Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia33 - 17/06/2011 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - LOPEZ MEZA ANGELLO MARCELO C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//NERAL ROCA, 16 de junio de 2011.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LOPEZ MEZA ANGELLO MARCELO c/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20914-08).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Angello Marcelo López Mesa contra la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel, por la suma de $ 21.498,45 en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; salarios caídos; gastos médicos y daños y perjuicios.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la Cooperativa el 1° de febrero de 2002 como empleado de temporada, en la categoría de operario especializado, realizando tareas de envasado en el establecimiento de la demandada ubicado en la localidad de Luis Beltrán.
Que a mediados de febrero de 2007 comenzó a sentir molestias y fuertes dolores en la zona inguinal, comunicando esta situación a sus superiores. Con el correr de los días el dolor se fue agravando y solicitó autorización para retirarse de su puesto de trabajo para concurrir a hacerse atender por un médico. Todas estas visitas médicas fueron comunicadas a la empleadora mediante los certificados, aunque no obran copias en su poder porque no resultaba imaginable que luego la accionada se iba a desentender de esta situación, pero que bastará con diligenciar oficios al Hospital de Beltrán y a la Clínica IMEPA de la localidad de Choele Choel a efectos de que remitan la Historia Clínica.
Que el 16 de marzo de 2007 se realizaron estudios médicos diagnosticándose un tumor germinal de testículo avanzado y que de acuerdo a la opinión de especialistas pudo ser a causa de las labores realizadas, algún golpe que detonara la enfermedad y/o algún agente químico, dado el contacto diario y directo con algunos de éstos, como por ejemplo soda cáustica, ácido nítrico, ácido cítrico, benzoato, hipoclorito, carbón activado o mineral, exposición prolongada al agua, pinturas epóxicas. También la exposición a temperaturas de más de 40 C°, humedad, contaminación sonora (más de 85 decibeles), posiciones repetidas y forzadas de los brazos y piernas.
Señala que esta situación fue comunicada a la empresa el día 17 de marzo de 2.007 presentando el correspondiente certificado médico el que ordenaba reposo por tiempo indeterminado, presentando otro certificado el día 23 de marzo el que también daba cuenta de su estado de salud.
Que en mayo de 2.007 remitió telegrama por el que intimó a que se le aclare su situación laboral, dejando constancia de que se encontraba con certificado médico del 19 de marzo de 2007. La demandada, haciendo caso omiso a los certificados médicos presentados, contestó por Carta Documento por la que se le hizo saber que se lo había suspendido en esa temporada y que sería convocado en la próxima.
Que ello fue un mes antes de que finalice la temporada de ese año conforme al art. 261 del CCT de la actividad.
Agrega que en el mes de noviembre de 2.007 se realizó una serie de estudios médicos en el Hospital Italiano de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, de donde se lo deriva al Hospital de General Roca, diagnosticándosele tumor germinal con metástasis retroperitoneales, hepáticas y pulmonares, debiéndose realizar quimioterapia en Río Negro y luego regresar a Buenos Aires a los 10 o 15 días para programar una cirugía de alta complejidad.
En febrero de 2008 con traslado desde el Hospital de Roca fue internado en el Hospital Italiano a los fines de realizarse estudios médicos para una eventual cirugía de rescate tumoral debiendo permanecer en dicha institución, acompañado por sus padres, hasta el 1° de marzo de 2.008. Toda esta situación fue documentada con los certificados médicos extendidos en dicho Hospital y luego presentados a la demandada.
Que al regreso de la ciudad de Buenos Aires se encuentra con la desagradable sorpresa de que la accionada lo había intimado por Carta Documento para que en el plazo de cinco días manifestara su voluntad de continuar la relación laboral bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Ello -afirma- parecía una broma de mal gusto, ya que la demandada estaba en conocimiento de que el actor estaba en tratamiento quimioterapéutico debido al cancer testicular que padecía.
El día 5 de agosto de 2.008 y luego de recuperarse parcialmente de las sesiones de quimioterapia remitió telegrama a la demandada intimándola a que le brinde las prestaciones dinerarias desde la fecha de inicio del tratamiento (16-03-07), solicitándole además, que se le practicara una Junta Médica a los efectos de determinar la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y la incapacidad laboral.
La demandada contestó por telegrama de fecha 9 de agosto de 2008 rechazando que la patología padecida guarde relación con el trabajo, comunicándole con carácter reiteratorio -según expresa- que la empresa se encontraba asegurada con Prevención ART S.A., a la que a su vez había notificado del texto del telegrama recibido a los efectos que estimara corresponder.
Considera que con su respuesta quedó en evidencia, por un lado, que hizo caso omiso a la opinión médica de los especialistas que trataron su caso y que entendieron que presumiblemente su enfermedad podría haber sido producto de las tareas desarrolladas y, por el otro, que recién notificó a la ART un año y cinco meses después de tener conocimiento de la dolencia.
Que la ART también contestó lo informado por la demandada, señalando que no correspondía tomar participación en el tratamiento de la afección sufrida por tratarse de una contingencia no cubierta por la Ley 24.557, pero que en virtud del Decreto N° 717/96, para el caso de no estar conforme, podría solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente.
Que viendo que esta situación lo superaba por la intolerancia y la falta de respeto a la dignidad de la persona del trabajador remitió Telegrama de fecha 1° de octubre de 2.008 por el que se consideró despedido, intimando, además, a que se le cancelen las prestaciones médicas, rubros salariales adeudados y extremos indemnizatorios y la entrega de los certificados previsionales.
La demandada contestó por Carta Documento rechazando la misiva del accionante, negando que adeude prestaciones médicas, salarios e indemnizaciones, la existencia de injurias y que las mismas sean las causales de la ruptura del vínculo, notificándole, además, que el certificado de trabajo y el previsional se encontrarían a su disposición en el plazo de 25 días en la sede de la empresa.
