Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 93 - 29/07/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 26239/12 - CHUCAIR, ROBERTO ARGENTINO S / HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26239/ 13 STJ SENTENCIA Nº: 93 PROCESADO: CHUCAIR ROBERTO ARGENTINO DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, COMETIDO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 29/07/13 FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE) ///MA, de julio de 2013. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CHUCAIR, Roberto Argentino s/Homicidio agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 26239/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - -----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 83, dictada el 15 de noviembre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió “I.- IMPONER A ROBERTO ARGENTINO CHUCAIR, DE DEMÁS DATOS PERSONALES YA RELACIONADOS EN AUTOS, LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN CALIFICADO COMO HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (art. 80 inciso primero, del CP, cometido con exceso en la legítima defensa art. 35 y 41 bis del Código Penal) CON COSTAS (ART. 498 DEL C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “II.- DENEGAR LA PETICIÓN DE EXCARCELACIÓN (art. 293 in fine del CPP contrario sensu), CONFORME CONSIDERANDOS”.- ///2.--1.2.- La anterior sentencia fue consecuencia del juicio de reenvío que ordenó este Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 172/12, que resolvió “[c]asar de oficio la Sentencia Nº 18/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y condenar a Roberto Argentino Chucair, cuyas condiciones personales obran en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por el empleo de arma de fuego, cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 35, 41 bis y 84 C.P.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Contra aquella resolución el doctor Rodolfo Rodrigo dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen y posteriormente por este Cuerpo. Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa, y además se dio intervención a la Fiscalía General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, a la que asistieron el doctor Rodolfo Laureano Rodrigo, defensor del imputado Roberto Argentino Chucair, y el señor Fiscal General subrogante doctor Marcelo Álvarez, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.1.- En ejercicio de la representación referida, el doctor Rodolfo Rodrigo se agravia pues entiende que el señor Fiscal de Cámara “… le hizo pagar su bronca a Chucair. La Excma. Cámara tomó el mismo camino, y en un fallo inconcebible e inesperado, lejano a cualquier razonamiento ///3.- jurídico, que antes había aplicado el mínimo de la pena a Chucair, en expresión de desagrado por habérsele revocado la calificación, le aplico ahora casi el máximo de la pena a Chucair”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Alega que si el hecho juzgado, el autor, su personalidad, su pasado y presente son siempre los mismos, y dado que “en la primera ocasión le impusieron el MÍNIMO DE LA PENA, la única razón para ponerle ahora el máximo de la pena no está en el Código Penal: Está en el despecho, está en la resistencia a un fallo superior, está en la antijuridicidad. Y es muy grave que se usara de rehén a Chucair para ese \'castigo\' al fallo del STJ”.- - - - - - - - ----- Afirma que no imponer el mínimo de la escala penal viola la cosa juzgada, puesto que la Cámara en su anterior fallo aplicó una pena divisible consistente en el mínimo de la escala penal -tal como pidió el Fiscal-, y señala: “El STJ lo único que hizo fue cambiar la calificación y ordenar que se imponga la pena adecuada a ese cambio, en consecuencia el Tribunal lo único que puede hacer es adecuar la pena según la nueva calificación, pero no puede decir que a un hombre que le corresponde el mínimo de la pena, por las circunstancias del art. 41 c. penal, pasa a corresponderle el máximo de la pena por discrepar con el fallo del stj que solo le cambió la calificación del hecho. [… H]ay cosa juzgada. Hay un derecho adquirido por mi parte, que ingreso en su patrimonio a que se le aplique la pena mínima, porque fue consentida por todas las partes. […] No varió ninguna circunstancia, salvo \'la bronca\' del fiscal y camaristas porque les modificaron la calificación. No varió ninguna ///4.- circunstancia del art. 41 del C.Penal, por lo que el exabrupto y obsceno traspaso del mínimo al máximo para la misma persona por el mismo hecho, viola la cosa juzgada porque la sentencia no fue anulada, y la aplicación del mínimo no fue objetada por NADIE”.- - - - - - - - - - - - - ----- Argumenta que el fallo viola el principio nec reformatio in pejus, porque “los límites de la sentencia, la fijación de la pena, en la anterior sentencia de la cámara, se estableció en el mínimo de la pena para el delito atendiendo a las circunstancias del art. 41 del código penal. […] Por consecuencia de la apelación extraordinaria de la defensa, se cambió la calificación del delito (si la defensa no apelaba, Chucair quedaba condenado al mínimo de la pena según la calificación dada). […] Porque Chucair apeló al STJ, ahora lo condenan al máximo de la pena del delito según la nueva calificación […]”.- - - - - - - - - - ----- En razón de lo expuesto, pide la pena mínima para su defendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el recurso de casación también impugna el rechazo del pedido de excarcelación (Sentencia Interlocutoria Nº 23/13 STJ, fs. 700/702), beneficio cuya procedencia aduce porque la pena mínima admite la aplicación condicional y porque la sentencia aún no está firme.- - - - - - - - - - - -----3.2.- En la audiencia realizada por este Superior Tribunal, el Defensor amplía argumentos diciendo que mantiene su recurso de casación y alega que la causa llega a esta instancia por segunda vez. Hace una reseña del trámite y considera que el expediente tiene cosas no comunes. En tal sentido, señala las particularidades que considera ///5.