Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia43 - 17/05/2006 - DEFINITIVA
Expediente19921/04 - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES GUILLERMO O. VÁZQUEZ, NORBERTO GUZZARDI Y MA. SUSANA JASID EN AUTOS: DCIA S/ PTAS. IRREGUG. BPRN S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19921/04 STJ
SENTENCIA Nº: 43
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (REGULACIÓN DE HONORARIOS PERITOS CDORES.)
VOCES:
FECHA: 17-05-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de mayo de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores Guillermo Osvaldo VÁZQUEZ, Norberto GUZZARDI y María Susana JASID EN AUTOS: \'Dcia. s/Ptas. irregularidades en el BPRN’ s/ Casación” (Expte.Nº 19921/04 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria Nº 656, del 18 de noviembre de 2004, la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- regular los honorarios profesionales de los peritos contadores Guillermo Osvaldo Vásquez, Norberto Guzzardi y María Susana Jasid en la suma de quince mil pesos ($ 15000) para cada uno, más la de setecientos cincuenta pesos ($ 750) en concepto del 5% de aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 58 Decreto 199/66).- - - - - - -
-----2.- Que, contra lo decidido, los mencionados peritos dedujeron sendos recursos de casación, que el tribunal de grado inferior declaró admisibles a fs. 189/190 y vta.- - -
-----3.- Que, elevadas las actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia, se les imprimió el trámite correspondiente al proceso civil (arts. 5 C.P.P. y 288 C.P.Civ.), por lo que se reenviaron para que se corriera traslado a la Fiscalía de Estado y a los obligados al pago, luego de lo cual se dictó una nueva declaración de admisibilidad (fs. 244/245 y vta.).- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, recibido el expediente, el trámite fue suspendido por la existencia de una cuestión prejudicial ///2.- pendiente (arts. 1101 y ccdtes. C.C.), hasta que quedara firme la sentencia penal en el expediente principal.
-----5.- Que, asimismo, la Cámara en lo Criminal mencionada, mediante sentencia Nº 129, del 7 de septiembre de 2004, resolvió -en lo que interesa- regular los honorarios profesionales del perito contador Sergio Aníbal Brestavitzky en la suma de quinientos pesos ($ 500). Contra esta decisión, la parte dedujo recurso de casación, declarado admisible por la Cámara mencionada. De la concesión mencionada se extrajo copia, se glosó al incidente en tratamiento y se corrió traslado a la Fiscalía de Estado y a los obligados al pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, luego de declarar inadmisibles los recursos extraordinarios federales interpuestos contra la sentencia penal y atento a la inexistencia de cuestión prejudicial pendiente, se han reanudado los plazos interrumpidos para fallar y se ha efectuado un nuevo sorteo, por lo que los recursos de casación del presente quedan en condiciones para su análisis de admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Que el contador Guillermo Osvaldo Vázquez, con el patrocinio del doctor Néstor I. Torres, sostiene que la sentencia incurre en una inobservancia de la ley sustantiva -arts. 34 y 35 Decreto-Ley 199/66, demás normas complementarias, y arts. 14 y 17 C.Nac. y 29 C.P.). Suma a lo anterior el incumplimiento de los principios de legalidad e igualdad ante la ley, razonabilidad y debida motivación, con la transgresión de los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional. En este sentido, se expresa en relación con la no- aplicación del Decreto-Ley 199/66 y de la resolución 191 del ///3.- Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que actualiza la escala de su art. 35. Alega que dicha normativa, para el supuesto de intervención de tres o más profesionales, prevé que la escala se incremente en un 100% y que a cada uno corresponda la parte proporcional. Señala además que los peritajes determinan el perjuicio económico ocasionado al erario provincial, sobre cuya base se calcularon los honorarios de los peritos, lo que arroja para cada uno de ellos la suma de pesos 4.622.236. Acuerda asimismo con la postura del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en cuanto a la aplicación de la escala prevista en la Resolución 191 sobre el monto estimado por cada peritaje (arts. 35 y 36 Decreto-Ley 199/66). Alude también a que el hecho reprochado en el expediente penal culminó en una condena por fraude a la administración pública por administración fraudulenta (arts. 173 inc. 7º y 174 inc. 5º C.P.), que necesita de la demostración de un perjuicio -daño- cierto, acreditado con los peritajes mencionados en una tarea compleja, que describe. A lo anterior suma: “No quedan dudas de la existencia de un monto de juicio evidenciado por el perjuicio concreto establecido por los dictámenes periciales producidos en la causa”. Finalmente, sostiene que resulta de aplicación al caso el precedente “FENOGLIO” (Expte. 17550/02 STJ) y que lo actuado por la Cámara es arbitrario y carente de motivación.- - - - - - - -
