Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia320 - 21/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1000-L2014 - MARILLAN ARIELA ALEJANDRA C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION y DERECHOS HUMANOS) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 21 de agosto de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MARILLAN ARIELA ALEJANDRA C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION y DERECHOS HUMANOS) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1000-L2014- H-2RO-1000-L2-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 1/92 se presenta mediante letrada apoderada la actora Sra. MARILLAN ARIELA ALEJANDRA, promoviendo demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO), por la suma de $ 190.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización derivada de la enfermedad profesional, reclamando lucro cesante y daño moral.
Al efectuar el relato de los hechos, expresa que la actora ingresó a trabajar en la Escuela Primaria N° 308 de la ciudad de Viedma el 17-08-2006.
Que a partir de febrero de 2008 fue reubicada en la Escuela Básica de Adultos N° 24 de la localidad de Los Menucos, desempeñándose como Personal de servicios Generales (Portera) en el turno noche, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 6 hs. diarias de 15:10 hs. a 21:15 hs.
Que la escuela a la que pertenece comparte el establecimiento con la escuela primaria N° 49.
Que tuvo dos altercados con la vice directora de la Escuela Primaria N° 49, Sra. Mónica Goicochea, que en la escuela de adultos cumple funciones de docente.
Que la Sra. Goicoechea siempre se dirigía de mal modo hacia ella. Que se conocen desde muy chicas por haber nacido en el mismo pueblo y por ser la esta prima de su marido.
Que considera que lo que padece es una enfermedad profesional debido a la situación de estrés laboral a la que ha sido sometida. Que todo comenzó a partir de un grave altercado que tuvo con la Sra. Goicochea cuando el 13 de junio de 2012, en horas de la tarde, estando con su compañera de trabajo realizando tareas de limpieza en la sala de computación la Sra. Goicochea reúne al personal de servicios generales de ambos turnos y comienza a dar directivas totalmente distintas a las recibidas, ante lo cual le manifiesta que cualquier cosa que quiera modificar lo deberá hablar con su directivo Sra. Raquel García, lo que molestó mucho a la Sra. Goicochea quien enojada tiro un trapo de limpieza al piso, levanto la voz dirigiéndose a la actora, amenazó con cambiarle el horario y comenzó a faltarle el respeto frente a sus compañeros.
Que luego de este incidente sufre una descompostura estomacal que la obliga a retirarse antes de su horario habitual.
Que los días posteriores, continuo con crisis de llanto, sensaciones de ahogo y de desesperación indicándole reposo laboral siendo medicada para resolver su crisis de angustia. Que a partir de allí estuvo bajo tratamiento psicológico.
Que como consecuencia del conflicto laboral, la actora sufre actualmente un cuadro de depresión grave, con ataques de pánico.
Que por indicación de su médico tratante, desde el 15-06-2013, fue reubicada con readecuación de tareas y horarios en el bloque de Legisladores del Partido ARI, cumpliendo una jornada de 3 hs. diarias, realizando tareas administrativas sin atención al público.
Que con motivo de la enfermedad profesional anteriormente detallada, la actora quedó con una Incapacidad Laboral Definitiva, Permanente y Parcial del 26% de la total obrera.
Que la empleadora es responsable por los hechos de su dependiente Sra. Mónica Goicochea en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Que tanto la empleadora como la ART debieron arbitrar los medios para evitar existiera el acoso laboral y garantizar la indemnidad psicológica de su dependiente al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente superior, que genero un ambiente laboral nocivo y hostil y que resulto apto para generar el daño que presenta.
También aclara que el caso se encuentra encuadrado en las disposiciones de la ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres.
Con relación a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, incurrió en responsabilidad por omisión, pues incumplió con las obligaciones que la ley 24557 le impone a través de su art. 4 encuadrando en las prescripciones del art. 1074 del Código Civil. Sita jurisprudencia CSJN ?Torrillo?.
Al formular liquidación reclama como lucro cesante, la indemnización por incapacidad sobreviniente, según fallo del STJ "Pérez Barrientos" estableciéndola sobre una incapacidad del 26%, un ingreso de $ 3.361,82 y 40 años de edad, lo que arroja un total de $ 230.996,30.- y $ 50.000.- en concepto de daño moral.
En subsidio, para el caso de no prosperar el planteo anterior, solicita se haga lugar a la indemnización tarifada con actualización coeficiente RIPTE más el adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26773. Y en subsidio de esto último se haga lugar a una indemnización por equidad con fundamento en "Gómez Salgado" e "Hidalgo Jaramillo" fechados en 1/10/2008 y 14/5/2009 respectivamente, ambos fallados por el STJ.
Reclama asimismo se condene a las prestaciones en especie según surja de las pericias que se produzcan en estas actuaciones.
Pretende se apliquen los arts. 3, 8 y 17.6 de la ley 26773 que si bien prevé que es para aquellos siniestros cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del 26/10/2012, dejó desprotegidos a los damnificados perjudicados por prestaciones dinerarias no actualizadas, con lo que razones de equidad y razonabilidad justifican su aplicación a casos anteriores. Respecto del alcance del art. 17.6 de la ley 26773 explica las diferentes posturas doctrinarias y aquello que es dable interpretar de la declamación objetiva que justifica el cambio legislativo, en cuanto trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente, dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26773, debido a su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a los que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior.
Introduce la aplicación de la indiferencia de la concausa, para el supuesto de que pudieran existir causas concurrentes en la incapacidad resultante, en la comprensión de que la predisposición del organismo, carece de relevancia.
Plantea inconstitucionalidades: 1-la del art. 6 de la ley 26773: en tanto el trabajador solo puede optar entre una y otra alternativa de reclamo, en la ocasión indicada por el art. 4 de la ley 26773, soslayando que la irrenunciabilidad es un principio propio laboral y de la seguridad social, entrañablemente ligada al principio protectorio; 2-del art. 4 de la ley 26773: porque ignora el principio de indemnidad, protección especial, irrenunciabilidad y progresividad y que está vigente el adagio "alterum non laedere", el que resulta incongruente con la razón de ser del derecho de daños laborales, donde la tutela debe ser ampliada y no retaceada. Se expide sobre la vigencia del art. 11 LRT y la irrenunciabilidad de las prestaciones, denuncia la regresividad que significa reinstaurar la opción, ante el cúmulo admitido por la LRT y la falsedad del argumento que invoca un arraigo de la opción, ante los fundamentos de la CSJN en los casos "Aquino", "Cura", "Llosco" y "Cachambí". Ataca la norma a la que atribuye una evidente intención de proteger al empleador en perjuicio del dependiente y no autoriza la opción en el caso de las enfermedades no listadas; 3-el índice etario de 65 años de la fórmula tarifada: que corresponde a un módulo previsional, no aplicable a la reparación de los daños laborales, debiendo tomarse el parámetro de 75 que es el que representa período de vida útil; 4-la del coeficiente RIPTE: que solo contempla las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, e implica una discriminación con lo dispuesto por el Decreto 1694/09 como fórmula de ajuste para la ILT y la IP Provisoria, que remite a lo establecido por el art. 208 LCT; 5-la del art. 17.3 de la ley 26773: que prohíbe pactos de cuota Litis con reducción de la base de cálculo para el cómputo de honorarios, en tanto es discriminatoria contra los abogados y desalentadora de la intervención letrada, a pesar de que impera la autonomía de la voluntad, no afectada por el orden público; 6- del art. 17.2 de la ley 26773 en tanto establece la competencia de la justicia civil e invita a las provincias a adherir, por ser la norma violatoria del art. 8 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, desplazamiento que se hace sin justificativo alguno, colocando en peor situación al trabajador, al no permitirle ser juzgado mediante un proceso bajo los principios y reglas específicos del derecho laboral. 7-la del art. 4 in fine de la ley 26773: en cuanto dispone que las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, aplicará la legislación de fondo, de forma y principios correspondientes al derecho civil, olvidando que el trabajador demanda en su condición de tal y que el juez debería tamizar la aplicación del derecho común de acuerdo con los principios generales del Derecho del Trabajo. 8-de los arts. 3 y 8 de la ley 26773: en tanto disminuye parcialmente el monto indemnizatorio al 20% que se otorga a los demás infortunios el primero e impide la aplicación del coeficiente RIPTE para los supuestos de fallecimiento. 9-del art. 75 inc 2 LCT y 49 ley 24557: porque es un retroceso legislativo que impide la reparación integral del daño y desordena la distribución de los recursos en beneficio de un grupo social, en beneficio de los empleadores que obtienen beneficios económicos del trabajo dependiente del accidentado, incrementando la hiposuficiencia del obrero. 10-sobre sumas no remunerativas: con sustento en el Convenio 95 de la OIT que en su art. 1 define el término salario, que fue recogido por el legislador en oportunidad de sancionar la LCT, requiriéndose tomar un salario justo que integre la masa de lo que será base para calcular la protección contra el despido arbitrario. Cita los precedentes "Perez" y "Gonzalez" de fechas 1/9/2009 y 19/5/2010, dictados por la CSJN. 11-del art. 46 inc 1 de la ley 24557 y sus normas reglamentarias por tratarse de materia de derecho común, siendo injustificada la jurisdicción federal, declarando la competencia provincial para entender en el tema. 12-de los arts. 21 y 22 LRT y decreto 717/1996: pues confiere facultades jurisdiccionales administrativas a las Comisiones Médicas.13-De los arts. 2 inc b y 39 de la ley 24557. 14-del art. 12 LRT: pues bajo la vigencia del Decreto 1694/09 sigue rigiendo para la liquidación de la IP Definitiva el salario previsional, que no es suplido con el reajuste semestral por el índice RIPTE sobre las prestaciones dinerarias, pidiendo que se tome el monto base del art. 245 LCT. 15-del baremo previsto en el Decreto 659/96: pues las dolencias padecidas por el trabajador no solo le impiden realizar tareas en el ámbito laboral sino también las domésticas y de recreación, resultando insuficiente que se considere la incapacidad exclusivamente laboral. 16-del pago en forma de renta periódica: para el caso de que la incapacidad sea superior al 50% de la TO, atentatorio de la igualdad ante la ley, invocando al respecto los fallos de la CSJN "Milone" y "Suarez Guimbard". 17-del art. 6 ley 24557 y 9 de la ley 26773: en tanto limita las enfermedades que sufre el trabajador a causa de la actividad productiva que no se encuentra en el listado de patologías indemnizables. Refiere que la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades, no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. 18-del DNU 1278/00 y ley 26773 en cuanto limitan la extensión de la responsabilidad en materia de indemnización de daños. 19-de los arts. 7 y 10 de la ley 23928, modificados por la ley 25561, violatorios de los arts. 14 bis, 17, 28 y 75 inc 19 CN; y 20-del art. 39 inc 1 LRT: violatorio del principio de igualdad ante la ley.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.
A fs. 108, la parte actora plantea la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 al que considera excedido en las facultades reglamentarias, pues se dispone que, las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva no se ajustarán por RIPTE, sino que solo está previsto el incremento por el referido índice a los pisos indemnizatorios del Decreto 1694/09 y a los adicionales de pago único, creados por el DNU 1278/00 para las incapacidades superiores al 50% y la muerte. Segrega pues el ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en los arts. 8 y 17 inc. 6 2º párrafo de la ley 26773. Solicita que se actualicen con coeficiente RIPTE también las fórmulas de los arts. 14 y 15 LRT.
A fs. 127/137 comparece mediante apoderado la codemandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.- Previo a todo reconoce el contrato de afiliación N° 177 entre su mandante y la Provincia de Río Negro, en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo.- En primer término, niega, rechaza e impugna la documental acompañada y formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Con carácter particular, niega ?entre otros extremos- que la actora sufriera malos tratos del personal docente, del directivo o de sus pares; fuera víctima de una constante acoso laboral, que hubiera realizado denuncia alguna ante Horizonte ART; que la actora no fuera la principal y única responsable de la situación por la que dice atravesar; niega que haya responsabilidad civil de su mandante; que adeude a la actora suma alguna por IPPD de 26%; que adeude prestaciones en especie.
Al efectuar el relato de los hechos, expresa que existe una falta evidente de veracidad en el relato de la actora, por cuanto manifiesta que tiene relación de parentesco, que se han criado juntas, con quien supuestamente la ha perseguido y maltratado. Que resulta extraño que la actora se presente reclamando directamente a su mandante sin antes siquiera haber remitido algún tipo de reclamo, por lo cual, no puede siquiera sugerirse que hubo abandono y/o desprotección de parte de nuestra mandante.
En cuanto al planteo de responsabilidad en los términos de derecho común no se aprecia un detalle circunstanciado y concreto de la norma sobre la cual se apoya la particular postura de la actora de que su mandante resulte responsable a la luz del derecho común.
Entiende que, en el marco de la cobertura contratada, la aseguradora solo responde en la medida del contrato de seguro y ante la eventual procedencia de la responsabilidad objetiva, le corresponde al empleador responder.- En el caso de autos el reclamo excede la cobertura contratada por la empleadora y por lo tanto el mismo es ajeno a la responsabilidad de su mandante.-
Por todo lo expuesto, entiende que la demanda debe ser rechazada, con costas. Funda su defensa en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
A fs. 147/157 comparece mediante apoderado la Provincia de Río Negro, En primer término, niega, rechaza e impugna la documental acompañada y formula negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Con carácter particular, niega ?entre otros extremos- que la actora tenga derecho a reclamar la suma de $ 230.996,30; que la actora padezca incapacidad del 26 %; que tuviera ingresos por la suma de $ 3361,82; que exista responsabilidad extra sistémica; que el trabajo docente haga propensos a los mismos a sufrir cuadros psicológicos; que se hayan dado conductas suficientemente gravosas dentro del establecimiento para que la actora sufra los padecimientos que indica; que haya sufrido dos altercados con la Sra. Goicochea; que le haya faltado el respeto frente a sus compañeras de trabajo.