- pertinentes y admite que su actuación profesional fue poco ortodoxa por su vínculo con el imputado. Afirma que el exceso de pasión puede ser un disvalor y plantea que el imputado no debería estar preso; explica que la causa se transformó en una confrontación con el Tribunal y degeneró en cuestiones no debidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego cita las escalas involucradas en la primera sentencia, con determinada valoración, en la que correspondía el mínimo de pena. Sintetiza los agravios de su primer recurso de casación y del fallo de este Cuerpo que finalizó con una condena por exceso en legítima defensa art. 35 C.P.-, fallo que no fue recurrido por ninguna de las partes. Advierte que el Ministerio Público Fiscal lo consintió y no objetó el sistema de calificar el hecho y reenviarlo para imponer pena, lo que estima correcto para posibilitar el doble conforme, toda vez que el Superior Tribunal no tenía una impresión directa del imputado. A favor de esto menciona la normativa del Código Procesal Penal de Buenos Aires. También añade que no hay ninguna novedad ni antijuridicidad en esta decisión.- - - - - - - - ----- Relata que el Tribunal de San Carlos de Bariloche fijó audiencia para la imposición de pena, cuya escala penal en abstracto refiere (8 meses de mínimo y 6 años y 8 meses de máximo), y recuerda que, por determinada valoración del art. 41 bis del Código Procesal Penal -positiva para el imputado en relación con todos los componentes que permiten la atenuación-, tal Tribunal había aplicado antes el mínimo posible. En tal contexto, prosigue, no había ninguna alternativa para que la pena nueva a imponer se separara ///6.- mucho del mínimo posible.- - - - - - - - - - - - - - ----- Luego reseña los argumentos del Fiscal para apartarse de dicho mínimo y llevar casi al tope la pena solicitada, a pesar de que el imputado es primario y no tiene antecedentes. A continuación resume los argumentos de la Cámara y asevera que, si el Juez elige pena de prisión, no es su arbitrio moverse dentro de la escala respectiva, pues no hay discrecionalidad al respecto. Considera que ese es el principal defecto de lo decidido, y argumenta que hay varias violaciones constitucionales: non bis in ídem, cosa juzgada, reformatio in pejus, entre otras. Mantiene el caso federal al respecto y reitera que hay cosa juzgada pues, de acuerdo con la primera sentencia, al imputado le correspondía el mínimo de pena, lo que nunca fue discutido por el Ministerio Público Fiscal. Abona su planteo con fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y alega que lo que entró en el patrimonio de una persona es intocable, por lo que Chucair tiene derecho al mínimo de pena.- - - - - - - - - - ----- Aduce que el vocal ponente dice que antes había circunstancias extraordinarias de atenuación, pero tal argumento es incorrecto pues la escala del art. 41 del Código Penal continúa vigente. Hace referencia también al non bis in ídem y su vinculación con lo dicho respecto de la cosa juzgada, así como con la reformatio in pejus.- - - - - ----- En cuanto al art. 41 del código sustantivo, afirma que es cierto que su redacción es imprecisa, pero que los Tribunales tienen clara su aplicación. Agrega que cada punto de los desarrollados por Zaffaroni es aplicable al imputado. Así, menciona la peligrosidad y detalla las características ///7.- del imputado al respecto; expresa que no es un hombre peligroso, sino que se trataba de una persona asustada y que su hijo era violento cuando se alcoholizaba. Entiende que el máximo de peligrosidad es el genocidio y que, en el caso, el límite es debajo de la escala.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la impresión del imputado, se opone al mérito del juzgador en cuanto a la falta de arrepentimiento; en tal orden de ideas, trata el tema de la culpabilidad en situaciones límite y de los motivos para delinquir, y señala que estos, así como la edad del imputado, son relevantes para el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Concluye que todo lleva al mínimo de la escala y no a su máximo, que se trata de una tipicidad social del autor, y cita el Manual de Derecho Penal de Zaffaroni respecto de la cuestión. Luego pide disculpas por haber llevado a nivel jurisdiccional circunstancias personales, sostiene que este Superior Tribunal debería decir algo acerca de lo ocurrido y del enfrentamiento con el Tribunal y la acusación, y pide funciones correctivas ante los desvíos que señala.- - - - - ----- También solicita que el análisis de los jueces sea estrictamente jurídico, que la pena de su pupilo se fije en el mínimo posible y que no se aplique el art. 41 bis del Código Penal, pues no puede aplicarse para los delitos culposos. Añade que se trata de la violencia e intimidación punible, señala el código de Breglia Arias y reitera que el arma de fuego no era agravante para la situación, por lo que vuelve a pedir que se saque la agravante del arma de fuego, que se imponga el mínimo de pena y que el imputado sea excarcelado. Invoca la doctrina legal vinculada con la ///8.- obstaculización de la justicia y sostiene que su pupilo no eludiría su acción, por lo que se pregunta por qué está su pupilo preso. Considera que se trata de un anticipo de pena, y entiende que esto debe resolverse previamente, bajo la caución que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Responde de la Fiscalía General:- - - - - - - - - - -----4.1.- En las notas presentadas antes de la audiencia, la Fiscalía General alega que el hecho siempre será el mismo y único, tal como lo demuestran los elementos de prueba producidos, y que lo que sí se modifica es la interpretación que realizó sobre ellos la Cámara Criminal, afín a su subsunción en un tipo penal diferente del que interpretó el Tribunal de Casación. Trae a colación lo señalado por este Cuerpo en la sentencia que casó de oficio la anterior condena (considerandos 6.7 y 7).