Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 315 - 11/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-13427-L-0000 - VILAZA LUCIANA BELEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO OLIVERIO GIRONDO LTDA., MEHEUCH FRANCISCO ALBERTO, PONCE LAURA, PERG GREGORIO FERNANDO, VEÑY MARIA DE LAS NIEVES, LOPEZ GUSTAVO Y CICCIOLI JUAN MARTIN S/ ORDINARIO (L) (EXCUSADA DRA. MEHEUECH) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 11 de noviembre de 2.024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILAZA LUCIANA BELEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO OLIVERIO GIRONDO LTDA., MEHEUECH FRANCISCO ALBERTO, PONCE LAURA, PERG, GREGORIO FERNANDO, VEÑY MARIA DE LAS NIEVES, LÓPEZ GUSTAVO Y CICCIOLI JUAN MARTIN S/ ORDINARIO (L) (EXCUSADA DRA. MEHEUECH)" ( Expte. N° RO-13427-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I. ANTECEDENTES: Que en fecha 26-08-2020 se presenta la actora Luciana Belén Vilaza a fin de iniciar formal demanda contra la Cooperativa De Trabajo Oliverio Girondo Ltda. y sus miembros Sres. Francisco Alberto Meheuech, Laura Ponce, Gregorio Fernando Perg, María De Las Nieves Veñy, Gustavo López y Juan Martin Ciccioli, por la suma de $ 488.562,09 en concepto de indemnizaciones por despido sin causa, diferencias salariales y daños y perjuicios.
Afirma que demanda a la cooperativa de trabajo y a sus miembro por haber existido fraude e incumplimiento de las leyes 20.337, 24.013 y a la CN.
Describe que comenzó a desempeñarse laboralmente para la cooperativa de trabajo en el mes de octubre de 2.017 como acompañante terapéutica.
Manifiesta que luego de ser entrevistada telefónicamente se le informó que había quedado seleccionada y que comenzaría con sus labores al día siguiente, sin suscribir ningún contrato; que asimismo se les informó la modalidad de trabajo y jornada
Refiere que luego de unos día de encontrarse trabajando, se le requirió acercarse a la administración para firmar planillas, siendo que ellos se encargaban de inscribirla en el monotributo; afirma que nunca firmó una planilla de adhesión a la cooperativa y que no le fue informado ni se el entregó documentación en tal sentido.
Afirma que el lugar de cumplimiento de las tareas siempre fue el establecimiento educativo Casaverde.
Refiere en su demanda que había variación en los salarios, sin que ello haya sido pactado o informado al inicio del vínculo; que percibía una remuneración de $18.094 y $25.000, sin causa o situación fáctica que diera razón de ello.
Describe que en el año 2.017 cumplió funciones en sala de 5 y en el 2.018 en sala de 3, junto con dos docentes (docente y auxiliar), con respecto a las cuales no existía diferencia de labor ni económica.
Afirma que existían directores por cada ciclo, lo cual solo importaba a los fines pedagógicos porque cualquiera de ellos podía realizar llamados de atención a cualquier docente.
Menciona que a partir del mes de Diciembre de 2.018 se evidenciaron cambios en la relación laboral debido a los malos tratos y persecución laboral recibidos durante meses por parte del personal directivo de la institución, lo que derivó en que iniciare tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el 14-12-2.018.
Describe detalladamente situaciones vivenciadas con sus compañeros de trabajo y con los directivos de la institución educativa, que terminó ese mes de Diciembre bajo tratamiento psiquiátrico y luego de ello fue llamada a la dirección donde se le pidió a los gritos que renunciara, sosteniendo que el perfil de la actora no iba con el de la escuela. Afirma que esto la afectó mucho, que se los comentó a sus compañeros de trabajo y se fue.
Que desde entonces nunca más volvió a la escuela y debido a los acontecimientos que detalla estaba depresiva y que en consecuencia su psiquiatra, Dr. Peruzzi indicó que debía quedarse en su casa para sanar.
Comenzó con licencia médica, presentando certificados de su médico, sin perjuicio de lo cual el 20-05-19 se le notificó que se daba por extinguido el vínculo laboral, lo cual -asevera- resulta ser un despido sin causa y por exclusiva culpa de la demandada, discriminatorio y violatorio de las garantías constitucionales, transitando la instancia de conciliación laboral sin arribar a acuerdo alguno y que recién a finales de 2.019 le fue otorgada el alta médica.
Funda su reclamo en derecho aseverando que interpone la demanda contra la cooperativa de trabajo, su presidente y demás miembros del consejo, sosteniendo la responsabilidad de los mismo en los arts. 14, 26 y cctes de la LCT, CCCN, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Sostiene que se trata de una empleada disfrazada bajo la apariencia de asociada a una cooperativa de trabajo cuya figura se utiliza para rédito exclusivo de los directivos. Invoca el art. 23 LCT, manifestando que corresponde evaluar la situación real de dependencia; que efectuó tareas para la demandada en un marco de subordinación jurídica, económica y técnica respecto de sus empleadores, sin la participación democrática en la toma de decisiones referentes a su actividad, ni distribución de ingresos.
Describe las características que hacen a una cooperativa de trabajo y afirma que nada de ello ha existido en su caso; que no es legítimo que la firma utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del derecho del trabajo, por lo que debe terse en cuenta la realidad de los hechos por sobre el acuerdo entre las partes. Asevera que fue empleada, víctima de fraude y violencia laboral.
Practica liquidación y peticiona la entrega de certificados médicos; ofrece prueba solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
En fecha 14-10-2.020 se ordena correr traslado de la acción a las demandadas.
En fecha 05-11-2.020 contestan demanda los Sres. Gustavo Ariel López y Laura Ponce, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas.
Niegan todos los hechos invocados en el escrito de demanda y la autenticidad de toda la documentación acompañada que no sea expresamente reconocida por esta parte. Negaron que la cooperativa se encargaba de inscribirla en el monotributo, que nunca haya firmado las planilla de adhesión a la cooperativa y que no se le haya entregado copia de la documentación. Niegan que percibiera remuneraciones variables entre los montos que denuncia, y que tal variación careciera de causa. Niegan que la actora haya sufrido malos tratos de los directivos de la institución y que ello derivara en tratamiento psicológico y psiquiátrico de la actora desde el 14-12-2.018. Niegan que el personal directivo ejerciera actos de persecución laboral desde abril de 2.018. Niegan los acontecimientos relatados por la actora en su demanda. Niegan que jugaran con sus sentimientos; que la hicieran culpar a sus compañeras y estas después le pidieran perdón porque si no las echaban; que los directivos tuvieran conductas "de locos". Niegan que se la maltratara, que recibiera miradas, risas sarcásticas y palabras agresivas. Que la llamaran a dirección una o dos veces por semana. Niegan que se haya amenazado a la actora y que haya vivido un calvario. Niegan que después de los actos de diciembre de la haya llamado a dirección y se le haya pedido la renuncia a los gritos, niega que se le haya dicho que su perfil no iba con el perfil de la escuela ni que fuera mala compañera. Niegan que comenzara con licencia médica y que haya presentado certificados. Niegan que se le notificara la extinción del vínculo encontrándose en periodo de licencia; que el despido sea sin causa y por culpa de la demandada. Niegan que haya existido discriminación y que se hayan violado garantías constitucionales e internacionales. Niegan que le asista derecho a la actora a reclamar los indemnización de ley, días caídos, diferencia de haberes por periodo no prescripto y daños y perjuicios.
