| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 123 - 26/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-00690-F-2024 - I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 26 de febrero del año 2026
y VISTOS: Estos autos caratulados I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA VR-00690-F-2024 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: En fecha 18/10/2024, se presenta la Sra. A.C.I. DNI N°2., con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone, en representación de sus hijos, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. W.A.M., pretendiendo se aumente a un importe no menor a $900.000, la que se verá actualizada conforme la variación del SMVM para cada mes, con más el 50% de los gastos extraordinarios. Solicita además se modifiquen los rubros de gastos extraordinarios que hoy se encuentran homologados, incluyéndose los de matricula escolar, gastos de inicio de ciclo escolar, uniformes, viajes de estudio, de egresados, fiesta de egresados, de cumpleaños de 15 años de la adolescente, gastos de salud que no cubra la obra social, coseguros.
Refiere que fruto de la relación que mantuvo con el Sr. M., nacieron sus tres hijos en común M. (1. años), J. (1.) y S. (0.). Que luego del divorcio dictado en el Expte. N°VR-13361-F-0000, se dio inicio al Expte. N°VR-12203-F-0000 S/ALIMENTOS, a fin de fijar una cuota alimentaria, la cual quedó homologada en fecha 05/07/2023 y consistía en una cuota inicial base de $230.000, con índice de ajuste conforme se fuera incrementando el SMVM. Indica que paralelamente se encontraba vigente un sistema de comunicación con pernocte de los hijos en común en la casa del progenitor (conf. Expte N°VR-07704-F-0000 S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN). Advierte que con posterioridad a la celebración del acuerdo de alimentos y por hechos denunciados en el marco de expediente de violencia (VR-09332-F-0000), el sistema de comunicación fue suspendido en fecha 22/12/2023. Que desde ese momento los adolescentes no han vuelto a pernoctar en el hogar paterno, argumentando la actora que es ella quien se ocupa al 100% de sus hijos en común. Manifiesta que esa suspensión del sistema de comunicación la sobrecargó no sólo económicamente sino también en mayor tiempo y dedicación en las tareas de cuidado.
Por otro lado, comenta que J. fue diagnosticada como intolerante al gluten, por lo que durante siete meses su hija debió tener una dieta especial, indicando que debió ser sostenida exclusivamente por su parte dado que el progenitor se negó a colaborar. Expresa que afortunadamente en la actualidad la situación se ha normalizado y ha podido retomar la alimentación habitual.
Reitera que el hecho de haberse modificado el régimen de comunicación padre- hijos (no pernoctan más en el domicilio paterno), actualmente el único contacto que tienen es cuando aquel los lleva y retira del colegio, dado que ella carece de vehículo para movilizarse por lo que el demandado se vio en la obligación de colaborar en el traslado de los mismos al establecimiento educativo.
Por otra parte, manifiesta que sus hijos tienen gastos que exceden el gasto ordinario que comprende el concepto alimentos, tales como matrícula del colegio, viajes de estudios programados, compra de indumentaria y útiles escolares, viaje de egresados, fiestas de egresados, fotos de fin de año, cumpleaños, entre otros.
Que M. y J. concurren a la Escuela Agraria y S. al Instituto María Auxiliadora y además los tres asisten a clases de inglés en un Instituto Privado, comentando la actora que es de su propiedad y que el progenitor se desentiende de dicha actividad. Respecto a la matricula de la escuela expresó: "Considero oportuno mencionar que el progenitor ha intentado desligarse de la obligación de abonar la matrícula anual, alegando -increíblemente- que, como deberá abonar la cuota alimentaria correspondiente al mes de enero y febrero –época de vacaciones- y siendo que la misma comprende el valor de la cuota del colegio, la matrícula se encuentra alcanzada en este concepto siendo que en realidad representa un gasto extraordinario que no tiene porqué ser afrontado por un solo progenitor".
También alega ser quien cubre los pequeños gastos en la vida cotidiana de sus hijos, tales como la compra de útiles, clases particulares entre otros. Asimismo, refiere que sus hijos tienen una intensa vida social, salidas con amigos, cumpleaños, recitales, etc., lo que además del gasto dinero implica tiempo y atención para el lleve y trae.