Que con base en el art. 95 de la LCT reclama los daños y perjuicios que, considera, fueron provocados por la conducta de la demandada y dentro de este rubro el resarcimiento del daño moral por el actuar malicioso y desentendido, teñido de abandono total e irresponsable por parte de la Cooperativa.
Afirma que siempre fue un empleado sobresaliente con asistencia perfecta, con afán de progreso, un operario afanoso y de absoluta buena fe, pero cuando más necesitó el apoyo de su empleador fue retribuido con indiferencia. Ni siquiera pudo gozar de las prestaciones de la Obra Social.
Que la enfermedad que padece pudo haber sido originada por el trabajo y si a ello se le suma la indiferencia de la demandada, seguramente todo ello constituye la causa del cuadro de depresión que sufre, puesto de manifiesto en el descreimiento de la gente en general, cultivando rencores innecesarios.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs.47 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 57/58 La Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Niega que por opinión médica la enfermedad del actor pudo haber sido causada por las labores que desempeñaba; que estuviera en contacto con agentes químicos; que sufriera un golpe que detonara la enfermedad en el puesto de trabajo; que se lo suspendiera un mes antes de que termine la temporada; que la Cooperativa nunca se preocupara por su estado de salud; que estuviera debidamente notificada de la enfermedad y de su tratamiento; que el actor obrara y tomara todos los recaudos que la ley exige para notificar en tiempo y forma su enfermedad; que se haya hecho caso omiso a la opinión médica de especialistas; que la empresa se haya desentendido de las responsabilidades legales; que haya faltado el respeto a la dignidad de la persona; que haya mansillado los derechos del actor; que se haya desentendido inhumanamente de la enfermedad del actor; que correspondan los daños y perjuicios reclamados; que adeude los rubros pretendidos y la suma de $ 21.498,45.
Manifiesta que la enfermedad del actor es un hecho desafortunado pero que su parte no es responsable del mismo. Que lamentablemente es una enfermedad inculpable y que no es cierto que se haya desentendido de la situación.
Que en la temporada del año 2.007 se le dio la licencia correspondiente por su enfermedad y que en la del 2.008, ante la no presentación del actor ni tampoco de certificados médicos, se remitió carta documento por la que se lo intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de ternerlo incurso en abandono de trabajo. Dicha misiva no fue una broma de mal gusto como lo considera el actor, sino que es una formalidad que guste o no debe cumplirse.
Que el actor ni sus familiares respondieron ni acercaron certificados médicos.
Entiende que por tratarse de una enfermedad inculpable la Cooperativa no tiene obligación de proveer prestaciones médicas ni dinerarias en los términos de la LRT. El actor pretende crear una presunción de que la enfermedad es producto del trabajo desarrollado y manifiesta que se funda en opinión médica, pero lo cierto es que ninguna documentación médica adjunta refiere a la presunción en cuestión.
Que el recibir el telegrama del actor de fecha 5 de agosto de 2.008, comunicó dicha circunstancia a la ART contratante, contestando ésta al accionante que se trataba de una contingencia no cubierta por la LRT y que eventualmente ante la disconformidad podía acudir a la Junta Médica correspondiente.
El actor nunca recurrió la resolución de la ART por ante la Comisión Médica y solo procedió a considerarse despedido por no haberle brindado la Cooperativa las prestaciones médicas.
Entiende que al no haber injuria que fundamente el despido indirecto, el reclamo carece de sustento y debe rechazarse la demanda.
También considera improcedente el daño moral reclamado con base en el art. 95 de la LCT., debido a que el actor cumplía tareas en virtud de un contrato de trabajo de temporada y no de un contrato de plazo fijo como lo pretende.
Impugna la planilla de liquidación practicada, sobre todo en cuanto a la mejor remuneración normal y mensual que se toma como base de cálculo y también en cuanto a la indemnización por antiguedad reclamada, toda vez que se ha tomado cada temporada como si se tratara de un año completo.
Considera que este proceso debe resolverse como si se tratara de una cuestión de pudo derecho y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.
A fs. 61/62 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la imposibilidad de arribar a conciliación alguna, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 73/76, 98/112, 115/229, se agregaron informes del Hospital de General Roca; del Sanatorio Juan XXIII y del Hospital de Luis Beltrán, respectivamente.
A fs. 80 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor con nuevo apoderamiento del Dr. Rodolfo Raul Guaragna; la Dra. Alejandra Marina Luna en calidad de gestora procesal de La Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda.; la insistencia de la parte actora en la producción de la prueba confesional, testimonial y pericial psicológica y la petición de que se haga efectivo el apercibimiento del art. 42 de la ley 1.504 atento a la no presentación de la instrumental requerida a la demandada y finalmente, el requerimiento de la accionada respecto a que se declare la caducidad de la pericial psicológica y de la confesional.
A fs. 113 se resolvió decretar la caducidad de la prueba confesional ofrecida por la actora, tener presente el apercibimiento del art. 42 de la ley 1.504 para el momento de dictar sentencia, notificar a la perito psicóloga Bettina Leonor Spinelli de su designación y fijar audiencia de vista de causa continuatoria.
A fs. 243 obra el acta de la audiencia de vista de causa continuatoria en la que consta la presencia del apoderado del actor Rodolfo Guaragna, la de la Dra. Alejandra Luna en calidad de gestora procesal de la demandada, el no consentimiento, por parte del actor, de la participación de la Dra. Luna en los términos invocados, la resolución del Tribunal haciendo lugar al planteo del accionante, el decreto de caducidad de la prueba pericial psicológica y testimonial ofrecida por la parte actora y la decisión de la Sala de fijar una audiencia continuatoria a efectos de instar a las partes a lograr un acuerdo conciliatorio dadas las especiales particularidades de la presente causa.