Sostienen que a partir de presupuestos fácticos falsos, la actora pretende un beneficio económico que no le pertenece.
Describen que Vilaza se asoció a la Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo Ltda en octubre de 2.017, siendo aceptada como socia mediante acta nº 222 del Consejo de Administración. Que se desempeñó como acompañante pedagógica desde su ingreso hasta el día 13-05-2.019, fecha en la cual el Consejo de Administración suprimió el cargo de acompañante del ciclo, lo cual le fue notificado a la actora mediante carta documento.
Afirman que al igual que la actora, ellos también son asociados de la cooperativa de trabajo, siendo designados en asamblea ordinaria en el cargo que desempeñan, de conformidad con los estatutos: refieren que la distribución de cargos se concretó a través del acta nº 255.
Manifiestan que la actora desconoce su carácter de asociada -lo cual ostentó por propia voluntad-, invocando el carácter de empleada, lo que los sorprende, así como también que los demande personalmente por el solo hecho de formar parte del consejo de administración de la cooperativa.
Aseveran que la actora no invoca como es que tenía una subordinación técnica y económica con su parte, ni de qué forma se beneficiaron con su supuesto trabajo no registrado.
Plantean la falta de acción para demandarlos, invocado la ausencia de responsabilidad de su parte en lo denunciado falsamente por Vilaza; refieren que la actora manifiesta que nunca suscribió un contrato laboral, porque justamente nunca hubo contrato de trabajo, habiendo solo firmado la solicitud de incorporación como asociada a la cooperativa de trabajo.
Interponen falta de legitimación pasiva para ser demandados en carácter de miembros del consejo de administración de la cooperativa y que la reclamante no efectúa consideración alguna de la cual derive la responsabilidad personal de los miembros del consejo, siendo que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida a fin de abusar de ella o violar la ley, lo cual debe ser analizado restrictivamente en caso de existir prueba de que la actuación de la entidad encubre fines distintos a su objeto.
Ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas.
En fecha 06-11-2.020, comparece Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo Ltda. mediante apoderada, contestando la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Formula la negativa de los hechos invocados en la demanda en idénticos términos que los demandados Gustavo Ariel López y Laura Ponce, desconociendo la documentación acompañada por la actora que no emane de su parte.
Brinda su versión de los hechos, sosteniendo que la actora era asociada de la cooperativa, y no empleada como lo sostiene.
Refiere que en agosto de 2.005 la Cooperativa de Provisión de Enseñanza efectuó el traspaso a la Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo en virtud de una grave crisis económica que atravesaba; en aquel entonces los docentes de la cooperativa si poseían una relación de dependencia con la cooperativa, siendo que los docentes son quienes se hicieron cargo de la actual cooperativa y sacaron adelante la institución frente a las deudas insostenibles, aceptando los muebles e inmueble de la cooperativa y marca Casaverde para asacar adelante el proyecto educativo.
Afirma que desde la constitución actual hasta el día de la fecha ha funcionado regularmente, refiriendo al esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, funcionando correctamente desde su creación, de forma ordenada y cumpliendo todos los objetivos de su inscripción.
Refiere que la inscripción de la cooperativa se efectuó el 27-02-2.005, en la cual se aprobó el estatuto y fue autorizada a funcionar como cooperativa por el Ministerio de Desarrollo Social, siendo inscripta en el folio 109 del libro 19 bajo matrícula 30164 y acta 17709.
Describe que la cooperativa tiene por objeto la prestación del servicio educativo y desarrollo cultural en base al aporte laboral, individual o colectivo de los asociados, organizados según los planes oficiales.
Afirma que tiene todos sus papeles en regla, por lo cual no se observa la ilicitud de la figura, desarrollando una actividad de acuerdo a su objeto y estatuto, desde su creación, con debida autorización para funcionar del órgano de aplicación.
Que mediante solicitud de incorporación y planilla de inscripción de fecha 26-01-2.017, la actora solicitó asociarse a la cooperativa como pareja pedagógica, siendo tratado el ingreso de la actora por el consejo de administración y aceptado, lo que quedó registrado en el acta nº 222.
Dice que la actora ha ido a las asambleas, ha recibido las convocatorias a las mismas y prueba de ello es la firma en el acta de asamblea a la que incluso asistieron veedores.
También describe que de manera mensual los socios reciben un mail institucional en el cual se informa del retorno mensual y del reparto de excedentes, lo cual era distribuido entre todos los socios por igual. Describe que no se pagaba en cuotas, sino que se percibía un monto mensual básico que gira la provincia como subsidio, el aporte mensual de cuota por los padres de los estudiantes, los pagos de obras sociales y un porcentaje flotante en concepto de retorno distribuido a todos los socios por igual.
Afirma que no se evidencia el fraude a la ley así como que no existió con la actora subordinación jurídica, técnica ni económica; dice que la participación democrática está demostrada con la convocatorio a asamblea, las actas del consejo de administración, la presencia del veedor, la distribución de ingresos de forma igualitaria a todos los socios, el acceso a información de las reuniones docentes semanales, etc.
Sobre las situaciones de exposición que describe la actora, afirma que la escuela Casa Verde tiene un paradigma de educación y resolución de conflictos distinto a cualquier escuela; describe que cualquier malestar expresado un socio respecto de otro, es charlado y resuelto por medio de la palabra y la democratización de resolución de los conflictos; menciona al respecto el acta de fecha 07-11-2.018.
Sobre la situación de maltrato denunciada por la actora afirma que eso nada tiene que ver con la realidad y que difaman a las personas contra las que se vierten. Dice que la supresión de cargo es facultad del consejo de administración, citando arts. del estatuto de la cooperativa; afirma que de los libros de la cooperativa y de los registros de la asamblea no surge que hay ingresado nuevo socio a desempeñarse como pareja terapéutica en el lugar que se desempeñaba la actora.
Afirma que se invoca en demanda un despido discriminatorio por razones de salud por encontrarse con certificado médico cuando dicho certificado (de fecha 14-05-19) no consta que haya sido presentado previamente a la comunicación de supresión de cargo.
Describe que la cooperativa es reconocida por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos provincial, recibiendo mensualmente un subsidio a fin de la subsistencia de la institución.
Afirma que la provincia no es empleadora, no hay aportes jubilatorios, ni de obra social, no se cobra Sac, no hay un régimen de licencias en el Estatuto.
Postula que la normativa aplicable es la Ley 20.337 y no la LCT como lo pretende.
Dice que todos los socios tienen participación democrática en la toma de decisiones conforme sus estatutos, más allá de la dependencia técnica que hace a la organización de la cooperativa.
Dice que el cumplimiento de tareas constituye el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común y no es asimilable con la subordinación del contrato de trabajo.
Afirma que las resoluciones 182/91 del INAC y 784/91 de la ANSES establecieron que no existe relación laboral entre la cooperativa de trabajo y sus socios, a los que se considera como trabajadores autónomos; que también la DGI dictó la resolución general DGI nº 4328/1997 que expresa que a los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas,, autorizadas para funcionar por el INAC, deberán ingresar aportes con destino al sistema de seguridad social como trabajadores autónomos.
