uso del automóvil en caso de ser necesario. En relación al factor mecánico, expone que el rodado mayor es el camión de transporte de carga con semi remolque, que su posición final es en banquina y sector de servicio contraria a su correspondiente trayectoria. Es decir que fue hallado hacia el norte de la vía nacional. Que el rodado menor fue aplastado y arrastrado desde su carril hacia el norte por el camión. En cuanto al factor humano dice que el conductor del rodado mayor es chofer profesional con más de 10:00 horas de recorrido respecto a su domicilio y distancia con el lugar de los hechos, sugiriendo el perito corroborar esta circunstancia en la investigación, pudiendo ser susceptible de intervenir en el resultado del hecho. Respecto del conductor del rodado menor, se trata de un particular, con aproximadamente 05.30 horas de recorrido según su domicilio con la distancia al lugar de los hechos. Como observación de ese perito, indica que existió invasión de carril por parte del camión IVECO con semi remolque. Respecto a los puntos a evacuar a la Fiscalía interviniente, establece que el embistente físico Mecánico resulto ser "el Camión Iveco Con semi remolque" y Embestido el rodado menor. Respecto a la mecánica del accidente, expone que invade carril el transporte de carga, por eso tienen contacto entre las carrocerías. Ubica el punto de impacto en la vía, en el carril que circulaba el Fiat Cronos. Finalmente y como dato que estima pertinente, reitera las Horas al volante por parte del chofer profesional y/o algún otro dato que explique el por qué de la invasión de carril. Ahora bien, no obstante surge clara en la causa penal la forma en la que aconteció el siniestro investigado, las circunstancias de tiempo, lugar, los intervinientes y responsables, para establecer la dinámica y mecánica del accidente, es preciso acudir también a la pericia mecánica realizada en el marco de estas actuaciones. Tal labor, en estos autos, estuvo a cargo del perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar, quien el día 14/11/2023 presenta el informe pericial y expone que siendo aproximadamente las 17 horas del día 06/08/2019, sobre la Ruta Provincial N° 251 de la Provincia de Rio Negro, y a la altura del kilometro 55, se produce un siniestro vial donde un camión IVECO, modelo 450E33T, dominio PNO-063, con remolque marca Helvetica, dominio MDY-210, que venia circulando por la ruta con sentido Norte -hacia Gral. Conesa-, por razones que se desconocen, desvía su sentido de circulación hacia la mano contraria e impacta de frente con un vehículo marca Fiat Chronos Drive 1.3, dominio AD597YH, arrastrándolo hacia la banquina Oeste y deteniéndose sobre la misma. Explica el perito que no se han relevado huellas de frenaje, ni derrape en el sector, que la calzada se encontraba limpia (no se observaron fluidos que pudieran colaborar en la producción del hecho) y en buenas condiciones para circular, con señalización vial horizontal visible, sin cartelería vial en el sector. Respecto al factor climático, refiere que era bueno, y que no colaboro en la producción del hecho. Considerando que el carácter de Embistente físico, no indica responsabilidad alguna, expone que tanto el camión Iveco, como el vehículo Fiat, son considerados como embistentes, aunque el camión Iveco, invade la zona de circulación del rodado menor por razones que se desconocen. Dice que no se han relevado huellas de frenaje, derrape, ni otros elementos que puedan colaborar en el análisis de las velocidades desarrolladas por los móviles al momento del siniestro, aclarando que la causa base de la producción del hecho se encuentra en la invasión de la mano contraria por parte del camión Iveco. Si bien dicha pericia ha sido impugnada por Nación Seguros S.A., conforme se desprende del movimiento publicado el día 24/11/2023, dicha impugnación, los argumentos fundantes de la misma, carece de la entidad suficiente para inclinarme por apartarme de las conclusiones del peritaje realizado por Hostar. No aporta la impugnante otros elementos, constituyéndose sus argumentaciones en meras discrepancias subjetivas con el resultado de la pericia. Surgiendo en forma clara del dictamen pericial que el perito Hostar arriba a las conclusiones de su trabajo previo análisis del presente Expte. y de la causa penal, conclusiones que resultan coincidentes con la peritación realizada en el marco de la causa penal. El perito ha expuesto que las conclusiones fueron extraídas de las constancias anexas a la causa, es decir en el Acta de Procedimiento Policial, croquis ilustrativo del lugar del hecho y fotos, labrada en el marco de las actuaciones penales por la Comisaría 11° de Rio Colorado. No evidencia el trabajo realizado por el perito designado en estos autos errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos, no advirtiendo motivos que justifiquen apartarme de las conclusiones expuestas por el experto, considerando que su labor en estos autos hace plena prueba. Es entonces por las razones precedentemente expuestas que he de tener presente las conclusiones periciales. Considero que la posible maniobra de invasión de la zona de circulación del rodado menor -marca Fiat Chronos Drive 1.3, dominio AD597YH- conducido por Atilio Pereyra, acompañado por María Victoria Muñoz, por parte del camión IVECO, modelo 450E33T, dominio PNO-063, con remolque marca Helvetrica, dominio MDY-210, de titularidad de Oscar Alfredo Melo, conducido por Raúl Almiron, constituye la causa eficiente del accidente, al desviar el camión su sentido de circulación hacia la mano contraria, impacta de frente con el vehículo menor conducido por Pereira en compañía de Muñoz. En consecuencia, surge como verosímil, apoyada en la prueba antes referenciada y en las periciales producidas en sede penal y en autos, la maniobra de invasión -por parte del demandado- del carril de circulación del vehículo en el que viajaban a bordo los progenitores de los actores, poniendo de tal forma el obstáculo en la línea de circulación, produciéndose el impacto en dicho carril. La demandada es quien entonces, a mi criterio, introduce el nexo causal que provoca el accidente. Considero acreditado, con la versión brindada por el único testigo presencial del hecho que depusiera en el marco de la investigación penal, que la causalidad en el hecho se encuentra radicada en la maniobra del conductor del camión quien con la conducta desplegada ha originado la muerte del conductor del rodado menor y su acompañante, y en consecuencia el daño producido a la actora. El vehículo del demandado obstaculizó la circulación del rodado conducido por Pereyra, ya sea porque iba alcoholizado -como lo refirió el testigo Miguel Angel Mage, lo que no se encuentra acreditado-, o como lo sugiere el perito accidentológico que dictamino en la causa penal, a tener en cuenta, que el conductor del rodado mayor -chofer profesional- con más de 10:00 horas de recorrido respecto a su domicilio y distancia con el lugar de los hechos, sugiriendo el perito corroborar esta circunstancia en la investigación, pudiendo ser susceptible de intervenir en el resultado del hecho, o el por qué de la invasión de carril. Queda fijada así la responsabilidad objetiva por la aplicación del riesgo creado y la inversión del "onus probandi" que recae en el conductor demandado -quien no ha comparecido en autos-, si pretendía eximirse por culpa del damnificado. El accionar imprudente del codemandado en la conducción del camión en una maniobra peligrosa en función de las circunstancias del lugar, tiempo y modo, demuestra precisamente el nexo adecuado de causalidad o causa eficiente que confirma la presunción de responsabilidad objetiva, que no está excluida, ni limitada por culpa alguna del conductor del rodado menor hoy fallecido a raíz precisamente del accidente objeto de autos. Sumado a todo ello, debe ponderarse también la prueba confesional, respecto de la cual, la parte actora constituida por los hermanos Pereira, ha solicitado, en la audiencia de vista de causa celebrada el 08/05/2025, la declaración ficta de los codemandados, Oscar Alfredo Melo y Raúl Almirón, por su incomparecencia a la misma y a tenor del pliego acompañado en fecha 07/05/2025, el que ha sido publicado como reservado, y a cuya quita de reserva se procede en este acto a los fines de merituar las posiciones propuestas. Así, sin perjuicio de que dicho medio probatorio ha sido derogado del ordenamiento procesal provincial vigente, y en el entendimiento de que contradice el principio consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, será valorado -a efectos de la resolución de la controversia de autos- como actitud procesal adversa al esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que bien pudieron los confesos presentarse a aportar elementos probatorios para esclarecer la cuestión, encontrándose por ejemplo el demandado Almirón, como conductor del vehículo causante del siniestro, pero no lo hicieron. A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, de la intervención de los protagonistas, ratificándose la versión fáctica expuesta por la parte actora en cuanto a la mecánica del accidente. Sumado a ello, no quedan dudas del desenlace del siniestro objeto de esta litis, esto es el deceso de los ocupantes del vehículo de menor porte conducido por Atilio Pereira, en compañía de María Victoria Muñoz, progenitores de los accionantes. Así a fs. 32 y 42 del Expte. penal se agregan los certificados médicos de defunción correspondiente al señor Atilio Pereira y a la señora María Victoria Muñoz -respectivamente-. Documental que también ha sido acompañada a estas actuaciones y que negada en su autenticidad por los accionados, ha sido ratificada en su validez mediante la producción de prueba informativa subsidiaria. Los decesos y los vínculos de quienes vienen reclamando la reparación de los daños y perjuicios causados al raíz del accidente, se encuentran acreditados a través de la prueba documental acompaña con los libelos de inicio y con la prueba informativa subsidiaria diligenciada a consecuencia de su desconocimiento por parte de las accionadas. En tal sentido los vínculos de parentesco de los actores Susana, Dalina y Atilio Javier Pereira, ya se encuentran acreditados en el marco de la causa penal, habiendo los nombrados acompañado -a fs. 85, 86 y 87- las actas de nacimiento certificadas que dan cuenta que son hijos de una de las víctimas fatales del accidente objeto de autos -Atilio Pereira-. Y a fs. 88 luce agregado el certificado de defunción de Atilio Pereira. Y en estos autos el día 11/09/2023 la Dra. Guiretti adjunta informe expedido por el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de Río Colorado por medio del cual se informa que habiendo analizado tal documentación, Acta de Defunción N° 78 de Fecha 07/08/2019, perteneciente al Ciudadano Atilio Pereira, quien acreditaba su Identidad con DNI N° 10.455.436, es auténtica, adjuntando también, para mayor detalle Copia Simple del acta citada para lo que corresponda. Asimismo se ha acreditado con el testimonio Judicial Ley N° 22.172 agregado por el Dr. Migone en fecha 04/10/2022, librado en el marco de la causa caratulada "MUÑOZ MARIA VICTORIA S/ SUCESION", EXPTE. N° 21229/2021, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 2 en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, que, por el fallecimiento de María Victoria Muñoz, le suceden como herederos, sus hijos -aquí actores- Darío Rubén Acuña; Ángel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra. Del informe presentado en formato papel por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Chubut -agregado en formato digital por providencia de fecha 30/10/2023- se tiene que oficiado dicho Registro a fin de que informe si la copias de DNI, 9 actas de nacimiento y 3 actas de matrimonio, adjuntadas al pedido de informe son autenticas, informa que no puede certificar la autenticidad de la documentación proporcionada, ya que se trata de copias, no obstante lo cual han llevado a cabo la búsqueda de la documentación y la adjunta para su consideración. Destaca que la documentación que adjunta reviste la autenticidad