A fs. 251 luce el acta de la audiencia continuatoria con la presencia del actor, la de su letrado, la de la letrada apoderada de la demandada, la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, el desistimiento de la instrumental por parte del actor y de los alegatos por ambas partes, y el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504.
1. Que el actor ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 1° de febrero de 2.002, siendo de categoría oficial-operario calificado de acuerdo al CCT 152/91 (fotocopias de recibos de haberes de fs. 11/35, demanda, hechos no negados por la demandada).
2. Que en el mes de marzo de 2.007 se le diagnosticó Tumor Germinal de Testículo Avanzado (fotocopia del certificado médico de fs. 39).
3. Que dicha circunstancia fue comunicada a la empresa el día 17 de marzo de 2.007 y 23 de marzo del mismo año (hechos narrados en el telegrama de fs. 6, no negados por la demandada en la respuesta por carta documento de fs. 5 y fotocopia del certificado médico de fs. 39 ).
4. Que estuvo internado en la Clínica Juan XXIII de General Roca desde el 19 de marzo de 2.007 hasta el 26 de ese mes debido a presentar adenopatías retroperitoneales, tumor testicular derecho con metástasis pulmonares (informe de fs. 98/112).
5. Que en esa oportunidad los gastos de internación y estudios realizados, ascendieron a la suma de $ 8.187,93, siendo abonados éstos por la obra social OSPAV (informe de fs. 98/112).
6. Que luego de ello continuó atendiéndose en Salud Pública de la Provincia de Río Negro, en el Hospital de Luis Beltrán y en el Hospital de General Roca; y también, a raíz de derivación médica, fue atendido en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires (informes de fs. 73/76 y 115/229).
7. Que desde el 16 de marzo de 2.007 el actor dejó de prestar servicios debido a la dolencia padecida (hecho reconocido en la contestación de demanda: “…En la temporada 2007, al actor se le dio la licencia correspondiente por su enfermedad…").
8. Que la demandada suspendió al actor por finalización de la temporada 2007 el día 23 de mayo de 2007, comunicándole, además, por el mismo medio que sería convocado a trabajar en la próxima temporada (carta documento de fs. 8).
9. Que el vínculo de trabajo se extinguió el día 1 de octubre de 2.008 (telegrama de fs. 4).
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1. Con relación a los haberes reclamados del mes de mayo de 2.007, cabe señalar que conforme lo tuve por probado en el punto II. 7, el actor a partir del 16 de marzo de 2.007 dejó de prestar servicios debido a la dolencia padecida (hecho reconocido en la contestación de demanda: “…En la temporada 2007, al actor se le dio la licencia correspondiente por su enfermedad…").
Que en esa temporada no se reintegró más a trabajar hasta que fue suspendido por finalización de la misma el día 23 de mayo de 2.007. En efecto, por carta documento de esa fecha (fs.8), la demandada le comunicó la suspensión por finalización de la temporada, cuyo texto es el siguiente: "...En contestación a su TCL 68050364 le hacemos saber que se lo ha suspendido en presente temporada y será llamado en la próxima, todo a tenor de lo dispuesto por los arts. 259, 264 del Convenio Colectivo y 96 sgtes. y ctes. de la LCT...".
De manera, entonces, que el actor en la temporada del año 2.007 estuvo de licencia por razones de salud desde el 16 de marzo hasta que fue suspendido el día 23 de mayo de 2.007. En ese contexto, el actor tenía derecho a salarios en virtud de lo dispuesto por el art. 208 de la LCT y art. 250 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 152/91, que en la hipótesis de mínima, corresponderían 4 meses de licencia con goce de haberes, toda vez que la norma convencional amplía en un mes la fijada por ley. Es decir, tenía derecho a haberes hasta la finalización de la temporada, entre los que estaba justamente los 23 días de mayo/07.
De la propia prueba adjuntada por el actor, surge que los haberes de marzo/07 y 19 días de abril/07, le fueron abonados, pero quedaron pendientes los restantes días de abril/07 y los 23 días de mayo/07.
En la presente causa solo se ha reclamado haberes de mayo/07 y el mes íntegro, por lo que corresponde hacer lugar ajustando la pretensión a 23 días de dicho mes, en virtud de lo dispuesto por el art. 208 LCT. y art. 250 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 152/91.
2. Con relación al distracto, cabe realizar las siguientes consideraciones a los efectos de comprender las posiciones de las partes. Desde la óptica del actor su dolencia fue presumiblemente provocada por el trabajo, ya sea por algún golpe que la detonara;o por el contacto diario y directo con agentes químicos, tales como, soda cáustica, ácido nítrico, ácido cítrico, benzoato, hipoclorito, carbón activado o mineral, exposición prolongada al agua, pinturas epóxicas; o por exposición a temperaturas de más de 40°, humedad, contaminación sonora (más de 85 decibeles) o posiciones repetidas y forzadas de los brazos y piernas. Es por ello que reclamó las prestaciones de la LRT, a la ART y al empleador en forma extrajudicial.
Desde la postura de la demandada, la dolencia del actor fue una enfermedad inculpable. Tal es así que en la contestación de demanda se señala expresamente que: “…Sres. Jueces, realmente la enfermedad que sufre el actor, es un hecho desafortunado, si se quiere llamarlo así, pero mi mandante NO es el responsable del mismo. Lamentablemente es una enfermedad inculpable, y no es cierto como afirma la actora que mi mandante se haya desentendido de la cuestión. En la temporada 2007, al actor se le dio la licencia correspondiente por su enfermedad….”.