Contesta planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557, 26773 y 75 LCT.
Al efectuar el relato de los hechos, niega que su poderdante haya incumplido o vulnerado las disposiciones legales en seguridad o que deba responder en los términos amplios e imprecisos de protección y seguridad, que ni siquiera acredita, más allá de sus dichos. Plantea la inexistencia de riesgo en las tareas que denuncia y falta de legitimación pasiva al no existir responsabilidad o factor de atribución alguno, tanto fáctico como jurídico que permita condenar a su representada en los términos de la acción planteada.
Por todo lo expuesto, entiende que la demanda debe ser rechazada, con costas. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
A fs. 162/163 se abre a prueba, produciéndose a fs. 180/203 informativa Hospital Dr. Néstor Perrone; a fs. 216/314 y 387/392 informativa de Junta Medica ? General Roca; a fs. 318/321 presentación del dictamen pericia Psicológica Lic. Cecilia Barresi; a fs. 326 la codemandada Provincia de Rio Negro solicita aclaraciones sobre algunos puntos de pericia; a fs. 327 la codemandada Horizonte ART impugna la pericia psicológica; a fs. 330 la perito contesta traslado de aclaraciones e impugnación; a fs. 344/351 perito médico Dr. Néstor Fernando Andrada presenta dictamen; a fs. 353 la codemandada Provincia de Rio Negro solicita aclaraciones sobre algunos puntos de pericia; a fs. 359 el perito médico contesta traslado de aclaraciones; a fs. 370/372 informativa AFIP; a fs. 374/385 informativa Dr. Pablo Kotlar; a fs. 386 informativa ANSES; a fs. 422/430 informes de la Escuela Primaria 292, Dres. Gazzaniga y Lusef, Lic. Schlaps, de las Directoras García y Cañizo.
A fs. 262 luce acta de audiencia de conciliación a la que comparecen los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo;
A fs. 417 obra acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la comparencia de los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se realiza la vista de la causa. Acto seguido, las demandadas desisten de la absolución de posiciones, prestan declaración testimonial FORTUNATA SALAYA. La parte actora insiste sobre los tres testigos restantes. La demandada no exhibe la instrumental. Se fija audiencia continuatoria.
A fs. 438 obra acta de audiencia de vista de causa continuatoria, en la que consta la comparencia de los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio. Acto seguido prestan declaración testimonial: GARCIA RAQUEL y CAYUL CARLOS ALBERTO, se desiste de la testigo restante. Las demandadas no exhiben la documentación y la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento. Se declara la caducidad de la prueba pendiente. Alegan las partes y se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I:-Cuestiones de hecho: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1-La Sra. Marillan Ariela Alejandra, era dependiente de la Provincia de Rio Negro, Ministerio de Educación y Derechos Humanos, en la Escuela Básica de Adultos N° 24 de la localidad de Los Menucos, desempeñándose como Personal de servicios Generales (Potera) en el turno noche, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 6 hs. diarias de 15:10 hs. a 21:15 hs. (recibos de haberes de fs. 41/49 y dichos de la demanda, reconocidos por la empleadora).
2- que el 14 de junio de 2012, en horas de la tarde, estando la actora con su compañera de trabajo Fortunata Salaya, realizando tareas de limpieza en la sala de computación, la Sra. Goicochea reúne al personal de servicios generales de ambos turnos y comienza a dar directivas totalmente distintas a las recibidas, ante lo cual, se produce un altercado entre la actora y la Sra. Goicochea (declaración de testigo Fortunata Salaya, Raquel García y Carlos Alberto Cayul y nota de fecha 19/06/12 de fs. 14/16).
3.- Que desde el 19-06-2012 hasta el 05/10/2012, la actora gozó en forma ininterrumpida de Licencia Paga por Enfermedad hasta el 29-04-2014, que a partir de allí se le otorga una reducción horaria del 50 % por trastorno depresivo mayor severo y que se encuentra en tratamiento en la actualidad (informe Junta Médica General Roca fs. 216/314).
4. Que en la audiencia de vista de causa declaró la testigo Fortunata Salaya quien manifestó: ?que conoce a la actora del pueblo Los Menucos y del trabajo en la escuela. Que el día anterior al hecho, nos dijeron que no limpiáramos más todo el establecimiento sino el sector de EVA. Nos opusimos porque si faltaba personal sería más trabajo para nosotras. Se decía que un compañero era muy vago. En esa reunión estaban las 3. Había un conflicto de personal de la mañana y tarde y que no teníamos que ayudarlos. Al día siguiente la directora Raquel García no estaba y le dije a la actora que había un pasillo que teníamos que limpiar. Que nuestro sector tenía que brillar. Le dijimos a nuestros compañeros por qué no los ayudábamos. Mónica nos dice que están haciendo y nos dice que ella lo hace en 5 minutos. Nos junta en la cocina a todos los porteros, los de mañana y tarde y empezó a referirse a Ariela y Carlitos. Nos dijo que nos cambiaría de horario, que nosotros andábamos pidiendo trabajo y después no queríamos trabajar, que ella era la autoridad máxima. Ella era vicedirectora de la escuela 49 de la tarde, siempre dirigiéndose a ellos dos. Yo nunca me sentí incluida. Estaba enojada. Ariela preguntó si la estaba amenazando a lo que contestó que ella era la autoridad máxima. Luego se retiró. Fue más larga la discusión pero no me acuerdo exactamente lo que ella dijo. Nos fuimos a limpiar los baños y la actora estalló en llanto. ?No sé por qué me hace esto si hicimos lo que nos dijeron?. Ellas dos se trataban bien, eran no solo parientes sino amigas. Esa fue la primera vez que vio a Mónica dirigirse así a alguien. Nosotras nos manejábamos con García. Ariela aceptaba órdenes de Goicoechea que correspondía a la escuela 49?. Consultada si le sorprendió la reacción de la Sra. Marillan respondió ?Sí. Antes no teníamos conflictos entre nosotros?. Consultada sobre si vio algún cambio de comportamiento en la actora a partir de ese momento contesto que ?Yo tuve una licencia y en una oportunidad Raquel García me llamó telefónicamente para que viera a Ariela porque se había descompuesto. Yo le había contado a la directora de la 49 lo que había ocurrido y le dije a Ariela que deje pasar lo que pasó, que ya está ?Ya sabés como es Goyco, ella es así, que ya sabemos cómo es Mónica?. Ese día Ariela saluda con normalidad a Mónica. Yo cuando volví a Los Menucos ese día fui a la casa y estaba muy mal, medio chiflada. Ella hablaba de que estaban en contra de ella y no entendía por qué pasó lo que pasó si ellas estaban haciendo lo que me obligaban a hacer. ?¿Por qué me hacen esto??. Vuelve sobre el mismo argumento del primer llanto en el baño después de que Mónica los retara. Me dio impresión porque estaba desbordada. Me dio miedo verla así, agarraba el teléfono y lo golpeaba. Me dio impresión, lástima, me superó la situación. Sentí que no servía y me fui. No supe cómo reaccionar. Antes de este hecho ella era pura risa y solidaria. De muy buen carácter. Ariela a partir de allí entró en estado depresivo. La trajimos una vez a Roca que venía al psiquiatra. Era otra persona?. Consultada sobre qué quiere decir ?ya sabemos cómo es Mónica? dijo ?no sé, eran boludeces. Era buena pero es cierto que todos sabemos cómo es Mónica. Un poco autoritaria, haciendo valer su cargo, pero yo no le di importancia al tema porque mi directora era la de EVA y no la del 49. Pero ellas eran amigas desde niñas. Tiene carácter fuerte pero no es mala?. Consultada sobre cuanto duro esa discusión entre la actora y la Sra. Goicochea dijo ?Unos 15 minutos?.