que la ley requiere. Y de la vista de las 12 actas acompañadas por la oficiada a su informe, se acredita: los nacimientos de los actores como hijos del señor Atilio Pereira; el matrimonio de Susana Beatriz Pereira con Raúl Ernesto Gonzalez; el matrimonio del actor Atilio Javier Pereira con Barbara Natacha Sambrano y el nacimiento de los hijos de ambos Ciro Lihue y Lorenzo Nahuel Pereira Sambrano; el matrimonio de Dalina Elizabeth Pereira con Maximiliano Ezequiel Gomez y el nacimiento de los hijos de ambos, Alessandro Uriel; Xavier Ulises; Dora Jazmin y Aitana Manuela Gomez. Finalmente y en lo que hace a la titularidad de los rodados sobre los cuales se imputa la responsabilidad en el accidente, la misma no solo se encuentra acreditada con las constancias del Expte. penal, sino con la producción de la prueba informativa. Así el día 17/04/2024 el abogado Leonardo Livio Migone acompaña los informes correspondiente a los dominio MDY-210 y PNO-063 expedidos por el Registro de la Propiedad Automotor, de los que surge que el Dominio PNO063, consistente en el camión IVECO, Modelo 79 - 450E33T, figura inscripto desde el 01/03/2016 a nombre de Oscar Alfredo Melo (100%). Y el Dominio MDY210, consistente en el acoplado HELVETICA, Modelo SR 3E 1+2, Tipo semiremolque, figura inscripto desde el 25/01/2013 a nombre de Oscar Alfredo Melo (100%). Como corolario, no caben dudas que el demandado fue él el causante del evento ventilado en estos autos, en los términos de los Arts. 1.749, 1.751 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, como autor del daño, responsabilidad, que será extensa también respecto de su titular Oscar Alfredo Melo y de las compañías de seguros, del camión Dominio PNO063, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (conforme póliza Nº 1545341) y del acoplado dominio MDY-210, Nación Seguros S.A. (conforme póliza Nº 1685854), no advirtiéndose ruptura del nexo de causalidad por parte de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. Respecto al límite de cobertura, la Póliza de Seguros acompañada por Nación Seguros señala expresamente: "CA-RC 2.1 : UNIDADES TRACTORAS Y/O REMOLCADAS...Cuando una unidad remolcada...se halle(n) enganchada(s) a una tracción y esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades Aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado...Por otra parte, la cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado queda limitada al veinte por ciento (20%) de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si la tracción remolcaba un sólo acoplado...". Así lo ha ratificado asimismo mediante la prueba pericial contable, diligenciada en extraña jurisdicción. Del dictamen pericial contable realizado por la perita contadora -Contadora Pública Gladys Noemí Goldman-, cuyos resultados, presentados en fecha 20/03/2025 por la abogada apoderada de Nación Seguros S.A., no han sido impugnados por la parte actora, ni por la restante compañía de seguros citada en garantía, se tiene que impuesta de su cometido, la citada en garantía puso a su disposición los elementos que abajo se detallan. Respecto a los puntos propuestos por Nación Seguros S.A. dictamina que lleva razonablemente en legal forma sus registraciones comerciales. Que conforme los registros rubricados de la citada en garantía Nación Seguros S.A., en el libro indicado como a), surge con fecha 03/05/2019 la emisión del Contrato de Seguro Ramo Automotores N° 1685854, con vigencia desde las 12 horas del 30/04/2019 hasta las 12 horas del 30/04/2019, siendo el asegurado el Sr. OSCAR ALFREDO MELO (Cliente 1872540), CUIT 20-22385050-3. Adjunta cuadro del que se desprende: riesgos cubiertos RC con límite hasta $22.000.000,00 (*) Otros Límites de Responsabilidad; suma asegurada al momento del siniestro $333.107. Respecto del Punto de pericia 4, a pedido de la citada, transcribe la cláusula CA-RC 2.1. de las condiciones generales de la póliza, anteriormente transcripta en su parte pertinente por la suscripta, a cuya lectura me remito. Respecto del punto de pericia por el que se solicita indique si las condiciones de póliza se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación., responde que al pie de la póliza, reza "Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución N° 33.181" (sic). Solicitado para que informe las limitaciones para casos de unidades tractoras y acoplados informando porcentajes de cobertura que corresponde a cada uno, la perita se remite a la respuesta brindada respecto del Punto 3 (Acompañe una copia de la Póliza N° 1685854). Siendo exacto entonces que la responsabilidad de la citada nombrada no puede exceder dicho porcentaje toda vez que se encuentra obligada solo al pago de la condena en los términos del Art. 118 de la ley de seguros N° 17.418. Por lo tanto se hará lugar a la demanda entablada por Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira, condenando al Señor Raúl Almirón -como guardián del vehículo causante del daño-, ya que actuó de forma imprudente violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, como así también a su titular registral Oscar Alfredo Melo, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada; y a las citadas en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y Nación Seguros S.A., en forma solidaria -respondiendo estas últimas en la medida del seguro, de conformidad con el Art. 118 de la ley de seguros N° 17.418, a razón del 80% y del 20% respectivamente conforme póliza-, todo de acuerdo a las constancias de autos y con los alcances de la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en el Precedente "Levian" Asimismo se hará lugar a la demanda entablada por Darío Rubén Acuña; Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, condenando al titular registral de los rodados causantes del accidente -Oscar Alfredo Melo-, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada; y a las citadas en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y Nación Seguros S.A., -respondiendo estas últimas en la medida del seguro, de conformidad con el Art. 118 de la ley de seguros N° 17.418, a razón del 80% y del 20% respectivamente conforme póliza-, todo de acuerdo a las constancias de autos, y con los alcances establecidos en la Doctrina Obligatoria emergente del precedente "Levian". V.- Determinada la responsabilidad, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora. En tal sentido en sus escritos de demanda reclaman los siguientes: 1- Daños reclamados por Dalina Elizabeth; Susana Beatriz y Atilio Javier Pereira: 1-1.- DAÑO EMERGENTE: Reclaman por este rubro la suma de $24.000, a razón de 4 tanques de nafta o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en estos autos y con la actualización que corresponda. Ello con fundamento, en que a consecuencia de la muerte del Sr. Atilio Pereira, han tenido que efectuar diversos gastos. Así, por ejemplo el gasto de traslado desde la ciudad de Puerto Madryn hasta la ciudad de Rio Colorado a fin de recibir las pertenencias de su padre, Sr. Atilio Pereira, viajando mas de 500 Km., tal como surge del Acta de Entrega de pertenencias de fecha 07/08/2019 obrante a fs. 36/37 en la causa penal. Respecto a este rubro, la apoderada de Nación Seguros S.A. niega que los accionantes hayan efectuado gasto alguno como consecuencia del hecho de marras. Rechaza la aplicación de la jurisprudencia citada por los accionantes, dado que entiende que la misma no es aplicable a este caso por sus particulares circunstancias. Al respecto considera que, más allá de la improcedencia del rubro en cuestión, el monto peticionado no guarda ninguna relación con el hecho; por lo que solicita que, ante el hipotético e improbable caso de que prospere la demanda, se adecue el presente rubro a la naturaleza del caso. Expuestas las posturas tomadas por las partes, efectivamente se tiene de las constancias del expediente penal, particularmente del acta de reconocimiento y entrega de cadáver, de fecha 07/08/2019, obrante allí a fs. 31, que el actor Atilio Javier Pereira, domiciliado en la ciudad de Puerto Madryn, compareció a la morgue del hospital Río Colorado a los fines de reconocer el cuerpo de su difunto padre -Atilio Pereira-, que se encontraba allí depositado. Y del acta de entrega de pertenencias, de la misma fecha, obrante a fs. 36, se desprende que, al mismo actor -Atilio Javier Pereira-, se le hace entrega de alguna de las pertenencias (que en el acta en cuestión se individualizan) de quien en vida fuera su padre -Atilio Pereira-. Dicha circunstancia ha sido ratificada a través de la producción de la prueba testimonial. Así de la declaración prestada en la audiencia celebrada el día 08/05/2025 por la testigo Eva Beatriz Taran, prima de los actores Dalina, Susana y Atilio J. Pereira, se tiene que recordaba que Susana la había llamado por teléfono en el momento que se había enterado del accidente, para avisarle que su papá había fallecido. Contó que los actores no tenían la plata para viajar, pero que toda la familia se junto para ayudarlos. Preguntada acerca del impacto que había tenido en los actores la trágica muerte de su padre, dijo que ellos siguen unidos, pero como fue tan importante en su vida marco mucho su falta, sumado a que después ellos perdieron a su mamá también (Susana). Que además del grave daño en lo emocional, también la muerte tuvo implicancia en la faz económica, que el auto era un bien común, agregando que perdieron muchas cosas aparte de su padre, y conto que tuvieron que juntar la plata para traerlo -desde Río Colorado hacia Puerto Madryn-. Y también lo han acreditado a través de la producción de la prueba pericial psicológica, que desarrollare in extenso al tratar los rubros daño moral y psicológico, también reclamados, en el marco de la cual, los actores han expuesto, respecto al hecho, por ejemplo -Javier- que, cuando recibió la noticia del fallecimiento de su padre a raíz del accidente entró en estado de shock. Recuerda que el día 6 de agosto llegaron al lugar del accidente a las 9 de la mañana, era en Rio Colorado, tenían que viajar, iba con las hermanas y el cuñado. Dalina conto que se pusieron de acuerdo y viajaron a Rio colorado, tuvieron que hacer los papeles para llevarlo Chubut y además juntar dinero entre todos para poder trasladarlo y Susana comentó que llego con los hermanos a Rio Colorado y estuvo esperando ahí, decidieron entrar los 3 a reconocer el cuerpo: lo miraba pero no entendía que pasaba. Cuando volvieron e hicieron los tramites no paró de llorar de Rio Colorado a Puerto Madryn. En el marco de esta prueba pericial, la perita a cargo ha determinado la verosimilitud del relato de los mismos y la ausencia de indicadores de simulación de patología psíquica, como también, que el juicio de realidad se encuentra conservado, sin la existencia de actividad delirante, ni ideación bizarra al momento del examen. Ahora bien, los actores no han acompañado prueba documental para acreditar el monto de la partida, ni el gasto de combustible en cuestión, conforme surge de las constancias, encontrándose acreditado que de acuerdo a los domicilios de los actores tuvieron que viajar hacia la morgue de la localidad de Río Colorado a reconocer el cuerpo de su difunto padre, resulta verosímil que el gasto existió y que deben reintegrarse. El Art. 1.746 del CCyC dispone expresamente en lo pertinente: "...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...". Es así que el Código "presume expresamente los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario. Se trata de una recepción legal de criterios ya arraigados en la jurisprudencia nacional, que habitualmente consideraba que, en estos casos, los gastos en cuestión se presumen en función de la índole de las lesiones.". CARAMELO, Gustavo; PICASSO Sebastián Picasso; HERRERA Marisa - Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p. Comentarios a los arts. 1794 a 1814 elaborados por Sebastían Picasso y Luis R. Saénz, págs. 469 y 470. Por lo expuesto, de conformidad también a lo dispuesto por el Art. 165 del CPCyC, entiendo que en miras de alcanzar el resarcimiento necesario de la partida, corresponde reconocer la procedencia de la misma y otorgar, como ha sido peticionado por la actora, la suma de $ 24.000, a ser distribuidos en partes iguales por los actores, en concepto de daño emergente. A dicha suma deberá adicionarse intereses que deberán computarse oportunamente, desde la fecha del hecho -06/08/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE. N° H-2RO-2082-L201 (Sentencia N° 62 de fecha 03/07/2018), y desde el 01/05/2023 hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. 