Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 66 - 06/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-59581-C-0000 - LILLO NESTOR ARIEL C/ CONTRERAS FRANCO HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-59581-C-0000 Choele Choel, 06 de Junio de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LILLO NESTOR ARIEL C/ CONTRERAS FRANCO HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-59581-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 30/10/2020 adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri, en carácter de Letrado Apoderado del Señor Néstor Ariel Lillo, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.A.L., interponiendo Demanda de daños y perjuicios contra los Señores Franco Horacio Contreras y Juan Andrés Milczakowskyg, por la que reclama la suma de $ 3.859.393,28 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Manifiesta que el día 04/01/2020, aproximadamente a las 22:30 horas, su mandante Néstor Ariel Lillo circulaba en una motocicleta marca Motomel Custom 150 cc3, dominio 219 ILR por la Avenida French de Río Colorado, en dirección Sur-Norte, por la derecha llevando a su hijo M. de 9 años en la parte trasera.
Dice que cuando atraviesa la intersección de French con Avenida Alberdi, un vehículo, Chevrolet Corsa Classic, dominio OPJ970 de la empresa “Taxi Líder”, gira a la izquierda sin disminuir la velocidad e intenta ingresar a la calle Alberdi, atravesándose en el carril por el que circulaba el actor, de manera imprevista y sin poner la luz de giro.
Continua diciendo que producto del impacto, Néstor y su hijo salieron despedidos cayendo a varios metros del lugar del choque; y a consecuencia de ello M. sufrió una fuerte lesión en su pierna derecha fracturándose la tibia y el peroné, lo que le implicó para su recuperación que estuviese 6 semanas postrado en una cama.
Indica que un vecino que transitaba por el lugar los llevó al Hospital local, donde les realizaron las primeras curaciones, les brindaron atención médica, y les realizaron estudios arrojando como resultado la fractura referida del niño y un esguince de tobillo por parte de Néstor.
Afirma que además de los dolores físicos y las molestias de recuperación, el niño sufre hoy miedo y ansiedad así como sensación de inseguridad cuando tiene que estar con su papá que continúa movilizándose en la moto ya que es su medio de transporte.
Sostiene que el conductor demandado cometió una grave violación al régimen nacional de tránsito vehicular, el que establece que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” (Art. 39 inc. b).
Solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., compañía aseguradora del vehículo conducido por el demandado.
Reclama los siguientes rubros: gastos de traslado, farmacia y asistencia médica, reparación de la motocicleta, incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psicológico.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 18/11/2020 se tiene por presentado, parte, apoderado letrado, por constituido domicilio procesal.
Se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado a los demandados.
Asimismo, se dispone citar en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
En fecha 05/04/2021 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Forte en carácter de Letrado Apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y de gestor procesal de los codemandados Juan Andrés Milczakowskyg y Franco Horacio Contreras en su carácter de asegurado y conductor del vehículo asegurado, respectivamente, contestando la citación en garantía y la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que la dinámica accidental hubiere sido la descripta por la parte actora; qué el conductor del vehículo asegurado hubiere girado a la izquierda y se hubiere atravesado sorpresivamente en el camino de la actora; qué el conductor del vehículo hubiere omitido la luz de giro; qué el conductor del vehículo hubiere realizado una maniobra riesgosa; entre otras negativas.
Reconoce la vigencia de la Póliza de Seguro del automotor N° 51/299882, a favor de Juan Andrés Milczakowskyg y afirma que la suma máxima asegurada por acontecimiento asciende a $ 22.000.000.
En cuánto a la dinámica accidental, refiere que el día 04/01/2020 a las 22:30 hs. aproximadamente, Contreras conducía el vehículo asegurado por Avenida French de la Ciudad de Rio Colorado y al aproximarse a la intersección con calle Alberdi inicia la maniobra para realizar un giro a la izquierda hacia la calle French, disminuyendo la velocidad y activando la luz intermitente de giro.
Dice que no alcanzó a observar la motocicleta conducida por el actor, quién circulaba a excesiva velocidad, pegado al cordón del lado izquierdo, con escasa luz y sin elementos refractarios.
