Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia281 - 23/08/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-07116-C-0000 - ANDRIANO, AYMARA NORALI C/ ARANA, MARIA VERONICA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 23 de agosto de 2022
VISTOS: Estos autos caratulados: "ANDRIANO, AYMARA NORALI C/ ARANA, MARIA VERONICA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nro. BA-07116-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, se corre traslado a la actora de la oposición formulada por la citada en garantía al momento de presentarse (SEON 48339 de fecha 03/03/2022) respecto de la prueba "Documental en poder de la citada en garantía" y a que el reconocimiento de la documental se haga mediante oficio y en su lugar, se fije audiencia a los fines que los firmantes comparezcan a reconocer firmas por ante el Juez.
Que en fecha 15/08/2022 contesta la actora, quien solicita se rechace la oposición, en mérito a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
2°) Que respecto de la oposición de la citada en garantía a la "Documental en poder de la citada en garantia", esto es, a acompañar la denuncia del siniestro efectuada por la asegurada, el legajo correspondiente y todo otro antecedente que obre en su poder -bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del CPCC-, sostiene que no debe ser admitida pues se encuentra en peligro de vulneración la garantía de defensa en juicio y el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, debiéndose interpretar y aplicar con un criterio amplio, invocando el art. 215 del Código Procesal Penal de la provincia.
Señala que la denuncia de siniestro es un acto por el cual el asegurado pone en conocimiento de la aseguradora la forma y modo en que se produjo el suceso investigado, para que ésta por medio de sus letrados, conozca la mecánica de los hechos y pueda plantear una correcta estrategia defensiva.
Por último, remarca al restringida utilización que se le podría dar al documento en cuestión.
3°) Que el artículo 333 del CPCC sólo dispone la incorporación inicial de los documentos que estén en poder de las partes, y si no la tuvieren, impone a quien pretende hacer valer la prueba la individualización indicando su contenido, lugar, archivo u oficina o persona que la tenga en su poder.
Que tal como surge del escrito de inicio de las actuaciones, la accionante ofreció en el escrito de demanda la prueba en cuestión, solicitando se intime bajo apercibimiento a la citada en garantía a tenor del art. 388 del CPCC, habiendo individualizado la misma conforme lo impuesto en el artículo 333 CPCC antes referido.
Que entonces, en primer término, cabe señalar que la prueba ha sido oportunamente ofrecida y debidamente individualizada.
Dicho ello, la documental en poder de terceros aquí cuestionada (denuncia de siniestro), tiene origen legal (art. 46 Ley 17418) y el contenido de la declaración efectuada por la asegurada no se podría asimilar a una confesión de parte como sostiene la compañía aseguradora.
De modo alguno al permitir su producción, se estaría conculcando el derecho de defensa ni violando la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional), por cuanto ésta sólo rige en el proceso penal, y nos encontramos en el marco de una acción civil en la cual se persigue la determinación de la responsabilidad civil y la eventual reparación de los daños reclamados.
A todo evento, representaría un elemento de prueba más sin perjuicio de la valoración que corresponda otorgar a la misma en oportunidad de dictar sentencia.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo que aquí se resuelve, en cuanto a que se admite la procedencia de la prueba en cuestión, lo cierto es que la compañia aseguradora puede negarse a aportar la misma, en lugar de oponerse a su producción como lo hizo acá, pero tal negativa, en caso de existir, traerá como consecuencia una presunción en su contra (art. 388 del CPCC).-
Respecto de este supuesto al doctrina ha dicho: "...Con la denuncia del siniestro realizada por el asegurado con su aseguradora o con el parte del hecho del chofer del colectivo en la empresa de transporte. En este supuesto se intima a la parte contraria a presentar el documento en el plazo que el juez fije. La negativa a presentarlo constituye una presunción legal procesal en su contra si por otros elementos de juicio resulta manifiestamente verosímil su existencia y contenido (art. 388 CPCCCN)" (Cf. Leguisamón, Héctor Eduardo: "Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito", Segunda edición actualizada, Tomo II, pág. 121, Rubinzal - Culzoni Editores).
Que además, debe tenerse en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe regir en estos casos, que tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991), como así también otros principios en materia probatoria como son: el de igualdad de oportunidades para la prueba y de libertad de la prueba (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la prueba Judicial, Tomo I. pag. 124, 131, 132, 134 , Victor P. de Zavalía Editor) y del "favor probationes", en virtud de cual "si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictar sentencia" (cf. Kielmanovich, Jorge L. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios" pág. 75, Rubinzal-Culzoni Editores).-
4°) Respecto de la oposición a prueba informativa, la misma fue ofrecida subsidiariamente en caso de desconocimiento de la documental y conforme las previsiones del art. 396 del CPCC.
Siendo ello así y que sólo los informantes se deben atener a la verificación de las constancias de la documentación obrante en su poder, estando ajustado el ofrecimiento a los términos de los arts. 396 y 397 del CPCC, corresponde rechazar la oposición a este medio probatorio y el pedido de fijación de audiencia para el reconocimiento de dicha documental.
En este sentido se ha dicho: "Cuando se trata de acreditar la autenticidad de facturas, recibos, presupuestos u otros documentos similares, es procedente la prueba informativa (...)En razón del tiempo transcurrido o por la cantidad de actos o hechos de la misma naturaleza que se han efectuado y la diversidad de las personas que pueden haber intervenido, es muy difícil que hayan permanecido grabadas en la memoria del propietario o representante legal del establecimiento como para que su justificación quede librada al conocimiento personal de ellos, de modo que puedan hallarse en condiciones de declarar sobre esas operaciones en carácter de testigos, situación que impediría la precisión necesaria para formar la convicción del juez sobre un hecho determinado" (Cf. Leguisamón, Héctor Eduardo. ob. cit. pág. 126).
Que en mérito de todo lo anterior corresponde rechazar la oposición formulada.
5°) Que las costas de la presente incidencia deberán imponerse a la citada en garantía, por no encontrar mérito el suscripto para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la oposición a la prueba efectuada por la citada en garantía por SEON 48339. Con costas. II) Salidos que sean a letra diaria vuelvan a despacho a fin de proveer la prueba ofrecida por las partes. III) Ordenar la notificación de la presente (Ac. 09/2022 STJ), su registro y protocolización.-

Mariano A. Castro
Juez

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