1-2.- DAÑO MORAL: Para justificar esta partida, exponen que no solo la muerte de su padre es lo que les causa a los actores el dolor diario, continuo y angustiante, sino la forma en la que le hicieron dejar su vida. Que jamás ocasiona el mismo impacto interno y emocional la muerte por causas naturales o una muerte en un accidente trágico. Saber que su padre viajaba feliz, conforme todas las normas reglamentarias de transito como lo ha hecho siempre y que inesperadamente un camión lo pase literalmente por encima, provocándole seguramente una gran desesperación al ver que se lo "tragaba" y que nada podía hacer, les ocasiona una angustia constante, la necesidad de calmar sus desesperación, de ayudarlo, de estar con el y no poder hacerlo. Una y otra vez se les representa el instante del accidente, lo imaginan, lo sueñan. Que la muerte de su padre afecto y afecta su espiritualidad en función de la intima relación que tenían con el mismo y la relación que tenían sus hijos con su abuelo, quien no solamente era un padre y abuelo presente todo el día y todos los días, sino que también era quien -en el caso de Javier- cuidaba de sus hijos. Dicen que al comunicárseles la trágica e inesperada noticia cambio todo en ellos y entre ellos, pues su padre era quien reunía a toda la familia siempre, quien los mantenía unidos, quien les enseño y les enseñaba todos los días la honesta relación que tenían como hermanos. Siendo que eran hijos de diferentes madres ello podría haber sido el motivo por el cual no hubieran construido una relación tan unida como la que finalmente tuvieron gracias a su padre. Pero su muerte lo cambio todo. Ya no tenían la base sobre la que los 3 -actores- se apoyaban para compartir y mantener incólume la relación como hermanos, la persona que los reunía había desaparecido y entonces, la relación comenzó a deteriorarse. Por todo lo expuesto, haciendo un promedio de los Jus que encierran los montos en los casos (Escobar -393,92 Jus-, Garrido-467,72 Jus- y Urra-467,72 Jus-) solicitan por este rubro 430,82 Jus para cada uno de los actores, totalizando 1292,46 Jus, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en estos autos y con la actualización que corresponda, equivalente y actualmente a la suma de $1.467.372,92 para la Sra. Dalina Pereira, $1.467.372,92 para la Sra. Susana Pereira y $1.467.372,92 para el Sr. Javier Pereira, totalizando actualmente la suma de $ 4.402.118,76, y/o lo que en mas o en menos considere V.S. Respecto a esta partida, en oportunidad de contestar el traslado de la citación, la apoderada de Nación Seguros S.A., aclara primeramente que la parte actora relama daño moral, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia, sin hacer mención al supuesto daño sufrido por el mismo, por lo tanto, no encontrándose especificado el daño por el que reclama corresponde rechazarlo in limine. Subsidiariamente, niega que los actores hayan sufrido daño moral alguno. Rechaza por improcedente el rubro intentado ya que su parte considera inadmisible tener configurado en autos daño alguno a las afecciones de la actora. Niega por desconocer que como consecuencia del hecho en debate los actores hayan visto deteriorada su relación. Por lo expuesto, solicita el rechazo del presente rubro, porque no se dan en autos las circunstancias que ameriten su procedencia. Impugna el desproporcionado reclamo. Ahora bien, expuestas las posturas de las partes respecto a la reclamación por parte de la actora del daño moral, se ha dicho que el mismo es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Y no puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por los actores, hijos de una de las víctimas fatales del brutal accidente aquí objeto de autos, Atilio Pereira, sin perjuicio de lo cual, se han encargado a través de su representación, de acreditarlo fehacientemente. No me quedan dudas de lo mucho que representaba Atilio en la vida de sus hijos, nietos y demás integrantes de la familia. Verdaderamente su presencia se erigía como sostén fundamental y su trágico fallecimiento ha ocasionado un dolor inconmensurable en sus hijos que se hace muy difícil poder describirlo en palabras. Amén de lo ya expuesto, de la pericia psicológica realizada por la perita psicóloga Paula A. Fuentealba -agregada en fecha 10/05/2024- que desarrollaré in extenso también al tratar el rubro daño psicológico, se desprende que el hecho de autos ha causado una modificación disvaliosa en la vida y estructura familiar de los actores. Respecto de Javier Atilio Pereira, refiere que ése comenta que lo llama la hermana contándole que el padre había tenido un accidente, le dijo que el padre había fallecido. En ese momento manifiesta que entró en estado de shock. Recuerda que el día 6 de agosto llegaron al lugar del accidente a las 9 de la mañana, era en Rio Colorado, tenían que viajar, iba con las hermanas y el cuñado. Relata que el padre se había comprado un Cronos, lo único que se salvó fue la rueda de auxilio. El no creía acerca del accidente hasta que reconocieron el cuerpo. Fue algo muy duro e inexplicable porque le quedaron pendiente varias cosas con el padre, un día antes le había pedido que le cocine un pollo al disco. Manifiesta que luego del accidente cambió todo en su vida. En general era todo, el padre le cuidaba a los niños porque trabajaban. Su señora dejó de trabajar porque no tenía quien los cuide a sus hijos después del fallecimiento de su padre. Que cambiaron un montón de cosas. Dijo que Jorge Suarez es de otro papa, son hermanos por parte de la madre, con los hermanos por parte de padre les quedo el apoyo mutuo, le toco hacerse el fuerte porque era el que más se la bancaba pero en realidad no, lo que más piensa es que le quedaron pendiente hacer cosas, que no pudo conocer al bebé de 3 años, los mensajes, llamadas, angustia, ansiedad, le empezó a faltar el aire, no podía respirar bien, viene pensando el tema del padre todo el tiempo, le dan como ataques de pánico, lo tuvieron que llevar a la guardia, le dijeron que era ansiedad, estrés, nunca le había pasado, estos días pensó mucho lo del papa, después se van acercando las fiestas, pasaron 4 años pero es imposible no acordarse, tenían un vínculo muy estable, el padre era muy saludable, tenía 62 años cuando murió. Refiere que fue algo muy fuerte enterrar al padre en el cumpleaños de la hermana. Además, sus hijos quedaron afectados porque no se vincularon más con el abuelo, el accidente le afectó a la familia entera. También le angustia ver a su hijo mayor mal porque no está su abuelo. La experta dice que el peritado manifiesta varios síntomas, le late el ojo derecho, desde que pasa esto, le da mucha ansiedad, comía mucho, llegó a pesar 110 kilos, le cuesta dormir, no fue fácil. Respecto a la entrevista tomada a Dalina Elizabeth Pereyra, dice que la peritada relata que estaba durmiendo cuando le hicieron una llamada por WhatsApp, uno de los hijos de la pareja del papá, oportunidad en que le dijo que tuvieron un accidente los padres y murieron los dos, Contó que le cortó porque por WhatsApp no se entendía bien. Que luego le hace una llamada común, le dijo que se lo llevó puesto un camión y murieron en el acto. Le cortó y no le podía creer, le pasaron el número de la caminera de Rio Colorado,. Comenta que el personal de la caminera hablo con el marido de ella y no les querían decir nada. Que el hijo de la pareja del padre ya le había dicho todo. Que después habló con el hermano y la hermana para ir a buscar el cuerpo del padre, fueron con los hermanos y el cuñado tipo 7 de la mañana, la madre estaba internada en ese momento porque no le funcionaban los riñones, se pusieron de acuerdo y viajaron a Rio colorado. Manifiesta que no creía que era él, empezaron a caer de lo que había pasado. Cuando empezaron a ver el Facebook del papá que le ponían que descanse en paz, ella miraba y no entendía que era su papá. Vieron el auto pero necesitaba ver a su padre, cuando finalmente lo vio, lo tocaba y parecía que se iba a despertar. Que tuvieron que hacer los papeles para llevarlo Chubut y además juntar dinero entre todos para poder trasladarlo. A él lo quería mucha gente, juntaron ese dinero enseguida para el traslado, el padre también le pasaba dinero por mes para ayudar a la mamá porque estaba enferma y la jubilación era muy poca. Sigue diciendo que lo llevaron a Puerto Madryn, no lo pudieron vestir y lo enterraron el día del cumpleaños el 8 de agosto. Que las veces que pasa por esa ruta es inevitable pensar qué pasó, tenía mucha bronca contra el camionero que lo mató, comenta que no lo podían notificar porque no lo encontraban, quiere que termine porque todo el tiempo es estar movilizando todo y le hace mal. Tiene mucha angustia con pasaje al llanto, lo extraña todo el tiempo siempre mira las fotos de su Facebook, lo que le pone la gente, tiene el bebe de un año que se parece al padre, hace poco soñó con él, le decía en el sueño que la lleve, pensaba en los hijos le importaba y no. La peritada relata que estuvo varios meses buscando a su nena, cuando se enteró que estaba embarazada, a la semana y media tuvo el accidente el padre. Dice que tenían un vínculo muy lindo con el padre. Manifiesta trastorno del sueño, hay momentos en el día que le dan ciertos síntomas, ver la ropa que tenía, entra a google y busca el accidente, a veces quiere creer que no paso. Mira las fotos. Le daba miedo viajar en ruta, cuando ve los camiones de transportes le genera síntomas. Finalmente de la entrevista tomada a Susana Beatriz Pereira, se extrae que el día anterior al accidente llego de viaje , estaba re cansada. Al otro día como a las 11 se despertó, le mando un mensaje al papá, quien estaba viajando y le mando un audio. Se despidieron como a las 15:00 hs de la tarde. Lo iba a llamar pero prefirió no hacerlo porque estaba de viaje. La hermana la llamaba y pensó que quería tomar mates, le dijo que la atienda porque algo le había pasado al papá, la atendió entre las 3 y las 4 de la mañana, corto y se quedó en la cama no se podía levantar, no podía llorar, se quedó mal, no podía hacer nada. El marido le dijo que se cambie y no podía pararse, ni cambiarse. Comenta que el marido la tuvo que ayudar a cambiarse, no le quiso avisar al hijo porque tenían un vínculo muy fuerte, sufrieron mucho, y sufre mucho la ausencia del abuelo. Mientras viajaba pensaba que porqué tenía que vivir eso. Comenta que llego con los hermanos a Rio Colorado y estuvo esperando ahí, decidieron entrar los 3 a reconocer el cuerpo: lo miraba pero no entendía que pasaba. Cuando volvieron e hicieron los tramites no paró de llorar de Rio Colorado a Puerto Madryn. Justo era el cumple de la hermana y fue re feo enterrar al padre ese día del cumpleaños. Dice que siempre duele, que él le cocinaba a todos o salían al centro, siempre les hacia las mañas. Manifiesta que después le costó mucho dormirse, muchas veces soñó con él, pensaba que estaba bien. Llego un momento que le daban ganas de llorar y no podía parar de llorar, a veces cuando veía al hijo que estaba mal por el abuelo, era peor. Relata que el padre acompañaba su vida completa y que hoy lo necesita y no esta. El hermano sufre un montón y con ellas no es tan abierto al dialogo, sabe que está mal, se pregunta porque esa persona no tomo conciencia cuando manejaba. Dice que tiene trastornos del sueño, pasaje al llanto. En sustento de lo que aquí vengo diciendo, he de merituar también para resolver sobre esta partida la prueba testimonial, oportunidad en la cual, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el fallecimiento de Atilio a raíz del accidente tuvo un gran impacto en la vida de los actores. Eva Beatriz Taran dijo que todos sufrieron la pérdida de Atilio, que