Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 28 - 13/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VR-00038-2017 - J.A.F. S/ ABUSO ASEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "J., A.F. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VR-00038-2017), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) declaró a A.F.J. culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de un arma de fuego, en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en carácter de autor, y lo condenó a la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. En razón del recurso ordinario planteado por la defensa, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar de forma parcial a sus agravios y declaró la extinción de la acción por prescripción del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, a la vez que confirmó la condena dictada contra el nombrado por el primer hecho fijado en la sentencia (abuso sexual con acceso carnal agravado), por lo que anuló la etapa de cesura y la sanción allí impuesta, con reenvío para la imposición de pena. La misma parte recurrió la decisión del TI, que denegó el control extraordinario solicitado, por lo que vino en queja ante este Cuerpo, que la desestimó por Sentencia N° 4, del 3 de febrero del corriente. Contra lo así decidido, el letrado Rodolfo Raúl Guaragna, en representación del nombrado, interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal La defensa técnica de A.J. comenta los antecedentes del caso y sostiene que la sentencia dictada por este Cuerpo resulta arbitraria y carente de motivación. Al fundar este punto de agravio, refiere que se reiteran y validan los motivos del TI y TJ, a la vez que se pasan por alto los argumentos vertidos en su presentación y se omite el pronunciamiento sobre las cuestiones federales planteadas. Alega que existe una vulneración de derechos y garantías constitucionales que amparan a su asistido, tales como el debido proceso legal, la igualdad ante la ley y el principio de inocencia, e insiste en que no se ha tenido en cuenta la caducidad de la instancia en el proceso. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna López considera que la presentación incumple las disposiciones de los arts. 1º y 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de tal normativa. Al respecto, señala inicialmente que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una, límite que el presentante excede en varias páginas de su presentación. Seguidamente menciona que la defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que aquella habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Luego, con cita de los precedentes STJRNS2 Se. 259/17 "Chávez", Se. 283/10 "López Fernández" y Se. 75/13 "Retamal", entre otras, afirma que es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la revocación del sobreseimiento definitivo, pues las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la Ley 48. Por ello, dado que no se verifica la presencia de una sentencia definitiva y al descartar la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente, el Fiscal General solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos formales establecidos en la acordada aplicable ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna. Así, en primer lugar, como ya observa el señor Fiscal General, el letrado defensor incumple la disposición formal del art. 1° de la acordada acerca del máximo de veintiséis (26) renglones por página, a la vez que tampoco acata las previsiones del art. 2° inc. i), puesto que no cita las normas involucradas en las cuestiones federales invocadas ni tampoco menciona los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema. Además, su crítica se limita a reeditar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ- como en esta sede al rechazar la queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. b, c, d y e Ac. Nº 4/07 CSJN). A ello se suma que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En tal sentido, como ya se advirtió en el pronunciamiento en crisis, obtura la procedencia del recurso extraordinario interpuesto la falta del carácter definitivo de lo resuelto y su posible equiparación a sentencia definitiva para los fines del art. 14 de la Ley 48. es que, como tiene dicho la Corte Suprema, aquellas decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, que no ponen fin al procedimiento y que tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, no reúnen el requisito de carácter final (cfr: CSJN Fallos 295:405, 298:408, 308:1667. 310:187, 310:1486, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577 y 312:1503). El alto tribunal ha dicho que las sentencias incompletas son aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino solo un aspecto determinado de ellas, y se trata de supuestos en que el procedimiento seguido por el juez de la causa no puede obligar a la Corte a fallar por partes o revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y concluyente, puesto que existe la posibilidad de que una sentencia ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados (cfr. CSJN Fallos 331:2858, 329:2567 y 328:3553, entre otras). Ello es lo que sucede en el presente legajo, donde se encuentra pendiente la determinación de la sanción que le corresponde cumplir a J., momento en el cual la defensa podrá, en caso de considerarlo adecuado a los intereses de su asistido, articular la presentación que estime pertinente. En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación, por lo que corresponde denegar la vía pretendida. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Rodolfo Raúl Guaragna en representación de A.F.J., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.04.2022 09:01:27 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.04.2022 09:02:32 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.04.2022 08:41:42 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.04.2022 09:00:54 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.04.2022 09:06:32 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN FEDERAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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