- - - - - - - - - - - - - - ----- Continúa diciendo que la Cámara necesariamente ha interpretado los hechos de un modo jurídicamente distinto, puesto que no hay modo de condenar por exceso en la legítima defensa un hecho que, interpretado de igual modo, sea condenado sin dicho atenuante. Entonces, aduce, existe una diferencia que ha sido resaltada y corregida por el Superior Tribunal, que impone la necesidad de una nueva ponderación de las circunstancias objetivas y subjetivas relativas al quantum de la pena en concreto a aplicar.- - - - - - - - - - ----- Refiere que la lógica expuesta da cuenta de que es imposible que se trate de la misma interpretación sobre un mismo hecho, toda vez que ahora resulta encuadrarse en el exceso de una de las causales de justificación previstas en el art. 35 del Código Penal. Dicha distinción obliga en el ///9.- último de los pronunciamientos (Se. 172/12 STJRNSP) a aplicar una disminución respecto de la pena correspondiente al delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1º C.P.) y tal mengua varía dentro de una escala penal cuyo máximo o mínimo no resulta ser un calco de la que otrora apreció la Cámara Criminal en oportunidad de fijar una pena sin la atenuante genérica. Aclara que una cosa son las circunstancias objetivas y subjetivas para precisar la magnitud o el quantum en concreto de la pena dentro de la escala penal, y otra distinta constituye la determinación de ese mismo quantum al agregar una nueva calificación comprensiva en una situación genérica de atenuación.- - - - ----- Añade que la subsistencia del mismo hecho, entre la primera determinación de la pena, por el delito de homicidio agravado por el vínculo sin exceso de legítima defensa, y la segunda, por el mismo delito cometido en exceso de legítima defensa, no implica per se que corresponda aplicar a la segunda calificación la misma proporción de pena que en concreto se aplicó a la primera, en cuanto la nueva calificación implica una modificación integral de la interpretación jurídica del hecho que necesariamente cambia la consideración y el mérito para determinar el nuevo monto de pena. Explica que la anterior aplicación del mínimo de la escala penal, basada en la errónea interpretación jurídica del sentenciante sobre la calificación legal aplicable al hecho de autos, no significa un derecho adquirido de la defensa sobre la pena correspondiente según la nueva subsunción legal establecida por el Tribunal de Casación, es decir, no hace cosa juzgada, toda vez que esa primera ///10.- sentencia condenatoria ha quedado desvirtuada y anulada por el fallo de este alto Tribunal. En tal razonamiento, observa que el nuevo quantum de la pena no puede implicar una resolución en perjuicio para la defensa (segundo principio aludido por esta), toda vez que la causa aún no estaba cerrada en definitiva cosa juzgada material- y dado que la resolución de este Cuerpo resultó en beneficio de la defensa, como así también el nuevo fallo del Tribunal de Juicio, que precisó una pena notablemente inferior a la determinada en la sentencia dejada sin efectos por el Tribunal ad quem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Refiere luego que si el principio fuera aplicar una pena proporcional a la anteriormente ponderada por el a quo, no sería necesario que el ad quem STJ- remitiera la causa al primero para que fijara la nueva pena, toda vez que podría hacerlo por sí mismo mediante una simple operación matemática (proporción de la anterior pena en relación con su escala penal dentro de la nueva escala penal escogida), evitando que el juicio se prolongara sin sentido lógico, lo que vulneraría el derecho de defensa, de acuerdo con el principio según el cual se debe evitar que el juicio se alargue indefinidamente manteniendo al imputado en un estado de incertidumbre respecto a su situación.- - - - - - - - - - ----- Entonces, considera que si la pena no excede la pedida por el Fiscal y encuentra sustento razonable y legal en el fallo que la precisa, no se encuentran argumentos válidos para decretar su revocación y la nueva determinación de la mínima prevista en la escala del delito por el cual ha sido condenado en segunda instancia. Por otra parte, observa que ///11.- la pena aplicada por la Cámara Criminal encuentra fundamento legal y razonable suficiente, lo cual por sí mismo desvirtúa el planteo de la defensa. En tal sentido, con cita de un fragmento de la sentencia recurrida, afirma que resulta acertada la apreciación de mayor peligrosidad y culpabilidad del autor del hecho (art. 200 C.Prov.).- - - - ----- También concuerda con el criterio de la Cámara Criminal respecto de la improcedencia de la excarcelación del señor Chucair, dado que existen altos riesgos de fuga frente a la inminente condena de prisión efectiva. Por otra parte, aduce que la misma decisión del Superior Tribunal sobre el fondo de la cuestión relativa al agravio principal el monto de la pena- conlleva directamente a la solución respecto del pedido de excarcelación. Es decir, si se confirma la pena impuesta por la Cámara, corresponde rechazar el pedido de excarcelación; en cambio, si este Cuerpo reduce la condena a una pena condicional, sería excarcelable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, pide que se rechace el recurso de la defensa y se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- En la audiencia del art. 438 del Código Procesal Penal, en relación con el planteo de excarcelación, el doctor Marcelo Álvarez sostiene que ratifica su escrito de responde y alega que la decisión puesta en crisis se encuentra motivada en los términos que exige el art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Señala que deben ser escindidos los temas que trae a consideración del Tribunal. Así, en cuanto a la integración ///12.- de la Cámara y su posición luego de recibir una sentencia del Superior Tribunal, considera que los argumentos de la defensa no deben ser atendidos pues, de haber creído esta que no había imparcialidad del Tribunal juzgador, debió haber recusado a sus miembros.