Cabe señalar, que estas posiciones ya se vislumbraban en el intercambio epistolar producido entre las partes en el mes de agosto de 2.008, luego de transcurridos un año y cinco meses de haber sido diagnosticada la dolencia del actor y de haber comenzado con la licencia por dicha enfermedad.
En efecto, en el telegrama de fecha 5 de agosto de 2.008 (fs. 6) el actor puso de manifiesto que su dolencia presumiblemente tenía su causa en las labores desarrolladas, e intimó a que se le brindaran las prestaciones dinerarias y en especie, aclarando que el período adeudado con relación a las primeras era desde la fecha de inicio de tratamiento, es decir, el 16 de marzo de 2.007.
Por su parte, la demandada, en la respuesta por carta documento de fecha 9 de agosto de 2.009, rechazó “…vuestra presunción de que su enfermedad sea por causa de labores desarrolladas para esta empresa, como así el carácter profesional de su enfermedad (conf. Dec. 658/96)…”, comunicando en esa misma misiva que la empresa se encontraba asegurada con Prevención ART S.A., a la que ya había notificado del telegrama remitido por el accionante.
En esta causa no se develó esta incognita, no obstante ello, dicha circunstancia no impide resolver las restantes cuestiones planteadas.
Queda claro que el actor al reclamar las prestaciones dinerarias, lo que estaba exigiendo era el pago de los haberes dejados de abonar a partir del 16 de marzo de 2.007; aunque ésto es parcialmente incorrecto, porque tal como lo señalé en el punto anterior, los haberes de marzo y 19 días de abril/07 ya le habían sido abonados y solo quedaron pendientes 11 días de abril y 23 días de mayo/07. Desde su óptica, al considerar que presumiblemente su dolencia fuera provocada por el trabajo, tenía derecho a exigir las prestaciones dinerarias previstas por el art. 13.1 de la LRT.
Desde la hipótesis de la empresa, esto es que la dolencia padecida era de origen inculpable, el actor tenía derecho a que la demandada le abonara los haberes por el período de licencia y hasta los límites previstos por el art. 208 de la LCT., ampliado en un mes por el art. 250 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 152/91, tal como lo expresé en el punto anterior. En el supuesto mínimo, que el accionante tuviera una antiguedad inferior a 5 años y no tuviera cargas de familia, el plazo máximo de licencia paga y por la misma dolencia es de cuatro meses.
Que como el vínculo laboral que unía a las partes era de temporada, conforme a los dichos de las mismas, al menos el actor tenía derecho a que se le abonen sus haberes hasta el 23 de mayo de 2.007, que fue cuando se lo suspendió por finalización de temporada conforme al telegrama de fs. 8, tal como fue expuesto anteriormente.
La demandada no probó que hubiera cancelado el total de dichos haberes, ya que no adjuntó recibos de sueldo al momento de contestar la demanda ni tampoco en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa exhibió la instrumental que le fue requerida (fs. 80) por los 11 días de abril y 23 de mayo/07. Es más, tanto en la contestación de demanda como en el intercambio epistolar previo, nada dijo al respecto.
En este contexto, el actor por telegrama de fecha 5 de agosto de 2.008 (fs. 4) intimó a que se le brinden las prestaciones en especie y en dinero, precisando en cuanto a las dinerarias que se le debían desde el 16 de marzo de 2.007. La demandada contestó por carta documento de fecha 9 de agosto de 2.008 (fs. 5) por la que rechazó el reclamo, considerando que su dolencia no tenía causa en las labores desarrolladas, pero nada dijo entonces y desde su posición, de los haberes por enfermedad inculpable, en principio, debidos desde el 20 de abril de 2.007 hasta el 23 de mayo de 2.007.
Por su parte, Prevención ART S.A. por nota de fecha 25 de agosto de 2.008 (fs. 10) comunicó al actor que "...el evento denunciado a esta Aseguradora es una contingencia no cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, por no encuadrarse dentro de lo normado por el Art. 6 de la citada Ley. Por tal motivo, nos vemos en la necesidad de comunicarle que no corresponde a esta Aseguradora tomar participación en el tratamiento de la afección sufrida, por ello rechazamos vuestro reclamo con relación al citado hecho...".
Entonces, la situación en que se colocó al actor fue la siguiente: desde el 16 de marzo de 2.007 había comenzado con licencia con motivo de su padecimiento percibiendo haberes hasta el 19 de abril/07, la empleadora negaba adeudar las prestaciones dinerarias por considerar que el trabajo no había sido la causa de la enfermedad pero omitía hacer referencia alguna a los haberes adeudados hasta el 23 de mayo/07 a los que el actor tenía legítimo derecho; la ART no se hacía cargo de las prestaciones de la LRT por considerar que se trataba de una contingencia cubierta y la Obra Social solo cubrió las prestaciones médicas mientras existieron aportes (marzo/07), debiendo luego atenderse por Salud Pública.
Por ello, considero que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto en ese contexto, fue justificada en lo que respecta a la falta de pago de los haberes por enfermedad inculpable del 20 de abril al 23 de mayo de 2.007. Una conducta esperada, desde el principio de la buena fe, por parte de la demandada y desde la posición asumida, hubiera sido poner a disposición los haberes íntegros adeudados por enfermedad inculpable.
El actor, en el telegrama por el que se considera despedido (fs.4), entre las distintas causas por la que se siente injuriado enuncia textualmente, la siguiente: "...y habiendo reclamado prestaciones médicas sin que en ningún momento me hayan cancelado los salarios adeudados desde el 16-03-07...". Lo que en definitiva el actor estaba reclamando eran haberes -bajo la denominación de prestaciones dinerarias- y la demandada, injustificadamente adeudaba haberes, calificados remuneraciones por enfermedad inculpable, pero siempre, en ambos casos, se trataba de haberes.