También expresa que sus hijos anualmente gozaban de vacaciones de verano e invierno, además de viajes especiales de fin de semanas largos o feriados, principalmente a Córdoba donde tienen toda la familia materna, cuestión que insume gastos de pasajes de avión, alquiler de vehículos en la ciudad de Córdoba, hotelería, restaurant, centros de esparcimiento, etc. En esta línea advierte la Sra. I. que durante el 2024 sus hijos se han visto impedidos de visitar a su familia, dado los costos que implica el viaje y que no pueden ser solventados por su parte. Asimismo, la actora afirma necesitar apoyo de una niñera para el cuidado de sus hijos mientras ella trabaja y los mismos no se encuentran en el colegio.
Respecto al caudal económico del demandado, manifiesta que se trata de un reconocido profesional de la salud (kinesiólogo, quiropráctico, acupuntura, etc), con ingresos que le permiten llevar adelante un nivel de vida por encima de la media, contando a su vez con local comercial propio dónde ejerce su labora en calle Reconquista N°154 (de esta ciudad). También posee un rodado marca Jeep modelo Compass, dominio AD126WX. Asimismo, indica que el Sr. M. es titular de una cuenta en el Banco Santander y de una tarjeta Visa Black, otorgada por dicha entidad, dónde goza del status de cliente SELECT. A su vez refiere que en la Visa Black tiene un crédito disponible de más de siete millones de pesos. Argumenta que los clientes de Visa Black para obtener esa clase de tarjetas deben demostrar sus ingresos, sí están en relación de dependencia con los recibos de haberes, y sí son monotributista o responsable inscripto con una certificación de ingresos. Todo ello, afirma que deja entrever la holgada solvencia del alimentante.
Detalla que entre todos los gastos, sus hijos demandan en promedio $1.600.000 mensuales, ello acorde al nivel de vida que llevaban cuando sus progenitores estaban unidos en matrimonio y convivían en la misma casa, resaltando que tiene el derecho a mantener el mismo nivel de vida que tenían otrora.
Finaliza reiterando que el hecho sobreviniente es la suspensión del régimen de comunicación, que actualmente el cuidado personal recae exclusivamente en su parte, como así también la totalidad de los gastos de manutención y educación de sus hijos. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 19/11/2024, luego de cumplido el previo del 25/10/2024, se da inicio a las presentes actuaciones.
Consta cédula N°202405097962 diligenciada en fecha 02/12/2024 al demandado.
En fecha 09/12/2024, el Sr. W.A.M., con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Schroeder se presenta a contestar demanda, solicitando su rechazo con costas. Plantea y se explaya que del mismo relato de la parte actora surge que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al momento del acuerdo homologado de alimentos por lo que entiende carece de fundamento la pretensión invocada en demanda y solicita se declare de puro derecho. En forma subsidiaria contesta demanda, negando cada uno de los hechos invocados por la actora y que no sean de su expreso reconocimiento.
En este sentido entre sus negativas menciona que no es cierto que su actividad profesional se desarrolle en un local propio, alegando que el mismo se le fue entregado en comodato por el Sr. C. y L. H.. A su vez, contraria a la actora en cuanto a que el acuerdo dónde se estipuló la cuota vigente se haya celebrado paralelamente al sistema de comunicación con pernocte en el domicilio paterna, indicando que conforme surge del Expte. N°VR-07704-F-0000, que ese sistema de comunicación se había suspendido tres meses antes por decisión unilateral de la madre de sus hijos. Resalta que pese a sus esfuerzos no ha logrado que sus hijas pasen más tiempo con él, debido a la acción de obstaculización permanente ejercida por la actora. Indica que con M. la situación es diferente. Por otro lado, desmiente que el único contacto con sus hijos sea en el traslado al colegio, siendo que también se encarga de sus traslados a las actividades extraescolares, tales como gimnasio o clases particulares. Y que, en el caso de M. juegan juntos (padre-hijo) al fútbol una vez por semana, los martes, en un predio ubicado en la Isla 58.
Resalta, además que no es cierto que sus tres hijos concurran a Inglés al Instituto propiedad de la actora, siendo que M. no lo hace desde 7mo grado y S. no lo ha hecho en el corriente año. Sin embargo cuestiona la actitud de la actora de querer computar como gasto las clases de sus hijos en el Instituto de su propiedad. Respecto a las actividades extraescolares, indica que sólo M. y S. practican fútbol: "el mayor en forma conjunta conmigo, por lo cual me hago cargo de todos esos gastos (arancel mensual de la actividad y transporte) y en el caso de S., concurre al Club Circulo Italiano y me hago cargo de la cuota social mensual y del pago de los honorarios de los profesores de la actividad".