Continua diciendo que cuando está cruzando siente el impacto de la moto, quién en ningún momento anticipó la maniobra de Contreras, colisionándolo de lleno y asumiendo el rol de vehículo embistente; considerando que es el actor el que tiene el pleno dominio de la escena y que por su distracción no advirtió la maniobra que intentó realizar el asegurado demandado.
Solicita el rechazo de la acción instaurada por la exclusión de responsabilidad civil del asegurado, en virtud de haberse producido el infortunio por el hecho del damnificado.
Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 08/04/2021 se tiene por presentada, citada en garantía, en virtud del Poder acompañado, con letrado apoderado y con domicilio procesal constituido.
Asimismo, se tiene por presentado letrado invocando gestión procesal respecto de los co-demandados y de conformidad con lo prescripto por el Art. 48 del CPCyC, se dispone que acredite personería o ratifique la gestión dentro del plazo de ley.
Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba.
De la documental acompañada, se dispone conferir traslado.
En fecha 02/06/2021 se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art. 361 del CPCC.
En fecha 13/08/2021 se celebra Audiencia Preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 26/08/2021 se agrega informe del Hospital de Rio Colorado.
En fecha 31/08/2021 se agrega informe de la Fiscalía Descentralizada de Rio Colorado.
En fecha 01/02/2022 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabian Capitán.
En fecha 11/02/2022 se agrega la pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 04/07/2022 obra pericia psicológica elaborada por la Lic. María Valeria Beck.
En fecha 31/08/2022 se agrega la pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 22/03/2024 obra pericia médica elaborada por el Doctor Federico Lucas Ginnobili.
En fecha 27/03/2024 se agrega la pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 22/07/2024 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC.
En fecha 22/08/2024 se celebra Audiencia de Prueba en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora respecto de Valentina Minieri, Alicia Ester Orosco y Miguel Ignacio Gallegos.
En fecha 17/09/2024 se certifica la prueba, se declara clausurado el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
En fecha 03/10/2024 la actora presenta alegatos.
En fecha 04/04/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho, resultando de aplicación el Código Civil y Comercial.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente la causa penal Caratulada "PROCEDIMIENTO POLICIAL (VICTIMAS: MENOR L.M. Y LILLO ARIEL) C/ CONTRERAS FRANCO HORACIO S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO" - Legajo Nº MPF-RC-00027-2020, de trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de Rio Colorado, agregada digitalmente en autos en fecha 31/08/2021.
De dichas actuaciones se tiene que en el mes de julio del año 2020 el Agente Fiscal Daniel Gustavo Zornitta resolvió Archivar la causa por aplicación del Art. 128 inc. 4 del CPP con lo cual no hay cuestión de prejudicialidad que atender.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 04/01/2020, aproximadamente a las 22:30 horas, en circunstancias en que Néstor Ariel Lillo circulaba a bordo de una motocicleta marca Motomel Custom 150 cc3 dominio 219 ILR por la Avenida French de Río Colorado, en dirección Sur-Norte, por la mano derecha transportando a su hijo M.A.L. de 9 años en la parte trasera, mientras que el demandado Franco Horacio Contreras hacía lo propio conduciendo un vehículo, Chevrolet Corsa Classic, dominio OPJ970 de la empresa “Taxi Líder”, por la misma arteria y en sentido contrario; cuando al llegar a la intersección con Avenida Alberdi se produce el evento.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal digitalizada y glosada en autos, que tengo a la vista, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02, Croquis Ilustrativo de fs. 03, Acta de Entrevista de fs. 13 y vta., Acta de Levantamiento de Video de fs. 15 y vta., Informe Técnico de fs. 18 y vta., Informe Técnico de fs. 19, entre otras.
Así las cosas, la ocurrencia material del evento de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Véase, que la parte actora achaca responsabilidad al Señor Contreras por considerar que éste conduciendo un vehículo de la empresa taxi líder por Avda. French giró a la izquierda sin disminuir la velocidad para ingresar a calle Alberdi, atravesando su vehículo en el carril en el que circulaba el actor, embistiéndolo violentamente y provocando lesiones de consideración.