Altarima Gigena, en la obra Ley de Contrato, T. II, pág. 424 señala que: "...Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencia y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo...".
Si bien con lo ya expuesto, desde mi punto de vista resultó justificada la decisión del actor de considerar extinguido el vínculo de trabajo por la falta de pago de los haberes por enfermedad inculpable del período del 20 de abril/07 al 23 de mayo/07, no pasa desapercibido para este votante, que en el telegrama de fecha 23 de mayo de 2.007 (fs. 8), la demandada se comprometió a convocarlo a trabajar en la temporada siguiente de 2.008 y llegada ésta, el actor continuaba con el tratamiento de su dolencia y la imposibilidad de cumplir con su débito laboral (informe de fs. 115/229). De manera, que en este contexto, la accionada debía abonar los haberes de esa temporada y hasta completar el límite previsto por el art. 208 de la LCT., ampliado en un mes por el art. 250 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 152/91. Sin embargo, no se probó en autos la cancelación de dichos haberes por enfermedad.
En cuanto a la liquidación del rubro indemnización por antigüedad, cabe señalar, que el actor cuantificó el mismo computando cada temporada como si tratara de un año trabajado, aspecto que la demandada objetó en oportunidad de contestar la demanda. En este tópico le asiste razón a la accionada, toda vez que para determinar la antigüedad de un trabajador de temporada debe estarse a los días efectivamente trabajados. Sobre el particular, no existe prueba específica, máxime que la Cooperativa demandada no acompañó la instrumental que le fue requerida (fs. 80).
Sin perjuicio de lo expuesto, de las fotocopias de los recibos de haberes adjuntados por el actor, surge que en el año 2.003 trabajó en febrero (fs. 34), marzo (fs. 35), abril (fs. 33), mayo (fs. 32), noviembre (fs. 31) y diciembre (fs. 30); en el año 2.004 trabajó en enero (fs.29), febrero (fs. 28), abril (fs. 26) y mayo (fs. 24); en el año 2005 trabajó en enero (fs. 22), febrero (fs. 21), marzo (fs. 20), abril (fs. 19) y mayo (fs. 17). Del año 2.002 no se acompañaron recibos, del año 2006 solo de marzo y abril (fs. 15 y 16) y del año 2.007 de febrero (fs. 13), marzo (fs. 16) y días de abril (fs. 11). Que conforme a lo expuesto, voy a estimar que el actor trabajaba 4 meses por año, de manera que seis años (2002 al 2007), por 4 meses trabajados en cada uno arroja un total de 24 meses. En consecuencia, por el rubro indemnización por antiguedad, se adeudan dos meses en virtud de lo dispuesto por el art. 245 de la LCT.
En cuanto a la base de cálculo, la demandada a impugnado la utilizada por el actor en la demanda, pero la remuneración tomada se corresponde con los haberes percibidos en los meses de febrero y marzo de 2.007 (fs. 12 y 13), por lo que corresponde desestimar la impugnación.
También corresponde hacer lugar, a los rubros preaviso y SAC sobre preaviso, en virtud de los arts. 232 de la LCT.
En cuanto al daño moral, Raúl Horacio Ojeda, en la obra Ley de Contrato de Trabajo, 2° Ed., T. III, pág. 453, señala que: "...El criterio general imperante en la jurisprudencia laboral, que ha tomado un tinte menos restrictivo en los últimos años, expresa que en el sistema especial de la LCT se halla ínsita la reparación de todos los perjuicios materiales y morales que pudiera padecer el trabajador con motivo del despido incausado, por lo que si no se acreditan otros daños no corresponde reconocer el reclamo por daño moral. Es que la angustia provocada por el fracaso de una experiencia laboral está prevista con la indemnización tarifada que en ese sentido es integral, aun cuando la conducta del empleador haya sido injustificada. La ruptura del contrato laboral produce por lo general un daño moral al trabajador, pero sin embargo las leyes que fijan cualitativamente los extremos de la indemnización toman en consideración el conjunto de todos estos posibles daños y no corresponde indemnización por daño moral si la decisión del trabajador de romper el vínculo no fue precedida de imputaciones desdorosas, cargos infamantes o cualquier actitud del empleador causante de perjuicios morales mayores que los comunes que afecten a cualquier empleado despedido y que encuentran su compensación en el sistema legal de indemnizaciones tarifadas...". Luego al referirse a los requisitos para procedencia de este rubro, en la pág. 456 señala que: "...Conforme al criterio predominante, debe mediar una actividad concreta de parte de quien pretende una condena por daño moral. En tal sentido se exige: 1. Que el trabajador invoque y pruebe el hecho imputable al empleador. Puede estar relevado de demostrar dolo o culpa en el ofensor, sólo en ciertas y limitadas circunstancias. 2. Que señale específicamente la responsabilidad del empleador, ya sea de tipo contractual o extracontractual. 3. Que señale el daño extrapatrimonial (aunque no debe probar su entidad si demuestra el hecho), su nexo causal con el hecho imputable al empleador y justifique la razón por la que no se encuentra reparada por la tarifa indemnizatoria del art. 245 de la LCT...".
Esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse sobre este tópico en los autos caratulados "TRONCOSO SERGIO OMAR c/ MOÑO AZUL S.A.C.I. y A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21224-09) (Sentencia del 15 de febrero de 2011, primer voto del Dr. Diego Jorge Broggini). Allí se dijo que: "...Se trata en definitiva del particular supuesto en que el despido injustificado aparece rodeado de otras actitudes o comportamientos del empleador que pueden lesionar legítimos derechos del trabajador, no estrictamente por tal condición, sino por la genérica de persona.
