| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 143 - 18/08/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25809/14 - RUSSO, Maximiliano C/ RAMSES S.R.L. y Otro S/ SUMARIO (l) (M 4085/13 Conc.Daguer) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra M. Paolino, Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUSSO, Maximiliano C/ RAMSES S.R.L. y Otro S/ SUMARIO (l) (M 4085/13 Conc.Daguer)", Exp. N° 25809/14, iniciado el 29/08/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Alejandra M. Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:- --- I.- Los Antecedentes: --- A fs. 60/68 con fecha 29.08.2014, la Dra. Miriam L. Lago se presenta en representación del Sr. MAXIMILIANO RUSSO, DNI.33.404.759, con el patrocinio letrado de los Dres. Natalia Vega y Julio Biglieri, promoviendo demanda contra RAMSES SRL y el Sr. LUCAS FERNANDO BARRIA, en calidad ambos de sucesivos empleadores del actor como titulares del mismo establecimiento "Café Giovanni" ubicado en el Shopping Patagonia sito en C.Onelli 477 de esta ciudad en el cual el trabajador se desempeñó en forma continua desde el 08 de abril del 2009 y hasta el 30 de junio del 2013, ocasión en la cual fue despedido por la empleadora quien adujo tener causa suficiente para ello, refiriendo en la Carta Documento fechada 26.06.13 glosada en copia a fs. 27 de autos, "...la falta de presentación de certificados médicos que justifiquen sus ausencias a prestar tareas desde el 27 de mayo de 2013 a la fecha..." y que aquellos "...presentados con posterioridad del alta médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Mapfre ART SA...no son reconocidos por la empresa por falta de diagnóstico...". El actor rechazó oportunamente el despedido con causa pretendido -ver TCL de fs.28, resaltando que sufrió accidente de trabajo el día 18-03-13, que su diagnóstico fue de lumbociatalgia crónica, que recibió las prestaciones brindadas por la ART la que con fecha 04.06.13 le dió alta médica " para tareas livianas" sin perjuicio de indicar continuidad de tratamiento a través de la obra social, nada de lo cual fue consentido por el Sr. Russo, quien además sostuvo haber entregado a su empleadora los Certificados médicos oportunamente expedidos por su médico tratante Dr. Calvi del Centro Traumatológico. Que inicialmente solicitó los servicios de la obra social, pero no los obtuvo por falta de pago de los aportes correspondientes no realizados por la empleadora, que luego regularizó dicha situación. Que solicita sea revisada la decisión de despedirlo pro no existir causa alguna que justifique dicha decisión. También intimó se le liquiden las diferencias salariales por real categoría laboral desempeñada, por el período no prescripto, señalando que a pesar de figurar como "mozo"y de liquidarse sus haberes según dicha categoría en realidad actuaba como "encargado" del establecimiento por cuanto lo cerraba, realizaba tareas administrativas varias, atendía proveedores y cobraba las ventas del local y pagaba las compras de mercaderías a los abastecedores, que liquidaba cobros con tarjetas de crédito y rendía la caja, además de hacer de mozo, cafetero y a veces, también laboraba en la cocina si era necesario. Intimó además a la regularización de la registración laboral tanto respecto de la real fecha de ingreso cuanto por la real categoría laboral desempeñada, que encuadra en la 7 del CCT 389/04. La demanda es impuesta reclamando la suma de $ 136.067,09, invocando la responsabilidad solidaria de ambos co-demandados, siendo el Sr. Barría empleador a título personal, habiendo transferido posteriormente -1° de agosto del 2012 en adelante - el contrato de trabajo a Ramses SRL sociedad de la cual es su único socio gerente conforme resulta del Contrato Social glosado en autos, en copia auténtica remitida.por la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia.. A fs. 64 vta.,65 y 66 el actor practica liquidación de las diferencias de haberes reclamadas por el período no prescripto por $ 11.003,25; y también por indemnización por antigüedad por despido sin justa causa por $ 35.906,8 considerando la MRNH, correspondiente al mes de junio 2013 por $ 8.976,72; un mes de preaviso omitido, SAC y Vacaciones proporcionales, deduciendo la suma de $ 6.921,20 pagada a cuenta, solicitando además la imposición de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y la del art. 80 LCT por la no entrega del Certificado de Aportes y Remuneraciones, a pesar de haber intimado el mismo, mediante TCL agregado en copia a fs. 35 de autos. Resalta que la Comisión Médica N° 018 con sede en Viedma y con fecha 18.12.13 confirmó el diagnóstico de lumbalgia como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente denunciado y dispuso que la ART debía continuar con las prestaciones a su cargo según la ley 24557 -ver dictámen a fs. 45/48- que posteriormente motivó el ofrecimiento de pago indemnizatorio por parte de la ART que continuó con la demanda judicial planteada por el Sr. Russo por diferencias con dicho ofrecimiento, correspondientes a las prestaciones adeudadas por la ART para el período posterior a su despido, es decir desde agosto 2013 en adelante, lo cual ninguna relación tiene con el objeto de la demanda de estas actuaciones, conforme resulta de las constancias de la causa N° 25818/14 de la Cámara Primera del Trabajo, que tengo a la vista en este acto. --- Ofrece las pruebas que considera pertinentes y agrega la instrumental en su poder.- --- Corrido el pertinente traslado se presentó el Dr. Gerardo M. Joseph invocando la representación de RAMSES SRL que acredita mediante poder agregado a fs. 77/79 y del Sr. LUCAS FERNANDO BARRIA, quien ratificó dicha representación en forma personal conforme acta de audiencia de fs. 103. Rechaza la demanda sosteniendo que la "enfermedad laboral" padecida por el actor fue oportunamente atendida por MAPFRE ART SA quien, dice, le habría dado el alta para que continuara con tratamiento mediante la Obra Social el día 04.06.13, pero que el actor habría comenzado a trabajar en otra empresa de nuestra ciudad, indicando que la misma sería la chocolatería Frantom. Afirma que el despido se motivó "...en la presentación de certificados notoriamente insuficientes que nos fueron rechazados por la ART..." Que el actor no se reintegró a sus tareas. Impugna la liquidación practicada en la demanda y la rechaza en su totalidad.-Reconoce no obstante y de modo expreso, el inicio de la relación laboral el día 08.04.2009 para el Sr. Barria primero y después para Ramses SRL de la que el Sr. Barria es sus socio gerente. Reconoce que era mozo y niega que fuera encargado del local. Reconoce que si bien cobraba "no era el encargado de la caja", que no procede la re-categorización pretendida , que le corresponde la categoría 6 del CCT 389/04 y no otra. Que luego que le dieron el alta para desarrollar tareas livianas, el actor volvió a retirarse y refiere que dejó de presentar los certificados médicos en regla, para ser presentados a la Aseguradora. Que no es cierto que no pagaran los aportes a la obra social. Ofrece pruebas y agrega la instrumental en su poder, respecto de la cual destaco que los formularios de Anses correspondientes a la Certificación de Aportes y Remuneraciones -en original y copia, glosados a fs. 81/86- por el período 04/2009 al 07/2012, no están firmados por el Sr. Barria, quien fuera el empleador en dicho lapso.- --- A fs. 103 consta el acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes sin arribar a ningún acuerdo.- --- A fs. 104 se abre la causa y se ordena la producción de las pruebas que fueron ofrecidas, produciéndose las mismas según constancias de fs. 105 en adelante. A fs. 128 se celebró la audiencia de Vista de Causa con la intervención de todas las partes, recibiéndose los testimonios de que dá cuenta el acta respectiva.- --- A fs. 176 se pusieron los autos para alegar, haciéndolo solamente el actor a fs. 179/809, quedando los autos en condición de recibir sentencia definitiva, conforme sorteo de fs. 183.- --- II.- Los hechos: --- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de Procedimiento Laboral, me expediré sobre los hechos sobre los cuales versan las pruebas producidas en autos, que - apreciados en conciencia- resultan relevantes y tendré por acreditados, para resolver el presente litigio.- --- En tal sentido tengo por expresamente reconocida por ambos co-demandados, la relación laboral bajo relación de dependencia y la antigüedad invocadas por el trabajador en el escrito de demanda, así como el lugar y horario de trabajo, habiendo ingresado el 08.04.2009 bajo dependencia del Sr. Barria y siendo transferido el contrato de trabajo en 1°.08.2012 a Ramses SRL, sociedad recién constituida y de la cual el mismo Sr. Barria es su exclusivo socio-gerente. También tengo por acreditado que el día 30.06.2013 el actor Sr. Russo fue despedido mediante notificación por C.D. fechada 26.06.13 cuya copia luce a fs, 27 de autos, oportunamente recibida y respondida por el trabajador según TCL glosado a fs.28, ocasión en la cual rechazó la presunta justa causa de despido invocada y reclamó sea revisada y revocada dicha decisión, lo cual finalmente no ocurrió, sino todo lo contrario (ver CD de fs.33).- --- En cuanto a la invocada justa causa de despido (ver fs. 33) consistente en : a) falta de presentación de certificados médicos; b) no cumplir el reposo ordenado y c) que los certificados presentados con posterioridad al alta médica de la ART no son reconocidos por la empresa por falta de diagnóstico; considero que los demandados no produjeron ninguna prueba destinada a sostener dichas causales y por lo tanto no puedo tener por acreditada la justa causa de despido oportunamente invocada en la respectiva comunicación del mismo, la cual además, resulta ser invariable posteriormente conforme lo dispuesto por el art. 243 LCT.- --- Tanto más acertada dicha consideración, no bien tengamos presente que los propios demandados fueron arguyendo sucesivamente distintas cuestiones no invocadas en ocasión del despido, lo cual resulta demostrativo de la falta de propio convencimiento en relación a las causales originalmente expuestas. Así en la CD de fs. 33 se niega la existencia de un previo accidente de trabajo ocurrido el 18.03.13 no obstante lo cual se afirma que la ART le otorgó alta al trabajador para desarrollar tareas livianas el día 06.06.13 y que el mismo no se presentó a trabajar, por lo cual se lo considera incurso en abandono de trabajo, el cual tampoco resulta procedente conforme lo expresamente dispuesto en el art.244 LCT, que exige la previa constitución en mora al trabajador; lo cual tampoco fue acreditado en autos por los demandados.- --- Tampoco fue demostrado, ni siquiera en forma indiciaria, la afirmación contenida en el responde demanda (ver fs. 91) respecto a que después del alta de la ART el trabajador habría ingresado a laborar en la chocolatería Frantom de esta ciudad.- --- De todo lo cual resulta que no considero demostrada en autos la invocada justa causa para el despido del trabajador, cuyo accidente laboral en marzo 2013, fue debidamente demostrado con las constancias instrumentales -no desconocidas por los demandados- y las respuestas a los pedidos de informes, agregados al expediente (ver fs.102/141 por ej.), y respecto de cuya indemnización por incapacidad parcial definitiva, tramita por separado y con conocimiento de ambas partes la causa " RUSSO C/ GALENO ART. S/ SUMARIO" N° 25818-14, por ante la Cámara Primera Laboral de esta circunscripción judicial, que tengo a la vista en este acto, a cuyas constancias por razones de brevedad, me remito.- --- En cuanto a la responsabilidad solidaria de los sucesivos empleadores del mismo trabajador, por cesión del contrato de trabajo y habiendo quedado demostrado indiscutiblemente en autos, que la sociedad RAMSES SRL no sólo está mayoritariamente integrada por el propio Sr. Lucas Fernando Barria -cedente del contrato que mantenía con el Sr. Russo- quien además resulta ser el Socio Gerente de esa sociedad y como tal, quien continuó interactuando con el trabajador como su empleador, mientras el Sr. Russo siguió prestando tareas sin ninguna variación, en el mismo lugar y establecimiento "Café Giovanni"y ejecutando las mismas funciones; considerando las disposiciones de los arts. 29, 30 y 228 LCT, entre otros, considero que ambos co-demandados son solidariamente responsables de las consecuencias derivadas del despido incausado del trabajador, tal como expresamente fue solicitado en la demanda.- --- En cuanto a las diferencias salariales reclamadas por corresponder diferente categoría laboral a la que estaba encuadrado el actor (la 7 en vez de la 6, del CCT 389/04), considero acreditado en autos, que el Sr. Russo cumplía efectivamente las tareas correspondientes a encargado del establecimiento y por lo tanto resulta procedente su pretensión de categoría expuesta en la demanda. Ello así por cuanto los testigos que depusieron en la audiencia de Vista de Causa, confirmaron por ej., que Russo atendía al público y también la caja, cobrando las ventas realizadas en el Café Giovanni. Que también atendía a proveedores por ej. el que proveía vajilla descartable, el de los fiambres y el que traía pan de miga. Que el cierre del local lo hacia "Maxi" o sea Maximiliano Russo, (a quien señaló expresamente el testigo Ciaparelli) a las 24 hs. A su vez el testigo Gevauer Rivera, ofrecido por los demandados, que laboraba desde la mañana y hasta el momento en que ingresaba Russo a las 17 hs., confirmó que el abría el local por la mañana y que "Russo lo cerraba" cuando concluía la jornada de labor a la noche tarde. Que Russo también cobraba y atendía la caja. Que todos hacían de todo, incluso él mismo también pagaba a los proveedores, al menos a los que iban por la mañana, de tarde no sabe pero supone que aquellos que se pagaban de contado, lo haría Russo. La testigo Castro, sostuvo que Russo le había dicho que era el "encargado" del establecimiento, que lo vió hacer el cierre de caja, alguna vez que fue al café a esperar a su propia pareja que trabajaba en el bowling que hay en el mismo shopping. Ella le cuidaba los hijos al actor entre las 16 hs y la 1 de la madrugada siguiente, algunos días por semana. Que los otros dias quien los cuidaba era la mamá de Russo.- --- Todo lo que vengo refiriendo fue ratificado por el testimonio del Sr. LLancanir, también propuesto por los accionados, quien dijo que "hacemos de todo, hacemos sándwich, lavamos la vajilla, cobramos las ventas. Que por la tarde suele pasar el proveedor de los fiambres, los lunes, para cobrar" "Russo era el que cerraba el establecimiento" "y también hacia el cierre de los cobros con tarjetas de crédito". "Nosotros haciamos los pagos chicos a los proveedores, yo también pagué al de los fiambres, alguna vez que vino entre las 17 y las 17,30hs y Russo todavía no estaba". "Yo, dice Llancanir, empecé en el 2010 y Russo ya estaba, el que nos dá las ordenes es Lucas (Barria) que suele pasar a la mañana, la tarde o a veces por la noche, no tiene horario. En síntesis, tengo por debidamente acreditado que el Sr. Russo realizaba las tareas de encargado del local en el turno tarde/noche correspondiente a su jornada de labor y por ende, corresponden las diferencias salariales que reclama por el período no prescripto (desde junio 2011 a junio 2013)".- --- Que como consecuencia de la conclusión precedente, también procederá la multa del art.1° de la ley 25323 por mala o deficiente registración laboral del trabajador (en nuestro caso por menor categoría laboral que la que le correspondía) y también la del art. 2° de la misma ley por obligarlo a litigar innecesariamente para percibir los haberes e indemnizaciones que le corresponden, siendo que los demandados no acreditaron en autos, ni mínimamente, haber tenido causas o motivos que hicieran presumir que razonable y prudentemente, podían sostener la justa causa que adujeron para despedir al trabajador.- --- De igual modo corresponde hacer lugar a la multa del art. 80 LCT por omisión de los demandados en entregarle el Certificado de aportes y Remuneraciones que oportunamente le fuera reclamado mediante la intimación glosada en copia a fs. 35, cursada varios meses después del despido. Destaco que el codemandado Barria, sostiene haber presentado ante la Delegación de Trabajo de la provincia, de nuestra ciudad, con fecha 24.02.2014 la Certificación correspondiente al lapsos en que él figuraba como empleador del Sr. Russo, según resultaría de las copias no firmadas glosadas a fs. 80/86 que agregó a estos actuados. Obviamente dichas copias no firmadas no acreditan en modo alguno el cumplimiento -ni siquiera parcial- de la expresa obligación del empleador resultante del primero y segundo párrafos del art. 80 LCT y por supuesto, tampoco dicha certificación resulta ni suficiente ni completa, por cuanto se omite todo el período en que el contrato de trabajo fue asumido por la otra co-demanda Ramses SRL.- --- De igual modo y no existiendo prueba alguna producida por los demandados acreditando el pago del SAC del primer semestre 2013, por los importes correspondientes que corresponderían liquidar por la categoría laboral efectivamente cumplida por el actor, así como el otorgamiento de las vacaciones anuales devengadas durante el tiempo laborado durante el año 2013 (hasta el 30/6) y el saldo pendiente de otorgamiento del período 2012 (7 días) reclamados en la demanda, así como el SAC sobre estos conceptos; resulta procedente tener por incumplidas dichas obligaciones a cargo de los empleadores.- --- En cambio propicio rechazar el reclamo del actor referente al mes de julio (15 días e integración mes despido) y SAC sobre los mismos, por cuanto según la instrumental agregada por el propio accionante (ver fs. 27 por ej.) más allá de la falta de justa causa invocada antes expuesta, resulta indudable que el despido fue "...a partir del 30 de junio del 2013..." y notificado efectivamente con antelación a dicha ocasión a la luz de la respuesta cursada por el Sr. Russo, rechazando la causa y solicitando su revisión, fechada el 29.06.13 (ver. fs.28). Por lo tanto no corresponde el reclamo formulado por los haberes del mes de julio, que nunca pudieron ser devengados.- --- III.- El decisorio: --- De conformidad con lo antes expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A AMBOS DEMANDADOS, a abonar al actor Sr. Maximiliano Russo, dentro del plazo de diez días de notificados de la presente, las siguientes sumas y conceptos reclamados, conforme lo expuesto precedentemente: i) Indemnización por antigüedad (4 períodos x $ 8.976,72)= $ 35.906,88 ; ii) Preaviso omitido por despido sin causa= $ 8.976,72; iii) SAC s/ preaviso $ 748,06; iv) SAC 1er. semestre 2013=$ 4.488,36; v) Vacaciones no gozadas (saldo 7 dias 2012 y 14 días 2013) (8976,72 % 25= $ 359,07 el valor día x 21)= $ 7.540,47; vi) SAC s/ vacaciones $ 628,37 y vii) Diferencias salariales por categoría laboral, período no prescripto= $ 11.003,25; menos abonado a cuenta s/demanda $ 6.921,20 = TOTAL $ 62.370,91 con más las multas correspondientes al art. 1° ($ 44.883,60) y al art. 2° ($ 22.441,80) de la ley 25323 y la del Art. 80 LCT ($ 26.930,16), que son calculadas sobre los conceptos e importes antes determinados y conforme las respectivas normas legales, por así corresponder atento la deficiente registración laboral de la relación laboral; por obligar innecesaria e infundadamente al actor a litigar para percibir las remuneraciones y demás conceptos que le corresponden detallados en la presente sentencia y por no haber sido entregado en tiempo y forma el Certificado de Aportes y Remuneraciones, por el cual fueron debidamente intimados los demandados; con más los intereses devengados desde el 30.06.2013 y hasta el 31.12.2014 al 24% anual y desde entonces y hasta que sean canceladas las sumas debidas, al 36% anual conforme reiterada jurisprudencia de esta Cámara a partir de su Resolución N° 2/14, publicada en la tablilla del Tribunal, a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias; 2.-RECHAZAR PARCIALMENTE LA DEMANDA POR INFUNDADA E IMPROCEDENTE en cuanto persigue el cobro de los haberes del mes de julio 2013 y el SAC correspondiente sobre los mismos, siendo que el despido fue debidamente notificado para hacerse efectivo el 30 de junio del 2013, conforme lo expuesto más arriba; 3.- ORDENAR A LOS DEMANDADOS CONDENADOS SOLIDARIAMENTE LA ENTREGA AL ACTOR, dentro de los 30 días corridos de notificados de la presente, del Certificado de Aportes y Remuneraciones por toda la relación laboral, conforme la categoría laboral establecida en autos, bajo apercibimiento -en caso de incurrir en incumplimiento- de abonar al actor una multa diaria de $ 150.- (Ciento cincuenta pesos) por cada día de mora en cumplir con dicha obligación y hasta su efectivo e íntegro cumplimiento; 4.- IMPONER LAS COSTAS A LOS DEMANDADOS objetivamente derrotados en autos, de conformidad con la norma del art. 68 CPCC y por no hallar causa o motivo de excepción a su estricto cumplimiento; 5.- REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS intervinientes, de conformidad con sus respectivas actuaciones y el resultado obtenido, del siguiente modo: Para los Dres. Miriam L.Lago, Natalia Vega y Julio Biglieri, en conjunto y partes iguales, como apoderados y patrocinantes del actor, el 15% más el 40% del importe total de la liquidación por capital, multas e intereses a practicarse en autos y para el Dr. Gerardo M.Joseph, como patrocinante -en forma conjunta- de Ramses SRL y del Sr. Lucas Barria, en el 13%; más el 40% por la representación como apoderado de dicha sociedad siendo la misma, a cargo exclusivo de esta última en tanto el patrocinio resulta a cargo común e indistinto de dichas asistidas.- ---Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Atento los argumentos expuestos precedentemente, adhiero al voto de mi colega Dr. Carlos D. Rinaldis. --- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo --- Compartiendo los fundamentos desarrollados por mi colega del primer voto, adhiero a la conclusiones del mismo.- --- Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, condenando solidariamente a ambos demandados (RAMSES SRL y el Sr. LUCAS FERNANDO BARRIA), a abonar al actor Sr. MAXIMILIANO RUSSO, dentro del plazo de diez (10) días de notificados de la presente, las sumas y conceptos reclamados por Indemnización por antigüedad; Preaviso omitido por despido sin causa; SAC s/ preaviso; SAC 1er. semestre 2013; Vacaciones no gozadas; SAC s/ vacaciones; Diferencias salariales por categoría laboral, multas correspondientes a los arts. 1° y 2° de la ley 25323 y la del Art. 80 LCT, todo lo cual totaliza en concepto de capital en la suma de $ 156.626,47, con más los intereses devengados, conforme los considerandos precedentes.- --- II) RECHAZAR PARCIALMENTE LA DEMANDA por improcedente en cuanto persigue el cobro de los haberes del mes de julio 2013 y el SAC correspondiente sobre los mismos --- III) CONDENAR a los demandados a entregar al actor, dentro de los 30 días corridos de notificados de la presente, el certificado de aportes y remuneraciones por toda la relación laboral, conforme la categoría laboral establecida en autos, bajo apercibimiento -en caso de incurrir en incumplimiento- de abonar al actor una multa diaria de $ 150.- (ciento cincuenta pesos) por cada día de mora en cumplir con dicha obligación y hasta su efectivo e íntegro cumplimiento. --- III) COSTAS a la parte accionada vencida. --- IV) REGULAR los honorarios de los letrados Dres. Miriam L. Lago, Natalia Vega y Julio Biglieri, en conjunto y partes iguales, como apoderados y patrocinantes del actor, el 15% más el 40% del importe total de la liquidación por capital, multas e intereses a practicarse en autos y para el Dr. Gerardo M.Joseph, como patrocinante -en forma conjunta- de Ramses SRL y del Sr. Lucas Barria, en el 13%; más el 40% por la representación como apoderado de dicha sociedad siendo la misma, a cargo exclusivo de esta última en tanto el patrocinio resulta a cargo común e indistinto de dichas asistidas. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- --- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JADM JORGE A. SERRA ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Presidenta Juez de Cámara Ante mi: J. A. DE MARINIS Secretario de Cámara |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |