Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia98 - 12/10/2016 - DEFINITIVA
Expediente25780/14 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: PICHIHUECHE, BENITO O. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y/U OTRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 11 de octubre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: PICHIHUECHE, BENITO O. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y/U OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N°28016/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 30/33, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó las excepciones de prescripción y falta de agotamiento de la instancia administrativa interpuestas por la demandada, con costas.
Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo respecto a la excepción de prescripción que, toda vez que la relación entre las partes era de empleo público, y que el art. 2 LCT prevé de modo explícito la exclusión de las disposiciones de la ley a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, resultan aplicables ante la inexistencia de disposiciones administrativas particulares las normas del Código Civil. En razón de ello entendió que el plazo aplicable es de cinco años, en los términos del art. 4027 inc. 3° del Código Civil -entonces vigente- y no como pretendía el actor, la aplicación del art. 256 LCT.
Respecto a la segunda defensa opuesta consideró su rechazo en virtud de que ante el silencio de la Administración no procede el recurso de revocatoria, por lo que en los presentes existiendo silencio y no acto administrativo expreso la instancia administrativa se encontraba habilitada, citó jurisprudencia de este Cuerpo y de la CSJN en ese sentido. A ello agregó, que en oportunidad de contestar la demanda el Estado Provincial indicó la improcedencia del reclamo negando el derecho del actor, con lo cual sostuvo no tendría sentido y sería un dispendio jurisdiccional inútil exigir agotar la vía administrativa.
Ello motivó que la accionada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs.18/25 vlta.- cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso principal: ///\n

///-- La demandada recurrente se agravia e impugna el fallo por cambio de criterio, toda vez que éste venía aplicando el art. 256 LCT no solo a lo laboral sino también a lo contencioso laboral, mas precisamente, a las cuestiones de empleo público, cambiando -a su entender- drásticamente y sin fundamento alguno tal criterio.
Sostiene por ello que aparece mas acorde en su “aplicación analógica” al tema (prescripción de la acción laboral en el empleo público y sus efectos) la normativa del artículo 256, Ley 20744 que el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.
Como segundo agravio, en relación al rechazo de la inhabilitación de instancia contencioso administrativa señala que existe doctrina legal de seguimiento obligatorio (art. 43° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4503) y cita el precedente "GARCIA" de este Superior Tribunal (STJRNS4 Se. 148/13) significando que lo allí manifestado difiere con la doctrina legal surgida de "TASSARA" (Se.140/10) y "AGUIRRE" (Se. 9/14) .
El recurrente entiende que el a quo debió realizar un examen formal previo de la habilitación de instancia y señala en tal sentido que se rechazó la defensa opuesta por su parte sin cómputo alguno de términos ni de plazos y sin considerar lo dispuesto por el art. 18 Ley A Nº 2938 ni del art. 98 de la misma ley en cuanto al agotamiento de la instancia administrativa y el plazo de caducidad, cita jurisprudencia que entiende apoya su postura.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que de las expresiones del apelante no surge cuál es la doctrina legal que se violó o aplicó erróneamente y consideró que revelan exclusivamente una discrepancia con lo resuelto sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura de la vía extraordinaria que intenta.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando así en la apreciación del valor jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 52/58, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello así, toda vez que los agravios propuestos pretenden modificar o enervar lo decidido por el grado sin demostrar en forma concreta y contundente la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas que se invocan.
Al entrar al análisis del recurso en cuestión cabe advertir dos situaciones en las que insiste el quejoso: por un lado la cuestión de la prescripción en el empleo público en cuanto no correspondería -a su entender- la aplicación analógica del Código Civil en su art. 4027 inc. 3; y por otro la errónea aplicación de la doctrina legal sentada en "GARCIA" que difiere a la //\n\n\n ///-2- formulada en "AGUIRRE" y, como consecuencia entender que se encuentra caduco el plazo para habilitar la instancia o, en su caso, no agotada la vía administrativa por no haber configurado el silencio en los términos del art. 18 de la Ley A 2938.
Coincido con el Tribunal de mérito en que la presentación del recurrente no resulta una crítica razonada y concreta, ni en lo referente al primer agravio por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, dado que este Superior Tribunal se expidió recientemente en "LLADOS" (Se.56/16), mediante la cual se renovó el criterio que este Cuerpo había fijado en los precedentes "ACHAREZ" y "COLLINAO" (ambas de 1990), en lo referido al plazo de prescripción se considera aplicable lo dispuesto por el art. 4027 inc 3° del C.Civ. -entonces vigente-, participando con la postura compartida por la mayoría de destacada doctrina y jurisprudencia al no existir una norma especial que rija en la materia.
Asimismo, respecto a la cuestión planteada como falta de agotamiento de la vía administrativa, y atento lo manifestado por la Cámara del Trabajo respecto a la doctrina sentada por este Superior Tribunal en "AGUIRRE", quisiera destacar -como lo hiciera en mi voto en "PROVINCIA DE RIO NEGRO" (Se. 47/16)- que en dicho precedente se estableció una manera diferente de agotar la vía administrativa para los supuestos de reclamación, pero no la ausencia de ésta y destacando que la doctrina central de "AGUIRRE" es la receptada en la recientemente sancionada Ley 5106 (B.O. 5461) por la que se aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro y que asimismo modifica el Título VII de la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo, que introduce en su art. 94 el instituto de la "reclamación administrativa".
No obstante lo manifestado, atento que la Cámara también tuvo en cuenta que la Provincia -a través de sus representantes- ha negado de modo expreso el derecho que se peticiona, coincido con ella en que obligar a la parte actora a retornar a la instancia administrativa cuando ya se ha adelantado en la faz judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella instancia en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Lof, C. C/ Provincia de Río Negro CSJN, fallo del 15 de julio de 2008). (conf. STJRNS3 "MEZA" Se. 120/15). ///

///-- Las consideraciones que anteceden importan coincidir con la solución final dada por la Cámara y ponen de manifiesto la falta de argumentación del recurso con relación a la esgrimida violación o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal.
Para finalizar, puntualizo que la solución que se propicia es al solo efecto de habilitar la instancia judicial y en modo alguno implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto que se debate en los presentes autos.
5.- Decisión:
En ese orden de ideas, la queja deducida a fs. 52/58 de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). Con Costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza, doctora Liliana Laura PICCININI, dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 52/58 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que la señora jueza doctora Liliana Laura PICCININI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios en el día de la fecha.

Firmantes:
APCARIAN -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; MANSILLA -3º voto- y ZARATIEGUI -4º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 98
Folio Nº: 354 a 355
Secretaría Nº: 3
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