Cita jurisprudencia y refiere que no habiéndose acreditado el fraude a la ley, quedó intacta la naturaleza asociativa del vínculo que los unía y desvirtuada la causa del despido indirecto invocada por la actora ante la negativa de relación laboral.
Impugna la liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
En fecha 09-11-2.020 se presentó Gregorio Perg contestando la demanda interpuesta en su contra, formulando su negativa y versión de los hechos en idénticos términos que Gustavo Ariel López y Laura Ponce.
En fecha 11-11-2.020 contesta demanda María de las Nieves Veñy, contestando la demanda interpuesta en su contra, formulando su negativa y versión de los hechos en idénticos términos que Gustavo Ariel López y Laura Ponce; agrega que en oportunidad el ingreso de la actora ello tuvo lugar a través de una entrevista en la cual se le explicó el proyecto educativo de Casaverde, su paradigma educativo, se le explicó que la relación no era de dependencia y el carácter de asociada a la cooperativa.
En fecha 13-11-2.020 se tiene por contestadas las demandas por las demandadas y de ordena correr traslado de la documentación acompañada y de las excepciones planteada por las demandadas.
En fecha 23-11-2.020 la parte actora evacúa traslado conferido respecto de las contestaciones de demanda de López y Ponce, Perg y Veñy, desconociendo la documental acompañada estas por no haber sido confeccionada ni suscripta por su parte o con su intervención; puntualmente desconoce el estatuto de la cooperativa, las resoluciones nº 2564 y 3462 y las actas nº 21 y 255.
En responde a la excepción de falta de legitimación, invoca temeridad y malicia procesal, peticionando sanción en los términos del art. 275 LCT. Manifiesta que demandó a los miembros del consejo por entender que les asiste responsabilidad en relación al accionar ejercido sobre ella, en virtud del incumplimiento a las normas que regulan la la figura jurídica que invocan y en la que se amparan, por violación de la ley y el abuso en el uso de la figura societaria. Postula que son los socios los que deben probar el cumplimiento de las normas que regulan la figura que invocan.
En fecha 17-03-2.021 la actora contesta traslado de la documentación acompañada, desconociendo la autenticidad material, firma y sinceridad del contenido de el estatuto de la cooperativa; de las resoluciones nº 2564 y nº 3462; impresiones simples de mails; acta de asamblea 2.017; acta de asamblea 2.018; acta registro datada 07-11-2.018; planilla de inscripción docente; planilla de inscripción AFIP; informe de concepto docente; acta n° 21 de traspaso de la cooperativa; Nota N° 183 de la Subsecretaría de Economía Social; Nota emitida por CASAVERDE datada de 12-12-2.005; resolución nº 057 de la Subsecretaría de Economía Social; resolución nº 096 emitida por el instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social; Acta N° 222; constancia de inscripción a AFIP de la Cooperativa. Aclara que niega e impugna la documentación que detalla porque no le consta la autenticidad formal ni material de la misma y por emanar en forma unilateral, sin control de su parte.
En fecha 10-06-2.021 se presenta Juan Martín Ciccioli contestando la demanda interpuesta en su contra, formulando su negativa y versión de los hechos en idénticos términos que Gustavo Ariel López y Laura Ponce; agrega que en su oportunidad, el ingreso de la actora a la institución tuvo lugar a través de una entrevista en la cual se le explicó el proyecto educativo de Casaverde, su paradigma educativo, se le explicó que la relación no era de dependencia y el carácter de asociada a la cooperativa.
Resalta que de modo malicioso la actora invoca maltratos que nunca existieron por su parte o por los miembros del miembros del consejo de administración.
Repara en que no forma parte de este órgano de administración de la cooperativa, informando ser el síndico de la institución; dice que ni en el año 2.017 ni actualmente fue ni es parte del Consejo de Administración.
Afirma que prácticamente no conocía a la actora por cuanto ella concurría a la escuela a la tarde y el demandado por la mañana, habiéndose visto exclusivamente por alguna circunstancia especial.
En fecha 10-06-2.021 se presenta Francisco Alberto Meheuech, contestando la demanda interpuesta en su contra, formulando su negativa y versión de los hechos en idénticos términos que Gustavo Ariel López y Laura Ponce; agrega que en su oportunidad, el ingreso de la actora a la institución tuvo lugar a través de una entrevista en la cual se le explicó el proyecto educativo de Casaverde, su paradigma educativo, se le explicó que la relación no era de dependencia y el carácter de asociada a la cooperativa. Resalta que de modo malicioso la actora invoca maltratos que nunca existieron por su parte o por los miembros del miembros del consejo de administración
En fecha 30-07-2.021 se tiene por contestada a demanda y se ordena el traslado de la documental acompañada y de las excepciones planteadas.
En fecha 05-08-2.021 la parte actora evacua el traslado conferido, desconociendo la autenticidad material, firma y sinceridad del contenido de la documental acompañada por las demandas, contestando ambos traslados de forma conjunta por ser idénticas las contestaciones; en especial desconoce el estatuto de la cooperativa, las resoluciones nº 2564 y nº 3462, el acta nº 21 y la nº 255. Aclara que el desconocimiento obedece a no haber sido confeccionada ni suscripta por su parte, y también por ser de elaboración, intervención, negociación, declaración y determinación de contenido y emisión ajena a su parte. Dice que las resoluciones 2564 y 3462 no contienen sellos ni firma ológrafo de quien se cita haber sido refrendada; el estatuto invocado, no surge ser el original, ni tampoco que sea copia certificada (no obra sello de notario), además de no haber aclarado las partes co- demandadas que sean copias simples o que una de ella fuere original.
En fecha 30-08-2.021 obra acta de audiencia de conciliación vía Zoom, constando la comunicación del vocal con los letrados de las partes y la imposibilidad de arribar a acuerdo.
En fecha 30-11-2.021 fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos de prueba ofrecidos por las partes.
En fechas 20-12-2.021, 02-02-2.022, 30-11-2.022, 06-03-2.023 y 15-03-2.023, se agregaron los informes del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, del Correo Argentino, de la Afip, del Ministerio de Educación y de la Subsecretaría de Cooperativas Mutuales, respectivamente.
En fecha 24-05-2.023 obra acta de audiencia de vista de causa en la cual consta la presencia de las partes, quienes desisten de la prueba confesional; Asimismo consta la declaración de los testigos Jiménez, Antolini, Pino y Meliñanco. La parte actora solicita se haga el efectivo el apercibimiento del art. 46 de la Ley 5631por la falta de presentación de los libros en el plazo conferido, a lo cual se opone la demandada quien manifiesta que se le informó que debía acompañarlos el día de la audiencia. Se fija audiencia continuatoria a fin de recibir la declaración testimonial pendiente de producción.
En fecha 09-08-2.023 se agrega la pericia contable, ordenándose el traslado a las partes.
En fecha 08-11-2.023 obra acta de audiencia continuatoria en la cual consta la declaración de los testigos López, Platini y Bermúdez; la demandada solicita la caducidad de la prueba informativa al Dr. Peruzzi y acompaña la documental solicitada por el perito calígrafo, desistiendo la parte actora de la testimonial pendiente.
En fecha 21-11-2.023 se agrega la pericial caligráfica; ordenado el traslado a las partes, el informe pericial fue impugnado por la demandada en fecha 27-11-2.023. En fecha 18-12-2.023 el perito amplía su informe pericial caligráfico.
En fecha 18-09-2.024 obra acta de audiencia, dando las partes por reproducidos sus alegatos presentados por escrito en el sistema PUMA.
En fecha 30-09-2.024 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO:
Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Sobre la Cooperativa de Trabajo Oliverio Gironda Ltda. (conforme surge del informes del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria agregado al expediente en fecha 20-12-2.021): a) La Cooperativa de Trabajo "Oliverio Girondo" se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas (INAES) con el nº de matrícula nº 30.164 y ante el Registro Provincial bajo el acta nº 707/06. b) Del Estatuto de la cooperativa surge: que la cooperativa tiene por objeto la prestación del servicio educativo y desarrollo cultural en base al aporte laboral, individual o colectivo de los socios, a cuyo efecto organiza la prestación según planes oficiales (art. 5). En cuanto a los socios, dispone el Estatuto que podrán asociarse a la cooperativa "toda persona física mayor de 18 años o que tenga idoneidad requerida para el desempeño de las tareas que requiera el servicio educativo y que acepte el presente estatuto, que sea hábil para desarrollar las actividades conducentes al logro de los objetivos previstos en el artículo 5, y que acepte el presente estatuto y reglamentos que se dicten y no tengan intereses contrarios a la misma" (art. 9).
2. La Cooperativa tiene a su cargo el funcionamiento de la Escuela Casaverde, Registro nº G-047, cuenta con subsidio del 100% en la planta funcional reconocida por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro; "no existe relación de dependencia entre el Ministerio de Educación y DDHH y el personal de la Institución Casaverde, ni tampoco con la Cooperativa de trabajo Oliverio Girondo LTADA. La escuela Casaverde es supervisada, según la normativa correspondiente, por la Supervisión de Educación Privada Zona del Valle, dependiente de la Dirección de educación privada del Ministerio de Educación Privada y DDHH. Según lo supervisado la escuela cumple con las directivas vigentes" (conforme surge del informes del Ministerio de Educación y Derechos Humanos agregado en fecha 06-03-2.023).
3. La Cooperativa se encuentra bajo la fiscalización de la Dirección de Cooperativas y Mutuales, hallándose su inscripción ante el I.N.A.E.S. vigente y regular, lo que implica que cumple con las obligaciones que le impone la Ley 20.337; la entidad no presenta ninguna denuncia ni sospecha de fraude dentro de la Subsecretaría de Cooperativas y Mutuales dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria (conforme surge del informes de la Dirección de Cooperativas y Mutuales Nota nº 0012/2023 "A.L" SSyM agregado en fecha 15-03-2.023).
4. Consta que desde el 01-11-2.017 la actora fue registrada ante la Afip como asociada a cooperativa de trabajo, revistiendo como dependiente hasta el mes de Enero de 2.017 para la Fundación Escuela del Valle y desde mayo/2019 bajo dependencia de María Elisa Petrocini -informe AFIP-.
5. Que la actora Luciana Vilaza ingresó a la Cooperativa de Trabajo Oliverio Gironda Ltda. en fecha 26-10-2.017, conforme se acredita con la planilla de inscripción docente de la actora para el cargo Pareja Pedagógica (en la cual asimismo solicita su inscripción como socia a partir de esa fecha), siendo aceptada por el Consejo de Administración de la Cooperativa mediante acta nº 222 a partir de entonces (conforme surge de la documentación acompañada por Escuela Casaverde, cuya firma ha sido declarada auténtica por la perito calígrafa).
6. Del Intercambio Epistolar: a) En fecha 13-05-2.019 la Cooperativa de Trabajo Oliverio Gironda Ltda. remitió a la actora carta documento mediante la cual se le comunica que en dicha fecha se reunió el Consejo de Administración para analizar la planta funcional del establecimiento, concluyendo que en el año 2.015 se creó el cargo de pareja pedagógica frente a la necesidad de inclusión de niños con diagnósticos que requerían un acompañamiento personal de las docentes de sala, habiendo sido una medida atinada que llevó a la incorporación de más profesionales al área; que en la actualidad se verifica que la necesidad de incrementar personal cesó, debiendo reducirse el personal que cumple función de pareja pedagógica; por lo cual considerando la antigüedad de personal en esa área, se procedía al suprimir el cargo de la actora a partir de la fecha. b) En fecha 23-05-2.019 la actora remite telegrama laboral a la cooperativa de trabajo rechazando la misiva recepcionada, desconociendo todos los argumentos allí expuestos; plantea que se ha desempeñado en relación de dependencia desde octubre/2017 luego de ser entrevistada y contratada para tareas de enseñanza en sala de 5 en 2.017 y en 2.018 en sala de 3, conjuntamente con otra docente, con jornada de lunes a viernes de 13:50 a 18.30 excepto miércoles en el cual la jornada se extendía por reunión de docentes. Refiere que en abril de 2.018 comenzó a sufrir persecuciones, las cuales se fueron agravando con el tiempo, hasta que en diciembre de ese año debido a los maltratos que sufría comenzó con tratamiento psiquiátrico hasta la actualidad; en consecuencia refiere que se trata de un despido incausado en periodo de licencia, intimando se abonen indemnización de ley, haberes caídos, diferencias de haberes del periodo no prescripto, más daños y perjuicios. c) En fecha 28-05-2.019 la Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo Ltda. niega la calidad de trabajadora dependiente invocada, sosteniendo que Vilaza, al igual que todos los asociados son trabajadores autónomos, inscriptos en el monotributo, unidos en la cooperativa de trabajo y prestando tareas en Escuela Casaverde; que la actora formó parte voluntariamente de la misma, negando que exista el régimen de licencias que menciona y la persecución o maltrato laboral; niega despido, intimándola a abstenerse de realizar acciones que menoscaben el buen nombre de la Institución; finaliza intercambio epistolar.
7. De la pericia contable de autos surge que se analizó las actas de la Comisión Directiva y Actas de Asamblea de la Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo, recibos de la actora y registros contables.
La perito refiere que la distribución del excedente es realizada de acuerdo a las normas internas según el estatuto de la cooperativa, los cuales serán excedentes repartibles aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. De los excedentes repartibles se distribuirán entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente realizado por cada uno, luego de destinar 5% a reserva legal, 5% al fondo de acción asistencial y laboral, el 5% al fondo de educación y capacitación cooperativas .
Refiere que de la información proporcionada se evidencia que desde el año 2.018 se realizó una sola asamblea ordinaria fuera de término que incluyó la aprobación de los balances 2.018, 2.019 y 2.020, el excedente de cada año y la propuesta de distribución del excedente. Afirma que la distribución del excedente coincide con lo estipulado en la ley de cooperativas. El excedente pagado mensualmente a los asociados constituye un adelanto del excedente final a ser distribuido bajo el concepto Gestión con los asociados.
Informa que la cooperativa de trabajo tiene la aprobación de las actuaciones de la Asamblea Ordinaria el 04-12-2.021, lo cual -afirma- sucede si tiene aprobadas las anteriores asambleas.