Por último, entre sus negativas, resalta que es inverosímil que el Banco Santander le brinde un tratamiento crediticio especial en función de sus ingresos, relatando que en el normal devenir de las cosas todas las entidades bancarias ofrecen a quienes detentan el uso de las tarjetas por un determinado tiempo, el acceso a préstamos en dinero a los cuales alega que nunca accedió, salvo para aquellos bienes adquiridos en forma conjunta con la actora en el matrimonio, tal como para la compra del automóvil Honda Civic (año 2014). En esta línea comenta que en el Banco Frances solicitaron un crédito para la compra de la Jeep Compass (año 2018) y que el Toyota Etios lo compraron mediante un plan de ahorros, el cual le fue adjudicado a la actora en la liquidación de la sociedad conyugal.
En los hechos indica que, como mencionó anteriormente, las circunstancias no han variado sustancialmente, que continúa desarrollando su actividad profesional como Kinesiólogo en su consultorio, entregado en comodato. Resalta que trabaja solo, sin secretaria y que solamente cuenta con la ayuda de una persona para la limpieza del consultorio, quien asimismo colaboraba con similares tareas en el hogar familiar. Que es monotributista categoría A (que según AFIP no podrá prestar servicios por una facturación superior anual a $6.450.000).
Añade que conforme lo convenido, abonó en noviembre/2024 la suma de $610.000 en concepto de cuota alimentaria más el pago de la prepaga "Mutual Federada Seguros" por sus tres hijos ($261.699).
Manifiesta que la actora, por su parte, es profesora universitaria de Inglés y que es la titular del Instituto "Magic English", uno de los más importantes de la ciudad, con una matrícula que estima superior a los 100 alumnos, que abonan una cuota mensual que estima no menor a los $30.000, más la matrícula anual. Que además tiene una franquicia para que los alumnos rindan en el exterior por lo que cobra una matrícula y cuota diferenciada que les permite acceder a los Exámenes Internacionales "Anglia".
Comenta que en el año 2018 cuando trasladó el Instituto desde el quincho de la casa familiar a su actual localización, abrió en su casa un emprendimiento comercial personal consistente en un Showroom "CocoDeco", el cual ofrece a la venta artículos de bazar y decoración.
Manifiesta que la situación económica de ambos padres se deben enmarcar teniendo en cuenta estos detalles, dejando constancia que los ingresos del grupo familiar han sido en la última década anterior a la ruptura matrimonial aportados mayormente por la actividad profesional y comercial de la actora. Expresa: "Por otra parte, en este tiempo pudimos convenir con la asistencia, colaboración y asesoramiento de nuestros respectivos abogados, la liquidación de bienes que componían la sociedad conyugal, de tal manera que A. se adjudicó la vivienda familiar (el más valioso de ellos) y el automotor Toyota modelo Ethios, mientras que el suscripto se quedó con el automotor Jeep Compass y la inversión de un departamento en pozo que estoy abonando en cuotas en la ciudad de Córdoba, que aún no se comenzó a construir. Ambos nos adjudicamos nuestros respectivos fondos de comercio correspondientes a nuestras actividades profesionales.- En el curso de este año, A. logró cambiar su vehículo, adquiriendo un VW modelo Polo 2024 Dominio AG894PM.- A su vez, mantiene la propiedad de una casa como bien propio en la provincia de Córdoba, ciudad de Villa Allende, calle Del Carmen N°670".
El accionado afirma que actualmente con sus hijos la relación ha mejorado paulatinamente, a pesar de los obstáculos que le impone la actora. Que atiende las necesidades de sus hijos más allá de la cuota convenida, adjuntando comprobantes de pagos que darían cuenta de ello. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 18/12/2024, se tiene por contestada demanda, se ordena traslado por la documental y se fija audiencia preliminar.
En fecha 19/12/2024, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Marcos Urra.
En fecha 27/12/2024, la actora contesta traslado.
En fecha 05/03/2025, se celebra audiencia preliminar, en la que se resuelve denegar el pedido efectuado por el demandado de declarar la cuestión de puro derecho. Ante las posturas de las partes y la imposibilidad de conciliar, se ordena la apertura a prueba.
En relación a la prueba ofrecida por la parte actora: documental e instrumental (05/03/2025); testimoniales (desistidas 28/11/2025); Informativas: ARCA (14/03/2025); ART (desistida 08/08/2025), Banco Central (18/03/2025); Banco Patagonia (10/03/2025); Banco Nación (11/03/2025); Banco La Pampa (10/03/2025), Banco Macro (11/03/2025); Tarjeta Mastercard (19/03/2025); Tarjeta Naranja (29/04/2025), Banco Santander (03/09/2025); La Segunda Seguros (03/04/2025 y 24/04/2025); Mercado Libre (21/03/2025 y 13/08/2025), La Anónima (08/08/2025); ART (14/03/2025); Escuela Agraria (07/08/2025); Instituto María Auxiliadora (11/03/2025); Dirección Nacional de Inmigraciones (15/04/2025); informe socioambiental (desistida 08/08/2025). Respecto a la prueba ofrecida por el demandado: documental e instrumental (05/03/2025); informativa: Contrato de Comodato (16/05/2025); Tentación Turismo (16/05/2025), Marigenn (16/05/2025); Matías Casasola (16/05/2025); ARCA (19/03/2025); Banco Santander (desistida 02/12/2025); RPI (desistida 02/12/2025); testimoniales (desistida 02/12/2025); informe social (desistida 02/12/2025).
En fecha 05/03/2025, la parte actora se presenta a denuncia hecho nuevo, indicando que es su deseo en el año 2026 modificar el centro de vida de sus tres hijos a la provincia de Córdoba. Alega haber notificado al accionado en instancia de mediación y que, al ser anoticiado el mismo remitió escrito al Cimarc, en el que hizo saber que se allanaba a la pretensión.
En este sentido la actora manifiesta que ese cambio de centro de vida, repercutirá en la economía familiar de sus hijos, argumentando que se incrementará la ausencia de los cuidados del progenitor al no aportar en lo futuro ningún tipo de tarea de cuidado. Además, refiere que la mudanza implicará un gasto extraordinario, más el arrendamiento de la vivienda, y demás. Expresa que el motivo de la decisión es la de acompañar al hijo mayor y hermano de las niñas en su vida universitaria, dejando en claro que esta circunstancia no fue tenida en cuenta al fijar la cuota alimentaria que aquí se pretende modificar.
El 10/03/2025, se ordena el traslado a la parte contraria.
En fecha 19/03/2025, contesta traslado el demandado, solicitando se rechace in limine lo planteado por la actora, por entender la improcedencia de considerar como hecho nuevo una situación eventual y futura. En este sentido, reconoce efectivamente, y luego de conversar con sus hijos, que le habría manifestado a la Sra. I. que no se opondría a su decisión de cambio de domicilio en caso de que ello sucediera, apostando a que puedan mantener un diálogo directo y fluido que le permita un contacto amplio con sus tres hijos a distancia. Sin embargo, luego de lo expresado por la actora en su escrito, entiende que resulta impertinente plantear un hecho nuevo sobre una situación que aún no aconteció. A su vez, entiende que más allá de todo, considera que la actora debe cargar y soportar las consecuencias de sus decisiones, y en particular con los gastos que eventualmente le demande la mudanza.
En fecha 08/08/2025, teniendo en cuenta lo manifestado por el Defensor de Menores en fecha 20/05/2025, se hace saber a las partes que respecto de todas las cuestiones conexas vinculadas al hecho sobreviniente (modificación del centro de vida del grupo familiar) y el eventual conflicto que sobre ello pueda producirse, deberán ser canalizadas en el momento oportuno y por la vía procesal pertinente.-
En fecha 29/12/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores subrogante.
En fecha 10/02/2026, pasan los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de S., J. y M., de apellido M.I., de 1., 1. y 1. años, respectivamente y puntualmente lo que aquí se pretende es el aumento de la cuota oportunamente pactada.