En la audiencia continuatoria, prestó declaración testimonial Raquel García quien manifestó: ?que mucho no recuerda. Que habíamos designado sectores en conjunto entre Yaguar, Goicoechea y yo porque siempre pasaba el ?a mí no me toca? o ?fulano no hace lo suyo y me queda a mí?. Ariela y Fortunata estaban el sector de informática que es un pasillo largo donde están los vidrios y las aulas informática, plástica. El día anterior habíamos estado reunidas las tres autoridades con Fortunata y Ariela y ellas dijeron que el portero no ayudaba. Era Carlos y se asumió el compromiso de que se le diría puntualmente lo que estaba a su cargo. Las chicas estaban cumpliendo con el sector asignado y ese día ocurrió un enfrentamiento. Yo estaba en Roca y me llamó Ariela diciendo que había tenido un problema con Mónica Goicoechea. Creo que era la hora de servir la leche. Las chicas tenían que ayudar cuando faltaba uno de los porteros de la tarde. Cuando yo volví un día lunes o martes, después de aquello que ocurrió un viernes, tuve una conversación con Ariela y Mónica. Ellas discutían de cómo había sido, que sí que no, que no fue así. Yo comencé a hacer un acta que no terminé porque al principio parecieron ponerse de acuerdo y después comenzaron a discutir fuerte entre ellas, o al menos se levantaron la voz. Ariela se fue a trabajar a otra institución. Creo que Ariela días después estuvo internada y tuvo licencia. La licencia era de carácter psicológico?. Consultada sobre las características de la actora manifiesta ?Muy colaboradora, era muy responsable, no faltaba, de actitud abierta, habitualmente estaba contenta o divertida, era colaboradora con todo lo que era manualidades?. Consultada sobre cómo es la Sra. Goycochea ?Muy responsable, es muy seria, colaboradora, no es de faltar y acostumbra a involucrada. Según ella dice que no fue agresiva, que solo la llamó. Ariela dijo que le había gritado y tirado una rejilla. El marido de Ariela es primo de Mónica. Ambos son de apellido Goicoechea?. Consultada sobre cómo era la relación entre ellas manifiesta que ?Siempre bien. Nunca vi distancia?. Consultada sobre si ha conocido hechos de persecución o destrato hacia personal de la escuela por parte de Goicochea responde que ?no. solo lo de Ariela. No tampoco de alumnos o padres.
A continuación, prestó declaración testimonial Carlos Alberto Cayul quien dijo: ?que fueron compañeros de trabajo por alrededor de 6 años?. Consultado sobre si estuvo presente en la discusión entre la actora y la Sra. Goicochea manifiesta ?si. Fue en la cocina en el horario de lavar las tazas. Ellas venían desde el pasillo y entraron a la cocina por una cuestión de un aula sucia. Mónica le planteaba a Ariela por qué no había limpiado las aulas, le contestó que no era su sector. Venían discutiendo desde el sector que quedó sucio. Ahí Mónica le dice por qué no lo haces si estás para trabajar y Ariela dijo que no iba a hacer algo que no le correspondía. Mónica se fue?. Consultado sobre en qué estado se retira la actora manifiesta ?Quedó nerviosa?. Consultado sobre si existía algún tipo de problemas entre los compañeros de trabajo respondió ?no. había buen trato entre todos?.
II.- Cuestiones de derecho: La primera cuestión jurídica es la determinación de la ley aplicable al caso, toda vez que de ello ha de depender el marco reglamentario en el que se han de analizar los derechos y obligaciones de las partes y, en razón de la suma de inconstitucionalidades planteadas por la parte actora, decidir cuáles de ellas resultan operativas para la decisión del conflicto introducido.
Plantea la parte actora la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 LRT y decreto 717/1996. Si como vengo sosteniendo, estamos ante un supuesto que entra en las previsiones de la Ley 24.557 y el DNU 1694/2009, rige sobre el tema el precedente del Tribunal que integro, fallado en 21/10/2008 "Márquez Sofía" donde declaramos la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, tanto para los reclamos sistémicos como extra sistémicos, de modo que somos competentes para entender en la acción civil directa promovida.
Como lo planteado es una acción civil, somos competentes por expresas previsiones del art. 6 I.a de la ley 1504.
La parte actora introduce en autos la inconstitucionalidad del art. 39 ap. I de la ley 24557, en la intención de que se reconozca el derecho del trabajador a ser resarcido de manera integral, de lo contrario se vulneraría los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23, arts. 11, 15 Constitución Provincial, y distintos convenios internacionales, invocando la doctrina de la CSJN en el caso ??Aquino?. Corresponde admitir el planteo, sin mayores consideraciones que la remisión a los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (Sentencia del 21/9/2004 en Fallos 327:3753), "Cura, Hugo O. c/ Frigorífico Riosma S.A." (Sentencia del 14/6/2005), "Díaz, Timoteo c/ Vaspia S.A." (Sentencia del 7/3/2006, en Fallos 329:473) y "Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" (Sentencia del 8/4/2008 en Fallos 331:570), entre otras, que este Tribunal receptara casi desde su constitución, en autos "Quevedo, Estefanía Fabiana c/ Parmalat Argentina S.A. s/ Reclamo" (Expte.N° 2CT-15.660-03, Sentencia Definitiva del 27/2/2009), y ?Suarez Pedro Rolando c/ Diomedi Juan; Diomedi Alberto Eduardo y MAPFRE Aseguradora ART S.A. s/ Reclamo? (Expte.Nº 2CT-18900-06, Sentencia Definitiva del 11/12/09), criterios que han sido reiterados en numerosas ocasiones.