A su turno, la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y los codemandados Juan Andrés Milczakowskyg -dueño del vehículo asegurado- y Franco Horacio Contreras -conductor del vehículo asegurado-, atribuyen responsabilidad al actor pues consideran que ése circulaba a excesiva velocidad y pegado al cordón izquierdo.
IV.- Delimitadas las posturas asumidas por las partes, y los achaques de responsabilidad efectuados, corresponde analizar las pruebas producidas.
Con la Testimonial del Señor Néstor Ariel Lillo, prestada en sede penal, se tiene que el día 4, a las 19 hs. salió de su casa en Colonia Juliá y Echarren a bordo de la motocicleta de su padre Patricio Lillo, siendo una moto chopera, de color negra. Que pasa a buscar a su nene por la casa de la madre en La Adela y se dirigen a la casa de un amigo suyo en el Barrio Unión. Que luego pasa por la casa de una chica a cobrar un dinero por un trabajo y a la Fiambrería Plan B, salen en la moto de allí por calle French en dirección a calle San Martín; cuando a metros de llegar a la intersección con Alberdi se le cruza de manera imprevista un taxi de color blanco y lo choca cayendo al asfalto. Refiere que a raíz del hecho su hijo presenta fractura de Tibia y Peroné de pierna derecha.
Con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabián Capitán, agregada en autos en fecha 01/02/2022, se tiene que el día 04/01/2020 siendo aproximadamente las 22:35 hs. Néstor Ariel Lillo acompañado por su hijo menor de edad circulaba en una motocicleta Motomel Custom 150 c.c. dominio 219-ILR, por Avenida French con sentido Sur-Norte, mientras que por la misma avenida circulaba en sentido contrario (Norte-Sur) un vehículo Chevrolet Corsa Classic dominio OPJ-970 (Taxi Empresa Líder) conducido por Franco Horacio Contreras quién llevaba como pasajera a la Señora Valentina Minieri, cuando a la altura de la calle Juan Bautista Alberdi el Chevrolet Corsa realizó un giro a la izquierda de su marcha en sentido (Oeste-Este) para intentar retomar por dicha arteria, momento en que es impactado por la motocicleta en su lateral derecho a la altura del tanque de combustible.
Afirma el Perito que el vehículo Chevrolet Corsa, realiza una “maniobra de giro a la izquierda”, considerada desde el punto de vista del manejo seguro y a la defensiva riesgosa pero que ni al momento del hecho ni en la actualidad existe cartel de prohibición de girar a la izquierda.
Concluye diciendo que el vehículo embistente “netamente físico” es la Motocicleta Motomel, ello producto de la invasión de carril producida por el vehículo Chevrolet Corsa, quién se interpuso sobre la línea de marcha de la Motocicleta, ya que realizó una maniobra de giro a la izquierda considerada riesgosa desde el punto de vista de manejo seguro.
Indica el experto que para la realización de la misma se basó en la causa penal y en el relevamiento que hizo en el lugar del hecho.
Así las cosas, del análisis de la pericia accidentológica, que no fuera impugnada por los codemandados ni por la citada en garantía, surge que el vehículo Chevrolet Corsa Classic conducido por Contreras realizó un giro a la izquierda invadiendo el carril en el que Lillo conducía su motocicleta, impactándolo a consecuencia de ello.
