Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia587 - 11/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CH-01466-2019 - L.E.S. C/ R. J.E. S/ LESIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

///ele Choel, 11 de Noviembre de 2.020.AUTOS:
Esta causa caratulada, AUTOS: “L.E.S. C/ R.J.E. S/ LESIONES” - Leg. N° MPF-CH-014662019.- Y;
VISTO:
Que las mencionadas investigaciones tramitaron con la intervención
de la titular de la Fiscalía local Dra. Analía Alvarez, llevado el caso ante el
Juzgado de Garantías del suscripto Dr. Guillermo M. Bodrato y traído a
despacho a fin de redactar sentencia de conformidad a las facultades
conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del art. 213 del
C.P.P.Del Encausado:
Que en autos se le formuló cargos a: J.E.R.,
;con demás datos personales y filiatorios que vienen figurando en el legajo
Fiscal; dejando aclarado que no se ha provisto el mismo para éste acto.De la que RESULTA:
1.-Del Hecho ilícito:
Que se le reprochó al prevenido en la audiencia de formulación de
cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. los siguientes Hechos delictuales: El
ocurrido el 11/09/2019, siendo las 02:00 hs. aproximadamente, en el
Restaurante "Parrilla Resto Shell", sito en Ruta Nacional N°22 y 250 de
Choele Choel, en circunstancias en que E.S.L., se
encontraría en ese lugar junto a otras personas festejando el día del
maestro; momento en que se habría presentado su ex pareja J.
E.R., quien previamente la habría estado llamando y
enviándole mensajes, quien se habría dirigido a la víctima y le habría
manifestado textualmente "...vos me estás tomando el pelo", motivo por
el cual L. habría decidido salir a la entrada del local para hablar
con él, momento en que R. le habría dado un golpe de puño en el
rostro ocasionándole las lesiones certificadas en las presentes
actuaciones, tumefacción e inflamación en región preauricular izquierda.
Que todo ésta secuencia fue registrada por las cámaras de seguridad del

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

restaurante de la estación de servicio Shell, cuyos dvd se encuentran
agregados al presente legajo.Que lo antes expuesto resulta ser la base fáctica de reproche penal,
en el legajo previamente mencionado y que se le endilgó al imputado al
momento de formularse cargos por el acusador público.2.-De la Prueba incorporada al legajo:
Que resultan a criterio del suscripto de especial valoración para
tener por acreditado por un lado los hechos delictivos endilgados y por el
otro la participación del encartado en el mismo generando responsabilidad
penalmente relevante, los elementos de Prueba ofrecidos por la
Fiscalía en la presente causa: Acta de DENUNCIA PENAL del
13/09/2019 efectuada en la Cría 37va. de Chimpay de L.E.S.;
Acta de PROCEDIMIENTO POLICIAL del 11/09/2019, 01:25 hs. Por
llamado telefónico (anónimo) dando cuenta del hecho de agresión ocurrido
en la Estación de servicio Shell; Entrevistas de D.J.P.,
T.R.A., G.F.R., Acta de DENUNCIA con
marco en la LEY 3040, del 11/09/2019, realizada en la Comisaría de la
Familia de Choele Choel por L.S.; Certificado Médico extendido
por Hospital Zonal Choele Choel, con el que se dá cuenta de que la víctima
tiene tumefacción e inflamación en región preauricular izquierda; Informe
de OFAVI; DVD con video de cámaras de seguridad de estación de servicio
Shell donde se observa los momentos previos y la agresión del imputado
hacia la víctima; Informes de Abono; INFORME SIBIOS Y R.N.R. DE LOS
QUE SURGE QUE J.E.R. NO REGISTRA ANTECEDENTES
PENALES COMPUTABLES; Conformidad de la Sra. L. para salida
alternativa de Juicio Abreviado.Todo el plexo probatorio que fuera referenciado por el Acusador
público al momento de realizar la Formulación de Cargos a tenor del art.
130 del C.P.P. en los hechos de mención; de lo que queda registro
videofilmado en la Oficina Judicial de ésta sede; ello teniendo en cuenta
que el suscripto intervino por videoconferencia en la audiencia.Se hace constar que se tiene presente el Principio de Buena Fé
procesal respecto de la incorporación al legajo de la mencionada prueba,
ya que nunca se tuvo por parte del sentenciante acceso alguno al legajo,
como tampoco al momento de resolver.3.-Del Ejercicio del Derecho de Defensa del prevenido:
El imputado J.E.R., ha tenido oportunidad de
ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la palabra a fin
de manifestarse en todo cuanto quisiera deponer respecto de los hechos
incoados, optó por abstenerse de declarar.-

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

Por otra parte, se tiene presente que consultada expresamente a la
defensa técnica del encartado; el Sr. Defensor Oficial Subrogante Dr.
Gustavo Bagli, manifestó que no controvertía ninguno de los elementos
probatorios enunciados por la Fiscalía, que consentía además la
calificación adjudicada, el relato de los hechos y que había tenido
previamente acceso a las actuaciones del legajo fiscal y entrevistado a su
defendido.4.-De la propuesta de Juicio Abreviado:
El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal y la Defensa
Oficial en relación a su asistido J.E.R.; solicitaron se
tenga presente la posibilidad de encausar el presente trámite mediante el
instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente en el mismo orden
aludido, dieron fundamentos de tal petición; dando razón de tal postura y
no objetando tanto los elementos de prueba agregados a la investigación,
la vinculación del encartado con los hechos, su autoría y la calificación
escogida, todo lo que resultó avalado -como se dijo- por la integridad de
las partes antes mencionadas.Así las partes acordaron imponer atento al instituto procesal
mencionado, una CONDENA y pautas de conducta accesorias; respecto
del imputado las que en razón de economía procesal se enuncian en
el resuelvo.Que al mismo tiempo que se produce el planteo en la Audiencia de
referencia ante el suscripto, se le preguntó al encausado J.E.
R., para que manifestara expresamente si comprendía las
posiciones de los letrados y si estaba de acuerdo con la propuesta de
asumir la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos
planteados y aceptando la fijación de la calificación atribuída por la
Fiscalía, la pena requerida y demás circunstancias solicitadas en el marco
de la propuesta del Juicio Abreviado, a lo que expresamente, el imputado
se manifestó en forma afirmativa y que expresamente adhería a
dicha propuesta, ratificando el acuerdo bajo el mecanismo aludido. Y;
CONSIDERANDO:
Que habiendo tomado conocimiento verbal de los pormenores de la
presente causa en la audiencia de referencia en mi carácter de Juez de
Garantías, (con participación en la formulación de cargos) con
conocimiento personal del imputado (que en la situación actual de
vigencia de las normas por el COVID-19, lo fueron por Videoconferencia),
como asimísmo las alternativas reprochadas penalmente, posiciones
planteadas y el acuerdo propuesto por las partes, corresponde analizar
dichas circunstancias y previo a resolver, verificar: Si el hecho endilgado
se encuentra acreditado, si es un ilícito y si existe responsabilidad en la

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

participación del mismo que sea adjudicable al imputado, ello por su
directa vinculación con la prueba de cargo incorporada. También si la
calificación legal escogida se corresponde con los hechos. Y finalmente si
el Instituto del juicio abreviado acordado por las partes y la pena guardan
una relación lógica con el caso.Tengo para mí, que la causa se inicia tal y como surge del relato de
los hechos realizado por la Acusación Pública Fiscal, en jurisdicción, sobre
la cual el suscripto tiene competencia territorial y material; en la localidad
de Choele Choel donde ocurrieron los hechos de acometimiento hacia la
víctima, que quedó acreditado como lo relató la Fiscalía; todo bajo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como así también que el hecho
constituye los ilícitos de LESIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR LA
RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN
HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE
GENERO, siendo R.J.E., responsable a título de
autor; hechos ilícitos cometidos bajo las circunstancias apuntadas; con
autor y víctima debidamente identificados, todas cuestiones que no objetó
la Defensa.Que el accionar desplegado por el encausado resulta comprobado
con la variada evidencia colectada por la Fiscalía y los elementos
probatorios incorporados, que relacionan y vinculan a J.E.
R., a los hechos con su conducta desplegada en el evento ilícito en
carácter de único autor material del mismo. Teniendo muy especialmente
en cuenta, las cámaras de seguridad de la estación de servicios y el
certificado médico, que dan cuenta de las particulares agresiones y
hostigamiento producido en la persona de la víctima por el imputado.También se tiene presente quien resulta ser víctima, tratándose
E.S.L., con D.N.I. N°.... Lo que se acredita por
denuncias, actas de procedimiento, informes de la prevención y
testimonios incorporados.-

de
86
las
los

Que con marco en el principio de buena fé procesal, la Fiscalía
expone que el acuerdo propuesto satisface a la víctima.Finalmente he de decir que la integridad de la prueba sustanciada y
la que se produjo con la participación del personal policial, los
procedimientos, denuncia, informes y testimonios recabados, se
encuentran conforme a derecho y no se ha planteado nulidad alguna al
respecto. De donde se desprende que se han realizado respetando las
garantías constitucionales y las reglas del debido proceso.En relación a la calificación escogida por la Fiscalía, resulta a criterio
del suscripto compatible con la anticipada, que se corresponde a los

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

hechos y el encuadre legal se condice cumplimentando los aspectos
subjetivos y objetivos que se requieren para dichas figuras. Cuestión que
además ha sido aceptada por la Defensa técnica oficial y por el mismo
encartado.De tal manera, siendo la calificación que persigue la acusación
pública, que lleva además el acuerdo de la defensa y su interesado pupilo,
doy por adelantado como opinión, que aceptaré el acuerdo arribado y
expuesto por las partes en la audiencia.Respecto de las medidas accesorias que la Fiscalía solicitó para el
imputado mientras dure el período de Condena en el Juicio Abreviado, se
tiene que también adhirió la defensa técnica y el encartado.Se interpreta además, que la condena y las medidas solicitadas
parecen ajustadas a derecho y que resultan proporcionales a los hechos.Por último se tiene presente las disposiciones del artículo 191 del
C.P.P. respecto a las restricciones y limitaciones que imponen al juzgador
para situaciones como las del caso; esto es, el acuerdo arribado entre las
partes. Cuestión que así sucede en el presente proceso y en tal sentido no
corresponde al sentenciante variar lo acordado en la audiencia del acto
procesal de que se trata, la que ha transcurrido además con plena
vigencia de las garantías que corresponde al Juez de Garantías controlar,
cumpliendo en tal caso de mi parte con la aceptación y validación de los
hechos endilgados, la intervención en carácter de autor material atribuída
al imputado en el hecho y la utilización del instituto procesal solicitada,
que resultan como se adelantó conforme a derecho.A los fines de la fijación de la condena y pautas de conducta,
además de los parámetros antes mencionados, se tiene presente las
circunstancias personales, filiatorias y familiares del encartado, su edad,
las circunstancias puntuales de los hechos, la escasa afectación
patrimonial, el grado de instrucción y la falta de antecedentes penales
según lo informado, como así la afectación a los bienes jurídicos
tutelados.A la luz de lo expuesto, considero que deberá Homologarse lo
acordado por las partes e imponerse a J.E.R.,
-atento al instituto procesal de que se trata-, pautas de conducta
de cumplimiento obligatorio que se ordenan en el resuelvo en
cuanto correspondan de conformidad a lo solicitado y acordado por las
partes; con cargo de las costas del proceso al encausado, plazo que
comenzará a correr desde el primer día hábil posterior a la notificación del
presente resolutorio.-

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

De tal manera; se han cumplimentado con los postulados de los
arts. 130, 212 y 213 y cctes. del C.P.P. Y el imputado ha ejercido su
derecho de defensa (Art. 22 de la Constitución Provincial).Por todo lo expuesto y en mi carácter de Juez de Garantías de
Choele Choel (RN);
RESUELVO:
I.- Tener por formulados los cargos contra J.E.
R.,, con demás
circunstancias personales y filiatorias que figuran en autos, por los
delitos reprochados de LESIONES DOBLEMENTE AGRAVADAS POR LA
RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN
HOMBRE CONTRA UNA MUJER Y MEDIANDO VIOLENCIA DE
GENERO, responsable a título de autor, de conformidad con los
arts. 89 en función del art. 92 y del 80 inc. 1° y 11° y 45 del C.P.
Con afectación a la Ley 26.485 (de Protección Integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
se desarrollen sus relaciones interpersonales) y de conformidad al art.
130 del C.P.P.).II.-HOMOLOGAR el acuerdo de JUICIO ABREVIADO otorgado
en beneficio de J.E.R., ya identificado supra, con
demás circunstancias personales y filiatorias obrantes en autos
condenando al nombrado a la pena de SEIS (06) MESES DE
PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, (arts. 212, 213 ssgtes. y
cctes. del C.P.P.), IMPONIÉNDOLE las costas del proceso.III.-De conformidad a lo dispuesto, disponer las siguientes
pautas de conducta por el Término de (02) DOS AÑOS; respecto
del imputado J.E.R.: Mantener la residencia en el
domicilio denunciado y someterse al control del patronato
cumplimentando un comparendo TRIMESTRAL por ante el juzgado
de Paz de Chimpay (RN); Abstenerse de concurrir a los lugares
donde se encuentre la víctima E.S.L., sean éstos
ámbitos como su domicilio, lugar de trabajo, estudio,
esparcimiento o en el que se pudiera encontrar ocasionalmente,
y/o la PROHIBICIÓN EXPRESA de contacto por cualquier medio
con la misma, debiendo mantener una distancia no menor a los
(100) Cien metros con obligación inmediata de retirarse y ponerse
a la distancia ordenada; Prohibir cualquier acto molesto o
perturbador a la víctima, sean estos por cualquier medio, de
manera directa e incluso utilizando a otras personas; incluso por
vía de redes sociales, llamados o mensajes telefónicos o de
cualquier manera y por cualquier medio. Abstenerse de consumir
estupefacientes y bebidas alcohólicas, en tanto podrían resultar el

JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

disparador de nuevas conductas como las presentes, debiendo
someterse a un exámen en el Departamento de Salud Mental del
Hospital de Chimpay, a fin de determinar mediante Informe
respecto de la necesidad -o no- de un tratamiento médicopsiquiátrico intensivo en relación a la temática de manejo de la ira,
violencia de género y en relación al roll propio de la masculinidad
y en el marco de una pareja. Pautas que comenzarán a ser de
cumplimiento obligatorio a partir del primer día hábil posterior a la
notificación de la presente. Todo bajo aercibimiento de ley y dar
por decaído el acuerdo supra mencionado. (art. 27 bis del C.P.).IV.- Por la Oficina Judicial Notifíquese del contenido de la presente
resolución al Imputado por Cédula u Oficio; al Agente Fiscal y la Defensa
Oficial intervinientes vía sistema.V.-Remítase copia de la presente al juzgado de Control de
Ejecución de sentencias de Gral. Roca.VI.-Líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de
Policía a fin de que tome razón de lo resuelto en el presente.Regístrese, publíquese, comuníquese y notifíquese.-

Guillermo Bodrato
Juez de Garantías

BODRATO
Guillermo
Mario

Firmado
digitalmente por
BODRATO Guillermo
Mario
Fecha: 2020.11.11
19:22:03 -03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil