Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 181 - 28/06/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 34371-J5-10 - CAO S.R.L. S/ QUIEBRA (SEIS CUERPOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 28 de junio de 2016 VISTOS y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: " CAO S.R.L. S/ QUIEBRA" (Expte. Nro. 34.371-j5-10) , y; I.- Que a fs. 1623 se presenta el Síndico Ctdor. Osvaldo N. Rodríguez, con patrocinio letrado, adjuntando comprobante emitido por el Banco Patagonia S.A del plazo fijo perteneciente a estos autos, y del que se desprende se estaría abonando una tasa del 9% anual. Adjunta también una impresión de pantalla donde se detallan las tasas de interés que abonan los principales bancos por los plazos fijos, en los que el Banco Patagonia S.A. por plazo fijo en Pesos a 30 dias abona a cualquier persona una tasa del 23%. Que por ello entiende que el Banco debe abonar a la quiebra la misma tasa que utiliza el público, pues no se advierte cual es el fundamento para semejante diferencia y pagar menos de la mitad. II.- A fs 1624 se libra oficio al Banco Patagonia SA a efectos de que informe fecha de constitución del plazo fijo y la tasa de interés que mensualmente se otorga y normativa en la que se funda y motivos por el cual no se aplica la tasa ofrecida a la cartera de clientes. III.- A fs. 1655 el Banco contesta que la fecha de constitución a plazo fijo es el 16/4/2.014, la tasa de interés es del 7% nominal anual desde la constitución hasta el vencimiento operado el 12/2/2016 y del 9% a partir de la renovación en la misma fecha. Que la reglamentación de depósitos judiciales “ Opasi-operaciones pasivas 2- depositos” del B.C.R.A) nada dice sobre remuneración de los mismos. Y que los plazos fijos confeccionados en virtud de dichos depósitos no poseen, de acuerdo a la normativa vigente del BCRA límites mínimo de aplicación de tasas por lo que al tratarse de un depósito a plazo fijo de carácter renovable automáticamente le aplica llamada “tasa de pizarra” visible en los recintos de la entidad. Siendo al momento de instruir la operación del 7 al 9%. Que en caso de precisarse una aplicación de un interés superior el plazo fijo no contara con renovación automática, debiendo expresar a quien harán entrega del mismo a fin de efectuar las sucesivas renovaciones. IV.- Requerida al peticionante se manifieste respecto de lo informado expreso, a fs. 1670 que no hay motivo para aplicar una tasa diferente. Entendiendo que al ser cautivos del Banco Patagonia por ser agente financiero provincial debería tener tasas que resulten beneficiosas al comparárselas con otras entidades fincieras. Que por el contrario con abuso de su posición aplica una tasa de interés irrisoria, obteniendo ganancias al lucrar con el dinero de los depósitos judiciales. Cita el art. 4 de la ley de Defensa del consumidor . Se niega a constituir un plazo fijo renovable automáticamente cada 30 dias. V.- A fs. 1671 se presenta y hace saber el antecedente del tema en los autos:" Mabellini Félix s/ Quiebra" de tramite por ante el Juzgado Civil Nro. Uno de Cipolletti. CONSIDERO: Estando en condiciones de resolver la cuestión planteada por Sindicatura comparto el criterio de que los fondos depositados por una orden judicial no nacen de una negociación habida entre particulares y la institución.En- contrándonos ante un supuesto de un contrato de depósito el que conforme el nuevo Codigo Civil y Comercial, en el art. 1356, se origina cuando “una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”. El depósito se presume oneroso. Como lo explicó el fallo plenario de la Cámara de San Isidro con motivo del plenario convocado para la decisión de si se aplicaba a los depósitos en cuentas judiciales el interés “pesificación” dispuesta por la legislación de emergencia el depósito judicial de dinero “… no puede considerarse una operación del mercado financiero, porque no responden a una libre contratación entre particulares y los bancos, sino una imposición legal, por lo que no puede considerársela como una inversión en el sistema financiero, ni los jueces –que no son propietarios de dichos fondos aunque las cuentas figuren a su nombre – pueden catalogarse como “clientes” como se menciona en el art. 5 del dec. 1570/01” “tampoco es una cuenta corriente bancaria porque no participa de los carácteres de la misma (art. 791 y stes Cod. De Comercio) ni el depósito judicial –por su peculiaridad –contribuiría a las circunstancias que dieron origen al dictado del dec. 214/02 dado los fundamentos del mismo... que los depósitos judiciales se rigen por normas propias de los Poderes Judiciales de cada provincia, las que disponen en que bancos se hacen y en que condiciones se realizan”.voto Dr. Daniel Malamud “ Bouzon Iglesias Basilio Antonio S/ sucesión ab intestato” del 11/2/03 causa 92.252 (fuente www.saij.jus.fov id SAIJ DACF040002-2004). Pues bien, en la provincia de Rio Negro no existiría norma que regule al respecto. De otro lado, de una lectura de las resoluciónes del Superior Tribunal de Justicia Nro. 284/2008 respecto del reglamento del servicio de depósitos judiciales( Res. 284/2008; resol. 266/2010 de fecha 14/5/2010 y resol. 77/2012); no se advierte que en la Provincia se hubiera normado lo relativo a las tasas aplicables a los plazos fijos judiciales. Siguiendo la jurisprudencia y la postura sostenida en dicho plenario debe entederse el depósito judicial como un contrato de depósito; por lo que el Banco debe restituir igual cantidad y de la misma especie; con más sus frutos, los intereses. Que en tal sentido como lo establece el art. 1358 el depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o las que corresponda a la profesión, por lo que al menos debe propender a mantener la integridad del capital frente a la alta inflación que se registra actualmente, que claramente se advierte con el 9% de interés anual no resulta posible, logrando que vaya perdiendo su poder adquisivo, en detrimento de los beneficiarios de los fondos que por cuestiones propias del proceso no pueden percibirlos. Y como lo cita el S.T.J en el fallo “Loza Longo” : “..La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo, incluye la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos..”. Y si se pretendiera aplicar la normativa citada por el banco Central: “Circular Operaciones Pasivas –Opasi-2” del Banco Central de la Republica Argentina; debe tenerse presente que entre los Plazos fijos allì establecidos se encuentra el “Plazo Fijo intransferible” que se consigna en el saldo bancario acompañado a fs. 1.621 ( punto 3 de la Opasi) En cuanto al plazo fijo nominativo intransferible ajustable a mediano plazo pueden ser titulares las “personas jurídicas del sector publico..”(3.2.1.3) , estableciéndose en cuanto al interés : 3.2.4 que se sobre el capital ajustado “se aplicara la tasa de interés que libremente se convengan”. Es decir, que de entederse que debe aplicarse la OPASI debería estarse primero a lo pactado; por lo que ante tal omisiòn entiendo debe aplicarse la menor tasa de interés que otorga al Plazo Fijo tradicional en Pesos, que a la fecha asciende al 23% anual conforme consulta en la página WEB del Banco y no la de pizarra. Suma que entiendo tambièn implica mantener el valor adquisitivo del dinero depositado a la orden del Juzgado con el interés, tal como lo establece la norma del Código Civil y Comercial y en cumplimiento de las obligaciones que corresponde al depositario en resguardo del mantenimiento del valor . De otra manera los fondos de la quiebra, se verían afectado por la decisión tomada unilateralmente por el Banco con grave perjuicio a los acreedores. El Banco no deja inmovilizados dichos fondos sino que los reingresa al sistema financiero para que la moneda no pierda valor, beneficiándose por dicha circunstancia. Por lo que admitir se aplique la tasa de pizarra implicaria que el destinatario de los mismos (en este caso acreedores de la quiebra) no pudieran mantener el valor de la moneda depositada. Es por ello, que corresponde ordenar al Banco Patagonia aplique a los fondos depósitos a plazo fijo intrasferible de la cuenta de autos la tasa de interés correspondiente a Plazo fijo tradicional en Pesos. En cuanto a la aplicación retroactiva y de astreintes no ha lugar por cuanto la obligación se impone con motivo de la presente resolución. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar al planteo efectuado por Sindicatura y ordenar al Banco Patagonia S.A que dentro de los CINCO (5) dias de notificado aplique a los fondos existentes en el Plazo fijo intransferible depósito judicial Nro. 3117753001 la Tasa correspondiente a los Plazos fijos tradicional en Pesos de dicho Banco. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Quinientos ($ 500.) por cada día de retardo, y de incurrir el responsable en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal). Sin costas, considerando que no ha existido una controversia, sino ha sido con motivo de la contestación de un informe y a petición de Sindicatura. Registrese, y Notifiquese al Banco Patagonia con adjunción de copia de la presente resolución . LAURA FONTANA JUEZ |
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