En tal sentido se tiene dicho que "...El giro a la izquierda es una de las maniobras conductivas más riesgosas, que pone en peligro tanto para el que se desplaza en igual sentido, como para el que lo hace en el contrario, y para el que lo intenta. Solo debe realizarlo cuando se cerciore que el avance no significa un peligro para si y/o para terceros. Su deber era estar atento a la evolución de la circulación, advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa (guiñe) y circular por lo menos 30 metros, con la luz de giro accionada, por la izquierda de su carril, a reducida velocidad (art. 43 ley 24.449 ...). Y la mejor demostración de su error de cálculo, es la colisión. De haber cumplido con estas exigencias legales, evidentemente el otro conductor lo hubiera advertido y evitado el impacto. Es lo normal que ocurra, es lo que debemos presumir ...Si bien es cierto que el conductor de la camioneta, embistió al automóvil, lo que generaría una primera presunción de imputación, el que pone un obstáculo al normal desarrollo del tránsito vehicular, en una arteria principal, avenida de intenso tránsito, de doble mano, de acceso a la ciudad, es quien intenta el giro a la izquierda, para acceder a una vía urbana de menor jerarquía ...". Autos: "Soto Garrido, Jose Miguel c/ Martín Raom, Alejandro y/o Martín Roberto s/ Sumario" Expte. Nº 13.024-C.A.-98 - Sent. de fecha 08-02-99.
La Excma. Cámara de Apelaciones de Genera Roca ha dicho en los autos "CASTRO JONATHAN JOSE C/ SOTO HORACIO RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 19877/13), respecto de la maniobra de giro a la izquierda: Ahora bien, el vehículo de mayor porte al producirse el impacto estaba realizando una maniobra de giro a la izquierda, conforme quedó acreditado. Por lo que corresponde en este punto analizar si la conducta realizada por el conductor del vehículo se encontraba permitida, o bien se encuentra prohibida acorde la Ley de Tránsito 24449, y Ley Provincial N° 2942 que ha adherido a la misma. La maniobra de giro a la izquierda, no podemos negar es una maniobra de tránsito de alto riesgo y peligrosidad, ya que el vehículo que se dispone a emprenderla, en un tramo de la misma se coloca como un obstáculo en el carril contrario. Esta situación conlleva a quien la emprende extremar el deber de cuidado para evitar la ocurrencia de accidentes, más aún si dicha maniobra se realiza sobre la calzada de una ruta como ha ocurrido en el caso de autos. Pero yendo a la normativa aplicable he de mencionar que la maniobra en sí misma no cuenta con un tratamiento en particular dentro de la Ley Nacional de Tránsito, ya que la única situación a la que la ley hace referencia a la prohibición de un giro a la izquierda es en el artículo 44 refiriéndose a la maniobra a realizar sobre una vía semaforizada salvo señal que lo permita, situación que dista mucho de la que se encuentra en tratamiento. Con lo cual no emana de ningún artículo su prohibición expresa, así que teniendo en cuenta el principio de legalidad expresado en el art. 18 y de clausura del art. 19 constitución nacional podemos concluir que el giro a la izquierda es una maniobra permitida en el tránsito pero sujeta a ciertos deberes de conducta que se relacionan a la advertencia y cuidado al momento de emprenderla. Entonces, a fin de realizarla el conductor tendrá que tener en cuenta los siguientes deberes de precaución con el objeto de advertir a los demás conductores conforme lo regulado por la normativa de tránsito: ARTICULO 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: (?) Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. ARTICULO 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario. De ello se desprende cual era el deber de conducta exigible al conductor del automotor, quien realizó el giro a la izquierda. Ahora bien, habiendo establecido que no corresponde la aplicación del art. 48 inc. J de la Ley de Tránsito, y por ende deviene en incorrecto en análisis normativo de la conducta realizada por el conductor del automotor, siendo una maniobra no prohibida pero sujeta a ciertos patrones de conducta es conveniente continuar en el análisis pormenorizado de las probanzas de autos, a los fines de dilucidar la responsabilidad del conductor demandado y ver si aun así se confirma el resultado al que ha arribado la Judicante pero por una vía diferente? Ahora bien, en este punto deberemos determinar si la conducta del demandado se ha ajustado a lo reglado, para luego establecer si corresponde un reproche legal conforme lo probado en autos. Es así que hay que reconocer que la maniobra realizada es reputada como altamente riesgosa, ya que implica en un momento de la maniobra convertirse en un obstáculo para