- - - - - - - ----- Agrega que se trata de meras apreciaciones personales del recurrente y que este debió hacer los planteos pertinentes y oportunos. La cuestión que debe decidir este Cuerpo, continúa, es la posibilidad de imponer determinada pena luego de que los hechos fueron confirmados y habiendo solo una diferente calificación legal. En otras palabras, añade, debe determinarse si, luego del reenvío, el Tribunal se encontraba facultado para ponderar libremente o estaba limitado. En punto a ello, considera que no se ha afectado ninguno de los principios constitucionales invocados por la defensa y que las nuevas circunstancias que advirtió el Tribunal de Casación, que sirvieron de base para la nueva calificación, no pueden dejar de ser atendidas por los jueces del reenvío. Insiste en que la ponderación de las circunstancias es otra, nueva, distinta, por lo que la nueva consideración también lo es, y puntualiza que esta nueva consideración no ha sido rebatida por el recurrente.- - - - ----- Hace una reseña del escrito de contestación del recurso de casación, entre cuyos argumentos refiere la valoración de la Cámara sobre determinadas circunstancias que considera adecuadas al caso. Reitera que, a su criterio, el sentenciante obró dentro de los límites de la ley, sin conculcar garantías constitucionales, y que si la potestad fuera restringida o imposible por caso, si debía mantenerse ///13.- en el mínimo de la escala-, cabría preguntares cuál sería el motivo del reenvío. En tal caso, sostiene que el Superior Tribunal debería haber impuesto la pena.- - - - - - ----- También refiere que la defensa afirma que este Cuerpo ha convalidado el análisis y la aplicación del mínimo de pena, pero aclara que el Tribunal no analizó la correcta aplicación de los arts. 40 y 41 del código sustantivo.- - - ----- En relación con el art. 41 bis, contesta que la normativa aplicada era la correcta, lo mismo que la pena impuesta, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, respecto de la excarcelación del imputado, entiende que nos encontramos en un estado del proceso próximo a que el Tribunal se expida sobre la pena, por lo que la petición no es oportuna. Subsidiariamente, opina que la cuestión debe ser resuelta por la Cámara en lo Criminal y, en tal caso, solicita que se envíe el planteo a ese organismo para que lo resuelva. Por último, también de modo subsidiario, alega que la Cámara no ha conculcado el criterio del Superior a partir del fallo “PÉREZ CASAL”. En tal sentido, recuerda que hay una norma específica en el rito al respecto y que en caso en examen se ha impuesto pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto, insiste en que debe rechazarse el remedio extraordinario intentado por la defensa de Roberto Argentino Chucair.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Reenvío ordenado por el Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 172/12:- - - - - - - - - - - - - ----- En lo pertinente, este Cuerpo resolvió “reenviar el ///14.- expediente al Tribunal de origen para la imposición de la pena respectiva, temática que, en la medida de lo posible, deberá ser resuelta por los mismos magistrados, toda vez que tuvieron conocimiento de visu del imputado en la audiencia de debate, por lo que se encuentran en las mejores condiciones para ello. Tal reenvío, además, se efectúa con el fin de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de la pena que eventualmente se decida (conf. arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP)”.- - - - - - - -----6.- El defensor solicita que no se aplique el art. 41 bis del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La petición es improcedente, toda vez que desatiende lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia 172/12 STJRNSP, consentida por las partes, en cuanto resolvió condenar a Roberto Argentino Chucair “como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por el empleo de arma de fuego, cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 35, 41 bis y 84 C.P.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Sobre el quantum de la pena, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho “que esta instancia se encuentra \'signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad… No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por ///15.- los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado\' (Norberto J. Iturralde, \'Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación\', LL 1995-C, Sec. Doctrina, pág. 1256). Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso (o en los supuestos de un quebrantamiento grave de las reglas de la sana crítica -conf. CSJN \'CASAL\', C. 1757, XL. Del 20-09-05, ratificado en el fallo \'MARTÍNEZ ARECO\' del 25-10-05, aplicado por este STJRN a partir del 05-10-05 […]- o cuando la arbitrariedad es palmaria). Asimismo, la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal [art. 418 Ley P 2107] establece la prohibición de la reformatio in pejus…” (Se. 157/05, 31/06 y 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Está “en juego aquí el principio de legalidad en virtud del quantum de la pena que corresponde a cada uno de los condenados por los hechos ilícitos acreditados, así como su forma de cumplimiento, por lo que se trata de una nulidad declarable de oficio (art. 160 C.P.P. [art. 149 texto consolidado]).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Nuestra Constitución reformada prosigue: «… siendo una Constitución personalista, cuyo único objetivo es concretar la libertad y la dignidad del hombre como máximo valor de una escala axiológica a la cual se subordinan la grandeza del Estado, la superioridad de una clase social y cualquier otro valor transpersonalista autoritario» (Badeni, «Solo se hicieron reformas», Clarín, 23/08/94, pág. 19).- - ///16.