-----8.- Que Susana Jasid, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del doctor Mauricio Yearson, invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva, así como inobservancia de normas procesales. Fundamenta sus agravios ///4.- en que la sentencia es confiscatoria y carece de fundamentación jurídica en los términos del código de rito, yerra en la aplicación de disposiciones atinentes a la labor de los profesionales contadores y viola consiguientemente las normas específicas del Decreto Ley 199/66, “Reglamento de la actividad profesional en Ciencias Económicas en la Provincia”. Agrega que la sentencia omite consignar las citas legales o los principios jurídicos para fundar lo decidido y, al igual que el anterior, alega que el monto base del juicio surge de la determinación del perjuicio en el hecho fraudulento, que traducido en una suma dineraria configura la base del emolumento que se pretende. Reseña además una frase de la Cámara que demostraría que se trata de una causa de monto determinado y, asimismo, estima aplicable el art. 34 del Decreto Ley 199/66, no así el art. 38. Cita el precedente “FENOGLIO” de este Cuerpo, otros del Tribunal de Trabajo de Viedma y “FISCALIA”, en el sentido de que basta que las cifras determinadas o estudiadas se constaten como resultado de la labor pericial para configurarse un monto base que es la pauta principal para el estipendio pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Que Norberto Guzzardi, con el patrocinio letrado del doctor Edgar Nelson Echarren, sostiene que la decisión cuestionada le causa gravamen irreparable por lo exiguo de la remuneración atribuida a su desempeño técnico profesional. Analiza los fundamentos de dicha decisión y luego los critica de modo individual, negando que los perjuicios estimados sean hipotéticos puesto que la condena penal es por un delito que requiere un daño patrimonial como ///5.- resultado del fraude, cuyo monto resultó comprobado con el peritaje a su cargo. Cuestiona que se relativice la incidencia del informe pericial en tal estimación y que el monto obtenido sea indeterminado. Luego da tratamiento a lo que considera la tercera inexactitud de la decisión, en cuanto no aplica el precedente “FENOGLIO”, pues éste no distingue su aplicación según los diferentes fueros. Dice al respecto que el art. 38 del Decreto-Ley 199/66 no es aplicable y, aunque lo fuera, tampoco es favorable a la decisión recurrida. Agrega que el fallo final de la causa penal admitió la existencia de conductas ilícitas y consideró comprobados determinados perjuicios dinerarios, financieros, patrimoniales, administrativos, cuyo monto fue determinado por la peritación técnico profesional del contador Guzzardi y de otros profesionales. En abono de su postura, cita el fallo “FISCALIA” (Expte. 24465/98, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Viedma) y, asimismo, expone su desacuerdo con el dictamen de Fiscalía de Estado. Por último, afirma haber “... demostrado el error de derecho y la nulidad/arbitrariedad consecuente de la resolución recurrida cumplimentando la exigencia normativa y jurisprudencial de admisibilidad formal y sustancial... Asimismo hemos indicado cuál es la solución, que en el caso no es otra que la aplicación lisa y llana de la legislación y sistema regulatorio omitido...”.- - - - - - - - - - - - -
-----10.- Que, por su parte, las doctoras María Valeria Coronel y María Lucrecia Rodrigo, al contestar el traslado sostienen, en síntesis, que los recursos son inadmisibles pues no demuestran que el fallo violente o aplique en forma ///6.