La primera manifestación invalidante habría acontecido el 14-06-2012, bajo el régimen de la ley 24557 y Decreto 1694/2009, y habiendo autorizado la CSJN la acumulación de acciones (en el contexto legal/jurisprudencial de la ley 24557 mientras estaba prohibida la acción civil) al fallar en "Llosco" y "Cachambi" ambos de 12/6/2007, es atendible la promoción del reclamo de acción civil contra ambas demandadas y, en subsidio, el sistémico de la ley 24557 contra HORIZONTE COMAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, cuyas responsabilidades desarrollaré a continuación.
Se descarta la pretendida aplicación de la ley 26773 por las razones que este Tribunal ha esgrimido al fallar en 18/2/2016 en autos "Brevis María Pascuala" donde se hace el desarrollo histórico de los criterios seguidos por este Tribunal desde "Assef" (3-6-2013) hasta "Arias Mirta" (5/11/2015) donde con sustento en lo dicho por la CSJN en la causa ?Luca de Hoz?, y posteriormente en ? Calderón? y nuestro STJRN en la causa ? Carballo?, se atendió a respetar la condición legislativa de la fecha de la primera manifestación inválidante del hecho dañoso.
A modo de síntesis se tuvieron en cuenta los siguientes criterios que pautan la interpretación del tema:
1.-??El consumo jurídico se produce con la primera manifestación invalidante con independencia de las consecuencias jurídicas que ese hecho trae con posterioridad, siendo entonces de aplicación en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, el Decreto 1278/00?? (dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. De la Roca receptado por la mayoría de la CSJN en la causa ?Luca de Hoz?).
2.-"...La aplicación inmediata de la ley a la que se alude en el art. 3ª del Código Civil, no puede ser interpretada como comprensiva de todas las causas judiciales pendientes, ya que tratándose de una pretensión de condena es incontrovertible que el pronunciamiento judicial que se dicte, no será constitutivo del derecho sino que declarará la exigibilidad de la obligación de reparar, a la época en que se hubiese producido el hecho. No hay que confundir la consolidación del daño con la consolidación del pago. La constitución de la relación adviene contemporánea con la ocurrencia del hecho dañoso y es el sustento de la obligación, que es lo que imputa la norma al hecho descripto como antecedente de la obligación de responder. Y ello es independiente de su consecuencia jurídica...".
3.- Sustentado en las palabras utilizadas por el Dr. Guibourg al votar en el plenario ?Villamayor José D c. La Franco Argentina SA?, del 28-2-91, se dice que "...Que el interrogante de la aplicación en relación al tiempo no es novedoso pues se presentaba cada vez que una nueva norma producía un incremento en las tarifas indemnizatorias, con argumentos sustentados en un fuerte reclamo de equidad, para concluir en que no resulta inconstitucional el art. 16 del decreto 1694/09 ni el 17 5. de la ley 26.773 y que no debe aplicarse la nueva reglamentación. Lo que corresponde hacer, es declarar la inconstitucionalidad del importe de la prestación de pago único o los topes, cuando evidentes desfasajes económicos traducen la carencia de equidad o pulverización en el crédito que debe abonarse al trabajador en concepto de indemnización por incapacidad.?, tal como se hizo en el marco de cada ley y decreto aplicable.
4.- A su vez se señaló que es la línea a seguir definida por el STJRN en el fallo "Carballo Edgar Eduardo" dictado en 20-8-2014, con sustento en "Lucca de Hoz" dijo lo siguiente: "...el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el reconocimiento en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada ... En definitiva, y en función de los antecedentes antes reseñados, tengo para mi que lo decidido por la Cámara en el sentido de declarar aplicable el Decreto 1694/09 (B.O. 06.11.09) para resolver en la presente causa promovida a raíz de un siniestro ocurrido el 28.10.08 supone un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, en franca violación al debido proceso y la defensa en juicio. Si bien lo antes expuesto permite avizorar que el recurso planteado por la aseguradora habrá de tener acogida favorable, ello de ningún modo significa convalidar la pretensión de la demandada tendiente a que el monto resarcitorio que efectivamente debe pagar en estos autos quede reducido como consecuencia de la aplicación del tope del art. 14 ap.e, inc a) de la LRT, pues para ello resta aunque la Cámara se expida sobre el planteo de inconstitucionalidad de esta norma, tal como fue requerido por la parte actora...".
5.- Se agregaron en aquella oportunidad los argumentos de la mayoría del Fallo Plenario de la SCJ Mendoza en autos "La Segunda en Navarro Juan Armando" fallado en 14-5-2015, se explicó que:
- El fallo judicial es declarativo y no constitutivo de derechos.
- La compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y sus efectos en el ámbito jurídico.
- Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132) pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
- Hay una norma de derecho transitorio que expresamente indica "la primera manifestación invalidante" como el momento a partir del cual ha de regir. Esto lo expresan tanto el Decreto 1694/09 como la ley 26.773.
- Se ha buscado mejorar la condición económica de los créditos por riesgos de trabajo para el futuro, pues no ha elegido la fórmula utilizada por el ex art. 3 del Código Civil, actual art.7 del Código Unificado.
- Esté el juez conforme o no con el articulado, así se encuentra redactado y la cláusula no efectúa ningún distingo ni referencia al accidente, definitividad o falta de pago.
- Con la legislación 26.773 al igual que con el Decreto 1694/09 no hay dudas que el derecho del trabajador nace y produce efectos desde el momento del acaecimiento del evento dañoso, o primera manifestación invalidante.
- Al art.3 del Código Civil solo cabe recurrir cuando la norma en análisis no contiene una disposición de derecho transitorio, supuesto precisamente contrario al del Decreto 1964/09 con las solas excepciones que indique la norma.
- La aplicación inmediata lo es siempre luego de la entrada en vigencia de una norma y para el futuro, puesto que esta regla es la única forma de compatibilizar dicho principio con la irretroactividad.
- Hay que comprender debidamente la distinción entre "situación jurídica" y "consecuencias de la situación jurídica". Una situación jurídica pasa por distintas fases que son producidas por hechos a los que la ley asigna virtualidad para crear, modificar o extinguir la situación jurídica. Dichas fases se rigen por el principio de irretroactividad conforme el art. 3 C.Civil, actual 7 del CCyCN.
- La obligación de resarcir es una "relación jurídica" que se establece entre víctima y victimario en virtud de disposición legal cuando se reúnen los recaudos de hecho, aunque se le apliquen los mismos conceptos que a la situación jurídica.
