Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia194 - 09/11/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente0008/2015 - DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR S- ACTA Nº 8066 INFRACCION LEY Nº 2817 - BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 9 de noviembre de 2.015
VISTOS: los presentes autos caratulados "DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR S-ACTA Nº 8066 INFRACCION LEY Nº 2817- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ APELACIÓN", en trámite por Expte. N° 0008/2015 del registro de este Tribunal, puestos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO: I. Que llegan estos autos con motivo del recurso de apelación planteado por el Banco de la Nación Argentina (en más BNA), en subsidio del de revocatoria contra la Resolución 0155/15 dictada por el Director de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro, Lic. José María Apud, en tanto, según se sigue de fs. 16/20, ratificando lo actuado por los Sres. Inspectores de esa Dirección así como por el Asesor Legal de la misma, impuso a la mencionada entidad bancaria la multa de $8.000 al considerarla incursa en infracción a lo dispuesto en el art. 45 de la ley provincial N° D 2817 de Defensa de los Habitantes en el Consumo y Uso de Bienes y Servicios.
II. Que la referida entidad crediticia al brindar a fs. 22/25 los fundamentos de la vía recursiva compuesta que impetrada a través de apoderado nombrado al efecto, a más de cuestionar el plazo consumido para dictar la resolución, impugnar la imputación y la sanción impuesta como así también el monto de la misma, plantea la incompetencia de esta Cámara de Apelaciones para entender en el mismo en razón de la persona, propiciando la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Federal con asiento en la ciudad de Gral. Roca, y constituyendo, a esos fines, domicilio “ad litem” en dicha localidad y electrónico conforme la reglamentación aplicable.
III. Que del recuento realizado dable es seguir colocada en crisis la competencia de esta Cámara para dirimir el planteo impugnatorio realizado por el Banco de la Nación Argentina contra la Res. 0155/2016-DCI-, quien de esa manera, haciendo uso de la prerrogativa prevista en el art. 27 de la ley 21.799, insta el fuero federal en razón de la persona.
La pertinencia de ingresar en el tratamiento de esta cuestión previa se impone no obstante el rechazo del planteo de incompetencia decidido por la Dirección de Comercio e Industria de esta Provincia mediante Res. 279/2015 (ver art. 3º a fs. 31/33). Ello, habida cuenta que esa Dirección al pronunciarse de ese modo, ha excedido sus facultades reglamentarias, incurriendo así en un marcado exceso de su jurisdicción, que debe ser removido de oficio en la medida en que afecta las atribuciones propias de este Tribunal.
IV. Que, por principio, la atribución de competencia en virtud de las personas, instada por la entidad bancaria de orden nacional en el marco del recurso de apelación en subsidio articulado, tiene fundamento constitucional. Ello, en tanto el art. 116 de la CN atribuye al Poder Judicial de la Nación competencia en los asuntos en los que ella (la Nación) sea parte, como modo de garantizar, o asegurar, la armonía nacional.
V. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con claridad ha dicho que “la competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales federales en función de ciertas calidades personales o institucionales, en las que no cabe hacer distinciones ni en cuanto a la materia del pleito, ni a la posición procesal que asume la parte con derecho al fuero federal” (Fallos 330:1807)
VI. Que, entonces, frente al formulado pedido de desplazamiento de la competencia por razón de las personas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones, con competencia contencioso administrativa, ya ha tenido ocasión de señalar su procedencia en atención a las prescripciones del art. 27 de la ley 21.799. Ello, en tanto el mismo establece que "el Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal...".
Es que con relación al citado art. 27 de la ley 21.799, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que tal norma "no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del derecho en lo que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente clara al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal" (ver cit. Se. n° 80/05 – Expte. 0002/00 CAV – "BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO – DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR S/ APELACIÓN"; Fallos 319:923).
VI. Que, asimismo, corresponde receptar la propiciada intervención de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Federal con asiento en General Roca, en la medida en que el art. 45 consigna que: "contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las Provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho" (conf. Se.Int. n° 327/06 – Expte. 0010/06 CAV – "ITZKOV EZEQUIEL ALBERTO C/ BANCO NACION S/ APELACIÓN").
Por ello, y de conformidad fiscal, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Viedma, RESUELVE:
I. Dejar, de oficio, sin efecto lo dispuesto en el artículo 3º de la es. 279/2015 de la Dirección de Comercio Interior e Industria de la Provincia de Río Negro, por las razones dadas en el considerando respectivo.
II. Hacer lugar al planteo previo formulado por el Banco de la Nación Argentina en el marco del recurso de apelación en subsidio formulado a fs. 22/25 y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Tribunal en razón de las personas.
III. Remitir, oportunamente y mediante nota de estilo, los presentes a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de General Roca, Pcia. Río Negro (art. 27 y concs. Ley 21.799).
Regístrese, protocolícese, notifíquese a la entidad bancaria apelante y a la Dirección de Comercio Interior, haciendo saber especialmente a esta última lo señalado en el Considerando III en tanto hace a su ámbito de actuación. SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ DE CAMARA, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, VERONICA BELLOSO - SECRETARIA SUBROGANTE
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