era una persona que siempre estaba presente con sus hijos, con sus nietos. Que como estaba jubilado, se dedicaba mucho a ellos, cuidaba de sus nietos, cuidaba a diario de los hijos de Javier Pereira y de Dalina también, que tenían excelente relación. Conto que la trágica muerte de Atilio impacto muy fuerte a los actores, dijo que ellos siguen unidos, pero como fue tan importante en su vida marco mucho su falta, sufrieron un grave daño en lo emocional, sumado a que después ellos perdieron también a su mamá (Susana). Liria Elizabeth Saez, amiga de las actoras, dijo en relación a los actores -hermanos Pereira- que tenían una muy buena relación con su padre, que Atilio era un muy buen papá, una persona presente, rompiendo en llanto la testigo al brindar su respuesta. Agrego que Atilio no solo estaba con sus hijos, sino también con sus nietos, los cuidaba, visitaba, los buscaba, los llevaba a la escuela, era una persona muy presente. Que su muerte tuvo un fuerte impacto en sus hijos porque era una persona que estaba muy presente, en los cumpleaños, para las fiestas. La testigo recuerda, cuando eran chicos, aunque sus padres ya no estaban juntos, almorzaban o cenaban juntos. Que cuando sus hijos trabajaban Atilio cuidaba de sus nietos, especialmente de los hijos de Javier Pereira. Que la relación de hermanos de los actores era muy buena y que en la misma tuvo incidencia su padre para que ellos estuvieran juntos, dijo que Atilio siempre quería juntarlos. Que desde que Atilio no esta la relación cambio, que quizá las comidas de siempre, si bien se juntan, ya no es lo mismo, no con tanta frecuencia como antes. Beatriz Ester Postigo, al pliego propuesto, respondió que la relación de los actores –hermanos Pereira- con su padre era buena, estrecha, tenían una buena convivencia, compartían. Que al enterarse los actores de la muerte de Atilio sintieron tristeza, sorpresa, porque como Atilio iba a pasear, ninguno estaba esperando esa situación. Conto que Atilio era jubilado y que la vida diaria con sus hijos y sus nietos era buena, compartían, que Atilio siempre estuvo presente y los ayudo mucho a los chicos, sus hijos, era re cariñoso, en el sentido de jugar, hacerle mañas. Dijo que era un buen abuelo y un buen papá. Que sabia que Atilio cuidaba a los hijos de Javier. Conto que la relación de Susana, Dalina y Javier es buena, se llevan bien, comparten, tratan de ponerse de acuerdo en todo. Que en esa buena relación tenía incidencia Atilio, que los invitaba a todos a comer. Que eso cambió desde que Atilio falta, no es lo mismo porque no esta él pero que ellos tratan de mantenerse unidos como el les ha enseñado. Dijo que la trágica muerte de su padre tuvo un fuerte impacto en los actores, que fue terrible, la tristeza, sentir la injusticia, fue y es difícil, que aunque lo han ido aceptando, no deja de ser un hecho que los movilizó. Jorge Alberto Villalba, hermano por parte de madre de la actora Susana Pereira, al pliego propuesto respondió que la relación de los actores -hermanos Pereira- con su padre era muy buena. El testigo dijo conocer a Atilio, agregando que era un padre presente en todo sentido, era el que siempre hacia reunir a la familia. Que a partir de su muerte, no se dan esas reuniones frecuentes. Preguntado al respecto dijo que Atilio cuando conducía era una persona cuidadosa. Que con la muerte de Atilio los actores se sintieron muy tocados, que fue algo que nadie esperaba, que fue doloroso para todos. Sabía que Atilio cuidaba a los hijos de Javier. Que al momento del accidente Atilio estaba jubilado. Y Jorge Luis Suarez, hermanos por parte de madre de Dalina y Atilio, al pliego propuesto dijo que los actores -hermanos Pereira- con su padre tenían muy buena relación. Que el padre de los actores era jubilado. Preguntado acerca de si sabia cómo era la vida diaria como familia de los actores junto a su padre mientras vivían todos juntos en un mismo hogar, respondió que era excelente, que eso fue lo que se les enseño desde la cuna, que a pesar de las dificultades que podía haber, siempre había una muy buena relación. Que sabia que el padre de los actores viajaba seguido por placer, se iba a ver a su familia a otro lado. Preguntado acerca de si sabia si alguna vez habían viajado con el padre de los actores, respondió que viajaron cuando eran chiquitos, y que sabia que Atilio era muy cuidadoso con eso, era cuidadoso al conducir, con todo, con la gente que llevaba a bordo. Preguntado si sabía cómo se habían enterado los actores del accidente, dijo que si, que en ese momento él salía de trabajar a la noche y lo llama por teléfono Dalina diciéndole que le habían avisado que había tenido un accidente en la ruta y que lamentablemente había fallecido por el impacto que habían tenido en la ruta. Que para Dalina fue un shock muy grande por la relación y el vínculo familiar que ellos tenían. Cree que hasta el día hoy siguen shockeados por ese tema, recordando que fue algo impresionante. Respondió afirmativamente al ser preguntado si sabía si el padre de los actores cuidaba de sus nietos, especialmente a diario a los hijos de Javier Pereira. Y que la trágica muerte de su padre fue algo terrible para los actores. Que la relación como hermanos de los actores es muy buena, siempre se enseño a que la familia es lo primer y al día de hoy sigue ese shock por el accidente. Dijo que la familia sigue unida luego de la muerte de su padre Atilio, pero que en un sentido emocional sigue latente la perdida de Atilio, hay recuerdos que no se pueden olvidar, han pasado momentos hermosos en familia, que en lo emocional se ponen tristes. Evaluada la prueba, y a los fines de cuantificar ese menoscabo, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "MARTINEZ NECULMAN EZEQUIEL C/ ZIAURRIZ PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) " (Expte. Nº 24545/16), sentencia de fecha 03/06/2020, por la muerte de su padre a un hijo mayor de edad se le reconoció por daño moral la suma de $ 1.500.000.- al 31/05/2019 contando en dicho caso con dictamen psicológico que acreditaba la magnitud del daño; en los autos "GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-09138-C-0000), sentencia de fecha 12/04/2024, se confirmó el daño moral reconocido en la sentencia de primera instancia de fecha 29/12/2022 para los hijos mayores de edad, en la suma de $ 1.500.000; en autos "PIERGENTILI TAMARA NOELIA Y PIERGENTILI MAXIMILIANO OSVALDO C/ GONZALEZ JORGE ANTONIO, EMPRESA SOG SERVICIOS S.R.L., FUNES HECTOR DANIEL Y ALMONZORA RENT CAR S.A. S/ ORDINARIO " (Expte. N° 35971-J5-12), sentencia del 13/12/2021, se elevó el daño moral en favor de un hijo mayor de edad a la fecha de la sentencia de primera instancia (13/08/2020) a $ 2.450.000. Así, ponderando las edades de los actores, y el impacto que ha tenido en particular en cada uno de ellos, estimo el daño moral padecido en la suma total de $47.000.000, correspondiendo $ 15.000.000 para la actora Dalina Pereira; $ 15.000.000 para Susana Pereira; y $ 17.000.000 para el actor Javier Pereira, sumas a las que deberá adicionarse los intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (06/08/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. 1-3.- LUCRO CESANTE: Bajo este rubro, solicitan la suma de $ 1.387.200, y/o lo que en más o en menos considere V.S.. Ello con fundamento en que su difunto padre cuidaba diariamente a Ciro y Lorenzo, hijos de Javier Pereira, en tanto este ultimo trabajaba -y trabaja- en la Empresa de Limpieza y Recolección de Basura EMUBA. Que su mujer, la Sra. Barbara Sambrano era empleada de casas particulares, variando sus horarios acorde a las posibilidades de horarios del Sr. Atilio Pereira, trabajando generalmente 6 hs. diarias de Lunes a Viernes. Que al fallecer el padre de los actores, la Sra. Sambrano debió dejar de trabajar en casas particulares, dado que ni lo que percibía alcanzaba para abonar una niñera para los nenes. Que de esta forma, la economía familiar se ha visto disminuida. Exponen que la vida de Javier y su familia hubiera sido muy distinta de estar vivo aun el Sr. Pereira, dado que tomando como fecha limite del cuidado de los niños, en el caso desde los 3 años de Lorenzo Pereira hasta los 13 años en función del Art. 26 del CCCN, y un salario de $11.560 (a razón de $144,50 la hora x 20 horas semanales) para empleadas de casas particulares de 4 hs. diarias, la Sra. Sambrano podría haber continuado trabajando en casa particulares y obteniendo por ello una ganancia de $1.387.200 ($11.560 x 12 x 10). En torno a este rubro, la apoderada de Nación Seguros S.A., niega primeramente su procedencia; que el occiso cuidara diariamente a Ciro y Lorenzo; que la Sra. Sambrano se haya visto obligada a dejar de trabajar; que se haya afectado la economía familiar por el hecho de marras; que la Sra. Sambrano hubiera podido obtener ganancias por $1.387.200. Rechaza la suma total reclamada por el presente concepto o, en su defecto, peticiona que se modere teniendo en cuenta las circunstancias particulares y naturaleza de las lesiones efectivamente acreditadas por la actora en la etapa procesal oportuna. Expuestas las posturas de las partes, tengo que el art. 1738 del CCC establece que la indemnización comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. De acuerdo a la forma en la que la actora fundó su pretensión, el elemento objetivo que puede extraerse es que en función del fallecimiento de su padre, jubilado, existió una privación de que siguiera el mismo camino como medio para generar recursos. Considero que Javier, respecto de quien se reclama esta partida, ha acreditado que la muerte de su padre le provocara los perjuicios materiales invocados relativos a su economía familiar y fundamentalmente al costo que le irroga el cuidado de sus propios hijos menores de edad luego del deceso de Atilio. En tal sentido ha acreditado el matrimonio del actor Atilio Javier Pereira con Barbara Natacha Sambrano y el nacimiento de los hijos de ambos Ciro Lihue y Lorenzo Nahuel Pereira Sambrano, ello con las respectivas actas expedidas por el Registro Civil, que negadas por la demandada fueron respaldadas en su autenticidad por el informe presentado en formato papel por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Chubut -agregado en formato digital por providencia de fecha 30/10/2023-. Ha acreditado asimismo que Atilio cuidaba diariamente a sus hijos Ciro y Lorenzo. Al respecto ha sido contestes los testigos. Eva Beatriz Taran dijo que como Atilio estaba jubilado, se dedicaba mucho a ellos, cuidaba de sus nietos, cuidaba a diario de los hijos de Javier Pereira y de Dalina también. Liria Elizabeth Saez conto que Atilio no solo estaba con sus hijos, sino también con sus nietos, los cuidaba, visitaba, los buscaba, los llevaba a la escuela, era una persona muy presente. Que cuando sus hijos trabajaban Atilio cuidaba de sus nietos, especialmente de los hijos de Javier Pereira. Beatriz Ester Postigo expuso que Atilio era jubilado y que la vida diaria con sus hijos y sus nietos era buena, compartían, que Atilio siempre estuvo presente y los ayudo mucho a los chicos, sus hijos. Que sabia que Atilio cuidaba a los hijos de Javier. El testigo Jorge Alberto Villalba dijo que el sabía que Atilio cuidaba a los hijos de Javier, que al momento del accidente Atilio estaba jubilado. Y Jorge Luis Suarez respondió afirmativamente al ser preguntado si sabía si Atilio cuidaba de sus nietos, especialmente a diario a los hijos de Javier Pereira. Javier ha acreditado asimismo que trabajaba -y trabaja- en la Empresa de Limpieza y Recolección de Basura EMUBA. Así, conforme se desprende de la contestación de oficio presentado el día 05/02/2024 por la Municipalidad de Puerto Madryn, digitalizado por providencia de fecha 06/02/2024, se tiene que su apoderada -Julieta Sena-, informa que el Sr. Atilio Javier Pereira es Empleado Municipal -planta permanente- con fecha de ingreso el 08/03/2013, cumpliendo sus funciones en la Dirección de Higiene dependiente de la Secretaría de Ecología y Control Ambiental Municipal, con una jornada laboral de Lunes, Miércoles y Viernes en el horario de 7 a 13 hs. o de 8 a 14 hs., y los días Martes y Jueves de 10 