En relación a la procedencia de la modificación cuota alimentaria, tiene dicho la jurisprudencia que "La revisibilidad de la sentencia de alimentos y la circunstancia de que no cause estado, dadas por la posibilidad de que la cuota alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, restan carácter definitivo al pronunciamiento que se pretende conmovertir." (REUSSI BRAGA, CARLOS s/QUEJA EN: CALVO, MARIA DEL CARMEN C/REUSSI BRAGA, CARLOS S/ALIMENTOS S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD ECHARREN S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD LEIVA) y asimismo, que "La modificación de la cuota por alimentos y la circunstancia de que las sentencias dictadas en esa materia no causen estado, dan la posibilidad de que la carga alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, en el cual se podrá debatir respecto de los alcances de la nueva cuota que correspondiere fija". (STJRNSC: SE. <14/99> "G., T. S/ QUEJA EN: P. F., S. C/ G., T. S/ DIVORCIO S/ ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI - ECHARREN - LEIVA% STJRNSC: SE. <21/99> "D., M. D. S/ QUEJA EN: E., J. J. Y D., M. D. S/ DIVORCIO", (05-05-99), ECHARREN - BALLADINI Nro. de sumario:14021. Sumarios relacionados:01208 10957. /// STJRNSC: SE. 14/99 "GATCHTER, TOMAS S/QUEJA EN: PI?ERA FENDER, SONIA C/GATCHER, TOMAS S/DIVORCIO S/ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI-ECHARREN-LEIVA. /// STJRNSC: SE. 21/99 "DIOS, MIRIAM DOLLY S/QUEJA EN: ESCUDERO, JUAN J. Y DIOS, MIRIAM DOLLY S/DIVORCIO", (5-05-99), ECHARREN-BALLADINI).- Por su parte y en cuanto al desarrollo doctrinario al respecto, ha expresado el Dr. Gustavo Bossert en Régimen Jurídico de los Alimentos (Edit. Astrea, Ed. 1993): "Solo procede el pedido de modificación; aumento, disminución o cese de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron la posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista..." (pág.. 557). "Aumento del costo de vida. El aumento del costo de vida derivado de los habituales procesos inflacionarios padecidos por el país, repercute en diversos sentidos sobre la cuota alimentaria...Ahora bien, no habiéndose establecido en la sentencia un modo de actualizar automáticamente la cuota, ... el aumento del costo de la vida autoriza al incremento por vía incidental, de la cuota fijada. Para ello, es posible presumir que el alimentante ha visto incrementado sus ingresos de modo acorde al aumento del costo de vida, ya que ello se adecua al orden normal de los sucesos; para contrarrestar esta presunción, el alimentante debe producir prueba concluyente acerca de un estancamiento o disminución en sus ingresos" CNCiv., Sala F, 23/07/76, R. 208.178 - (pág.. 563). "Aumento de la cuota por más edad.- ... de manera uniforme nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria ... el pedido debe fundarse en argumentos razonables, tales como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, o el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota, etc. (pág.. 206)".- Asimismo tiene dicho la doctrina, en postura que es aplicable también al caso, que “la sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla en relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante (...) Ello puede dar lugar al aumento, disminución o cesación de la cuota alimentaria fijada judicialmente o acordada entre partes” (Krasnow, Adriana N., “Tratado de derecho de familia”, tomo 1, p. 621/622, Editorial Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015).
Del análisis de la prueba rendida no ha podido precisarse el caudal económico del demandado, no constando pericia social ni declaraciones testimoniales, sólo prueba informativa. ARCA (13/03/2025) informó que el Sr. W.M. registra inscripción al 07/2004 o alta de actividad económica de monotributista y registra aportes previsionales al 06/2022 declarado por su empleador la Universidad Nacional de Córdoba. Se adjunta facturación por periodo 01/2024 al 03/2025. Con los datos aportados, habiendo consultado en la página oficial de ARCA, se desprende que el demandado actualmente ostenta la categoría C de monotributo (Locaciones de servicios), conf. fuente: constancia monotributo - Vigencia de la presente constancia: 13-02-2026 a 15-03-2026. Esa categoría actualmente presenta ingresos brutos anuales de hasta $21.113.696,52 (fuente: https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp), lo que daría la suma de $1.759.474,71 ingresos mensuales declarados. La Universidad Nacional de Córdoba (21/05/2025) reportó la situación laboral del accionado, indicando que ingresó a esa Institución Educativa el 09/10/1998, gozando una antigüedad de 3 años y 5 meses, ostentando el cargo de Profesor Ayudante A (interino) hasta el día 30/04/2002, momento en que se da de baja su designación. Agregan que en la actualidad no pertenece a la Planta de Personal entado de la Facultad de Cs. Médicas. El Banco Central indicó que, según su base de datos "Padrón del Sistema Financiero", el Sr. M. sería cliente de las siguientes entidades: Banco Nación, Banco BBVA, Banco Patagonia, Banco Santander, Banco Macro y Banco Industrial. Sin embargo, sólo el Banco Patagonia (10/03/2025) y Santander (29/08/2025) informaron que actualmente es cliente activo de su entidad. La primera de ellas, informo que posee una caja de ahorro en pesos N°253-12253105-00 (cuenta ANSES SUAF), con alta el 17/01/2017 y cuyo último movimiento consta al 27/07/2024 (activa) y, una caja de ahorro en pesos N°253-122547985-000 con alta el 20/11/2024 (activa). No registra caja de seguridad. A pesar de haber acompañado tirilla de movimientos, debo decir que no coincide las cuentas informadas con los extractos de movimientos adjuntados, no pudiéndose verificar a qué cuenta corresponden los movimientos detallados al 30/04/2024 del cliente N°122531305. El Banco Santander, por su parte, indicó que es su cliente y que registra la titularidad de los siguientes productos: cuenta única Black N°3629091, una tarjeta de crédito American Express AEXP BLAC, con limite de contado y en cuotas de $384.000 y una tarjeta de crédito VISA BLAC, con un límite contado de $3.250.000 y en cuotas de $2.925.000. Mercado Libre/Mercado de Pago no indicó expresamente sí el Sr. M. es cliente registrado, sólo acompañó capturas de operaciones de diversos montos sin identificación de origen ni destino cierto que pueda imputarse al demandado. La Anónima (15/04/2025), reportó que es cliente en la plataforma "La Anónima Online", pero no registra compras. Tarjeta Naranja adjuntó informe del cliente A.C.M. (no coincide con alguna de las partes). Sin embargo, indica que el accionado cuenta con una tarjeta de crédito adicional del referido, no teniendo consumos a la fecha. La Agencia de Recaudación Tributaria indicó que el valor mensual del dominio AD126WX es de $35.741, indicando a su vez que el demandado se encuentra inscripto como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos desde el 14/02/2003. La Segunda Seguros, reportó que el demandado posee los siguientes productos: ART contrato 232303, cuota mensual $4984,83 (importe determinado por ARCA), póliza 40213243 - RC profesional médica, cuota mensual $3261, póliza 50689076, seguro de vida obligatorio para empleada doméstica, con un valor de $1270 (pago anual). Por otro lado, la Aseguradora indicó que el mencionado registraba una póliza 52.890.123 (vigencia desde el 20/03/2022 al 20/09/2022) referida al Jeep/Cam. Fam -rural, marca Chryler Jeep- Compass 2.4 4x2 (año 2018) patente AD126WX. Finaliza indicando que el Sr. M. no registra seguros automotores vigentes. La Dirección Nacional de Migraciones (15/04/2025), detallo que el Sr. W.M. registra salida del país el 22/10/2023 desde el Aeropuerto Ezeiza con destino a México, constando su ingreso nuevamente el 29/10/2023.
Como prueba informativa en subsidio, puedo destacar que el Sr. Carlos Harina indicó que el Contrato de Comodato (fecha 04/12/2012) del consultorio sito en calle R.N., Villa Regina, acompañado como documental por el accionado es copia fiel del original. Lo mismo sucede con Federada Salud, Mak Informática y Marigenn.
Previo a referirme a la situación de la actora y sus tres hijos, he de mencionar que a pesar de haber planteado en marzo/2025, su decisión de modificar el centro de vida de los mismos a la provincia de Córdoba a partir del 2026, a la fecha de la presente no obran elementos que den cuenta de que efectivamente se haya producido esa modificación y los gastos que con ello acarrea, por lo que no será tenido en cuenta a la hora de resolver.
Ahora bien de la prueba rendida, surge que la Sra. I. registra inscripción al 06/2006 o alta de actividad económica de monotributo y no registra aportes previsionales en relación de dependencia (ARCA 17-03-25). El Instituto María Auxiliadora (11/03/2025), por su parte reportó que en el año 2025, la niña S.M.I. asistía a ese establecimiento educativo, indicando como cuota escolar al mes de marzo/2025 la suma de $59.000 y el valor de matrícula ciclo lectivo 2025, $100.000, la cual ha sido abonada por la progenitora, según sus registros. La Escuela Agraria (19/03/2025), a su vez, indicó que tanto J. como M. asistían a esa Institución ese año. Que el valor de la cuota mensual es de $75.000 (c/u) y la matrícula anual de $150.000 (c/u), abonado por la actora.