Refiere la perita que de las constancias de pago del excedente de Vilaza, consta que se le deducía el pago del monotributo, que se corresponde con el pago del aporte autónomo que exige la Resolución nº 167/98 de Afip.
Informa que se verifica la notificación de convocatoria a asamblea con el orden del día con un mes de antelación así como la realización de un sumario a un docente tratado en asamblea extraordinaria del 22-12-22, mas no se visualiza que se haya tratado la desvinculación de Vilaza en alguna asamblea Extraordinaria.
En la audiencia de vista de causa prestaron declaración los testigos propuestos por las partes, coincidiendo en que todos los docentes eran asociados de la cooperativa de trabajo y que eran convocados a participar de las asambleas, que revestían el carácter de monotributista, que la escuela les descontaba el valor del monotributo de lo que percibían mensualmente y se encargaba de ingresar los valores ante el ente recaudador; así como que se les enviaba mail con el detalle de los ingresos mensuales.
El testigo Jonathan Antolini refirió que conoce a la actora del colegio Casaverde, y que trabajó desde el 2.017 al 2.019,desempeñándose como docente de matemática y química en el turno mañana y noche; que Vilaza se desempeñaba en el turno tarde por lo cual no compartían turno. Que era convocado a las asambleas, directores y todos los docente. Que el monotributo lo pagaba la cooperativa, descontado del anticipo. Que las asambleas se hacían en el SUM de la escuela con 100 docentes aproximadamente; firmaban actas de asamblea, votaban por los balances. Refirió a las particularidades de la modalidad educativa de la institución y el trabajo en equipo con la dirección para buscar modos de educación que conduzcan a la eficiente receptividad de los contenidos por el alumnado.
La testigo Meliñanco manifiesto que ingresó en el 2.011, dice que el conoce a la actora de la Escuela Casaverde; que ella se desempeñaba como docente de matemática y directora secundaria y de adulto; refiere que Vilaza era docente de primaria hasta 2.019. Que era asociada a la cooperativa, que se pagaba el monotributo desde la escuela y cobraba por hora cátedra. Que se realizaba una asamblea por año, donde se presentaba el balance, firmaba el recibo de retorno y se trataban temas propios de la cooperativa.
En las asambleas se ha tratado el ingreso y exclusión de socios, también como quedaría conformado el consejo directivo de la cooperativa, se le envía correo con la orden del día informando que tienen tiempo para observar el orden del día; dijo que son escuchadas las opiniones de los socios en las asambleas, y que han tenido que resolver conflictos entre docentes. La conflictividad se resuelve a partir de la escucha primero, se atiende el paradigma de la escuela, siempre se resuelve a partir del diálogo, conflictos estudiantiles y docentes. Hay reuniones de personal docente. La dirección de nivel inicial se encuentra a cargo de Mariela Meheuech. Dice que Vilaza era docente titular de nivel inicial. La escuela recibe subsidios desde Provincia, es información que se recibe por todos los socios. La currícula se adapta a los contenidos del Ministerio de Educación. El plantel de docentes se mantiene en el tiempo, pero han habido bajas por renuncias. La superior de Vilaza era Mariela Meheuech, la directora de nivel inicial. Por el dinero que se le paga firmaba un recibo de retorno, no factura. La contadora es Paola, tiene vínculo con ella ya que trabaja como docente a la mañana y como directora a la tarde noche. Tiene a cargo docentes como directora. No participó en asamblea donde se haya votado la exclusión de Vilaza. Cualquier socio puede proponerse para conformar el consejo, eso se lo explicaron al ingresar a la institución. El libro de acta se firma al terminar la asamblea. El subsidio que viene de Provincia se reparte entre los socios e integra el anticipo de retorno. El retorno va de la mano de le escala salarial docente y se encontraba bancarizado. Las vacaciones la determina el Ministerio de Educación, 2 semanas en julio y todo enero; durante las vacaciones cobra su retorno. El reparto del ingreso de la cooperativa se distribuye entre los asociados. Recuerda haber visto veedores en las asambleas, no recuerda quién es pero si sabe que estaban, dependiente del INAES. Este último ha aprobado las asambleas. Vio a Vilaza en las asambleas, no recuerda en cual, pero sí recuerda haberla visto en algunas.
La testigo Yamila López dijo que la conoce de su trabajo en Escuela del Valle desde el 2.016 aproximadamente y que no trabajó con la actora en Casaverde. Que por dichos de la actora le comento que sufría maltrato, que se ponía en duda su capacidad todo el tiempo.
La testigo Beatriz Platini declara que trabajó en escuela Casaverde desde 1995 hasta 2.0007, ingresó como empleada y luego fue asociada desde 2.006, sin solución de continuidad. Sus labores era de maestra integradora. El trabajo y responsabilidad era el mismo como empleada y como socia. Cuando fue incorporada como socia se le explicó cómo tenía que funcionar, las reuniones, etc. Cuando dejó de ser empleada renunció, se acordó la forma de resolver la finalización de la relación de dependencia. Se fue desintegrando el Grupo de Administración de Padres y se conformó el proyecto cooperativo. Se cumplía con los ingresos a través de las asambleas, había diferencias de sueldo, se cobraba menos o igual. El sueldo estaba determinado, los excedentes se veían a fin de año con el balance. Dice que renunció a la cooperativa. La directora de la institución siempre fue Norma Pabliotti, nunca cambió. Es una cooperativa de trabajo de docentes, siempre fue de una manera democrática. Todos estábamos en todo, votaron por eso. Cobraban los sueldos pero no habían aportes. Hacían reunión por reparto de excedentes. Se sostenía por las cuotas de los padres, mientras estuvo ahí. Dice que cobraba aguinaldo. No recuerda quien era el presidente de la cooperativa, estábamos todos involucrados. Estábamos informados, participábamos, tenían que votar por qué persona se asociaba. Los demandados fueron todos sus compañeros de trabajo, salvo Ciccioli y Meheuech . Tenían constancia de lo que cobraban, pagaban monotributo.
Por su parte la testigo Ana Laura Bermúdez dijo que trabajó en la cooperativa desde agosto de 2.013 hasta 2.016, que se desempeñaba como profesora de lengua y literatura turno noche. Dice que al ingresar le explicaron que el proyecto institucional era cooperativo. Firmó papeles de ingreso al establecimiento, era socia de la cooperativa, monotributista. Organizaban asambleas, se charlaban temas por los que eran convocados; se hacían actas, votaban, cobraban un retorno a principio de mes; el monto era equivalente, había alguna diferencia. En la toma de decisiones estábamos todos. En la cooperativa había contadores; el monotributo lo hizo en la Afip, luego lo hacían los contadores. No recuerda como pagaban el monotributo. Afirma que la parte pedagógica era consensuada. En las asambleas se discutían todos los temas, no recuerda que en alguna asamblea se haya decidido la exclusión de algún socio. Los jueves tenían reuniones para resolver conflictos entre estudiantes y entre o con los docentes. Los docentes podían hacer propuestas educativas y si se coincidía se tomaba la decisión. No era que una persona toma la decisión sino que se decidía en conjunto. Lo mismo se hacía con decisiones de la cooperativa, se votaba. Podía postularse cualquiera para integrar el consejo de administración. No recuerda que se haya votado al exclusión de socio. En cuanto a los salarios, a veces se pagaba menos que otros meses, y no recuerda a que obedecía. Con el contador siempre tuvo una relación buena, siempre muy amable, explicaba muy bien; iba a la escuela donde le hacían consulta. Afirma que no tiene deuda en Afip. Mientras estuvo en la cooperativa nunca supo de situación de maltrato. Las asambleas, en las que se decidía el retorno no recuerda cómo se resolvía el tema de los montos; pero se discutía en la asamblea. No recuerda si la cooperativa recibía ayuda del Estado, pero como era inclusiva creo que recibía ayuda del Estado. En el 2.016 se fue porque tenía ganas de conocer otros espacios laborales y se fue a la escuela pública. No la echaron, simplemente se fue de la cooperativa por otra propuesta laboral. Le explicaron que debía dar la baja al monotributo, trámite que realizó. Participó de asamblea donde se analizaba el balance y en el cual se definía el retorno.
