Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia68 - 21/05/2010 - DEFINITIVA
Expediente24219/09 - DURAN COFRE, DAVID ISAAC Y OTRO C/ SOC. ANONIMA IMP. Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 19 de mayo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DURAN COFRE, DAVID ISAAC Y OTRO C/ SOC. ANONIMA IMP. Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24219/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 253/261 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar -en lo que aquí interesa- a las indemnizaciones derivadas del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que los actores ingresaron a laborar en el supermercado Muñoz, sito en la calle San Martín 516 de Catriel, el 1 de febrero de 1988 -Durán Cofré- y el 4 de abril de 1994 -Moyano-, y que tal relación se extendió hasta que CANAPA SA los despidió en diciembre de 2002. Al respecto, afirmó que los empleadores originales de los trabajadores fueron el matrimonio compuesto por el señor Muñoz y la señora Sepúlveda y el hijo de ambos, Carlos Daniel Muñoz; luego, la firma CANAPA SA, integrada por el último de los nombrados y Alberto Sepúlveda -cuñado, hermano y tío de los antes mencionados-. Asimismo, puso de resalto que el autoservicio referido fue dado de baja en la municipalidad de Catriel el 13 de mayo de 2002, fecha en la que CANAPA SA obtuvo el alta comercial hasta el 29 de enero de 2003. Seguidamente, señaló que Blanca Gómez y Sepúlveda integraron una sociedad de hecho que explotó un supermercado en el mismo local bajo el nombre de fantasía de "Autoservicio GS", cuya habilitación se extendió desde el 29 de julio de 2003 hasta el 26 de septiembre del mismo año. Finalmente sostuvo que, el 01.10.03, Gómez y Sepúlveda transfirieron el fondo de comercio a la demandada en estos autos, quien el 03.12.03 obtuvo la /// ///-2- habilitación comercial para funcionar, todo conforme surgía de los expedientes N° 9013 y 9166 agregados a la causa. También destacó que los actores se opusieron a dicha venta, aunque esta oposición fue desestimada por incumplimiento de los recaudos previstos art. 4 ley 11867.- - - - - - - - - - - - - -
-----Luego de efectuar una reseña del entramado comercial, el a quo subrayó lo expresado por la CNAT en el plenario "BAGLIERI", particularmente lo afirmado por el doctor Fernández Madrid en torno a que, cuando se transfiere nuevamente el establecimiento, el nuevo adquirente también responde solidariamente por las deudas del primigenio vendedor, en tanto se trata de obligaciones que van anexas a la empresa con independencia de su titular, sin perjuicio de la acción de repetición del último contra sus antecesores. Asimismo, rechazó la prescripción opuesta por la demandada en virtud de haberse interrumpido su curso mediante el intercambio telegráfico sucedido entre las partes y la oposición a la transferencia formulada por los actores ante el escribano interviniente el 26.08.03, conforme art. 3986 del Código Civil.- - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 270/293.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la accionada sostuvo que el Tribunal de grado realizó una errónea interpretación de los arts. 225 y 228 de la LCT al extender la responsabilidad solidaria a un tercero de buena fe que ninguna relación tuvo con los empleadores originales. En este sentido destacó que la CNAT, mediante un fallo posterior al plenario Baglieri, entendió que éste no servía de sustento para responsabilizar al adquirente del adquirente, en tanto se estaría creando un derecho real no previsto en la legislación y afectando la seguridad jurídica y el tráfico negocial, máxime cuando dicha temática no fue objeto de tratamiento en aquél. // ///-3- Asimismo, agregó que el voto del Dr. Fernández Madrid creó una regla, adoptada por la Cámara de Cipolletti para extender la responsabilidad a la demandada, pero que no resulta obligatoria para las salas de la CNAT y para el resto del país, en tanto ello no surge de la conclusión final establecida en el plenario mencionado. Por tanto, concluyó que habrá solidaridad en los términos de los artículos citados cuando el contrato de trabajo se encuentre vigente al tiempo de la transferencia. Seguidamente señaló que, tal como lo tuvo por acreditado el grado, no se transfirió un establecimiento en funcionamiento, sino que hubo un corte; en consecuencia, no hubo continuidad en la explotación del supermercado.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, arguyó que correspondía hacer lugar a la prescripción opuesta al contestar la demanda. En apoyo de su postura, afirmó que el art. 3986 del CC suspende una sola vez y por un año su curso, pero de ninguna manera lo interrumpe como erróneamente sostiene el grado. En consecuencia, a tenor de la fecha de extinción de la relación laboral, la de la carta documento remitida a la accionada y la del cargo de la demanda de autos, no cabía otra solución que acoger la defensa de fondo interpuesta por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, se agravió de la exención a los actores de abonar las costas por el monto de la demanda rechazada. Al respecto, sostuvo que a ambas partes les asistía el mismo derecho a litigar, razón por la cual también correspondía eximir a la demandada, sobre todo cuando el crédito pretendido por los actores fue denegado en su mayor extensión. En relación con tal cuestión, agregó que con la exención dispuesta por el grado se privó a los letrados de la accionada de cobrar los honorarios que les correspondían por su labor profesional, lo que resulta contrario a las garantías constitucionales de los arts. 14 y 17 de la Carta Magna, máxime teniendo en cuenta que se trata de un derecho alimentario igual al de los actores.- // ///-4- 3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - -
-----Para comenzar habré de abordar el tratamiento del agravio relativo a la solidaridad de la demandada respecto de los créditos laborales reclamados por los actores en las presentes actuaciones y que les fueron reconocidos en los expedientes "Durán Cofré c/ Muñoz Carlos" y "Durán Cofré c/ Sociedad de hecho" que a la fecha cuentan con sentencia firme -fs. 255 vlta.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El plenario de la CNAT N° 289 del 08.09.97 ("Baglieri") estableció: "El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión". Pero la cuestión planteada va más allá y gira en torno a dilucidar qué pasa si el adquirente vuelve a transmitir el establecimiento a otro empresario. En tal caso, cabe preguntarse si este último también es responsable de aquellas obligaciones. La respuesta, teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa, habrá de ser afirmativa.- - -
-----Ello es así en tanto la solidaridad establecida en el art. 228 de la LCT se extiende al nuevo titular del establecimiento aun cuando haya adquirido esta calidad en forma transitoria o se trate de un arrendatario, de un usufructuario o de un tenedor a título precario, lo que permite subrayar que lo que importa es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, correspondiendo determinar la nueva titularidad al solo efecto de establecer los responsables solidarios de los créditos laborales, en tanto las ulteriores transferencias del establecimiento agregan nuevos responsables solidarios pues se trata de obligaciones que van anexas a la empresa o establecimiento, con independencia de su titular (Conf. /// ///-5- Ricardo Hierrezuelo - Pedro Núñez, "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Ed. Hammurabi, 2003, pág. 529). En el mismo sentido se ha expresado Juan Carlos Fernández Madrid en su obra "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" (La Ley, 2007, pág. 1103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular, me permito traer a colación lo dicho por Mario Ackerman: "El artículo 225 de la LCT establece imperativamente que, al producirse la transferencia, \'pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia\'. De ello se sigue que, con la primera transferencia, las deudas pendientes del empleador originario (A) \'pasan\' al adquirente (B). Si luego se produce una segunda transferencia, esas mismas deudas, que ya eran de éste último (de B), vuelven a transmitirse (a \'pasar\' en el lenguaje de la norma citada) al nuevo adquirente (C), y así sucesivamente. Si bien no desconocemos que esta interpretación (que, a nuestro juicio, se desprende sin esfuerzo del texto de la ley) puede traer aparejados inconvenientes para el tráfico, no creemos que ellos sean tan serios, en atención a la brevedad del plazo de prescripción de los créditos laborales (dos años, conf. art. 256 de la LCT) y al hecho de que el último adquirente siempre tendría una acción de repetición contra sus antecesores en la explotación del establecimiento. De todos modos, creemos que cualquier consideración a favor del \'tráfico negocial\' debería ceder frente a la finalidad tuitiva de los derechos del dependiente, que impregna la normativa de los artículos 225 a 228 de la LCT y que responde al mandato constitucional, según el cual el trabajo debe gozar de la protección de las leyes. Como lo ha señalado la Corte Suprema en un reciente pronunciamiento, no cabe admitir que sean las \'leyes\' del mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica [Vizzoti Fallos /// ///-6- 327:3677]" (Conf. Mario Ackerman, "Tratado de Derecho del Trabajo", Tomo III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 794).-
-----En este sentido, no puedo soslayar las diversas actividades procesales realizadas por los trabajadores con el fin de obtener los créditos aquí reclamados, tales como: a) la oposición a la transferencia del fondo de comercio -fs. 175-, la cual fue rechazada por medio de la escritura obrante a fs. 55/62; b) el embargo preventivo del monto abonado por la adquirente -fs. 176-, también denegado a fs. 177 y, c) las dos sentencias condenatorias referidas en autos.- - - - - - - - - -
-----Por tanto, no encuentro fundamentos para apartarme de la solidaridad impuesta por el mérito a la demandada. Ello sin que la solución aquí propuesta implique sentar un regla para el futuro, sino que habrá de analizarse en cada caso concreto si corresponde extender la solidaridad más allá de lo resuelto en el plenario "Baglieri".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente sostiene que, conforme surge de la prueba documental y de las constancias procesales obrantes en autos, la acción incoada por los trabajadores se hallaba prescripta al momento de ser interpuesta.- - - - - - -
-----No asiste razón a la demandada. Ello es así en virtud de lo normado en el art. 3994 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: "La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros".- - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, es dable destacar que a fs. 177 luce agregado a la causa un proveído del 28 de agosto de 2003, mediante el cual la Cámara del Trabajo de Cipolletti tuvo por contestada la demandada en los autos "Durán Cofré c/ Muñoz Sergio", Expte. N° 9013. Asimismo, el 29.11.04 dicho Tribunal dictó sentencia en los autos de referencia, conforme surge a fs. 20/32 vlta. de las presentes actuaciones. Tampoco puede /// ///-7- soslayarse que la extinción de la relación laboral se produjo el 14.12.02 -Durán- y el 28.12.02 -Moyano-.- - - - - -
-----De la reseña normativa y procesal efectuada precedentemente surge que los actores interrumpieron el curso de la prescripción hasta el 29 de noviembre de 2004 y sabido es que, superado el acto interruptivo, debe comenzar a contarse de nuevo el plazo de prescripción. En consecuencia, en virtud de lo normado en el art. 256 de la LCT ("prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo ..."), corresponde rechazar la defensa de fondo interpuesta por la accionada.- - - - - - -
-----Tampoco puede obtener una acogida favorable el alzamiento de la accionada en la parte que aspira a revertir lo resuelto por la Cámara en relación con una cuestión de hecho irrevisable, en principio, por la casación, como es lo atinente a la imposición y distribución de las costas. Así lo ha venido sosteniendo este Superior Tribunal de Justicia en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos. Queda claro que dicha limitación revisora también se verifica en los casos -como el presente- en que el sentenciante de grado impone las costas a la parte objetivamente vencida y, sin embargo, al entender que hay mérito suficiente para ello, realiza una tarea valorativa propia de sus funciones, a resultas de la cual ejerce una atribución que le concede una norma concreta, consistente en eximir de costas a los actores por la porción de la demanda que no prosperó (art. 68 del CPCCm, íd. art. 25 de la ley de rito laboral).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara posee facultades legales para disponer en el sentido que lo hizo, y no media un caso de falta de fundamentos en lo decidido, habida cuenta de la crítica que se efectúa de tales motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reitérase -como se sostuvo en otras oportunidades- que el instituto de la "eximición" debe ser visualizado desde una /// ///-8- perspectiva jurídica y no meramente económica. Se deriva de lo expuesto que el mayor o menor monto de los honorarios no constituye un ingrediente decisivo que deba dirimir en un sentido o en otro la pertinencia o no del ejercicio de aquella facultad. Se trata, por cierto, de una prerrogativa que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional; no obstante, en ese ámbito de aplicación es el Tribunal ante el que tramitó la causa quien se encuentra en mejores condiciones para apreciar la pertinencia de una solución exoneradora.- - -
-----En ese orden de ideas también se ha dicho que "el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular" (Conf. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el Proceso Civil", pág. 75). Precisamente, en autos el a-quo fundó la eximición de su pago al sostener que, la solución contraria significaría desvirtuar la finalidad del reclamo de autos, gravando el crédito por el que se hacía lugar, teniendo presente que los actores se vieron necesariamente obligados a litigar para poder acceder a sus créditos. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 270/293 de las presentes actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y / ///-9- 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Rodolfo Paulo FORMARO y Pablo Joaquín GONZALEZ -en conjunto- en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Julio TARIFA y Marcelo ANGRIMAN -en conjunto- en el 30% calculados de idéntica forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). En ambos casos los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 68
FOLIO N°: 467 a 475
SECRETARIA: 3
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