Desde que, vale reiterar, el Estado de Derecho no solo debe proteger la estabilidad o conservación del empleo considerada en la normativa especial, sino en un concepto de integral otros derechos que también pueden ser objeto de afrenta en el marco de una relación tan cargada de aristas como la que se da entre quien recibe la fuerza de trabajo ajena y quien la da, en la medida que –es de toda obviedad- la situación de supra-subordinación que ello conlleva no despoja al trabajador de los derechos inherentes a su condición humana y la legitimación para accionar en procura de su resarcimiento.
De manera que aun cuando pueda ser dificultosa la diferenciación entre tales conductas y el despido en sí mismo, si se acepta que la extinción incausada no constituye el único sino uno de los tantos incumplimientos en que puede incurrir el empleador, no podría admitirse válidamente que quedaran sin protección los daños derivados de otras inobservancias, sea a obligaciones que emanan del mismo contrato pero que infrinjan daños en exceso de aquellos cubiertos por el resarcimiento tarifado, o que directamente generen responsabilidad aquiliana.
Lo contrario importaría sostener que las indemnizaciones tarifadas cubren toda la responsabilidad derivada de la inobservancia de obligaciones emanadas del contrato o conexas, lo que como se ha dicho es una postura que ya no se sostiene...." "...Sin dejar de señalar que se enrola en esta idea el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, para quien “... en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado ... está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal ... Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discresionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada” (Cf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, ps. 494 y s. S., y doctrina y jurisprudencia allí citadas). (Se inclinan en el mismo sentido respetados tratadistas, vgr. V. Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, L. y F. Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E. “Indemnización del daño moral por despido”, ed. Hammurabi)…” (cfr. STJRNSL, “SE. Nº 163/00, “R. E. F. y Otros c/ Banco de Río Negro S. A. s/ Reclamo s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (EXPTE. NRO. 13739/99)...".
Volviendo al presente caso, no pasa desapercibido para este votante los sentimientos de angustia, sufrimiento y dolor que la propia enfermedad padecida generó en la persona del actor pero no se observa en la conducta del empleador otros ilícitos -más allá del incumplimiento salarial al que se hizo referencia-, que merezcan una reparación adicional a la prevista por el art. 245 de la LCT.. En efecto, la demandada negó que la enfermedad sufrida por el actor haya tenido su causa en las tareas desarrolladas -aspecto que aun hoy no tiene respuesta- y a todo evento, cuando el trabajador insinuó la probabilidad de que podrían haber actuado como causa de su dolencia, le comunicó la ART en la que estaba asegurada.
Desde la óptica del actor, esto es que presumiblemente su dolencia se trataba de una enfermedad profesional (art. 6.2 de la LRT), estando la demandada afiliada a Prevención ART S.A., era responsabilidad de ésta brindar las prestaciones médicas reclamadas (art. 20 de la LRT) y dinerarias luego de superados los 10 primeros días de la primera manifestación invalidante.
De manera que el actuar malicioso y desentendido, teñido de abandono total e irresponsable que el actor le imputa a la Cooperativa no tiene sustento, al menos de la prueba incorporada a la causa. La depresión invocada en la demanda luego no fue corroborada por elemento probatorio alguno, habiéndose decretado la caducidad de la prueba pericial psicológica y testimonial a fs. 243 por no haber instado la producción de ellas.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, considero que debe rechazarse el daño moral pretendido.
Finalmente, en cuanto a los gastos médicos, si bien fueron reclamados, luego en la liquidación no fueron cuantificados ni se ofreció prueba alguna al respecto. A todo evento, la demandada no tenía responsabilidad de contribuir con ellos, ni desde la óptica de la enfermedad inculpable ni desde la de enfermedad profesional.
3. Liquidación: La presente liquidación se practica al 30 de abril de 2.011. En cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
-23 días de haberes de mayo/07............................$ 1.355,08
-Intereses (57,82%)................................................$ 783,50
-Indemnización por antiguedad..............................$ 3.535
-Intereses (39,79%)................................................$ 1.406,57
-preaviso.................................................................$ 1.767,50
-Intereses (39,79%)................................................$ 703,28
-SAC sobre preaviso...............................................$ 147,30
-Intereses (39,79%)................................................$ 58,61
Total al 30 de abril de 2.011...................................$ 9.756,84
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo en cuanto al Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios, en virtud de lo dispuesto por el Art. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, los que deberán se confeccionados conforme a los registros laborales de la demandada, toda vez que las partes están contestes en cuanto a la fecha de ingreso y categoría, ni en ningún momento fue denunciada una incorrecta registración.
TAL MI VOTO.-
A las mismas cuestiones, la Dra. Gabriela Gadano dijo: Coincido con las apreciaciones de mi colega en lo relativo a los hechos y la prueba. Acuerdo asimismo sobre el derecho al goce de licencia por enfermedad y su extensión por imperio de lo previsto en el art. 208 LCT y el momento en que se suspende al actor por finalización de temporada del año 2007.
Disiento sin embargo en lo relativo al derecho que mi colega asigna al actor sobre la indemnización por antigüedad y preaviso por las siguientes razones:
1.- El TCL del 5-8-2008 emplaza a la demandada a que se le abonen las prestaciones dinerarias y en especie previstas en el art. 20 LRT, desde el inicio del tratamiento médico, sobre un sustento específico: su dolencia tiene causa en labores desarrolladas y en consecuencia es una enfermedad profesional;
2.- En CD remitida por la accionada en 9-8-2008 rechaza la presunción del vínculo entre la enfermedad y las labores desarrolladas para la empresa, por ende, el carácter profesional de la enfermedad;
3.- Hace también saber al actor que se encuentra asegurada con Prevención ART, a la que a los efectos que pudieran corresponder le han notificado la intimación de fecha 5-8-2008;
4.- En 1-10-2008 el accionante en la comprensión de que no ha obtenido otra respuesta a sus requerimientos que la suspensión en la temporada el 23-5-2007, la intimación para manifestar su voluntad de continuar con la temporada en 12-2-2008 cuando se encontraba internado bajo tratamiento médico y la negativa al pago de las prestaciones médicas desde el 16-3-2007, se considera despedido e intima la cancelación de "prestaciones médicas, rubros salariales adeudados y extremos indemnizatorios" y entrega de certificados previsionales.