III. DEL DERECHO APLICABLE: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
Como punto de partida cabe señalar que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, debiendo cumplir con ciertos requisitos para funcionar; debiendo contar con autorización para funcionar y estar inscriptas ante la autoridad de aplicación para estar regularmente constituidas, siendo el trabajo personal el aporte realizado por los mismos asociados (art. 2 de la ley 20.337).
Analizada en conciencia y conforme el principio de la sana crítica tengo por acreditado que en autos que -a contrario sensu de lo afirmado en demanda- nos encontramos ante una cooperativa de trabajo legalmente constituida, con funcionamiento vigente y regular en el tiempo, no advirtiéndose en autos que nos encontremos ante un caso de fraude a la ley laboral y utilización fraudulenta e ilegal de la figura cooperativa en los términos de los artículos 14 de la LCT y 40 de la Ley 25877.
Así de las constancias de autos -documental, testimonial y pericial- se probó la constitución, inscripción y controles por organismos de contralor del funcionamiento de la cooperativa aquí demandada.
De los informes del INAES y de la Dirección de Cooperativas y Mutuales de esta Provincia agregados en autos se desprende que la cooperativa demandada se halla debidamente constituida e inscripta, tanto en el orden nacional como provincial conforme lo dispuesto por la Ley 20337 que rige el funcionamiento de las cooperativas.
Por otra parte y mediante la pericia contable se corroboran los dichos de los testigos en cuanto a la realización regular de las asambleas -tanto ordinarias como extraordinarias- y en las mismas se han consensuado decisiones y aprobado los balances correspondientes a los ejercicios que se iban cerrando así como que el cuerpo de docentes revisten el carácter de monotributistas que se asocian a la cooperativa y aportan su trabajo y conocimiento como docentes.
Se acreditó el ingreso de la actora mediante su solicitud de ingreso como socia de la cooperativa (cuya suscripción de formulario quedó probado que pertenece de puño y letra a Vilaza), acreditándose asimismo que todos los docente son asociados a la cooperativa y que con su trabajo individual y colectivo aportaban al objeto cooperativo docente Escuela Casaverde.
Los testigos también dieron cuenta del paradigma educativo y método de resolución de conflictos de la institución; que se realizaban asambleas en las cuales se planteaban conflictos entre estudiantes y docentes, y que en conjunto se buscaba la solución al problema, no existiendo imposición de una solución por parte de los directivos.
Los testigos asimismo declararon que cualquier socio podía formular propuestas para abordar cualquier situación que se presentara y que cualquiera de ellos podía postularse para integrar el Consejo de Administración.
En este sentido, resulta de relevancia lo expuesto por la testigo Platini en cuanto declaró que ingresó a la Escuela Casaverde en el año 1.995 y que en dicha época se desempeñaba en relación de dependencia de la institución; que en esa época la escuela se encontraba administrada por un grupo de padres; que en el año 2.005 se conformó el proyecto cooperativo por las dificultades de la institución, oportunidad en la cual dejó de trabajar en relación de dependencia y pasó a integrar la cooperativa como asociada; que dicha decisión se tomó en conjunto y con la finalidad de dar continuidad al proyecto educativo.
Los testigos declararon conocer que los ingresos de la cooperativa se conformaba con aporte estatal (subsidio) y las cuotas de los padres, con lo cual se abonaba los sueldos/retornos y el mantenimiento del colegio.
Por ultimo vale señalar que no consta en autos elemento probatorio alguno que permita inferir que la cooperativa y sus socios en tal calidad, prestaran otros servicios para terceros ajenos al establecimiento educativo Casaverde, ni obran contabilizados ingresos provenientes de esa naturaleza. Se encuentra probado que desde el año 2.005 la demandada se encuentra funcionando como cooperativa docente titular del establecimiento educativo Casaverde.
Sobre el punto me permito transcribir a continuación lo resuelto por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción ante un caso similar al subiudice, en los autos: "ALTAMIRANO, ANDREA FERNANDA C/ COOP. DE TRABAJO PARA LA EDUCACIÓN TECNICA LOS ANDES LTDA. S/ ORDINARIO (l)", (Exp. n° B718C2/18; sentencia del 08-08-19) donde se ha dicho que: "...Como señala la Dra. Kemelmajer de Carlucchi "Se ha definido a las cooperativas de trabajo, también llamadas de producción, industriales, cooperativas obreras de producción, de autogestión, etc., como las "agrupaciones de trabajadores que, organizadas bajo la forma de cooperativa, prestan sus servicios personales al grupo para que éste, a su vez, negocie con terceros el producto objetivo o los servicios mismos y distribuya luego entré los cooperativistas toda o la mayor parte de la utilidad obtenida en proporción al trabajo realizado" (Perugini, "Las cooperativas de trabajo y el derecho del trabajo" (LT XIX-A-319) (...). En estas cooperativas, la situación de socio depende de la prestación de tareas personales; o sea, hay que trabajar en la cooperativa como recaudo ineludible para ser socio de ella; dicho en otros términos, los asociados son tales, para trabajar en la cooperativa y la dación del trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados (...). Se ha dicho que mientras las cooperativas de consumo se proponen evitar la explotación del consumidor, las de trabajo o producción tienen por fin evitar la especulación, el lucro sobre el trabajo (sea éste manual o intelectual), de tal modo de "suprimir el asalariado, sustituyéndolo por el trabajo asociado" (Ver Del Río, Jorge, "Las cooperativas de trabajo", LL 89-939) (...). No ignoro que en la realidad existen dos clases de cooperativas de trabajo: las genuinas, que responden a la ley 20337 y las fraudulentas, regidas por la LCT. art. 14. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una cooperativa de trabajo para eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas laborales. En otros términos, si se ha recurrido fraudulentamente a la figura de la cooperativa de trabajo, el trabajador al formar parte de aquélla, como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado, siempre que, de acuerdo al art. 27 LCT, la actividad se practique personalmente, con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a instrucciones o directivas impartidas (...). La pregunta es: ¿Debe presumirse que la cooperativa es genuina, o por el contrario, que ella es fraudulenta?. Es cierto que muchas veces no es fácil distinguir una cooperativa de una "falsa cooperativa", y que, como decía Juan B. Justo, en las cooperativas de trabajo que prosperan económicamente hay una tendencia a perder el espíritu cooperativo (ver Plíner, Adolfo, "Cooperativas de trabajo", LL 104-135; Del Río, Jorge, "La sociedad cooperativa. El cooperativismo de producción o de trabajo", LL 124-1196 y ss.) pero ni de esta dificultad ni de esa tendencia puede derivarse, sin más, que hay fraude laboral en cualquier cooperativa de trabajo mientras no