Por último y a los fines de contextualizar este grupo familiar he de mencionar los antecedentes que obran en este juzgado (ofrecidos como prueba instrumental).
En el Expte N° VR-13361-F-0000 M.W.A. C/ I.A.C. S/ DIVORCIO, se ha dictado sentencia de divorcio entre las partes en fecha 26/09/2022. A su vez, en la misma se homologa un acuerdo respecto al uso y atribución de vivienda, hasta la mayoría de edad de S., a favor de la Sra. I..
Del Expte N°VR-12203-F-0000 "I.A.C. C/ M.W.A. S/ ALIMENTOS" , surge que las partes han homologado acuerdo de prestación alimentaria en fecha 05/07/2023. La misma consistía en una cuota alimentaria de $230.000 actualizable conforme el índice de actualización del SMVM, más el pago de obra social y los importes correspondientes a gastos extraordinarios en concepto de salud.
El Expte N° VR-07704-F-0000 I.A.C. C/ M.W.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION, da cuenta que las partes en fecha 31/08/2023 (en audiencia de vista de causa) arribaron a un acuerdo de régimen de comunicación, el cual se ha homologado en fecha 22/09/2023.
Por último, he de mencionar que obra entre las partes expediente de violencia (N° VR-09332-F-0000). Del mismo surge que en fecha 26/07/2022, se dispuso medida de prohibición al Sr. M. de realizar actos de turbación o molestia por cualquier medio a la Sra. I.. El 12/09/2022, se dispone la prohibición de acercamiento del demandado a la actora por el plazo de 60 días. A raíz de una nueva denuncia en fecha 15/03/2023, se dispone la prohibición al Sr. M. de ejercer actos de violencia (actos de molestia/ torpes) hacia la Sra. I. y sus hijos. Al mes siguiente, por denuncias cruzadas entre las partes, se dispone el 10/04/2023 prohibición de acercamiento recíproca. Finalmente el 22/12/2023, se resuelve suspender el régimen de comunicación entre M. y sus hijos M. y J. hasta tanto éstos se sientan en condiciones de contactarse con su progenitor no conviviente, contando con los medios y herramientas personales necesarias y suficientes para poder contactarse con su progenitor por su propia voluntad y sin necesidad de la intervención de terceras personas.
En este estadio, valorando la prueba rendida y sin perjuicio de que la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores, en el caso aquí planteado he de tener en cuenta que el cuidado y dedicación de los tres hijos recae principalmente en su madre, la Sra. I.. A su vez, he de considerar la falta de defensa alegada fehacientemente por la parte demandada, quien no ha aportado elementos probatorios suficientes que me permitan concluir la falta de su capacidad económica para asumir una cuota de alimentos más elevada de la que actualmente se encuentra abonando, acorde a las necesidades y crecimiento de sus tres hijos.
Tal como prescriben el art. 658 y 659 del CCyC, “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, especificando que el contenido de la obligación alimentaria “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para obtener una profesión u oficio”. Por su parte, el art. 660 del CCyC refiere que: " las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención." Dicho esto, y más allá de la gran conflictiva familiar que surge de los antecedentes y de lo obrante en este expediente, me ha quedado en claro que en este caso es la progenitora quien asume mayormente los cuidados cotidianos de sus tres hijos, por lo que resulta indudable que el Sr. M. es quien debería realizar un aporte económico acorde a sus necesidades para su desarrollo y desenvolvimiento.
En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado. En este caso, he de tener en cuenta tres cuestiones: el caudal económico de los progenitores, la satisfacción de las necesidades integrales de M., J. y S. y el cuidado personal de los mismos.
Para fallar he de ponderar las necesidades de dos adolescentes (1. y 1.) y una niña de 1. años, las cuales se estiman de acuerdo a su edad; la contribución que realiza la progenitora quien ejerce el cuidado personal de sus hijos en forma extensa, comprensiva no sólo de la faz económica sino también de numerosas prestaciones en especie: cuidados y atenciones proporcionados en su vida cotidiana, los cuales le insumen tiempo y esfuerzo. Si bien, ello no la libera de su contribución alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta al momento de fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente.