Mi diferencia con el Dr. Peña está en la apreciación de la "causal" del despido.
El requerimiento del 5-8-2008 se dirige al reclamo de rubros propios de la ley de riesgos de trabajo, sustentado en prestaciones ligadas a un vínculo entre la enfermedad que padece el actor y su relación causal con la tarea realizada en relación de dependencia para la empleadora. Tal concatenación de "hecho-efecto" no fue acreditada en autos, por ende, la empleadora no debía pagar haberes por otro concepto que no fueran salarios por enfermedad inculpable y que no fueron reclamados.
En el supuesto de que se tratase de una enfermedad profesional cabe consignar que la demandada debe, en principio, solo los primeros diez días de salario, pues las prestaciones indicadas a partir de tal fecha quedan a cargo de la ART.
Asimismo se impone destacar que el emplazamiento del 5-8-2007 se hizo bajo apercibimiento de "accionar judicialmente" y no de considerarse despedido.
Sobre tal base, se suscribe una razonable respuesta de la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda, cuando desconoce el carácter profesional de la enfermedad, y niega adeudar suma alguna por ello, sin perjuicio de lo cual dice haber anoticiado a la ART de la intimación formulada.
O sea, se mantiene en la negativa de deuda pretendida, cuyo soporte se alínea, reitero, exclusivamente sobre rubros prestacionales propios de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Recién cuando el actor extingue el vínculo refiere que no le han cancelado "los salarios adeudados desde el 16-3-2007" y reclama "rubros salariales adeudados". Por primera vez, e incorporado a la motivación del acto extintivo, se invoca una deuda diferente y ajena a las previstas por la LRT.
Si bien la demandada debía saber que estaba pendiente el pago de los haberes por enfermedad que se acogen favorablemente en esta sentencia, no fueron ellos los que se reclamaban específicamente.
Dentro de tal marco, no puedo sostener que haya habido buena fe en el intercambio previo al acto extintivo y que se vea justificada la injuria del actor.
Los deberes de conducta que estan ligados al cumplimiento, envuelven el comportamiento de las partes tanto en la ejecución como en la extinción contractual. Se debe evitar todo abuso de derecho, actuando con claridad y teniendo en mira la subsistencia del vínculo, dando la posibilidad de que se enmiende el error en que pueda haberse incurrido o se remedie el daño causado. A ello remite el art. 62 cuando de manera genérica habla de las obligaciones de las partes en un contrato de trabajo y el art. 63 cuando impone el deber de buena fe.
Revisten carácter esencial en las relaciones laborales, porque el contrato no solo crea derechos y obligaciones patrimoniales, sino también una vinculación personal que al prolongarse en el tiempo, requiere de la confianza y lealtad.
Se ha dicho sobre tales conductas: "...Si la deuda salarial invocada en respaldo de la decisión de considerarse despedido fue planteada con ausencia de precisión en el emplazamiento, ella priva al reclamo de virtualidad de la luz de lo normado por el art. 63 LCT..." (CNTrab. Sala VIII, 29-11-1991. DT 1992-B-1446).
También que: "...Integra el derecho de proceder de buena fe el requerimiento al empleador previa a resolver el vínculo, puesto que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma del art. 10 de la LCT se impone en virtud de la compaginación de dicha norma con la de sus arts. 62 y 63..." (CNATrab. Sala VII, 21/5/1993. DT 1994-B-2149).
Con la mirada puesta en los fundamentos de buena fe descriptos, concluyo que no se dan las condiciones para acoger favorablemente el derecho que invoca el actor para considerarse despedido bajo responsabilidad de la empleadora.
En consecuencia, entiendo que sólo debe acogerse el rubro haberes por enfermedad inculpable hasta la suspensión por finalización de temporada del trabajador en 23-5-2007 e intereses adeudados al 30-4-2011, por la suma total de $ 2.138,58.
Respecto de las costas, de acuerdo con las disposiciones del art.71 del C.P.C.C. deberán imponerse en proporción a los respectivos vencimientos.
TAL MI VOTO.
El Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Coincido con la solución que postula la Dra. Gabriela Gadano en el sentido de la procedencia de los haberes por enfermedad inculpable, no así los rubros indemnizatorios producto de la disolución del vínculo, el daño moral y gastos médicos.
Por cuanto no considero configurados los extremos necesarios a fin de atribuir a la conducta del empleador la ilegitimidad generadora del agravio que en los términos del art.246 de la LCT habría de conformar la justa causa de la decisión rupturista.
Ello en la medida que -a no olvidar- tanto en el despido directo como en el indirecto la justa causa importa un concepto relacionado con la injuria, ésta definida como "...un grave incumplimiento de las obligaciones y deberes de conducta propios del vínculo laboral que, por su trascendencia, no permite la prosecución de la relación misma...", con "...escasa determinación legal que requiere su delimitación judicial frente a los casos concretos...". En otros términos, "...una conducta (acto u omisión) de una de las partes que afecta el vínculo laboral de un modo tal que justifica que la parte que no incurrió en ella rescinda el contrato con tal invocación...", lo que habitualmente se identifica como "...la proporcionalidad entre el acto y la sanción..." (cfr. "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Mario E. Ackerman con la coordinación de Diego M. Tosca, Rubinzal - Culzoni Editores, Tomo IV, pág.193 y ss).