se pruebe lo contrario (...). En mi opinión y en consonancia con la jurisprudencia imperante, no hay razones para presumir el fraude; por eso aún los autores que admiten la compatibilización entre la figura del socio y la del empleado en las cooperativas de trabajo afirman que en caso de conflicto judicial, el trabajador, al promover la demanda, deberá invocar la situación fraudulenta y probar la misma si fuera negada por la empresa cooperativa (Kurkis, ob. cit., DT 1985-B-1739). No se trata de hacer predominar el ropaje sobre la realidad sino partir de la base de que las formas asociativas son reales, mientras no se pruebe lo contrario o ello no surja de los propios hechos" (cf. autos "Ríos, Osvaldo M. c/ Cooperativa de Trabajadores del Transporte Automotor de Cuyo T.A.C. Ltda., fallo del 15/4/91, publicado en J.A. 1991-II-444, cita online 70029254). Que en el caso de la actividad educativa, no puede desconocerse que en las últimas décadas han proliferado en nuestro país, como alternativa para muchas familias de poder otorgar a sus hijos una educación de calidad, ante los endémicos problemas de la educación pública.- Por otra parte y sin emitir ningún juicio de valor al respecto, es claro que el Estado se ha visto en cierta forma favorecido, en tanto se obliga a proveer un subsidio que no alcanza de ningún modo al costo que le demanda mantener un establecimiento educativo, desligándose de una obligación esencial. En España, por ejemplo, se las denomina cooperativas de enseñanza, siendo aquellas que tienen por objeto "la realización de actividades docentes en sus distintas etapas, niveles y modalidades, mediante la titularidad o gestión de uno o varios centros de enseñanza. También la realización de actividades auxiliares o complementarias conexas a la principal. Si asocia a maestros y personal no docente, se regirá por lo dispuesto para cooperativas de trabajo asociado. (ver artículo publicado por la Unión de Cooperativas de Enseñanza de la Región de Murcia -www.ucoerm.es/paginas/15-Que-es-una-Cooperativa-de-Ensenanza-). Más aun, señala la Dra. Kemelmajer, que en la ley española se establece que los socios "....percibirán periódicamente, en plazos no superiores a un mes, anticipos laborales de una cuantía similar a los salarios medios de la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categoría profesionales, dichos anticipos son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados finales de la actividad económica de la cooperativa....", tal como se ha acreditado en los presentes autos."
En estas condiciones entiendo que la existencia de la cooperativa de trabajo, per se no hace presumir el fraude a la ley laboral, debiendo en cada caso acreditarse, por quien lo invoca, la utilización del instituto con fines contrarios y en fraude a la ley laboral.
La actora en autos no ha acreditado tal extremo, sino que por el contrario ha quedado demostrado el funcionamiento regular de la Cooperativa de Trabajo Oliverio Girondo Ltda. y el desempeño de la actora, al igual que los testigos, como socia aportante de su trabajo docente en el proyecto cooperativo educativo Casaverde.
Nuestro STJ en los autos "DORO, NATALIA LORENA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. nº CS1-107-STJ2016 - Sent. nº 26 de fecha 18/04/2017), expresó: "Cabe señalar que, conforme se ha sostenido en doctrina, "el objeto de las cooperativas de trabajo es proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa" (Meilij citado por Raúl Horacio Ojeda en la Revista de /// ///-3- Derecho Laboral, 2015-1 "Fraude y Simulación", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 211). En una inteligencia que contemple todo el régimen normativo que rige para el caso, no se puede presumir conforme a derecho que las cooperativas de trabajo funcionen con fraude a la ley; el que indudablemente debe ser probado por quien lo alega. Y tal extremo no se encuentra acreditado en el juicio, conclusión a la que se llega de la mera lectura de la sentencia en crisis. No hay allí valoración de prueba relevante que le pueda haber permitido al Tribunal de mérito decidir como lo hizo. La Cámara Nacional del Trabajo, sala VI, en "Di Gregorio, Natalia c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.", de fecha 13.10.2010, confirmó la sentencia que juzgó que la actora era una asociada real de la cooperativa de trabajo demandada. Entendió que tratándose de una cooperativa genuina, debidamente inscripta y habilitada para desarrollar sus actividades, la calidad de asociado excluía la de trabajador dependiente; máxime si no se probó la existencia de fraude (Publicado en DT 2011 (agosto), 2010; DT 2011 (septiembre), 2325. Cita Online: AR/JUR/66099/2010) . En otro fallo, relativamente reciente -autos "Guerra, Héctor Oscar c. Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova L s/ despido"- la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, resolvió que la relación que unió al accionante y a la cooperativa de trabajo demandada no se encontraba comprendida en la normativa laboral, en tanto se acreditó que la accionada fue autorizada como cooperativa e inscripta en el registro correspondiente, a la vez que aquel no logró probar la configuración de un obrar fraudulento. (Publicado en: DT 2016 (mayo), 1072. Cita Online: AR/JUR/67708/2015)."
Es que la presunción de existencia de contrato de trabajo cuando existe prestación de servicio (art. 23 de la LCT), cede ante la prueba de la existencia de una cooperativa de trabajo legalmente constituida, lo que ha sucedido en auto; ello en virtud de que la calidad de asociada a la cooperativa de Vilaza, excluyendo en consecuencia la naturaleza dependiente del vínculo jurídico .
Por otra parte, la circunstancia de que la actora tuviera una jornada diaria en la cual desarrollaba sus funciones, no altera la naturaleza jurídica de su vínculo como socia de la cooperativa de trabajo, ni torna de aplicación lo establecido por el art. 23 y 27 de la LCT, ya que resultan pautas esenciales para el funcionamiento de cualquier organización, más aún en un establecimiento educativo como en el caso de autos. Lo propio en cuanto a las instrucciones que la actora recibía o el "paradigma educativo" o de resolución de conflictos al cual han hecho mención los testigos, lo cual hace a las particularidades del proyecto cooperativo del cual formó parte.
Se ha dicho que "La existencia de una marco de instrucciones, órdenes o pautas de trabajo, que resultan consecuencia propia de los actos de gobierno u organización de los que no pueden prescindir incluso un ente autogestionado y que en modo alguno implica per se una subordinación o dependencia propia de una relación laboral, ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. autos "Lago Castro, Andrés c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada", fallo del 24/11/09). Y en sentido concordante con dicho criterio se ha resuelto que "Tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles al ordenamiento interno que se exige para un adecuado trabajo de conjunto" (cf. CnTrab, Sala VIII, fallo del 26/5/03, publicado en Ley de Contrato de Trabajo, Mariano Mark, pag. 175, con otras citas de jurisprudencia)" (conf. fallo citado ut supra).
