| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 44 - 10/05/2001 - DEFINITIVA |
| Expediente | 15047/00 - MORALES LUIS A. S/ REVISIÓN (RECURSO DE REVISION) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 15047/00 SENTENCIA Nº: 44 CONDENADO: MORALES LUIS A. DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO MATERIALMENTE FALSO EN CONCURSO IDEAL CON FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA OBJETO: REVISIÓN VOCES: FECHA: 10-05-01 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de mayo de 2001.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MORALES, Luis A. s/Recurso de Revisión" (Expte.Nº 15047/00 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que a fs. 1 y vta. de las presentes actuaciones el doctor Néstor Larroulet, defensor de Luis Alfredo Morales, se presenta con el objeto de interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Cámara del Crimen de Viedma, en los autos "AGENTE FISCAL s/Promueve investigación ilícito en contra de la Administración Pública Provincial - MORALES, Luis A.-" (Expte. 13/92). En ella se condena a Morales a la pena de dos años y siete meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de uso de documento público materialmente falso en concurso ideal con fraude a la Administración Pública (arts. 296, 176 inc. 5º y 54 del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, en respaldo de su pretensión, indica el señor defensor que su defendido habría sido condenado en violación de las garantías constitucionales del juez natural, de la defensa en juicio y del debido proceso. Sostiene que, con la sanción de la Acordada 30/2000 de este Tribunal, se convertirían en doctrina esos principios que estarían vinculados con el derecho internacional vigente a través de la incorporación que se efectúa sobre la base del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - ----- Agrega la defensa que el Tribunal que juzgó y condenó a su defendido no era el juez natural, violación que recién ///2.- fue contemplada en el derecho positivo provincial por la Ley 2865 y aceptada por este Superior en la causa "GUTIÉRREZ". Refiere al respecto que, en recurso de revisión presentado en la misma causa por su parte antes de la Acordada 30/2000, su planteo se rechazó por el hecho de preceder la condena a la sanción de la Ley 2865, lo cual demostraba que Morales fue condenado por los jueces naturales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego de reconocer que la situación de hecho era la misma y que es cierto que la sentencia es anterior a la ley antes citada, sostiene que cabría modificar la interpretación a partir de la acordada en cuestión, atento a que esta reconocería que la Ley 2865 vino a reglamentar el Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - ----- Finaliza su relato el señor defensor sosteniendo que ahora se encontrarían salvados los obstáculos por los que no prosperó su anterior revisión, ya que existiría un marco legal que la habilitaría en los términos del art. 448 inc. 5° del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, corrida vista a la Procuración General, su titular considera -luego de reseñar lo que él que expuso en la anterior presentación de la defensa- que no se ha producido ninguna circunstancia que autorice a aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, conforme lo dispuesto en el art. 448 inc. 5 del C.P.P., y agrega que no encuentra -y el recurrente no explica- en qué manera la Acordada citada modifica aquel primigenio planteo y la consecuente resolución por la negativa.- - - - - - - - - - - ----- El Procurador sostiene que el recurrente pretende un ///3.- nuevo examen de la cuestión, cuando que este Superior Tribunal ya se ha expedido congruentemente con anterioridad, expresando que la incorporación como elemento nuevo de la Acordada 30 no varía un ápice una situación que ya se encuentra consolidada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finaliza pronunciándose por el rechazo del recurso, por no darse el supuesto argüido del art. 448 inc. 5° del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------4.- Que, del análisis de las constancias de la causa, surge que en el recurso sub examine no se dan los excepcionales motivos que autorizan la concesión de la revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En efecto, lo primero que ha de advertirse es que el recurrente, so pretexto de sostener que la Acordada N° 30 de este Cuerpo, de fecha 02-06-00, permitiría salvar los obstáculos por los cuales no prosperó su anterior pedido de revisión, en realidad lo que pretende es reexaminar la condena firme impuesta a su pupilo, echando mano a los mismos argumentos que desarrolló en su intento previo.