- El momento de la constitución no puede ser alterado por la aplicación de una nueva ley en otro momento o fase. Queda allí establecido de manera pétrea.
- En lo tocante a consecuencias o efectos, las correspondientes a la obligación de resarcir son, entre otras, la producción de intereses.
- El análisis del concepto de definitividad utilizado por la Corte Federal en autos "Calderón", muy atractivo al principio, pensado en términos de la aplicación de la ley mas benigna para el trabajador, a poco que se analice en sus efectos, no sigue las reglas que tan claramente la Corte había delineado desde antes de "Lucca de Hoz" pues termina confundiendo el nacimiento del derecho con el nacimiento del derecho a la acción, lo que llevaría a que por aplicación del principio que rige la mora, los intereses, salvo norma en contrario (como hoy lo dispone la ley 26.773 en la cláusula 2ª párrafo tercero), solo comenzarían con la definición jurídica del monto independientemente del momento del daño, llevando en varios supuestos no solo a tomar como fórmula de cálculo la del año anterior al hecho, y como comienzo del curso de los intereses la del nacimiento de la acción. Ciertamente "Calderón" aparece como un fallo distorsionado de todo cuando venía sosteniendo el Máximo Tribunal y hay que considerar que, cuando ella ha querido modificar su doctrina no ha bastado con la remisión al dictamen de Procuración sino que lo ha hecho fundando muy detalladamente el cambio.
Por todo ello, concluyo que por definición, la aplicabilidad de la ley en relación al tiempo es la que expresamente dispone la ley 24557 bajo las pautas del Decreto 1694/2009, en tanto el hecho dañoso se produce en 14-06-2012, sin perjuicio de las inconstitucionalidades del caso concreto, cuando se demuestre que alguna particularidad del régimen vigente no resista el tamiz de los principios que rigen la Carta Magna o el control de convencionalidad y en consecuencia se rechazan todas las inconstitucionalidades introducidas en la demanda ligadas a la aplicación de la ley 26773, cuya abstracción es obvia en razón del modo en que se resuelve.
Siendo ello así, me abstengo de expedirme acerca de las siguientes inconstitucionalidades: la del art. 6 de la ley 26773, del art. 4 de la ley 26773, la del coeficiente RIPTE, la del art. 17.3 de la ley 26773, del art. 17.4 de la ley 26773, del art. 17.2 de la ley 26773, la del art. 4 in fine de la ley 26773, la del art 9 de la ley 26773 y la del Decreto 472/2014, reglamentario de la ley 26773.
II.- a) Reclamo de Acción Civil: Zanjada que fuera la cuestión de la Competencia y adentrando ya al aspecto sustancial de la cuestión planteada, señalase que la actora de autos reclama indemnización integral basada en las normas del derecho común contra su Empleador y contra la Aseguradora HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, con basamento en la Incapacidad Laboral de carácter permanente del 26 % que dice padecer, ello como consecuencia directa de la enfermedad profesional que denuncia haber sufrido a resultas de hostigamiento laboral o mobbing por parte de quien fuera compañera de trabajo Sra. Mónica Goicochea.
A los fines de fundar las responsabilidades que atribuye, la demandante expresa que la demandada empleadora PROVINCIA DE RIO NEGRO por resultar titular del pleno poder de organización y dirección, debiendo responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art. 1113 del Código Civil (cfm. Fs. 57).
Por su parte y con inherencia a la Responsabilidad Civil de la A.R.T., sostiene que esta parte resulta solidariamente responsable junto al empleador y edifica su responsabilidad ?incurrió en responsabilidad por omisión, pues incumplió las obligaciones que la ley 24557 le impone a través del art. 4 encuadrando en las prescripciones del art. 1074 del Código Civil.
De acuerdo a las bases precedentemente indicadas y a modo introductoria del tratamiento de la procedencia o no de la acción por enfermedad profesional instaurada de dicho modo, cabe puntualizar que estando basada dicha acción en la normativa del derecho civil, resulta inaplicable en el caso la presunción de culpa que campea en el régimen sistémico de resarcimiento por riesgos del trabajo que consagra la ley 24.557, sino que suscitada la controversia en los términos del derecho común, es el actor quien exclusivamente carga con la prueba de su pretensión (art. 45, 55 in fine CPL), todo ello en correlato con la regla que enseña que quién deduce la pretensión soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal que se persigue (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).
Sentado dicho principio y con relación puntual a la figura del mobbing que se invoca en la demanda, es dable señalar que se ha conceptualizado a esa figura como una forma o tipo de violencia laboral que ?es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, que ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Así, el vocablo "mobbing" se utiliza precisamente para identificar las situaciones en las que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Entonces, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo? (CNAT Sala II Expte Nº 7.358/05 Sent. Def. Nº 95.304 del 12/10/2007, ?R., F. c/Cablevisión SA s/ despido? (Maza ? Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 8141/05 Sent. Def. Nº 95.437 del 4/12/2007 ?V., M. Á. c/Craveri SA s/despido? (Pirolo ? Maza), Sala II Expte Nº 295/09 Sent. Def. Nº 99.674 del 16/9/2011 ?D., J.B. c/ Coto CICSA s/despido? (Pirolo ? González) y Sala I Expte Nº 30.848/2010 Sent. Def. Nº 88.280 del 28/11/2012 ?C., S.M. c/BBVA Banco Francés y otro s/despido? (Vázquez ? Pasten de Ishihara).
Por su parte y desde el punto de vista Doctrinario, señala Stortini que se está en presencia de acoso cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria, durante un lapso prolongado, contra un trabajador y consecuentemente afecta su dignidad y su salud psicofísica para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad (intención) de eliminarlo del cargo que ocupa o con el objetivo de inducirlo al abandono del empleo o llevarlo a aceptar una disminución en las condiciones de trabajo (Stortini, Daniel, "Trato igualitario y acoso laboral", Revista Derecho Laboral 2009-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 465), puntualizando el autor citado que el proceder lesivo, para configurar acoso laboral, requiere la concurrencia de dos caracteres: a) una reiteración de episodios de hostilidad o maltrato durante un prolongado lapso, toda vez que sucesos aislados en el establecimiento derivado del mal humor o nerviosismo de una persona hacia otra no conforma el instituto que aquí interesa; y b) una manifiesta intención del acosador de menospreciar, perturbar, o disminuir a la víctima con la finalidad de alejarla del empleo o del sector donde trabaja o para que acepte modificaciones "in pejus" de las condiciones contractuales, por lo que ?concluye- la necesaria e imperiosa concurrencia de ambos elementos posibilita diferenciar el acoso laboral de otros episodios que suelen acaecer en el ámbito del trabajo y que no generan responsabilidad en tanto trasuntan discrepancias de los distintos sujetos que integran el personal del establecimiento (Stortini, Daniel, op. cit., p. 465).