a 16 hs. Aclara que la alternancia de días y horarios discontinuos, varía en función de las necesidades del servicio requerido conforme al programa laboral, razón por la cual ocasionalmente su jornada laboral puede extenderse hasta las 20 hs.. Sin perjuicio de que no ha acreditado que su esposa -Barbara Sambrano- se encontraba trabajando como empleada de casas particulares, ni los ingresos de ambos, es dable advertir a la luz de todo lo expuesto y la prueba merituada que el deceso de Atilio, en tanto cuidaba a sus nietos ha producido un lucro cesante, encontrándose configurado el daño en este aspecto, por el valor de la vida de aquél en tanto me encuentro en el ámbito del daño material vinculado con la pérdida de chance. Y aún frente a la endeblez de la prueba producida para justificar la partida, en el caso de autos ello no puede ser una condición necesaria para denegar de plano el resarcimiento, máxime cuando su pretensión no ha sido enervada por las accionadas, o aun cuando la actora -y/o su esposa- no hubieran tenido ningún tipo de trabajo, estable o inestable en blanco o en negro, en cualquier caso, frente a la prueba a la que he hecho referencia, tiene derecho a ser resarcido por la muerte de Atilio, y tal circunstancia verosímilmente puede haber privado a su hijo y a su esposa de la asistencia con la que contaban para el cuidado de sus hijos, mientras ellos trabajaban. En consecuencia se hará lugar a la presente partida, reconociendo una indemnización en favor de Javier Atilio Pereira en la suma pretendida de $1.387.200 con más intereses que deberán computarse oportunamente, desde la fecha del hecho -06/08/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE. N° H-2RO-2082-L201 (Sentencia N° 62 de fecha 03/07/2018), y desde el 01/05/2023 hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. 1-4.- DAÑO PSICOLÓGICO: Si bien peticionan el presente como un subrubro dentro del daño moral, aclaran que en el monto peticionado por daño moral no se ha incluido el monto que se reclama por el presente y en tal sentido es que se efectúa en este punto aparte. Exponen que los actores han sufrido un deterioro psicológico indudable por la muerte trágica de su padre. Que no solo el hecho de haberlo perdido para siempre, sino la manera en que este perdió la vida han producido una inestabilidad tal en los actores que solo podrá superarse o al menos intentar tal superación mediante ayuda psicológica. Solicitan se condene a las demandadas a sufragar los gastos del tratamiento que podría dejar sin secuelas en la faz psíquica en referencia al hecho. Así, estimando que el lapso de tratamiento resultaría de aproximadamente dos (2) años a razón de una (1) sesión semanal por cada año y a un costo estimado de $2.000 por sesión, reclaman por el presente rubro la suma de $192.000 para cada uno de los actores y/o o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse. Las apoderadas de Nación Seguros S.A., a su turno niegan que, a consecuencia del evento por el que reclama, la actora hubiera experimentado alteración alguna en su equilibrio psíquico. Con respecto al daño psicológico, sostiene la falta de autonomía, al igual que la mayor parte de la doctrina y Jurisprudencia, sin perjuicio de negar expresamente que la parte actora se encuentre afectada psicológicamente a raíz del accidente de marras. Expuestas las posturas de las partes en torno a la presente partida, se tiene entonces que, diferenciándolo de las aflicciones espirituales legítimas o consecuencias extrapatrimoniales ya consideradas, los actores vienen reclamando un resarcimiento por daño psicológico (patrimonial), estimándolo en la suma de $192.000 para cada uno de los actores a la fecha de interposición de la demanda, a razón de un tratamiento de 2 años, considerando 1 sesión de terapia semanal, a un costo estimado de $2.000 por sesión. Considero que la prueba pertinente para dilucidar su procedencia, esta constituida por la pericia psicológica realizada por la psicóloga Paula A. Fuentealba, presentada el día 10/05/2024. Respecto de Javier Atilio Pereira, casado, 37 años, 3 hijos; de ocupación: Chofer, refiere que el mismo relata que lo criaron sus padres, que ellos se separaron en el año 2011, su madre falleció en el año 2020 por varias cuestiones de salud, y el padre en el 2019 por el accidente. Que el vínculo con ellos era excelente. Su madre enfermó después de que falleció el hermano en 2017. Comenta que tiene dos hermanas, dos hermanos -uno fallecido- y con todos mantiene vinculo. Respecto a su escolaridad, cursó la escuela primaria en Puerto Madryn y tuvo que abandonar la secundaria porque tenía que ponerse a trabajar. Respecto al área laboral, comenzó a los 14 años en delivery, al tiempo comenzó en la municipalidad de Puerto Madryn como chofer. Aproximadamente trabaja entre 10 y 12 horas. Al momento se encuentra casado desde el 2014, tiene tres (3) hijos, uno de 3 años el otro de 6 y por último el adolescente de 12 años. De lo observado en la entrevista y lo relatado, la experta puede inferir que el entrevistado como consecuencia de la pérdida del padre, debió sostener a toda la familia emocionalmente, jugar un rol de brindar contención y fortaleza para la familia. Se observan indicadores que dan cuenta que aún persisten sentimientos de impotencia por lo sucedido lo cual le genera malestar que lo expresa, con angustia, enojo e irritabilidad. Durante la entrevista comenta que evita tener conversaciones o volver a relatar el accidente del padre, lo cual denota un mecanismo de evasión de una realidad que le resulta dolorosa y difícil de afrontar que además le cambio la vida. Que se observan en los test realizados (Gestáltico Visomotor (B.G.), de Lauretta Bender; House, Tree, Person, de J. Buck; de la Persona Bajo la Lluvia y SCL 90) indicadores de angustia e introversión. De la evaluación integral de las técnicas administradas al momento del examen la perita concluye que el peritado cumple con los criterios diagnósticos del manual DSM V, a un trastorno de Stress post traumático que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos. De la evaluación efectuada se concluye que el peritado Javier Atilio Pereira presenta según Baremo para daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva un trastorno de estrés postraumático moderado del 20%. Respecto a la entrevista tomada a Dalina Elizabeth Pereyra, se extrae que la misma tiene 39 años de edad al momento de la pericia, de estado civil casada con 5 hijos, de ocupación chofer, trabaja en un taxi, de escolaridad: secundario y primario completo, habiendo estado cursando la tecnicatura de metalúrgica que luego dejo. Como datos biográficos, la peritada relata que nació en Puerto Madryn. Se crio con los padres hasta la adultez que fue cuando se casó por primera vez con el papá de sus 2 hijos mayores. A los 20 años se fue, a los 26/27 años se divorció y ahí retomo la escuela, porque a los 18 años la había dejado y se quedó embarazada de su primer hijo. Retomo el colegio y lo termino. A los 30/31 años conoció al marido actual con el que tiene 3 hijos. En total tiene 2 hijos de la primera pareja, de 20 y 17 años, y otros 3 hijos de 7, 3 y 1 año de edad. De la evaluación integral de las técnicas administradas al momento del examen, la perita concluye que Dalina cumple con los criterios diagnósticos del manual DSM V, a un trastorno de Stress post traumático con sintomatología depresiva que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos. Respecto de Dalina Elizabeth Pereira, establece que presenta según Baremo para daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, un trastorno de estrés postraumático moderado del 10%. Finalmente de la entrevista tomada a Susana Beatriz Pereira, se extrae que la misma cuenta con 49 años de edad a esa fecha, de estado civil casada, con 2 hijos, con nivel de escolaridad primaria completa, secundaria incompleta. Dice que la peritada relata que fue criada por sus padres, que se juntó a los 19 años y se separó a los 37 años, tuvo los 2 hijos, volvió a formar pareja y se casó. Tiene un hijo de 26 y el otro 19 fruto del vínculo con su primera pareja. El vínculo con los padres era bueno, con los hermanos también. A nivel laboral comenta haber tenido trabajos de niñera y de limpieza, pero fueron esporádicos. De lo evaluado, la perita puede inferir que Susana tiene síntomas que según el manual diagnostico DSM V, corresponden a un trastorno por Stress post traumático, con síntomas depresivos. Y, de acuerdo con la evaluación realizada y lo consignado precedentemente, puede concluir que se encuentra en condiciones de responder que la afectación que provoca una muerte inesperada, repentina y de origen traumática de un familiar de tan estrecho, vínculo difícilmente pueda revertirse, proyectando sus efectos y consecuencias en los planos, laborales, personales y de relación durante toda su vida. Dictamina que el curso y contenido del pensamiento de cada uno de los actores son encuadrables dentro de los parámetros de la normalidad, no presentan actividad delirante o alucinatoria por lo que se descarta patología psicótica. Presentan un estado de conciencia y atención sin alteraciones, con conciencia de situación de examen y capacidad de comprensión conservadas. Sin alteraciones en la orientación témporoespacial. Que sus producciones gráficas, escritas y verbales responden a las consignas planteadas. Cuenta con recursos para poner en palabras e historizar lo vivido. Los relatos son coherentes y se hilvanan lógicamente, no relatan antecedentes de índole psiquiátrico o psicológico al momento de la evaluación. Y concluye respecto de Susana Beatriz Pereira, que presenta según Baremo para daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, un trastorno de estrés postraumático moderado de 15%. Por todo lo expuesto recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual para los tres peritados con el propósito de propender a la elaboración de la vivencia sufrida y la sintomatología sobreviniente a los fines de evitar su agravamiento. Que si bien es difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada individuo, los tratamientos validados el abordaje de la afección detectada constan de 24 sesiones aproximadamente. Aunque la frecuencia quedara bajo criterio del profesional actuante, estima conveniente una frecuencia semanal. Respecto al costo, establece que el promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, se estima entre $15.000 y $20.000. Si bien el resultado de la pericia ha sido impugnada por la apoderada de Nación Seguros S.A. el día 04/06/2024 en los términos del escrito que fue transcripto en las resultas de la presente resolución, a cuya lectura me remito, tales quejas y señalamientos han sido respondidos por la perita el día 01/07/2024, oportunidad en la que ratifica íntegramente las conclusiones vertidas en el informe pericial y respecto a la herramienta utilizada, reiterando que de la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para conformar psicopatología novedosa y permanente dado que han transcurrido más de 2 años del hecho al momento de la evaluación y evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, laboral, corporal, emocional y social, oportunamente detallados en el informe presentado. Los síntomas al momento de la evaluación se mantienen por lo tanto se hace referencia a un trastorno crónico. Considero que la perita designada ha brindado las explicaciones del trabajo que la convoca en esta causa y las razones de las conclusiones de su dictamen, de las operaciones realizadas, en tanto ha explicado cada uno de los test realizados a los peritados de los que se valió y que permiten la comprensión de su informe, ha expuesto los principios de la ciencia, y los fundamentos de hecho, en los que funda su labor. Se desprende de la lectura del dictamen, que deduce sus conclusiones en base a premisas válidas y demostrables, que permiten ser verificadas con las constancias de autos razones que me llevan a considerar su trabajo. Es entonces, por las conclusiones a las que arriba la experta convocada al efecto, que corresponde el acogimiento favorable del presente rubro