Lo cual a su vez es el parámeto de medida de la gravedad de las faltas al deber de buena fue que la ley impone a ambas partes del contrato de trabajo y que - como apunta la Dra. Gadano-, rige en todas las etapas del vínculo incluida la disolutoria, traduciéndose fundamentalmente en una carga de actuar con claridad, y mira en la subsistencia del vínculo, como así también brindando la oportunidad de enmendar errores y/o reparar daños.
En ese sentido, se ha dicho en jurisprudencia que "...en virtud del principio de buena fe (art.63, LCT), no puede considerarse válidamente despedido el trabajador, alegando incumplimientos eventualmente subsanables de obligaciones a cargo del empleador, sin haber dado al principl la oportunidad de reparar la situación a través de la intimación previa..." (cfr. CNTrab.; Sala VIII, sentencia del 14/6/1991, en "Bernárdez Carballido de Prats c/ Borsa de Galimberti").
Pues como explican Julio Armando Grisolía y Ricardo Diego Hierrezuelo, "...no hay que confundir mora con injuria, ya que la primera se produce en forma automática por el mero transcurso del tiempo (conf.art.137 de la LCT), pero la injuria recién se verifica frente al incumplimiento de la intimación cursada para el cumplimiento de las obligaciones laborales..." (cfr. "Derechos y Deberes en el Contrato de Trabajo", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, pág.32 y ss).
No discuto que en el caso, al momento en que el actor decidió la disolución del vínculo, el empleador se hallaba en mora en relación con el pago de los días de licencia por enfermedad inculpable correspondientes al mes de mayo de 2007.
Mas esa situación dista mucho de erigirse en una injuria -menos aun obstativa de la continuidad del vínculo-, desde el momento en que no se trató de una negativa injustificada al cumplimiento de la obligación, sino de un obrar consecuente con el enfoque que el demandante dio a la cuestión, al reivindicar el carácter profesional de la patología que sufría y exigir las prestaciones en ese marco (cfr. CD de fs.6), frente a lo cual el empleador brindó la respuesta espectable, cual fue la de hacer saber al reclamante la ART contratada para la cobertura de los siniestros laborales, sin perjuicio de efectuar por sí mismo la denuncia (cfr. CD de fs.5)
De manera que al dirimir la aseguradora la cuestión a través de la comunicación del 25/8/2008, informando que el evento "...es una contingencia no cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, por no encuadrarse dentro de lo normado por el art.6 de la citada ley..." (fs.10), debió el accionante o bien insistir en su postura por la vía de instar la intervención de la Comisión Médica, tal la facultad que en el mismo acto se le hace saber, o en todo caso rencauzar la pretensión emplazando al principal al pago de los días de la licencia correspondiente a la patología inculpable, para recién ante una negativa puntual configurar el agravio.
Jamás considerarse directamente en situación de despido en los intempestivos y prematuros términos de la misiva del 1/10/2008, fundada en la falta de cancelación de salarios adeudados que no habían sido previamente reclamados.
En tales condiciones coincido en que corresponde hacer lugar a la demanda por los haberes correspondientes a la enfermedad inculpable y la entrega de los certificados de la LCT y la ley 24.241, rechazándola en cambio respecto de los conceptos reclamados en función del distracto, daños moral y gastos médicos, con las costas en la forma que se propone en el voto precedente.
TAL MI VOTO
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por ANGELLO MARCELO LOPEZ MEZA contra la COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA., a quien en consecuencia se condena a abonar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de PESOS DOS MIL CIENTO TREINTA y OCHO con CINCUENTA y OCHO CENTAVOS ($ 2.138,58) en concepto de haberes por enfermedad inculpable (23 días del mes de mayo de 2007), importe que incluye intereses hasta el 30 de abril de 2011, computados a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c/ Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y que en la misma forma seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo por los argumentos expuestos en el Considerando.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios, conforme a los arts. 80 LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos y de acuerdo a los resgistros laborales de la demandada.
III.- Con costas de los puntos precedentes a la demandada, regulándose los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Ponce De Leon, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor y por su participación en autos en la suma de $ 294 (m.b.$ 2.138,58 x 14% + 40% por 70%), los del Dr. Rodolfo Raúl Guaragna, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor y por su participación en autos, en la suma de $ 126 (m.b.$ 2.138,58 x 14% + 40% por 30%) y los de los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Marina Alejandra Luna, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma conjunta de $ 359 (m.b.$ 2.138,58 x 12% + 40%), de conformidad con los arts. 6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
IV.- RECHAZAR la demanda deducida por ANGELLO MARCELO LOPEZ MEZA contra la COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. en lo que respecta al reclamo de indemnización por despido, preaviso y su SAC, daño moral y gastos médicos, por las razones expuestas en el Considerando.
V.- Con costas del punto precedente al actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Ponce De Leon, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor y por su participación en autos en la suma de $ 2.320 (m.b.$ 19.730,95 x 12% + 40% por 70%), los del Dr. Rodolfo Raúl Guaragna, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor y por su participación en autos, en la suma de $ 995 (m.b.$ 19.730,95 x 12% + 40% por 30%) y los de los Dres. Gerardo Hugo Costaguta y Marina Alejandra Luna, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma conjunta de $ 3867 (m.b.$ 19.730,95 x 14% + 40%), de conformidad con los arts. 6,7,9 y 39 de la Ley de Aranceles, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.



DRA.GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II


DR.NELSON WALTER PEÑA DR. .DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-

Ante mi:
DRA. DANIELA A.C.PERRAMON
-Secretaria-
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