-- “\'Así, desde su preámbulo se consigna que uno de los fines de la Constitución es la libertad. El asegurar los beneficios de la libertad «presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio. La libertad es un valor primordial, como que define a la esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad» (Bidart Campos, \'Tratado elemental de derecho constitucional argentino\', T. I, 56).- - - - - - - - - - - - ----- “\'El derecho a la libertad puede ser desglosado en una serie de libertades individuales, una de las cuales es la libertad corporal o física, que apareja la de locomoción. También tal derecho subjetivo puede ser ubicado en una escala jerárquica, luego del derecho a la dignidad y sus derivados, del derecho a la vida y por sobre los derechos patrimoniales. Ekmekdjian, en su «Tratado de Derecho Constitucional» (T I, págs. 476 y ss.), dice que el derecho a la libertad física es el primero de los derechos personalísimos, por cuanto es un requisito necesario para que los otros puedan ser ejercidos. Agrego el derecho a la libertad de expresión, que implica la de pensar y de publicar las ideas por medio de la prensa (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y primera enmienda de la Constitución de EE.UU.)…\' (… in re \'SCORZA\', Se. 01/04)” (Se. 87/07 y 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Señalo lo anterior porque, realizando una revisión integral de la causa (conf. CSJN in re “CASAL”), advierto ///17.- que la decisión impugnada expone algunas motivaciones correctas y también incurre en argumentos aparentes, omisiones y errores sobre la ponderación de las pautas de determinación de la pena en particular (arts. 40 y 41 C.P.), como paso a fundar en conformidad con lo desarrollado por Andrés José D\'Alessio en Código Penal. Parte General (La Ley, 2005, págs. 427 y sgtes.; ver Se. 45/08 y 134/08 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - ----- Coincido con el Tribunal inferior sobre las atenuantes falta de antecedentes penales y los favorables informes de conducta (fs. 607).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego la Cámara afirmó: “La naturaleza de la acción […] concluyó con un disparo mortal realizado por el imputado en contra de su hijo, a muy corta distancia […] y previo ir a buscar el arma en otras dependencias de la vivienda para dirigirse hacia su hijo Javier y poner fin a la agresión que estaba causándole temor a él y al resto de la familia presente. […] Chucair tuvo tiempo, tiempo de ensayar opciones alternativas, defensivas en ese sentido, un intento por ejemplo de convocar a la autoridad policial, un disparo prevencional al aire o alguna otra medida alternativa que pudiera evitar el resultado letal que excesivamente produjo en su defensa, nada de eso hizo” (fs. 608).- - - - - - - - - ----- Esta argumentación valora en contra del condenado las circunstancias por las cuales fue a buscar el arma de fuego, el temor que lo llevó a disparar y la posibilidad de ensayar opciones alternativas a esto último, todas cuestiones fácticas que este Superior Tribunal de Justicia ponderó para la calificación jurídica (ver fs. 541/543), de modo que se ///18.- incurre en la prohibición de doble valoración, que es uno de los aspectos de la garantía del non bis in ídem (motivo que eventualmente ameritaría la intervención y el análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el A.I. 13/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - ----- Mutatis mutandis, el máximo Tribunal nacional ha establecido que la prohibición de doble valoración -que tiene vinculación directa con la garantía del ne bis in ídem- constituye un requisito de coherencia interna de la sentencia, lo que no ocurre si el mismo extremo que influyó en la necesidad de pena fue considerado nuevamente para aplicar la escala del delito consumado (voto del Dr. Carlos S. Fayt, en LL -supl.-, del 28/02/06, Nº 110.073, nota al fallo; LL 05/05/06, Nº 110.310, nota al fallo; mayoría: Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Fayt, Argibay; M. 1022. XXXIX; “MALDONADO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, sorprende la siguiente afirmación del sentenciante: “[…] se inscribe indudablemente en una absolutamente conducta evitable, pese al supuesto estado de necesidad” (fs. 609). Es que la valoración carga negativamente la culpabilidad con elementos de la tipicidad (una supuesta culpa -“conducta evitable”-) y de causa de justificación (“estado de necesidad”). Por ello, el Tribunal inferior incurre nuevamente en la prohibición de doble valoración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Más adelante el a quo afirmó que Chucair no tenía permiso para la tenencia ni la portación del arma utilizada, y de allí concluyó que ello “habla a las claras de hasta qué ///19.- punto la conducta del enjuiciado resulta infractora de la norma” (fs. 609). Este argumento es autocontradictorio, en virtud de que en la misma resolución se valoró -dos párrafos antes- que esa arma la usaba frecuentemente en el campo donde “podría repeler cualquier agresión o intento de cuatrerismo”.- - - - - - - - - - - - ----- Los magistrados del Tribunal inferior deben saber que la sentencia no se cumple con la simple sumatoria de afirmaciones, sino que necesariamente debe respetarse la unidad lógico-jurídica, que en el caso se halla violentada por la existencia de argumentos contradictorios en cuanto a los motivos de la tenencia y portación del arma, con lo cual ese posible ilícito es de difícil relación con las exigencias de los arts. 40 y 41 del código sustantivo en función de la culpabilidad de autos.- - - - - - - - - - - - ----- En la etapa de avance de este proceso, los magistrados no pudieron pasar por alto que Chucair fue condenado con la agravante genérica del art. 41 bis del Código Penal, por lo que la tenencia o portación ilegítima es en el caso- irrelevante para la culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - ----- Sobre la pauta mensurativa “extensión del daño y el peligro causado”, el sentenciante ha dicho: “Baste para ello, recordar quien fue la víctima de su accionar el que dejó sin padre a sus hijos” (fs. 609).