| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 130 - 18/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-45996-C-0000 - LEAL ROSA MIRTA Y OTRO C/ BAHAMONDES VICENTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 18953/12) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-45996-C-0000
Choele Choel, 18 de Diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LEAL ROSA MIRTA Y OTRO C/ BAHAMONDES VICENTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 18953/12)", EXPTE. Nº CH-45996-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/20 adjunta documental y se presenta el Doctor Sebastián Tronelli Cosentino, en carácter de Letrado Apoderado de la Señora Rosa Mirta Leal y de Denis Maciel Laborda y con el patrocinio letrado del Doctor Gabriel A Savini promoviendo demanda por daños y Perjuicios contra los Señores Vicente Bahamondes, Walter Alejandro Duarte, la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios, la Municipalidad de Pomona y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 560.000 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con mas intereses desde el hecho hasta su respectivo pago, costas, costos y gastos del juicio. Con la presente demanda persiguen una reparación indemnizatoria por las consecuencias derivadas de la muerte de Jonatan Gabriel Laborda, ocurrida el 22 de agosto de 2010, a los 22 años de edad. Solicitan se intime a los demandados a denunciar las compañías aseguradoras de responsabilidad civil que hubieren contratado, ello atento su desconocimiento. Refieren que el día 22/08/12 siendo aproximadamente las 02.30 hs. de la madrugada, quien fuere en vida Jonatan Gabriel Laborda concurre junto a su hermano Denis Maciel Laborda y dos amigos más Alexander Orozco y Emanuel Orozco, a un baile con una banda musical en vivo, llamada "Fase 4", que fuera organizada por el Señor Walter A Duarte y que se diera cita en las instalaciones del Salón de la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios, ubicado en calle Pacheco S/N entre Sarmiento y Pagano, de la Localidad de Pomona. Dicen que de acuerdo a las declaraciones vertidas por los testigos en sede penal, dentro de las instalaciones se produjeron altercados de diferente tipo y tumultos entre personas, por lo cual en reiteradas oportunidades parte de la banda musical solicitó tranquilidad entre los asistentes. Que durante los incidentes los hermanos Laborda se encontraban bailando junto a amigos y amigas. Y que los tumultuosos fueron retirados aparentemente por gente de la organización pero los mismos quedaron fuera del local en la vereda del mismo. Afirman que pasados unos momentos, Denis Maciel Laborda al observar la llegada de amigas en un automóvil hacia el baile, le solicita a una mujer que estaba haciendo de portera que le abra la puerta, la cual se encontraba cerrada para buscarlas y regresar. Sale al encuentro de sus amigas y su hermano Jonatan detrás de él, sin saber hasta el momento que quienes habrían iniciado los desmanes dentro del local habían sido retirados por gente de la organización. Consideran, que el local donde se realizaba el concierto no estaba en condiciones de ser utilizado como tal. Faltaba seguridad responsable, las condiciones sanitarias no eran las óptimas, las instalaciones no eran las adecuadas para la organización de un evento como tal donde evidentemente recibirían una gran cantidad de jóvenes y la posibilidad de la existencia de desmanes es latente. Aparentemente y de lo que se desprende de las testimoniales vertidas en la causa penal, dentro del local Jonatan Laborda y Vicente Bahamondes habrían tenido una discusión sólo de palabra. Que Bahamondes era una de las personas que se encontraría haciendo desmanes dentro del baile, quien al ver la salida de los hermanos Laborda comienza con una agresión verbal hacia Jonatan lo que desencadena en una riña, en la cual el primero de los nombrados munido de un cuchillo tipo criollo, de cabo de madera con detalles en Bronce, con la inscripción "Los Zurdos" que fuere secuestrado posteriormente por criminalística, lo hiere de gravedad al efectuarle una herida punzo-penetrante en hipocondrio izquierdo, que le ocasiona la muerte al joven. Al darse cuenta de lo que estaba sucediendo a metros de donde se encontraba, Denis Maciel Laborda, salió a la palestra en defensa de la integridad física y de la vida de su hermano, quien había caído producto de la herida de arma blanca y al momento de interponerse ante el agresor Bahamondes, él también recibe por parte de éste una herida cortante en su antebrazo izquierdo y una herida penetrante en el hemitórax izquierdo, que afortunadamente provoca lesiones de importancia pero que no comprometieron ningún órgano vital de milagro por ser detenido el ingreso del arma blanca por las propias costillas. Producto de las heridas graves que recibiera Jonatan Laborda, al ser trasladado precariamente por personal policial al nosocomio de la Localidad de Choele Choel, fallece de acuerdo al certificado expedido por el Dr. Eduardo Vaira como consecuencia de hemorragia abdominal ocasionada por herida de arma blanca a las 05.25 hs., del día 22/08/10. Atribuyen responsabilidad a Vicente Bahamondes, a Walter Alejandro Duarte a la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos, a la Municipalidad de Pomona y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro Afirman que el caso de Denis Maciel fue diferente, aunque no menos riesgoso, ya que recibió heridas cortantes y punzantes, por lo que también por falta de atención en el lugar tuvo que ser trasladado por un amigo hacia el nosocomio de Lamarque. Reclaman Valor vida, Daño Moral, Daño Psicológico, Tratamiento Psicológico e Incapacidad Sobrevinientes. Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan. A fs. 21 se tiene por presentados, parte,con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido. En virtud de lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley Provincial N° 3233/98 se da intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales. A fs. 22 y vta. obra cédula de notificación debidamente diligenciada a la Comisión de Transacciones Judiciales. A fs. 23 la actora solicita se provea el traslado de la demanda ello en virtud de no haber dado respuesta la Comisión de Transacciones Judiciales encontrándose vencido el plazo para ello. A fs. 24 se asigna el trámite del proceso Ordinario y se confiere traslado de la demanda a los demandados. A fs. 25 y vta. obra cédula de notificación dirigida a Walter Alejandro Duarte debidamente diligenciada. A fs. 26 y vta. obra cédula de notificación dirigida a la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos debidamente diligenciada. A fs. 27 y vta. obra cédula de notificación dirigida a la Municipalidad de Pomona. Seguidamente niega en general todos y en particular cada una de las afirmaciones, hechos y argumentos esgrimidos por la actora en su demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. En particular niega ser culpable en medida alguna o tener algún tipo de responsabilidad en el hecho delictual, en el que falleciera Jonatan Gabriel Laborda que motiva éste juicio; que los hechos se produjeran en las circunstancias mencionadas por la actora; que en la fecha mencionada ocurriera tal hecho. Niega y desconoce que existiera entredichos o altercados, entre Laborda y Bahamondes. Niega, rechaza, desconoce e impugna que una persona esté haciendo de portera; que Jonatan se retirara del lugar sin saber que otro grupo estaba afuera; que el local no haya estado en condiciones; la falta de seguridad; niega algún tipo de responsabilidad; que las instalaciones no sean óptimas; la discusión entre Jonatan Laborda y Vicente Bahamondes; que Bahamondes estuviera haciendo disturbios en el Baile; que se hubiera desencadenado una riña; que Bahamondes hubiera tenido un cuchillo; que haya salido el hermano en su defensa; que también recibiera herida por parte del Sr. Bahamondes; que producto de las heridas graves falleciera; niega y desconoce las pericias realizadas; niega desconoce e impugna el rubro responsabilidad atento no existir nexo causal que lo endilgue como responsable; el rol de organizador que se le endilga; no haber contado con el personal; que consumieran alcohol dentro del local; que no existiera personal de seguridad; que no se haya contado con las dimensiones necesarias; que abonaran entrada; niega responsabilidad contractual. Niega categóricamente, haber asumido una responsabilidad o compromiso frente a las acciones privadas fuera del local; que la Doctrina y Jurisprudencia avalen el tipo de responsabilidad descripta por el actor. Niega, rechaza, desconoce e impugna los montos reclamados en los Rubros Reparación Integral de los Daños, valor vida, Daño Moral, Daño Psicológico; Tratamiento Psicológico y Daños Producidos por las lesiones. Niega categóricamente ser el responsable de todo evento dañoso, producido, exclusivamente por los partícipes en la vía pública y que tales daños sean como y en relación directamente vinculante con el suscrito, como manifiesta la actora. Refiere que el 22/08/10 a las 02.45 hs. aproximadamente - según los trascendidos - atento a que ello no le consta, el Señor Jonatan Gabriel Laborda fue herido de muerte por una arma blanca que portaba y esgrimió el Señor Vicente Bahamondes. Que, de acuerdo a las declaraciones vertidas por testigo, en la vía pública se desató una pelea entre dos bandos; del cual uno de ellos resultara herido de muerte Jonatan Gabriel Laborda. Que los testigos también manifestaron que era un tumulto que se desplazaba por la vía pública con corridas entre ellos. Según tiene entendido había gente bebida fuera del local de la Cooperadora Telefónica a la que no se dejó entrar por su estado. Sin embargo, no es cierto que dicho hecho se haya sucedido de la forma ni por las causas que se exponen en la demanda y menos aún por su culpa. En dicha oportunidad, el suscripto estaba tocando música dentro del local de la Cooperativa Telefónica. Considera que la responsabilidad y el accionar negligente de los que intervinieron en el actuar delictivo, son su exclusiva responsabilidad. Afirma que con la presente demanda, ha perdido su capacidad de asombro; en primer lugar, porque es precisamente la actora quien tenía a su cargo la responsabilidad en el momento. Que la hoy devenida actora, si a alguien tiene que responsabilizar es a el actuar de quienes intervinieron en la pelea y/o disturbios, de manera agresiva y temeraria. Es así que llama poderosamente la atención, la manera en que la actora con total liviandad pretende atribuirle responsabilidad que no tiene. Entiende que la conducta asumida por las partes, fue determinante para que el acontecimiento dañosos se produjera; siendo ajeno a toda responsabilidad. Pues si bien había un evento público, el mismo se desarrollaba en otro lugar, más precisamente en la Cooperativa de Teléfono, quien no generó el riesgo y menos aún el daño que posteriormente se ocasionara al hoy hijo de la actora. Para el hipotético y poco probable supuesto de que se determine algún grado de responsabilidad a ésa parte, solicita imponga la cuantía de la misma en virtud de no haber acreditado en autos, ni ofrecido hacerlo, los verdaderos daños que se reclaman, además de ser extremadamente exagerados y desproporcionados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 36 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. A fs. 37 y vta. obra cédula de notificación dirigida al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro debidamente diligenciada. A fs. 38/45 adjunta documental y se presenta el Doctor Rubí Zuain en carácter de Letrado Apoderado de la Municipalidad de Pomona contestando la demanda impetrada en contra de su mandante, solicitando oportunamente se la rechace, con costas, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que en adelante se exponen Niega en general todo y en particular cada una de las afirmaciones, hechos y argumentos esgrimidos por la actora en su demanda que no sean motivo de expreso reconocimiento. Seguidamente niega en general todos y cada uno de los hechos, dichos, prueba y argumentos expuestos por los actores en su demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso. En particular niega que el 22 de agosto aproximadamente a las 02.30 hs. Jonatan Gabriel Laborda concurriera junto a sus hermanos Denis Maciel y otros dos amigos a un baile con banda musical en vivo; que ese baile fuera organizado por el Sr. Walter Duarte; que fuera en la Cooperativa Telefónica de Pomona; que dentro del baile se produjeran altercados y tumultos entre personas y que la banda musical solicitara tranquilidad a los asistentes; que Denis Maciel Laborda solicitara a la portera que abra la puerta para buscar unas amigas y regresar, que saliera al encuentro de sus amigas y hermano, que quienes habrían realizado desmanes fueran retirados del local. Niega por no constarle que el local no estuviera en condiciones de ser utilizado, que faltara seguridad, condiciones sanitarias; que dentro del Local Jonatan Laborda mantuviera discusiones con Vicente Bahamondes; que Bahamondes agrediera verbalmente a Jonatan Laborda, que ello desencadenara una riña y Bahamondes hiriera con el cuchillo que describe el actor en la demanda a Laborda y ello le produjera la muerte; que Denis Maciel Laborda saliera en defensa de su hermano y también recibiera de Bahamondes una herida cortante en la condiciones descriptas. Niega las características de las heridas descriptas en la demanda y las consideraciones médico legales indicadas; que el hecho hubiera podido ser evitado de tomarse las medidas de precaución del caso; que la Municipalidad de Pomona tenga algún grado de responsabilidad por falta de control y de habilitación para la realización de espectáculo que menciona el actor, se efectuó. Niega que la Municipalidad de Pomona no cumpliera con el ejercicio del poder de policía, que debiera controlar el local, que incumpliera con el deber de vigilancia en cuanto a si los asistentes al evento eran los correctos y que omitiera velar por la seguridad de las personas que concurrieron al lugar. Niega la documental adjuntada en autos, por provenir de terceros y no constarle su autenticidad, como así también niegan y rechazan la legislación, doctrina y jurisprudencia invocada sea de aplicación al caso de autos; que la Municipalidad tenga responsabilidad alguna en el siniestro denunciado en autos que le genere obligación de responder por sus consecuencias. Refiere que para que prospere la pretensión de reparación de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Pomona, debe existir y probarse un nexo de causalidad entre el daño invocado y la actuación del estado cuya consecuencia directa es la producción del daño en la persona o bienes de un particular. Considera que no existe relación de causalidad jurídicamente relevante que permita responsabilizar a la Municipalidad de Pomona por las consecuencias del evento dañoso No puede exigírsele a Pomona que cuente con una patrulla nocturna de Inspectores municipales para que controlen si en algún lugar del pueblo se está realizando alguna actividad sin habilitación municipal. Resulta irrazonable pensar que el Estado debe responder por cada daño o ilícito, más aún si consideran que el propio municipio puede contar con todos los medios para evitar que se ocasionen daños a particulares. También resulta importante destacar que, a todo evento no han sido las condiciones edilicias y de infraestructura, ni la presencia de menores ni la capacidad del salón, ni otras cuestiones que pudieran ser competencia del poder de policía municipal, las circunstancias que determinaron los hechos dañosos, como tampoco lo fue el evento y espectáculo el desencadenante de esos hechos, sino la propia conducta de los intervinientes en la riña callejera. El poder de policía y control de la seguridad en lo que concierne al orden público respecto de las personas le corresponde a la Subcomisaria Local, en mayor medida, tratándose de la vía pública. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 46/51 adjunta documental y se presenta el Señor Alejandro Risaro en carácter de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos de la Pomona con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Peña contestando la demanda impetrada en su contra, cuyo rechazo solicita, con expresa imposición de costas.. Seguidamente niega en general todo y en particular cada una de las afirmaciones, hechos y argumentos esgrimidos por la actora en su demanda que no sean motivo de expreso reconocimiento en éste responde. Niega que el 22 de agosto aproximadamente a las 02.30 hs. Jonatan Gabriel Laborda concurriera junto a su hermano Denis Maciel junto a otros dos amigos a un baile con banda municipal en vivo; que en las instalaciones de la Cooperativa se realizara un baile organizado por el Sr. Walter A. Duarte; que dentro del baile se produjeran altercados y tumultos entre personas y que la banda musical solicitara tranquilidad a los asistentes; que Denis Maciel Laborda solicitara a la portera que abra la puerta para buscar unas amigas y regresar; que saliera al encuentro de sus amigas y hermano; que quienes habrían realizado desmanes fueran retirados del local; que el local no estuviera en condiciones de ser utilizado; que faltara seguridad; condiciones sanitarias; que dentro del Local Jonatan Laborda mantuviera discusiones con Vicente Bahamondes. Niega que Bahamondes agrediera verbalmente a Jonatan Laborda, que ello desencadenara una riña y que Bahamondes hiriera con cuchillo que describe el actor en la demanda a Laborda y que ello le produjera la muerte; que Denis Maciel Laborda saliera en defensa de su hermano y también recibiera por parte de Bahamondes una herida cortante en la condiciones descriptas; que el hecho hubiera podido ser evitado de tomarse las medidas de precaución del caso; que la Cooperativa que representa sea responsable de los hechos dañosos aquí reclamados en su carácter de propietaria del local; que tuviera conocimiento de que allí se desarrollaría un evento musical y bailable, que se vendieran bebidas alcohólicas, que debieran controlar a quien organizara el evento y que la Cooperativa alquilara el salón con ésa finalidad; que el baño no reúna las condiciones necesarias de habilitación; que allí se produjera una discusión y que luego esa terminara con la vida y lesiones de los hermanos Laborda. Niega la existencia y cuantía de los rubros reclamados. Niega expresamente que la Cooperativa tenga responsabilidad alguna en el siniestro denunciado en autos que le genere la obligación de responder por sus consecuencias. Niega la documental adjuntada en autos, por provenir de terceros y no constarles su autenticidad. Refiere que la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y Otros Servicios Públicos de Pomona LTDA hace varios años construyó con el esfuerzo de sus asociados su sede social ubicada en calle Pacheco entre Pagano y Sarmiento de la Localidad de Pomona. Que ésta sede cuenta con oficinas de atención al público para el pago del servicio telefónico y cabinas, sala de equipos técnicos donde se encuentra ubicada la central telefónica y otros elementos electrónicos para la prestación del servicio, oficina, baños y un salón de usos múltiples provisto de mesas y sillas, construido tanto para las reuniones y asambleas de la propia Cooperativa y de otras instituciones, cuanto para su utilización por los asociados y familiares en eventos particulares. Que siendo que la Localidad de Pomona no cuenta con otro salón donde puedan realizarse reuniones familiares, cumpleaños, casamientos y otros eventos de ésta naturaleza, la Cooperativa brinda el servicio de locación eventual del local. En el caso en análisis el 19/08/10 celebraron con el Sr. Walter Duarte, hijo del asociado de esa Cooperativa Sr. Antonio Duarte, la locación eventual del salón en los términos y condiciones establecidos en el contrato que como prueba se adjunta. Ese contrato tenía vigencia desde el 21 de Agosto de 2010 en que se lo entregarían hasta el 23 de agosto de 2010. No han sido las condiciones edilicias y de infraestructura, las circunstancias que determinaron los hechos dañosos, como tampoco lo fue el evento y espectáculo el desencadenante de ésos hechos, sino la propia conducta de los intervinientes en la riña callejera y la falta al deber de seguridad que debió extremar el organizador del evento, al cual entregaron la guarda del inmueble y la tenía al momento en que sucedieron los hechos. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 52 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. Por presentado, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. A fs. 57 y vta. obra cédula de notificación dirigida a Vicente Bahamondes debidamente diligenciada. A fs. 58 la actora solicita se decrete la rebeldía del demandado y se fije Audiencia a los fines del Art. 360 del CPCC.-
A fs. 59 encontrándose vencido el término acordado al accionado Vicente Bahamondes para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado, dese por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado se hace efectivo el apercibimiento establecido en el Art. 59 del CPCC y se declara rebelde en el juicio al demandado.
A fs. 70/77 adjunta documental y se presenta el Doctor Juan Carlos Bruno en carácter de Letrado Apoderado de la Provincia de Río Negro contestando en legal tiempo y forma el traslado conferido respecto de la demanda incoada contra la Provincia de Río Negro, Ministerio de Salud, solicitando desde ya su íntegro rechazo con expresa imposición de costas. Que en cumplimiento de imperativos de estricta índole procesal niego todas y cada una de las manifestaciones vertidas por los actores como así también toda la prueba que no fuera objeto de expreso reconocimiento de ésa parte. En particular niega que el día 22/08/12 se hayan producido altercados de diferente tipo y tumultos entre personas, dentro de las instalaciones del baile que se desarrollaba en las instalaciones de la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios de la Localidad de Pomona; que la banda musical Fase 4 que actuaba en el lugar haya tenido que solicitar tranquilidad a los asistentes en reiteradas oportunidades; que durante los incidentes que desde ya se niegan, los hermanos Laborda se encontraran bailando junto a amigos y amigas; que gente de la organización hayan retirado del local personas por provocar tumultos y que éstas quedaran fuera del local, en la vereda del mismo; que Denis Maciel Laborda haya solicitado a la portera que abra la puerta para recibir a amigas que llegaban en automóvil al local; que Denis Maciel Laborda haya salido del Local al encuentro de amigas; que el local en el que se desarrollaba el concierto no haya estado en condiciones de ser utilizado para tal fin; que en el local haya faltado seguridad responsable, que las condiciones sanitarias no hayan sido óptimas y que las instalaciones no hayan sido adecuadas para la organización del evento; que dentro del local Jonatan Laborda y Vicente Bahamondes hayan tenido una discusión sólo de palabra; que la agresión se haya suscitado a partir que Bahamondes viera la salida de los hermanos Laborda del Local; que la riña, se haya producido inmediatamente a la salida del local de la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios de la Localidad de Pomona; que se hayan producido desmanes dentro del local; que el Señor Jonatan Laborda haya sido trasladado en forma precaria por personal policial al Nosocomio de la Localidad de Choele Choel; que el fatal desenlace pudiera haber sido evitado por acción médica; que se hubiera demorado la atención y que eventualmente la demora hubiera podido salvar la vida de Laborda; que Laborda no haya tenido atención médica de rigor; que el Centro de Salud de Pomona no cuente con ambulancia; que su representada adeude suma alguna por cualquier concepto a los actores. Asimismo niega categóricamente por no emanar de su mandante la totalidad de la documentación acompañada con el escrito de demanda. Refiere que en honor a la veracidad de los hechos y por una cuestión de economía procesal, adhiere a la narración de los hechos formulada por los co-demandados Cooperativa de Servicios Telefónicos y Municipalidad de Pomona, en tanto los hechos que desencadenaron en la muerte de Laborda se produjeron fuera del Local Bailable, en el marco de una riña provocada entre agresores y entre otros quien resultó ser víctima fatal. Que de los hechos a los que adhiere en su totalidad y de la historia clínica ofrecida como prueba surge que no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio de salud con el fatal desenlace, el que sin dudas estuvo dado por las graves heridas provocadas en la riña callejera de la que tomó parte la víctima. Afirma que para que proceda la responsabilidad objetiva y directa del Estado, deberán reunirse los siguientes extremos: a) la producción de un daño o perjuicio; b) la posibilidad de imputar materialmente ese daño a un órgano de la persona estatal que lo causó; c) el nexo causal o relación de causalidad y d) la existencia de un factor de atribución. No se da la concurrencia de éstos extremos en autos. En el presente caso las partes son contestes respecto de la existencia del hecho dañoso (riña en la vía pública), sus circunstancias de tiempo 22/08/10 aunque en la demanda por un evidente error de tipeo la actora haya consignado 22/08/12, modo (herida punzo penetrante en hipocondrio izquierdo) y lugar (vía pública) discuten, en cambio, la responsabilidad que cupo en el mismo a los co-demandados. Desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la liquidación, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los arbitrarios montos que les son atribuidos. Ofrece Prueba y Peticiona.
A fs. 78 y vta. obra cédula de notificación de rebeldía de Vicente Bahamondes debidamente diligenciada. A fs. 79 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio legal constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba A fs. 82 la actora solicita se fije audiencia a los fines del Art 360. A fs. 84 se recibe la presente causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC. A fs. 98 la Municipalidad de Pomona ratifica y ofrece prueba. A fs. 99/101 la actora amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 112 se celebra Audiencia Preliminar. A fs. 113 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 138 la Municipalidad de Pomona solicita la fijación de Audiencia. A fs. 140/142 contesta oficio el Diario Río Negro y acompaña Nota publicada en Edición On Line. A fs. 155 contesta Oficio el Director del Centro de Especialización en Asuntos Económicos Regionales CEAER e informa que la documental acompañada N° 215/12 resulta ser copia autentica del rendimiento académico. A fs. 156/157 contesta oficio el Destacamento de Seguridad Vial de Pomona e informa que ante ésa Unidad Especial no se solicitó guardia de Servicio de Policía Adicional en el evento de fecha 22/08/10, llevando a su conocimiento que por jurisdicción corresponde a la Unidad N 71 de Pomona la solicitud de dicho servicio. Que personal de ese Destacamento toma conocimiento de un disturbio en horas de la madrugada por la recepción de un llamado anónimo al abonado 101 (Numero de emergencia) que se encuentra en ésa Unidad, lo cual a la brevedad fue informado a la Unidad 71 y posteriormente se brindo apoyo para reestablecer el orden. A fs. 160 se tiene por recibido Expte. N°. 3605/11 de la Cámara IIda en lo Criminal, p/ cuerda Expte. 2RO-1142-JE2012- Ejecución de Pena. A fs. 161/162 contesta oficio el Director del CEM N° 7 de la Localidad de Lamarque e informan que la fotocopia del Certificado de Mención al Mejor Compañero 2004 Segundo Cuarta otorgado por la Escuela a Jonatan Laborda es autentico. A fs. 174/177 obra Pericia Psicológica elaborada por el Perito Pablo A. Franco. A fs. 186 contesta oficio la Municipalidad de Pomona A fs. 188/189 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC se recibe declaración confesional al Sr. Roberto Alejandro Risaro en representación de la Cooperativa Telefónica de Pomona. Confeso a Vicente Bahamondes, Walter Alejandro Duarte y a Ministerio de Salud . Se reciben testimoniales a Adrián Aguirre y a Máximo Pedro Gordillo. A fs. 191 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC se recibe declaración testimonial a María Rosa Rojas a Nélida Isabel Morales González A fs. 211/212 contesta Oficio el Hospital de Choele Choel. A fs. 226 presta declaración testimonial Vanesa Alexandra Ramos. A fs. 236 y vta. se certifica la prueba producida y se declara clausurado el periodo probatorio. A fs. 238 y vta. la actora solicita se pongan autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 239 se ponen autos a disposición de las partes para alegar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 482 del CPCC. - En fecha 29/07/22 la actora solicita se proceda al dictado de la correspondiente sentencia haciendo lugar a la misma en su totalidad y condenando a los demandados con expresa imposición de costas. - En fecha 29/07/22 el Juez a cargo de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial (UJCA) N°15, se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones.- - En fecha 05/08/22 la Sra. Raquel Josefa Santos solicita regulación de honorarios provisorios a favor del Perito Pablo A. Franco. - En fecha 10/08/22 la actora solicita se proceda al dictado de la correspondiente sentencia - En fecha 11/08/22 se regulan honorarios provisorios al perito Franco y se ordena el libramiento de oficio al Juzgado de origen a fin de que remitan el expediente en soporte papel y documental original si la hubiera como así también el Beneficio de Litigar sin Gastos caratulado Leal Rosa Mirta y otro s/beneficio de litigar sin gastos" (EXPTE 57208). - En fecha 05/09/22 se tiene por presentada a Mirta Leal con nuevo patrocinio letrado y nuevo domicilio constituido. Del mismo, traslado. Vincúlese a la letrada a los registros respectivos. - En fecha 19/12/22 el Dr. Detlefs peticiona inclusión en sistema informático. - En fecha 20/12/2022 se tiene presente. - En fecha 09/03/23 se tiene por recibido de la Delegación de Archivo, las causas caratuladas "Bahamondes, Vicente S/Homicidio en Concurso Real con Homicidio en Grado de Tentativa S/ Casación" Expte. N° . 25766-2012, en 3 cuerpos y 612 fs. Expte. N°. 3605/11 y "Bahamondes, Vicente S/ Ejecución de Pena" Expte. N.° 2RO-1142-JE2012 - En fecha 22/06/23 la actora solicita se dicte sentencia. - En fecha 28/06/23 la Unidad Jurisdiccional Administrativa N° 15 se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones en razón del estado del proceso. - En fecha 24/07/23 se tiene por recibido expediente en formato digital proveniente de la la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 de la Segunda Circunscripción Judicial de esta Provincia en fecha 30/06/2023. - En fecha 09/08/23 la actora solicita se dicte sentencia.
En dicha causa quedo acreditado entonces que en fecha 22/08/10 siendo aproximadamente las 03.30 hs. de la madrugada frente al Salón de la Cooperativa Telefónica sita en calle Pacheco entre Sarmiento y Pagano de la localidad de Pomona, - lugar en el que se desarrollara la tertulia - Bahamondes habría mediante la utilización de un cuchillo que tenía en su poder agredido físicamente a Gabriel Laborda, provocándole lesiones que le produjeron el fallecimiento.
Que sentado ello corresponde señalar el alcance que la cosa juzgada tiene cuando hay sentencia penal condenatoria. En tal sentido, el Art. 1.102 del C.C. establece que "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado", ello receptado en el Art. 1.776 del CCC a partir del 01/08/2015.
Ahora bien, la actora no sólo ha achacado responsabilidad civil en la ocurrencia del evento al hasta aquí condenado Bahamondes - por ser el autor material del delito de Homicidio del que fuera víctima Jonatan Gabriel como antes referenciara - sino también como autor de las lesiones cometidas a Maciel, hecho que también se encuentra acreditado en sede penal más no el delito que se le achacara de Tentativa de Homicidio, pues en la etapa de Debate se estableció que Bahamondes se excedió en la legítima defensa quedando desacreditada la intencionalidad de matar a Maciel y por ende absuelto de la comisión de ése delito. Sin embargo, amén de haber sido absuelto del delito de Tentativa de Homicidio; surgen acreditadas las lesiones sufridas por Maciel, las que fueran ocasionadas por Bahamondes y por lo tanto debe ser extendida su responsabilidad civil como autor de las lesiones sufridas por ése.
IV.- Asimismo se atribuye responsabilidad a Walter Alejandro Duarte, a la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos, a la Municipalidad de Pomona y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro por lo que corresponde adentrarme a analizar cada uno de los achaques efectuados por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas esgrimidas en los escritos postulatorios de cada uno de los sindicados como responsables en la ocurrencia de éste triste suceso. La Actora atribuye responsabilidad a Walter Alejandro Duarte en su rol de organizador del evento donde sucedieron los hechos que produjeron ulteriormente la muerte y lesiones de los hermanos Laborda. Afirman que no contaba con personal de seguridad profesional ni siquiera adecuada para contener una masa importantes de jóvenes, los cuales podían consumir alcohol dentro del evento, lo que sumado a las exaltaciones de la música es un eventual riesgo que se generen desmanes como finalmente terminara sucediendo. No existía personal de seguridad ni dentro ni fuera del salón como se acostumbra en los lugares habilitados a los fines de bailes. Concluyen diciendo que siendo que los jóvenes para el ingreso al evento debían de abonar una entrada, ello genera una responsabilidad contractual y por ende de seguridad por parte de éste. A su turno, el Señor Walter Alejandro Duarte intenta resistir el embate, considerando que la responsabilidad y el accionar negligente de los que intervinieron en el actuar delictivo, son su exclusiva responsabilidad. Afirma que la actora, si a alguien tiene que responsabilizar es al actuar de quienes intervinieron en la pelea y/o disturbios, de manera agresiva y temeraria, por lo que llama poderosamente la atención, la manera en que la actora con total liviandad pretende atribuirle responsabilidad que no tiene. Entiende que la conducta asumida por las partes, fue determinante para que el acontecimiento dañoso se produjera; siendo ajeno a toda responsabilidad. Pues si bien había un evento público, el mismo se desarrollaba en otro lugar, más precisamente en la Cooperativa de Teléfono, quien no generó el riesgo y menos aún el daño que posteriormente se ocasionara al hoy hijo de la actora. Para el hipotético y poco probable supuesto de que se determine algún grado de responsabilidad a ésa parte, solicita imponga la cuantía de la misma en virtud de no haber acreditado en autos, ni ofrecido hacerlo, los verdaderos daños que se reclaman, además de ser extremadamente exagerados y desproporcionados. Delimitadas las posturas de las partes, de las constancias obrantes en estos autos y en la causa penal que rola por cuerda se tiene efectivamente acreditado que el día 22/08/10 se desarrolló en las instalaciones del Salón de la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios, ubicado en calle Pacheco S/N entre Sarmiento y Pagano, de la Localidad de Pomona un Baile con la banda musical en vivo, llamada "Fase 4", evento que fuera organizado por el Señor Walter A Duarte. En consonancia con ello, el Señor Alejandro Risaro en carácter de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos de Pomona al contestar demanda conforme surge de fs. 46/51 reconoce que para tal evento, celebraron en fecha 19/08/10 contrato de locación eventual respecto del salón de usos múltiples con el Sr. Walter Duarte, - por ser hijo del asociado de esa Cooperativa Sr. Antonio Duarte-, con vigencia desde el 21 de Agosto de 2010 hasta el 23 de agosto de 2010. Asimismo Risaro refirió en tal oportunidad que como la Localidad de Pomona no cuenta con otro salón donde puedan realizarse reuniones familiares, cumpleaños, casamientos y otros eventos de ésta naturaleza, la Cooperativa brinda el servicio de locación eventual del local. Así, con el Acta de Procedimiento Policial se tiene que el 22/08/10 se comunica vía radial personal policial del Destacamento de Seguridad Vial de Pomona informando que se habría recepcionado llamado telefónico al abonado de emergencia, solicitando presencia policial y que por tal motivo siendo las 03.50 hs. la instrucción formada por los empleados policiales Oficial Ayudante Vanesa Ramos, secundada por el Cabo Diego Vicente Cuello, chofer del móvil policial 2048 se hacen presente en calle Pacheco entre Sarmiento y Pagano de ésa Localidad, más precisamente en el Salón de la Cooperativa Telefónica donde se estaba llevando a cabo una tertulia organizada por el Grupo Musical Fase 4, lugar en el que se puede apreciar a unas 30/40 personas aproximadamente. He de ponderar, a continuación las testimoniales recibidas en sede penal, a las que acuerdo mayor valor probatorio pues fueron prestadas inmediatamente después del evento, surgiendo abundante fuente de información que permite dilucidar el presente tópico en análisis, por lo que he de hacer un breve raconto de las mismas. Cristian Raúl Lencina refirió ser parte de la organización del evento por ser integrante del Grupo Musical Fase 4 y que el día 21/08/10 fue a acomodar el salón de la Cooperativa de Teléfonos a las 23.30 hs. Juan Alberto Sifuentes, refirió que siendo las 00.00 hs. concurrió a la tertulia en el Salón de la Cooperativa de Teléfono junto a su novia Soledad Lencina, dado que la misma participaba de la Organización cobrando las entradas, circunstancia que es ratificada también por Alexis Fabian Domínguez a fs. 30/31 quien refiere ser integrante del Grupo Fase 4, organizador de la tertulia, que se cobraba una entrada de $ 4 a varones y $ 2 a mujeres y que la encargada era Soledad Lencina que nadie ejercía las tareas de seguridad en el interior; que no dieron aviso a nadie - en referencia a que no dieron aviso ni a Policía ni a la Municipalidad - que sólo alquilaron el salón a la Cooperativa; que en el interior había una cantina en la se vendían bebidas alcohólicas; que no sabe cual era el límite de edad pero cree que de los 16 años en adelante. Julio Oscar Saez, por un lado quien asistiera a la tertulia afirmó que en el lugar había servicio de buffet con venta de bebidas, resultando ello conteste con los dichos vertidos por Zulema Noemí Rosas quien afirmara que en la tertulia había servicio de buffet donde se vendían cervezas, gaseosas, panchos y "Fernando" Aquí, entiendo pertinente traer a colación el testimonio del propio Walter Alejandro Duarte quien en sede penal refirió ser cantante del grupo musical denominado Fase 4 de Pomona y que el día 22/08/10 a partir de las horas 01.00 se llevó a cabo una tertulia familiar en el Salón de la Cooperativa Telefónica, organizada por el Grupo "Fase 4", donde concurrieron aproximadamente 40 personas, entre ellas los chicos de tercer año del secundario como así también jóvenes conocidos por los integrantes del grupo. Que cerca de las 03.30 hs., momentos en que el grupo estaba tocando, el dicente decide cortar la música en razón de que Vicente y González estaban haciendo "Pogo", saltando, chocando a las personas mayores que se encontraban en el lugar, ante esto le solicita que cesen de saltar dado que había gente mayor en el salón, por lo que ésos proceden a retirarse del lugar, saliendo hacia el exterior por la puerta que da hacia calle Pacheco. Que transcurrido un breve tiempo Maciel Laborda se retira del lugar acompañado por dos amigas de Lamarque. Alexander Eduardo Orozco al prestar declaración testimonial a fs. 34/35 refiere que el día 21/08/10 siendo las 23.00 hs. se encontraban en su casa junto a los hermanos Laborda, tomando un poco de vino, que luego como a la una de la mañana se acercaron hasta el Bar de Morales pero estaba cerrado y entonces se dirigieron al Salón de la Cooperativa dado que tocaba la Banda Fase 4. Que a la hora de haber ingresado se dirige al baño junto a Gabriel. En ese momento González desde atrás patea la puerta para entrar a lo que Gabriel le cierra la puerta y le dice que solamente se entra de a dos, que esperara. Que cuando Gabriel sale, se pechan, se quedan hablando en el baño a lo cual lo saca a Gabriel. Que luego observa a Maciel y a Gabriel bailando con dos chicas de Lamarque Silvia Noriega y Sonia respectivamente y a González, a Bahamonde y a Víctor Hugo Catrileo que empiezan a saltar y a empujar a toda la gente. Zulema Noemí Rosas refiere que el 22/08/10 siendo aproximadamente las 00.00 hs. concurrió a la tertulia familiar llevada a cabo en el Salón de la Cooperativa Telefónica sita sobre calle Pacheco de la Localidad de Pomona, en donde tocaba el grupo denominado "Fase 4" de la cual forman parte sus hijos Diego, Jorge Maximiliano y Cristian Lencina. Que todo funcionaba con normalidad hasta que Alexis Domínguez procede a llamarle la atención a Vicente Bahamonde y a Damián González quienes se encontraban saltando en forma descontrolada, molestando a las demás personas, manifestándole que se tranquilicen, a lo que se calmaron un breve tiempo siguiendo con su actitud descontrolada. Que les volvió a reiterar que se calmaran, al mismo tiempo Walter Duarte quien se encontraba cantando, les advirtió por micrófono cortando el sonido "Tranquilicense...la estamos pasando lindo...hay gente mayor" ante dicha advertencia Bahamondes y González se retiraron del salón hacia afuera y entonces dos chicas amigas de Maciel Laborda, de quien desconoce datos personales, salieron afuera para observar el auto, a lo que se paró en la puerta para que no salga nadie a lo que Maciel le dijo ..."yo voy a acompañar a las chicas " e inmediatamente sale también Gabriel Laborda. Al cabo de unos segundos, desde afuera se escucha un grito ..." le pegaron una puñalada a Gabriel". Que ante esto la mayoría de las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a salir al exterior; observando que lo llevaban a Gabriel agarrándolo de los brazos hasta el Centro Periférico, y ése se cae al piso, mientras la dicente intentaba llamar al 107 pero no se pudo comunicar dado que constantemente daba ocupado. Refiere que adentro del local el único disturbio fue provocado por Bahamonde y González.
En consecuencia, en virtud de la prueba reseñada entiendo suficientemente acreditado que Jonatan Gabriel Laborda y Maciel Laborda, por un lado, y Vicente Bahamondes concurrieron al evento organizado por Duarte; ello conforme surge de las testimoniales brindadas por Alexander Eduardo Orozco, Walter Alejandro Duarte, Zulema Noemí Rosas, Ismael Lencina, Alexis Fabian Domínguez, Zulema Noemí Rosas entre otros; como así también se encuentra acreditado que para ingresar al evento había que abonar una entrada para su ingreso y en el marco del evento - al que se le quiere endilgar carácter familiar - había una cantina donde se vendían a los asistentes bebidas alcohólicas.
Dicho esto, reitero, que Walter Duarte en su intento defensista consideró que la conducta asumida por las partes, fue determinante para que el acontecimiento dañoso se produjera; siendo ajeno a toda responsabilidad pues el evento público, se desarrollaba en otro lugar, más precisamente en la Cooperativa de Teléfono, y por ello no generó el riesgo y menos aún el daño que posteriormente se ocasionara al hoy hijo de la actora; sin embargo me permito discrepar con respecto a ello, resultando de interés traer a colación un extracto del fallo condenatorio que en su parte pertinente dice..." no está claro el origen de la pelea: si arrancó desde el incidente en el baño - que González niega -, o desde la advertencia del cantante de que no saltaran ni empujaran en la pista de baile, si por algo previo entre todos o algunos de ellos ( posibilidad remota que incluso fue descartada por todos los testigos) si por algún encono surgido allí mismo por alguna chica, u otro motivo que desconocemos o que directamente no existió ( "fue una estupidez que terminó en ésto " dijo Lorena R. Barria). Lo que si está claro es que ha sido resultado del estado de exaltación de los ánimos, del desgobierno de las acciones, por circunstancia festiva en la que estaban y por la traicionera ingestión de alcohol y grado de ebriedad en que ingresaron los tres muchachos y seguramente también los demás chicos y chicas asistentes al lugar esa noche" ( fs. 504 vta. de causa penal). No tengo dudas de que en el evento existió un incidente en el baño que tuvo por protagonistas a Gabriel y a González, en el que debió tomar intervención el joven de apellido Domínguez, pues en el lugar donde se desarrollaba la tertulia no había personal de seguridad o empleados policiales prestando servicio de adicional. En tal sentido, el empleado policial Andrés Alexis Arbeloa a fs. 25 y vta. refirió cumplir función de chofer en el Destacamento Especial de Seguridad Vial de Pomona y que siendo las 03.45 hs. aproximadamente, se recibió un llamado al abonado101 solicitando la presencia policial en el quincho de la Cooperativa Telefónica de ésta Localidad, en razón que habría dos personas con heridas de armas blancas; Cristian Raúl Lencina refirió que todo se desarrollaba normalmente - en alusión al evento - hasta que siendo las 02.30 hs. un grupo de chicos comenzó a saltar y a chocar a la gente por lo que Walter les llama la atención por parlantes; Alexis Fabian Domínguez a fs. 30/31 refirió que siendo las 00.00 hs. acudió al Salón de la Cooperativa de Teléfonos dado que se llevaría a cabo una tertulia organizada por el Grupo Fase 4, del cual resulta ser integrante. Que todo se desarrollaba con tranquilidad y normalidad, que el declarante era encargado del sector de baños y siendo las 01.45 hs. aproximadamente observa que en el interior del baño estaban discutiendo Gabriel Laborda con Damián González, que no sabe por que discutían. Que intervino el declarante junto a Walter Duarte y los separaron. Que después antes de las 03.00 hs. observaban que González, Vicente Bahamonde y Horacio Chavero entre otros comenzaron a saltar y a empujar a los demás, que desde la organización se les llama la atención por micrófono, y como no hacen caso, se corta la música y se les llama la atención nuevamente por lo que salen hacia afuera. Que luego observa que la gente comienza a salir hacia afuera. El Destacamento de Seguridad Vial de Pomona a fs. 156/157 informa que ante ésa Unidad Especial no se solicitó guardia de Servicio de Policía Adicional en el evento de fecha 22/08/10, llevando a su conocimiento que por jurisdicción corresponde a la Unidad N 71 de Pomona la solicitud de dicho servicio. Asimismo, con el Croquis ilustrativo de fs. 04 se indica la ubicación del Salón de la Cooperativa Telefónica y el lugar donde se produjo la pelea la que aconteció en la parte externa del Salón, todo en cercanías tanto del centro periférico como de la Subcomisaría 71 de la Localidad de Pomona Resulta esclarecedor el testimonio dado por la empleada policial Vanesa Alexandra Ramos quien al prestar declaración testimonial, conforme surge de fs. 226 refirió no tener conocimiento de que el 22/08/10 hubiera una fiesta en la Cooperativa Telefónica de Pomona; que se enteraron porque la cooperativa está atrás de la comisaría, pero en ningún momento los pusieron en conocimiento de un evento. Desconoce si ese día existían otras actividades o eventos en la Localidad de Pomona. Afirma no poder precisar la distancia existente entre la Cooperativa y la Comisaría pero están a pocos metros, en la misma manzana. Preguntada que fue respecto a si desde la Subcomisaría N°. 71 se ordenó a Agentes Policiales efectuar rondas o concurrencias en las inmediaciones de ésa fiesta. Respondió que no porque no se los había puesto en conocimiento de que iba a haber un evento, en ningún momento pidieron adicionales. Preguntada que fue respecto a si hubo presencia de personal policial en las inmediaciones de la fiesta respondió que no, que no hubo presencia policial, que hubo una recorrida en el móvil, pero no exclusivamente fue a cubrir ese evento. Afirma que esa noche en el servicio eran tres personas, un oficial de guardia, el chofer y la dicente. Preguntada que fue respecto a si esa noche existió en Pomona una riña en la calle, aledaña a la Cooperativa respondió que si, que eso desencadenó el homicidio del chico de Gabriel Laborda por lo que tiene entendido de las testimoniales que tomaron; el problema surgió adentro del interior de la Cooperativa, desconociendo motivo. Que no se acuerda, fue una discusión ahí adentro que continuó en la calle y este chico Bahamondes lo hirió con un arma blanca a Gabriel. Que tomó conocimiento - porque estaban en la comisaría - de que afuera de la salita había una persona herida, la cual se encontraba cerrada porque se cubría con guardia pasiva. Que la gente que se encontraba con Gabriel se intentó comunicar con el chofer de ése periférico y nunca dieron por lo que se trasladó al Hospital de Lamarque en un móvil de la policía. Que no hubieron medidas desde la policía porque no fue anoticiada de dicho evento. Por último, la Municipalidad de Pomona a fs. 186 informa que no existía al 22 de Agosto de 2010 ni con posterioridad, habilitación municipal del local ubicado en calle Pacheco entre Sarmiento y Pagano como lugar de fiestas y eventos. Que en consecuencia no se efectuaban controles para esa actividad no autorizada. Se informa que tampoco cuenta hasta la actualidad con habilitación comercial alguna. Es un lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones y equipamiento de telefonía que provee servicio a la Localidad.
Ahora bien, resulta de interés mencionar un extracto del fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca en autos caratulados "QUINTANA LILLO MARIA EUGENIA C/HERNANDEZ SANTIAGO NILO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C844-12 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, 05393-14 AÑO 2015 EXPTE. PENAL)(*)"(Expte. N A-2RO-399-C1-14), el que en su parte pertinente trae a colación lo resuelto en la causa "Arregui Diego Maximiliano c/ Estado Nacional Policía Federal Argentina y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 26/12/2017; extracto que me permito citar y transcribir en sus partes pertinentes por resultar de aplicación en el caso de marras..." 3°) Existe una obligación de seguridad a cargo del organizador de un evento, quien debe adoptar las medidas necesarias para que los asistentes no sufran daños derivados de esa participación. Todo organizador de un acto debe tomar en cuenta la expectativa razonable que tienen las personas de no ser agredidas o lesionadas; es lo mínimo que se espera de una sociedad organizada en base a principios del estado de derecho. 4°) Que el enfoque actual de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, es el de un crédito a la reparación por parte de la víctima y no una sanción a la conducta del autor. Este cambio paradigmático, que hoy se encuentra plasmado en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a precisar que la víctima ha sufrido un daño en su persona y que, por lo tanto, existe un crédito indemnizatorio. En el sub lite ha quedado acreditado que ese daño ha sido causado dentro del ámbito en que se llevó a cabo el acto al que asistió el actor. Lo que falta determinar, entonces, es la existencia de un factor de atribución del responsable. 5°) Que el fallo en recurso resulta descalificable por haber empleado un factor objetivo de atribución de responsabilidad, con fundamento en el precedente publicado en Fallos:330:563 («Mosca»). En dicha sentencia se discutía, entre otras, la responsabilidad de un club de fútbol que ofrecía un espectáculo deportivo y el Tribunal fundó la aplicación del factor de atribución objetivo en el deber de seguridad derivado de una relación de consumo?. 6°) Que si bien en el caso no hay imputación objetiva basada en la relación de consumo, cabe examinar si existe algún otro fundamento de la obligación de seguridad, ya que ella puede tener distintas fuentes jurídicas, pudiendo derivar de una ley, de un acto administrativo que así lo declare, de un contrato, de una relación de consumo o de la buena fe. Descartada la presencia de un contrato o de una relación de consumo, debe señalarse que, en el caso la «autoridad local no impuso a la CHA un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento» (sic) . 7°) Que, sin embargo, el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, conforme la jurisprudencia de esta propia Corte y la doctrina jurídica, todo lo cual ha quedado incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no resulta aplicable al caso, recepta con claridad las reglas que ya se venían aplicando. La obligación de seguridad también puede tener su fuente en la buena fe, que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños. Esta obligación se halla en cabeza de «toda persona» (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Por eso, haya o no haya habido «delegación de la seguridad de los espectadores» por parte del ente estatal, hay deber de seguridad que tenía la demandada como consecuencia del principio general del alterum non laedere. Ello es así porque existe una expectativa de «confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de suseguridad´ (Fallos: 329:646, voto del juez Lorenzetti, considerando 4°). 8°) Que ello no implica que el organizador del evento no pueda ser responsabilizado. La mencionada obligación de seguridad existe también en cabeza del organizador, con independencia de la finalidad del acto organizado -altruista o no-. El derecho distingue cuando se trata de contratos, actos de consumo, onerosos o gratuitos, pero no en función de la finalidad. Por esta razón hay obligación de seguridad a cargo de entidades que tienen fines altruistas como lo es un hospital público, un club deportivo, quien realiza un transporte gratuito o una escuela." Asimismo, en autos Díaz, Fernando F. c. D.G. Producciones S.A. y otro de trámite por ante Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H (CNCiv)(SalaH) se dijo que "La empresa organizadora del espectáculo público en el cual un espectador sufrió lesiones -en el caso, durante un recital de música- es responsable por el incumplimiento contractual en el que incurrió, al soslayar la obligación de garantía asumida a favor de los asistentes, en tanto omitió adoptar todas las medidas de prevención necesarias, en función de lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil, para evitar actos que puedan producir perjuicios al público asistente". Cabe recordar que la responsabilidad que surge entre el organizador del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que persiga y el espectador reviste carácter contractual, cuya formalización resulta innominada y atípica (conf. Alterini, A. A. - Ameal, O. J. - López Cabana, R. M. "Derecho de las Obligaciones", p. 764, núm. 1840; Andorno, L. O. "La Responsabilidad de las entidades deportivas", Zeus, Vol. 36, secc. doct. Argeri, S.A. "Contrato de espectáculo público", en LA LEY, 1986-B, 1009, N° 1; Brebbia, R. "La responsabilidad en los accidentes deportivos", núm. 12; Borda, G. A. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. II, p. 430, núm. 1668; Bustamante Alsina, J. "Teoría de la Responsabilidad Civil", núm. 970/981 y 1527 bis Con relación al deber de seguridad, Trigo Represas destaca que se trata de una obligación de resultado, que "obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona o en sus bienes"; o sea que se prolonga durante todo el tiempo, desde el ingreso del espectador al estadio y hasta su posterior egreso. Razón por la cual a la víctima le bastará con probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tendrá necesidad de acreditar la culpa del organizador, ya que esta última estará presumida por el solo hecho del incumplimiento contractual, exteriorizado en el hecho de haber sufrido el espectador un perjuicio durante la realización del evento deportivo y como consecuencia o derivación del mismo (Conf. Alberto José Bueres y Aída Kemelmajer de Carlucci en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", p. 823/824 vuelta). El organizador del espectáculo público, cualquiera sea su finalidad -deportiva, artística, cultural, musical, etcétera-, o quienquiera que asuma su organización, a título oneroso o gratuito, deberá responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los espectadores asistentes (Conf. Alterini-Ameal-López Cabana,"Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 764 y 765).
En definitiva, luego de analizar las posturas de las partes, las pruebas producidas tanto en sede penal como en el presente proceso, y las citas jurisprudenciales y doctrinales se puede establecer que Walter Duarte, resulta responsable de la ocurrencia del hecho que aquí se le achaca, pues, en su rol de organizador del evento, pesaba la obligación de seguridad respecto de los asistentes con fundamento en el art. 1198 del Cód. Civil y como consecuencia del principio general del alterum non laedere. Ello es así, en tanto existe una expectativa de “confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de la seguridad y en tal sentido debía contratar seguro de responsabilidad civil como así también contratado personas de seguridad especializado y/o en su defecto servicio de policía adicional lo que no ocurrió; omitiendo, de esta manera adoptar todas las medidas de prevención necesarias, en función de lo dispuesto por el art. 902 del Cód. Civil, para evitar actos que puedan producir perjuicios al público asistente; máxime cuando el evento fue organizado con fines de lucro, pues acreditado está que se cobraba una entrada a los asistentes y que los hermanos Laborda ingresaron al evento; circunstancia que los colocaba en posición de acreedores de la obligación de seguridad y por lo tanto corresponde receptar la demanda interpuesta en su contra, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados, en forma solidaria, hasta aquí conjuntamente con Bahamondes.
La Actora atribuye responsabilidad a la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos por cuanto resulta propietaria del local donde se realizara el evento musical bailable, y se desarrollaran los hechos primero dentro y luego en su propia vereda. Afirman los actores que no sólo no tuvieron reparos suficientes al momento de alquilar su local para la realización de un evento de las magnitudes explicadas sino que tampoco controlaron que el organizador del evento cumpliera con las medidas de seguridad. Consideran que no fue adecuado el local a los fines de la posibilidad de la realización de un evento como el desarrollado, desconociendo si el local propiedad de la Cooperativa contaba con la habilitación municipal para la realización de una fiesta bailable con música en vivo y para el expendio de bebidas alcohólicas. A su turno, Alejandro Risaro en carácter de Presidente de la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos de la Localidad de Pomona con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Peña intenta refutar la responsabilidad achacada conforme surge de fs. 46/51 afirmando que el 19/08/10 celebraron con el Señor Walter Duarte, hijo del asociado de esa Cooperativa Señor Antonio Duarte, contrato de locación eventual del salón en los términos y condiciones establecidos en el contrato que como prueba se adjunta. Ese contrato tenía vigencia desde el 21 de Agosto de 2010 en que se lo entregarían hasta el 23 de agosto de 2010. Efectivamente el 21/08/10 hicieron entrega al Sr. Duarte del bien locado transitoriamente, desprendiéndose de la guarda del mismo. Su obligación consistía en entregar el inmueble en buenas condiciones de conservación y el deber se seguridad era respecto de las condiciones edilicias y que de las mismas no surjan daño al locatario y/o terceros. Considera que los Locadores asumen un deber de seguridad para con el Locatario por los daños ocasionados con causa en la misma cosa locada. Fuera de éste deber de seguridad, los daños que pudieren sufrir terceros con motivo de una riña, como en el caso de autos, es exclusiva responsabilidad del organizador del evento, a quien corresponde observar un deber de seguridad en cuanto a las personas que se encuentran en una fiesta, quedando excluido los locadores de responsabilidad en ése sentido. Respecto de las condiciones edilicias y el supuesto reproche de carencia de condiciones adecuadas, de la prueba a rendirse en autos, quedará acreditado que no son tales y que en el supuesto de análisis nada tuvo que ver la infraestructura edilicia, con la riña que tuvo lugar en la calle, a la salida de un evento privado, entre dos o tres personas, con arma blanca, provocándole heridas, una de las cuales habría producido la muerte de Jonatan Gabriel y otra/s lesiones a Denis Maciel, ambos de apellido Laborda. Dice que de un simple análisis de éste evento dañoso surge con evidente claridad que no existe nexo o relación de causalidad entre los hechos dañosos con la Cooperativa Telefónica, la cual no tuvo nada que ver con el incidente, no deviene de la cosa locada, ni era de su competencia el deber de seguridad del lugar donde se desarrollaron los hechos. De manera que la relación de causalidad no se verifica en la especie, por lo que éste no tiene ninguna obligación de reparar los perjuicios ocasionados. No han sido las condiciones edilicias y de infraestructura, las circunstancias que determinaron los hechos dañosos, como tampoco lo fue el evento y espectáculo el desencadenante de ésos hechos, sino la propia conducta de los intervinientes en la riña callejera y la falta al deber de seguridad que debió extremar el organizador del evento, al cual entregaron la guarda del inmueble y la tenía al momento en que sucedieron los hechos. Al prestar declaración confesional el Sr. Risaro reconoce haber alquilado el salón a Walter Duarte para la realización de un evento familiar, privado, y que por ello percibió un alquiler. Afirma desconocer que se hizo en el lugar por que no estuvo; que el local no se alquiló para un baile sino para un evento privado. Que las condiciones del lugar eran las indicadas para la realización de un evento particular. Dice que no es cierto que los baños no estuvieran habilitados. Y que no se le exigió a Duarte que contratara personal de seguridad ni sanitario. El salón no contaba con habilitación para recitales o bailes porque no se alquilaba para eso. Que el salón no se alquilaba con fines de lucro ni nunca se alquiló para más de 200 personas.
Delimitadas las posturas de las partes y adentrándome también al análisis de la prueba, se tiene que el inmueble sito en calle Pacheco entre Sarmiento y Pagano dado en Locación por la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos de la Localidad de Pomona al Sr. Duarte no poseía al 22 de Agosto de 2010 ni con posterioridad, habilitación municipal como lugar de fiestas y eventos, ello conforme lo reconociera el propio Risaro al prestar declaración confesional, sino también por haber sido informado oportunamente por la Municipalidad de Pomona. Asimismo la Municipalidad de Pomona informó que ese Local tampoco cuenta hasta la actualidad con habilitación comercial alguna. Es un lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones y equipamiento de telefonía que provee servicio a la Localidad. Sin hesitación alguna, tal inmueble no se encontraba habilitado para la realización del evento que organizó Duarte pues allí se ubican las instalaciones y equipamiento de telefonía para proveer de tal servicio a los usuarios de la Localidad; sin embargo y tal como lo reconoce el propio Presidente de la Cooperativa era de practica que el salón se alquilara a vecinos de Pomona para la celebración de eventos privados por cuanto no hay otro lugar de tales características. Y si bien se pretende eximir de responsabilidad argumentando que el local fue alquilado por Duarte para un evento familiar, de índole privado , aún en ése supuesto tampoco se encontraba eventualmente habilitado para ello, pues sea el evento de la índole que sea público o privado, con fin de lucro o no, ello implica una congregación de personas, cuya seguridad debe ser garantizada tanto por el Locador como el por el Locatario; remarcando que el hecho no se produce en el marco de una reunión privada, lo cual se encuentra en demasía acreditado. Como corolario, estimo que corresponde hacer lugar a la demanda incoada por cuanto la responsabilidad de la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos, surge sin hesitación alguna, no existiendo a esta altura de los acontecimientos posibilidad alguna que la exima de responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados, pues en su carácter de propietaria del inmueble no sólo lo alquiló para un evento, cuando no se encontraba habilitada para ello sino que a la postre omitió todo tipo de contralor.
La Actora atribuye responsabilidad a la Municipalidad de Pomona ello con fundamento en la falta de control y eventualmente de habilitación para la realización de un espectáculo como el que ocurrió y que desencadenara eventualmente en la muerte y lesiones de los hermanos Laborda. Asimismo considerar que la Municipalidad no cumplió con el ejercicio del poder de policía en controlar si el local efectivamente se encontraba en condiciones de recibir jóvenes a los fines de la realización de un evento eran los correctos o si se había colmado la capacidad máxima o si había menores. Afirman que el Municipio omitió velar por la seguridad de las personas que concurrieron al evento y por tal su responsabilidad. A su turno, la Municipalidad de Pomona por intermedio de su letrado apoderado resiste la atribución de responsabilidad que se le achaca, manifestando que para que prospere la pretensión de reparación de daños y perjuicios contra ésa, debe existir y probarse un nexo de causalidad entre el daño invocado y la actuación del estado cuya consecuencia directa es la producción del daño en la persona o bienes de un particular. Considera que no existe relación de causalidad jurídicamente relevante que permita responsabilizar a la Municipalidad de Pomona por las consecuencias del evento dañoso. Se trata éste del caso de una riña que tuvo lugar en la calle, a la salida de un evento privado, entre dos o tres personas, con arma blanca, provocándose heridas, una de las cuales habría producido la muerte de Jonatan Gabriel y otras lesiones a Denis Maciel, ambos de apellido Laborda. Continúa diciendo que de un simple análisis de éste evento dañoso surge con evidente claridad que el municipio no tuvo nada que ver con el incidente, ni era de su competencia el poder de policía del lugar donde se desarrollaron los hechos. De manera que la relación de causalidad que resulta necesaria a los fines antes indicados no se verifica en la especie. Ello determina que no fue la supuesta omisión del Municipio lo que produjo el accidente, sino las conductas de los particulares que entraron en riña, por lo que éste no tiene ninguna obligación de reparar los perjuicios ocasionados pues no participó a través de ningunos de los agentes en su producción, ni fueron consecuencia de omisión alguna. No se advierte que medidas pudo tomar la Municipalidad para evitar el hecho. Considera que el poder de policía comunal referente a espectáculos públicos finca solamente en razones de moralidad pública y seguridad edilicia, y por ende no involucra la policía de seguridad en lo que concierne al orden público respecto de las personas. Expresa la actora que la Municipalidad de Pomona debe responder respecto de los hechos ocurridos, en virtud de la falta de control y eventualmente de habilitación para la realización de un espectáculo como el que ocurrió y que desencadenara eventualmente la muerte y lesiones de los hermanos Laborda. Reprocha asimismo, no haber cumplido con el ejercicio del poder de policía en controlar si el local efectivamente estaba en condiciones de seguridad e higiene. En primer término cabe decir que el lugar donde presumiblemente se desarrollo el evento que refieren los actores es una dependencia de la Cooperativa Telefónica de Pomona, la cual cuenta con una sala de equipos telefónicos, recepción para atención al público, una oficina y sala de reuniones. Esta institución nunca solicitó a la Municipalidad de Pomona habilitación de un lugar de alquiler para eventos, desconociendo que en el mismo se realizaban actividades ajenas al ámbito cooperativo. Por otra parte, ninguna persona solicitó a la Municipalidad ninguna autorización para la realización de una fiesta o actividad musical como la que reseña la demanda. Como es de público conocimiento Pomona es una pequeña Localidad que cuenta con la dotación indispensable de agentes municipales para la prestación de los servicios públicos básicos y carece de inspectores municipales. No puede exigírsele a Pomona que cuente con una patrulla nocturna de Inspectores Municipales para que controlen si en algún lugar del pueblo se está realizando alguna actividad sin habilitación municipal. La falta de solicitud por la Cooperativa de habilitación del local y la falta de presentación ante la Municipalidad a requerir la autorización por quienes habrían organizado ese evento, ha impedido a su mandante tomar conocimiento de su existencia y por ende de ejercer controles de alguna naturaleza. Si se imputa una conducta omisiva por parte del Estado se debe necesariamente tener en cuenta que su requisito esencial es la de comprobar una contradicción manifiesta entre la conducta debida del sujeto y el ordenamiento jurídico, elemento esencial de la responsabilidad del Estado por Omisión. Resulta irrazonable pensar que el Estado debe responder por cada daño o ilícito, más aún si consideran que el propio municipio puede contar con todos los medios para evitar que se ocasionen daños a particulares. También resulta importante destacar que, a todo evento no han sido las condiciones edilicias y de infraestructura, ni la presencia de menores ni la capacidad del salón, ni otras cuestiones que pudieran ser competencia del poder de policía municipal, las circunstancias que determinaron los hechos dañosos, como tampoco lo fue el evento y espectáculo el desencadenante de esos hechos, sino la propia conducta de los intervinientes en la riña callejera. El poder de policía y control de la seguridad en lo que concierne al orden público respecto de las personas le corresponde a la Subcomisaria Local, en mayor medida, tratándose de la vía pública.
Entiendo pertinente traer a colación lo dicho por Trigo Represas, en cuanto a que "El Estado, que debe promover el bienestar general y proteger a sus habitantes, tiene, en ejercicio de su poder de policía, la obligación de brindar seguridad a los mismos. Y cuando se trata de espectáculos públicos con concurrencia masiva y fervorosa de gente, debe asegurar el orden público y garantizar la integridad física de los asistentes, aunque para ello deba restringir la actividad de ciertos sujetos y aún en ocasiones de reprimir la violencia".
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos Romairone, Marcela B. v. Peiró, Néstor F. y otros dijo que "El factor de atribución de la responsabilidad estatal por omisión es la falta de servicio; más allá de cuál es el carácter de la responsabilidad del Estado y la discusión legítima en torno de ello, debe quedar en claro que si bien no hay que demostrar la culpa del funcionario, sí debe acreditarse la falta de servicio, pero para lograr esto último, la misma debe importar una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (del voto en disidencia del doctor Pettigiani"
En virtud de las probanzas arrimadas al presente proceso, entiendo corresponde eximir de responsabilidad a la Municipalidad de Pomona por cuanto no resulta pasible de achacársele responsabilidad en la ocurrencia del evento por omisión en el ejercicio del Poder de Policia, por cuanto y coincidiendo con los fundamentos expuestos por la demandada, la falta de solicitud por parte de la Cooperativa de habilitación del local y la falta de presentación por parte del organizador solicitando autorización para la realización del mismo la exoneran de tal obligación y la colocan como tercero frente al hecho. Cual era la conducta esperable en el caso, cuando la Municipalidad no tenía conocimiento de la realización de la Tertulia y por ende se encontraba impedida de ejercer el Poder de Policía que se le exige. En consecuencia, he de rechazar la demanda incoada en contra de la Municipalidad de Pomona por los fundamentos expuestos.
Por último, la actora atribuye responsabilidad al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro pues, ésa parte considera que el desenlace de los hechos sucedidos el día 22/08/10 hubiera sido otro si a Jonatan Laborda le hubieren proporcionado las atenciones médicas necesarias. Refiere la parte actora que luego de la riña donde Jonatan fue herido en la zona abdominal, fue trasladado por sus amigos hasta la Sala de Primeros Auxilios dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, donde para sorpresa y desesperación de quienes corrieron en auxilio del joven, la sala se encontraba cerrada. Que luego de varias llamadas a quien en ese momento se encontraba a cargo de la misma, de quien se desconoce el nombre, no concurre al socorro de la urgencia. Que al no contar con una unidad de traslado, el joven fue socorrido por personal de la Policía de Río Negro y trasladado en una patrulla hasta el Hospital de Choele Choel. Que en tal caso, las condiciones de traslado no fueron las adecuadas, que se demoró mas de lo necesario y durante el traslado no tuvo Jonatan la posibilidad de recibir las atenciones primarias del caso, que de ser así podría haber tenido mayores chances o posibilidades de supervivencia. A su turno, el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro entiende que no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio de salud con el fatal desenlace, el que sin dudas estuvo dado por las graves heridas provocadas en la riña callejera de la que tomó parte la víctima.
Habiendo escuchado las posturas de las partes, resulta de interés hacer mención a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, - bajo el amparo de lo dispuesto por el Art. 1.112 del Código Civil y en armonía con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación - en autos Chazarreta (STJRNS1 Se. 54/14) y Huinca (STJRNS1 Se. 81/14), y más recientemente en autos Jara Zuñiga (STJRNS1 Se 57/17), entre otros. En el primero de los fallos citados, se expresó que "En la causa “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciada por la CSJN el 12 de abril de 2011 (B. 140. XXXVI), también se abordaron los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. En el referido caso la CSJN expresó: “…3°) Que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065)...” “CHAZARRETA, Gustavo David c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26476/13-STJ- Sentencia N° 54-2014). Asimismo, en autos Huinca se sostuvo que "(...) La Corte es conteste en sostener que la responsabilidad extracontractual (directa) del Estado por incumplir sus funciones públicas basales es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio. Y señala como requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil, los siguientes: a.- que haya incurrido en falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente), b.- la existencia de un daño cierto y, c.- el enlace causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. (Fallos 329:4944). La valoración de la violación o anormalidad del servicio regular (esto es, la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad) o, lo que es equiparable, la ponderación de su funcionamiento irregular, anómalo o defectuoso, o directamente de su incumplimiento total, presupone una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
Entonces, bajo estos lineamientos corresponde analizar las pruebas colectadas en autos, a los efectos de determinar si existe responsabilidad de por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, en cuanto a que si le hubieren proporcionado a Jonatan Laborda las atenciones médicas necesarias el desenlace de los hechos sucedidos el 22/08/10 hubiera sido otro. Al respecto, adelanto, he de rechazar la atribución de responsabilidad que se le endilga al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, pues no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar tal aserto, es decir que el desenlace de los hechos sucedidos el 22/08/10 hubiera sido otro si a Jonatan Laborda le hubieren proporcionado las atenciones médicas necesarias en la Sala de Salud de la Localidad de Pomona o eventualmente el traslado en ambulancia a Centro de Mayor Complejidad. Si bien se encuentra acreditado que ocurrido el evento, un grupo de amigos trasladaron a Jonatan Gabriel hasta la Sala de Primeros Auxilios, distante a escasos metros, conforme surge del Croquis ilustrativo obrante a fs. 04, no surge con claridad cuanto tiempo transcurrió hasta que decidieron su traslado hasta el Nosocomio de Lamarque en el móvil policial en el caso de la infortunada víctima y en vehículo particular respecto de Maciel. Gimena Yanina López, al prestar declaración testimonial, en sede penal, tal como surge de fs. 50 y vta. refiere que siendo las 01.30 hs concurrió a la tertulia que se llevaba a cabo en el Salón de la Cooperativa de Teléfono. Que siendo las 03.30 hs. o más, no recuerda bien, es que estando en el interior del salón, en un momento salen todos para afuera y al salir observa que su amigo Gabriel Laborda estaba tirado en el Puesto Sanitario, estaba muy pálido y no contestaba nada Mario Omar Lencina a fs. 22 y vta. refiere que el 22/08/10 siendo aproximadamente las 4 o cuatro y media, sale afuera a tomar aire y vió un amontonamiento de gente frente al salón de la Cooperativa, por lo que consultó a los chicos del lugar que había pasado, no recuerda a quien exactamente, pero todos le decían que al Gaby le pegaron una puñalada.
Que observa a Gabriel Laborda caminando hacia la salita con otros amigos, no recuerda quienes eran, que eran varios, y en esos momentos ve que Gabriel cae al suelo y después no lo vió más.
Julio Oscar Sáez a fs. 23/24 refiere que siendo las 23.00 hs. del día 21/08/10 salió de su casa con dirección a la casa de una amigo Maximiliano Heuried, donde estuvieron aproximadamente dos horas en su casa, para luego aproximadamente a las 02.00 hs., salieron con Maxi con dirección a la Telefónica donde se estaba llevando a cabo una tertulia, lugar donde se encontraron con dos amigos más. Rodrigo Lencina y Darío Lencina, con quienes al ver que estaba medio aburrido el evento salen del mismo y fueron hasta el negocio conocido como Aguirre, lugar donde compraron una cerveza y fueron a ingerirla a la plaza, donde permanecieron bastante rato para luego volver a la tertulia siendo las 02.45 hs. aprox.
Divisan que en el mismo había bastante gente mientras que un grupo musical se hallaba tocando, hasta que en un momento dado Alexis Domínguez al ver que Vicente "Macho" y Damián González estaban molestando al resto de las personas que se hallaban en la fiesta, les llama la atención como para que no molestaran más, a lo que éstos hicieron caso omiso y continuaron con las molestias para con el resto de las personas, hasta que luego de unos minutos Domínguez les llama la atención nuevamente y les dice que se retiren, a lo que González le dice ...si ...si ya me dijiste" y se retira junto a su compañero Vicente mientras que detrás de éstos salen varias personas hacia fuera, donde observa que se hallaban todos ensangrentados los hermanos Laborda Gabriel y Maciel, por lo que ante tal situación se acerca y observa que Vicente arroja un cuchillo totalmente ensangrentado. Que los chicos que estaban en el lugar llevan a los hermanos Laborda hasta el Hospital, donde no había ambulancia, a lo que en ése momento llegó el móvil de la Policía Caminera y traslada a Gabriel Laborda mientras que a Maciel lo traslada un vehículo particular. Que cuando salió al exterior los hermanos Laborda ya se encontraban ensangrentados. Preguntado que fue respecto a si en la tertulia había servicio de buffet con venta de bebidas dijo que si, que había buffet con venta de bebidas.
EL co-demandado Walter Alejandro Duarte al prestar declaración testimonial refirió ser cantante del grupo musical denominado Fase 4 de Pomona, Que el día 22/08/10 a partir de las horas 01.00 se llevó a cabo una tertulia familiar en el Salón de la Cooperativa Telefónica, organizada por el Grupo Fase 4, donde concurrieron aproximadamente 40 personas, entre ellas los chicos de tercer año del secundario como así también jóvenes conocidos por los integrantes del grupo. Que cerca de las 03.30 hs., momentos en que el grupo estaba tocando, el dicente decide cortar la música en razón de que Vicente y González estaban haciendo "Pogo", saltando, chocando a las personas mayores que se encontraban en el lugar, ante esto le solicita que cesen de saltar dado que había gente mayor en el salón, por lo que ésos proceden a retirarse del lugar, saliendo hacia el exterior por la puerta que da hacia calle Pacheco. Que transcurrido un breve tiempo Maciel Laborda se retira del lugar acompañado por dos amigas de Lamarque. Que el evento hasta ese momento se desarrollaba con total normalidad. Que no terminaron de tocar el tema, en ese momento la mayoría de las personas comienzan a salir, por lo que cortaron la música. Que cuando se dirigía hacia el exterior para observar lo que estaba sucediendo, vio un amontonamiento de personas sobre la calle Pacheco. Algunos manifestaban que habían apuñalado a Gaby y a Maciel Laborda. Que algunas personas llevaban a Gaby quien caminaba con dificultades hacia el centro periférico y a pocos metros cae al piso. Que en ese momento no había ambulancia en el Centro, quedando la ambulancia de Lamarque de guardia, intentando varias veces comunicarse con el 107 pero daba constantemente ocupado. Refiere que Gaby fue trasladado en el móvil policial mientras que Maciel fue en el vehículo particular de Danilo Roa. Dice que en el interior del local no hubo pelea, todo estaba normalmente. Que cuando salió al exterior los hermanos Laborda ya se encontraban heridos. Refiere que en la tertulia había una cantina, donde vendían bebidas alcohólicas, a los fines de que las personas no tengan que salir a comprar afuera.
El empleado policial Andrés Alexis Arbeloa a fs. 25 y vta. de cuyo testimonio ya hiciera referencia precedentemente refirió cumplir función de chofer en el Destacamento Especial de Seguridad Vial de Pomona y que siendo las 03.45 hs. aproximadamente, se recibe un llamado al abonado101 solicitando la presencia policial en el quincho de la Cooperativa Telefónica de ésta Localidad, en razón que habría dos personas con heridas de armas blancas. Inmediatamente da conocimiento a la Unidad 71 de Pomona y desde la misma se hace saber que el móvil de prevención se encontraba en ese momento retirado de la localidad realizando recorridas por las chacras por lo que acude en forma inmediata. Al llegar al lugar constata que en el interior del patio del predio de la Salita de Primeros Auxilios habían dos personas tiradas en el piso, las cuales posteriormente identifica como Laborda, ambos, quienes estaban rodeados por un grupo de amigos. Que al llegar las personas le informan al dicente que ya habían llamado a la ambulancia pero que todavía no llegaba. Que observa que Gabriel Laborda emanaba sangre por su boca y de una herida cortante que tenía sobre uno de sus costados del abdomen, dado que tenía el torso desnudo. Que a raíz de la situación que exigía celeridad dado el estado de salud de la víctima, es que resuelve proceder al traslado de ésa persona al Hospital de Lamarque, teniendo en cuenta que la ambulancia no llegaba la persona se estaba desangrando. Que dos personas conocidas de Gabriel suben en el asiento trasero y a Maciel lo traslada Danilo Roa en su vehículo particular. Que en el viaje Orozco le comenta "Ellos salieron a pelear afuera, yo no sabía que ellos iban a pelear sino salía". Refiere que al descender del móvil policial en la Sala de Urgencias del Hospital lo bajaron sus amigos y lo sentaron en una silla de ruedas y estaba vivo, se quejaba del dolor.
Asimismo con el Acta de Procedimiento Policial se encuentra acreditado que personal del Destacamento de Tránsito, precisamente el Cabo Arbeloa en el móvil policial, asistió a una de las víctimas la cual se encontraba en el Puesto Sanitario, quien ante la ausencia de la Ambulancia local como así de personal médico y dado el clamor del público allí presente, es que se resuelve por cuestión humanitaria trasladar a Gabriel Laborda al Hospital de Lamarque, mientras que un particular hizo lo propio con Maciel. Con el Certificado médico policial de fs. 06 expedido por el Médico Policial Dr. Eduardo Vaira de fecha 22/08/10 a las 05.30 hs de donde surge que examinó el cuerpo sin vida de Gabriel Laborda de 18 años de edad quien presenta herida punzo penetrante en Hipocondrio izquierdo, muerte por hemorragia abdominal. Con el Certificado Médico de Defunción de fs. 07 y vta. expedido por el Dr. Eduardo Vaira, Médico Forense, quien certifica que Jonatan Gabriel Laborda falleció por hemorragia abdominal por herida penetrante de arma blanca a las 05.45 hs. del día 22/08/10 en Establecimiento Asistencial - San Martín y Rivadavia - de Choele Choel
Con la copia certificados de Certificado de Defunción se acredita el fallecimiento de Jonatan Gabriel Laborada ocurrido el 22/08/2010 a las 05.25 hs. en Choele Choel
Con el informe remitido por el Hospital de Choele Choel y obrante a fs. 211/212 de éstos autos se informa que no existe Historia Clínica de Jonatan Laborda debido a que ingresó por guardia con herida de arma blanca el día 22/08/10 ya fallecido. Que en ese momento se encontraba de guardia el Dr. Fernando Martínez, Médico Cirujano.
Entiendo que a los fines de resolver el presente tópico, cobra relevancia el informe de Autopsia obrante a fs. 74/78 - 91/93 elaborado por el Médico Forense Doctor Adolfo Scatena, quien refiere q.e.c. presenta en hipocondrio izquierdo inmediatamente por debajo de la arcada costal una herida punzo cortante de 3 cm de largo que penetra el abdomen y por donde protuye epiplon. En la pared anterior de tórax se observa la sección del último cartílago costal común en lado izquierdo en correspondencia con la herida precedentemente descripta; como así también se observan lesiones en la pared abdominal; en el intestino delgado una lesión punzo cortante a nivel del asa fija duodenal (4a porción) y el peritoneo se encuentra literalmente lleno de sangre parcialmente coagulada. El retro-peritoneo se encuentra infiltrado en sangre y luego de una cuidadosa disección se encuentra una lesión cortante que casi secciona totalmente la aorta abdominal a unos 5 cms. por encima de su bifurcación. Refiere el Forense que de acuerdo al examen del cadaver de Jonathan Gabriel Laborda y su correspondiente necropsia se constata como causal de muerte la Hemorragia interna masiva ( = hemoperitoneo) como consecuencia de una herida de arma blanca en abdomen con lesión en la arteria aorta abdominal. La herida de arma blanca en abdomen presenta 3 cm de longitud, con profundidad de penetración de unos 12 cms aproximadamente con trayecto de izquierda a derecha, algo de adelante atrás y en sentido horizontal. Concluye diciendo que la muerte de Jonathan Gabriel Laborda fue producida por Hemorragia interna como consecuencia de una herida de arma blanca en abdomen con lesión en la arteria aorta abdominal. Nada se le pregunto al experto respecto a la incidencia que eventualmente pudiera haber tenido la ausencia de personal médico en la Sala de Pomona y la carencia de ambulancia, y en consecuencia nada dijo al respecto, como así tampoco en el marco del presente proceso se produjo prueba conducente a acreditar tal aserto esgrimido por la actora, era la parte actora quien debía acreditar tal circunstancia más no lo hizo y por ende y tal como adelantara corresponde eximir de responsabilidad al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, pues no se encuentra acreditado nexo causal entre el supuesto accionar por omisión y el resultado disvalioso.
IV.- Determinada, entonces, la responsabilidad que le cupo en el evento a Vicente Bahamondes, Walter Alejandro Duarte y a la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios, es que corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:
Valor Vida: Bajo este rubro reclaman la suma de $ 300.000 ello fundado en que Jonatan Laborda era un muchacho que no generaba problemas dentro del entorno en el que se desenvolvía, siendo reconocido como el mejor compañero en el Año 2004 por todos sus compañeros. Estudiaba su curso Terciario en la Tecnicatura Superior en Administración y colaboraba con su familia con trabajos eventuales. Tenía toda una vida por delante y fue truncada por una sucesión de hechos que pudieron ser totalmente evitados. Afirman que desde la muerte de Jonatan nada fue igual en la familia y por mas que en la presente acción judicial se persigue la reparación de los daños causados, nada le devolverá a la familia la presencia de un hijo, de un hermano. Dicho esto, corresponde analizar la edad de la persona fallecida, la altura de la en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable. La expectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la familia. Con el Certificado Médico de Defunción de fs. 07 y vta. expedido por el Dr. Eduardo Vaira, Médico Forense, q.c.q.J.G.L.f.a.l.e.d.2.a.p.h.a.p.h.p.d.a.b.a.l.0.h.d.d.2.e.E.A.-.S.M.y.R.-.d.C.C.
Con la copia certificados de Certificado de Defunción se acredita el fallecimiento de Jonatan Gabriel Laborada ocurrido el 22/08/2010 a las 05.25 hs. en Choele Choel
Con el informe remitido por el Hospital de Choele Choel y obrante a fs. 211/212 de éstos autos se informa que no existe Historia Clínica de Jonatan Laborda debido a que ingresó por guardia c.h.d.a.b.e.d.2.y.f.. Que en ese momento se encontraba de guardia el Dr. Fernando Martínez, Médico Cirujano. El Centro de Especialización en Asuntos Económicos Regionales CEAER a fs. 155 e informa que la documental acompañada N° 215/12 resulta ser copia autentica del rendimiento académico En el caso, se encuentra acreditado que Jonatan Gabriel al momento del hecho contaba con 22 años de edad, se encontraba cursando sus estudios terciarios en CEAER; siendo de presumir con alto grado de probabilidad que hubiera culminado sus estudios terciarios y a la postre se desarrollara profesionalmente como Técnico Superior en Administración, sin embargo y a los fines de estimar el perjuicio, a falta de otra prueba, he de tomar como referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la época del desafortunado hecho. En definitiva, resulta razonable admitir que la muerte de Jonathan Gabriel importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura y para efectivizar el cálculo he de tomar como ingreso mensual el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho, esto es al 22/08/10, el que consultado el sitio web ascendía por ese entonces a la suma de $ 1.740 mensuales.
Daño Moral: Bajo este rubro reclaman la suma de $ 200.000 a favor de la Sra. Leal y la suma de $ 40.000 a favor de Denis Maciel, ello fundado en que desde el desenlace, toda la familia se encuentra sumida en un continuo estado de angustia y menoscabo en sus sentimientos. Que producto de tal hecho y teniendo en consideración las circunstancias vecinales que hacen a la vida en la Localidad de Pomona donde todos se conocen, donde se da la característica de cruzarse todos los días con la familia del agresor, parar por el lugar de deceso de Jonatan y cruzarse a quienes no cumplieron con sus deberes, provocó la decisión familiar de mudarse súbitamente a la Localidad de Villa Regina, donde actualmente residen. Tal circunstancia produjo un desarraigo importantísimo y complicaciones familiares y económicas, ya que la premura en la cual partieron tuvo que sumársele la falta de previsión en cuanto a donde vivirían y la falta de empleo, pero la situación en la Localidad de Pomona era insostenible. La muerte de un ser querido, provoca profundas perturbaciones espirituales, lo cual implica un daño moral que debe ser cuantificado económicamente. Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona, que haya generado angustias, depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia sean realmente relevantes en la persona. En autos, resulta presumible el perjuicio sentimental y espiritual que ha provocado la súbita desaparición de una persona jóven y llena de vida y como dijera en anteriores pronunciamientos, son a menudo insuficientes las menciones que pueden hacerse en estos casos, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de un ser querido, más la indemnización que habrá de otorgarse que va de suyo no equipara siquiera minimamente la pérdida, cómo único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. Refiere que la Sra. Mirta Leal sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacio e inadecuación, falta de sentido vital. Actualmente predomina la depresión. Muestra rasgos de sumisión y resignación. Refiere el experto que Denis Maciel Laborda sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacío e inadecuación. Es notable su irritabilidad. Presenta rasgos de introversión, rigidez emocional. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año ..........., computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente PAINEMILLA C/ TREVISAN? (J.C. T°IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, teniendo presente lo resuelto en la causa caratulada "Martínez Bedoya" de trámite por ante éste mismo Tribunal, en la suma de $ 3.000.000 a favor de la Sra. Leal y en la Suma de $ 2.000.000 a favor de Denis Maciel con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho - 22/08/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos Fleitas Lidia Beatríz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo.
Daño Psicológico: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 60.000 a favor de la Sra. Leal y la suma de $ 20.000 a favor de Denis Maciel; ello fundado en que ambos han sufrido evidentemente un daño psicológico muy importante, la Sra. Leal por perder a un hijo mientras que Denis perdió a su hermano. viendo como era atacado sin poder socorrerlo, cuestiones que perturban de manera diaria a la familia y que no resulta fácil de sobrellevar. Afirman que la afección de la familia es gravísima y se está permanentemente en encrucijadas de no poder darse una respuesta a todos los interrogantes de porque se sucedieron los hechos como se llevaron a cabo y porque tenía que pasarle a Jonatan. Claro es que nadie está preparado o mentalizado para afrontar una desgracia tan chocante como la sufrida, lo que coloca a todo un grupo familiar en una situación de impotencia difícil de cuantificar. Ahora bien, debo mencionar que junto con el tratamiento del presente tópico he de expedirme también con respecto al Rubro Tratamiento Psicológico pues si bien fue solicitado en forma autónoma entiendo la pertinente de tratarlo conjuntamente como un todo inescindible con el rubro Daño Psicológico Bajo el rubro Tratamiento Psicológico se reclama la suma de $ 30.000 dividida en partes iguales entre los actores; ello a fin de dar cobertura a los costos de tratamiento en la especialidad a los fines de mitigar, en el grado posible, la afección y el daño psíquico e infortunio de sus poderdantes. Concretamente el costo de la terapia que se aconseja para implementar en el futuro de modo de superar la angustia por el evento dañoso y sus consecuencias. Indica que sus poderdantes requieren de ayuda psicológica de manera urgente y sin demoras, pues los padecimientos que hoy sufren pueden consolidarse y ser secuelas permanente en la personalidad de ambos Con la Pericia Psicológica elaborada por el Perito Pablo A. Franco a fs. 174/177 respecto a Rosa Mirta Leal y a Denis Maciel Laborda. Refiere que a partir del análisis de la Entrevista, los Test gráficos y la anamnesis, se puede establecer que los peritados han tenido una repercusión negativa en su psiquis como consecuencia del evento. Refiere que la Sra. Mirta Leal al momento de la Entrevista muestra una presencia acorde a su situación social y vital. Actitud colaboradora con la entrevista. Nivel de Actividad Adecuado, Con conciencia de situación. Orientada globalmente. Lúcida, euproséxica, distimia displacentera, fallas en la memoria, juicio conservado, pensamiento de curso normal, contenido adecuado. No refiere ni se observan alteraciones sensoperceptivas. Respecto de Mirta Leal dice que sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacio e inadecuación, falta de sentido vital. Actualmente predomina la depresión. Muestra rasgos de sumisión y resignación. Concluye diciendo que la peritada posee una estructura psíquica de tipo neurótica, mayoritaria estadísticamente. Denis Maciel Laborda al momento de la entrevista muestra una presencia acorde a su situación social y vital. Actitud colaboradora con la entrevista. Nivel de Actividad adecuado. Con conciencia de situación. Orientado globalmente, Lúcido, euprosexica, distimia displacentera, fallas en la memoria, juicio conservado, pensamiento de curso normal, contenido adecuado. Respecto de Denis Maciel Leal sufrió síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad, sentimientos de vacío e inadecuación. Es notable su irritabilidad. Presenta rasgos de introversión, rigidez emocional, tiene una estructura psíquica de tipo neurótica, mayoritaria estadísticamente. Puede establecer que el cuadro que presentan los peritados es compatible con una depresión reactiva ( Según Baremo de Castex y Silva). Reacción vivencial anormal neurótica según decreto 659/96 Ambos peritados presentan duelo patológico. No observándose síntomas típicos como auto reproches y sentimientos de culpa. Presentan un grado moderado de 20% de incapacidad psíquica según Baremo del Decreto 659/96. Se descarta grado leve, ya que éste desaparece entre los tres y seis meses. Se descarta grado grave ya que no se observan síntomas como alucinaciones, delirios, conductas adictivas, auto o hetero agresión, conductas antisociales o deterioro psicoorgánico que no pueda restituirse ad integrum. El deterioro es de tipo parcial y transitorio. El nexo de causalidad entre la lesión sufrida y el cuadro observado se establece por los siguientes criterios cronológico, ya que los síntomas aparecen después de la lesión. Los síntomas observados son los esperables en situaciones similares, según bibliografía y experiencia del perito. La intensidad del Cuadro es proporcional con la fuerza del factor causantes. No se observan intentos de agrandar, ocultar o tergiversar información. En ambos casos existen alteraciones psicológicas ya descriptas. Corresponde un tratamiento psicológico individual, con una frecuencia semanal durante 12 meses ( 50 sesiones) a un costo de $ 500 cada una, da un total de $ 25.000 para cada uno. Concluye diciendo que se observa en la Sra. Leal lo que ella también refiere un mayor retraimiento y aislamiento social. En el Sr. Laborda, refiere y se observa un incremento de su desconfianza, agresividad y rechazo al contacto social. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo en cuenta el numero de sesiones psicológicas a la que deberían concurrir los actores, con la frecuencia indicada, el tiempo de espera que ello insume, el valor de cada sesión, entiendo pertinente fijar el rubro en la suma de $ 200.000 a favor de la Sra. Leal y en la suma de $ 150.000 a favor de Denis Maciel, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -22/08/2010- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos Fleitas Lidia Beatriz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo.
Incapacidad Sobreviniente: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 10.000 a favor de Maciel; ello fundado en que deben resarcirse las lesiones sufridas por Maciel. Refiere que el Sr. Laborda también fue atacado en ocasión de producido el baile, como así también nunca contó con una atención adecuada ni con un traslado oportuno ni eficiente tal como lo relatara. Con Certificado médico policial de fs. 05 expedido por el Medico Policial Dr. Eduardo Vaira de fecha 22/08/10 a las 05.45 hs se tiene acreditado que Maciel Laborda de 19 años de edad presenta herida cortante en antebrazo izquierdo, herida penetrante en hemitórax izquierdo, lesiones de carácter leve.
Con la copia certificada de Libro Guardia del obrante a fs. 211 y remitida que fuera por el Hospital de Choele Choel se tiene acreditado que Maciel Laborda ingresó a ése nosocomio el día 22/08/10 a las 05.45 hs. presentando al examen herida cortante en Hemitorax izquierdo y en muslo, que requirió sutura.
Sin embargo, y amén de encontrarse corroborado que Denis Maciel sufrió lesiones, no se encuentra acreditado si ellas acarrearon algún tipo de incapacidad, parcial permanente o temporaria que amerite el resarcimiento que aquí se pretende y ello por cuanto no se ha producido a instancias de la actora prueba en estos autos tendientes al establecimiento de porcentajes que permitieran a la suscripta dilucidar el tópico en análisis y en consecuencia he de rechazar el rubro.
Que en conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, la demanda prosperará contra Vicente Bahamondes, Walter Alejandro Duarte y contra la Cooperativa de Servicios Telefónicos y otros Servicios, condenándolos en forma solidaria a pagar a los actores la suma de $ 6.281.315,69 con más los intereses ut supra determinados; más no contra la Municipalidad de la Localidad de Pomona y contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
Por último, y en relación a las costas respecto del rechazo de la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Pomona y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, he de decidir atribuirlas en el orden causado, excepcionando el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, por cuanto si bien la parte actora resulta perdidosa no puedo desconocer que se dio inició el reclamo considerándose con derecho a hacerlo.
IV.- Imponer las costas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto por el Art. 68 2° parr. del CPCC. con respecto al rechazo de la demanda. V.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores Sebastián Tronelli Cosentino y Gabriel A Savini, en carácter de Letrado Apoderado y Patrocinante de los actores, en la suma de $ 1.256.263 en conjunto, los del Doctor Tito Cristobal Guidi Arias, en carácter de letrado patrocinante del Señor Walter Alejandro Duarte en la suma de $ 1.067.823,66, los del Doctor Carlos Peña en carácter de letrado apoderado de la Cooperativa de Provisión de Servicios Telefónicos y otros Servicios Públicos de la Pomona, en la suma de $ 1.067.823,66 (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 - Ley 2.212) MB: $ 6.281.315,69 . Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869 Se deja constancia que no se regulan honorarios al Dr. Juan Carlos Bruno en virtud de lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley K 88, Art 2 de la Ley 2212. Requiérase al Doctor Rubí Zuain se expida en los términos del Art. 2 de la Ley 2212, ello a fin de determinar si corresponde regular honorarios por su labor profesional.
VI.- Regular los honorarios profesionales del Licenciado Pablo Andrés Franco en la suma de $ 314.065,78 suma a la que se le deberá detraer la suma equivalente a 5 Jus regulados en fecha 11/08/22 (Arts. 5, 18, 19 de la Ley N° 5.069) nc Dra. Natalia Costanzo
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