Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia158 - 22/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01201-L-2022 - QUIDEL MARCELINA ADELIA C/HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA DE GENERAL ROCA Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD )
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 22 de noviembre de 2022.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "QUIDEL MARCELINA ADELIA C/HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA DE GENERAL ROCA Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) RO-01201-L-2022. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela Andrea Cecilia Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a las presentes actuaciones el amparo que incoa MARCELINA ADELIA QUIDEL, por derecho propio y sin patrocinio letrado, contra el HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA DE GENERAL ROCA Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD), solicitando se ordene a la demandada la realización de una operación quirúrgica en su mandíbula izquierda. Manifiesta que hace más de tres meses espera la provisión de una prótesis quirúrgica, para la realización de la cirugía, y que al no recibirla se obstaculiza la efectivización de dicha intervención.
Menciona que no puede masticar, que se encuentra impedida de trabajar y que ingiere muchos calmantes para el dolor. Afirma no tener obra social, adjunta escrito de puño y letra y documentación medica respaldatoria de sus dichos.
En la misma fecha de la presentación de la acción, el Tribunal que integro, nos avocamos al tratamiento de la presente. Y, atento la naturaleza de la cuestión planteada, previo a expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial de la acción intentada, se le requirió al Hospital Francisco López Lima informe en forma circunstanciada -Los motivos de la negativa a realizar a la Sra. QUIDEL MARCELINA ADELIA DNI Nº 20.343.744, la intervención quirúrgica en su mandíbula izquierda como fuera requerido por el Dr. Silvio A. Castagno; solicitando también -que remita historia clínica y todas las actuaciones administrativas que existieran sobre el particular.
Evacuado el informe por el Hospital Zonal y conferida la vista respectiva a la amparista se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- CONSIDERANDO:
Siendo que la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial, a saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).

Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-).- "
Bajo estos parámetros y del análisis de la documental obrante en el expediente se resolverá el presente.
En fecha 19-07-2022 de manera urgente-, el Dr. Silvio Castagno solicitó en Cipolletti una prótesis ATM completa para reconstrucción de ATM izquierda, a medida según TAC 3D.
Luego, en un resumen de historia clínica reseña que la paciente fue operada por el Dr. Brown en el año 2010, realizándosele posterior artroscopia exploratoria en el año 2016, por continuar con dolor en ATM izquierda, logrando con ello, dos años de mejoría.
Que el 06-09-2022 y al retornar el dolor de la amparista, el galeno sugiere reemplazo articular ATM izquierda.
El 03-11-2022, desde el nosocomio local, solicitan turno de manera urgente para la amparista en el Hospital Dr. Moguillansky, para ser atendida por el Dr. Silvio Castagno, otorgándole cita para el 08-11-2022.
El 15-11-2022 el asesor legal del Hospital Francisco López Lima, Dr. Pablo Maida informa que la solicitud de la amparista está en trámite a nivel central (Viedma), que según le es manifestado por Auditoría y Gestiones del Nosocomio, se hicieron varios reclamos y se encuentran aguardando respuesta y que desde la Dirección realizaron nuevo reclamo para resolver la situación a la brevedad posible.
La situación descripta demuestra que estamos en condiciones de decir que se encuentra acreditado el daño físico que sufre la amparista, y la necesidad "urgente" indicada por el médico tratante Dr. Castagno, de la intervención quirúrgica con la prótesis indicadas para su tratamiento. y el silencio mantenido o falta de respuesta adecuada por parte de la institución Hospitalaria , todo lo cual amerita dar admisibilidad sustancial al amparo, a fin de evitar un daño que a todas luces puede ser irreparable.
Es sabido es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional), entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (cf. STJRNS4 Se.58/20 "Gómez Echeverría").

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico.

Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRNS4 "Hernández" ya citado) STJRN MACHADO MIGUEL ANGEL S/ AMPARO (f) S/ APELACIÓN" (Receptoría N° S-2LB-62-F2020), - entre otros.

Por ello, y la manifiesta urgencia del caso, toda vez que podría agravarse y verse en riesgo la integridad física de la Sra. MARCELINA ADELIA
QUIDEL, se hace lugar a la acción de amparo por ella promovida

Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO;
III.- RESUELVE: a) Hacer lugar al Amparo incoado por la Sra. MARCELINA ADELIA QUIDEL, DNI Nº 20.343.744, ordenando al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA de la ciudad de General Roca, a que proceda a la provisión de una prótesis ATM completa para reconstrucción de ATM izquierda, a medida según TAC 3D, en el plazo de 24 horas de notificado, a fin de que el se le realice de manera URGENTE la cirugía indicada por Dr. Silvio Castagno, debiendo informar a este Tribunal en el plazo de 24 hs., todo lo actuado en relación a la paciente indicada. Bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se aplicarán astreintes diarias en la suma de $50.000, las que se imponen al Hospital Francisco López Lima de General Roca y en forma personal al Director de la institución.

b) Líbrese oficio por Secretaría vía fax/mail en la forma de estilo al HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA de la ciudad de General Roca , con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo al correo electrónico: a camlabrocas2@jusrionegro.gov.ar.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 22 de noviembre de 2022.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK- Secretaria-
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