En este sentido se ha pronunciado la Cámara Segunda del Trabajo de San Carlos de Bariloche en un precedente de similares características que este, en particular en los autos: "ALTAMIRANO, ANDREA FERNANDA C/ COOP. DE TRABAJO PARA LA EDUCACIÓN TECNICA LOS ANDES LTDA. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B718C2/18 sentencia de 09.08.2019 ha dicho que: "En efecto, más allá de las consideraciones referidas a la constitución e inscripción de la cooperativa, la forma de retribución de las labores y la inexistencia de salarios u otros beneficios que otorgue la cooperativa a alguno de sus integrantes, que por su cuantía permitiera inferir que ocultan verdaderos beneficios o una posición manifiestamente de supremacía económica de algunos socios respecto de los restantes (que inclusive pueda ocultar el carácter de verdaderos dueños), entiendo que tampoco resulta aplicable al caso la interpretación que efectúa la parte actora de los arts. 23 y 27 de la LCT (ver fs. 21/23 y fs. 127/132).- Ello así, ya que la presunción del art. 23 de la LCT, cede ante la prueba de la existencia de una cooperativa de trabajo legalmente consituída, ya que en tal caso la calidad de asociado excluye la de trabajador dependiente (ver fallo del STJ citado y además Sent. Nro. 15 del 22-3-18 -en idéntico sentido-).- Por otra parte, la circunstancia de que la actora tuviera que ajustarse a eventuales horarios fijados por la Dirección o instrucciones de la Vicedirectora (a cargo del turno tarde), considero que no altera la naturaleza jurídica de su vínculo como socia de la cooperativa de trabajo, ni torna de aplicación los establecido por el art. 27 de la LCT, ya que resultan pautas esenciales para el funcionamiento de cualquier organización. La existencia de una marco de instrucciones, órdenes o pautas de trabajo, que resultan consecuencia propia de los actos de gobierno u organización de los que no pueden prescindir incluso un ente autogestionado y que en modo alguno implica per se una subordinación o dependencia propia de una relación laboral, ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. autos "Lago Castro, Andrés c/ Cooperativa Nueva Salvia LImitada", fallo del 24/11/09). Y en sentido concordante con dicho criterio se ha resuelto que "Tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles al ordenamiento interno que se exige para un adecuado trabajo de conjunto" (cf. CnTrab, Sala VIII, fallo del 26/5/03, publicado en Ley de Contrato de Trabajo, Mariano Mark, pag. 175, con otras citas de jurisprudencia). En síntesis, conforme lo expuesto y habiendo valorado la prueba en los términos del art. 53 de la ley 1504, entiendo que la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de una relación de naturaleza laboral que hubiera sido encubierta bajo una figura asociativa regularmente constituida, por lo que la demanda interpuesta no podrá prosperar".-
IV. DECISORIO:
En síntesis, conforme lo expuesto y habiendo valorado en conciencia la prueba en los términos del art. 55 de la ley 5631, concluyo que la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de una relación de naturaleza laboral encubierta bajo una figura asociativa regularmente constituida, por lo que la demanda interpuesta no podrá prosperar tal como ha sido planteada, tanto respecto de la cooperativa y menos aún contra sus integrantes.
Reparo ademas en la circunstancia de que mediante carta documento de fecha 13-05-2.019, la Cooperativa de Trabajo en cuestión notificó a la actora de la supresión del cargo de "Pareja Pedagógica" que detentaba en aquel entonces Vilaza, por considerar que no era necesario en esa oportunidad en virtud del cumplimiento del objeto cooperativo. Se ha probado en autos que dicho cargo había sido creado con el objetivo de colaborar con las docentes de grado en casos de comparecer estudiantes con diagnóstico, a fin de facilitar la inclusión y acompañamiento escolar de los estudiantes.
Considero que de ninguna manera se desvinculó o excluyó a la actora del proyecto cooperativo del que formaba parte como asociada, sino que el Consejo de Administración en aquel momento consideró que era prescindible el cargo de Vilaza en razón de la realidad institucional y antigüedad de los socios que cumplían la misma función; adviértase por otra parte que no se acreditó en autos que otra persona haya comenzado a detentar el cargo que ella ocupaba en la Escuela Casaverde.
De las testimoniales rendidas tampoco surge acreditada la situación de maltrato ni la persecución que denuncia le habrían propiciado los integrantes del Consejo de Administración.
Entiendo que la modalidad de trabajo interna, los modos de exposición del conflicto entre estudiantes y docentes, así como la búsqueda de soluciones -comunitariamente- para la resolución de los conflictos a lo cual han hecho referencia los testigos, implican una visión no tradicional de organización educativa; pero ello no conduce a considerar que existan un actuar reprochable a la institución o a sus integrantes (maltrato o persecución) como lo pretende en su demanda la reclamante.
Finalmente y a modo de corolario es que me permito transcribir lo señalado por la Dra. Zaratiegui, en oportunidad de emitir su voto rector en los autos "CALVO", a saber: "...de prosperar la postura alegada por la actora, la totalidad de las cooperativas de trabajo caerían en la presunción de funcionar en forma fraudulenta salvo que demuestren lo contrario, lo que desarticularía todo el régimen legal nacional y provincial que -por el contrario- busca asegurar su funcionamiento y progreso. Más aún, la Organización Internacional del Trabajo exhortó a adoptar medidas para promover el desarrollo de las cooperativas en todos los países, mediante la Recomendación N° 193 del 2002".
Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado los extremos invocados por la actora en cuanto a la utilización fraudulenta de la cooperativa en violación a la ley laboral, todo ello conforme lo peticionado en la demanda, siendo dicha carga procesal a cargo de la actora, es que corresponde rechazar la accion interpuesta en todas sus partes.
Por último y con relación a las costas, las mismas se imponen a la parte actora, por resultar vencida y no existir fundamento que sustenten un eventual apartamiento del principio general de la derrota que rige en esta materia (arts. 68, 69 y ccs. CPCC y 59, art. 31 Ley 5631).
Tal mi voto.
El Dr. Nelson Walter PEÑA adhiere a la solución propuesta por voto preopinante mientras que la Dra. Daniela PERRAMON se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia expuesta por los Dres. Gerometta y Peña.
Por todo lo expuesto, la CÁMARA LABORAL PRIMERA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
I. Rechazar la demanda interpuesta por LUCIANA BELEN VILAZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO OLIVERIO GIRONDO LTDA. y los Sres. Francisco Alberto MEHEUECH, Laura PONCE, Gregorio Fernando PERG, María de las Nieves VEÑY, Gustavo LÓPEZ y Juan Martín CICCIOLI, todo ello por los fundamentos expuestos en los considerandos.
II. Con costas a la parte actora, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota que rige en esta materia (arts. 68, 69 y ccs. CPCC y 59, ley 1504), correspondiendo regular los honorarios de los letrados de las partes en el mínimo legal de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación), los cuales se determinan en la suma de $672.056 (10 Jus + 40%) en conjunto para los letrados de la parte actora Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino, mientras que los honorarios de los letrados de las demandadas, Dres. Andrea Suárez y Agustín Aguilar se regulan, en conjunto en idéntica suma. Asimismo se regulan los honorarios del perito calígrafo Patricio Roldán y los de la perito contadora Deborah Ilse Delgado, en la suma de $240.020 para cada uno (5 Jus).
III. IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
IV. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.-
V. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
Dr. Victorio Gerometta Presidente Dr. Dr. Nelson Walter Peña Dra. Daniela Perramón Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 11/11/2024 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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