- - - - - - - - - - - ----- Es cierto que “se ha precisado que la consideración de la extensión del daño incluye el resultado típico, y también podría incluir otros no previstos en la figura” (conf. D\'Alessio, ob. cit., pág. 644). Ahora bien, el a quo valoró de forma negativa la pauta en cuestión con la simple ///20.- afirmación dogmática antes transcripta, sin relacionarla con las constancias de la causa referidas al vínculo de la víctima con sus conductas hacia sus familiares directos. En otras palabras, el sentenciante dejó inmotivada la pauta pues omitió fundamentos sobre la intensidad de la desvalorización de la conducta.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A igual conclusión llegó respecto de la pauta “peligro causado” (fs. 609), con omisión total de la necesaria motivación legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El análisis que la Cámara efectuó acerca de la “personalidad”, “concluyó en la falta de congoja o arrepentimiento por parte de Chucair por el deceso de su hijo Javier” (fs. 609).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Evidentemente el juzgador se equivocó en las cuestiones que debía valorar en esta pauta, pese a que la cita de Ziffer le indicaba el camino correcto (ver fs. 610). En este sentido, D\'Alessio (ob. cit., pág. 646) sostiene que “el reproche vinculado a la personalidad del autor se referirá a la influencia que ella tuvo en las posibilidades de conducirse en el caso concreto [… y] debe mantenerse dentro de ciertos límites, y únicamente pueden considerarse los aspectos de aquella que estén vinculados al hecho”.- - - ----- Por último, la Cámara no ponderó las pautas de edad y conductas precedentes, pese a mencionarlas a fs. 609, como así tampoco los motivos (que “son la esencia de la culpabilidad”, ver D\'Alessio, pág. 645, y Se. 159/08 STJRNSP): en el caso quedó determinada la necesidad de la conducta, aun cuando fuera con exceso.- - - - - - - - - - - ----- Entonces, en varias de las pautas valoradas de forma ///21.- negativa, el sentenciante se basó en argumentos aparentes e inexactos sobre su intensidad de culpabilidad y así su consecuente inmotivación para determinar la pena dentro de la escala prevista por el tipo legal.- - - - - - - ----- De tal forma, no realizó la correcta valoración de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu9 del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso (Se. 190/06 y 131/07 STJRNSP, entre otras)” (Se. 45/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- En ese sentido, un aspecto relevante cuyo mérito exige el Superior Tribunal es la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado por el hecho (art. 41 inc. 1º C.P.), y esto “se corresponde con el punto de vista retributivo, según el cual la pena debe individualizarse en forma proporcional a la magnitud del injusto y la ///22.- culpabilidad que el autor puso en evidencia con la comisión del hecho punible” (Righi, Teoría de la Pena, pág. 222); lo mismo que “la participación que el condenado haya tomado en el hecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Establecidos dichos errores y omisiones al ponderar las pautas de determinación de la pena en particular, en el marco de la revisión integral de la causa (conf. CSJN in re “CASAL”), y considerando la calificación a la que arribó este Superior Tribunal de Justicia en la Se. 172/12, corresponde revocar la sentencia en dicho ítem y, por razones de mejor administración de justicia, asumir una competencia casatoria positiva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En esa tarea y siguiendo a D\'Alessio (ob. cit., págs. 427 y sgtes., y Se. 45/08), doy los siguientes fundamentos para cada ítem:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Acción, medios empleados, daño y peligro causado: Se condenó a Chucair por homicidio con exceso en la legítima defensa, lo que nos está diciendo que realizó una primera conducta justificada y que al excederse salió del amparo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El medio utilizado es una agravante de la pena (art. 41 bis CP), por lo que no encuentro motivo de intensidad para ponderar aquí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Similar consideración corresponde sobre el daño (resultado muerte) y el peligro causado, en cuanto no advierto circunstancias particulares que den agravada intensidad a la culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Motivos (a cuyo respecto “… aclara Ziffer… que la culpabilidad será más grave cuanto más bajos, aberrantes o ///23.-contrarios a derecho sean los sentimientos y motivos del autor…”; ver D\'Alessio, ob.cit., pág. 428): Recuérdese que Chucair se motivó en la legítima defensa, la que luego fue excesiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) Edad, educación, costumbres y demás condiciones personales: Las pautas mensurativas deben valorarse en relación con el hecho delictivo concreto para los fines de la culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La “edad es indicadora del grado de madurez de la persona y del grado de asentamiento de ciertas características de su personalidad, que harán más fácil o más difícil la evitación de la conducta prohibida” (D\'Alessio, ob.cit., pág. 430).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, no se me pasa por alto en las pautas en cuestión- que el condenado inició su conducta final ilícita en la legítima defensa propia y de terceros (familiares directos) contra su hijo (que irrumpió de noche, alcoholizado, generando discusión, tensión y pánico familiar) luego de dos intentos defensistas insuficientes. Entonces, en el contexto en que sucedieron los hechos (ver Se. 172/12 STJRNSP) de agresión, lesión, defensas infructuosas, anteriores agresiones que la víctima había ocasionado a su madre, padre, parejas y hermanos, etc.; no encuentro elementos para valorar negativamente las pautas.