quien transita por el carril contrario y alterar la normalidad del tránsito, con lo cual quien pretenda realizarla debe extremar las precauciones antes de emprenderla a fin de no ser causa eficiente de un daño a otro conductor, tal como ya lo había expresado. Con esto hacemos referencia a la regla del buen tránsito, así quien quiera incorporarse a la circulación debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, así es que debe agotarse la prudencia y precaución al incorporarse de manera transversal a la vía contraria, y en caso de advertir la proximidad de otro vehículo por la mano contraria, debe cederle el paso. Por lo cual debe presumirse la culpa del invasor de la mano contraria, sea por adelantamiento, por giro a la izquierda o por cualquier otra causa y en tales supuestos, la prueba de la contribución culposa de quién es embestido en su mano reglamentaria de tránsito, debe ser categórica. Así la jurisprudencia nacional ha dicho en cuanto a esta maniobra: ?La conductora del automotor demandada es responsable por el siniestro alegado por el actor, dado que se interpuso súbitamente con su rodado en la línea de circulación de la moto, aumentando significativamente el riesgo de que se produzca el accidente; más aún cuando los testigos fueron claros y contundentes y no logró demostrar la culpa de la víctima.? (cfr. sum. CÁMARA 1A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA, SALA II. Campos, Guillermo M. c. Acosta, Guillermina y otros s/ daños y perjuicios. Se. 07/11/2017. Cita Online: AR/JUR/77314/2017)
Véase, que al prestar declaración testimonial la Señora Valentina Minieri, refirió que en tal oportunidad era pasajera del vehículo Chevrolet Corsa Classic conducido por Contreras. Relata que se encontraba en la farmacia realizando unas compras y al salir tomó un taxi de la empresa Líder a fin de dirigirse al domicilio de su padre.
Dice que el taxista al llegar a la rotonda tomó la calle French y luego de recorrer unas cuadras al llegar a una esquina dobló hacia la izquierda chocando a una moto que venía en sentido contrario por su mano, del otro lado del Boulevard.
Continua diciendo que el taxista frenó el auto unos metros más lejos, que al bajar del vehículo vio que en la moto iba un señor y un niño, y que al niño lo llevaron al hospital en un auto.
Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por el Señor Franco Horacio Contreras, quien realiza una maniobra de giro hacia la izquierda, en forma imprudente, logrando con accionar obstaculizar el carril de marcha de la motocicleta en la que se desplazaba el actor; correspondiendo rechazar los achaques efectuados tanto por los demandados como citada en garantía por cuanto a lo largo del derrotero procesal no lograron acreditar que el actor condujera la motocicleta a excesiva velocidad y lo hiciera pegado al cordón cuneta.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Franco Horacio Contreras, - como autor material por haber conducido de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado - al Señor Juan Andrés Milczakowskyg - titular dominial - y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop Ltda, respondiendo esta última en la medida del seguro, - actualización del límite de cobertura Cfrme. lo sentenciado en fallo "Levian"-en los términos del Art. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos V.- Delimitada la responsabilidad que cupó a los demandados corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados. Gastos de traslado, farmacia y asistencia médica: Bajo este rubro se reclama la suma de $150.000, ello con fundamento en los gastos de atención médica, estudios, calmantes, en lo que ha debido incurrir.
Vale mencionar que el actor no ha producido prueba tendiente a acreditar tales gastos, sin perjuicio de lo cual y en virtud de lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC, presumo que a fin de realizarse los estudios pertinentes, comprar la medicación que debió tomar por los dolores padecidos, ha tenido que erogar sumas de dinero no previstas, por lo que he de fijar el rubro en la suma de $150.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -04/01/2020- y hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Reparación de la motocicleta: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $120.000, ello con fundamento en los daños que sufrió su motocicleta a raíz del accidente, y que a continuación detalla: rotura de comando de embrague, manubrio, bocinas, cristo, barral suspensión derecho, barral suspensión izquierdo, llanta delantera, disco de freno delantero, soporte de respaldo asiento, guardabarros delantero, chasis, óptica delantera, tanque, faro de giro delantero derecho, amortiguador trasero izquierdo.
Para acreditar la pertinencia del rubro hace mención al informe realizado por el Señor Carlos Hugo Zaccara a fs. 18 del Legajo Penal.
De tal pieza procesal se extrae que el motovehículo marca Motomel Custom 150 cc de color negra, tipo chopera, presenta daños en suspensión delantera, llanta delantera, disco de freno delantero, cubierta delantera, guardabarros delantero, faros giros delanteros, faros delantero, bocina, espejos cuadro, tanque de combustible,, bocina, espejos, cuadro, tanque de combustible, soporte, respaldo y manubrio. Aclara que el costo de reparación del rodado es superior al valor actual de la moto.
Y si bien respecto a éste rubro, la actora en oportunidad de entablar demanda refirió que el Perito Mecánico establecería el monto definitivo que resulte de la verificación de los elementos dañados hasta su total reparación ello no aconteció por lo que que para cuantificar el presente rubro, el que por cierto adelanto resulta procedente he de acudir a la herramienta que proporciona el Art. 147 del CPCC, por lo que he de fijar el rubro en la suma de $120.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -04/01/2020- y hasta el 30/04/2023 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Incapacidad Sobreviniente: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $2.819.393,28, ello con fundamento en la incapacidad psicofísica que ha sufrido su hijo M.A.L. y en consecuencia la pérdida de chance.
Refiere que el hecho dañoso generó en el niño una dificultad para realizar tareas que requieran esfuerzo físico, que exijan esfuerzo con aplicación de su pierna derecha, por lo que la lesión sufrida tiene una repercusión negativa sobre su personalidad integral, tanto desde el punto de vista individual como social.
A fin de acreditar tal aserto, el Hospital de Rio Colorado, en fecha 26/08/2021 acompaña copia certificada de historia clínica correspondiente al niño M.A.L., suscripta por el médico Especialista en Ortopedia y Traumatología Doctor Marcos González, de la que surge que el niño ingresó por guardia el día 04/01/2020 con motivo de haber sufrido un accidente de tránsito, con dolor e impotencia funcional de tobillo derecho. Asimismo, que se le realizó una radiografía y se observó quebradura de tibia y peroné. Posteriormente se realizó reducción y se colocó yeso, ordenándose reposo y tratamiento medicamentoso.
Con el Certificado Médico obrante a fs. 04 de la causa penal expedido por el Doctor Marcos Gonzalez del Hospital de Río Colorado se tiene acreditado que al ingreso al nosocomio por guardia el día 04/01/20 presenta fractura de perone derecho y de tibia distal derecha.
Entiendo que la prueba más pertinente para acreditar el rubro resulta ser la Pericia Médica elaborada por el Doctor Federico Lucas Ginnobili, la cual obra en Movimiento Puma de fecha 22/03/2024.
De tal dictamen pericial surge que el Perito realizó examen físico a M., observando:
Pierna izquierda: simétrica, estable, con rangos de movilidad normales, maniobras de examen de estabilidad articular y rango de movilidad pasiva que no despiertan dolor. Trofismo de muslo 37 centímetros.
Pierna derecha: eje en valgo, cicatriz de 3 cm en región de la cara anterior proximal, distal, presenta una flexión y extensión con manifestación dolorosa en forma pasiva y activa. Signo de tecla positivo de derrame articular en el momento del examen. Deformidad en el tercio medio de la pierna de 30 cm, con dolor palpatorio y parestesias en zonas quirúrgicas y abundante edema con el signo de Godet positivo. Refiere limitación para realizar las tareas diarias, que se le inflama episódicamente, con imposibilidad para los deportes, consume medicación y utiliza piernera.
Considera el profesional que M. sufrió una fractura de tibia el 04/01/2020 mientras circulaba en moto con su padre siendo embestido por un automóvil; debido al accidente fue evaluado en el Hospital, se le realizaron estudios por imágenes constatando epifisiolisis de Salto y Harris, se indicó reducción incruenta bajo anestesia y luego rehabilitación kinesiológica.
Concluye el experto en que el paciente padece las lesiones seculares del accidente, presentando una incapacidad de grado parcial, de tipo permanente y de carácter definitivo, del 20 % de acuerdo al Baremo Altube-Rinaldi.
Ahora bien, siguiendo el criterio fijado por el STJ en autos, "TORRES, LILIANA MARIA Y OTRO C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ORDINARIO S/CASACIÓN" (Expte. 28407/16-STJ-), cabe efectuar dos cálculos distintos para cuantificar éste rubro indemnizatorio. En primer lugar se debe partir de la edad del niño al momento del accidente hasta los 18 años de edad, sin acudir para ello a ninguna fórmula preestablecida, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 1476 CPCC).
Por el segundo tramo, esto es desde los 18 años de edad hasta el fin de la edad laborativa, se debe acudir a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada por el STJ en el precedente "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "PÉREZ EDUARDO JUAN C/ AMNSILLA JOSÉ LUIS Y EDERSA S.A."(Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013), y reafirmadas in re "HERNÁNDEZ FABIÁN ALEJANDRO C/ EDERSA S/ORDINARIO S/CASACIÓN" (Expte. STJRN 27484/14, Se. del 11/08/2015).
Así las cosas, por el primer periodo a indemnizar, a fin de justipreciar la integridad física comprometida y considerando la edad de la víctima -9 años al momento del hecho-, y hasta sus 18 años de edad, el porcentaje de incapacidad que lo afecta del 20%, la incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social- y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión en la suma de $6.000.000, con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -04/01/2020- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago las tasas reconocidas por el STJ en su doctrina legal sentada en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
En lo que respecta al segundo segmento a indemnizar, aplicando la fórmula matemática financiera, considerando que la víctima tenía 9 años pero tomando a los efectos del cálculo indemnizatorio 18 años, una incapacidad del 20% y el SMVM vigente a la fecha del dictado de esta sentencia, el que asciende a la suma de $308.200 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario) - ello de conformidad al Precedente "Gutierre", aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $ 42.910.469,59, con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -04/01/2020- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago las tasas reconocidas por el STJ en su doctrina legal sentada en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Daño Moral: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $650.000, ello con fundamento en que la lesión ocasionada por el hecho dañoso a su hijo le ha causado sufrimientos, frustraciones, padecimientos, que no se limitan a los daños físicos.
Dice que M. toleró intenso dolor, y que le costó mucho tiempo la recuperación, ya que estuvo un mes y medio postrado en la cama, siendo contenido por sus padres y abuelos.
Refiere que su hijo con 9 años tenía plena conciencia de que no podía salir a jugar son sus amigos y realizar las actividades que cotidianamente hacía, tuvo que abandonar la pileta que constituía su deporte y pasatiempo durante el verano y también los paseos en bicicleta así como todos los juegos que compartía con sus amigos.
Afirma que su hijo tiene hoy secuelas físicas derivadas del accidente que le imposibilitan realizar sus actividades físicas, realizar esfuerzos físicos, y que incluso hoy no tiene plena movilidad en su pie derecho.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso de autos respecto de la configuración del presente daño sufrido por el niño a consecuencia del siniestro, no solo por las lesiones físicas sino por verse impedido de continuar con su vida como lo hacía antes del mismo.
Véase que la Señora Alicia Ester Orosco, abuela de M., al prestar declaración testimonial, afirmó que su nieto estuvo muy afectado emocionalmente, ya que no podía hacer deportes -en ese momento jugaba al futbol y practicaba natación-, soñaba con el accidente y se despertaba llorando y gritando.
Asimismo, refirió que su nieto transitó la recuperación de su pierna en su casa, ya que sus papas residían lejos y les implicaba mucho gasto de dinero trasladarse seguidamente para ir al doctor a control.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2020 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por lo expuesto; y teniendo en consideración la postura admitida por el Superior Tribunal de Justicia, estimo el perjuicio - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en autos caratulados "SOSA NATALIA BELEN c/ TASSILE VALENTIN y LIZAMA GABRIELA y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° A-2RO-967-C5-16), un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trataba del reclamo por un accidente de tránsito en el que un niño de 7 años resultó con una incapacidad del 8% producto del siniestro; allí la sentencia de primera instancia en junio del 2022 fijó una indemnización por daño moral de $500.000; sentencia que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de General Roca en fecha 24/07/2023.