De acuerdo a esta plataforma y con relación puntual a la casuística planteada en el caso sometido a juzgamiento, cabe entonces analizar in concreto si la actora ha acreditado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción civil por Enfermedad Profesional provocada por mobbing que deduce, para lo cual resulta relevante y de vital importancia estar a las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
Dentro de este plexo probatorio, deviene claro que de las testimoniales rendidas no surge en modo suficiente acreditado que hubiera existido un proceder sistemático y/o reiterado de mobbing por parte de Mónica Goicochea dirigido a provocar el desgaste psicológico y/o retiro forzado de la actora, cabiendo colegir que los Testigos solo hacen referencia a una discusión. Por su parte, ninguno de los testigos manifiesta la percepción de un ambiente laboral hostil en el Sector más allá de los roces normales de toda relación laboral, no siendo suficientes para tener por suficientemente acreditado que hubiera existido con continuidad en el tiempo una persecución personal y/o una persistencia de conducta lesiva por parte del mismo que hubiera estado directamente direccionada en perjuicio de la actora.
Lo precedentemente expuesto se conjuga a su vez con la circunstancia de que ?tal declararan los testigos- la Sra. Goicochea ni siquiera era la Jefa de la actora ni quién normalmente le impartía las órdenes y/o instrucciones; amén de señalar que tampoco se advierte que haya existido conducta persecutoria y/o abuso en el ejercicio del poder disciplinario por parte de un Superior Jerárquico.
En este mismo sentido y como cuestión de especial relevancia en el sub-lite, cabe colegir también que ?No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta ?en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (Hirigoyen, Marie-France ?El acoso moral en el trabajo? Trad. De Nuria Pujol i Valls. Paidós Ibérica SA 2001). Para que el concepto de ?mobbing? tenga favorable recepción será necesario que la accionante alegue en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva- hechos inobjetables que denoten que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la demandada a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 LCT). CNAT Sala IX Expte N° 2487/08 Sent. Def. N° 15.884 del 30/9/2009 « L. D., L. c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido? (Fera - Balestrini).
Conforme la télesis expuesta, es dable agregar que la valoración supra desarrollada no se altera ni se modifica por las Pericias Psiquiátrica y Psicológica rendidas en la causa, toda vez que atento las particularidades del presente caso, dichos dictámenes resultan insuficientes per se para tener por acreditada la conducta dañosa e ilícita que se endilgara a la Sra. Goicochea, teniendo dicho la jurisprudencia que ?La mera circunstancia de la Perito Psicóloga haya dictaminado que ?Según lo referido y examinado en el presente proceso psicodiagnóstico lo que padeció el actor como crisis y trastorno de angustia es reactivo a los acontecimientos denunciados en marras?, de ningún modo implica la acreditación de ? valga la reiteración- ?los acontecimientos denunciados en marras?, ya que es evidente que dicha apreciación de la psicóloga está basada en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial psicológica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de una afectación psíquica del trabajador, y ?en su caso- si las causas invocadas por el demandante pudieron ser aptas para generar dicho daño, pero ello, claro está , siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente de su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad del empleador sobre la base del derecho común (art. 499 Cód. civil). CNAT Sala II Expte Nº 4.911/08 Sent. Def. Nº 99.038 del 16/3/2011 ?M., D.D. c/ Unilever de Argentina SA y otro s/despido? (Maza ? Pirolo); ?Las conclusiones aportadas por la perito psicóloga no bastan por si solas para tener por acreditado que la actora haya sufrido hostilidad o malos tratos de parte de algún superior jerárquico durante el desarrollo de la relación laboral, sino se aportaron pruebas más concretas o idóneas en tal sentido. CNAT Sala VIII Expte Nº 13.495/2010 Sent. Def. Nº 38.976 del 3/8/2012 ?G., E.B c/ Inc SA s/despido? (Catardo ? Pesino); ?La prueba pericial médica y psicológica no resulta idónea para demostrar la situación de persecución o discriminación denunciada por el actor. Es que si bien entre el conjunto de pruebas que el juez debe evaluar para decidir el conflicto, se encuentra, sin duda, la pericial médica, ello no constituye el único fundamento de la decisión jurisdiccional, toda vez que ésta se integra con los demás elementos de prueba idóneos producidos en la causa. El dictamen médico es uno de ellos, pero no se le puede asignar pleno valor probatorio, si no se encuentra avalado por otros medios, que analizados en su conjunto, permitan al juzgador llegar a una solución que armonice las aspiraciones de las partes expuestas en los escritos constitutivos del proceso - arts. 90 LO y 386 del CPCCN - (CNAT, Sala II, 30/4/96, S.D. 78.639, ?Salto, Julio c/ Fresca SA s/ accidente?; en sentido similar: CNAT, Sala VI, 11/8/97, ?Molina, Antonio c/ Surrey SA s/ accidente ley 9688?) y que ?Por iguales razones carece de eficacia probatoria el testimonio de la médica psiquiatra del actor, cuyo conocimiento de los hechos sobre los que relata se basa exclusivamente en los dichos del propio actor ? (CNAT Sala IV Expte Nº 8897/08 Sent. Def. Nº 96.592 del 27/9/2012 ?T., d. c/Buhler SA s/despido? (Guisado ? Marino).
A tenor de lo señalado y estando basada la reclamación deducida en la normativa del derecho civil, resulta pertinente recordar que como acertadamente lo indica Zavala de Gonzalez, cuando se reclama en base al derecho común, la prueba del hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales en todo juicio de daño, toda vez que la noción de daño resarcible se vincula precisamente con la existencia de un hecho lesivo que ?además- debe ser su causa adecuada y resultar imputable al obrar antijurídico de otra persona, toda vez que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad, por ejemplo: si el hecho ha lesionado un interés del actor, si es antijurídico, si su autor lo ejecutó culpablemente y si tiene idoneidad suficiente como para haber causado adecuadamente el daño (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p.138).
Conforme las consideraciones expuestas, resulta insoslayable que en el caso particular, incumbía a la actora haber acreditado debidamente los extremos que edifican la responsabilidad civil que atribuyera, todo ello en concordancia con la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que ?las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés? (S.C.J.Bs.As, L-33.662) y que ?Incumbe exclusivamente a cargo de la parte probar el hecho positivo esencial que invoca en su beneficio? (S.C.J.Bs.As., L-36.452, sent. 19-8-86), por lo cual la referida insuficiencia probatoria juega en contra de los intereses de la reclamante, toda vez que como bien lo explica BABIO en ?Derecho Procesal del Trabajo?, pag. 76, ?Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes (?sentencia debet esse conformis libello?, ?Iudez indicare debet secundum allegata et probata?), resulta ser imperativo del propio interés de los litigantes la alegación (?carga de la afirmación?, ?carga de la negación?) y posterior acreditación (?carga de la prueba?) en el curso del proceso, de los hechos controvertidos que resulten trascendentes al mismo; es decir de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Cód. Civil), en que los contendientes sustentan sus pretensiones encontradas?.