- - - ----- Además, lo hace sin lograr demostrar con su argumentación en qué habría variado la situación en esta oportunidad, y mucho menos cómo podría influir su razonamiento de manera tal de llegar a probar que se han violado las garantías constitucionales del juez natural, de la defensa en juicio y del debido proceso, como afirma.- - ------ Así, y en consonancia con las consideraciones vertidas por la Procuración, cabe destacar que, dado que la Acordada en cuestión es una norma tendiente a reglar la administración de la justicia criminal en Viedma, no puede ///4.- sostenerse válidamente bajo ningún punto de vista que pueda vincularse con el concepto de ley más benigna y menos aún relacionarla con pactos que ya eran parte de nuestro derecho positivo mucho antes del momento del juicio.- - - - ----- Se destaca que el ahora recurrente tuvo en su momento todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, dentro de un marco ceñido al más estricto acatamiento a las garantías reconocidas por la constitución, hasta que agotó todas las posibilidades al llegar a una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - ----- Esto permite demostrar que, al igual que en el anterior pedido de revisión, el cual llevó a este Cuerpo al dictado de la Se. 53/2000, el recurrente en esta ocasión tampoco logra probar que ha cumplido con lo dispuesto en el art. 448 inc. 5º del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso de revisión procederá cuando "... corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, es dable recordar que en aquella oportunidad -como en ésta- la defensa intentó asimilar el caso al precedente "GUTIÉRREZ" de este Tribunal (Se. 167/ 99), siendo que -como ya sentó este Cuerpo en la anterior presentación y conforme lo vuelve a recalcar ahora la Procuración- ese fallo versaba acerca de un supuesto distinto, ya que se trataba de un proceso en trámite o con sentencia no firme al tiempo de vigencia de la Ley 2865. En cambio, el presente caso -se insiste- ya era cosa juzgada al momento de entrar en vigor la misma.- - - - - - - - - - - - ----- Corresponde agregar que la Ley 2865 modificó la Ley ///5.- Orgánica del Poder Judicial, estableciendo básicamente: "Los jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la instrucción de la causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se destaca que, al rechazar la revisión en esa ocasión, este Tribunal expresó que "... el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales...".- - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "[n]o es aplicable el principio consagrado por el art. 2° del Cód. Penal, si las modificaciones legales que se pretenden beneficiantes se operaron en normas de carácter procesal y carecen de efectos sustanciales, ya que no se vislumbra su influencia respecto de la tipicidad o de la pena aplicable..." (CSJN, Fallos 311:2473, conf. Amadeo, "La Ley Penal más Benigna", Ad-Hoc, pág. 27).- - - - - - - - - ------ Por eso se reitera que, sin los más mínimos fundamentos, la defensa intenta un nuevo embate, basándose en que se habría afectado la garantía del juez natural y soslayando que el Tribunal que condenó a su defendido fue precisamente el natural que imponían las leyes antes de la reforma de la mencionada Ley 2865.- - - - - - - - - - - - - ----- No puede dejar de expresarse además que, como el Superior Tribunal puso de manifiesto en la citada Acordada, ///6.- lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio se regula por normas de las constituciones y leyes locales y es materia propia de cada provincia y ajena al control federal. Destacó también en aquella oportunidad que es conteste con esta postura una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la materia reseñada referida -en lo que aquí interesa- a la estructura organizativa de la administración de justicia local y a la distribución de competencias locales en materia de organización y administración de justicia, es irrevisable en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - ------ Es dable resaltar que la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa "FELICETTI" (del 23-11-00), ha resuelto un planteo similar de revisión por extensión del inc. 5° del art. 479 del C.P.P., semejante a nuestro texto, el que fue rechazado conforme con los fundamentos que en su parte pertinente se transcriben: "... Que, en primer término, resulta necesario puntualizar que, tal como lo ha sostenido la doctrina, la revisión es un recurso dirigido a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley- que permita la revisión y la que sólo procede cuando se verifica alguno de los supuestos previstos en el art. 479 del código de forma, los cuales son específicos e inextensibles, sin que puedan ser ampliados por la Cámara de Casación, órgano habilitado para su ///7.