indemnizatorio reclamado por los actores. Establecido ello, cabe abordar lo relativo a la cuantificación económica del perjuicio, aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, y a los fines de establecer ingresos, he de tomar respecto de Dalina y Susana el Salario, mínimo Vital y Móvil vigente al Mes de Febrero de 2026 el que asciende a la suma de $ 346.800; el porcentaje de incapacidad determinado, el que asciende a 10% y 15 % respectivamente y las edades que detentaban al momento de ocurrencia del evento, resultando ser 34 años de edad y 45 años de edad respectivamente. Con respecto a Javier, he de diferir la cuantificación del rubro a la etapa de ejecución de sentencia puesto que si bien se encuentra acreditado su desempeño laboral a la fecha de ocurrencia del evento tal como oportunamente lo informara la Municipalidad de Puerto Madryn no se encuentran acreditados sus ingresos por su desempeño en la Dirección de Higiene dependiente de la Secretaría de Ecología y Control Ambiental Municipal, con una jornada laboral de Lunes - Miercoles y Viernes en el horario de 7 a 13hs o de 8 a 14hs, y los días Martes y Jueves de 10 a 16hs. a la fecha del dictado de la presente sentencia; por lo expuesto y a fin de no tomar el SMVM vigente y conculcar sus derechos es que se adopta tal temperamento. En tal oportunidad, previa acreditación de ingresos, se deberá cuantificar el rubro acudiendo a la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, y tomar como parametros además del antes mencionado la edad de Javier al momento del ascidente - 33 años -, y el porcentaje de incapacidad determinado el que asciende al 20%. Dicha suma resultante, llevará intereses conforme fuera establecido a favor de Susana y Dalina. En definitiva, el reclamo del rubro procede entonces por la suma total de $ 12.043.805,46 a favor de Dalina Elizabeth Pereyra y en la suma de $ 12.411.472,95 a favor de Susana Beatriz Pereyra; sumas a las que deberán adicionarse intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (06/08/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. V-2.- Seguidamente trataré los rubros peticionados por los actores DARÍO y ANGEL ACUÑA y JUAN MANUEL FERREYRA. 2-1.- DAÑO EMERGENTE: Reclaman por este rubro la suma de $ 60.000 a razón de 600 lts. de combustible para cubrir la distancia de 4.000 km o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en estos autos y con la actualización que corresponda. Ello, con fundamento, en todos los gastos en que incurrieron a causa del accidente provocando un empobrecimiento en su patrimonio, los cuales entienden se presumen en función del Art. 1746 del CCCN. Afirman que a consecuencia de la muerte de la Sra. Muñoz, han tenido que efectuar diversos gastos, por ejemplo el gasto de traslado desde la ciudad de Río Gallegos hasta la ciudad de Rio Colorado a fin de recibir las pertenencias de su madre, viajando casi 2.000 Km., tal como surge del Acta de Entrega de pertenencias de fecha 7/08/2019 obrante a fs. 36/37 en la causa penal. En oportunidad de contestar el traslado, Nación Seguros S.A., a través de sus apoderadas, niega que los aquí accionantes hayan efectuado gasto alguno como consecuencia del hecho de marras con que pretenden ser indemnizados a la luz del escrito en responde. Rechazan la aplicación de la jurisprudencia citada por los accionantes, dado que la misma no es aplicable a este caso por sus particulares circunstancias. Al respecto consideran que, más allá de la improcedencia del rubro en cuestión, el monto peticionado no guarda ninguna relación con el hecho; por lo que solicitan que, ante el hipotético e improbable caso de que prospere la demanda, se adecue el presente rubro a la naturaleza del caso. En consecuencia, consideran que debe rechazarse el reclamo impetrado, sin perjuicio de lo cual y a todo evento, dejan peticionada su morigeración limitando la indemnización a los gastos de medicamentos y guardando relación con las lesiones efectivamente sufridas. Expuestas las posturas de las partes y bajo los mismo fundamentos expuestos al tratar el daño emergente reclamado por los actores Pereira (Punto V-1-1), en esta oportunidad tengo que los actores Acuña y Ferreyra han acreditado a través del Expte. penal que tuvieron que viajar desde sus domicilio hacia la localidad de Río Clorado a reconocer el cuerpo de su madre. Del acta de reconocimiento y entrega de cadáver, de fecha 08/08/2019, obrante a fs. 41, que tuve a la vista, se desprende que el actor Darío Rubén Acuña, domiciliado en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, compareció a la morgue del hospital Río Colorado a los fines de reconocer el cuerpo de su difunta madre -María Victoria Muñoz-, que se encontraba allí depositado. Y del acta de entrega de pertenencias, de la misma fecha, obrante a fs. 44, se desprende que al mismo actor -Darío Rubén-, se le hace entrega de alguna de las pertenencias (que en el acta en cuestión se individualizan) de quien en vida fuera su madre. Si bien los actores no han acompañado prueba documental para acreditar el monto de la partida, ni el gasto de combustible en cuestión, conforme surge de las constancias, encontrándose acreditado que de acuerdo al domicilio del actor Darío Rubén Acuña, tuvo que viajar hacia la morgue de la localidad de Río Colorado a reconocer el cuerpo de su madre, resulta verosímil que el gasto existió y que debe serle indemnizado, en los mismos términos que le fue indemnizado el gasto a los actores Dalina, Javier y Susana Pereira. Por lo expuesto, de conformidad también a lo dispuesto por el Art. 165 del CPCyC, entiendo que en miras de alcanzar el resarcimiento necesario de la partida, corresponde reconocer la procedencia de la misma y otorgar, como ha sido peticionado por la actora, la suma de $ 60.000, a distribuirse entre los actores en partes iguales, suma deberá adicionarse intereses que deberán computarse desde la fecha del hecho -06/08/2019- y hasta el 30/04/2023 de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", EXPTE. N° H-2RO-2082-L201 (Sentencia N° 62 de fecha 03/07/2018), y desde el 01/05/2023 hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. 2-2.- DAÑO MORAL: En este punto, la actora expone que no solo la muerte de su madre es lo que les causa el dolor diario, continuo y angustiante, sino la forma en la que le hicieron dejar su vida. Dice que jamás ocasiona el mismo impacto interno y emocional la muerte por causas naturales o una muerte en un accidente trágico. Saber que su madre viajaba feliz, como lo ha hecho siempre y que inesperadamente un camión los pase literalmente por encima, provocándole seguramente una gran desesperación al ver que los impactaba y que nada se podía hacer, les ocasiona una angustia constante, la necesidad de calmar su desesperación, de ayudarla, de estar con ella y no poder hacerlo. Dicen que una y otra vez se les representa el instante del accidente, lo imaginan, lo sueñan. Siguen diciendo que la muerte de su progenitora afectó y afecta su espiritualidad en función de la intima relación que tenían con ella y la relación que tenían sus hijos con su abuela, quien no solamente era madre y abuela presente todo el día y todos los días, sino que también era quien cuidaba de sus nietos. Que al comunicárseles la trágica e inesperada noticia cambio todo en ellos y entre ellos, pues su madre era quien reunía a toda la familia siempre, quien los mantenía unidos, quien les enseño y les enseñaba todos los días la honesta relación que tenían como hermanos. Siendo que eran hijos de diferentes padres ello podría haber sido el motivo por el cual no hubieran construido una relación tan unida como la que finalmente tuvieron gracias a su madre. Pero su muerte lo cambio todo. Ya no tenían la base sobre la que los 3 actores se apoyaban para compartir y mantener incólume la relación como hermanos, la persona que los reunía había desaparecido y entonces, la relación comenzó a deteriorarse. Destacan por último, que el monto que peticionan encuentra apoyo en precedentes similares, tales como: "RODRIGUEZ MARIN CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO" (EXPTE. Nº CA-21139), "ESCOBAR ANA ROSA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) entre otros. Por todo lo expuesto, haciendo un promedio de los Jus que encierran los montos en los casos precitados (Escobar -393,92 Jus-, Garrido-467,72 Jus- y Urra-467,72 Jus-) solicitan por este rubro 500,00 Jus para cada uno de los actores, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en estos autos y con la actualización que corresponda, equivalente actualmente a la suma de $1.703.000 para cada uno. En oportunidad de contestar el traslado, Nación Seguros S.A., aclara en primer lugar, que la parte actora relama daño moral, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia, sin hacer mención al supuesto daño sufrido por el mismo. Por lo tanto, no encontrándose especificado el daño por el que reclama corresponde rechazar in limine el rubro en análisis. Subsidiariamente, niega que el actor haya sufrido daño moral alguno. Rechaza por improcedente el rubro intentado ya que considera inadmisible tener configurado en autos daño alguno a las afecciones de la actora. Niega, por no constar y desconocer, que la actora haya tenido una relación intima con la Sra. Muñoz; que como consecuencia del hecho en debate los actores hayan visto deteriorada su relación. Ahora bien, expuestas las posturas de las partes respecto a la reclamación por parte de la actora del daño moral, previa remisión a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos en el Punto V-1-2- de la presente al tratar el rubro daño moral reclamado por los actores Dalina, Susana y Javier, en este punto tampoco puede dudarse respecto de la configuración del presente daño sufrido por los actores, hijos de la restante de las víctimas fatales del brutal accidente aquí objeto de autos, María Victoria Muñoz, sin perjuicio de lo cual, se han encargado a través de su representación, de acreditarlo fehacientemente. De la pericia psicológica realizada por la perita psicóloga Paula A. Fuentealba -agregada en fecha 01/07/2024-, se desprende que el hecho de autos ha causado una modificación disvaliosa en la vida y estructura familiar de los actores, observando que solo ha presentado sus dictámenes respecto de los actores Darío R. Acuña y Juan Manuel Ferreira, no así respecto de Angel S. Acuña. Respecto de Darío Rubén Acuña, dice la experta que ése relata que fue terrible lo que paso, fue un shock, la situación por la cual sucedió todo fue traumática. Después de lo sucedido, cayo con un problema de salud, estuvo muy enfermo dos años, a punto de recurrir a la ayuda, tenía algo físico. Dice que el estaba durmiendo y le golpea la puerta un patrullero de que estaba muerta su mamá en una ruta, que el presentía algo malo, su última conexión fue a las 15 horas. Dice que lo llamaban para ver qué pasaba, él se imaginó muchos escenarios, menos el que les toco. Que todavía le cuesta mucho recordar eso, para él, sus hijos y su mujer es terrible el día de la madre, él tiene que contener todo el tiempo la situación. Manifiesta que la extraña, cuando trajo a la madre desde el lugar del accidente hasta Rio Gallegos, él se pudo despedir de ella en Rio Colorado, la velaron a cajón cerrado, les cuesta mucho aceptar que ella no está, una mujer llena de vida, de proyectos, sana. Dice que pasaron por varias etapas. El día del accidente le parece que fue el 06/08/2019. Cuenta que la vida en las obligaciones no cambio mucho, por ahí le cuesta más todo, estaba presente en todo lo que es la familia, con las actividades de la familia y de los hermanos, ahora le toca tomar el rol a él. Que les enseño a ser responsable de las cosas. El último mensaje de la madre fue que necesitaba su nieto. Se fue pensando en sus nietos. Que cuando paso lo de la madre le desencadeno una situación orgánica y se le produjo un cuadro gastrointestinal, el intestino se inflamo tanto que perforo la vejiga, fue un cuadro grave, estuvo dos años con carpeta médica, le quedo una colostomía pegada al cuerpo, tuvo que andar con una bolsa pegada al cuerpo, cuando empezó a salir de todo