| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 587 - 11/11/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CH-01466-2019 - L.E.S. C/ R. J.E. S/ LESIONES |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL ///ele Choel, 11 de Noviembre de 2.020.AUTOS: Esta causa caratulada, AUTOS: “L.E.S. C/ R.J.E. S/ LESIONES” - Leg. N° MPF-CH-014662019.- Y; VISTO: Que las mencionadas investigaciones tramitaron con la intervención de la titular de la Fiscalía local Dra. Analía Alvarez, llevado el caso ante el Juzgado de Garantías del suscripto Dr. Guillermo M. Bodrato y traído a despacho a fin de redactar sentencia de conformidad a las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del art. 213 del C.P.P.Del Encausado: Que en autos se le formuló cargos a: J.E.R., ;con demás datos personales y filiatorios que vienen figurando en el legajo Fiscal; dejando aclarado que no se ha provisto el mismo para éste acto.De la que RESULTA: 1.-Del Hecho ilícito: Que se le reprochó al prevenido en la audiencia de formulación de cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. los siguientes Hechos delictuales: El ocurrido el 11/09/2019, siendo las 02:00 hs. aproximadamente, en el Restaurante "Parrilla Resto Shell", sito en Ruta Nacional N°22 y 250 de Choele Choel, en circunstancias en que E.S.L., se encontraría en ese lugar junto a otras personas festejando el día del maestro; momento en que se habría presentado su ex pareja J. E.R., quien previamente la habría estado llamando y enviándole mensajes, quien se habría dirigido a la víctima y le habría manifestado textualmente "...vos me estás tomando el pelo", motivo por el cual L. habría decidido salir a la entrada del local para hablar con él, momento en que R. le habría dado un golpe de puño en el rostro ocasionándole las lesiones certificadas en las presentes actuaciones, tumefacción e inflamación en región preauricular izquierda. Que todo ésta secuencia fue registrada por las cámaras de seguridad del JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL restaurante de la estación de servicio Shell, cuyos dvd se encuentran agregados al presente legajo.Que lo antes expuesto resulta ser la base fáctica de reproche penal, en el legajo previamente mencionado y que se le endilgó al imputado al momento de formularse cargos por el acusador público.2.-De la Prueba incorporada al legajo: Que resultan a criterio del suscripto de especial valoración para tener por acreditado por un lado los hechos delictivos endilgados y por el otro la participación del encartado en el mismo generando responsabilidad penalmente relevante, los elementos de Prueba ofrecidos por la Fiscalía en la presente causa: Acta de DENUNCIA PENAL del 13/09/2019 efectuada en la Cría 37va. de Chimpay de L.E.S.; Acta de PROCEDIMIENTO POLICIAL del 11/09/2019, 01:25 hs. Por llamado telefónico (anónimo) dando cuenta del hecho de agresión ocurrido en la Estación de servicio Shell; Entrevistas de D.J.P., T.R.A., G.F.R., Acta de DENUNCIA con marco en la LEY 3040, del 11/09/2019, realizada en la Comisaría de la Familia de Choele Choel por L.S.; Certificado Médico extendido por Hospital Zonal Choele Choel, con el que se dá cuenta de que la víctima tiene tumefacción e inflamación en región preauricular izquierda; Informe de OFAVI; DVD con video de cámaras de seguridad de estación de servicio Shell donde se observa los momentos previos y la agresión del imputado hacia la víctima; Informes de Abono; INFORME SIBIOS Y R.N.R. DE LOS QUE SURGE QUE J.E.R. NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES COMPUTABLES; Conformidad de la Sra. L. para salida alternativa de Juicio Abreviado.Todo el plexo probatorio que fuera referenciado por el Acusador público al momento de realizar la Formulación de Cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. en los hechos de mención; de lo que queda registro videofilmado en la Oficina Judicial de ésta sede; ello teniendo en cuenta que el suscripto intervino por videoconferencia en la audiencia.Se hace constar que se tiene presente el Principio de Buena Fé procesal respecto de la incorporación al legajo de la mencionada prueba, ya que nunca se tuvo por parte del sentenciante acceso alguno al legajo, como tampoco al momento de resolver.3.-Del Ejercicio del Derecho de Defensa del prevenido: El imputado J.E.R., ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la palabra a fin de manifestarse en todo cuanto quisiera deponer respecto de los hechos incoados, optó por abstenerse de declarar.- JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL Por otra parte, se tiene presente que consultada expresamente a la defensa técnica del encartado; el Sr. Defensor Oficial Subrogante Dr. Gustavo Bagli, manifestó que no controvertía ninguno de los elementos probatorios enunciados por la Fiscalía, que consentía además la calificación adjudicada, el relato de los hechos y que había tenido previamente acceso a las actuaciones del legajo fiscal y entrevistado a su defendido.4.-De la propuesta de Juicio Abreviado: El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal y la Defensa Oficial en relación a su asistido J.E.R.; solicitaron se tenga presente la posibilidad de encausar el presente trámite mediante el instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente en el mismo orden aludido, dieron fundamentos de tal petición; dando razón de tal postura y no objetando tanto los elementos de prueba agregados a la investigación, la vinculación del encartado con los hechos, su autoría y la calificación escogida, todo lo que resultó avalado -como se dijo- por la integridad de las partes antes mencionadas.Así las partes acordaron imponer atento al instituto procesal mencionado, una CONDENA y pautas de conducta accesorias; respecto del imputado las que en razón de economía procesal se enuncian en el resuelvo.Que al mismo tiempo que se produce el planteo en la Audiencia de referencia ante el suscripto, se le preguntó al encausado J.E. R., para que manifestara expresamente si comprendía las posiciones de los letrados y si estaba de acuerdo con la propuesta de asumir la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos planteados y aceptando la fijación de la calificación atribuída por la Fiscalía, la pena requerida y demás circunstancias solicitadas en el marco de la propuesta del Juicio Abreviado, a lo que expresamente, el imputado se manifestó en forma afirmativa y que expresamente adhería a dicha propuesta, ratificando el acuerdo bajo el mecanismo aludido. Y; CONSIDERANDO: Que habiendo tomado conocimiento verbal de los pormenores de la presente causa en la audiencia de referencia en mi carácter de Juez de Garantías, (con participación en la formulación de cargos) con conocimiento personal del imputado (que en la situación actual de vigencia de las normas por el COVID-19, lo fueron por Videoconferencia), como asimísmo las alternativas reprochadas penalmente, posiciones planteadas y el acuerdo propuesto por las partes, corresponde analizar dichas circunstancias y previo a resolver, verificar: Si el hecho endilgado se encuentra acreditado, si es un ilícito y si existe responsabilidad en la JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL participación del mismo que sea adjudicable al imputado, ello por su directa vinculación con la prueba de cargo incorporada. También si la calificación legal escogida se corresponde con los hechos. Y finalmente si el Instituto del juicio abreviado acordado por las partes y la pena guardan una relación lógica con el caso.Tengo para mí, que la causa se inicia tal y como surge del relato de los hechos realizado por la Acusación Pública Fiscal, en jurisdicción, sobre la cual el suscripto tiene competencia territorial y material; en la localidad de Choele Choel donde ocurrieron los hechos de acometimiento hacia la víctima, que quedó acreditado como lo relató la Fiscalía; todo bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como así también que el hecho constituye los ilícitos de LESIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, siendo R.J.E., responsable a título de autor; hechos ilícitos cometidos bajo las circunstancias apuntadas; con autor y víctima debidamente identificados, todas cuestiones que no objetó la Defensa.Que el accionar desplegado por el encausado resulta comprobado con la variada evidencia colectada por la Fiscalía y los elementos probatorios incorporados, que relacionan y vinculan a J.E. R., a los hechos con su conducta desplegada en el evento ilícito en carácter de único autor material del mismo. Teniendo muy especialmente en cuenta, las cámaras de seguridad de la estación de servicios y el certificado médico, que dan cuenta de las particulares agresiones y hostigamiento producido en la persona de la víctima por el imputado.También se tiene presente quien resulta ser víctima, tratándose E.S.L., con D.N.I. N°.... Lo que se acredita por denuncias, actas de procedimiento, informes de la prevención y testimonios incorporados.- de 86 las los Que con marco en el principio de buena fé procesal, la Fiscalía expone que el acuerdo propuesto satisface a la víctima.Finalmente he de decir que la integridad de la prueba sustanciada y la que se produjo con la participación del personal policial, los procedimientos, denuncia, informes y testimonios recabados, se encuentran conforme a derecho y no se ha planteado nulidad alguna al respecto. De donde se desprende que se han realizado respetando las garantías constitucionales y las reglas del debido proceso.En relación a la calificación escogida por la Fiscalía, resulta a criterio del suscripto compatible con la anticipada, que se corresponde a los JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL hechos y el encuadre legal se condice cumplimentando los aspectos subjetivos y objetivos que se requieren para dichas figuras. Cuestión que además ha sido aceptada por la Defensa técnica oficial y por el mismo encartado.De tal manera, siendo la calificación que persigue la acusación pública, que lleva además el acuerdo de la defensa y su interesado pupilo, doy por adelantado como opinión, que aceptaré el acuerdo arribado y expuesto por las partes en la audiencia.Respecto de las medidas accesorias que la Fiscalía solicitó para el imputado mientras dure el período de Condena en el Juicio Abreviado, se tiene que también adhirió la defensa técnica y el encartado.Se interpreta además, que la condena y las medidas solicitadas parecen ajustadas a derecho y que resultan proporcionales a los hechos.Por último se tiene presente las disposiciones del artículo 191 del C.P.P. respecto a las restricciones y limitaciones que imponen al juzgador para situaciones como las del caso; esto es, el acuerdo arribado entre las partes. Cuestión que así sucede en el presente proceso y en tal sentido no corresponde al sentenciante variar lo acordado en la audiencia del acto procesal de que se trata, la que ha transcurrido además con plena vigencia de las garantías que corresponde al Juez de Garantías controlar, cumpliendo en tal caso de mi parte con la aceptación y validación de los hechos endilgados, la intervención en carácter de autor material atribuída al imputado en el hecho y la utilización del instituto procesal solicitada, que resultan como se adelantó conforme a derecho.A los fines de la fijación de la condena y pautas de conducta, además de los parámetros antes mencionados, se tiene presente las circunstancias personales, filiatorias y familiares del encartado, su edad, las circunstancias puntuales de los hechos, la escasa afectación patrimonial, el grado de instrucción y la falta de antecedentes penales según lo informado, como así la afectación a los bienes jurídicos tutelados.A la luz de lo expuesto, considero que deberá Homologarse lo acordado por las partes e imponerse a J.E.R., -atento al instituto procesal de que se trata-, pautas de conducta de cumplimiento obligatorio que se ordenan en el resuelvo en cuanto correspondan de conformidad a lo solicitado y acordado por las partes; con cargo de las costas del proceso al encausado, plazo que comenzará a correr desde el primer día hábil posterior a la notificación del presente resolutorio.- JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL De tal manera; se han cumplimentado con los postulados de los arts. 130, 212 y 213 y cctes. del C.P.P. Y el imputado ha ejercido su derecho de defensa (Art. 22 de la Constitución Provincial).Por todo lo expuesto y en mi carácter de Juez de Garantías de Choele Choel (RN); RESUELVO: I.- Tener por formulados los cargos contra J.E. R.,, con demás circunstancias personales y filiatorias que figuran en autos, por los delitos reprochados de LESIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 1° y 11° y 45 del C.P. Con afectación a la Ley 26.485 (de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales) y de conformidad al art. 130 del C.P.P.).II.-HOMOLOGAR el acuerdo de JUICIO ABREVIADO otorgado en beneficio de J.E.R., ya identificado supra, con demás circunstancias personales y filiatorias obrantes en autos condenando al nombrado a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, (arts. 212, 213 ssgtes. y cctes. del C.P.P.), IMPONIÉNDOLE las costas del proceso.III.-De conformidad a lo dispuesto, disponer las siguientes pautas de conducta por el Término de (02) DOS AÑOS; respecto del imputado J.E.R.: Mantener la residencia en el domicilio denunciado y someterse al control del patronato cumplimentando un comparendo TRIMESTRAL por ante el juzgado de Paz de Chimpay (RN); Abstenerse de concurrir a los lugares donde se encuentre la víctima E.S.L., sean éstos ámbitos como su domicilio, lugar de trabajo, estudio, esparcimiento o en el que se pudiera encontrar ocasionalmente, y/o la PROHIBICIÓN EXPRESA de contacto por cualquier medio con la misma, debiendo mantener una distancia no menor a los (100) Cien metros con obligación inmediata de retirarse y ponerse a la distancia ordenada; Prohibir cualquier acto molesto o perturbador a la víctima, sean estos por cualquier medio, de manera directa e incluso utilizando a otras personas; incluso por vía de redes sociales, llamados o mensajes telefónicos o de cualquier manera y por cualquier medio. Abstenerse de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas, en tanto podrían resultar el JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30 de CHOELE CHOEL disparador de nuevas conductas como las presentes, debiendo someterse a un exámen en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Chimpay, a fin de determinar mediante Informe respecto de la necesidad -o no- de un tratamiento médicopsiquiátrico intensivo en relación a la temática de manejo de la ira, violencia de género y en relación al roll propio de la masculinidad y en el marco de una pareja. Pautas que comenzarán a ser de cumplimiento obligatorio a partir del primer día hábil posterior a la notificación de la presente. Todo bajo aercibimiento de ley y dar por decaído el acuerdo supra mencionado. (art. 27 bis del C.P.).IV.- Por la Oficina Judicial Notifíquese del contenido de la presente resolución al Imputado por Cédula u Oficio; al Agente Fiscal y la Defensa Oficial intervinientes vía sistema.V.-Remítase copia de la presente al juzgado de Control de Ejecución de sentencias de Gral. Roca.VI.-Líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de Policía a fin de que tome razón de lo resuelto en el presente.Regístrese, publíquese, comuníquese y notifíquese.- Guillermo Bodrato Juez de Garantías BODRATO Guillermo Mario Firmado digitalmente por BODRATO Guillermo Mario Fecha: 2020.11.11 19:22:03 -03'00' |
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