- errónea alguna norma. En cuanto a la determinación del monto, manifiestan que los recursos sólo expresan una discrepancia subjetiva que no habilita la instancia, pues para sostener que el asunto sometido a consideración es de monto determinado no basta alegar la existencia de conclusiones económicas en un peritaje contable. Opinan también que, bajo el pretexto de la violación de la ley, se esconde una verdadera discrepancia sobre el monto al que arriba el juzgador, que consideró la extensión, la calidad y el mérito de la tarea del experto, materia ajena a este recurso. Agregan que el fallo “FENOGLIO” no es aplicable al caso y que éste no es de monto determinado, de lo que dan razones. Aducen que la opción de la sentencia por una de las posibilidades legales no constituye error jurídico en tanto se encuentra motivada y que lo relevante para los fines de la fijación de los emolumentos profesionales desplegados en juicio es determinar una contraprestación justa a ese trabajo. Así, “[c]uando el asunto tiene monto determinado el perito corrobora el éxito de la demanda, determinando un resultado referido a ese monto. Ello no sucede en las causas penales... en este tipo de juicios el monto resultante de la pericia, su reconocimiento en la sentencia o la estimación que llevó a instrumentar la acción no son pautas idóneas para concretar la justa retribución al trabajo” (fs. 209/ 210). Luego afirman que, de lo contrario, los honorarios pueden carecer de justificación por su insignificancia o desmesura. Señalan que resulta aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re “BALZAROTTI” (del 23-04-91) y que las escalas previstas en las normas ///7.- arancelarias conllevan una necesaria adecuación con la calidad de la tarea, con el fin de que no acarreen un menoscabo para el patrimonio estatal y un lucro abusivo. Citan asimismo otros fallos de la Corte Suprema en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Que el doctor Juan Carlos Chirinos, abogado defensor de Edgard Massaccesi, Francisco José Ricciardulli y Rubén Pedro Rodríguez, niega que éstos sean obligados al pago pues la sentencia que los condenó no se encuentra firme, que en autos no hay monto de juicio y que la estimación de la naturaleza o importancia de los trabajos realizados como criterio para fijar los honorarios profesionales es la del Código Civil y la Ley 24432. Cita doctrina y los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----12.- Que el contador Sergio Brestavitsky, con el patrocinio letrado de los doctores Mauricio Josué Yearson y Edgardo Tomás Bagli, luego de realizar una breve reseña de su actuación, en su recurso de casación sostiene que la sentencia incurre en una falacia al considerar su trabajo como una copia de otros y entiende irrisoria la cifra fijada para apreciarlo. Sostiene que se debió proceder conforme con la escala de los arts. 34 y ccdtes. del Decreto Ley 199/66 para la regulación de honorarios profesionales y reitera argumentaciones similares a las anteriores vinculadas con el tema del monto del juicio. Cita jurisprudencia para apoyar su criterio y se opone a que la sentencia no tomara un monto base para dicha regulación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----13.- Que la doctora María Lucrecia Rodrigo, apoderada ///8.- de la Provincia de Río Negro, reitera sus manifestaciones anteriores y en especial para este último dictamen agrega una reseña de los considerandos de la sentencia penal, que no toma en cuenta el peritaje previo al momento de analizar los hechos investigados. Así, expone: “... su lamentable actuación pericial debe tener correspondencia en la regulación de honorarios. Deberá ser evaluado como un trabajo de copia y no un trabajo investigativo de temas de su especialidad. La pericia del Cr. Brestaviztky no obedece \'a los principios de la ciencia que le es aplicable y carece de todo rigor científico\'”. A ello suma que, conforme lo sostuvo el juzgador, en el debate dicho perito no supo dar explicación del informe e incurrió en contradicciones, por lo que entiende que se encuentra suficientemente motivada la regulación de horarios impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----14.- Que, en relación con los recursos de casación deducidos a favor de los contadores Guillermo Osvaldo Vázquez, Norberto Guzzardi y María Susana Jasid, cabe sostener que la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio que culminó -en lo pertinente- con la condena a Rubén Pedro Rodríguez, Francisco José Ricciardulli y Edgard Rubén Massaccesi como coautores del delito de fraude a la administración pública por administración infiel (arts. 174 inc. 5º, 173 inc. 7º y 45 C.P.) es de monto determinado o indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un ///9.- requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello surge con claridad de la causa en tratamiento, en donde el perjuicio a la administración pública estaba dado por el financiamiento abusivo de determinadas empresas deudoras del Banco Provincia de Río Negro, en varias operaciones. Las empresas involucradas en el delito de administración infiel -que culminó con la condena de alguno de los funcionarios públicos sospechados- eran COERPE S.A., GALME S.A., CRYBSA-HAMKA HAUSI y TODDY S.A., y cabe señalar que en el caso de las dos últimas, al tratarse la materialidad de los hechos reprochados, no se advierte la determinación del quantum exacto del perjuicio.- - - - - - -
----- Es evidente entonces que, en ausencia del actor civil que reclamara el daño, para subsumir los hechos en el tipo legal seleccionado el juzgador se limitó a comprobar la ///10.- existencia del daño respecto de las empresas involucradas, pero le era irrelevante su determinación exacta, pues no era entendido como exigencia típica: se trata de una decisión de monto indeterminado en la que ni siquiera en la parte resolutiva se ordena la reparación del daño en los términos del art. 29 del Código Penal.- - - - -
----- En un sentido coincidente, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en autos “MONCALVILLO” (Se. 23252 del 17-06-92), sostuvo: “Los juicios penales en donde no se dedujo acción civil resultan de monto indeterminado y son aplicables para la regulación de honorarios las pautas del art. 6 y 45 de la ley arancelaria, no debiéndose confundir el perjuicio invocado con el contenido económico del proceso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la Sala 1 de dicha Cámara, en “GÓMEZ ECHANDIA” (Se. 26915 del 10-11-83), expresó: “1) Corresponde hacer lugar al reclamo por indemnización de daño moral -no obstante que la acción pública podría hallarse prescripta-, pues la prescripción en materia civil no puede declararse de oficio, dado que por una parte se incurría en una suerte de \'plus petitio\' prohibida en aquella materia y por otra se opone expresamente a ello el artículo 3964 del Código Civil. 2) Si bien en materia penal las causas se consideran siempre de monto indeterminado, habida cuenta que en el caso se ha ejercido simultáneamente la acción civil, deben tenerse presentes esos parámetros y de acuerdo con ellos y las demás pautas del artículo 6º de la ley 21338, fijar los honorarios de los letrados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///11.-- De tal modo, no puede hablarse de monto del juicio, en la acepción económica de dicho término, en los procesos penales donde no se ejerza la acción civil (art. 29 C.P.), toda vez que el objeto del juicio penal está constituido por una pretensión punitiva y no por una de contenido patrimonial (conf. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, 31-05-84, en ED 110-668). En idéntico sentido, pueden consultarse los fallos reseñados por Paulina G. Albrecht y José Luis Amadeo en “Honorarios de Abogados” (págs. 171/172).- - - - - - - -
----- Conforme con las razones que anteceden, debe desestimarse el planteo de los recurrentes respecto de que el sub examine sea una causa de monto determinado.- - - - -
-----15.- Que, por lo tanto, en un todo de acuerdo con la actividad realizada por el juzgador con el fin de establecer la base económica para la regulación de los honorarios profesionales, cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes (conf. CNPenal Económico, Sala B, in re “CENCOSUD”, del 25-04-01, DJ 2001-2, 1146).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Consta en la sentencia que tales fueron los parámetros seguidos, conforme lo que surge a fs. 144: “Analizada la extensión y calidad de las tareas profesionales desempeñadas, su relativa incidencia en la resolución de la ///12.- causa y tratándose de un proceso de monto indeterminado (art. 38 última parte del Decreto Ley 199/66), no resultan de aplicación los antecedentes citados por los profesionales en autos \'Fenoglio S.A. s/concurso preventivo...\', expte nro. 17540/02 STJ)”. Dilucidada en un sentido contrario a la postura del recurrente la cuestión de derecho en tratamiento -esto es, la causa es de monto indeterminado (art. 38 inc. 3 Decreto 199/96)-, ahora la discusión remite a aspectos de hecho ajenos a la instancia, como es el mérito de tales tareas para valorar su precio.- -
-----16.- Que, por lo demás, incluso en la eventualidad de considerar que el sub examine es de monto determinado, la resolución de la temática puesta a discusión no puede apartarse de la doctrina legal que rige el punto, ante la advertencia de la evidente desproporción en la regulación de honorarios pretendida por los peritos.- - - - - - - - - - -
----- Es muestra de ello que la nueva entidad -Banco de Río Negro S.A.-, continuadora de las actividades del sujeto pasivo, se inició con un Capital Social de doce millones de pesos ($ 12000000), representado por dos clases de acciones (v. art. 6 Ley 2929, B.O.P. 3325, del 02-01-96, pág. 8), mientras que la suma de los honorarios solicitados por los peritos supera los trece millones de pesos, con lo que el valor total del sujeto pasivo no alcanzaría al de la tarea de quienes debían determinar las obligaciones abusivas asumidas
en su perjuicio respecto de las empresas mencionadas supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la regulación de los honorarios de los letrados defensores de los imputados por la labor///13.- desempeñada en el expediente principal se estimó en la suma equivalente a quinientos (500) ius, según el subpunto 11º de la parte resolutiva, esto es, en la suma de veinte mil pesos ($ 20000, conf. Acordada Nº 21/04 STJRN). En consecuencia, aquéllos pretendidos por los recurrentes -más de cuatro millones y medio de pesos para cada uno- aparecen carentes de racionalidad en tanto se trata de la labor referida a un solo ítem del total de la cuestión sometida a decisión, que también fue demostrada por otros medios de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal manera, tal desproporción es siempre disvaliosa “en orden al valor justicia y constituye una expresión o forma grave de abuso del derecho (arts. 1071, 953 y ccdtes. del Cód. Civil), toda vez que la magnitud de dichas sumas no guarda efectiva relación con la intensidad y extensión del trabajo desarrollado [...].- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que \'[l]a función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho. Para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerado como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección\' (Fallos 296:65). (Véase: Alfonso Santiago (h): \'Bien común y derecho constitucional\'", Ed. Ábaco, 2002, págs. 127/160, 208/227 y 238).- - - - - - - - -
----- “También se ha afirmado que los jueces no pueden ///14.- desenterarse del aspecto axiológico y dikelógico de los resultados prácticos concretos de la interpretación de la ley (Fallos 302:1284, LL 1981-A-401), y que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema jurídico es la consideración de sus consecuencias, y que deben verificarse los resultados a los que conduce su exégesis en el caso concreto (Fallos 303:917; 284:482) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... De allí que cuando la solución del caso lleva a un resultado notoriamente injusto, el juez debe apartarse de la norma y fallar conforme con el principio de justicia y de la ética de la solidaridad (Preámbulo de la Const. Pcial.), ya que los profesionales no son ajenos a la sociedad y tienen el deber de trabajar y actuar solidariamente (art. 46, últ. apart. de la Const. Pcial.)...- - - - - - - - - - -
----- “Por ello, cabe considerar que, en uso de las facultades que otorgan la ley nacional 24432 y el art. 4 de la ley provincial 3235, en supuestos como el de autos corresponde apartarse de las pautas arancelarias, en este caso del dec. 199/66, pues la suma que arroja la aplicación aun del mínimo de la escala resulta a todas luces desproporcionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello así pues, si bien dichas normas prevén que la regulación de los auxiliares de la justicia debe hacerse, en principio, con base en las pautas arancelarias, también facultan a los Jueces a \'... adecuarlos aún por debajo de sus topes mínimos... ponderando para ello la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos///15.- realizados...\'. En similares términos, la ley 24432 establece idéntica facultad cuando \'... la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...\'.- - - - - - - - - -
----- “Igualmente cabe considerar que, por aplicación del art. 2 de la ley 2541 de desregulación económica y de los arts. 2 y 5 del decreto reglamentario N° 1.399/93, las pautas arancelarias de servicios profesionales no revisten carácter de orden público y rigen tan sólo como pautas orientadoras (conf. doctr. de este STJ in re: \'ONGARO\', Se. Del 27.11.94)” (ver Se. 23/06 STJRNSL).- - - - - - - - - - -
----- Idéntico criterio se ha seguido en el precedente de este Cuerpo en autos “BTC S.A.” (Se. 131, del 24-11-05, Secretaría Nº 1), en el que, pese a considerar que el litigio era de monto indeterminado, se desarrollaron los alcances de los arts. 13, 14 y 15 de la Ley 24432 y 1627 del Código Civil, que exige a los jueces regular -en lo que interesa- los honorarios de peritos sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, cuando su aplicación estricta ocasionara una evidente e injustificada desproporción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, en dicho precedente se realiza una completa reseña de fallos concordantes de la Corte ///16.- Suprema de Justicia de la Nación y de superiores tribunales de justicia provinciales, que pueden consultarse para mejor información. Todo ello permite la conclusión de que, aun en la postura de los recurrentes en cuanto a la determinación del monto del perjuicio ocasionado a la víctima, debería mantenerse la regulación de honorarios practicada por la Cámara Criminal de Viedma conforme con la normativa antes mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicha doctrina legal también fundamenta la aplicación de la Ley 24432 en la provincia de Río Negro, términos a los que cabe remitir en honor a la brevedad.- - - - - - - - - -
----- Es por las razones que anteceden que los recursos de casación de los contadores Norberto Osvaldo Guzzardi, Guillermo Osvaldo Vázquez y María Susana Jasid deben ser declarados inadmisibles por su falta de fundamentación atento a que los procesos penales sin actor civil son de monto indeterminado, sin que se advierta argumento alguno tendiente a contestar esta postura de derecho, constante en la doctrina y jurisprudencia del fuero.- - - - - - - - - - -
----- Esta decisión también obedece a que, aplicada con corrección la ley sustantiva, la cuantificación de la labor de los peritos supone el mérito de cuestiones ajenas a la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, los planteos de la parte se oponen a la doctrina legal que admite el apartamiento de las escalas arancelarias cuando su aplicación estricta conduzca a resultados desproporcionados y opuestos a la efectiva realización del derecho, como fue demostrado supra.- - - - -
-----17.- Que la argumentación anterior es útil para ///17.- desestimar también el planteo del recurso de casación presentado por el contador Sergio Brestavitzky, en tanto es incontrastable lo sostenido por el juzgador en el tratamiento de la tercera cuestión de la sentencia condenatoria -ver fs. 22 vta./24-, cuando valora la tarea de dicho impugnante, incluyendo lo declarado en el debate oral, y distingue la nulidad del peritaje de su valor, para concluir que “... el dictamen de Brestaviztky no puede tomarse en cuenta al momento de analizar los hechos investigados y su lamentable actuación pericial debe tener correspondencia en la regulación de honorarios. Deberá ser evaluado como un trabajo de copia y no un trabajo investigativo de temas de su especialidad”.- - - - - - - - -
----- Luego continúa: “... aunque no puede tenerse en cuenta al momento de sentenciar la pericia efectuada..., porque su dictamen no es obra de un trabajo intelectual sino que es una copia de otros trabajos realizados. A ello se suma la inexplicable valoración contradictoria que le dio a sus dictámenes en el Debate, con relación a lo que en ellos había concluido. En el debate no supo dar explicaciones claras ante las preguntas que en relación a su informe se le formularon. Con relación a la petición de tacha en la lista de peritos, Brestaviztky, conforme su declaración, ha copiado trabajos de otros profesionales, no ha inventado datos, no ha tergiversado datos, ha copiado. No ha existido un trabajo original de investigación, de elaboración, pero tampoco una dolosa tergiversación...”.- - - - - - - - - - -
----- Como se advierte, el juzgador ha efectuado la valoración de los honorarios del perito de acuerdo con los ///18.- parámetros indicados por la ley y según la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, y la oposición del recurrente no pone de manifiesto más que su discrepancia subjetiva con la determinaciónn de tal cuestión fáctica. Es evidente además que la regulación de honorarios profesionales en la suma de quinientos pesos (punto 12º de la parte resolutiva) responde a las reglas de la sana crítica según los motivos expuestos en torno a la importancia y utilidad del dictamen.- - - - - - - - - - - -
-----18.- Que, por último, resta considerar la contestación del traslado del obligado al pago en cuanto niega tal calidad por entender que la sentencia condenatoria no se encuentra firme atento a la concesión del recurso de casación interpuesto en su contra, decisión que tiene efectos suspensivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal argumento no se atiene a las circunstancias del proceso, dado que los recursos de casación deducidos a favor de los imputados mencionados supra fueron declarados inadmisibles por este Superior Tribunal en conformidad con su sentencia Nº 113/05, y lo mismo ocurrió con los recursos extraordinarios federales deducidos contra tal denegatoria, de modo que la sentencia tiene efectos ejecutivos por ser definitiva y encontrarse firme (ver Se. 26/06 STJRNSP).-
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----- En este sentido, respecto de la determinación del momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria, este Cuerpo ha sostenido que ésta “\'... puede ser ejecutada recién cuando adquiere firmeza y el recurso de casación tiene efectos suspensivos -arts. 412 y 461 C.P.P. a contrario-; por lo tanto, quien arriba en situación de///19.- libertad al dictado de la sentencia, tiene derecho a permanecer en ella por haber interpuesto el recurso extraordinario local contra la resolución de condena. Además, los artículos 3 y 265 del rito indican la interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal, esto sin perjuicio de las implicancias del recurso extraordinario federal o la aplicación de otros institutos procesales o recursos extraordinarios en el marco de la revisión y la jurisdicción provincial.- Así, `... la presentación del recurso (de casación) ha abierto ya la etapa eventual y ha producido inmediatos efectos. La Cámara tiene el deber de expedirse sobre su admisibilidad..., el recurrente queda sujeto al pago de las costas si desiste expresa o tácitamente... y, sobre todo, se produce el efecto suspensivo que impide la ejecución de la sentencia y que subsistirá mientras no sobrevenga una decisión definitiva sobre la suerte del recurso´ (De la Rúa, `El Recurso de Casación´, p. 482, bastardillas en el original)\' (ver in re \'FISCAL\', Se. 34 STJ, del 12-03-04).- - - - - - - - - - - -
----- “Además, atento a dicho precedente, soy de la opinión de que, cuando se deduzca el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la Ley 48, la resolución impugnada no puede cumplirse hasta tanto no medie un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre aquél, luego de su admisión por el superior tribunal de la causa en sede local (ver Francisco J. D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 966 y su cita de Palacio, \'Recurso...\', págs. 312/313 y CSJN, Fallos 314:1675).- - - - - - - - - - - - - -
----- “Cabe aclarar que el recurso de queja ante este ///20.- Superior Tribunal de Justicia prorroga la efectiva vigencia del fallo dado que se rige por el art. 412 del Código Procesal Penal, no así la presentación directa ante la Corte Suprema, que lo hace por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- - - - - - - - - -
----- “En consecuencia, salvo que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza por su consentimiento expreso o tácito, cuando se plantea la impugnación, tal efecto se produce, finalizada la jurisdicción local, con la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Así, \'[e]l fallo condenatorio adquiere firmeza cuando es pronunciada la sentencia que declara inadmisibles las impugnaciones extraordinarias factibles de ser articuladas -casación, inconstitucionalidad y federal-\', y \'[l]a mera interposición del recurso de queja por denegación del remedio federal no suspende el proceso; ello ocurrirá únicamente si la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara procedente la referida impugnación\' (CNCPenal, Sala II, 08-02-99, in re \'MOLINA\', en LL 1999-B, 610; ver también CNCPenal en pleno, 06-12-02 en \'AGÜERO\', en LL 2002-D, 891)”(conf. Se. 151/04 STJRNSP, in re “CALDERÓN”).- - - - -
-----19.- Que, atento a lo expuesto, se debe confirmar la sentencia cuestionada y declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos, con costas por su orden (art. 68 2º párrafo Ley de Aranceles), atento a la ausencia de doctrina legal en cuanto a la indeterminación del monto en causas criminales y a que los fallos de este Superior Tribunal de Justicia que conforman la doctrina legal aplicable respecto ///21.- de la irrazonabilidad del planteo (“BTC S.A.” y “TORRE, citados supra) son posteriores a la presentación de los recursos de casación admitidos por la Cámara.- - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de
------- casación deducidos a fs. 150/156, 157/169, 170/187 y 260/264 por los peritos contadores Guillermo Osvaldo Vázquez, Susana Jasid, Norberto Guzzardi y Sergio Brestavitzky respectivamente, con costas por su orden, y confirmar los honorarios regulados por la Cámara en lo Criminal de Viedma mediante la Sentencia Nº 129/04 (respecto del Cr. Brestavitzky) y el Auto Interlocutorio Nº 656/04 (respecto de los restantes recurrentes).- - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 43
FOLIOS: 741/761
SECRETARÍA: 2
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