el cuadro y de operaciones, empezó a tener vértigo, no podía mirar, no veía, mareos, tenía un cuadro producto de una tensión cervical, realizó fisioterapia. Respecto a Juan Manuel Ferreyra, dice la peritada que ése relata que en ese momento estaba viviendo en Calafate y su hermano le avisó del accidente. Comenta que a su señora, quien en ese momento estaba embarazada, a raíz de todo este suceso el embarazo se le complicó, mientras tanto el decidió viajar a Rio Colorado para ver lo que estaba pasando con su madre y ahí se encontró con un momento de conmoción muy grande. Que además su esposa tuvo que quedarse sola a cargo de sus dos pequeños y en un momento lo llama para decirle que se había enterado la noticia por los medios comunicacionales, pasando las horas del suceso comenta que a raíz de esta situación se complica el parto de su hijo y nace sietemesino, teniendo que estar internado en neonatología al igual que su mujer. Relata que a raíz de la muerte de su madre, siente que tiene que sostener a su familia porque sus dos hijos más grandes la extrañan mucho, que la madre era el sostén de la familia, eran muy apegados, que hasta el momento no puede manejar la situación. Manifiesta no poder expresar sus sentimientos y emociones y relata que se queda con la última charla que tuvo con su madre. Que todo esto le genero cuestiones físicas y empezó a llenarse de manchas blancas en todo el cuerpo, relata que la angustia es continua, que se siente bloqueado, a veces un tanto irritable y que cada vez que piensa o relata lo que paso, se le estremece el pecho. He de merituar también para resolver sobre esta partida la prueba testimonial, oportunidad en la cual, los testigos propuestos fueron coincidentes en afirmar que el fallecimiento de María Victoria a raíz del accidente tuvo un gran impacto en la vida de los actores. Así Romina Daniela Velásquez, quien dijo conocer a Atilio Javier Pereira y ser amigo de Darío Rubén, Ángel y Juan Ferreira, al pliego propuesto respondió que conoció a María Victoria Muñoz, que fue la madre de Juan Manuel Ferreira y supo también del fallecimiento. Preguntada por la relación de Darío, Ángel y Juan con su madre, dijo que eran muy unidos, que María siempre estaba muy pendiente de ellos, y de sus nietos. Que el fallecimiento de María causo mucho dolor, que siguieron con su vida pero que el dolor por la perdida sigue vigente. Conto que María era una abuela muy presente, muy cariñosa. Que era jubilada, enfermera del hospital regional. Que conoció a Atilio Pereira, su pareja. Sabía que María viajaba a Puerto Madryn, que viajaban juntos, que María le había contado que había conocido a las hijas de Atilio. Que cuando fallecieron se iban a un viaje a México, que el último mensaje de ella fue que estaban tocando las alas del avión para ir a México, rompiendo, durante su relato, en llanto la testigo. Y Héctor Javier Mancilla, quien dijo conocer a Darío Acuña por ser amigos, y a Ángel Acuña y Juan Ferreyra también desde chicos, frente al pliego formulado conto que conoció a María Victoria Muñoz y que el vínculo con sus hijos era muy bueno, que siempre fue un pilar, con sus hijos y nietos, que siempre estuvo presente e intentó unir a la familia, siempre la vio como una buena madre. Dijo que a raíz del accidente y la muerte de Victoria, quedó un vacío muy grande no solo en la familia, sino también en toda la gente que la conocía, Que Victoria no solo tenía proyectos de vida con sus hijos, sino también con sus nietos, que después de la tragedia quedo todo trunco. Que fue un golpe muy fuerte para todos y especialmente para la familia directa. Dijo que Victoria estaba jubilada, que toda su vida trabajó de enfermera, siempre activa para los demás, alegra y predispuesta a ayudar. Conto que sabía que Victoria estaba muy bien con su pareja -Atilio-, que viajaban juntos, que al momento del accidente estaban viajando juntos, con proyectos de vida y de viaje. Que luego de transcurridos varios años del accidente, la situación y dinámica familiar sigue siendo la misma, que saltan recuerdos de Victoria, siempre esta presente de alguna manera. Evaluada entonces la prueba, en esta tesitura, y a los fines de cuantificar ese menoscabo, teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2019 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración los mismos fallos citados al resolver sobre el daño moral reclamado por los actores Dalina, Susana y Javier, y los propuestos por la parte actora al fundar el presente rubro. Así, ponderando las edades de los actores, y el impacto que ha tenido en particular en cada uno de ellos, de acuerdo a las evaluaciones psicológicas realizadas, y al dictamen de la psicóloga Fuentealba, estimo el daño moral padecido en la suma total de $ 45.000.000, a ser distribuidos en partes iguales entre Juan Manuel Ferreira, Darío Rubén Acuña y Ángel Acuña, sumas a las que deberá adicionarse los intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (06/08/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. 2-3.- DAÑO PSICOLÓGICO: Para fundar el presente rubro, exponen que si bien se peticiona como un subrubro dentro del daño moral, en el monto peticionado por daño moral no se ha incluido el monto que se reclama por el presente y en tal sentido es que lo efectúan este punto. Dicen que han sufrido un deterioro psicológico indudable por la muerte trágica de su madre. Que no solo el hecho de haberla perdido para siempre, sino la manera en que esta perdió la vida les ha producido una inestabilidad tal que solo podrá superarse o al menos intentar tal superación mediante ayuda psicológica. Por tal motivo, siendo que un tratamiento podría dejar sin secuelas en la faz psíquica en referencia al hecho, solicitan se condene a las demandadas a sufragar los gastos que el mismo implique. Estimando que el lapso de tratamiento resultaría de aproximadamente un año a razón de una sesión mensual y a un costo estimado de $2.000 por sesión, reclaman por el presente rubro la suma de $24.000 para cada uno de los actores y/o o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse. En oportunidad de contestar el traslado, Nación Seguros S.A. se expide negando que, a consecuencia del evento por el que reclama, la actora hubiera experimentado alteración alguna en su equilibrio psíquico. Con respecto al daño psicológico, sostiene la falta de autonomía, al igual que la mayor parte de la doctrina y Jurisprudencia, sin perjuicio de negar expresamente que la parte actora se encuentre afectada psicológicamente a raíz del accidente de marras. Expone que la reparación de los daños comprende sólo dos esferas: la patrimonial y la extrapatrimonial; entendiéndose que dentro de la primera se busca reparar el perjuicio económico sufrido por el agente y en la segunda el sufrimiento y menoscabo espiritual. Que como se podrá observar, el rubro en análisis no resulta ser una nueva esfera en la reparación del daño diferenciada de las que acaba, muy sucintamente, de definir. Por lo tanto, comprobado fehacientemente en el pleito que el hecho en cuestión ha provocado una lesión a la psiquis, habrá que analizar profundamente si esa lesión produce un detrimento patrimonial o, en su defecto, uno de carácter extrapatrimonial para determinar la procedencia y extensión de la reparación. Expuestas las posturas de las partes en torno a la presente partida, se tiene entonces que, diferenciándolo de las aflicciones espirituales legítimas o consecuencias extrapatrimoniales ya consideradas, los actores vienen reclamando un resarcimiento por daño psicológico (patrimonial), estimándolo en la suma de $24.000 para cada uno de los actores a la fecha de interposición de la demanda, a razón de un tratamiento de 1 año, considerando 1 sesión de terapia mensual, a un costo estimado de $2.000 por sesión. Considero que la prueba pertinente para dilucidar su procedencia, esta constituida por la pericia psicológica realizada, por la perita psicóloga Paula A. Fuentealba -agregada en fecha 01/07/2024-, de la que se desprende que el hecho de autos ha causado una modificación disvaliosa en la vida y estructura familiar de los actores, observando que solo ha presentado sus dictámenes respecto de los actores Darío R. Acuña y Juan Manuel Ferreira, no así respecto de Angel S. Acuña. Respecto de Darío Rubén Acuña, soltero, de 49 años de edad al momento de la entrevista, con 3 hijos, de ocupación: administrativo, la perita informa que el mismo relata que nació en Rio gallegos; su padre era militar, la madre no trabajaba. Con el correr de los años, en el año 1983 se mudaron a Jujuy, los padres al tiempo se separaron. Que en total son tres hermanos, vivió un tiempo con la madre y otro tiempo con el padre, después se mudaron a Rio Gallegos y vivieron hasta la actualidad. Relata que estuvo en pareja, tuvo dos hijos que crio el solo. Uno se llama Agustín, de 25 años, y Ramiro, de 21. Que se encuentra separado de la madre de sus hijos. Manifiesta que su madre siempre estuvo presente para ayudarlos con la crianza de sus hijos, que uno de sus hijos dejo de vincularse con su madre, y el rol de madre lo cumplió siempre la abuela. Cuenta que en la actualidad está en pareja y tiene una hija de 15 años que se llama Bianca. Relata que la abuela también cumplió un rol muy importante en el cuidado de sus tres hijos. Respecto a la escolaridad, tiene primario y secundario completo, terciario incompleto. Actualmente vive en pareja con sus dos hijos varones, y su hija Bianca. Dice que son una familia ensamblada que mantiene un buen vinculo, relata que desde muy pequeño el lazo más fuerte y construido fue con su madre. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en su estudio psicodiagnóstico, la perita informa como consideraciones psicológicas que el Sr. Acuña puso de manifiesto una actitud de colaboración y predisposición adecuada para la realización del estudio psicológico. Que se adaptó correctamente al encuadre propuesto y a las consignas. Se abrió a un diálogo espontáneo y fluido sobre diversas situaciones de su historia vital y de los hechos que promueven las presentes actuaciones. Informa que su discurso es coherente, y no ha incurrido en fallas lógicas y/o contradicciones. Su relato presenta signos de verosimilitud, descartándose la existencia de fenómenos de simulación de patología psíquica, así como también de disimulación de aspectos conflictivos. Agrega que el vínculo transferencial que se estableció con la perita denotó confianza. Que su arreglo personal es adecuado, de aseo suficiente y atildado, lo que denota conformidad con normas sociales. El juicio de realidad de Darío se encontraba conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante, ni ideación bizarra. La perita expone que Darío posee un nivel intelectual medio con un tipo de pensamiento con mayor aptitud práctica que teórica. Que su función sensoperceptiva se encuentra conservada. Que el peritado se encuentra transitando un evento de orden estresante emocionalmente, que no fueron suficientes sus defensas psíquicas para afrontar dicha situación, aspecto que provocó un gran malestar emocional en su ser. El tránsito de su malestar emocional impacto negativamente en su psiquis, alteró la vida de la misma, modificándose su faz social, personal y recreativa y familiar. Que esto funciona como un elemento de importante estrés psíquico. En resumen y conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el estudio psicodiagnóstico, evalúa que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del señor Acuña suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional. En base al "Baremo para Daño Neurológico y Psíquico" de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva, determina la existencia de "2.6.7 Post traumatic stress disorder (PTSD o desarrollo psíquico post traumático) moderada" presentando una incapacidad del 20%. Tomando en cuenta los criterios diagnósticos del DSM V, la perita expone que el actor presenta un Trastorno por estrés postraumático 309.81 (F43.10). De acuerdo al DSMV, se objetiva la presencia de los siguientes indicadores: A. Exposición a una situación traumática. B. Malestar psicológico al exponerse a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático. C. Evitación persistente de estímulos asociados al suceso traumático, que comienza tras el suceso traumático, como se pone de manifiesto por: a. Evitación o esfuerzos para evitar recuerdos o pensamientos: "me trae recuerdos, me pone muy nerviosa"; "pienso que me va a volver a pasar". b. Evitación o esfuerzos para evitar recordatorios externos que despiertan recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos estrechamente asociados al accidente. D. Alteración del estado de ánimo asociadas al suceso traumático, que comienza después del suceso traumático, como se pone de manifiesto por: a. Estado emocional negativo persistente (miedo, vergüenza). Se evalúa la presencia de síntomas depresivos. E. Alteración del sueño. Dice la psicóloga Fuentealba que el peritado requiere de tratamiento psicológico a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto, recomendando un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 6 meses, de una sesión semanal. Informa que el costo por sesión aproximado actual es de $20.000. Respecto a Juan Manuel Ferreyra, de 38 años de edad, de estado civil soltero, en pareja con la madre de los 3 hijos que tienen en común, de 18, 7, y 4 años, de ocupación empleado publico, la perita expone que el mismo relata que nació en Rio Gallegos, que el vínculo con su padre y su madre era muy bueno. Que su padre adopto como sus hijos del corazón a sus dos hermanos mayores, hijos de las primeras nupcias de la madre. Respecto a su padre relata que siempre fue un laburante de campo, se criaron humildemente pero nunca les falto lo mínimo e indispensable. Que los padres se separan y la madre comienza a tener vínculo con el señor Atilio Pereira. La perita informa que, conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad de Juan Manuel suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social. Que se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. Que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso externo, sorpresivo en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Que es posible observar en el peritado el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica causa del accidente relatado. La desorganización presente en el peritado y lo que ocurre con su integridad no se puede pensar puramente en el carácter del evento, sino que depende del modo es que es vivido por el sujeto. De acuerdo al diagnóstico presuntivo (Trastorno por estrés postraumático, F43.1, DSM IV; 309.81, CIE 10) derivado de las alteraciones psicológicas ocasionadas por el suceso de autos, en base al "Baremo para Daño Neurológico y Psíquico" de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva, determina la existencia de "2.6.7 Post traumatic stress disorder (PTSD o desarrollo psíquico post traumático) Moderada" presentando Juan Manuel una incapacidad del 15%. La perita dice que el peritado requiere de tratamiento psicológico a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro descripto, recomendando un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 6 meses, de una sesión semanal, siendo el costo -aproximado - por sesión de $20.000. Las conclusiones de los dictámenes también han sido impugnadas por la apoderada de Nación Seguros S.A., conforme surge del escrito presentado en el PUMA en fecha 22/07/2024, que ha sido transcripto en las resultas del presente resolutorio, y ha sido evacuado oportunamente por la profesional en psicología, conforme surge del escrito presentado por la perita en fecha 04/09/2024. Respecto a su labor pericial, la citada impugnante hace alusión, respecto a la pericia efectuada al actor Dario, a que las numerosas mudanzas del mismo y el desarraigo, serían preexistencias y concausas psicológicas, que no fueron evaluadas por la perita. Que la perforación intestinal que sufrió Darío con posterioridad al hecho de autos, es vinculada por la perita -excediéndose en sus funciones ya que no es médica- a una inflamación intestinal producida por el evento de autos, pero que tal circunstancia no esta acreditada científicamente y puede obedecer solo a una idea de la licenciada Fuentealba o a una construcción del peritado. Respecto al actor Juan Manuel Ferreyra, considera que su relato -que considera confuso- sobre sus cuestiones intrafamiliares, no se vinculan al accidente y que también la Perita toma una cuestión dermatológica -por la cual el Actor no efectuó las consultas correspondientes-, como un síntoma psicológico, para lo cual entiende sería necesario primero descartar los diagnósticos médicos. Considera que las incapacidades fijadas por la perita no surgen de un análisis psicológico, que tampoco tiene en cuenta que se trata de adultos, que si bien siempre el fallecimiento de un padre, no puede más que resultar doloroso, y su parte no niega eso, debieran tener ya adquiridos (desde lo psicológico) los mecanismos de defensa necesarios para afrontarlo. Dichos señalamientos han sido respondidos por la psicóloga, ratificando en esa oportunidad su labor, y agregando que los sucesos que promueven las actuaciones han tenido para la subjetividad de los peritados suficiente entidad como para conformar psicopatología novedosa y permanente dado que han transcurrido más de 2 años del hecho al momento de la evaluación y evidencian un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, laboral, corporal, emocional y social. Refiere que los síntomas al momento de la evaluación se mantienen por lo tanto se hace referencia a un trastorno crónico. Enfatiza en que las dolencias no han cesado, hay repercusión psíquica de las dolencias que reportan padecer, que la vivencia es traumática por lo que es permanente. Dice que las conclusiones vertidas en su dictamen se encuentran fundadas en los estudios interpretativos de las técnicas psicológicas aplicadas, de probada validez y confiabilidad, cumpliendo así su labor, conforme al saber y la ética que el ejercicio de su profesión exige. Si bien, como vengo ilustrando, el resultado de la pericia ha sido impugnada por la apoderada de Nación Seguros S.A. en los términos del escrito que fue transcripto, tales quejas y señalamientos, como también ha sido expuesto, han sido respondidos por la perita. Considero que la perita designada ha brindado las explicaciones del trabajo que la convoca en esta causa, las técnicas administradas, los test realizados, y las razones de las conclusiones de su dictamen que permiten la comprensión del mismo. Importa aquí remarcar que la impugnación de una pericia debe constituir una verdadera contrapericia, debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca, sin dar apoyatura argumental a esas expresiones. Deben aportarse los elementos de convicción necesarios para acreditar la falsedad o error de sus conclusiones; exponerse una censura puntualizada con fundamentos técnicos, tratando de demostrar al/la juez/a el equívoco en que incurrió el experto. En este caso, las críticas de la citada, al igual que las vertidas respecto de as pericias realizadas a los restantes actores, no se ajustan a dichos presupuestos mínimos de fundabilidad y consisten solo en generalidades. Sin duda, tales críticas no superan la mera disconformidad ante el resultado adverso de la pericia y, aún así, fueron suficientemente rebatidas por la experta. Por consiguiente, procede reconocer la configuración del daño psicológico-, Establecido ello, cabe abordar lo relativo a la cuantificación económica del perjuicio, aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, y a los fines de establecer ingresos, he de tomar respecto de Darío Acuña y de Juan Manuel Ferreyra el Salario, mínimo Vital y Móvil vigente al Mes de Febrero de 2026 el que asciende a la suma de $ 346.800; el porcentaje de incapacidad determinado, el que asciende a 20 % y 15 % respectivamente y las edades que detentaban al momento de ocurrencia del evento, resultando ser 45 años de edad y 34 años de edad respectivamente. En definitiva, el reclamo del rubro procede entonces por la suma total de $ 16.548.630.60 a favor de Darío Acuña y en la suma de $ 18.065.708,19 a favor de Juan Manuel Ferreyra; sumas a las que deberán adicionarse intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (06/08/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. VI.- Las costas del proceso, serán atribuidas a los demandados y citadas en garantía -en la medida del seguro- en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira, contra Atilio Javier Pereira; Oscar Alfredo Melo; y las citadas en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y Nación Seguros S.A. -respondiendo estas últimas en la medida del seguro y con los alcances fijados conforme Doctrina Obligatoria emergente del Precedente "Levian"-, condenándolos a todos ellos, en forma solidaria, a abonar a los primeros, dentro de los diez (10) días de que adquiera firmeza la presente, la suma de $ 72.866.478,40 ( + rubro Daño Psicológico a determinar) con más los intereses conforme fueron determinados y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos, todo bajo apercibimiento de ejecución. II.- Hacer lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Darío Rubén Acuña; Ángel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, contra Oscar Alfredo Melo y las citadas en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y Nación Seguros S.A. -respondiendo estas últimas en la medida del seguro y con los alcances fijados conforme Doctrina Obligatoria emergente del Precedente "Levian",-, condenándolos a todos ellos, en forma solidaria, a abonar a los primeros, dentro de los diez (10) días de que adquiera firmeza la presente, la suma de $ 79.674.338,80, con más los intereses conforme fueron determinados y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos, todo bajo apercibimiento de ejecución. III.- Imponer las costas del proceso a la demandada y citadas en garantía -en la medida del seguro- en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). III.- Regular los honorarios de la abogada Denise Mariana Guiretti y del abogado Pablo A. Squadroni, en carácter de Apoderados de la parte actora -Dalina Elizabeth Pereira; Susana Beatriz Pereira y Atilio Javier Pereira-, en el 20% por el cumplimiento de las 3 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento (tomando como monto base la suma de $ 72.866.478,40 + rubro Daño Psicológico a determinar); los del abogado Leonardo Livio Migone, en carácter de apoderado de los señores Darío Rubén Acuña; Angel Salvador Acuña y Juan Manuel Ferreyra, en el 17 % por el cumplimiento de 2 etapas, + el 40% por el apoderamiento (tomando como monto base la suma de $ 79.674.338,80). Regular los honorarios del abogado Fernando E. Detlefs, en carácter de apoderado del Señor Oscar Alfredo Melo y de la compañía de seguros citada en garantía Boston Compañía de Seguros Argentina S.A., en el 5% por el cumplimiento de 1 de las etapas del proceso, + el 40% por el apoderamiento; y los de los abogados Diego Sacchetti y Silvana Pesado en carácter letrados patrocinantes del demandado Oscar Alfredo Melo , en el 10% por el cumplimiento de 2 de las etapas del proceso y los de las abogadas Claudia Bettina Milozzi y Julieta Berduc, en carácter de apoderadas de Nación Seguros S.A., en el 15 % por el cumplimiento de 2 etapas + el 40% por el apoderamiento (tomando como monto base la suma de (tomando como monto base la suma de $ 152.540.817 + rubro Daño Psicológico a determinar). (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Regular los honorarios del perito mecánico Marcelo Alejandro Hostar en el 5% y los de la perita psicóloga Paula A. Fuentealba en el 5%, ambos guarismos tomando como monto base la suma de $ 152.540.817 + rubro Daño Psicológico a determinar) (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 32 y ccdtes. de la Ley N° 5.069). V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-. Notificar al codemandado Raúl Almirón por cédula en el domicilio real o, en su caso, por edictos durante dos (2) días, de conformidad a lo dispuesto en los Art. 53 y 56 del CPCyC. gng/nc
Dra. Natalia Costanzo Jueza
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