En relación a la capacidad económica de los progenitores, destacando que el cuidado personal es ejercido por la actora, como dije este hecho debe tenerse como compensación de su deber alimentario. Asimismo, he de considerar el tiempo transcurrido desde el último convenio realizado por las partes (2023), siendo que las necesidades de los tres hijos actualmente son mayores, dado su edad y grado de desarrollo, por lo que evidentemente el monto previamente pactado resulta hoy insuficiente. Por consiguiente, adelanto que haré lugar a la modificación de la cuota alimentaria oportunamente pactada.
En cuanto al monto a determinar, teniendo en cuenta el monto pretendido en demanda ($900.000) , actualizable en los meses siguientes conforme variación del SMVM para cada mes) resultaba razonable al momento de acciónar asi como la pauta de actualización requerido -idéntica a la ya establecida en los alimentos oportunamente acordados hasta la fecha-. Teniendo asimismo la crisis inflacionaria inflacionaria vivenciada por nuestra economía, entiendo que esta pauta de fijación de cuota actualizable resulta razonable y ajustada a la realidad de estos adolescentes y esta niña conforme las fluctuaciones en el tiempo de los costos de vida, lo que permite asegurar la incolumnidad de la cuota alimentaria y la desjudicialización de la causa de alimentos.
Respecto a la solicitud de modificación de los rubros de gastos extraordinarios, incluyendo los rubros de matrícula escolar, gastos de inicio escolar, uniformes, viajes de estudio, viaje de egresados, fiesta de egresados, fiesta de cumpleaños de 15 años de la adolescente, gastos de salud que no cubre la obra social, co seguros, estimo pertinente señalar que a diferencia de lo que sucede con la cuota alimentaria, "la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades de la alimentada originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente (v. Campos, Roberto D, “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores", Hammurabi, pág. 172/173). En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Sin embargo, tiene dicho la doctrina que la imprevisibilidad del gasto no es el elemento determinante para la procedencia de los gastos extraordinarios sino más bien la necesidad que aparece con posterioridad a la fijación de la cuota extraordinaria, que no haya sido tenida en cuenta al establecerse aquella.
En este sentido, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la edad de los tres hijos, considerando que no ha sido denunciada la existencia actual de los rubros "matrícula escolar", "uniformes", "viajes de estudio", "fiesta de egresados", "fiesta de cumpleaños de 15", entiendo que en esta oportunidad no deberá hacerse lugar al pedido por entender que no integran el objeto del presente proceso, ni existen elementos que permitan considerar su procedencia y extensión.-
En lo referido a los "gastos de inicio escolar" entendiendo que la cuota alimentaria se estipula para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente, siendo que los mismos ocurren con cierta periodicidad, es decir "año a año", entiendo que en este caso las mismas se pueden "prever", por lo que considero que han sido contempladas en la cuota alimentaria ordinaria.
Respecto al caso de "los gastos de salud que no cubre la obra social, co seguros", los mismos han sido tenido en cuenta por las parte al momento de acordar la cuota inicial (en concepto de "gastos extraordinarios en concepto de salud").
Es por ello que adelanto que entiendo como procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente pactada.
Por lo que atento los términos referidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, entiendo que deviene procedente la modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia homologatoria de fecha 05/07/2023 en el Expte N°VR-12203-F-0000 "I.A.C. C/ M.W.A. S/ ALIMENTOS", en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores subrogante y en virtud de lo previsto por el art. 115 CPF y los arts. 658 y 659 del CCyC:
RESUELVO:
I.-Hacer lugar al incidente de modificación de cuota alimentaria, promovida por la Sra. A.C.I., en representación de sus tres hijos, contra el Sr. W.A.M., respecto de la cuota alimentaria acordada en los autos principales, por ende condenar a éste último a una prestación alimentaria equivalente a $900.000, suma que será actualizada en forma mensual conforme variación del SMVM, la que deberá abonarse a partir del mes de marzo del 2026.
II.- Condenando al demandado a abonar la diferencia entre la cuota que se establece y la que venía abonando, fijando como fecha de devengamiento de los mismos desde la notificación de la mediación prejudicial (26/06/2024) (Art. 669 C.C y C) debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no lo efectuara, podrá el accionado practicarla.
IV.- Imponiendo las costas del proceso al demandado (art. 121 CPF).
V.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos elementos para su determinación, a fin de determinar la diferencia que resulta de las sumas abonadas conforme el acuerdo y la que hoy se determina.-Regístrese y Notifíquese.- Notifíquese a las partes en los términos de la Ac. 36/22.-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Jueza
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