Así las cosas, asemejándose el caso citado al de autos y ponderando las particularidades de este caso -se trata de un niño de 9 años de edad al momento del accidente, respecto del que se estimó un 20% de incapacidad-, he de establecer el rubro, en la suma total de $ 2.000.000 - teniendo en consideración la Doctrina emergente de Autos BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000) - con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -04/01/2020- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Daño psicológico: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $120.000, ello con fundamento en que las lesiones que sufrió M. le han acarreado un grave daño psíquico que se exterioriza en un estado anímico que le resta dinamismo, con sentimientos negativos, lo que afecta su autoestima, tratándose de una persona de 9 años que gozaba de buena salud y tenía una vida plenamente activa.
Refiere que su hijo presenta síntomas de frustración, culpa y depresión cuando recuerda el hecho que da origen a esta demanda, así como cuando recuerda el tiempo que transcurrió internado, la tristeza de sus padres, todo lo que genera una honda turbación en su psiquis.
A fin de acreditar la pertinencia del rubro tal aserto, produjo prueba pericial psicológica, agregándose en autos en fecha 04/07/2022 la pericia elaborada por la Lic. María Valeria Beck, de la que surge que en espacio de entrevista M. manifestó que iba con su papá en la moto cuando tuvieron un accidente, diciendo textualmente “me acuerdo que quedé tirado en el césped y un hombre nos llevó al hospital, que estaba con el pie quebrado y no podía moverme. Sé que me operaron, pero no sé cuánto tiempo estuve en el hospital. No quería estar ahí, no podía moverme mucho y tenía q estar acostado, no podía dormir. Cuando me fui a mi casa ya estaba más tranquilo y podía dormir bien”.
Afirma la profesional que no presenta trastornos del sueño ni de la conducta alimentaria, y que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a raíz del accidente.
Concluye diciendo la experta que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de Néstor Ariel Lillo y de M.A.L. la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.
En consecuencia y teniendo en cuenta las conclusiones periciales a las que se han arribado, no he de receptar el rubro en análisis.
VI.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Señor Néstor Ariel Lillo contra el Señor Franco Horacio Contreras en carácter de autor material del hecho de autos por haber conducido de forma imprudente, violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, contra el Señor Juan Andrés Milczakowskyg en carácter de titular dominial del vehículo embistente y contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del seguro - actualización del límite de cobertura Cfrme. lo sentenciado en fallo "Levian"-, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.
VII.- Respecto de la indemnización a favor de M.A.L., consentida o firme la sentencia, deberá el actor presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados y a la citada en garantía en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Néstor Ariel Lillo contra el Señor Franco Horacio Contreras, el Señor Juan Andrés Milczakowskyg y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del seguro, - actualización del límite de cobertura Cfrme. lo sentenciado en fallo "Levian"- condenando a los últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 51.180.469,59 con más intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Respecto de la indemnización a favor de M.A.L., consentida o firme la sentencia, deberá el actor presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto.
III.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados y a la citada en garantía en la medida del seguro.
IV.- Regular los honorarios del Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado de la parte actora en el 15% -3 etapas-, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento; y los del Doctor Pablo Forte en carácter de Letrado Apoderado de la citada en garantía, en la suma equivalente a 8% -1 etapa- a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). MB. $ 51.180.469,59. Cúmplase con la ley 869.
V.- Regular los honorarios del Perito Médico Federico Lucas Ginnobili en el 4 %, los de la Licenciada María Valeria Beck en el 4 % y los del Perito Accidentólogo Aldo Fabián Capitán en el 4 %; todos respecto del Monto Base antes individualizado (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069).
VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
mvm/nc
Natalia Costanzo
Jueza
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