- -----d) Participación en el hecho: Recuerdo que, en este aspecto, no “se trata de participación en sentido estricto, pues comprende a los autores y a los partícipes” (D\'Alessio, ob.cit., pág. 430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, Chucair fue condenado como ///24.- autor, pero no existió un plan delictivo, no hubo pluralidad de intervinientes ni se determinó a otros al injusto (Se. 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -----e) Vínculos personales y calidad de las personas: El vínculo paterno filial de Chucair con la víctima no es una pauta que implique intensidad negativa en el caso, toda vez que la conducta realizada fue necesaria (luego excesiva) en defensa propia y de sus otros hijos, y encontrándose en una posición inferior para defenderse (fs. 540).- - - - - - - - -----f) Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión: Este Cuerpo ya se expidió in extenso en la Se. 172/12 STJRNSP, a la cual me remito en razón de la brevedad.- - - - -----g) Conducta precedente y demás antecedentes personales: Indudablemente son pautas positivas por la inicial agresión de la víctima y la consecuente concatenación de los hechos probados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----h) Reincidencia: Chucair no es reincidente, por lo que concuerdo con la valoración positiva que realizó el a quo.- -----i) Conocimiento personal: El sentenciante tuvo un conocimiento de visu del condenado y expresó una valoración con mínima pero suficiente- motivación negativa expresa. De más está decir, por supuesto, que es una pauta irrevisable en esta instancia (conf. “CASAL”, de la CSJN).- - - - - - - ----- Todo lo anterior también debe ponderarse con la doctrina de este Cuerpo en cuanto a que, “sin ingresar en un análisis exhaustivo en las teorías y los fines de la pena -ver Riquert, \'La pena conforme al modelo de la constitución reformada\', JA 1997 -II, 856 y ss.-…, la teoría de la prevención especial tiene como objetivo que quien delinquió ///25.- y sufrió la pena no vuelva a cometer delitos. La prevención especial se puede concretar por dos vías distintas: la positiva y la negativa. La primera procura remover la disposición psíquica que conduce al individuo a delinquir mediante un tratamiento resocializante, y la segunda por la coacción física (encarcelamiento o medida de seguridad) que impedirá que el sujeto cometa nuevos delitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[…] Dice Marcelo A. Riquert (\'Algo más sobre la teoría de la pena a propósito de la reforma constitucional\', en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 11, págs. 415 y ss.) que \'… armonizando el cuadro normativo constitucional previo y posterior a la reforma, estimamos que por intermedio de las normas internacionales ya precisadas con anterioridad, se ha optado por imprimir a la pena una finalidad de prevención especial positiva que habrá de interpretarse y operar en función del horizonte de proyección que le impone -limitándola- un derecho penal liberal de acto, porque ésta ha sido también la elección del constituyente indicándole la dirección o senda a seguir tanto al legislador como al administrador o juzgador\'.- - - ----- “Ya Luis Jiménez de Asúa (\'Tratado de Derecho Penal\', T. II, pág. 29), en un primer avance doctrinario crítico de la función expiatoria de la pena, reconocía que \'el jurista no puede prescindir del fundamento retributivo -la pena surge post-facto-, y no podemos declinar el hecho efecto del sufrimiento que causa al hombre -por ello es un medio intimidante-; pero su fin es en vista de hechos futuros: trata de resocializar, enmendando. Pero jamás podrá decirse ///26.- que el telos de la pena es expiatorio; por eso no debe ser un castigo\'” (Se. 166/06 STJRNSP).- - - - - - - - - ----- “A lo anterior se suma que para quien aplica la pena es ineludible el conocimiento de cuál es su fin, y no puede desconocer sin más el criterio de la prevención especial -apartada de la teoría de la retribución-, según el cual la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. \'En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización, que entre sus sostenedores hoy se encuentra en el primer plano, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. En tanto se obliga exclusivamente a la protección del individuo y de la sociedad, se adapta excelentemente a la misión del derecho penal…, ayuda igualmente al autor, es decir, no lo rechaza ni lo marca a fuego, sino que quiere integrarlo, y de este modo, se adapta mejor que cualquier otra teoría a las exigencias del principio del estado social\' (Roxin, \'Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad\', en Determinación Judicial de la Pena, obra colectiva, pág. 23). El criterio de resocialización encuentra su reconocimiento normativo en los ya citados arts. 5º, num 6º del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 24660” (conf. Se. 104/07, 45/08 y 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - ----- Lo antedicho es suficiente como anticipé- para demostrar la carencia de sustento del sentenciante, lo que afectó de forma negativa (en perjuicio del condenado) la determinación del quantum de la pena.- - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, luego de la revisión integral de lo ///27.- resuelto, quedó acreditada la carencia de motivación sobre la determinación del monto de la pena de prisión, defecto que se pena con la nulidad (arts. 98, 149, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P. y 200 C.Prov.; 1 Ley 24660; 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 5º num. 6º Pacto de San José de Costa Rica), y la inobservancia de la doctrina legal (art. 43 Ley K 2430), por lo que se impone dejar sin efecto la determinación de la pena realizada por el a quo.- - - - - ----- Como consecuencia de lo anterior, las actuales circunstancias del recurso en tratamiento (que no puede limitarse a un control nomofiláctico, conf. CSJN in re “CASAL”), las particularidades del caso, el objeto de una mejor administración de justicia y la necesidad de evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.) aconsejan que el órgano ad quem asuma su competencia positiva excepcionalmente para definir la litis en procura de lograr “la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización a las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así es la manera de materializar los derechos lo antes posible. Alcanzar un mismo resultado con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición… resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante” (Morello, El recurso extraordinario, pág. 628).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En razón de lo expuesto y sobre la base de las ///28.- consideraciones vertidas, entiendo adecuado y justo imponer a Roberto Argentino Chucair la pena de dos (2) años de prisión, cuyo cumplimiento se dejará en suspenso y por lo cual se le impone la regla de conducta del inc. 1º del art. 27 bis del Código Penal por el término de dos (2) años, sin costas (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º, 418, 440 y ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430; 200 C.Prov.; 26, 27 bis inc. 1º, 40 y 41 C.P.; 1, 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 5.6 y 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional” (“SQUILARIO”, de fecha 08/08/06).- - - - - - - - - - - - - - -----9.- Atento a la forma de resolver que propongo en el anterior considerando, han devenido abstractos los planteos de la defensa sobre las cuestiones sustanciales.- - - - - - ----- En este orden de ideas, dable es señalar que cuando este Superior Tribunal de Justicia dictó la Sentencia 172/12 y modificó la calificación legal de los hechos de condena, por consecuencia y conexidad jurídica se modificaron algunas circunstancias para los fines de la culpabilidad y la determinación de la pena- que antes no pudieron ser ///29.- valorados y que en el juicio de reenvío debieron ponderarse. Esto necesariamente llevó a un cambio (por consecuencia y conexidad jurídica) en las cuestiones que debían examinarse para las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- Excarcelación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En concordancia con la propuesta de resolución, no advierto motivos de peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia (conf. Se. 32/06 y 63/06 STJRNSP), de modo que corresponde hacer lugar a la petición y dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - ----- Consecuentemente, y tal como dispone el art. 443 del Código Procesal Penal, corresponde disponer el libramiento de oficio al Tribunal inferior para ordenarle que materialice la inmediata libertad de Roberto Argentino Chucair en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -----11.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 644/648 vta. a favor del imputado, sin costas; 2) revocar el monto de la pena de prisión impuesto y la denegatoria de la petición de excarcelación (puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 83/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche -arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º, 439 y ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430; 200 C.Prov.; 40 y 41 C.P.; 1 Ley 24660; 18 y 75 inc. 22 C.Nac.-); 3) imponer a Roberto Argentino Chucair la pena de dos (2) años de prisión de cumplimiento condicional, y asimismo la regla de conducta del inc. 1º del art. 27 bis ///30.- del Código Penal por el mismo plazo, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por el empleo de arma de fuego, cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 26, 27 bis inc. 1º, 35, 40, 41, 41 bis, 80 inc. 1º y 84 C.P.); 4) hacer lugar a la solicitud de excarcelación de Roberto Argentino Chucair en la presente causa (cf. Se. 32/06 y 63/06 STJRNSP); 5) librar oficio al Tribunal de origen para ordenarle que materialice la inmediata libertad del imputado (art. 443 C.P.P.), el que se adelantará vía fax para su inmediato cumplimiento, con certificación de Secretaría de su correcta recepción.- - - - - - - - - - - - ----- Por último, destaco que, para la resolución propuesta en la presente causa tuve especialmente en cuenta el derecho a una justicia efectiva y la garantía constitucional de la duración razonable del proceso (conf. Se. 212/09 y 126/11 STJRNSP, entre otras). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 644/648 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Rodolfo Laureano Rodrigo, sin costas.- - - - - - - Segundo: Revocar el monto de la pena de prisión impuesto y ///31.-- la denegatoria de la petición de excarcelación (puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 83/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche -arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º, 439 y ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430; 200 C.Prov.; 40 y 41 C.P.; 1 Ley 24660; 18 y 75 inc. 22 C.Nac.-).- - - - Tercero: Imponer a Roberto Argentino Chucair la pena de dos ------- (2) años de prisión de cumplimiento condicional, y asimismo la regla de conducta del inc. 1º del art. 27 bis del Código Penal por el mismo plazo, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por el empleo de arma de fuego, cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 26, 27 bis inc. 1º, 35, 40, 41, 41 bis, 80 inc. 1º y 84 C.P.).- - - - - - - - - Cuarto: Hacer lugar a la solicitud de excarcelación de ------ Roberto Argentino Chucair en la presente causa.- - - Quinto: Librar oficio al Tribunal de origen para ordenarle ------ que materialice la libertad del imputado (art. 443 C.P.P.), el que se adelantará vía fax para su inmediato cumplimiento, con certificación de Secretaría de su correcta recepción- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ----- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 6 SENTENCIA: 93 FOLIOS: 1043/1073 SECRETARÍA: 2 |
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