- conocimiento y resolución... Desde esta perspectiva y como lo ha reconocido reiteradamente este Tribunal, obsta a la prosperabilidad del reclamo cuando la petición se fundamenta en motivos que no se encuentran entre los previstos legalmente... Tal sujeción a lo que taxativamente marca la ley, tiene como factor determinante la seguridad jurídica... Desde otra perspectiva, resulta ajeno al caso que nos ocupa la invocación de un supuesto del inciso 5° del art. 479 mencionado, por tanto una ley tiene un carácter más benévolo cuando desincrimina el hecho juzgado, aplica menor pena o hace que ésta sea menos gravosa... supuestos que sin lugar a duda no se dan en autos. Adviértase que el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación debe conjugarse con lo preceptuado en el art. 2 del Código Penal, por constituir el primero una mera función instrumental respecto de la norma del código de fondo. De esa inteligencia surge que la noción de \'ley penal más benigna\' sólo alude a la modificación de una sentencia impuesta por la ley de fondo, lo cual como es a todas luces evidente no acontece en este caso, en tanto la ley -23984- y las normas constitucionales referidas a la garantía de la doble instancia cuya aplicación se pretende revisten un carácter netamente procesal... Es de la naturaleza del recurso de revisión la remoción de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero una medida de tal gravedad, que conmueve el esencial principio de la seguridad jurídica, sólo puede tener lugar en casos excepcionalísimos y expresamente determinados por el legislador, no encontrándose dentro de las atribuciones de esta Cámara invadir las esferas de otros ///8.- poderes del Estado. En este sentido, la \'autoridad de cosa juzgada penal, en cuanto la sentencia declara cuál es la voluntad de la ley en el caso concreto, es una autoridad absoluta, equivalente a la ley misma\' (Manzini, Vincenzo, \'Tratado de Derecho Procesal Penal\', tomo IV, pág. 521...)".-- ----- Del mismo fallo "FELICETTI", y ya en relación con el Pacto nombrado por el recurrente, la Cámara Nacional de Casación Penal expresa que "... las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -entre las cuales se encuentra el art. 8, inc. \'h\', que garantiza a todo condenado en proceso penal el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior-, en virtud de su incorporación en las condiciones de su vigencia a nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) constituyen normas jurídicas de derecho interno y como tal sujetas a la interpretación final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta la que, en su esfera, realizan los tribunales internacionales... Desde esta perspectiva, toma plena efectividad lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'Acosta, Claudia Beatriz y otros s/hábeas corpus\' rta. el 22 de diciembre de 1998 (Fallos 321:3555) en donde confirmó una resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en cuanto no hizo lugar al hábeas corpus solicitado por los propios recurrentes de esta causa con apoyo en la misma recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta oportunidad, sostuvo que: \'si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe ///9.- realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial. Es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional\' -cons. 13°-".- - - - - - - - - - - - - - - ------ Al resolver finalmente el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó y amplió los argumentos supra expuestos, a los que cabe remitir, sin dejar de precisar que el principio de la ley penal más benigna receptado en la Ley 23054 en su art. 9° presupone una ley de fondo con penas más benignas y no un orden procesal diferente para causas futuras (Conf. Amadeo, "Tratados Internacionales Interpretados por la Corte Suprema", Ad-hoc, pág. 163/177).- - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, es dable recordar que este Tribunal ha expresado reiteradamente que "... la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas..." (conf. "MONTES", Se. 5/99).- - - - -----5.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, el recurso de revisión interpuesto a fs. 1 y vta. de las ///10.- presentes actuaciones debe ser rechazado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1 ------- y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Néstor Larroulet, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal ------- agregada por cuerda y, oportunamente, archivar.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 2 SENTENCIA Nº: 44 FOLIOS: 346/355 SECRETARÍA: 2 |
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