En atención a estas premisas, de acuerdo al análisis de las circunstancias particulares del caso y de las pruebas rendidas y conforme todas las consideraciones precedentemente expuestas, considero que no habiendo probado acabadamente la actora los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil del empleador, cabe rechazar el reclamo de resarcimiento por Enfermedad Profesional que dedujera por vía del derecho común.
II.- b) Reclamo Sistémico de la Ley 24557 en subsidio: DAÑO PSICOLOGICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar si existió el daño denunciado por la actora y su relación con el trabajo cumplido para su empleador Provincia de Rio Negro y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.
De manera que para ello corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúan los peritos médico y Psicológico designados por el Tribunal, en los informes que lucen a fs. 318/321 y 344/351.
El perito médico Dr. Néstor F. Andrada, teniendo en cuenta los antecedentes del evento denunciado y el examen médico realizado dice: ??Este perito no asevera que se está en presencia de lesiones por acoso laboral pero amerita presentar a SS las características del acoso? ?no obran en autos documentos de exámenes preocupacionales y/o periódico que denuncien la existencia de una personalidad predisponente, por lo que la patología que presenta la actora se adquiere en condiciones de trabajo? ?INCAPACIDAD DEPRESION SICOTICA, REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA DEPRESIVA GRADO IV 30% FACTORES DE PONDERACCION Dificultas elevada para realizar sus funciones habituales 20 % de 30 = 6%. Amerita recalificación 10 % de 30 = 3. Edad 2% de 30 = 0,6. Total factores de ponderación 9,06. Incapacidad Parcial y Permanente 39,6% VTO?. A fs. 353 la codemandada Provincia de Rio Negro solicito aclaraciones que fueron contestadas a fs. 359.
Por su parte, el dictamen de la Licenciada Cecilia Barresi informa que la examinada no padece patologías que alteren el curso o el contenido del pensamiento, que impliquen desconexión con la realidad o tendencias patológicas a la distorsión, para concluir que presenta reacciones vivenciales anormales neuróticas Grado II, y otorgar un 10% de incapacidad. Sin embargo, luego agrega que la realización de un tratamiento podría mejorar considerablemente el trastorno adaptativo y morigerar la constelación sintomatológica emocional del sujeto, sin que necesariamente elimine la patología padecida, de la cual podrá quedar un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico de la actora.
No obstante, puedo observar que las pericias no se ciñen a los requerimientos de la LRT, por lo que bajo el criterio sentado por STJRN: ??El perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el Tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada ? Con relación a la pericial médica, es dable señalar que esta no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre el daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa (Cf. CNAT. En País c/Sala de Asist. Medica Gral Urquiza del 16-06-90)? ? STJRNSL: SE. 24/18 ?T.,S.P. c/ Provincia de Rio Negro s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº CS1-362-STJ 2017//29248/17- STJ), 09-04-2018.
Una discusión aislada de tipo vincular laboral no configura un accidente laboral desde el punto de vista de la ley de riesgos del trabajo, siendo causa de rechazo justamente por ello. Para que lo sea, una reacción vivencial debe contener elementos en relación a la magnitud del evento del accidente en si -daño físico, politrauma, lesiones graves, lesiones que comprometan su potencial de trabajo, amenazas, etc.- que pusieran en  riesgo  su vida y/o la de terceros, lo que no ocurre en el caso de autos, correspondiendo en consecuencia, no tener en cuenta la incapacidad dispuesta por los expertos.
En función de lo expuesto, mi voto es propiciando el rechazo de esta acción judicial.
III.- Costas Judiciales: Finalmente, se imponen las costas al actor esto de acuerdo a los fundamentos expuestos supra y el principio objetivo de la derrota. (arg.art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO.
Las Dras. Gabriela Gadano y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad,
RESUELVE: 1) RECHAZAR todos los planteos realizados con fundamento en la aplicación en relación al tiempo de la ley 26773 y sus inconstitucionalidades y acoger las de los arts. 12, 21, 22, 39 ap I y 46 de la ley 24557, conforme lo desarrollado en los considerandos.
2) RECHAZAR la reparación pretendida conforme la normativa civil, en función del desarrollo realizado.
3) RECHAZAR la reparación pretendida conforme la normativa sistémica de la ley 24557 contra HORIZONTE COMAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, en función del desarrollo realizado.4750013300
4) IMPONER LAS COSTAS A LA ACTORA. Regular los honorarios profesionales de la representación letrada de la parte actora, conforme las etapas cumplidas por cada uno de ellos, en favor de los Dres. Néstor Abel Palacios y Eliana Noelia Aguilar, en forma conjunta, en la suma de $18.620.- (MB: $190.000 x 7% + 40%); los de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola por las labores cumplidas por ambos en el doble carácter por la demandada HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES SA, en la suma de $16.150.- (MB: $190.000 x 8,5%) y los del Dr. Arturo Enrique Llanos por las labores cumplidas en su doble carácter por la demandada Provincia de Rio Negro en la suma de $16.150.- (MB: $190.000 x 8,5%). Asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. NESTOR FERNANDO ANDRADA en la suma de $ 7.600 (MB: $190.000 x 4%); y de la Lic. Cecilia Barresi en la suma de $ 7.600 (MB: $190.000 x 4%). A los fines de los arancelamientos que anteceden, se ha tenido presente la limitación de responsabilidad del art. 730 del CCyCN, equivalente al 277 LCT y el prorrateo que cabe aplicar por lo dispuesto en las normas citadas de conformidad a lo dispuesto en sentencia de "Godoy c/ Expofrut y QBE ART SA" fechada en 21/10/2015".
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
5) Firme que se encuentre la suma final, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, a los quince días de quedar firme la suma total.
6) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-




DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Jueza- -Juez-


CERTIFICO: que en el día de la fecha me comuniqué telefónicamente con el Dr. Edgardo Juan Albrieu, a quien por Resolución N° 485/19 del STJ de fecha 27/06/19 se le extendió la designación a partir del 01/07/2019, en forma transitoria, con exclusiva actuación en los expedientes judiciales donde ya intervino, informándome, en este sentido, haber firmado de su puño y letra el proyecto de sentencia, el que será remitido a la brevedad a este organismo, a través del chofer de la Gerencia Administrativa.
Asimismo, se deja constancia que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente por las otras dos votantes en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 21 de agosto de 2020.

Ante mí:
Dra. Maria Magadalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-

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VocesACCIÓN CIVIL - CONCAUSA - NEXO CAUSAL
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